{"id":15183,"date":"2024-06-05T19:40:26","date_gmt":"2024-06-05T19:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-510-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:26","slug":"c-510-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-08\/","title":{"rendered":"C-510-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-510\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n no constituye asunto sujeto a un tipo de ley ordinaria\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n puede adoptarse en ley del plan \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias reservadas\/LEY ESTATUTARIA-Normas de seguridad social no est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las normas acerca de la seguridad social no deben hacer parte de una ley estatutaria, por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n de cargos ciertos y espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6956, D-6964 y D-6965. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as, Ruiz; Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n E. Reyes Forero; Hilvo C\u00e1rdenas Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1151 de 2007, art\u00edculos 155 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz; Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n E. Reyes Forero, e Hilvo C\u00e1rdenas Ruiz, presentaron sendas solicitudes a esta Corpo\u00adraci\u00f3n para que declare inexequible los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. Las demandas fueron admitidas por el Magistrado ponente mediante auto de 5 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom\u00eda, se mantendr\u00e1 una participaci\u00f3n p\u00fablica en su prestaci\u00f3n. Para el efecto, se autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed o con particulares para la constituci\u00f3n de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades p\u00fablicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades p\u00fablicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Empresa tendr\u00e1 domicilio en Bogot\u00e1, D. C., su patrimonio estar\u00e1 conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que le transfieran la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo perciba. Tendr\u00e1 una Junta Directiva que ejercer\u00e1 las funciones que le se\u00f1alen los estatutos. La Administraci\u00f3n de la empresa estar\u00e1 a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estar\u00e1 conformada por tres miembros, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidir\u00e1; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado y un Representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendr\u00e1 a su cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. Para lo anterior, la entidad ejercer\u00e1 todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci\u00f3n de base de datos, n\u00f3minas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Para este efecto, la UGPP recibir\u00e1 los hallazgos que le deber\u00e1n enviar las entidades que administran sistemas de informaci\u00f3n de contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y podr\u00e1 solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem\u00e1s actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci\u00f3n que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci\u00f3n tendr\u00e1n las administraciones p\u00fablicas. Igualmente, la UGPP podr\u00e1 ejercer funciones de cobro coactivo en armon\u00eda con las dem\u00e1s entidades administradoras de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad tendr\u00e1 sede en Bogot\u00e1, D. C., y su patrimonio estar\u00e1 constituido por los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que le transfieran la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo reciba. La Unidad tendr\u00e1 un Director de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendr\u00e1 en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizar\u00e1 las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para- fiscales y a la UGPP, para lo cual podr\u00e1 disponer la manera como se utilizar\u00e1n las bases de datos e informaci\u00f3n que est\u00e9n a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP ejercer\u00e1 sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentaci\u00f3n que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deber\u00e1 tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de R\u00e9gimen de Prima Media a que se refiere el art\u00edculo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones de determinaci\u00f3n y cobro de contribuciones de la Protecci\u00f3n Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las entidades que administran contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social estar\u00e1n obligadas a adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. As\u00ed mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo ha hecho incorrectamente, dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez agotada la fase de cobro persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo deber\u00e1n realizar esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades integrantes del sistema que no puedan adelantar cobro coactivo deber\u00e1n acreditar ante la UGPP haber agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro, que se\u00f1ale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantar\u00e1 el proceso de cobro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar de la solicitud a que se refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la liquidaci\u00f3n correspondiente o no hayan corregido la liquidaci\u00f3n incorrecta, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades administradoras de car\u00e1cter p\u00fablico proceder\u00e1n a efectuar una liquidaci\u00f3n oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidaci\u00f3n y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las entidades administradoras que no tengan car\u00e1cter p\u00fablico, deber\u00e1n informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidaci\u00f3n oficial correspondiente. Para realizar la liquidaci\u00f3n a que se refiere este numeral las administradoras p\u00fablicas y la UGPP tendr\u00e1n las facultades a que se refiere el art\u00edculo 664 y dem\u00e1s normas concordantes del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podr\u00e1 celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinaci\u00f3n y cobro de las contribuciones de la Protecci\u00f3n Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deber\u00e1n asumir el costo de la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 enviarse un requerimiento de declaraci\u00f3n o correcci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se proceder\u00e1 a proferir la respectiva liquidaci\u00f3n oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidaci\u00f3n oficial proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial y la resoluci\u00f3n que lo decida, que deber\u00e1 proferirse en el m\u00e1ximo de un (1) posterior a la interposici\u00f3n de recursos, agotar\u00e1 v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo previsto en este art\u00edculo, los procedimientos de liquidaci\u00f3n oficial se ajustar\u00e1n a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, T\u00edtulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantar\u00e1 el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las liquidaciones oficiales se liquidar\u00e1n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se estudian tres demandas acumuladas interpuestas por cuatro ciudadanos. La primera de ellas de Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz (D-6956) en contra de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007; la segunda de ellas, de los ciudadanos Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n E. Reyes Forero (D-6964) en contra de las mismas normas y, finalmente, la del ciudadano Hilvo C\u00e1rdenas Ruiz (D-6965) en contra del art\u00edculo 155 citado, parcial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente D-6956 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda se presentan varios argumentos que se agrupan en los siguientes cinco cargos: el primero y el \u00faltimo, por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, y los otros tres por razones de forma. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se alega que el plan de desarrollo responde a funciones propias del Jefe de Gobierno, y s\u00f3lo a ello, raz\u00f3n por la que se limitan al per\u00edodo presidencial respectivo. Afirma que el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, al hablar de las funciones del gobierno, menciona la de presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150. Indica que las competencias presidenciales en cuanto al Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Legislativa, aparecen en el art\u00edculo 189 de la CP y dentro de ellas no figura la del plan de desarrollo; \u201c(\u2026) el jefe de gobierno, al proponer su plan de desarrollo, no se puede abrogar facultades diferentes a las de un plan de gobierno para solo cuatro a\u00f1os y a se\u00f1alar las inversiones.\u201d La demanda considera que las normas acusadas desconocen el principio de unidad de materia, por cuanto nada tienen que ver con el la Ley del Plan. Sostiene sobre el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Un Plan de Desarrollo tiene un cap\u00edtulo denominado inversiones p\u00fablicas, que, como su nombre lo indica, se refieren \u00fanicamente a inversiones, no a funcionamiento, ni menos a supresi\u00f3n de Institutos y creaci\u00f3n de nuevos. Ubicar la creaci\u00f3n de COLPENSIONES y UGPP en inversiones p\u00fablicas afecta el principio hermen\u00e9utico de recurso al contexto y no tiene nada que ver con los objetivos de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, que aparecen en la Ley 1151 de 2007. (\u2026) || (\u2026) Si en verdad el objetivo es mejorar la calidad, pues habr\u00e1 que mejorar la atenci\u00f3n en el ISS, en Caprecom, en Cajanal, pero no suprimirlas. De los objetivos no se deduce, por ning\u00fan lado, que hay que crear otra instituci\u00f3n. Luego se viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(2) El demandante considera que los art\u00edculos demandados violan el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque en la \u201cdirecci\u00f3n de Colpensiones solo figura el gobierno y quedaron por fuera los empleadores y los trabajadores. Es interesante anotara que actualmente, en la direcci\u00f3n del ISS, hay presencia de los delegados de los trabajadores, de los pensionados y de los empleadores. Ahora, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, desaparece tal presencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(3) Se alega que los art\u00edculos acusados son inconstitucionales \u2013155 y 156 de la Ley 1151 de 2007\u2013 por incluir \u201ccomo patrimonio de Colpensiones, que depender\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, contribuciones parafiscales, es decir, que no pueden ingresar al fisco, y que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, por ley ordinaria, no por ley aprobatoria del plan de presupuesto, se puede referir a las contribuciones parafiscales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(4) Afirma que el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 desconoce la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-177 de 2007, seg\u00fan el cual se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequible el enunciado normativo \u2018en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el gobierno nacional no podr\u00e1 suprimir, ni liquidar o fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo, ni la corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la que fue creada\u2019 contenido en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, respecto de los cargos analizados\u201d. La demanda dice al respecto lo siguiente: \u201cSi hay un fallo de la Corte Constitucional, no puede el gobierno proponer un plan para eludirlo. Al decirse en el art\u00edculo 155 de la ley 1151 de 200, que se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto al tema de pensiones, se comete un acto dictatorial por cuanto viola el art\u00edculo 243 de la CP que dice que los fallos que la Corte dicte en ejercicio de control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Se considera que los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 son inconstitucionales por no haber sido tramitados mediante el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. La demanda argumenta que la seguridad social debe entenderse como un derecho fundamental y, en consecuencia, considera que \u201cel tema de la seguridad social debe tratarse por la ley estatutaria y la ley aprobatoria de un plan de desarrollo no lo es\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente D-6964 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda, los ciudadanos presentan un argumento de inconstitu\u00adcionalidad por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n. Afirman que los art\u00edculos acusados deben ser declarados inexequibles por violar el principio de consecutividad. Dice la demanda al respecto, \u201cse violentan las disposiciones se\u00f1aladas debido a que las normas demandadas fueron reintroducidas por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a pesar de haber sido negadas en las comisiones constitucionales respectivas. Es decir, sin haber sido aprobadas en dichas comisiones el Congreso las aprob\u00f3 en Plenaria, luego de la respectiva conciliaci\u00f3n, lo que implica un desconocimiento del art\u00edculo 157\u201d de la Constituci\u00f3n. La demanda precisa que \u201c[e]n la sesi\u00f3n ordinaria del 22 de marzo de 2007 no fueron aprobadas las propuestas referentes a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida contenida en el art\u00edculo 30 y la referida a la Gesti\u00f3n de Obligaciones pensionales y Fiscalizaci\u00f3n de Contribuciones parafiscales consagrada en el art\u00edculo 31 (acta 143 de 2007). || En el segundo debate, en las comisiones constitucionales se rechazaron nuevamente las normas aludidas en el escritorio anterior, igual suerte tuvieron las citadas disposiciones en la plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, en la Plenaria del Senado se decidi\u00f3 incorporar el texto propuesto por el gobierno (ver actas 143 y 144 de 2007). (\u2026) || La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n integrada por Congresistas de ambas c\u00e1maras decidi\u00f3 acoger la propuesta del Senado que corresponde al texto que finalmente fue aprobada en la respectivas plenarias de ninguna de las c\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente D-6965 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha demanda se presentan varios argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(2) Se considera que el inciso 3\u00b0 contiene una expresi\u00f3n inconstitucional, a saber, \u2018para lo cual el gobierno, en ejercicio de sus facultades constitu\u00adcionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes \u2026 y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de \u2026 Caprecom, en lo que la administraci\u00f3n de pensiones se refiere.\u2019 A su juicio, se requiere de otra ley ordinaria para suprimir de la Administraci\u00f3n Nacional a Caprecom, pues esta entidad tiene una Ley actualmente vigente que le dio su naturaleza jur\u00eddica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que es la Ley 314 de 1996, y que s\u00f3lo el Congreso puede derogarla dentro de su facultad constitucional, siguiendo el principio seg\u00fan el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Afirma la demanda que el inciso 3\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 ha debido tramitarse de acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n (sobre leyes de facultades extraordinarias) y no de acuerdo el inciso 3\u00b0 del mismo (sobre el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas).2 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Finalmente argumenta que el art\u00edculo 155 desconoce el principio de unidad de materia, por existir absoluta falta de conexi\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 y la norma acusada, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 155 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso de la referencia por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. El Ministerio aleg\u00f3, en primer lugar, que las normas no son inconstitucionales, por cuanto siempre se trato de cuestiones presentes en la discusi\u00f3n, desde su inicio en el proyecto de ley original. A su juicio, el tr\u00e1mite de las normas respet\u00f3 los principios de identidad y consecutividad. En segundo lugar, argumenta que las normas en cuesti\u00f3n s\u00ed guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el Plan Nacional de Desarrollo, por lo que tampoco violan el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico particip\u00f3 en el proceso de la referencia por medio de apoderado para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, reitera los argumentos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con relaci\u00f3n al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, considera que no se desconocen las competencias legislativas contempladas en el art\u00edculo 150, numeral 3\u00b0, al incluir normas generales en un Plan Nacional de Desarrollo, porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en la materia, ellos es posible en la medida en que se trate de normas que guarden relaci\u00f3n tem\u00e1tica o instrumental con el Plan, lo que a su juicio, ocurre en el caso de la normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n a la eventual violaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46, CP) y de los pensionados (art. 53, CP), el Ministerio considera que lo que ocurre es exactamente lo contrario. Es la actual situaci\u00f3n legislativa la que conlleva una amenaza al goce efectivo de tales derechos. Las modificaciones introducidas en las normas acusadas buscan precisamente, sostiene la intervenci\u00f3n, garantizar los derechos en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, se se\u00f1ala que no se est\u00e1 modificando el contenido de los derechos espec\u00edficos ni la forma y condiciones en que son reconocidos. Se trata tan s\u00f3lo de cambios de car\u00e1cter institucional, referente a qui\u00e9n es el responsable de garantizar los derechos, que se mantienen intactos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n alega el Ministerio que en nada contradicen las normas acusadas la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2007, puesto que en esta no se decidi\u00f3 que el legislador es incompetente para autorizar la liquidaci\u00f3n del ISS o cualquier otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas, reiterando y desarrollando las razones invocadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La intervenci\u00f3n del DNP, luego de contextualizar la historia de algunas disposiciones del r\u00e9gimen pensional, sostiene que los art\u00edculos demandados (i) si cumplieron los principios de consecutividad e identidad en la formaci\u00f3n de la ley, por cuanto fueron temas tratados y debatidos a lo largo del debate, (ii) guardan conexidad inmediata con el Plan Nacional de Desarrollo y, (iii) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en la materia, s\u00ed pueden formar parte de dicho tipo de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ciudadano Carlos C\u00e9sar Pinz\u00f3n Fl\u00f3rez present\u00f3 un escrito el 30 de noviembre para coadyuvar la demanda, reiterando varios de los argumentos presentados por las demandas acumuladas en el proceso de la referencia. El ciudadano reitera especialmente el cargo seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n de los art\u00edculo 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 de liquidar el ISS, Caprecom y Cajanal, y la posterior creaci\u00f3n de Colpensiones, tendr\u00e1 necesariamente un grave impacto en los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46, CP) y en su derecho al pago oportuno y adecuado de las pensiones (art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ciento Sesenta ciudadanos participaron a lo largo del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda del expediente D-6964 de los ciudadanos Carlos Alberto Balles\u00adteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n E. Reyes Forero. En estos casos los ciudadanos no presentaron un escrito aparte. Simplemente se limitan a manifestar su voluntad de coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la constitucionalidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, pues considera que en su tr\u00e1mite y en su texto no se desconocieron los principios de consecutividad ni de unidad de materia. En su escrito alega que los art\u00edculos guardaron siempre plena coherencia y unidad tem\u00e1tica con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, respetando as\u00ed el principio de identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. ACEMI, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, por considerar que la norma establece una herramienta para obtener el pago de las pensiones que concreta el principio de eficiencia de la seguridad social. Crear una entidad facultada para ejercer el cobro coactivo de las contribuciones parafiscales, sostiene, suple una deficiencia de la legislaci\u00f3n actual que beneficia los derechos de las personas de la tercera edad y de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 en el presente proceso, mediante el concepto N\u00b0 4456 de enero 17 de 2008, para presentar tres solicitudes a la Corte Constitucional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omitirse el tr\u00e1mite de una ley estatutaria y el desconocimiento de los derechos de los adultos mayores, esbozados en las demandas en contra de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 155 y del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe inhibirse para pronunciarse respecto de los cargos relacionados con \u201c(\u2026) la presunta vulneraci\u00f3n de las normas demandas de los derechos de los adultos mayores, [porque] se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intenci\u00f3n legislativa, pues el argumento para atacar los contenido normativos de los art\u00edculos demandados de la Ley 1151 de 2007, no tienen relaci\u00f3n con alguna con el alcance y contenido de los mismos, por el contrario los demandantes lo que hacen es realizar deducciones y formular hip\u00f3tesis que no estructuran un cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 155 y del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, por desconocer el principio de unidad de materia. A su juicio, \u201cde acuerdo con la esencia del Plan Nacional de Desarrollo, no es admisible que se le inserten disposiciones que m\u00e1s que complementarlo lo que se busca es aprovechar la circunstancias de su tr\u00e1mite para agregarle contenidos normativo coyunturales, que no son propios de su naturaleza, sino de otra oportunidad legislativa, como sucede en este caso, pues el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de darle cumplimiento a los objetivos del plan, debe adicionar o modificar las disposiciones legales regulatorias del sistema general de seguridad social en pensiones, mediante los mecanismos constitucionales establecidos y no incorporar asuntos que no se avienen con la materia dominante de la ley que aprob\u00f3 dicho plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en el libelo que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente proceso se acumulan tres demandas de inconstitucionalidad que contemplan nueve argumentos en contra de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. Cuatro de ellos, no constituyen un cargo espec\u00edfico o cierto, que permita a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre los mismos. En tales casos la Corte se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo (ver apartados [3.3.5.] y [4.] de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los cinco cargos de constitucionalidad restantes plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) \u00bfViolan los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 el principio de consecutividad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) \u00bfViolan las normas acusadas las competencias constitucionales legislativas establecidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 3\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0, debido a que son normas de car\u00e1cter general que fueron tramitadas e incluidas dentro de un Plan de Desarrollo econ\u00f3mico, una ley especial que contempla planes para un cuatrienio? \u00a0<\/p>\n<p>(3) De acuerdo con la cuesti\u00f3n anterior, \u00bfdesconocen las normas acusadas el principio de unidad de materia al disponer una reestructuraci\u00f3n permanente en la seguridad social, mediante una ley que se ocupa del Plan de Desarrollo de un cuatrienio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) \u00bfDesconocen las normas acusadas el principio constitucional de participaci\u00f3n democr\u00e1tica al no incluir ciudadanos en la direcci\u00f3n de Colpensiones, como actualmente se hace en otras instituciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) \u00bfviolan las normas acusadas el tr\u00e1mite legislativo establecido por la Constituci\u00f3n para las normas que desarrollan derechos fundamentales, debido a que contemplan una reforma en el r\u00e9gimen de seguridad social y no forman parte de una ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos cobijados por la cosa juzgada constitucional, en los que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 no violaron el principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En la sentencia C-376 de 2008,3 la Corte estudi\u00f3, entre otros cargos, el argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas (art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007) desconoc\u00edan el principio de consecutividad, porque en el proyecto originalmente debatido nunca se hizo referencia a la liquidaci\u00f3n del ISS, de Caprecom y de Cajanal. Se aleg\u00f3 que del informe de ponencia para el primer debate de las comisiones conjuntas de ambas C\u00e1maras del Congreso, se excluyeron los art\u00edculos 30 y 31 del proyecto de ley original, que inicialmente contemplaban la creaci\u00f3n de \u2018Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial\u2019. El texto fue aprobado en dicho primer debate sin incluir los art\u00edculos 30 y 31. La demanda que present\u00f3 el cargo concluy\u00f3 indicando que \u201cel art\u00edculo propuesto por el Gobierno fue aprobado sin cambios durante el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y que el texto unificado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 dicha redacci\u00f3n.\u201d Por tanto, aleg\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de las entidades mencionadas era inconstitucional, por contemplar un tema que no fue discutido ni aprobado en primer debate, ni tratado durante la elaboraci\u00f3n del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En la demanda del expediente D-6964, se alega que los art\u00edculos acusados deben ser declarados inexequibles por violar el principio de consecutividad, que rige el tr\u00e1mite constitucional de formaci\u00f3n de la ley. Dice la demanda al respecto: \u201cse violentan las disposiciones se\u00f1aladas debido a que las normas demandadas fueron reintroducidas por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a pesar de haber sido negadas en las comisiones constitucionales respectivas. Es decir, sin haber sido aprobadas en dichas comisiones el Congreso las aprob\u00f3 en Plenaria, luego de la respectiva conciliaci\u00f3n, lo que implica un desconocimiento del art\u00edculo 157\u201d de la Constituci\u00f3n. La demanda precisa que \u201c[e]n la sesi\u00f3n ordinaria del 22 de marzo de 2007 no fueron aprobadas las propuestas referentes a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida contenida en el art\u00edculo 30 y la referida a la Gesti\u00f3n de Obligaciones pensionales y Fiscalizaci\u00f3n de Contribuciones parafiscales consagrada en el art\u00edculo 31 (acta 143 de 2007). || En el segundo debate, en las comisiones constitucionales se rechazaron nuevamente las normas aludidas en el escrito anterior, igual suerte tuvieron las citadas disposiciones en la plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, en la Plenaria del Senado se decidi\u00f3 incorporar el texto propuesto por el gobierno (ver actas 143 y 144 de 2007). (\u2026) || La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n integrada por Congresistas de ambas c\u00e1maras decidi\u00f3 acoger la propuesta del Senado que corresponde al texto que finalmente fue aprobado en la respectivas plenarias \u2026&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Ministerio P\u00fablico particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas con base en este cargo, por considerar que no se desconoci\u00f3 el principio constitucional de consecu\u00adtividad en el tr\u00e1mite de la formaci\u00f3n de la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En la sentencia C-376 de 2008, luego de analizar el tr\u00e1mite legislativo, la Corte descart\u00f3 \u201cla inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto crean una entidad denominada Colpensiones, ordenan la liquidaci\u00f3n del ISS, Caprecom y Cajanal, y crean una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d Como se indic\u00f3, en la sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Teniendo en cuenta que el argumento presentado por la demanda fue uno de los considerados en la sentencia C-376 de 2008, para concluir la exequibilidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n resolver\u00e1 estarse a lo resuelto, en lo que se refiere a este cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ley del plan de desarrollo econ\u00f3mico puede contener normas, en sentido general, mientras guarden el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia C-376 de 2008, la Corte analiz\u00f3 el cargo contemplado en una de las demandas, seg\u00fan el cual \u201cal legislador le est\u00e1 prohibido incluir en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones cuyo contenido, o bien no corresponda al de la parte general de dicho Plan, esto es a objetivos y metas de desarrollo econ\u00f3mico o social, o bien no consistan en instrumentos para la ejecuci\u00f3n de las anteriores metas.\u201d La demanda alegaba concretamente que, liquidar el ISS, Caprecom o Cajanal, no puede ser parte de un \u2018programa\u2019 de un Plan de Desarrollo, sino el acto final de un proceso por el cual se concluye con la existencia de una instituci\u00f3n. Se aduc\u00eda que se trataba de una decisi\u00f3n normativa general, no circunscrita al desarrollo de un programa del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el expediente D-6956, se alega que el plan de desarrollo responde a las prioridades trazadas durante un cuatrienio por el Jefe de Gobierno, y s\u00f3lo a ello, raz\u00f3n por la que se limitan al per\u00edodo presidencial respectivo. Afirma que el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, al hablar de las funciones del gobierno, menciona la de presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150. Indica que las competencias presidenciales en cuanto al Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, aparecen en el art\u00edculo 189 de la CP y dentro de ellas no figura la del plan de desarrollo; \u201c(\u2026) el jefe de gobierno, al proponer su plan de desarrollo, no se puede abrogar facultades diferentes a las de un plan de gobierno para solo cuatro a\u00f1os y a se\u00f1alar las inversiones.\u201d Concretamente, con relaci\u00f3n a las normas acusadas, la demanda se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) acabar con el ISS, con Caprecom, con Cajanal y proceder a crear una nueva entidad, Colpensiones, como lo determina el art\u00edculo 155 acusado, no es inversi\u00f3n, no es funci\u00f3n propia del gobierno, es de la competencia del Congreso, pero no por ley aprobatoria de un plan nacional de desarrollo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del expediente D-6956, se\u00f1ala al respecto que las normas acusadas desconocen el principio de unidad de materia, por cuanto nada tienen que ver con el la Ley del Plan. Al respecto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Un Plan de Desarrollo tiene un cap\u00edtulo denominado inversiones p\u00fablicas, que, como su nombre lo indica, se refieren \u00fanicamente a inversiones, no a funcionamiento, ni menos a supresi\u00f3n de Institutos y creaci\u00f3n de nuevos. Ubicar la creaci\u00f3n de COLPENSIONES y UGPP en inversiones p\u00fablicas afecta el principio hermen\u00e9utico de recurso al contexto y no tiene nada que ver con los objetivos de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, que aparecen en la Ley 1151 de 2007. (\u2026) || (\u2026) Si en verdad el objetivo es mejorar la calidad, pues habr\u00e1 que mejorar la atenci\u00f3n en el ISS, en Caprecom, en Cajanal, pero no suprimirlas. De los objetivos no se deduce, por ning\u00fan lado, que hay que crear otra instituci\u00f3n. Luego se viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la demanda contenida en el expediente D-6965, tambi\u00e9n se presenta, entre otros, el argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 155 desconoce el principio de unidad de materia. A su parecer, la unidad de materia se rompe por existir absoluta falta de conexi\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1151 de 2007 y la norma acusada, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 155 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 155 y del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, por desconocer el principio de unidad de materia. A su juicio, \u201cde acuerdo con la esencia del Plan Nacional de Desarrollo, no es admisible que se le inserten disposiciones que m\u00e1s que complementarlo lo que se busca es aprovechar la circunstancias de su tr\u00e1mite para agregarle contenidos normativo coyunturales, que no son propios de su naturaleza, sino de otra oportunidad legislativa, como sucede en este caso, pues el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de darle cumplimiento a los objetivos del plan, debe adicionar o modificar la disposiciones legales regulatorias del sistema general de seguridad social en pensiones, mediante los mecanismos constitucionales establecidos y no incorporar asuntos que no se avienen con la materia dominante de la ley que aprob\u00f3 dicho plan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En la sentencia C-376 de 2008 la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia \u2018dentro de la Ley del Plan caben instrumentos de contenido simplemente normativo dispuestos por el legislador, es decir, \u2018leyes\u2019, en sentido general\u2019, mientras respeten el principio de unidad de materia. Al aplicar la doctrina jurisprudencial al caso concreto, la Sala consider\u00f3 que liquidar el ISS, Caprecom y Cajanal, as\u00ed como la creaci\u00f3n de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Colpensiones, y de la Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda, eran decisiones que s\u00ed pod\u00edan llevarse a cabo a trav\u00e9s de disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Para la Corte, la modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante la liquidaci\u00f3n de tres entidades y la creaci\u00f3n de otras dos no constituye un asunto sujeto a un procedimiento legislativo especial como lo es el de la ley del plan, por lo cual, nada imped\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica adoptar esas decisiones al expedir la Ley 1151 de 2007. Concretamente, con relaci\u00f3n a la eventual violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, la Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 cumplen el principio de unidad de materia. Como se indic\u00f3, en la sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Teniendo en cuenta que el argumento presentado por la demanda fue uno de los considerados en la sentencia C-376 de 2008, para concluir la exequibilidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n resolver\u00e1 estarse a lo resuelto, en lo que se refiere al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La direcci\u00f3n de Colpensiones no desconoce el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia C-376 de 2008, se estudi\u00f3 un cargo seg\u00fan el cual, en virtud del principio de participaci\u00f3n, la junta directiva de una entidad p\u00fablica debe conformarse con todos los sectores interesados en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas que dicha junta debe definir, el cual estar\u00eda siendo desconocido por el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, puesto que no permite la participaci\u00f3n en la junta directiva de Colpensiones de los pensionados, los servidores p\u00fablicos, ni los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el expediente D-6956, el demandante considera que los art\u00edculos demandados violan el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica porque en la \u201cdirecci\u00f3n de Colpensiones solo figura el gobierno y quedaron por fuera los empleadores y los trabajadores. Es interesante anotar que actualmente, en la direcci\u00f3n del ISS, hay presencia de los delegados de los trabajadores, de los pensionados y de los empleadores. Ahora, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, desaparece tal presencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por lo tanto, como el argumento ya fue considerado y decidido por esta Corporaci\u00f3n, se resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en lo que se refiere a este cargo por violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Con relaci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n, la demanda del expediente D-6956 hace una afirmaci\u00f3n diferente. La demanda dice que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n porque \u2018en la discusi\u00f3n no participaron las organizaciones interesadas en el tema\u2019. No obstante, esta no es una raz\u00f3n cierta y espec\u00edfica, por cuanto no muestra c\u00f3mo la ley acusada desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en qu\u00e9 se sustenta dicha afirmaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico y normativo. Por lo tanto, no es un cargo que sea susceptible de ser analizado en sede constitucional y, en consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos similares a otros cargos previamente analizados por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda contemplada en el expediente D-6965 considera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 155 contiene una expresi\u00f3n inconstitucional, a saber, \u2018para lo cual el gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes \u2026 y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de \u2026 Caprecom, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere.\u2019 A su juicio, se requiere de otra ley ordinaria para suprimir a Caprecom, pues esta entidad tiene una Ley actualmente vigente que le dio su naturaleza jur\u00eddica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que es la Ley 314 de 1996, y que s\u00f3lo el Congreso puede derogarla dentro de su facultad constitucional, siguiendo el principio seg\u00fan el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Afirma la demanda que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 ha debido tramitarse de acuerdo con el mismo numeral del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n con base en el cual se adopt\u00f3 la Ley 314 de 1996, y no de acuerdo el inciso 3\u00b0 del mismo (sobre el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas).7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se dijo, en la sentencia C-376 de 2008 se resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 es constitucional, entre otras razones, porque se consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del ISS, de Caprecom y de Cajanal no ten\u00edan que adelantarse con base en un numeral espec\u00edfico del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. A juicio de la Corte, la norma acusada s\u00ed pod\u00eda expedirse con base en el numeral 3\u00b0 de la norma constitucional citada. La Corte consider\u00f3 expresamente en dicha sentencia, que la modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante la liquidaci\u00f3n de tres entidades y la creaci\u00f3n de otras dos, no constituye un asunto sujeto exclusivamente a un tipo de ley ordinaria, por lo cual nada imped\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica adoptar esas decisiones al expedir la Ley examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo ya analizado por la Corte se indic\u00f3 que la Ley del Plan s\u00ed puede comprender normas que modifiquen la estructura de la administraci\u00f3n. En la presente demanda el actor alega que \u201clas cosas se deshacen como se hacen,\u201d por lo cual las modificaciones estructurales deben adoptarse mediante el mismo tipo de ley por la cual se defini\u00f3 la naturaleza de la entidad suprimida o reformada. Se trata de una variante argumentativa sobre un problema jur\u00eddico abordado en la sentencia C-376 de 2008. Por lo tanto, se acoger\u00e1 el precedente citado sin necesidad de hacer consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entonces, la Sala resuelve seguir lo decidido en la sentencia C-376 de 2008 en el presente caso, y reiterar en consecuencia, que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00eda adoptar las decisiones contempladas en el art\u00edculo 155, inciso 3, de la Ley 1151 de 2007, con base en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una norma de seguridad social no debe ser, necesariamente, objeto de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la demanda del expediente D-6956, se considera que las normas acusadas son inconstitucionales por no haber sido tramitada como ley estatutaria. Luego de dar argumentos de por qu\u00e9 la seguridad social se ha de considerar un derecho constitucional fundamental, la demanda se\u00f1ala que \u201cel tema de la seguridad social debe tratarse por la ley estatutaria y la ley aprobatoria de un plan de desarrollo no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte declare la \u2018inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u2019, respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omitirse el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, contenidos en las demandas en contra de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.8 Aunque la Sala coincide en que la sustentaci\u00f3n del caso tiene dificultades, en virtud del principio pro actione, se estudiar\u00e1 el cargo y se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los criterios generales para establecer los contenidos de una ley estatutaria, han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.9 Sin embargo, no es necesario volver sobre ellos en esta ocasi\u00f3n porque existen pronunciamientos espec\u00edficos de la Corte sobre si las normas concernientes a la seguridad social deben ser tramitadas como leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas acerca de la seguridad social no deben hacer parte de una ley estatutaria necesariamente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-408 de 1994, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 el nuevo sistema de seguridad social, \u2018en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria\u2019.10 En tal ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que la Ley 100 de 1993 sobre el sistema de \u201cseguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal\u201d.11 Basta, en esta oportunidad, acogerse a dicho precedente porque los art\u00edculos 155 y 156 son disposiciones atinentes a aspectos de la seguridad social que, de manera clara y manifiesta, no tienen que ver con la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial, ni con la definici\u00f3n y los alcances de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, la Corte resolver\u00e1 declarar exequibles los art\u00edculos 155 y 156 del la Ley 1151 de 2007, con relaci\u00f3n al argumento analizado en este aparte. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos en los que la Corte se inhibe de pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente D-6956 se alega que los art\u00edculos acusados \u2013155 y 156 de la Ley 1151 de 2007\u2013 son inconstitucionales por incluir \u201ccomo patrimonio de Colpensiones, que depender\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, contribuciones parafiscales, es decir, que no pueden ingresar al fisco, y que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, por ley ordinaria, no por ley aprobatoria del plan de presupuesto, se puede referir a las contribuciones parafiscales (\u2026)\u201d Sin embargo, no indica nada m\u00e1s al respecto, por lo que la Sala concluye que no se trata de un cargo constitucional cierto, pues no muestra claramente cu\u00e1l es la proposici\u00f3n jur\u00eddica legal sobre la cual recae su ataque.12 La demanda nunca muestra por qu\u00e9 se sigue tal consecuencia normativa de los textos legales acusados, ni tampoco de las normas superiores invocadas. Esta ausencia lleva a que la Corte se inhiba de pronunciarse con relaci\u00f3n a este cargo, en tanto no re\u00fane el requisito de certeza para ser analizado en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la demanda del expediente D-6956, el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 desconoce la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-177 de 2007, seg\u00fan el cual se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequible el enunciado normativo \u2018en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el gobierno nacional no podr\u00e1 suprimir, ni liquidar o fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo, ni la corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la que fue creada\u2019 contenido en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, respecto de los cargos analizados\u201d. La demanda se limita a se\u00f1alar al respecto lo siguiente: \u201cSi hay un fallo de la Corte Constitucional, no puede el gobierno proponer un plan para eludirlo. Al decirse en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 200, que se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto al tema de pensiones, se comete un acto dictatorial por cuanto viola el art\u00edculo 243 de la CP que dice que los fallos que la Corte dicte en ejercicio de control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta raz\u00f3n no constituye un cargo espec\u00edfico de constitucionalidad, por cuanto no se muestra de qu\u00e9 forma los art\u00edculos acusados desconocen el principio de la cosa juzgada, en su sentido formal ni en su sentido material. De hecho, las disposiciones normativas acusadas son manifiestamente distintas a las estudiadas en la sentencia C-177 de 2007, est\u00e1n contenidas en textos legales diferentes, de clases diversas, y contemplan contenidos normativos dis\u00edmiles. Adem\u00e1s, la ley del plan no contiene una medida del gobierno nacional sino decisiones plasmadas en un acto del Congreso de la Rep\u00fablica, que no tiene jerarqu\u00eda inferior a la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la demanda del expediente D- 6965, se acusa de inconstitucional el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, por considerar que viola el art\u00edculo 46 de la CP, sobre la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, pensionados del sector de las comunicaciones, y el art\u00edculo 53 de la CP, inciso tercero, que garantiza el pago oportuno de las mismas. Por una parte, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, la demanda afirma que el aseguramiento de pensiones \u201cqueda en un vac\u00edo con la expedici\u00f3n de la norma acusada, en raz\u00f3n entre otras, a que no indica claramente qu\u00e9 entidad continuar\u00e1 con el pago de las mismas, si bien se hace alusi\u00f3n a Colpensiones, no se indica expresamente a cargo de qui\u00e9n estar\u00e1 el pago a los pensionados [y] qui\u00e9n efect\u00faa los descuentos por n\u00f3mina de las Asociaciones de Pensionados (\u2026)\u201d. De forma similar, considera que la norma \u201cgenerar\u00eda inconvenientes de todo tipo al no precisar la norma acusada qu\u00e9 entidad continuar\u00e1 con el pago de las mesadas pensionales de los pensionados del sector de las comunicaciones, pues s\u00f3lo se hace menci\u00f3n a que Colpensiones continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media\u201d, por lo que a su juicio se violar\u00eda el art\u00edculo 53 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte declare la \u2018inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\u2019, respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el desconocimiento de los derechos de los adultos mayores, contenidos en las demandas en contra de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que ninguno de los dos argumentos es un cargo constitucional cierto, pues no muestran cu\u00e1l es la proposici\u00f3n normativa sobre la cual recae su ataque.15 La demanda no indica por qu\u00e9 el hecho de que el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 no manifieste expresamente que Colpensiones va a ser la entidad responsable de las pensiones en cuesti\u00f3n, implica necesariamente que se va a desproteger el derecho de las personas de la tercera edad o que se van a dejar de pagar oportuna y debidamente las pensiones. De hecho, incluso si se prueba que la norma puede generar \u2018inconvenientes\u2019, esto no implica necesariamente que se est\u00e9 violando, necesariamente, disposici\u00f3n constitucional alguna. Por tanto, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de pronunciarse con relaci\u00f3n a este cargo, en tanto no re\u00fane los requisitos para ser analizado en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-376 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para pronunciarse sobre los argumentos que no contemplan razones ciertas o espec\u00edficas, seg\u00fan lo indicado en la secci\u00f3n 5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-510 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Imposibilidad de regular lo relativo a la estructura del Estado y la administraci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n no puede adoptarse en ley del plan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-6956, D-6964 y D-6965\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia que declara en el ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-376 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007\u201d; en el ordinal segundo, exequibles los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos analizados en esta sentencia; y en el ordinal tercero, se inhibe para pronunciarse sobre los argumentos que no contemplan razones ciertas o espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el suscrito magistrado manifiesta su salvamento de voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos analizados en esta sentencia, por cuanto considero que la supresi\u00f3n de esas entidades no deb\u00eda haberse efectuado mediante la Ley del Plan, puesto que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es una ley que tenga que contenerlo todo. Los plazos breves para su adopci\u00f3n, la necesidad de contar con el aval del gobierno y la posibilidad de que vencidos esos plazos, el gobierno pueda adoptar el Plan de Inversiones mediante decreto, determinan que no sea propio de la Ley del Plan el establecimiento de temas puntuales que deben ser objeto de otros tipos de leyes en las que se concrete plenamente el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto a esta decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que en su momento me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-376\/08 a la que se dispuso estarse a lo resuelto en el ordinal primero de este fallo. Por tanto, me remito a los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia en cuesti\u00f3n, que considero son v\u00e1lidos tambi\u00e9n en el presente caso, raz\u00f3n por la cual cito in extenso a continuaci\u00f3n las razones de mi disenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del suscrito magistrado, las normas demandadas son inconstitucionales por violar el principio de unidad de materia, ya que el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico es una ley omnipotente que pueda regular respecto de todos los temas, menos a\u00fan en lo relativo a la estructura del Estado y de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente ha definido la Ley del Plan como un inventario de necesidades y recursos para atender \u00e9stas, que ante la imposibilidad de satisfacerlas todas, debe establecer prioridades. Definidas estas prioridades, el desarrollo normativo en la Ley del Plan debe corresponder y tener una relaci\u00f3n directa, inmediata y espec\u00edfica al logro de dichas prioridades, lo cual significa, que los instrumentos previstos por el legislador deben tener una vinculaci\u00f3n o conexidad necesaria, directa, inmediata y espec\u00edfica con las metas propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en mi concepto, en este caso no ocurre as\u00ed con las medidas contenidas en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley del Plan, las cuales no tienen una conexi\u00f3n necesaria, directa, inmediata y espec\u00edfica con los objetivos, prioridades y proyectos de la Ley del Plan, raz\u00f3n por la cual se vulnera con ellas el principio de unidad de materia. As\u00ed mismo, considero que los temas de que tratan los art\u00edculos demandados han debido ser regulados mediante ley ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la demanda al respecto: \u201cEl reparto de funciones que se plasma en los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre el legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica en lo atinente a los aspectos relativos a la estructura, de la Administraci\u00f3n Nacional, para crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; es de competencia exclusiva del Congreso; salvo que \u00e9ste la haya delegado mediante la ley de facultades extraordinarias art\u00edculo 150 numeral 10 en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 15. || (\u2026) en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Lo contrario altera el principio democr\u00e1tico en que descansa el Estado de Derecho, cual es el equilibrio entre los diferentes titulares del poder p\u00fablico, pues concentrar\u00eda solo en uno de ellos funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido delimitar separadamente. El Gobierno por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica no puede entonces actuar a motuo propio en el caso concreto de Caprecom con base [en] una transferencia ilimitada de facultades como son la se\u00f1aladas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1151 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico al respecto: \u201cEn el caso en estudio, al incorporarse las disposiciones relacionadas en el segundo debate del proceso legislativo en la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica en las ponencias que fueron discutidas, tal como consta en las actas Nos. 045 del 2 de mayo de 2007 y 053 del 3 de mayo del mismo a\u00f1o, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que autoriza la inclusi\u00f3n de adiciones en dicho debate. || De la misma forma, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, relacionados con la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para zanjar las diferencias que se presentaron en relaci\u00f3n con el proyecto objeto del presente concepto, pues aqu\u00e9lla fue designada oportunamente, y el informe que present\u00f3 dicha comisi\u00f3n que inclu\u00edan los art\u00edculos demandados, fue aprobado en sesiones ordinarias de las plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en las acta de conciliaci\u00f3n del 3 de mayo de 2007. Otra cosa, es que las normas guarden conexidad con la naturaleza del Plan Nacional de Desarrollo como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1. || Por este aspecto, entonces, el tr\u00e1mite dado a los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, dice el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201cDe otra parte, no sucede lo mismo con los siguientes contenidos del mencionado art\u00edculo, pues precisamente en el inciso segundo, se crea una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. || Al respecto, este Despacho considera, que si bien, esta disposici\u00f3n puede ser consecuencia del inciso primero con el fin de materializar el alcance del mismo, \u00e9sta es una decisi\u00f3n que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir en otro momento, en el desarrollo ordinario de la actividad legislativa, pues no es admisible que se utilice el Plan Nacional de Desarrollo como el medio para modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional creando una empresa industrial y comercial del Estado con el fin de cumplir con unos cometidos espec\u00edficos de la seguridad social en pensiones, constituy\u00e9ndose en un tema ajeno a la esencia de dicho plan, pues no corresponde a una pol\u00edtica de Estado de tipo macroecon\u00f3mico, sino que atiende a una coyuntura en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de las administradoras del r\u00e9gimen pensional de prima media, que debe ser abordado en un escenario legislativo distinto a la adopci\u00f3n del publicitado plan. || De igual manera, los incisos tercero y cuarto que establecen la naturaleza de Colpensiones, como una administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional y adem\u00e1s en la misma disposici\u00f3n se ordena la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas como Cajanal, Caprecom y del Instituto de los Seguros Sociales, en lo que se refiere a la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se erige en una norma que no le correspond\u00eda al legislador expedir como componente del Plan de Desarrollo, ya que en nada se relaciona la creaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas con los objetivos primarios del Plan Nacional de Desarrollo, pues las pautas generales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 demandado, no dan lugar a desarrollos legales de esa \u00edndole, que desnaturalizan y desconocen los mandatos constitucionales que fijan los elementos fundantes para la expedici\u00f3n de tan importante ley. || As\u00ed las cosas, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, dado que los elementos normativos estipulados en las disposiciones acusadas, no guardan relaci\u00f3n alguna con la identidad del Plan Nacional de Desarrollo. || 5.3. En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional al crear la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, a la cual se le asignan funciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, auxilios funerarios a cargo de las administradoras p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n. || La referida disposici\u00f3n consagra la forma de administraci\u00f3n de la mencionada entidad p\u00fablica y le concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema espec\u00edfico de carrera de los empleados de la entidad. || Adem\u00e1s, le asigna las funciones de seguimiento y control de la oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y para ello establece todo un procedimiento administrativo a efectos de cumplir con dichas funciones. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice la demanda al respecto: \u201cEl reparto de funciones que se plasma en los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre el legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica en lo atinente a los aspectos relativos a la estructura, de la Administraci\u00f3n Nacional, para crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; es de competencia exclusiva del Congreso; salvo que \u00e9ste la haya delegado mediante la ley de facultades extraordinarias art\u00edculo 150 numeral 10 en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 15. || (\u2026) en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Lo contrario altera el principio democr\u00e1tico en que descansa el Estado de Derecho, cual es el equilibrio entre los diferentes titulares del poder p\u00fablico, pues concentrar\u00eda solo en uno de ellos funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha querido delimitar separadamente. El Gobierno por intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica no puede entonces actuar a motuo propio en el caso concreto de Caprecom con base [en] una transferencia ilimitada de facultades como son la se\u00f1aladas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1151 de la Ley 1151 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u201clos cargos relacionados con la regulaci\u00f3n de la seguridad social a trav\u00e9s de una ley estatutaria (\u2026), se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intenci\u00f3n legislativa, pues el argumento para atacar los contenido normativos de los art\u00edculos demandados de la Ley 1151 de 2007, no tienen relaci\u00f3n con alguna con el alcance y contenido de los mismos, por el contrario los demandantes lo que hacen es realizar deducciones y formular hip\u00f3tesis que no estructuran un cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras sentencias, C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) C-1119 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-319 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-408 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u201clos cargos relacionados con (\u2026) la presunta vulneraci\u00f3n de las normas demandas de los derechos de los adultos mayores, se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intenci\u00f3n legislativa, pues el argumento para atacar los contenido normativos de los art\u00edculos demandados de la Ley 1151 de 2007, no tienen relaci\u00f3n con alguna con el alcance y contenido de los mismos, por el contrario los demandantes lo que hacen es realizar deducciones y formular hip\u00f3tesis que no estructuran un cargo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-510\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n no constituye asunto sujeto a un tipo de ley ordinaria\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n puede adoptarse en ley del plan \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Criterios para 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