{"id":15184,"date":"2024-06-05T19:40:26","date_gmt":"2024-06-05T19:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-533-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:26","slug":"c-533-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-08\/","title":{"rendered":"C-533-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte respecto de las objeciones est\u00e1 encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por lo tanto, es la insistencia de las C\u00e1maras el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de la expresi\u00f3n \u201cproyectos para anunciar\u201d\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la expresi\u00f3n proyectos para anunciar cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. El citado requisito cumple dos (2) finalidades espec\u00edficas: la primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos de ley que ser\u00e1n objeto de votaci\u00f3n para as\u00ed evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadan\u00eda y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en los proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de formaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretaci\u00f3n que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional, a saber: a) No atiende a una determinada f\u00f3rmula sacramental; b) Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, pues, de lo contrario hace de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional; c) Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n salvo que en sesi\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n hubiere sido anunciado, y d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votaci\u00f3n por su no realizaci\u00f3n en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer de delitos que rompen nexo funcional entre el agente y el servicio\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia se determina por factor funcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tanto en jurisprudencia anterior como en la Sentencia C-878 de 2000, precis\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 522 de 1999 -c\u00f3digo penal militar-, que se repite en el proyecto de ley, s\u00f3lo puede ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que adem\u00e1s de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. En este sentido, la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley, motivo por el cual dispondr\u00e1 proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, por Secretar\u00eda ser\u00e1 devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n en t\u00e9rminos concordantes con el presente dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Investiga y sanciona delitos relacionados directamente con la funci\u00f3n militar o policial\/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Se aplica a miembros de la fuerza p\u00fablica por delitos cometidos en servicio activo pero sin relaci\u00f3n con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal militar no pueden ser ajenos a la \u00f3rbita funcional de la fuerza p\u00fablica, resultando como justiciables por \u00e9sta \u00fanicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza p\u00fablica, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan \u201drelaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, es decir, los que se derivan directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, pero que no tengan relaci\u00f3n directa con el mismo servicio no est\u00e1n cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al fuero penal militar\/FUERO PENAL MILITAR-Por desviaci\u00f3n de poder que desvirt\u00faa el uso leg\u00edtimo de la fuerza \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al fuero penal militar, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, se requiere que el delito tenga relaci\u00f3n con el mismo servicio, lo que no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para el cumplimiento de la misi\u00f3n castrense; por el contrario, el objetivo del derecho penal militares es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg\u00edtimos para la consecuci\u00f3n de sus fines. Sin embargo, es posible que en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la fuerza p\u00fablica, voluntaria o culposamente, \u00e9sta se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n originando una desviaci\u00f3n de poder capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y a las que se les aplica el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Contiene tipos penales militares y tipos penales comunes adaptados al servicio militar y policial\/CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales comunes si adaptaci\u00f3n no pueden ser contenidos en el c\u00f3digo penal militar \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general por lo que su \u00e1mbito de acci\u00f3n debe ser interpretado de manera restrictiva. As\u00ed, un delito tendr\u00e1 relaci\u00f3n con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la fuerza p\u00fablica, por lo que cabe recordar las precisiones hechas por la Corte acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado; b) que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica; c) que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal colombiana cuyo juzgamiento corresponde a la justicia penal ordinaria\/DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Punibles con aplicaci\u00f3n s\u00f3lo en situaci\u00f3n de conflicto armado, por ser \u00e9ste un elemento normativo del tipo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificaci\u00f3n de conductas punibles en proyecto de C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto comprenden elementos estructurales que hacen referencia a la relaci\u00f3n con el servicio\/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas t\u00edpicas fueron incorporadas adapt\u00e1ndoles elementos propios del servicios militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado\/CODIGO PENAL MILITAR-Conductas t\u00edpicas con aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas de devastaci\u00f3n, saqueo, requisici\u00f3n arbitraria, requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades, exacci\u00f3n y contribuciones ilegales, previstas en el proyecto de c\u00f3digo penal militar tienen elementos compositivos que difieren de las tipificadas en el c\u00f3digo penal ordinario contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario, y permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda, amparadas por el fuero militar. Adicionalmente, por su descripci\u00f3n y elementos normativos, permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda y amparadas por el fuero militar, pues fueron configuradas con elementos estructurales que hacen referencia a la relaci\u00f3n con tales servicios, adapt\u00e1ndoles elementos propios del servicio militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la jurisdicci\u00f3n penal militar no es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 100 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del H. Senado de la Rep\u00fablica, Dra. Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de diciembre 19 del a\u00f1o 2007, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No.______________ \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Devastaci\u00f3n. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad p\u00fablica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL SAQUEO Y LA REQUISICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Saqueo. Los que en operaci\u00f3n de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Requisici\u00f3n arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades. El que practicare requisici\u00f3n sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Exacci\u00f3n. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci\u00f3n civil a entregar, o poner a su disposici\u00f3n, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f\u00edsica o moral en su contra o en la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir\u00e1 quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci\u00f3n, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica de Corte Marcial durante la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1n fundadas en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1-. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba. del Proyecto de Ley, considera el Ejecutivo que la norma debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno, el texto aprobado es id\u00e9ntico al examinado mediante la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que era exequible \u201c\u2026en el entendido que los delitos en el enunciados, \u00a0no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Presidente de la Rep\u00fablica: \u201cLas violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misi\u00f3n constitucional y legal de la fuerza p\u00fablica y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la poblaci\u00f3n civil, considera el Gobierno Nacional que los mismos son inconstitucionales por cuanto las conductas all\u00ed descritas deben estar tipificadas por el derecho penal com\u00fan y ser juzgadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como un delito en relaci\u00f3n con el servicio. En suma, expone el Presidente de la Rep\u00fablica, los delitos contra la poblaci\u00f3n civil deben ser eliminados del c\u00f3digo penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su argumento, el Ejecutivo cita la sentencia C-358 de 1997, en la cual la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del delito com\u00fan adaptado a la funci\u00f3n militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, \u00a0habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci\u00f3n directa con un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi\u00f3n del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici\u00f3n del fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 de aplicarse el derecho penal ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, el Presidente tambi\u00e9n formul\u00f3 objeciones por motivos de inconveniencia respecto del art\u00edculo 27 del Proyecto de Ley, las cuales no ser\u00e1n examinadas por la Corte, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las C\u00e1maras Legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental que luego del correspondiente an\u00e1lisis decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respecto del art\u00edculo 3\u00ba. del Proyecto de Ley consideran que el car\u00e1cter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal militar, no est\u00e1 determinado en este art\u00edculo, pues, al igual que en la Ley 522 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -C\u00f3digo Penal Militar-, este car\u00e1cter lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de \u00e9ste estatuto, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000, en las que se resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los integrantes de la comisi\u00f3n, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-878 de 2000, decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 3o cuando dispuso: \u201c \u2026 el entendido que los delitos en \u00e9l enunciados, \u00a0no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a los delitos contra la poblaci\u00f3n civil tipificados en los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, los congresistas recuerdan que fue el Ministro de Defensa quien incluy\u00f3 este texto ante la conveniencia de extender su aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los \u2018Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario\u2019, contenidos en el T\u00edtulo II del Libro II del C\u00f3digo Penal Ordinario, s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en situaci\u00f3n de conflicto armado, por ser \u00e9ste un elemento normativo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0mediante concepto del 6 de febrero del a\u00f1o en curso, considera fundadas las objeciones presidenciales con respecto a los art\u00edculos antes citados del Proyecto de Ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico cita el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica y recuerda que el art\u00edculo 3\u00ba del c\u00f3digo penal militar tiene la misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el Procurador se declara sorprendido por el hecho de que anteriormente la misma norma hubiera dado lugar a un proceso ante la Corte Constitucional, al cabo del cual el precepto fue declarado exequible mediante una decisi\u00f3n interpretativa, basada en el principio de preservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que trat\u00e1ndose de un Proyecto de Ley, podr\u00eda mejorarse la redacci\u00f3n de la norma para facilitar su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, eliminando ambig\u00fcedades e imprecisiones que puedan dar lugar a interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, entre el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n y el contenido de la misma no hay correspondencia, pero no presenta argumentos relacionados con \u00e9sta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el concepto que al incluir en el art\u00edculo 3\u00ba una definici\u00f3n taxativa del conjunto de delitos no relacionados con el servicio, en lugar de aclarar, genera confusi\u00f3n, pues da a entender que, eventualmente, delitos de lesa humanidad diferentes a los mencionados podr\u00edan ser de competencia de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los delitos contra la poblaci\u00f3n civil objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las razones expresadas por el Ejecutivo son fundadas, por cuanto tales conductas no est\u00e1n relacionadas con el servicio y no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar, sino de la penal ordinaria. Al respecto expresa: \u201cResulta insostenible considerar, como lo hace el Congreso, que la inclusi\u00f3n en este c\u00f3digo se justifique para defender a la poblaci\u00f3n civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican \u00fanicamente en tiempo de guerra. En uno u otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p\u00fablica y por tanto, independientemente de la situaci\u00f3n de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all\u00ed contenidos no son los mismos a que se refiere el C\u00f3digo Penal\u201d. (Fl. 12 del concepto). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de febrero de 2008 el Despacho resolvi\u00f3 avocar el conocimiento del proceso de la referencia y oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, para que enviaran las Gacetas del Congreso y la documentaci\u00f3n relacionada con los antecedentes legislativos del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2008 la Corte Constitucional expidi\u00f3 el auto No. A-048, mediante el cual resolvi\u00f3 abstenerse de decidir hasta cuando se cumplan los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. Esta decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, solicit\u00e1ndoles el env\u00edo de la totalidad de los documentos requeridos para establecer si el proyecto de ley y las objeciones presidenciales, fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, mediante esta providencia fueron apremiados los Secretarios Generales del Senado y de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, para que procedieran a acopiar los documentos requeridos y disponer su env\u00edo a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante constancia expedida el 25 de marzo de 2008, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional certific\u00f3 que el Auto de Sala Plena 048\/2008, fue notificado por medio del estado n\u00famero 35 del 14 de marzo del presente a\u00f1o. El 28 de marzo de 2008 la Secretar\u00eda General registr\u00f3 el arribo de documentaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante la cual solicita ampliar el t\u00e9rmino para enviar la documentaci\u00f3n requerida. El 27 y 28 de marzo del presente a\u00f1o el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes enviaron parte de la documentaci\u00f3n requerida, manifestando que la dem\u00e1s hab\u00eda sido enviada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los documentos enviados por el Congreso de la Rep\u00fablica, con los cuales se conformaron catorce (14) cuadernos, la Sala considera que se han cumplido los presupuestos constitucionales y legales para resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Defensa Nacional, present\u00f3 el 20 de septiembre de 2005 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se expide el c\u00f3digo penal militar\u201d, iniciativa que fue publicada en la\u00a0 Gaceta del Congreso No. 660 del 22 de septiembre de 2005, p\u00e1gina 1\u00aa y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, envi\u00f3 el proyecto en menci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera para su respectivo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para primer debate fue presentado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 del 7 de diciembre de 2005, p\u00e1ginas 1\u00aa y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 6 y 13 de diciembre de 2006, seg\u00fan consta en las actas No. 26 y 27 de estas fechas, publicadas en las Gacetas del Congreso No. 8 de 2006, p\u00e1gina 40 y \u00a0No. 39 de 2006, p\u00e1gina 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 28 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, p\u00e1ginas 26, 27, 28, 29, 30 y 31. \u00a0La sesi\u00f3n se inici\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio de 16 Representantes, luego se hicieron presentes 18 integrantes m\u00e1s, para un total de 34 miembros de la Corporaci\u00f3n, quienes aprobaron sin modificaciones el respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en la Gaceta No. 112 de 2006, p\u00e1gina 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de mayo de 2006, publicado en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 112 del 11 de mayo de 2006, p\u00e1gina 1\u00aa y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio para votaci\u00f3n del proyecto de ley en sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, como consta en el Acta No. 232 publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 27 de junio de 2007. En la p\u00e1gina 42 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de Justicia Penal Militar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se voten proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley No. 144\/05 C\u00e1mara se llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 6 de junio de 2006, seg\u00fan consta en el Acta No. 233 correspondiente a \u00e9sta sesi\u00f3n ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del mi\u00e9rcoles 12 de julio de 2006. En la p\u00e1gina 22 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como el subsecretario general de la C\u00e1mara informa sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2006, p\u00e1ginas 10 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Senado de la Rep\u00fablica el informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 624 de 2006, p\u00e1ginas 1\u00aa y siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 28 de marzo y 10 de abril de 2006, seg\u00fan consta en las Actas No. 26 del 28 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007, p\u00e1gina 34 y siguientes, \u00a0y \u00a0en el Acta No. 27 de 2007, publicada en la p\u00e1gina 48 y siguientes de la Gaceta del Congreso No. 166 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 30 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 36 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 349, p\u00e1ginas 1 y siguientes. El proyecto, una vez sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, fue aprobado por unanimidad, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 13 de la Gaceta No. 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de Senado aparece publicado en la Gaceta No. 253 del 7 de junio de 2007, p\u00e1ginas 62 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El informe de ponencia para segundo debate fue presentado a la Plenaria del Senado el 5 de junio de 2007, publicado en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 253 del 7 de junio de 2007, p\u00e1ginas 1\u00aa y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio para votaci\u00f3n del proyecto de ley en sesi\u00f3n Plenaria del Senado, tuvo lugar el d\u00eda martes 12 de junio de 2007, como consta en el Acta No. 65 publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del martes 28 de agosto de 2007. \u00a0En la p\u00e1gina 74 de esta Gaceta aparece el anuncio para discutir el proyecto de ley 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el c\u00f3digo penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la Plenaria del Senado el d\u00eda jueves 14 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 66 correspondiente a \u00e9sta sesi\u00f3n ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del martes 28 de agosto de 2007. En la p\u00e1gina 57 de la Gaceta mencionada se encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2006, p\u00e1ginas 10 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica design\u00f3 una comisi\u00f3n encargada de conciliar los textos aprobados en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica. El Acta de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 294 del viernes 15 de junio de 2007, como tambi\u00e9n en la Gaceta No. 296 del viernes 15 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio previo a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el viernes 15 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 58 de la sesi\u00f3n celebrada ese d\u00eda, Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 de 2007. El informe de conciliaci\u00f3n al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 59 de la sesi\u00f3n ordinaria celebrada ese d\u00eda, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El anuncio previo a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0en la Plenaria del Senado el jueves 14 de junio 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 66 de la sesi\u00f3n celebrada ese d\u00eda, Acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 de 2007. El informe de conciliaci\u00f3n al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 67 de la sesi\u00f3n ordinaria celebrada ese d\u00eda, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 59, p\u00e1gina 14 de la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007. El texto unificado fue aprobado por la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 67, p\u00e1gina 78 de la Gaceta del Congreso No. 416 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del control y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional1, \u00a0la revisi\u00f3n en estos casos se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, sin comprender aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte respecto de las objeciones est\u00e1 encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por lo tanto, es &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; el presupuesto de procedibilidad para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso las objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad del proyecto de ley, sino a algunas de sus disposiciones, motivo por el cual el examen de la Corte se limitar\u00e1 al texto objetado, teniendo en cuenta los cargos planteados por el Ejecutivo y los argumentos expuestos por el Congreso para insistir en la sanci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso las objeciones del Ejecutivo plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Establecer si los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la poblaci\u00f3n civil, \u00a0son inconstitucionales por cuanto las conductas all\u00ed descritas deben estar tipificadas por el derecho penal com\u00fan y ser juzgadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues ninguna de ellas puede ser considerada como un delito en relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que obran en el expediente la Sala ha establecido el tr\u00e1mite seguido en la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El proyecto de ley fue enviado por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 29 de junio de 2007 y el 31 de julio del mismo a\u00f1o fue devuelto a la misma Corporaci\u00f3n sin la correspondiente sanci\u00f3n. Por tratarse de un proyecto de ley que cuenta con m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos, el Ejecutivo contaba con veinte d\u00edas para devolverlo; es decir, el Gobierno devolvi\u00f3 el proyecto de ley dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 368 del viernes 3 de agosto de 2007, p\u00e1ginas 22 y 23. El informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 588 del martes 20 de noviembre de 2007, p\u00e1gina 1\u00aa \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Comisi\u00f3n Accidental creada para estudiar las objeciones presidenciales rindi\u00f3 su informe mediante escrito del 15 de noviembre de 2007, dirigido a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el requisito establecido en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte verific\u00f3 que \u00e9ste fue cumplido tanto por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. De conformidad con dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes2, este requisito fue cumplido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el Secretario General de la Corporaci\u00f3n, doctor Angelino Lizcano, anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, en la sesi\u00f3n plenaria del mi\u00e9rcoles 21 de noviembre de 2007; de este hecho qued\u00f3 constancia en el Acta No. 83 de la sesi\u00f3n ordinaria celebrada ese d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 8 del martes 29 de enero de 2008, p\u00e1gina 7. En este documento se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos para anunciar son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n fue levantada a las 11:20 P.M. y se convoc\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para el d\u00eda martes 27 de noviembre de 2007 a las 3:00 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo a la votaci\u00f3n de un proyecto de ley, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, y del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, se\u00f1ala que de conformidad con el principio de publicidad, (i) un proyecto de ley no puede ser debatido si no ha sido publicado previamente (art\u00edculo 157, CP); (ii) la iniciaci\u00f3n del debate requiere que la ponencia haya sido publicada en la Gaceta del Congreso, o en su defecto entregada a los congresistas para que estos conozcan lo que se va a debatir (art\u00edculo 156, Ley 5 de 1992); y (iii) para que el proyecto de ley pueda ser aprobado por una c\u00e9lula legislativa, previamente debe haber sido anunciada su votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la que \u00e9sta se produce (Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo 8)\u201d3. \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el anuncio para votaci\u00f3n del Proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 21 de noviembre de 2007, mientras que la votaci\u00f3n tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Informe de objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 144 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda martes 27 de noviembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 84, publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 de 2007, p\u00e1ginas 16 y 17. En la p\u00e1gina 17 de la Gaceta que se menciona aparece: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la sesi\u00f3n el se\u00f1or Vice Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor \u00a0B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe presentado por el Representante Zamir Silva, en el sentido de que se rechacen las objeciones \u00a0Presidenciales, contin\u00faa su discusi\u00f3n \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente, con el voto negativo de David Luna, Wilson Borja, River Legro, Germ\u00e1n Reyes, Miguel \u00c1ngel Galvis, Venus Albeiro Silva, Jorge Humberto Mantilla y el Representante Pedro Vicente Obando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica4, este requisito fue cumplido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia del Senado, el 4 de diciembre de 2007, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, doctor Emilio Otero Dajud, anunci\u00f3 entre los proyectos que ser\u00edan discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el Informe de objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado. As\u00ed consta en el Acta n\u00famero 24 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 40 del viernes 15 de febrero de 2008, p\u00e1gina 33, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto con Informe de Objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara, Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 56 de la Gaceta del Congreso n\u00famero 40, la Presidencia levant\u00f3 la sesi\u00f3n siendo las 11:50 P.M. y convoc\u00f3 a la plenaria para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 5 de diciembre de 2007, a las 3:00 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Informe de objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del mi\u00e9rcoles 5 de diciembre de 2007, y fue aprobado en dicha sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 25, publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del viernes 15 de febrero de 2008, p\u00e1gina 41, en la cual se lee: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo, y cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el tr\u00e1mite del proyecto de Ley n\u00famero 144\/05 C\u00e1mara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el c\u00f3digo penal militar, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 79-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas y fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la que previamente fue anunciado a instancia del presidente respectivo, la sesi\u00f3n para votaci\u00f3n fue determinada y, el lo que respecta a la forma como se hizo el anuncio en la Plenaria de la C\u00e1mara, la Corte ha considerado que la expresi\u00f3n \u201cproyectos para anunciar\u201d cumple con el requisito constitucional pues no es necesario emplear determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. En efecto, en este caso la Corte considera cumplido el requisito dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, de conformidad con los criterios que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el citado requisito, esta corporaci\u00f3n ha venido reiterando que \u201ccumple dos (2) finalidades espec\u00edficas: la primera, consistente en permitir conocer con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos de ley que ser\u00e1n objeto de votaci\u00f3n para as\u00ed evitar sorprender a los congresistas con votaciones intempestivas y, la segunda, al perseguir garantizar a la ciudadan\u00eda y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en los proyectos de ley, el derecho a participar oportunamente en el proceso de formaci\u00f3n legislativa5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en palabras de la Corte \u201ccomporta el cumplimiento de los presupuestos siguientes: i) el anuncio debe estar presente a la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley, ii) dicho anuncio lo debe dar la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en la cual se debe realizar la votaci\u00f3n del proyecto, iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, o sea, determinada, o en su defecto, determinable, y iv) no puede votarse el proyecto en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual fue previamente anunciada6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretaci\u00f3n que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n resaltar\u00e1 solamente los criterios que puedan tener alguna repercusi\u00f3n en la presente decisi\u00f3n7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No atiende a una determinada f\u00f3rmula sacramental:\u00a0 no es necesario emplear determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo t\u00e9rminos como: \u201canunciar\u201d, \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u201caprobar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, pues, de lo contrario hace de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d,\u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n salvo que en sesi\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votaci\u00f3n por su no realizaci\u00f3n en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen material de las objeciones al art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El texto del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Ejecutivo objet\u00f3 el texto trascrito por considerar que el art\u00edculo debe referirse a todas las violaciones de derechos humanos y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, a\u00f1adiendo que las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misi\u00f3n constitucional y legal de la fuerza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual deben estar excluidas del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica, se est\u00e1 reproduciendo de manera integral el art\u00edculo 3\u00ba. del c\u00f3digo penal militar vigente que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido que adem\u00e1s de las conductas all\u00ed previstas pueden existir otras tambi\u00e9n excluidas del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Comisi\u00f3n Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el car\u00e1cter restrictivo, especial y excepcional de la justicia penal miliar no est\u00e1 determinado en este texto, sino en los art\u00edculos 1\u00ba. y \u00a02\u00ba. del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran los miembros de la Comisi\u00f3n que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto es exequible en el entendido que los delitos en \u00e9l enunciados no son los \u00fanicos que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional ya profiri\u00f3 una sentencia interpretativa (C-878 de 2000), mediante la cual fue declarado exequible en forma condicionada \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 522 de 1999 \u2013c\u00f3digo penal militar-, precepto que contiene el mismo texto del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto; por lo tanto, reiterar una redacci\u00f3n imprecisa llevar\u00eda a nuevos debates y a nuevos procesos de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n examinada en aquella oportunidad quedar\u00eda derogada y la nueva entrar\u00eda en vigencia en un contexto diferente al que aluden el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto del ley debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El proyecto de ley con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 660 de 2005 y la lectura de estos documentos no permite establecer de manera precisa las razones por las cuales el Gobierno Nacional reiter\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto el texto del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 522 de 1999 \u2013c\u00f3digo penal militar vigente-, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante los dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. (Las expresiones subrayadas fueron demandadas, dando lugar a la Sentencia C-878 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al examinar la constitucionalidad de la norma trascrita, la Corte, en la Sentencia C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, que el demandante solicita se declare exequible en forma condicionada, a efectos que se entienda que los delitos en \u00e9l consagrados no son los \u00fanicos que han de entenderse como no relacionados con el servicio, dado que ning\u00fan delito considerado como de lesa humanidad puede ser de conocimiento de la justicia penal militar, por cuanto su comisi\u00f3n en nada se relaciona con las actividades que est\u00e1 llamada a cumplir la fuerza p\u00fablica, debe \u00a0decirse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en sentencia C-368 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente, cargos \u00a0que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en aquella oportunidad s\u00f3lo se precis\u00f3 que hasta tanto no entre en vigencia la norma que tipifica el delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n, no se podr\u00e1 procesar a ninguna persona por la realizaci\u00f3n de esta conducta, tal como lo exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte debe analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad que efectu\u00f3 la Corte en el referido fallo, no cobij\u00f3 la interpretaci\u00f3n que ahora se hace de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la sentencia C-358 de 1997, en relaci\u00f3n con los delitos de lesa humanidad, \u00a0se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u2019 (sentencia C-357 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, conten\u00eda el siguiente texto \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionado con el servicio la tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada ni ning\u00fan otro delito que constituya una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual\u201d (Gaceta del Congreso No. 26 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el debate de las comisiones conjuntas se consider\u00f3 que la norma as\u00ed redactada, podr\u00eda desconocer la naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la determinaci\u00f3n de lo que habr\u00eda de considerarse como \u201cgrave violaci\u00f3n de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual\u201d podr\u00eda operar la subjetividad de los funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de hacer nugatorio el fuero militar en casos donde \u00e9ste habr\u00eda de operar, lo que llev\u00f3 a suprimir la mencionada referencia y dejar rese\u00f1ados como delitos excluidos del conocimiento de la justicia penal militar, \u00a0s\u00f3lo a la \u00a0tortura, a el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada. Sobre el particular, se indic\u00f3 en la respectiva ponencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos identificados con la exclusi\u00f3n que se hace del fuero militar de los delitos de lesa humanidad como la tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, al igual que de los delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, celosos como somos de la prevalencia de los derechos fundamentales que asisten al procesado y teniendo en consideraci\u00f3n que el fuero militar es una expresi\u00f3n del principio del juez natural y que dentro de un estado social de derecho como se define el colombiano, debe existir certeza jur\u00eddica sobre la cual es el juez preexistente al acto, nos parece que no es del caso incluir las expresiones \u201cni ning\u00fan delito que constituya una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d, porque tal consideraci\u00f3n queda al juicio del operador jur\u00eddico y como todo delito ofende derechos humanos lo que para un int\u00e9rprete puede ser grave para otro puede no serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a determinar cual es el juez competente. Por ello considerados que se debe excluir tal consideraci\u00f3n para impedir que recurra a ella cualquier int\u00e9rprete celoso para acabar el fuero.\u201d ( Gaceta del Congreso No. 485, p\u00e1g 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si bien el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n, crey\u00f3 conveniente s\u00f3lo hacer expresa menci\u00f3n de los delitos de tortura, genocidio y \u00a0la desaparici\u00f3n forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que \u00e9stas no son la \u00fanicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t\u00e9rminos de la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d, \u00a0conductas \u00e9stas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en \u00faltimas determina la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d y como tales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria aprehender la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esta clase de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal como lo manifiesta el se\u00f1or Procurador en su concepto, ha de entenderse que el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, \u00a0hace una relaci\u00f3n enunciativa m\u00e1s no taxativa de los delitos que en ning\u00fan caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar \u00a0excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretaci\u00f3n, desconocer\u00eda el car\u00e1cter excepcional del fuero militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con fundamento en los argumentos trascritos la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0de la ley 522 de 1999, en el entendido que los delitos en \u00e9l enunciados no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corporaci\u00f3n tanto en jurisprudencia anterior como en la Sentencia C-878 de 2000, precis\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 522 de 1999 -c\u00f3digo penal militar-, que se repite en el proyecto de ley, s\u00f3lo puede ser considerado exequible en cuanto se agregue a su texto que adem\u00e1s de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En este sentido, en este caso la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley, motivo por el cual \u00a0dispondr\u00e1 proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, por Secretar\u00eda ser\u00e1 devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n en t\u00e9rminos concordantes con el presente dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el texto del art\u00edculo 3\u00ba. del Proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, tal como fue expedido por el Congreso admite dos interpretaciones. Una que atiende a su tenor literal y que indicar\u00eda que no se relacionan con el servicio s\u00f3lo los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, interpretaci\u00f3n que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n por las razones citadas en la sentencia C-878 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha norma puede ser exequible si se considera que adem\u00e1s de los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, tambi\u00e9n quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que la disposici\u00f3n resulte acorde con la Constituci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al Congreso ajustarla para incluir en ella que, adem\u00e1s de la tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n ser\u00e1 devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n en t\u00e9rminos concordantes con el presente dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen material de las objeciones a los art\u00edculos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El texto de los art\u00edculos 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f\u00edsica o moral en su contra o en la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir\u00e1 quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci\u00f3n, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica de Corte Marcial durante la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Presidente de la Rep\u00fablica considera que estos art\u00edculos consagran conductas constitutivas de delitos contra la poblaci\u00f3n civil que deben estar tipificadas por el derecho penal com\u00fan y ser juzgadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues ninguno de ellos puede ser considerado como delito en relaci\u00f3n con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados del c\u00f3digo penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ejecutivo, en la medida que las conductas tipificadas en los art\u00edculos objetados est\u00e1n dirigidas contra la poblaci\u00f3n civil, debido a la connotaci\u00f3n del sujeto pasivo en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, adquieren un alcance que trasciende la esfera del \u00e1mbito jur\u00eddico militar, ya que afectan bienes jur\u00eddicos tutelados por el r\u00e9gimen sustancial ordinario, siendo inconstitucional incluirlos en el proyecto de ley, por cuanto corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Comisi\u00f3n Accidental reitera la exequibilidad de los art\u00edculos objetados, por considerar que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy\u00f3 estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t\u00edtulo II del libro II del c\u00f3digo penal ordinario, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en situaci\u00f3n de conflicto armado, por ser \u00e9ste un elemento normativo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Considera la Vista Fiscal que la inclusi\u00f3n en el c\u00f3digo penal militar de delitos contra la poblaci\u00f3n civil es inexequible, por cuanto se trata de conductas que no est\u00e1n relacionadas con el servicio y por ello no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar sino de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico resulta insostenible que incluir estos tipos penales en este c\u00f3digo se justifique para defender a la poblaci\u00f3n civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican \u00fanicamente en tiempo de guerra. Precisa el Procurador: \u201cEn uno y otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p\u00fablica y por tanto, independientemente de la situaci\u00f3n de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all\u00ed contenidos no son los mismos a que se refiere el C\u00f3digo Penal\u201d. (Fl. 12 del concepto). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Cabe recordar en primer lugar, que el legislador en uso de su potestad de configuraci\u00f3n, mediante la Ley 890 de 2004, adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, con los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El T\u00edtulo XVI, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, tendr\u00e1 el siguiente Cap\u00edtulo Noveno y lo s siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra medios de prueba y otras infracciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f\u00edsica o moral en su contra o en la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir\u00e1 quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454C. Impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica durante la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La primera constataci\u00f3n que lleva a cabo la Sala es que el C\u00f3digo Penal ordinario tipifica de manera igual las conductas a que se refieren los art\u00edculos 171,172 y 173 del proyecto de ley por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar, y les impone la misma sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Observa la Corte tambi\u00e9n, que los art\u00edculos 454A, 454B y 454C, a que hace alusi\u00f3n el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como los correspondientes a los n\u00fameros 171, 172 y 173 del proyecto de ley para expedir el C\u00f3digo Penal Militar, hacen referencia a delitos contra la administraci\u00f3n de justicia y espec\u00edficamente contra medios de prueba y el adelantamiento de las audiencias p\u00fablicas durante la actuaci\u00f3n procesal, los primeros referidos al proceso penal que sigue la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los segundos para los procesos que se adelanten por la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proyecto de ley mediante el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar, el legislador al configurar los delitos de amenazas a testigos, ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, e\u00a0 impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica de Corte Marcial, tomo tipos penales comunes y los traslad\u00f3 como tales para el \u00e1mbito de lo que corresponde conocer a la justicia penal militar, sin adecuarlos o incorporarles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza p\u00fablica, o en relaci\u00f3n con el mismo, y que resultan relevantes para su adecuada agregaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinando la naturaleza misma de las conductas tipificadas en los art\u00edculos 171, 172 y 173 del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal Militar, as\u00ed como la estructura t\u00edpica que acogi\u00f3 el legislador para las mismas en el proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, se aprecia que las mismas no se encuentran estructuradas con elementos espec\u00edficos propios de la actividad que corresponde ejercer a la fuerza p\u00fablica o vinculada directamente con ella . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas delictuales descritas en los art\u00edculos citados no tienen una vinculaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio que corresponde a la fuerza p\u00fablica, pues los delitos de amenazas a testigos, ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, e\u00a0 impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica de Corte Marcial, est\u00e1n por fuera de la \u00f3rbita propia de la prestaci\u00f3n del servicio militar al ser conductas relacionadas con el adelantamiento propio de los procesos penales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el hecho de que el art\u00edculo 173, del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, en cuanto al delito de impedimento o celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablicas se refiera de manera particular a una audiencia p\u00fablica de Corte Marcial, no desvirt\u00faa las anteriores afirmaciones, en cuanto s\u00f3lo determina a qu\u00e9 audiencias se refiere el tipo penal, pero no es un elemento sustancial o estructural del mismo, es decir, atinente a las actividades concretas que corresponde realizar a la fuerza p\u00fablica o en relaci\u00f3n con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Cabe recordar, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Y, como lo ha considerado de manera reiterada esta corporaci\u00f3n, al definir la misma Constituci\u00f3n los elementos centrales de la competencia de la justicia castrense, esta adquiere un car\u00e1cter limitado y excepcional8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal militar no pueden ser ajenos a la \u00f3rbita funcional de la fuerza p\u00fablica, resultando como justiciables por \u00e9sta \u00fanicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza p\u00fablica, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan \u201drelaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, es decir, los que se derivan directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos les han asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, pero que no tengan relaci\u00f3n directa con el mismo servicio no est\u00e1n cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Al respecto de la expresi\u00f3n \u201cservicio\u201d, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado, que alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y de la polic\u00eda nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como no todos los actos de los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden quedar comprendidos dentro del fuero castrense, para efectos de preserv\u00f3 la especialidad penal militar es imperioso distinguir qu\u00e9 actos u omisiones se les debe imputar como ciudadanos ordinarios, y cuales pueden imput\u00e1rseles como miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe precisar en primer lugar, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, que \u201cla sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar\u201d (negrilla fuera del texto original), pues ha podido cometer el delito al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada, por lo que, \u201cel solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la posibilidad de juzgamiento por la justicia penal militar de todas las personas a las que se imputa un delito, por el s\u00f3lo hecho de haberlo cometido haciendo uso de las prendas militares o armas de dotaci\u00f3n oficial, o por el solo hecho de estar en servicio activo, se estar\u00eda concluyendo que el fuero lo otorga la mera circunstancia de ser miembro de la fuerza p\u00fablica, sin reparar en la relaci\u00f3n de su conducta con el servicio castrense objetivamente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que en el ejercicio de las tareas o misiones propias de la fuerza p\u00fablica, voluntaria o culposamente, \u00e9sta se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n originando una desviaci\u00f3n de poder capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y a las que se les aplica el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los mencionados comportamientos reprochables deben tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En efecto, en el plano normativo, el legislador al configurar el C\u00f3digo Penal Militar, puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta lo que genuinamente tiene relaci\u00f3n directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva. De tal manera, el C\u00f3digo Penal Militar puede contener, en relaci\u00f3n con el servicio, (i) tipos penales t\u00edpicamente militares, siempre y cuando consideren las caracter\u00edsticas propias del servicio militar y policial, y (ii) tipos penales comunes, incorpor\u00e1ndoles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza p\u00fablica y que resulta relevante tomar en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n12, tanto en los delitos t\u00edpicamente militares como en los comunes adaptados a la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, el concepto de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente obligado para el legislador, quien toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s acuciosa los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Como la justicia penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general, su \u00e1mbito de acci\u00f3n debe ser interpretado de manera restrictiva. As\u00ed, un delito tendr\u00e1 relaci\u00f3n con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la fuerza p\u00fablica. Para esta definici\u00f3n, cabe recordar las precisiones hechas por la Corte acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional&#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n\u201d.13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En conclusi\u00f3n, respecto de los delitos consagrados en los art\u00edculos 171, 172 y 173 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, son delitos comunes tipificados en el C\u00f3digo Penal ordinario, pero no fueron adaptados al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva y por lo tanto de sus elementos compositivos no puede concluirse que se trate de aquellos que tengan relaci\u00f3n con el servicio. Por tanto, respecto de \u00e9stos la objeci\u00f3n se declara fundada y ser\u00e1n declarados inexequibles pues si tales conductas no est\u00e1n sometidas al fuero militar tampoco las puede investigar y sancionar la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Aclara la Corte, que la inexequibilidad que se declarar\u00e1 respecto de los art\u00edculos 171, 172 y 173 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, no significa que si tales delitos son cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica puedan quedar impunes, pues ellos deber\u00e1n ser investigados y juzgados por la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen material a las objeciones contra los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 155. Devastaci\u00f3n. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad p\u00fablica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEL SAQUEO Y LA REQUISICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Saqueo. Los que en operaci\u00f3n de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Requisici\u00f3n arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades. El que practicare requisici\u00f3n sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Exacci\u00f3n. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci\u00f3n civil a entregar, o poner a su disposici\u00f3n, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El Presidente de la Rep\u00fablica considera que estos art\u00edculos consagran conductas constitutivas de delitos contra la poblaci\u00f3n civil que deben estar tipificadas por el derecho penal com\u00fan y ser juzgadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues ninguno de ellos puede ser considerado como delito en relaci\u00f3n con el servicio y, por lo tanto, deben ser eliminados del c\u00f3digo penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ejecutivo, en la medida que las conductas tipificadas en los art\u00edculos objetados est\u00e1n dirigidas contra la poblaci\u00f3n civil, debido a la connotaci\u00f3n del sujeto pasivo en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, adquieren un alcance que trasciende la esfera del \u00e1mbito jur\u00eddico militar, ya que afectan bienes jur\u00eddicos tutelados por el r\u00e9gimen sustancial ordinario, siendo inconstitucional incluirlos en el proyecto de ley, por cuanto corresponden a delitos comunes de conocimiento de la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Comisi\u00f3n Accidental reitera la exequibilidad de los art\u00edculos objetados, por considerar que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy\u00f3 estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t\u00edtulo II del libro II del c\u00f3digo penal ordinario, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en situaci\u00f3n de conflicto armado, por ser \u00e9ste un elemento normativo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Considera la Vista Fiscal que la inclusi\u00f3n en el c\u00f3digo penal militar de delitos contra la poblaci\u00f3n civil es inexequible, por cuanto se trata de conductas que no est\u00e1n relacionadas con el servicio y por ello no pueden ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar sino de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico resulta insostenible que incluir estos tipos penales en este c\u00f3digo se justifique para defender a la poblaci\u00f3n civil en tiempo de paz, aludiendo que las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario se aplican \u00fanicamente en tiempo de guerra. Precisa el Procurador: \u201cEn uno y otro caso las conductas no se relacionan con el cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la fuerza p\u00fablica y por tanto, independientemente de la situaci\u00f3n de guerra o paz, no son de competencia de la justicia penal militar. De otra parte, los tipos penales all\u00ed contenidos no son los mismos a que se refiere el C\u00f3digo Penal\u201d. (Fl. 12 del concepto) \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Cabe recordar en primer lugar, que el C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, tipific\u00f3 los delitos que se cometan contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y su juzgamiento corresponder\u00e1 a la justicia penal ordinaria. El texto de estas disposiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo y las dem\u00e1s normas del presente t\u00edtulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los integrantes de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal sanitario o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, cause da\u00f1o a la integridad f\u00edsica o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrir\u00e1 en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o s\u00edquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este Art\u00edculo se entender\u00e1 por acceso carnal lo dispuesto en el art\u00edculo 212 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena prevista en los dos art\u00edculos anteriores se agravar\u00e1 en los mismos casos y en la misma proporci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 211 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Prostituci\u00f3n forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a diez y ocho (18) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Utilizaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o m\u00e9todos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o p\u00e9rdidas innecesarios o males superfluos incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Perfidia. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y con el prop\u00f3sito de da\u00f1ar o atacar al adversario, simule la condici\u00f3n de persona protegida o utilice indebidamente signos de protecci\u00f3n como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendici\u00f3n, banderas o uniformes de pa\u00edses neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protecci\u00f3n contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrir\u00e1 por esa sola conducta en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual pena incurrir\u00e1 quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci\u00f3n civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrir\u00e1 por esa sola conducta en prisi\u00f3n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biol\u00f3gicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice pr\u00e1cticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biol\u00f3gicos, o la someta a cualquier acto m\u00e9dico que no est\u00e9 indicado ni conforme a las normas m\u00e9dicas generalmente reconocidas incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Actos de discriminaci\u00f3n racial. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, realice pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de car\u00e1cter desfavorable que entra\u00f1en ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Toma de rehenes. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando \u00e9sta o su seguridad a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n del debido proceso. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera leg\u00edtima e imparcial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Constre\u00f1imiento a apoyo b\u00e9lico. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, constri\u00f1a a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cad\u00e1ver o a persona protegida, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Omisi\u00f3n de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal m\u00e9dico, sanitario o de socorro o a la poblaci\u00f3n civil la realizaci\u00f3n de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo y los dem\u00e1s del t\u00edtulo se entender\u00e1n como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de car\u00e1cter civil que no sean objetivos militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los culturales y los lugares destinados al culto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Destrucci\u00f3n de bienes e instalaciones de car\u00e1cter sanitario. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campa\u00f1a o fijos, dep\u00f3sitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de car\u00e1cter sanitario debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos hist\u00f3ricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energ\u00eda el\u00e9ctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si del ataque se deriva la liberaci\u00f3n de fuerzas con p\u00e9rdidas o da\u00f1os en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la poblaci\u00f3n civil, la pena ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Represalias. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificaci\u00f3n militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la poblaci\u00f3n civil, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Atentados a la subsistencia y devastaci\u00f3n. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, da\u00f1e, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la poblaci\u00f3n civil, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Omisi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. El que con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Reclutamiento il\u00edcito. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) a\u00f1os o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Destrucci\u00f3n del medio ambiente. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, emplee m\u00e9todos o medios concebidos para causar da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En primer lugar observa la Corte, que las conductas a que alude el proyecto de C\u00f3digo Penal Militar en los arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160, tienen elementos compositivos que difieren de las tipificadas en el C\u00f3digo Penal ordinario en el T\u00edtulo II, contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas tipificadas en el proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160, por su descripci\u00f3n y elementos normativos, al contrario de lo que ocurre con los tres art\u00edculos analizados precedentemente (171, 172 y 173), en principio, s\u00ed permiten que puedan ser cometidas por miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda y amparadas por el fuero militar, pues fueron configuradas en el proyecto de C\u00f3digo Penal Militar con elementos estructurales que hacen referencia a la relaci\u00f3n con tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, los delitos a que aluden los arts. 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar fueron incorporados al mismo adapt\u00e1ndoles elementos propios del servicio militar o policial para escenarios diferentes al de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que las misiones asignadas por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento a las fuerzas militares y a la polic\u00eda, no se reducen a ejercerlas s\u00f3lo en desarrollo de conflicto armado, sino que \u00e9stas deben cumplirse de manera permanente en cualquier escenario que requiera el ejercicio de las mismas. En tal medida, de declararse la inexequibilidad de las normas que contienen las conductas delictuales de devastaci\u00f3n, saqueo, requisici\u00f3n arbitraria, requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades, exacci\u00f3n y contribuciones ilegales, al ser cometidas en \u00e1mbitos diferentes al desarrollo de conflicto armado, quedar\u00edan sin penalizaci\u00f3n pues no estar\u00edan contempladas ni por el C\u00f3digo Penal ordinario ni en el Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental designada en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales, cuando considera que el proyecto presentado por el Ministerio de Defensa Nacional incluy\u00f3 estos hechos punibles ante la conveniencia de extender su aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia, en tanto que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, contenidos en el t\u00edtulo II del libro II del c\u00f3digo penal ordinario, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en situaci\u00f3n de conflicto armado, por ser \u00e9ste un elemento normativo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de las conductas a que hacen referencia los art\u00edculos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160, pueden encontrase amparadas por el fuero militar, cuando se cometan por miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de las funciones que les corresponde ejercer de conformidad con la Constituci\u00f3n cuando, en escenarios diferentes al desarrollo de conflicto armado, act\u00faan con desviaci\u00f3n de poder al alterar la misi\u00f3n radicalmente o incurren en excesos en el ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo por fuera del marco fijado por el C\u00f3digo Penal ordinario al consagrar los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, es decir, no trat\u00e1ndose de conflicto armado, la justicia penal militar podr\u00e1 conocer de las conductas descritas en los art\u00edculos 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, \u00fanica y exclusivamente si se demuestra el nexo directo y original con la misi\u00f3n propia del servicio militar o policial, pues de no ser as\u00ed, les ser\u00edan imputables a quienes las cometan, los delitos tipificados en la ley penal com\u00fan que les sean aplicables y ser\u00e1n investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0La lectura de los art\u00edculos objetados \u00a0154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar da a entender que se trata de comportamientos delictivos en los cuales el sujeto activo est\u00e1 calificado por la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica, tipos penales a los cuales se a\u00f1ade el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos relacionados directamente con la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos les han asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las circunstancias de hecho previstas en los art\u00edculos objetados no est\u00e1n presentes en las normas trascritas pertenecientes al C\u00f3digo Penal -ley 599 de 2000-, pues en \u00e9stas el sujeto activo es indeterminado, el objeto jur\u00eddico est\u00e1 representado por los bienes y las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, los cuales se encuentran precisados como elemento normativo del tipo a lo largo de las normas penales, y las circunstancias del tipo est\u00e1n referidas a hechos cometidos con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0 La Corte reitera que la jurisdicci\u00f3n penal militar no es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que los art\u00edculos objetados no son inexequibles en cuanto con ellos el legislador ha ejercido de manera razonable y proporcional la libertad de configuraci\u00f3n del sistema normativo, sin vulnerar normas de jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En esta ocasi\u00f3n, y por no ser materia de la objeci\u00f3n, la Corte no estudia las normas objetadas a la luz de los principios de igualdad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto anteriormente, puede concluirse de manera concreta: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, ni ninguno otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El fuero militar cobija \u00fanica y exclusivamente los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, es decir, cuando los mismos se deriven directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos les han asignado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial, o aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que el juzgamiento de tal conducta corresponda a la justicia penal militar, pues tal conducta debe tener relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento les ha asignado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El objetivo del derecho penal militar es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg\u00edtimos para la consecuci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta elementos estructurales que genuinamente tengan relaci\u00f3n directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, puede adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. La justicia penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general, y por ello su \u00e1mbito de acci\u00f3n debe ser interpretado de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. El C\u00f3digo Penal Militar puede tipificar conductas cuando considere conveniente extender su aplicaci\u00f3n en todo momento, lugar y circunstancia, cuando son cometidas en escenarios diferentes al desarrollo de conflicto armado, siempre y cuando les incorpore elementos propios del servicio militar o policial, y \u00e9stas podr\u00e1n ser juzgadas por la justicia penal militar \u00fanica y exclusivamente si se demuestra el nexo directo y original con la misi\u00f3n propia del servicio militar o policial, pues de no ser as\u00ed, les ser\u00edan imputables a quienes las cometan, los delitos tipificados en la ley penal com\u00fan que les sean aplicables y ser\u00e1n investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen, para que o\u00eddo el Ministro del ramo, se rehaga e integre el art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen expuesto en esta providencia. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 171, 172 y 173 del proyecto de C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 171, 172 y 173 del \u00a0Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, \u00fanicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- 533 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Concepto\/CRIMENES DE GUERRA-Tipos penales consagrados en el proyecto de C\u00f3digo Penal Militar constituyen verdaderos cr\u00edmenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto comprenden elementos que no guardan relaci\u00f3n con el servicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Algunas conductas t\u00edpicas reguladas en el proyecto aparecen reguladas en el C\u00f3digo Penal\/CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales descritos se cometen con ocasi\u00f3n y en desarrollo de las hostilidades\/CODIGO PENAL MILITAR-Resulta innecesario repetir tipos penales consagrados en el C\u00f3digo Penal Ordinario para sancionar infracciones al derecho internacional humanitario ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el C\u00f3digo Penal, incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastaci\u00f3n, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es m\u00e1s que un hurto agravado. Si se considera que con la reforma al c\u00f3digo penal ordinario se pretendi\u00f3 penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza p\u00fablica o de integrantes de grupos armados irregulares, resulta innecesario repetir aquellos tipos penales en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relaci\u00f3n con el servicio y deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente OP- 100 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 111\/06 Senado y 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Temas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cr\u00edmenes de guerra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Delitos no relacionados con el servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en el sentido de declarar \u201cinfundadas las objeciones presidenciales \u00a0respecto de los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, y en consecuencia, declarar exequibles los citados art\u00edculos \u201c\u00fanicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la sentencia de la cual me aparto parcialmente se sostiene que (i) se trata de delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cen servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo\u201d, es decir, de tipos penales con sujeto activo cualificado; (ii) las circunstancias de hecho previstas en los art\u00edculos objetados no est\u00e1n presentes en el C\u00f3digo Penal ordinario, cuyo sujeto activo es indeterminado, siendo el bien jur\u00eddico tutelado las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y (iii) los tipos penales descritos en la legislaci\u00f3n penal ordinaria se refieren a hechos cometidos \u201ccon ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado\u201d, circunstancia que no aparece descrita en las normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como pasar\u00e9 a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los art\u00edculos objetados del C\u00f3digo Penal Militar no son id\u00e9nticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones terminan siendo m\u00e1s aparentes que reales, es decir, los comportamientos descritos en las normas objetadas aparecen ya consagrados en el C\u00f3digo Penal, en algunos casos incluso con el mismo nomen iuris, y en otros, describiendo conductas punibles materialmente id\u00e9nticas. En efecto, las normas objetadas, contrario a lo sostenido por \u00a0la mayor\u00eda, (i) tipifican verdaderos cr\u00edmenes de guerra, es decir, comportamientos cometidos en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional; (ii) no guardan relaci\u00f3n alguna con el servicio, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corte; (iii) pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza p\u00fablica, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando adem\u00e1s penas m\u00e1s ben\u00e9volas que las establecidas por el C\u00f3digo Penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas objetadas describen verdaderos cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes de guerra, desde siempre, se han caracterizado por constituir violaciones a los denominados \u201cusos y costumbres de la guerra\u201d, es decir, \u00a0desconocimiento de las normas aplicables durante los conflictos armados internos e internacionales. En tal sentido, los cr\u00edmenes tipificados en los art\u00edculos 155 (devastaci\u00f3n), 156 (saqueo), 157 (requisici\u00f3n arbitraria), 158 (requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades), 159 (exacci\u00f3n) y 160 (contribuciones ilegales) del\u00a0 proyecto de ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, constituyen verdaderos cr\u00edmenes de guerra. En efecto, el literal c) del art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de guerra \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional, las violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i )\u00a0Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La toma de rehenes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El p\u00e1rrafo 2 c) del presente art\u00edculo se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia u otros actos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci\u00f3n otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religi\u00f3n, la educaci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condici\u00f3n de que no sean objetivos militares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Reclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que as\u00ed lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0Matar o herir a traici\u00f3n a un combatiente adversario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declarar que no se dar\u00e1 cuartel;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi)\u00a0\u00a0Someter a las personas que est\u00e9n en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones f\u00edsicas o a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos de cualquier tipo que no est\u00e9n justificados en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su inter\u00e9s, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los tipos penales consagrados en las normas objetadas, a la luz del actual derecho penal internacional, configuran verdaderos cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es equivocado afirmar que todos los comportamientos regulados en las normas objetadas no aparecen regulados en el C\u00f3digo Penal y mucho menos que puedan guardar alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasar\u00e9 a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los art\u00edculos objetados del C\u00f3digo Penal Militar no son id\u00e9nticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones son aparentes. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Normas objetadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal. T\u00edtulo II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devastaci\u00f3n (art. 155) El que en actos del servicio y sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otro bien de utilidad p\u00fablica o ataque hospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2 ) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los de car\u00e1cter civil que no sean objetivos militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los culturales y los lugares destinados al culto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO.. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campa\u00f1a o fijos, dep\u00f3sitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de car\u00e1cter sanitario debidamente se\u00f1alados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, sin justificaci\u00f3n alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos hist\u00f3ricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, da\u00f1e, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la poblaci\u00f3n civil, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saqueo (art. 156). Los que en operaci\u00f3n de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa, y en beneficio propio o de un tercero, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisici\u00f3n arbitraria. (art. 157) El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2 ) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades. (art. 158) El que practicare requisici\u00f3n sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exacci\u00f3n. (art. 159)El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci\u00f3n civil a entregar o poner a su disposici\u00f3n cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n en de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones ilegales. (art. 160). El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3 ) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.El que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, en algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el C\u00f3digo Penal, \u00a0incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastaci\u00f3n, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es m\u00e1s que un hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia se sostiene que los comportamientos descritos en las normas objetadas son bien distintos a los estipulados en el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal, ya que mientras en los primeros se est\u00e1 ante tipos penales con sujeto activo cualificado (miembros de las fuerzas armadas), en los segundos se trata de sujetos activos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien, prima facie, es cierta la diferencia anteriormente se\u00f1alada, tambi\u00e9n lo es que con la reforma al C\u00f3digo Penal ordinario se pretendi\u00f3 penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza p\u00fablica o de integrantes de grupos armados irregulares. De all\u00ed que era innecesario repetir aquellos tipos penales en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia se asegura, equivocadamente, que (i) los delitos tipificados en las normas objetadas no guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado; y (ii) que adem\u00e1s no tienen como bienes jur\u00eddicos tutelados las personas protegidas por el derecho internacional humanitario y los bienes civiles. \u00a0En efecto, los delitos de devastaci\u00f3n, el saqueo, las exacciones y las contribuciones arbitrarias son comportamientos que no se cometen, por su naturaleza, en tiempo de paz sino durante un conflicto armado interno o internacional. Es m\u00e1s basta con examinar atentamente la redacci\u00f3n de las normas objetadas para encontrar en ellas la terminolog\u00eda propia del derecho internacional humanitario, en especial, la atinente al tema conocido como \u201cconducci\u00f3n de hostilidades\u201d. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 155. Devastaci\u00f3n. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad p\u00fablica; o ataque hospitales o asilos de beneficencia se\u00f1alados con los signos convencionales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Saqueo. Los que en operaci\u00f3n de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Requisici\u00f3n arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Requisici\u00f3n con omisi\u00f3n de formalidades. El que practicare requisici\u00f3n sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Exacci\u00f3n. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la poblaci\u00f3n civil a entregar, o poner a su disposici\u00f3n cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jur\u00eddicos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que las disposiciones objetadas aluden a ataques a bienes civiles, a operaciones de combate, a atentados contra integrantes de la poblaci\u00f3n civil, es decir, expresiones y conceptos inherentes al derecho aplicable en la \u00a0guerra (ius in bellum). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es equivocado sostener que mientras el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal refiere a poblaci\u00f3n y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, las normas objetadas aluden a actos relacionados con el servicio. En efecto, basta con verificar que los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar describen atentados muy graves cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica contra los integrantes de la poblaci\u00f3n y sus bienes, tales como la devastaci\u00f3n, el saqueo y las exacciones, delitos todos que, como se explic\u00f3, se cometen con ocasi\u00f3n y en desarrollo de las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el fallo del cual me aparto parcialmente incurre en grave contradicci\u00f3n por cuanto, por una parte declara fundada la objeci\u00f3n presidencial referente al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, por cuanto tampoco se relacionan con el servicio los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los atentados contra el derecho internacional humanitario, pero por otra estima que cr\u00edmenes de guerra atroces como son la devastaci\u00f3n, el saqueo y las exacciones, entre otros, s\u00ed son delitos relacionados con el servicio, y por ende, de conocimiento de la justicia penal militar. Tal postura, por lo dem\u00e1s, desconoce una jurisprudencia constante sentada por la Corte Constitucional en el sentido de que las infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relaci\u00f3n con el servicio, y por ende, deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas objetadas pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza p\u00fablica, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando adem\u00e1s penas m\u00e1s ben\u00e9volas que las establecidas por el C\u00f3digo Penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que diversas conductas reprochables aparezcan repetidas en dos textos normativos no ofrecer\u00eda reparo alguno sino fuera por la circunstancia de que, en el caso concreto, cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1n conocidos por la justicia penal militar, y no la ordinaria, y adem\u00e1s con la imposici\u00f3n de penas m\u00e1s bajas. As\u00ed por ejemplo, mientras que la devastaci\u00f3n est\u00e1 sancionada en la norma objetada con una pena que oscila entre los 3 y los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el mismo comportamiento en el C\u00f3digo Penal ordinario est\u00e1 castigado con una pena entre (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Iguales diferencias punitivas se observan en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA C-533 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento por indeterminaci\u00f3n de objeto y fecha (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICA PENAL MILITAR-Excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepci\u00f3n en todo Estado democr\u00e1tico y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que act\u00fae la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Algunos tipos penales regulados en el proyecto no son en su esencia delitos militares\/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competente para conocer y juzgar los delitos regulados en el proyecto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste raz\u00f3n en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden serlo aquellas conductas que s\u00f3lo pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza p\u00fablica, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son. Por consiguiente, no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza p\u00fablica actuar\u00edan como tales. Las conductas tipificadas en las normas objetadas deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-100 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, respecto de los ordinales quinto y sexto de este fallo, mediante los cuales se declaran infundadas las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, y como consecuencia se declaran exequibles dichos art\u00edculos \u00fanicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Lo anterior, por cuanto considero que la Ley 111\/06 Senado, 144\/05 C\u00e1mara es inconstitucional tanto por razones de forma, relativas al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, como por razones de fondo, relativas a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos objetados, como me permito exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen formal del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, para el suscrito magistrado es claro que en el tr\u00e1mite de las objeciones no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito de aviso previo de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones tanto en la Plenaria de la C\u00e1mara como del Senado, pues no se se\u00f1ala el objeto del anuncio, ni para cu\u00e1ndo se hace, existiendo por tanto indeterminaci\u00f3n respecto del objeto y fecha del anuncio previo para votaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 160 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos14. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas16. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica17. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d18. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,21 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d22(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la \u00a0validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Examen material \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tema de fondo, debo realizar una precisi\u00f3n relativa a que la regla general es la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepci\u00f3n en todo Estado democr\u00e1tico y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que act\u00fae la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed tambi\u00e9n debo indicar que lo m\u00e1s problem\u00e1tico sigue siendo que exista la categor\u00eda de delitos relacionados con el servicio a cargo de la fuerza p\u00fablica, como quiera que desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico no hay ning\u00fan servicio p\u00fablico que pueda implicar delitos. A mi juicio, existe por tanto una antinomia en este tema, en la medida en que si se act\u00faa por fuera de la ley se est\u00e1 tambi\u00e9n por fuera del servicio p\u00fablico, no pudiendo existir por tanto desde un punto de vista conceptual delitos del servicio. Es precisamente por esta raz\u00f3n que la figura del fuero penal militar se ha eliminado en algunos pa\u00edses como por ejemplo en B\u00e9lgica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el suscrito magistrado discrepa por principio de la figura del fuero penal militar para delitos del servicio, figura que como lo expuse encierra una contradicci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, es de se\u00f1alar tambi\u00e9n que la esencia de los delitos militares es la de que no se pueden cometer sino por los miembros de la fuerza p\u00fablica, de modo que si en estos delitos puede incurrir un individuo que no pertenece a dicha fuerza, no se justifica el fuero militar para estos delitos. As\u00ed mismo, es de indicar que existen unos delitos que per se no pueden ser delitos cubiertos por el fuero militar, como en el caso de las violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las normas objetadas, se advierte que los tipos penales tambi\u00e9n pueden ser cometidos por particulares, a lo que se agrega que la ley prev\u00e9 penas menores, por lo cual se convierten en una causa de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste raz\u00f3n en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden serlo aquellas conductas que s\u00f3lo pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza p\u00fablica, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este magistrado debe insistir en que no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza p\u00fablica actuar\u00edan como tales. Debo reiterar tambi\u00e9n, que los jueces especiales son para los delitos t\u00edpicamente militares, es decir, aquellos que s\u00f3lo pueden ser cometidos por militares. En este orden de ideas, el fuero penal militar se debe mantener \u00fanicamente para los delitos t\u00edpicamente militares, sin que haya \u00a0necesidad de mirar caso por caso. Por ello, las conductas tipificadas en las normas objetadas \u00a0deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo ya expuesto, este magistrado se permite agregar que las objeciones presidenciales bajo estudio se fundamentan en la sentencia C-358\/97. De acuerdo con la jurisprudencia, hay que rescatar la regla general seg\u00fan la cual quien comete un delito debe ir al juez ordinario. As\u00ed mismo, es de observar que en algunos de esos delitos lo que hay es un sujeto calificado y aunque el militar es funcionario p\u00fablico se excluye de la regla general pasando a ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal militar. Por tanto, en mi opini\u00f3n estas normas desconocen las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, para el suscrito magistrado es claro que las normas objetadas desconocen el principio del juez natural, como quiera que en un caso conoce de ellas un juez penal militar, no obstante que se est\u00e1 frente a la misma conducta punible y \u00a0las consecuencias son distintas e inclusive m\u00e1s benignas, en el caso de que sean cometidas por un integrante de la fuerza p\u00fablica. A mi juicio, se acababa la distinci\u00f3n entre penas mayores y menores y la aplicaci\u00f3n de agravantes y atenuantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, es de observar que el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Penal Militar no dijo nada acerca de la competencia penal internacional y que en todo caso siempre debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que si la conducta entra en ese C\u00f3digo, es posible que las penas sean menores, no obstante que se trata de las mismas conductas que pueden cometer los particulares. As\u00ed, un saqueo o la exacci\u00f3n cometida con ocasi\u00f3n de un conflicto en contra de la poblaci\u00f3n civil no combatiente se excluyen del Estatuto de Roma y de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, lo cual constituye un retroceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias C-324 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-268 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-089 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 10 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C., 27 de Noviembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n Plenaria de la fecha, fue considerado y aprobado, el informe sobre Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 144 de 2005 C\u00e1mara -111 de 2006 Senado, \u2018POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR\u2019. Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 084 de noviembre 27 de 2007, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 21 de noviembre de 2007, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 083\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 2 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votaci\u00f3n, expedida por el Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajud. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, 06 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles cinco (05) de diciembre del a\u00f1o de dos mil siete (2007), fue considerado y aprobado con el qu\u00f3rum constitucional requerido, el informe presentado por el Honorable Senador Juan Carlos Uribe V\u00e9lez, miembro de la Comisi\u00f3n Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley No. 111 DE 2006 SENADO -144 DE 2005 CAMAARA \u2018POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR\u2019. Publicado en la Gaceta de No. 589\/07. \u00a0<\/p>\n<p>La presente sustanciaci\u00f3n se hace con base en el registro hecho por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en esta misma sesi\u00f3n Plenaria y con el qu\u00f3rum constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de esta iniciativa se realiz\u00f3 previo su anuncio en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 04 de diciembre del presente a\u00f1o, como consta en el Acta de plenaria No. 24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-863 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-649 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-420 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras decisiones. Tambi\u00e9n pueden consultarse los autos de Sala Plena Nos. 145 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; 078 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; 053 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; 013 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-502 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-863 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-649 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-337 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2005, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-780 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. Tambi\u00e9n ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; 145 de 2007, M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; 053 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-358 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 217 y 218 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-358 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-358 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>15 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/08 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedibilidad \u00a0 La decisi\u00f3n de la Corte respecto de las objeciones est\u00e1 encaminada a dirimir la controversia entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. 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