{"id":15185,"date":"2024-06-05T19:40:27","date_gmt":"2024-06-05T19:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-534-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:27","slug":"c-534-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-08\/","title":{"rendered":"C-534-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n de un Estado \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanaci\u00f3n de vicio identificado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales es un instrumento de derecho internacional humanitario, concebido para limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra que causen da\u00f1os superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios y su enmienda busca extender el campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales, en aras de brindar protecci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n civil, y a los propios combatientes, contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos, por lo que reiterando la posici\u00f3n adoptada en la sentencia C-156\/99, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles tanto la enmienda como la Ley 1072 de 2006, aprobatoria de dicha enmienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-292 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo las disposiciones sometidas a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuado el juicio de constitucionalidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1072 de 2006, concretamente durante el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, se hab\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable, \u201cconsistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3 en la parte resolutiva de dicha providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVU\u00c9LVASE a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley n\u00famero 1072 del 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONC\u00c9DASE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deber\u00e1 conservar el mismo n\u00famero de la ley aprobatoria que se devuelve. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito radicado en la Presidencia de la Corte Constitucional el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 nuevamente a esta Corporaci\u00f3n \u201cfotocopia autenticada de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006 (sancionada nuevamente en noviembre 21 de 2007)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, en escrito del 17 de diciembre de 2007, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de enero de 2008, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la \u201cLey 1072 de 2006, sancionada nuevamente por el presidente de la Rep\u00fablica el 21 de noviembre de 2007\u201d, anunciando que se encontraba \u201c[d]ebidamente cumplido el tr\u00e1mite solicitado por la Honorable Corte Constitucional en Auto A -119 del 9 de mayo de 2007\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, dado que no se hab\u00edan remitido a esta Corporaci\u00f3n las gacetas en las que constara el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la Ley 1072 de 2006, orden que se hab\u00eda consignado en el numeral quinto del Auto No. 119 de 2007, a trav\u00e9s de Auto de once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que enviara los documentos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, mediante escrito de diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil ocho (2008) el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional las gacetas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.819 de 21 de noviembre de 2007, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1072 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba \u201cla enmienda al art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el texto de \u201cLa enmienda al art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda al art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cEnmienda al art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Enmienda al art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisi\u00f3n de enmendar el art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n para ampliar el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados no internacionales. Esta decisi\u00f3n figura en la Declaraci\u00f3n Final de la Segunda Conferencia de Examen que se publica con la signatura CCW\/CONF.II\/2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeciden enmendar el art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos se aplicar\u00e1n a las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 2o com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de las situaciones a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1o del presente art\u00edculo, a las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 3o com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos no se aplicar\u00e1n a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos de violencia y otros actos an\u00e1logos que no son conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de conflictos que no sean de car\u00e1cter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estar\u00e1 obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convenci\u00f3n y de sus Protocolos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna de la presente Convenci\u00f3n o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna de la presente Convenci\u00f3n o de sus Protocolos anexos para justificar la intervenci\u00f3n, directa o indirecta, sea cual fuere la raz\u00f3n, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos, no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico ni la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa, ya sea expresa o impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2o a 6o del presente art\u00edculo no se interpretar\u00e1n en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados despu\u00e9s del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluir\u00e1n o modificar\u00e1n el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Amendment, adopted on 21 December 2001 at the Second Review Conference of the Parties to the Convention on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21 December 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e9de est une copie conforme de l&#8217;Amendement adopt\u00e9 le 21 d\u00e9cembre 2001 \u00e1 la Deuxi\u00e9me Conf\u00e9rence d&#8217;examen des Parties \u00e1 la Convention sur l&#8217;interdiction ou la limitation de l&#8217;emploi de certaines armes classiques qui peuvent \u00e9tre consid\u00e9r\u00e9es comme produisant des effets traumatiques excessifs ou comme frappant sans discrimination, tenue \u00e1 Gen\u00e9ve, du 11 au 21 d\u00e9cembre 2001. \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General, \u00a0<\/p>\n<p>The Legal Counsel \u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General for Legal Affairs). \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral, \u00a0<\/p>\n<p>Le Conseiller juridique \u00a0<\/p>\n<p>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint aux affaires juridiques). \u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell. \u00a0<\/p>\n<p>United Nations, New York \u00a0<\/p>\n<p>11 February 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Organisations des Nations Unies \u00a0<\/p>\n<p>New York, le 11 f\u00e9vrier 2002. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base la \u201cEnmienda al art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cEnmienda al art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES1 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, en intervenci\u00f3n del ocho (08) de noviembre de 2006, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de la Enmienda objeto de control de constitucionalidad, por considerar que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Nacional consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados que reconocen derechos humanos. De otra parte, refiri\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de los tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario, por su naturaleza de derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de noviembre de 2006, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso de constitucionalidad para exponer sus consideraciones respecto de la norma que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la ley aprobatoria del tratado, el Ministerio concluy\u00f3 que \u00e9ste se ajust\u00f3 a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia del contenido de la Enmienda, el Ministerio despliega un an\u00e1lisis respecto de su justificaci\u00f3n y constitucionalidad. En este sentido, sostiene el interviniente que la adopci\u00f3n de la Enmienda permite avanzar en la protecci\u00f3n de las personas que participan en las hostilidades as\u00ed como de los civiles en el marco de los conflictos armados no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio hace referencia a los tratados internacionales suscritos por Colombia que guardan relaci\u00f3n con los Derechos Humanos y con el Derecho Internacional Humanitario y se\u00f1ala que \u00e9stos buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona tiene a su vida e integridad personal y al respeto de su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de noviembre de 2006, el Defensor del Pueblo intervino en el proceso de la referencia y tras exponer los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an, encontr\u00f3 que la Ley por la cual se aprueba la Enmienda y el texto de \u00e9sta se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que declarara su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, el interviniente realiz\u00f3 unas consideraciones generales en las que reflexion\u00f3 respecto de la violencia en Colombia y emiti\u00f3 su punto de vista en relaci\u00f3n con las causas y alcances del mismo. De igual forma, precis\u00f3 que el v\u00ednculo inescindible entre drogas y armas hace que la violencia tome dimensiones significativas por lo que se requiere de instrumentos normativos que permitan atenuar el rigor de la escalada violenta de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la Enmienda que se estudia modifica la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, la cual fue incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 469 de 1998, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal convenci\u00f3n no es aplicable, en principio, a los conflictos de car\u00e1cter no internacional; no obstante, habida cuenta que las normas de derecho internacional humanitario propenden por la protecci\u00f3n de la dignidad y derechos del ser humano, estos instrumentos deben aplicarse a\u00fan en situaciones de conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de la enmienda objeto de an\u00e1lisis constitucional, el Defensor del Pueblo se refiri\u00f3 a cada uno de los p\u00e1rrafos que lo constituyen, proceso del que se resaltan los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien las normas de derecho internacional humanitario hacen parte del ius cogens y, en tal medida, vinculan a todas las partes contendientes en un conflicto de car\u00e1cter interno, la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Armas Inhumanas a conflictos de orden interno, refuerza el plexo de medidas tendientes a la protecci\u00f3n tanto de combatientes como de civiles, lo cual se acompasa con los fines del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Convenio a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, debe tenerse en cuenta que ello no implica la posibilidad de que las fuerzas armadas del Estado hagan uso, en estos eventos, de armas convencionales que puedan causar da\u00f1os desproporcionados o indiscriminados a las personas o bienes, por cuanto los agentes del Estado deben sujetarse a las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza con sujeci\u00f3n a los principios de excepcionalidad, necesidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario emiti\u00f3 concepto sobre el tratado de la referencia, se\u00f1alando en primer lugar que la Enmienda objeto de control constitucional cumple con todos los requisitos para ser considerada un Tratado Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el tratado no pod\u00eda ser tramitado como un acuerdo en forma simplificada, toda vez que en \u00e9l se crearon nuevas obligaciones para los Estados parte, raz\u00f3n por la que deb\u00eda adelantarse, como en efecto se hizo, el tr\u00e1mite constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que del tenor de los siete incisos que conforman el tratado no se desprende ninguna incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que considera que la Enmienda no es m\u00e1s que el desarrollo del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2006, el Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para emitir concepto respecto de la constitucionalidad de la norma bajo estudio y solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Comisi\u00f3n considera que el tratado bajo examen pretende que la Convenci\u00f3n \u201csobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d sea aplicable a los conflictos armados internos en el contexto colombiano, situaci\u00f3n que no tiene el alcance de menoscabar la soberan\u00eda del Estado, ni de modificar la condici\u00f3n jur\u00eddica de los territorios en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4231, rendido el cinco (5) de diciembre de 2006, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de la norma objeto de control constitucional, toda vez que, al realizar el estudio formal del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1072 de 2006, se advierte que el mismo cumpli\u00f3 con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en cuanto al an\u00e1lisis material de la ley, la Vista Fiscal considera que la Enmienda se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que \u00e9sta busca la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos Adicionales con el fin de proveer protecci\u00f3n a las personas que participan de las hostilidades as\u00ed como a la poblaci\u00f3n civil en los eventos de conflictos armados no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador considera que la finalidad perseguida por la Enmienda que se trasluce a trav\u00e9s de todo su articulado, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que con la restricci\u00f3n del uso de armas para los conflictos no internacionales se logra dar efectivo cumplimiento al principio de respeto de la dignidad humana, as\u00ed como a los cometidos estatales de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional de \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza, y de la Ley 1072 de 2006 que la aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n formal de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, una vez sometida al control de constitucionalidad, la Ley 1072 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, fue devuelta al Congreso de la Rep\u00fablica mediante el Auto No. 119 de nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), al encontrar esta Corporaci\u00f3n que se incurri\u00f3 en un vicio de forma durante el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes,\u201cconsistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite encaminado a \u00a0subsanar el aludido vicio, seg\u00fan lo ordenado en el Auto 119 de 2007, la ley aprobatoria de la enmienda de la referencia regresa al control constitucional de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los presupuestos establecidos en la Carta para el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y si se observaron las previsiones establecidas en el Auto 119 de 2007, para la subsanaci\u00f3n del vicio indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del tr\u00e1mite constitucional surtido por el Acuerdo y por la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley No. 73\/05 Senado, 264\/06 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1072 de 2006, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Negociaci\u00f3n y la Celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c). \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, seg\u00fan certificaci\u00f3n OAJ.CAT N\u00b0 46300, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, fue adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados parte, realizada del 11 al 21 de diciembre, en Ginebra, por la \u201cMisi\u00f3n permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a la misma certificaci\u00f3n, la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 con destino a esta Corporaci\u00f3n, copia del instrumento por el cual, el 28 de febrero de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al citado instrumento, y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n precedente, observa la Corte que respecto de la \u201cEnmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, se encuentra cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado. Conforme se anot\u00f3, el aludido Memorando de Entendimiento fue suscrito por la Misi\u00f3n permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales en Ginebra, en el marco de la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte, realizada en Ginebra, Suiza del 11 al 21 de diciembre, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 7.2.c) de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, estaba legitimada para representar al Estado colombiano en la suscripci\u00f3n del tratado en raz\u00f3n de que se trata de \u201crepresentantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite original del proyecto de ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que es necesario someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado esta Corte que el tr\u00e1mite legislativo al cual deben someterse para su aprobaci\u00f3n las leyes que versan sobre tratados p\u00fablicos, es el mismo que la Carta Pol\u00edtica establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que ver con la c\u00e1mara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por disposici\u00f3n expresa del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, los proyectos que se refieran a las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido originalmente en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 1072 de 2006 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley aprobatoria de \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue radicado el 28 de febrero de 2005 por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, el Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarr\u00eda y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra del Rosario Su\u00e1rez P\u00e9rez, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 73\/05 Senado. El texto original del proyecto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 561 del 25 de agosto de 2005 (P\u00e1g. 1-3, a folios 76-77 del Cuaderno de Pruebas 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave e Isabel Mar\u00eda Figueroa G. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 18 de noviembre de 2005. (P\u00e1g. 7-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 73\/05 por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue anunciada el 29 de noviembre de 2005, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2005, tal como consta en el Acta No. 13 del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, publicada en la Gaceta No. 124 del 17 de mayo de 2006 (P\u00e1g. 2, a folio 3 del Cuaderno de Pruebas 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 73\/05 por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se cumpli\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. As\u00ed, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 29 de noviembre de 2005, es decir, en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, por votaci\u00f3n un\u00e1nime a favor de doce (12) de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, tal y como consta en el Acta No. 14 de la misma, fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 124 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado fue presentada por los Senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave e Isabel Mar\u00eda Figueroa Gonz\u00e1lez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 897 del 14 de diciembre de 2005 (P\u00e1g. 1-4, a folios 89-90 del Cuaderno de Pruebas 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 73\/05 en Plenaria de Senado fue anunciada en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2005, para llevarse a cabo en la siguiente sesi\u00f3n, tal como consta en el acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 18 del 30 de enero de 2006 (P\u00e1g. 45-46, a folios 154-155 Cuaderno de Pruebas 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 73\/05 por parte de la Plenaria del Senado ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 14 de diciembre de 2005, es decir, en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2005, por votaci\u00f3n un\u00e1nime a favor de noventa y tres (93) Senadores, tal y como consta en el Acta No. 35 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 19 del 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley 73\/05 &#8211; Senado, aprobatorio de \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 264\/06 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley 264\/06 fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 18 de mayo de 2006. (P\u00e1g. 6-8, a folios 97-98 del Cuaderno de Pruebas 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue anunciada en la sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006. Dicho anuncio tuvo lugar en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, ante el mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional para acelerar la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 254\/06 Senado, 271\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se regula la adquisici\u00f3n de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobado el mencionado proyecto por ambas c\u00e1maras legislativas, en la misma sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006 las comisiones procedieron a realizar los anuncios y convocatorias, incluyendo, como ya se anot\u00f3, para el caso de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el anuncio para votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06. Sin embargo, dicho anuncio no incluy\u00f3 la indicaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual la votaci\u00f3n del citado proyecto deb\u00eda llevarse a cabo, ni tampoco era posible deducir tal hecho del contexto de la sesi\u00f3n. As\u00ed consta en el Acta No. 01 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1 de septiembre de 2006 (P\u00e1g. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5), en la que se dejo constancia que, al d\u00e1rsele la palabra a la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, \u00e9sta se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u201cAnuncio proyectos de ley\u201d, expresi\u00f3n que no permite precisar con cierto nivel de claridad una fecha determinada o determinable para llevar a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la sesi\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2006, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 a los miembros de dicha comisi\u00f3n para la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2006, tal como consta en el Acta No. 01 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1\u00b0 de septiembre de 2006. (P\u00e1g. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 8 de junio de 2006. (P\u00e1g. 27-28, a folios 42-43 del Cuaderno de Pruebas 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara fue anunciada el 7 de junio de 2006, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n siguiente, tal como consta en el acta No. 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 del 27 de junio de 2006 (P\u00e1g. 23, a folio 132 del Cuaderno de Pruebas 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 7 de junio de 2006, es decir, en la sesi\u00f3n del 13 de junio del mismo a\u00f1o, por votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el d\u00eda 31 de julio de 2006, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1072, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Detecci\u00f3n del vicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al tr\u00e1mite legislativo descrito, la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2006, copia de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, con el objeto de adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el proyecto 73\/05 Senado \u2013 264\/06 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1072 de 2006, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 241-10 de la Carta. Adem\u00e1s, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 157 Superior, el referido proyecto fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157-1), se aprob\u00f3 en primer debate en las correspondientes Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara (C.P. art. 157-2), fue aprobado en segundo debate en las Plenarias de cada C\u00e1mara (C.P. art. 157-3) y recibi\u00f3 la debida sanci\u00f3n presidencial (C.P. art. 157-4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los ocho d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 Superior. En efecto, mientras que la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004, la ponencia para segundo debate en la Plenaria fue presentada el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. Asimismo, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se llev\u00f3 a cabo el 30 de mayo de 2006, en tanto que la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara fue presentada el 13 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado, 15 de diciembre de 2005, y la iniciaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, 30 de mayo de 2006, transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a los quince d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las sesiones en las comisiones y plenarias de ambas C\u00e1maras se llevaron a cabo observando el qu\u00f3rum requerido, y que el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el ac\u00e1pite anterior y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el proceso de control constitucional, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 en la Ley 1072 de 2006 un vicio de procedimiento durante el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes,\u201cconsistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En efecto, mediante Auto 119 de 2007 la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las consideraciones expuestas y de acuerdo con la descripci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, constata la Corte que en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 Superior, toda vez que el Proyecto de Ley 264\/06 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la citada ley, fue votado en la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2006, sin que previamente se hubiere anunciado que en dicha sesi\u00f3n se realizar\u00eda la votaci\u00f3n y sin que tal hecho hubiere podido deducirse del contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el contenido del Acta No. 01 del 17 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 1 de septiembre de 2006 (P\u00e1g. 12 de la Gaceta, a folio 14 del Cuaderno de Pruebas 5), se puede apreciar que el anuncio para votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 se hizo en la sesi\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2006, e igualmente, que la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, al hacer uso de la palabra para anunciar los proyectos a ser considerados en sesiones posteriores, se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u201cAnuncio proyectos de ley\u201d, expresi\u00f3n que no permite precisar ni deducir con claridad una fecha determinada o determinable para llevar a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido Proyecto de Ley 264\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el Acta 01 del 17 de mayo de 2006, que durante el curso de la reuni\u00f3n no se hizo ninguna otra referencia a la sesi\u00f3n en que habr\u00edan de ser debatidos y votados los proyectos anunciados, con lo cual se descarta de plano la posibilidad de que tal hecho pudiera deducirse del contexto de la reuni\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, se observa en la precitada acta que luego de la manifestaci\u00f3n de la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, en el sentido de se\u00f1alar: \u201cAnuncio proyectos de ley\u201d, la misma funcionaria procedi\u00f3 a enumerar una serie de proyectos -entre los que se cuenta el que ahora es objeto de an\u00e1lisis- para luego proceder, de forma inmediata, a dar por terminada la sesi\u00f3n y a convocar para la siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal consideraci\u00f3n, y siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluy\u00f3 que el vicio enunciado era de car\u00e1cter subsanable por haber ocurrido en la C\u00e1mara de Representantes y no en la C\u00e1mara donde por expresa disposici\u00f3n constitucional debe iniciarse el tr\u00e1mite del proyecto, esto es, en el Senado de la Rep\u00fablica (C.P. art. 154).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso devolver a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, a fin de que fuera repuesta la actuaci\u00f3n, para lo cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del Auto en menci\u00f3n; de acuerdo con dicha providencia, la fecha l\u00edmite en la que deb\u00edan cumplirse las etapas posteriores del proceso legislativo era el d\u00eda 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento del Auto 119 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 29 de mayo de 2007, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en el Auto 119 de 2007, remiti\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes copia de la Ley 1072 de 2006, la cual fue recibida en la misma fecha en esa Corporaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicho Auto, la C\u00e1mara de Representantes adelant\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite para subsanar el vicio de forma identificado en la Ley 1072 de 2006, ocurrido durante el tr\u00e1mite del tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n, \u201cconsistente en no haberse cumplido con el requisito de anuncio previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como quiera que el vicio de forma tuvo lugar a partir de no haberse hecho en legal forma el anuncio para votaci\u00f3n del proyecto, se mantuvo la publicaci\u00f3n del proyecto de ley original. As\u00ed, la ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley 264\/06, \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 18 de mayo de 2006. (P\u00e1g. 6-8, a folios 97-98 del Cuaderno de Pruebas 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada en la sesi\u00f3n del jueves 14 de junio de 2007, para ser votada en la siguiente sesi\u00f3n, tal y como consta en el Acta No. 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 23 de octubre de 2007 (P\u00e1g. 13 de la Gaceta). El siguiente es el texto del anuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n para darles primer debate, para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2. Para subsanar vicio de procedimiento de acuerdo con el Auto n\u00famero 119 del 9 de mayo de 2007, emanado de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 C\u00e1mara, por medio del cual se aprueba la Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia primer debate en C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 126 de 2006. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n para el d\u00eda martes 19 de junio de 2007, quedando claro que el anuncio para votaci\u00f3n del proyecto se hizo para la sesi\u00f3n del martes 19 de junio. Sobre el particular, se dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes. (\u2026)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, tuvo lugar de acuerdo con el anuncio realizado en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. Por tanto, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n del martes 19 de junio de 2007, por votaci\u00f3n un\u00e1nime a favor de trece (13) Representantes, tal y como consta en el Acta No. 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2007 (P\u00e1g. 19 de la Gaceta). Este hecho se destaca en el mencionado documento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo proyecto de ley para subsanar vicio de procedimiento, de acuerdo con el Auto n\u00famero 119 del 9 de mayo de 2007, emanado de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro de Defensa, doctor Jorge Echavarr\u00eda; Ministra de Ambiente, doctora Sandra Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes: honorables Senadores Manuel Ramiro Vel\u00e1squez, Isabel Mar\u00eda Figueroa; honorable Representante Carlos Ramiro Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia en primer debate en Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 824 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia segundo debate en Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 898 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia primer debate en C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 126 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 consisti\u00f3 el vicio y cu\u00e1l es la misi\u00f3n de esta Comisi\u00f3n sobre este proyecto, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>El vicio consisti\u00f3 en que el anuncio que se hizo por parte de la Secretaria en su momento no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, principio de publicidad, en donde el Presidente de la Comisi\u00f3n siempre debe decir con claridad con una fecha cierta o determinable, por lo menos cu\u00e1ndo se ir\u00eda a votar el proyecto de ley. La sentencia es m\u00e1s o menos, se\u00f1or Presidente, el Auto de 35 p\u00e1ginas; le resumo, la Corte dice que es un vicio subsanable y que se debe hacer es desde el momento, que no hay necesidad de repetir la publicaci\u00f3n sino repetir el anuncio, es desde ese momento en adelante que debe volverse a surtir el tr\u00e1mite, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, entonces leamos la proposici\u00f3n con que termina el informe de esa ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas en la ponencia favorable que presentamos, dese primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza, conforme al texto presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y aprobado en Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de la ponencia le\u00eddo. Abro la discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n Segunda el informe de ponencia le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el informe de ponencia le\u00eddo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ntos art\u00edculos tiene, informe si hay alguna proposici\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, son tres art\u00edculos y hasta el momento no existe ninguna proposici\u00f3n sustitutiva o modificativa, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado de ese proyecto. Abro la discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n Segunda el articulado le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el articulado puesto en consideraci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto. Abro la discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse. Se cierra. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n Segunda el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes que este proyecto pase al siguiente debate en la Plenaria y se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed lo quiere, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo hay ponente designado, verdad? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>No, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, designamos a la doctora Fabiola Olaya como ponente para la Plenaria de la C\u00e1mara. Siguiente punto del Orden del D\u00eda. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara fue presentada por la Representante Fabiola Olaya Rivera y publicada en la Gaceta del Congreso No. 379 de agosto 14 de 2007. (P\u00e1g.8-10, a folios 48-50 del Cuaderno de Pruebas 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara fue anunciada el martes 14 de agosto de 2007, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n siguiente, tal como consta en el acta No. 64 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 31 de agosto de 2007 (P\u00e1g. 24). El texto del anuncio es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00f3ximo martes, se\u00f1or Secretario y honorables Parlamentarios, estar\u00edamos convocando, anunciando el proyecto que el Ponente acept\u00f3, lo mismo el proyecto del Representante Fl\u00f3rez, m\u00e1s los que usted anuncie, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de Proyectos para el martes 21 a las 3 de la tarde son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar de la C\u00e1mara de Representantes, doctora Flor Marina Daza procede a anunciar los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Proyectos para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correcci\u00f3n de vicio de procedimiento seg\u00fan Auto A-119 de 2007 de la Corte Constitucional al Proyecto de ley n\u00famero 264 de 2006 C\u00e1mara, 73 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adoptada en la segunda Conferencia de Examen de los Estados Partes en la Convenci\u00f3n del 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, el Primer Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, quien dirig\u00eda la sesi\u00f3n, orden\u00f3 convocar la siguiente sesi\u00f3n para el d\u00eda martes 21 de agosto de 2007. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDirige la sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el Orden del D\u00eda, se levanta la sesi\u00f3n siendo las 6:55 p. m., y se convoca para el pr\u00f3ximo martes 21 de agosto de 2007, a las 3:00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 264\/06 por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 14 de agosto de 2007, es decir, en la sesi\u00f3n del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, por votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 de septiembre 14 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo referente a la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, qued\u00f3 consignado en la respectiva Acta, de la siguiente manera (P\u00e1g. 10-11 de la Gaceta): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado, Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios de procedimiento. Esto es cumpliendo un instructivo, mediante providencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto con Auto n\u00famero 119 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para subsanar vicio del procedimiento de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, solicitamos a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se d\u00e9 segundo debate al Proyecto de ley 73 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo primero, de la convenci\u00f3n, sobre prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n de empleo de ciertas armas convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Firma, \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente puede someter el informe de ponencia, subsanando unos vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe con que termina subsanando los vicios que se han presentado, contin\u00faa su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bflo aprueban la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Tres art\u00edculos, los puede someter en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n los art\u00edculos mencionados, contin\u00faa su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bflo aprueban? \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 264 de 2006 C\u00e1mara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la convenci\u00f3n, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada en la segunda conferencia, del 21 de diciembre de 2001, en Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo, contin\u00faa su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bfaprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que el Proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General, doctor Angelino Lizcano R., informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente texto Proyecto para segundo debate (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llegado a este punto el tr\u00e1mite legislativo, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el expediente contentivo del Proyecto de Ley 264\/06 a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de disponer lo pertinente a su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio de 05 de septiembre de 2007 el Jefe de la Secci\u00f3n Leyes del Senado de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el expediente del proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, por cuanto \u201cel texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es diferente al texto sancionado por el Gobierno Nacional como la Ley 1072 de 2006 y la Corte Constitucional mediante Auto 119 de 2007, expediente LAT-292, orden\u00f3 la correcci\u00f3n de un vicio de procedimiento subsanable por el Congreso, que consiste en repetir el tr\u00e1mite en consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto tanto en Comisi\u00f3n Segunda como en Plenaria de C\u00e1mara dando cumplimiento al art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, sin hacerle modificaciones al mismo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias existentes entre el texto de la Ley 1072 de 2006 sancionado por el Gobierno Nacional y el aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consist\u00edan, espec\u00edficamente, en errores menores de digitaci\u00f3n sobre algunos contenidos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la citada ley. Respecto del art\u00edculo 1\u00b0, fueron dos los errores detectados: (i) el primero de ellos en una de las letras de la palabra con que inicia dicho art\u00edculo, pues mientras en el proyecto que fue sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 se hab\u00eda consignado la palabra \u201cApru\u00e9bese\u201d, en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00eda escrito la palabra \u201cApru\u00e9base\u201d. El (ii) segundo de ellos se present\u00f3 con respecto a una comilla (\u201d) que precede a la palabra \u2018INDISCRIMINADOS\u2019 \u201d en el texto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006, y que no aparece en el proyecto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 los errores de digitaci\u00f3n fueron tres: (i) los dos primeros en relaci\u00f3n con el uso de signos de puntuaci\u00f3n, ya que mientras en el proyecto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 las palabras \u201cINDISCRIMINADOS,\u201d y \u201cSuiza,\u201d estaban seguidas de una coma (,), en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00edan escrito las palabras \u201cINDISCRIMINADOS.\u201d y \u201cSuiza.\u201d seguidas de un punto (.). Finalmente, el tercer error de digitaci\u00f3n se advierte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cprimero\u201d, en la medida en que en el proyecto sancionado por el Gobierno como la Ley 1072 de 2006 aparece escrito en palabras \u201cprimero\u201d, lo que no ocurre que en el proyecto aprobado nuevamente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes donde aparece escrito en n\u00fameros \u201c1\u00b0\u201d. Los mencionados errores pueden apreciarse mejor en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Texto sancionado por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9base la \u201cENMIENDA AL ART\u00cdCULO I DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9bese la \u201cEnmienda al art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cENMIENDA AL ART\u00cdCULO I DE LA CONVENCI\u00d3N SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cEnmienda al art\u00edculo I de la convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d. adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convenci\u00f3n , el veintiuno (21) de diciembre de dos mil Uno (2001), en Ginebra, Suiza. Que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esas observaciones el expediente fue recibido nuevamente por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 05 de septiembre de 2007 y remitido el d\u00eda 06 del mismo mes y a\u00f1o (mediante Oficio No. S.G.2.2009\/07) al Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, con el fin de que se corrigiera el texto de la ponencia presentada para cuarto debate6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 18 de septiembre de 2007, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara el expediente del Proyecto 264\/06, junto con la copia de la ponencia corregida y del articulado aprobado en la Comisi\u00f3n el 19 de junio de 2007, \u201cpara repetir su tr\u00e1mite en la plenaria de la Corporaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de la ponencia presentada para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara por la Representante Fabiola Olaya Rivera, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 464 de septiembre 20 de 2007. (P\u00e1g. 1-3, a folios 15-17 del Cuaderno de Pruebas 6). En esa publicaci\u00f3n se hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizado el tema del Oficio n\u00famero S.G.2.2009 del 6 de septiembre de 2007, remitido por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara a esta comisi\u00f3n y revisado el expediente y el acta de la sesi\u00f3n donde se aprob\u00f3 en primer debate, confirmamos que el texto autorizado para Segundo debate correspondiente al Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la \u201cEnmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptado en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convenci\u00f3n, el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra, Suiza\u201d y que hace parte de los documentos de la ponencia para segundo debate, radicada en esa Secretar\u00eda el d\u00eda 9 de agosto de 2007, fue err\u00f3neamente digitado terminol\u00f3gica y gramaticalmente, raz\u00f3n por la cual se hace necesario la repetici\u00f3n del tr\u00e1mite en segundo debate a dicho proyecto de ley con las nuevas especificaciones tal y cual fueron aprobadas en la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 2007 en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El Presidente, \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General, \u00a0<\/p>\n<p>Pilar Rodr\u00edguez Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La votaci\u00f3n del Proyecto 264\/06 en la Plenaria de la C\u00e1mara, fue anunciada el martes 25 de septiembre de 2007 para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n siguiente del d\u00eda martes 2 de octubre del mismo a\u00f1o. As\u00ed consta en el Acta No. 73 de 25 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 550 de 1\u00b0 de noviembre de 2007 (P\u00e1g. 28). El texto del anuncio es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de las proposiciones, se\u00f1or Secretario por favor anuncie los proyectos para el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, pero antes de los anuncios solic\u00edtele a la Plenaria si quiere declararse en sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la Plenaria declararse en sesi\u00f3n permanente? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Correcci\u00f3n vicio de procedimiento, Proyecto de ley n\u00famero 264 de 2006 C\u00e1mara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que pueden considerarse excesivamente nocivas o efectos indiscriminados adoptada en la segunda conferencia de examen de los estados parte en la convenci\u00f3n, el 21 de diciembre de 2001 en Ginebra Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Est\u00e1n anunciados los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda martes, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde, 2 de octubre. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Ley 264\/06 de acuerdo con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En efecto, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 2 de octubre de 2007, por votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda de los Representantes presentes, tal y como consta en el Acta No. 75 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 24 de octubre de 2007. Este hecho qued\u00f3 consignado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN DEL D\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) V \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Vicio de Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 264 de 2006 C\u00e1mara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba \u201cla Enmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: En la plenaria del 21 de agosto de esta Corporaci\u00f3n se aprob\u00f3 la correcci\u00f3n para subsanar el vicio de procedimiento de este proyecto, la anterior ven\u00eda con errores mecanogr\u00e1ficos involuntarios de la Comisi\u00f3n Segunda, se somete nuevamente la correcci\u00f3n del vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson; Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarr\u00eda y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra Su\u00e1rez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante Fabiola Olaya Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n proyecto: Gaceta del Congreso n\u00famero 561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 824 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 379 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Comisi\u00f3n: junio 19 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Secretario General doctor Angelino Lizcano R. informa: \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 264 de 2006 C\u00e1mara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda al art\u00edculo 1\u00b0 de la convenci\u00f3n sobre prohibiciones y restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, que puedan considerarse sencillamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en la Segunda Conferencia de examen de los Estados parte, en la convenci\u00f3n del 21 de diciembre del 2001 en Ginebra Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del 21 de agosto de esta Corporaci\u00f3n, se aprob\u00f3 la correcci\u00f3n para subsanar el vicio de procedimiento de este proyecto, la anterior preven\u00eda con errores mecanogr\u00e1ficos involuntarios de la Comisi\u00f3n Segunda, se somete nuevamente la correcci\u00f3n del vicio de procedimiento, publicado en la Gaceta 464 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Puede someter Presidente el informe, corrigiendo un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia doctor Oscar Arboleda Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de correcci\u00f3n del vicio de procedimiento le\u00eddo por la Secretar\u00eda, pregunto si aprueban el informe? \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General doctor Angelino Lizcano R. informa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 13 de noviembre de 2007, y el d\u00eda 21 de noviembre de 2007 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1072 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto 119 del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) y del procedimiento legislativo en general. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento legislativo, para la Corte es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 el vicio de forma en que incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1072 de 2006 y, en general, cumpli\u00f3 con lo ordenado en el Auto 119 de 2007. Se recuerda que en el mencionado Auto la Corte orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVU\u00c9LVASE a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley n\u00famero 1072 del 31 de julio de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONC\u00c9DASE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez cumplido el proceso legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deber\u00e1 conservar el mismo n\u00famero de la ley aprobatoria que se devuelve. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cumplimiento de dicho Auto, el Congreso llev\u00f3 a cabo las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo subsiguiente al momento en que se gener\u00f3 el vicio de forma, repitiendo el proceso legislativo del Proyecto de ley n\u00famero 73 de 2005 Senado, 264 de 2006 C\u00e1mara, en lo correspondiente al tercero y cuarto debate en la Comisi\u00f3n Segunda y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumpli\u00f3 con el requisito de anuncio para votaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por la propia Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, pues tanto en comisi\u00f3n como en plenaria, los anuncios para votaci\u00f3n del citado proyecto se realizaron de forma clara y en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente fue votado. Tal situaci\u00f3n se present\u00f3 tambi\u00e9n en la repetici\u00f3n del cuarto debate, a causa de los errores de digitaci\u00f3n que ya fueron referenciados, pues all\u00ed tambi\u00e9n se hizo el respectivo anuncio en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente fue votado el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se surtieron dichas etapas dentro de los plazos fijados por la Corte Constitucional. Inicialmente, el proyecto fue votado en tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se produjo la notificaci\u00f3n del Auto, ya que la decisi\u00f3n le fue notificada al Congreso el d\u00eda 29 de mayo de 2007 y el proyecto fue votado en la citada Comisi\u00f3n el d\u00eda 19 de junio del mismo a\u00f1o. De igual manera, la C\u00e1mara de Representantes adelant\u00f3 las etapas posteriores del proceso legislativo dentro del plazo fijado en el Auto, esto es, hasta antes del 16 de diciembre de 2007, toda vez que el proyecto fue finalmente votado en la Plenaria de la C\u00e1mara en cuarto debate en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 2 de octubre de 2007, fue enviado a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 13 de noviembre de 2007, y finalmente fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 21 de noviembre de 2007, como la Ley 1072 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto el Presidente del Congreso como el Presidente de la Rep\u00fablica remitieron a la Corte la ley correspondiente para decidir sobre su constitucionalidad. En efecto, luego de subsanado el vicio de forma declarado en el Auto 119 de 2007, en cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, mediante oficios recibidos los d\u00edas 8 de noviembre de 2007 y 18 de enero de 2008, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la se\u00f1ora Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente, remitieron a esta Corporaci\u00f3n fotocopia de la Ley 1072 de 31 de julio de 2006, sancionada nuevamente en noviembre 21 de 2007, y el expediente del proyecto de ley N\u00b0 73\/05 SENADO \u2013 264\/06 C\u00c1MARA, para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n hizo necesario repetir el proceso legislativo a partir del tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte debe constatar la constitucionalidad de dicho tr\u00e1mite, en aspectos distintos a lo relacionado con el requisito de anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que el referido proyecto fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva y en la plenaria (C.P. art. 157-1), se aprob\u00f3 en tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara (C.P. art. 157-2), fue aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (C.P. art. 157-3) y recibi\u00f3 la debida sanci\u00f3n presidencial (C.P. art. 157-4). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, entre el tercero y el cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los ocho d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 Superior. En efecto, mientras que la aprobaci\u00f3n en tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara tuvo lugar el d\u00eda 19 de junio de 2007, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara fue presentada y aprobada el d\u00eda 21 de agosto del mismo a\u00f1o, y en la medida en que el cuarto debate fue repetido por haberse presentados errores de digitaci\u00f3n en la ponencia, finalmente la ponencia para segundo debate fue presentada y aprobada nuevamente el d\u00eda 2 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra precisar que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado, 15 de diciembre de 2005, y la iniciaci\u00f3n del tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, luego de detectado y corregido el vicio de forma, 19 de junio de 2007, transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a los quince d\u00edas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior, que las sesiones en la Comisi\u00f3n Segunda y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se llevaron a cabo observando el qu\u00f3rum requerido, y que el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el ac\u00e1pite anterior y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de la comisi\u00f3n y plenaria anexas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto el proyecto fue enviado a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 13 de noviembre de 2007, y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 21 de noviembre de 2007, conservando el mismo n\u00famero de ley que se le hab\u00eda asignado antes de la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, el 1072 de 2006, es claro que se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que exige el art\u00edculo 166 de la Carta para la sanci\u00f3n presidencial, as\u00ed como tambi\u00e9n con la exigencia que sobre el punto incluy\u00f3 el Auto 119 de 2007, en el sentido de respetar dicho t\u00e9rmino y \u201cconservar el mismo n\u00famero de la ley aprobatoria que se devuelve\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, esta Corporaci\u00f3n concluye que la ley 1072 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u2018La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados y con los requisitos establecidos en el Auto 119 de 2007 proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria sometida a revisi\u00f3n desde el punto de vista de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material de la Enmienda sometida a revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad y contenido de la Enmienda \u00a0<\/p>\n<p>La enmienda que es objeto de estudio en la presente causa, fue adoptada el 21 de diciembre de 2001, en Ginebra, Suiza, en el marco de la Segunda Conferencia de Examen de los Estados partes en la \u201cConvenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, hecha tambi\u00e9n en Ginebra el 10 de octubre de 1980. Dicha enmienda tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada Convenci\u00f3n \u201ca los conflictos armados no internacionales\u201d.\u00a0 As\u00ed lo consagra expresamente el instrumento que se revisa, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisi\u00f3n de enmendar el art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n para ampliar el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n a los conflictos armados no internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, es un instrumento de derecho internacional humanitario, concebido para limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra que causen da\u00f1os superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios. Dicha convenci\u00f3n consta de cuatro protocolos anexos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo I, \u201cSobre Fragmentos no localizables\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), con la Convenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo II, \u201cSobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos\u201d, enmendado el \u00a0tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo III, \u201cSobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias\u201d, adoptado el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) con la Convenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Protocolo Adicional -considerado como IV-, \u201cSobre armas l\u00e1ser cegadoras\u201d, \u00a0aprobado en Viena el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cConvenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, con sus Protocolos anexos, fue suscrita por Colombia e incorporada al derecho interno mediante la Ley 469 de 1998. Tales instrumentos y su ley aprobatoria se sometieron al control integral, previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad y fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-156 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). El Estado colombiano deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n el d\u00eda 6 de marzo de 2000 y la Convenci\u00f3n con los protocolos anexos entr\u00f3 en vigencia en Colombia el d\u00eda 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, siendo promulgada mediante el Decreto 2104 del 19 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al \u00e1mbito expreso de aplicaci\u00f3n de la citada Convenci\u00f3n (art.1\u00b0), la misma y sus Protocolos anexos s\u00f3lo rigen para los conflictos de car\u00e1cter internacional, con excepci\u00f3n del Protocolo II, que se refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, el cual es aplicable en los conflictos armados internacionales e internos (art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se reitera, \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, sometida en esta oportunidad al control integral, previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad, busca entonces extender el campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales, en aras de brindar protecci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n civil, y a los propios combatientes, contra los efectos de las hostilidades y las consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos, a trav\u00e9s de limitar el empleo de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra que causen da\u00f1os superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, consta a su vez de siete par\u00e1grafos. En los primeros seis par\u00e1grafos se regula lo referente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos Adicionales, y en el \u00faltimo par\u00e1grafo se consagran las reglas de interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la enmienda bajo estudio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 disponen que tales instrumentos se aplicar\u00e1n a las situaciones a que se refieren los art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 comunes a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados, incluidas las situaciones descritas en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo Adicional I a esos Convenios. El mismo numeral 2\u00b0 aclara que la Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos no se aplicar\u00e1n a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos de violencia y otros actos an\u00e1logos que no son conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 contemplan la prohibici\u00f3n de invocar disposici\u00f3n alguna de la Convenci\u00f3n o de sus Protocolos anexos: (i) con el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos(numeral 4\u00b0); o (ii) para justificar la intervenci\u00f3n, directa o indirecta, sea cual fuere la raz\u00f3n, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto (numeral 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 6\u00b0 aclara que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos, no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico ni la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa, ya sea expresa o impl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el par\u00e1grafo 7\u00b0 establece que las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2o a 6o del presente art\u00edculo no se interpretar\u00e1n en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados despu\u00e9s del 1o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluir\u00e1n o modificar\u00e1n el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la enmienda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el apartado anterior, la finalidad de la Enmienda que se revisa es ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, y de sus protocolos anexos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales. Ello, sobre la base de que tales instrumentos s\u00f3lo reg\u00edan para los conflictos de car\u00e1cter internacional, con excepci\u00f3n del Protocolo II, que se refiere a las prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, el cual resulta tambi\u00e9n aplicable a los conflictos armados internos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto de la mencionada Convenci\u00f3n y de sus Protocolos anexos I, II, III y IV, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-156 de 1999, con ocasi\u00f3n del control de constitucionalidad que ejerci\u00f3 sobre tales instrumentos y sobre su ley aprobatoria -la Ley 496 de 1998-, en la cual, adem\u00e1s, los declar\u00f3 \u201cexequibles\u201d por encontrarlos ajustados a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte sostuvo que la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1980 y los Protocolos I, II, III y IV que la desarrollan, son instrumentos de derecho internacional humanitario, id\u00f3neos y efectivos para reducir los graves y nocivos efectos que genera una confrontaci\u00f3n armada y para establecer l\u00edmites a la crueldad del conflicto, siendo su objetivo espec\u00edfico la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de los combatientes, mediante la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n en el uso de minas, armas y otros artefactos afines que causen da\u00f1os superfluos o extensos, duraderos y graves, o sufrimientos innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, consider\u00f3 que tales instrumentos, adem\u00e1s de coincidir con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constitu\u00edan una manifestaci\u00f3n de obediencia de los poderes constituidos a los mandatos de la Carta y una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, mediante la regularizaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Convenci\u00f3n y sus cuatro Protocolos persiguen la humanizaci\u00f3n de la guerra en \u00e9pocas como la actual, donde con ocasi\u00f3n del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de la humanidad, se han concebido los m\u00e1s sofisticados y crueles elementos de destrucci\u00f3n y eliminaci\u00f3n masiva del g\u00e9nero humano, como lo son las minas, las armas trampa y otros artefactos o armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, as\u00ed como las armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, incendiarias (lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas, entre otros) y armas l\u00e1ser que causen ceguera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, el Derecho Internacional Humanitario ha sido concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n de la persona humana, sea \u00e9sta part\u00edcipe o no del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, estos convenios, como el que ahora se revisa, hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos puesto que, tanto los tratados de derechos humanos como los convenios de derecho humanitario, son normas de ius cogens que buscan ante todo, proteger la dignidad de la persona humana, garantizada por el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica Colombiana, como un principio constitucional. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana, tanto en situaciones de conflictos entre Estados como dentro de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que si bien un grupo de esos ordenamientos est\u00e1n dise\u00f1ados en lo esencial para situaciones de paz y \u00a0otros operan en situaciones de conflicto armado, ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, ante la inminente y grave amenaza que constituyen las minas y dem\u00e1s armas y artefactos descritos en ellos para la integridad y la vida de la persona humana, constituyen cabal desarrollo y logran dar efectivo cumplimiento al principio constitucional de respeto de la dignidad humana, (CP, art. 1o.), as\u00ed como a las finalidades del Estado encauzadas a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2o.). Igualmente, a trav\u00e9s de estos instrumentos, se busca por parte del Estado colombiano, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos, armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial, con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber, el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP.1 arts 1\u00ba y 5\u00ba). Existe entonces, una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constituci\u00f3n colombiana y la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, pues es indudable que la identidad que se deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima la Corte que la Convenci\u00f3n y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad est\u00e1 plenamente comprobada y reconocida por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o f\u00edsica, y al respeto de su dignidad humana, as\u00ed como a la paz (CP, art. 22) a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional (CP, art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas incluidas en los instrumentos internacionales sub examine son mecanismos id\u00f3neos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, as\u00ed como para establecer l\u00edmites a la crueldad de la confrontaci\u00f3n armada, interna o externa, tanto para los combatientes como para la poblaci\u00f3n civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del alcance del Convenio y sus Protocolos, en el sentido que \u00e9stos s\u00f3lo rigen para los conflictos internacionales, con excepci\u00f3n del Protocolo II que aplica igualmente a los conflictos internos, en el fallo que se cita, la Corte tuvo oportunidad de referirse concretamente al tema de que se ocupa la enmienda bajo revisi\u00f3n, cual es precisamente el relacionado con ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u201d, y de sus protocolos anexos I, III, IV, a los conflictos armados no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, en la Sentencia C-156 de 1999 la Corte resalt\u00f3 la importancia de que el Convenio con todos sus Protocolos anexos se hicieran extensivos tambi\u00e9n a los conflictos de orden interno, destacando que para el caso colombiano la medida se ajustaba plenamente a la Constituci\u00f3n, en cuanto le da efectividad a los principios consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y logra hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento Superior. Haciendo alusi\u00f3n a un pronunciamiento anterior, la Sentencia C-225 de 1995, la Corte hizo expresa referencia al principio de obligatoriedad del derecho internacional humanitario en todos los conflictos armados, externos e internos, para concluir que, en uno y orto caso, se trata de medidas que buscan hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o f\u00edsica, y al respeto de su dignidad humana, as\u00ed como a la paz, a la seguridad personal y a circular libremente por el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, en el caso colombiano, la obligaci\u00f3n de acatar y respetar las normas de derecho humanitario es especialmente relevante, toda vez que el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cen todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario\u201d; con lo cual, no solo opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de este derecho al ordenamiento jur\u00eddico interno, sino que, adem\u00e1s, \u00e9ste adquiere un alcance de validez y de aplicaci\u00f3n permanente y continua que compromete a todos los actores del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 al respecto, que la Convenci\u00f3n y sus Protocolos persiguen objetivos que resultan igualmente aplicables a los conflictos armados externos o internos: la humanizaci\u00f3n de la guerra, motivo por el cual no resultaba razonable restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y no extenderlos a los conflictos armados no internacionales, pues en ambos escenarios se dan los supuestos de hecho que se pretenden regular mediante tales instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue desarrollado por la Corte en la precitada Sentencia C-156 de 1999, en la forma que se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los Protocolos I &#8220;sobre fragmentos no localizables&#8221;, III &#8220;sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias&#8221;, y el IV &#8220;sobre armas l\u00e1ser cegadoras&#8221;, sus disposiciones son aplicables \u00fanicamente en los eventos en que exista una guerra declarada o cualquier otro conflicto armado entre Estados; en caso que se libre una lucha en contra de la dominaci\u00f3n colonial; o finalmente, en el evento de una ocupaci\u00f3n total o parcial del territorio de uno de ellos. En consecuencia, dado su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n expresamente se\u00f1alado en los Protocolos, se excluye de su radio de acci\u00f3n cualquier conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos \u00a0tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garant\u00edas inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Ello explica que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funde en la recipro\u00adcidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0&#8220;en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva9&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto \u00a0significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.10&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar que del contenido y \u00e1mbito expreso de aplicaci\u00f3n de los citados Protocolos &#8211; con excepci\u00f3n del Protocolo II &#8211; se deduce que s\u00f3lo rigen para los conflictos de car\u00e1cter internacional, las reglas sobre la conducci\u00f3n de las hostilidades que en funci\u00f3n del principio de proporcionalidad limitan el derecho de las partes a elegir los medios de la guerra con el fin de evitar males superfluos e innecesarios se imponen tambi\u00e9n en los conflictos de orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siguiendo los criterios que se han dejado expuestos, estima la Corte que estos Protocolos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto le dan efectividad a los principios consagrados en el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica, y logran hacer efectivos los fines del Estado enunciados en el art\u00edculo 2o. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, reiterando la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-156 de 1999, concluye que \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, mediante la cual \u00a0se busca ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos \u201ca los conflictos armados no internacionales\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que armoniza con los principios y valores all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cl\u00e1usulas que hacen parte de la referida Enmienda y que complementan su finalidad, como ya se dijo, las mismas se limitan a regular lo referente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y de sus Protocolos Adicionales, y en la \u00faltima se consagran las reglas de interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la propia Enmienda. Revisado su contenido, la Corte no observa que \u00e9stas se opongan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, encuentra que resultan respetuosas de la soberan\u00eda de los Estados parte, en este caso del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 son precisamente una muestra de la amplia protecci\u00f3n prodigada por la Enmienda a la soberan\u00eda de los Estados, pues en ellas se dispone expresamente que no puede invocarse disposici\u00f3n alguna de la Convenci\u00f3n o de sus Protocolos \u201ccon el fin de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos\u201d; ni tampoco \u201cpara justificar la intervenci\u00f3n, directa o indirecta, sea cual fuere la raz\u00f3n, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ese mismo prop\u00f3sito coadyuva el par\u00e1grafo 6\u00b0 al disponer que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y sus Protocolos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes y que hayan aceptado tales instrumentos, no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico ni la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa, ya sea expresa o impl\u00edcitamente. Este mandato garantiza que el derecho humanitario no afecte la soberan\u00eda de los Estados, pues significa que su aplicaci\u00f3n en un conflicto armado interno no conlleva el reconocimiento de beligerancia \u00a0de los rebeldes o alzados en armas, como tampoco la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa. El punto ya hab\u00eda sido tratado por la Corte en la citada Sentencia C-156 de 1999, al referirse a una norma de similar contenido integrada al Protocolo II, coincidiendo en se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del derecho humanitario a los conflictos internos no altera la condici\u00f3n jur\u00eddica de las partes contendientes.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, igualmente, que, en la medida en que por mandato expreso de los art\u00edculos 2\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Estado defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y desarrollar las relaciones exteriores con respeto de la soberan\u00eda nacional, no es posible invocar la Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos para entrar a determinar la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en disputa, tal y como lo reconoce el citado par\u00e1grafo 6\u00b0 de la Enmienda bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, reiterando la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-156 de 1999, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequibles, tanto la \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, como la Ley 1072 de 2006, aprobatoria de dicha Enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES \u201cLa Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u2019 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en ginebra, Suiza\u201d, y la \u00a0Ley 1072 de 2006, mediante la cual se aprueba dicha Enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-534 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA-No depende del gobierno de turno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo de la ley y la enmienda que se aprueba de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, pone de presente un problema de relevancia constitucional, relativo al tratamiento del tema de la beligerancia, tema respecto del cual considero que la calidad de beligerante que es reconocida en el derecho internacional no depende ni puede depender del gobierno de turno, sino que cada Estado eval\u00faa y decide si reconoce ese car\u00e1cter de beligerante a un determinado actor pol\u00edtico, como ocurri\u00f3 en el caso de los sandinistas a quienes Colombia reconoci\u00f3 en su momento ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-292 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 1072 del 31 de Julio de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba \u00b4La Enmienda al art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados\u00b4 adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convenci\u00f3n, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto considero que la Ley 1072 de 2006 adolece de vicios de inconstitucionalidad tanto de procedimiento como de fondo. En cuanto al estudio de forma, el suscrito magistrado considera que la Ley 1072 de 2006 adolece de un vicio de procedimiento insubsanable, por haberse omitido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el aviso de votaci\u00f3n del proyecto de manera determinada y precisa tanto respecto de su objeto como de la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente, los cuales no fueron se\u00f1alados en debida forma por el Secretario General de dicha C\u00e1mara. \u00a0Por tanto no se cumpli\u00f3 en debida forma con los anuncios para votaci\u00f3n de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, acorde con el principio democr\u00e1tico y de publicidad del procedimiento legislativo. Por consiguiente, a mi juicio, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con el estudio de fondo de la ley que nos ocupa y la enmienda que se aprueba de la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, considero que este tratado pone de presente un problema de relevancia constitucional, relativo al tratamiento del tema de la beligerancia, tema respecto del cual considero que la calidad de beligerante que es reconocida en el derecho internacional no depende ni puede depender del gobierno de turno, sino que cada Estado eval\u00faa y decide si reconoce ese car\u00e1cter de beligerante a un determinado actor pol\u00edtico, como ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0los sandinistas a quienes Colombia reconoci\u00f3 en su momento ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vicio de procedimiento insubsanable ya anotado, cometido en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1072 de 2006 en la plenaria de la C\u00e1mara, al no haberse realizado en la forma que establece el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n el anunci\u00f3 previo de la votaci\u00f3n, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos12. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas14. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica15. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,19 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d20(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Los res\u00famenes, tanto de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se exponen, corresponden a los contenidos en el Auto 119 de 2007, en el que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n, hasta el momento de la ruptura de la secuencia temporal del anuncio previo en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, punto a partir del cual se retoma el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 2. Gaceta 333 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163 del cuaderno principal. El Auto 119 de 9 de mayo de 2007 fue notificado mediante estado No. 73 del 29 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 16 de la Gaceta del Congreso No. 538 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-225 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema dijo la Corte en la Sentencia C-156 de 1999: \u201cEn relaci\u00f3n con el Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende tanto a confrontaciones entre Estados como a conflictos internos, conviene traer a colaci\u00f3n lo expresado por la Corte en la sentencia No. C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), seg\u00fan la cual: \u2018en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que est\u00e1n obligados a respetar las normas humanitarias, ya que \u00e9stas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicaci\u00f3n del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional p\u00fablico, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Como dice el jurista chileno Hern\u00e1n Montealegre, &#8220;el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicaci\u00f3n general, y no afecta la condici\u00f3n jur\u00eddica de las partes contendientes respecto a su posici\u00f3n legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.11\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>13 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/08 \u00a0 ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0 CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}