{"id":15188,"date":"2024-06-05T19:40:27","date_gmt":"2024-06-05T19:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-537-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:27","slug":"c-537-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-08\/","title":{"rendered":"C-537-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Remisi\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanaci\u00f3n del vicio advertido\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identific\u00f3 la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, para el caso de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 232\/07, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes someti\u00f3 nuevamente a consideraci\u00f3n el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado. El procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su tr\u00e1mite original como el de subsanaci\u00f3n de los vicios identificado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 232\/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n de un Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobaci\u00f3n, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, es un instrumento internacional, promulgado bajo el marco de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, cuya finalidad se centra en adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n de mecanismos fundados en la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n entre los Estados parte. Para el efecto, la Convenci\u00f3n identifica los instrumentos internacionales aplicables para la determinaci\u00f3n de las conductas que encuadran dentro del concepto de terrorismo y determina el r\u00e9gimen sobre la aplicabilidad de estos convenios para los Estados parte. Del mismo modo, establece las obligaciones que contraen los Estados respecto de la implementaci\u00f3n de medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo; la adopci\u00f3n de medidas para embargar y decomisar los bienes relacionados con ese delito; la tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal interna de las conductas determinantes del lavado de dinero y; la promoci\u00f3n y fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n y la asistencia jur\u00eddica mutua, dirigidos a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-Tratamiento en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-Reglas de las implicaciones de este delito\/TERRORISMO-Delito atroz y abominable\/TERRORISMO-No es delito pol\u00edtico\/TERRORISMO-Delito excluido para concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos\/TERRORISMO-Delito excluido para concesi\u00f3n de subrogados y beneficios penales \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Pol\u00edtica, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la b\u00fasqueda de la paz y un orden justo. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo son prima facie arm\u00f3nicas con el Estatuto Superior; asimismo, se ajustan a la Carta aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito pol\u00edtico y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnist\u00edas o indultos; resultan compatibles con al Constituci\u00f3n la expedici\u00f3n de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales; y por la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperaci\u00f3n internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberan\u00eda estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-300 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1108 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>Interamerican Convention Against Terrorism \u00a0<\/p>\n<p>Convention interam\u00e9ricaine contre le terrorisme \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO \u00a0<\/p>\n<p>LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci\u00f3n para todos los Estados Miembros; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que los graves da\u00f1os econ\u00f3micos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperaci\u00f3n y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo, y \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO EN CUENTA la resoluci\u00f3n RC.23\/RES. 1\/01 rev. 1 corr. 1, \u201cFortalecimiento. de la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo\u201d, adoptada en la Vig\u00e9sima Tercera Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y fines \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperaci\u00f3n entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, se entiende por \u201cdelito\u201d aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>b. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>c. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>d. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>e. Convenio sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>g. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>h. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>i. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>j. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al depositar su Instrumento de ratificaci\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, el Estado que no sea parte de uno o m\u00e1s de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 declarar que, en la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerar\u00e1 incluido en el referido p\u00e1rrafo. La declaraci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificar\u00e1 al depositario de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas internas \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzar\u00e1 por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de los cuales a\u00fan no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislaci\u00f3n interna de penas a los delitos ah\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deber\u00e1 establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo y para lograr una cooperaci\u00f3n internacional efectiva al respecto, la cual deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a. Un amplio r\u00e9gimen interno normativo y de supervisi\u00f3n para los bancos, otras Instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este r\u00e9gimen destacar\u00e1 los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, conservaci\u00f3n de registros y comunicaci\u00f3n de transacciones sospechosas o inusuales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Medidas de detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estar\u00e1n sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la informaci\u00f3n y no deber\u00e1n impedir el movimiento leg\u00edtimo de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deber\u00e1 establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante sobre lavado de dinero y financiaci\u00f3n del terrorismo. Cada Estado Parte deber\u00e1 informar al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, los Estados Parte utilizar\u00e1n como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acci\u00f3n Financiera de Sudam\u00e9rica (GAFISUD). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Embargo y decomiso de fondos u otros bienes \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislaci\u00f3n interna, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisi\u00f3n o tengan como prop\u00f3sito financiar o hayan facilitado o financiado la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1n aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos determinantes del lavado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar que su legislaci\u00f3n penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 incluir\u00e1n aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito fronterizo \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y administrativos internos, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulaci\u00f3n internacional de terroristas y el tr\u00e1fico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n para mejorar sus controles de emisi\u00f3n de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n ilegal o utilizaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dichas medidas se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitaci\u00f3n del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n entre autoridades competentes para la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte colaborar\u00e1n estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicaci\u00f3n de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados, en el art\u00edculo 2. En este sentido, establecer\u00e1n y mejorar\u00e1n, de ser necesario, los canales de comunicaci\u00f3n entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica mutua \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte se prestar\u00e1n mutuamente la m\u00e1s amplia y expedita asistencia jur\u00eddica posible con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestar\u00e1n dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de personas bajo custodia \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y \u00a0<\/p>\n<p>b. Ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>c. El Estado al que sea trasladada la persona no podr\u00e1 exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no ser\u00e1 procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de la excepci\u00f3n por delito pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n o asistencia jur\u00eddica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 se considerar\u00e1 como delito pol\u00edtico o delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua no podr\u00e1 denegarse por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condici\u00f3n de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo \u00a02 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de asilo \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de proporcionar asistencia jur\u00eddica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica o si el cumplimiento de la solicitud causar\u00eda un perjuicio a la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convenci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al Estado de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convenci\u00f3n se le garantizar\u00e1 un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte promover\u00e1n programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, los Estados Parte promover\u00e1n, seg\u00fan corresponda, programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y de capacitaci\u00f3n con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte propiciar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta entre las Partes \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Parte celebrar\u00e1n reuniones peri\u00f3dicas de consulta, seg\u00fan consideren oportuno, con miras a facilitar: \u00a0<\/p>\n<p>a. La plena implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, incluida la consideraci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s relacionados con ella identificados por los Estados Parte, y \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General convocar\u00e1 una reuni\u00f3n de consulta de los Estados Parte despu\u00e9s de recibir el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podr\u00e1n realizar las consultas que consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte podr\u00e1n solicitar a los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los p\u00e1rrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Firma y ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que se haya depositado el sexto Instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en \u00a0que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha denuncia no afectar\u00e1 ninguna solicitud de informaci\u00f3n o de asistencia hecha durante el per\u00edodo de vigencia de la Convenci\u00f3n para el Estado denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>Washington, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, portugu\u00e9s y franc\u00e9s de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, \u00a0suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Se expide la presente certificaci\u00f3n a solicitud de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Jean Michel Arrighi \u00a0<\/p>\n<p>Director Departamento de Derecho Internacional \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Dilian Francisca Toro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Ape Cuello Baute. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gaia Hern\u00e1ndez Palacios, apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo (en adelante la Convenci\u00f3n) \u00a0y de su ley aprobatoria. Con este fin, expuso en primer t\u00e9rmino las condiciones de suscripci\u00f3n del tratado, para lo cual puso de presente que dicho instrumento fue adoptado en el trig\u00e9simo segundo periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, fue suscrita por el entonces Embajador de Colombia ante ese organismo, conforme los plenos poderes que para ello le hab\u00eda conferido el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Luego de esta actuaci\u00f3n, el 30 de julio de 2002 el Presidente imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva al citado instrumento y orden\u00f3 que fuera sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el procedimiento legislativo correspondiente, fue expedida la Ley aprobatoria 898 del 21 de julio de 2004, norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan lo decidido en la sentencia C-333 de 2005. \u00a0En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 Gobierno Nacional present\u00f3 nuevamente ante el Senado el instrumento internacional, el cual fue aprobado por la ley sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material de la Convenci\u00f3n, el Ministerio advirti\u00f3 que luego de los atentados terroristas de 2001 en Estados Unidos, adquiri\u00f3 mayor relevancia en el \u00e1mbito internacional la necesidad de crear herramientas multilaterales para atacar el terrorismo, medidas que han sido planteadas en el marco de la cooperaci\u00f3n entre Estados. \u00a0Por ende, el acuerdo de los pa\u00edses de la regi\u00f3n plasmado en la Convenci\u00f3n, se muestra acorde con los principios constitucionales que ordenan las relaciones internacionales. \u00a0Desde esta perspectiva, el tratado \u201cplantea como objetivo estrat\u00e9gico el fortalecimiento de las relaciones con otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, privilegiando el escenario interamericano y fortaleciendo las decisiones tomadas en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013 OEA, la cual juega un papel determinante en la seguridad del hemisferio. Del mismo modo, se contemplan como acciones necesarias, apoyar a la OEA en el avance de los trabajos tendientes a reforzar el sistema de seguridad colectiva en el hemisferio, y el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE).|| En ese sentido, la Convenci\u00f3n bajo estudio de constitucionalidad tiene como prop\u00f3sitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, as\u00ed como fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados Partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio resalta, del mismo modo, que la Convenci\u00f3n no hace una referencia a una tipificaci\u00f3n expresa del delito de terrorismo, sino que refiere a las conductas se\u00f1aladas como tales en los instrumentos internacionales descritos en el art\u00edculo 2\u00ba del tratado. \u00a0As\u00ed, la intervenci\u00f3n ofrece una relaci\u00f3n de estos acuerdos, como base en la cual puede concluirse que para el caso colombiano se encuentran actualmente en vigor el Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971, la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos de 1973, la Convenci\u00f3n internacional contra la toma de rehenes de 1979, la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares de 1980, el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil de 1988, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, el Convenio internacional para la represi\u00f3n de los atentados terrorista cometidos con bombas de 1988 y el Convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo de 1999. \u00a0Sobre este particular, el interviniente hace \u00e9nfasis en que la Convenci\u00f3n \u201crespeta la decisi\u00f3n de los Estados para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y deja en libertad a cada Parte para que establezca la regulaci\u00f3n de las medidas, de acuerdo con su normatividad interna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Ministerio considera que la Convenci\u00f3n materia de an\u00e1lisis se inserta en el contexto internacional y nacional interesado en la lucha contra el terrorismo. \u00a0Este objetivo es desarrollado a trav\u00e9s de acciones encaminadas a proteger bienes constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, al igual que los derechos a la vida y a la paz. \u00a0De la misma manera, insiste en que el instrumento internacional \u201carmoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (\u2026), toda vez que ha sido suscrita en observancia de la autonom\u00eda y soberan\u00eda de los Estados, as\u00ed como de los preceptos constitucionales establecidos para las manifestaciones de consentimiento del Estado colombiano en obligarse en este tipo de instrumentos; y es coherente con las directrices constitucionales en virtud de las cuales la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con los Estados de Am\u00e9rica y el Caribe es privilegiada. \u00a0Del mismo modo, sus disposiciones son compatibles con los compromisos adquiridos por Colombia tanto a nivel bilateral, regional, como multilateral, en la lucha contra el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1108\/06. \u00a0Para ello, describi\u00f3 el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedi\u00f3 a la norma analizada y concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite se hab\u00eda ajustado a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, luego de exponer de los antecedentes del mismo, que demuestran la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la Convenci\u00f3n y los esfuerzos de los pa\u00edses del hemisferio para combatir el terrorismo; el Ministerio resalta como la Convenci\u00f3n es compatible con las disposiciones constitucionales, en cuanto prescribe a la \u00a0vigencia de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, la integraci\u00f3n con Am\u00e9rica Latina y el Caribe y el reconocimiento de los principios de derechos internacional como bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio del Interior, \u201cla adopci\u00f3n de medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar el fen\u00f3meno del terrorismo del \u00e1mbito hemisf\u00e9rico armoniza con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, en particular con la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || A su vez, la implementaci\u00f3n de mecanismos de lucha contra el terrorismo redunda en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la paz y a la libre locomoci\u00f3n, entre otros. || En el mismo sentido, dota de mecanismos a las autoridades de la Rep\u00fablica para hacer frente a la amenaza terrorista, como herramienta tendiente a la materializaci\u00f3n de los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta.\u201d \u00a0Estas finalidades, a juicio del interviniente, demuestran la compatibilidad entre el instrumento internacional y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta a estudio. \u00a0Para ello, expone argumentos similares a los expuestos por los dem\u00e1s intervinientes, relacionados con la armon\u00eda entre los prop\u00f3sitos que inspiran a la Convenci\u00f3n y los principios que sustentan las relaciones internacionales del Estado. \u00a0De manera particular, la Defensor\u00eda enfatiza en que las conductas delictivas materia del tratado corresponden a varios tipos penales incluidos en ordenamiento interno. Entre ellas, el C\u00f3digo Penal vigente establece los delitos de homicidio, con sus causales de agravaci\u00f3n punitiva; toma de rehenes; secuestro, al que igualmente se aplican causales de agravaci\u00f3n; apoderamiento y desv\u00edo de aeronaves o medios de transporte colectivo; lavado de activos; concierto para delinquir; entrenamiento para actividades il\u00edcitas; terrorismo; administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas; amenazas; instigaci\u00f3n a delinquir; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte colectivo y oficial; siniestro o da\u00f1o de nave; p\u00e1nico; tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edfica con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n, relativo a las modalidades de cooperaci\u00f3n entre Estados para la prevenci\u00f3n, combate y erradicaci\u00f3n de las formas de financiaci\u00f3n del terrorismo, la Defensor\u00eda advierte que las medidas all\u00ed enunciadas \u201crespetan el ordenamiento constitucional, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libertad de empresa, por cuanto la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto en nada afecta el normal desarrollo de la actividad financiera y bancaria. (\u2026) No obstante, la Defensor\u00eda del Pueblo considera oportuno advertir sobre el deber del Estado de garantizar el h\u00e1beas data. \u00a0La recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaciones personales en bancos de datos y en archivos de entidades debe respetar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Esta entidad (\u2026) ha insistido en la necesidad para Colombia de adoptar un estatuto de protecci\u00f3n de datos personales que garantice la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos ciudadanos. En ausencia de tal regulaci\u00f3n, la Defensor\u00eda estima que para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, deben respetarse los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad, precisados por la jurisprudencia constitucional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo regulado por los art\u00edculos 5 y 6 del instrumento internacional, dirigidos esencialmente a prescribir la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de implementar procedimientos para contrarrestar el uso y manejo de recursos econ\u00f3micos vinculados al terrorismo, la entidad interviniente considera que el desarrollo de estas medidas resulta v\u00e1lido en tanto se ejecuten, como lo indica la Convenci\u00f3n, en concordancia con las normas de la legislaci\u00f3n interna, en especial las disposiciones constitucionales. Igualmente, este condicionamiento resulta predicable para el caso de los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Convenci\u00f3n, relacionados con la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n y el intercambio seguro de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes en la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n de los delitos y delincuentes de actividades terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, que regula el traslado de personas detenidas o condenadas de un Estado Parte a otro, con el fin de practicar pruebas en procesos por delitos constitutivos de terrorismo, la Defensor\u00eda sostiene que \u201cestas previsiones respetan los art\u00edculos 29 y 35 de la Carta por cuanto garantizan el derecho al debido proceso y no desbordan los requisitos para la procedencia de la extradici\u00f3n. || En relaci\u00f3n con la posibilidad de procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el fue traslada, \u00fanicamente con el consentimiento de este \u00faltimo, el numeral 3 de art\u00edculo 10 respeta la soberan\u00eda del Estado colombiano prevista en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, que proh\u00edbe considerar a los actos constitutivos de terrorismo como delitos pol\u00edticos o delitos conexos a ellos, es una norma que a juicio del de la Defensor\u00eda \u201cse ajusta a la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo porque garantiza el derecho a la justicia de las v\u00edctimas ya que impide que se enerve la sanci\u00f3n penal por la configuraci\u00f3n equ\u00edvoca de la conducta, sino que adem\u00e1s respeta el derecho internacional de la soberan\u00eda de cada Estado, el principio de legalidad, la prevalente protecci\u00f3n de la dignidad y de los derechos humanos, el debido proceso y el derecho de defensa.\u201d \u00a0Estas consideraciones son, en general, igualmente aplicables respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n, que proh\u00edben adscribir la condici\u00f3n de refugiado y el derecho de asilo a las personas respecto de las cuales existan motivos serios para considerar que han cometido conductas establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del tratado como actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad interviniente considera que las cl\u00e1usulas previstas en las dem\u00e1s normas de la Convenci\u00f3n son plenamente compatibles con la Carta Pol\u00edtica, en tanto reafirman los principios de derecho internacional aceptados por el ordenamiento constitucional colombiano, son compatibles con los derechos fundamentales y permiten en el ejercicio efectivo de la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Iguar\u00e1n Arana, Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene ante la Corte con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma de la referencia. \u00a0Con este fin, presenta un an\u00e1lisis detallado de cada una de las disposiciones que conforman el instrumento internacional. \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n sintetizar\u00e1 los aspectos centrales de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General, los objetivos y fines de la Convenci\u00f3n (Art. 1\u00ba), son no s\u00f3lo compatibles con la Carta, sino que constituyen un desarrollo de la misma, en varios de sus puntos m\u00e1s importantes. De un lado, el terrorismo es una pr\u00e1ctica gravemente lesiva de los derechos fundamentales, los principios y valores fundantes del ordenamiento constitucional, por lo cual es necesaria la lucha de Estado en contra de los fen\u00f3menos que lo acarrean y de la pr\u00e1ctica en s\u00ed misma, para poder garantizar un escenario pac\u00edfico y democr\u00e1tico en el cual los derechos sean plenamente garantizados y los postulados axiol\u00f3gicos sobre los que se cimienta el Estado colombiano pueden realizarse. \u00a0Desde esta perspectiva, instrumentos como el propuesto resultan relevantes si se reconoce que el combate contra el terrorismo no puede ser emprendido con un grado de eficacia \u00f3ptimo si no se cuenta con el respaldo de la comunidad internacional, el cual se debe dar en el marco de organizaciones e instrumentos internacionales que fijen claros compromisos al respecto. La cooperaci\u00f3n en este \u00e1mbito, es no s\u00f3lo deseable, sino absolutamente necesaria, dada la infraestructura transnacional con la que cuentan hoy d\u00eda las organizaciones terroristas que hace dif\u00edcil para los Estados \u00a0el combatirlas por fuera de sus propias fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 2), son a juicio del interviniente acordes con el principio de legalidad, habida cuenta que cada uno de los instrumentos internacionales all\u00ed previstos estipulan las condiciones espec\u00edficas constitutivas del delito de terrorismo. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que dichas conductas encontraban plena adecuaci\u00f3n en el tipo previsto en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Esta norma, aunque prev\u00e9 una tipificaci\u00f3n penal abierta, resulta acorde con la constituci\u00f3n, habida cuenta el car\u00e1cter din\u00e1mico de la conducta, su naturaleza pluriofensiva, la sofisticaci\u00f3n de los m\u00e9todos utilizados para su comisi\u00f3n y la grave afectaci\u00f3n de derechos constitucionales derivada del comportamiento il\u00edcito.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las medidas previstas en la Convenci\u00f3n para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo (Art. 4\u00ba), la Fiscal\u00eda General estima su exequibilidad \u201csiempre y cuando su aplicaci\u00f3n se d\u00e9 en forma respetuosa de los derechos y principios constitucionales, pues como se se\u00f1al\u00f3 respecto de la medida contemplada en el literal a) del mismo art\u00edculo, pese a tener un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, la implementaci\u00f3n de esta medida puede traer consigo la limitaci\u00f3n de otros derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, como en este caso, la libertad de circulaci\u00f3n, el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de propiedad, la libertad de empresa, entre otros, frente a los cuales, la regulaci\u00f3n que se derive de la Convenci\u00f3n debe ser proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El deber de los Estados Parte de tipificar como conductas determinantes del lavado de activos, aquellas descritas en los instrumentos internacionales previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n (Art. 6\u00ba) es constitucional, en tanto el legislador nacional ha previsto normas en ese sentido. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal establece el tipo general de lavado de activos, norma que fue modificada por el art\u00edculo 17 de la Ley 1121\/06, precisamente con el objeto de incluir dentro de los comportamientos constitutivos de delito la financiaci\u00f3n del terrorismo y la administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas. \u201cEn este sentido, el Estado Colombiano ha estado a la vanguardia para incluir en su legislaci\u00f3n de lavado de activos, como delito subyacente, a la financiaci\u00f3n al terrorismo, con ello se est\u00e1 dando cumplimiento anticipado al art\u00edculo 6 del tratado bajo estudio. \u00a0Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el instrumento internacional da claridad respecto a los actos que deben ser considerados como terroristas, sin que ello implique una enumeraci\u00f3n taxativa, lo cual facilitar\u00e1 la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 323, 343 y 345 del C\u00f3digo Penal. El acatamiento a la convenci\u00f3n ser\u00e1 sumamente provechosa para el pa\u00eds en t\u00e9rminos de la lucha contra el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Convenci\u00f3n que prev\u00e9n distintas modalidades de cooperaci\u00f3n entre Estados para la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del terrorismo (Arts. 7, 8 y 9) son igualmente acordes con la Constituci\u00f3n, puesto que responden adecuadamente al car\u00e1cter transnacional de las conductas terroristas e, igualmente, son normas respetuosas del \u00e1mbito de soberan\u00eda de los Estados Parte del instrumento internacional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las disposiciones relativas al traslado de personas bajo custodia con fines probatorios (Art. 10), la entidad interviniente considera que los requisitos all\u00ed previstos para la remisi\u00f3n de detenidos o condenados de un Estado Parte a otro garantizan la eficacia de los postulados constitucionales. En criterio del Fiscal General, esta disposici\u00f3n es \u201crespetuosa de la dignidad humana (art\u00edculos 1\u00ba y 12 C.N.), pues no se trata simplemente de instrumentalizar a una persona en aras de la lucha contra el terrorismo, sino que la colaboraci\u00f3n que esa persona preste debe ser producto de su consentimiento informado. Asimismo, los Estados que intervengan en la operaci\u00f3n deben estar de acuerdo, en ejercicio de su soberan\u00eda, lo cual garantiza que no se trate de una maniobra subrepticia sino que se da bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia de cada uno de los Estados, control que redunda en beneficio no s\u00f3lo de la eliminaci\u00f3n del terrorismo sino tambi\u00e9n de los derechos de la persona que voluntariamente ha decidido colaborar en la consecuci\u00f3n de este fin. || Por lo dem\u00e1s, las dem\u00e1s condiciones previstas por la Convenci\u00f3n para el desarrollo de esta herramienta de cooperaci\u00f3n, redundan en inter\u00e9s de la persona sometida a custodia y de los intereses del Estado en cuanto a la erradicaci\u00f3n del terrorismo, de forma tal que esta disposici\u00f3n est\u00e1 plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicabilidad de la tipificaci\u00f3n como delito pol\u00edtico de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 11) encuentra, a juicio del interviniente, pleno respaldo constitucional, conforme a decisiones anteriores de la Corte que han sostenido la imposibilidad de otorgar tratamiento penal favorable a actos que implican el desconocimiento manifiesto de valores axiales para el ordenamiento constitucional.4 \u00a0Del mismo modo, la prohibici\u00f3n de extender la condici\u00f3n de refugiado y asilado a los autores de conductas constitutivas de terrorismo (Art. 12 y 13) \u201cguarda entera coherencia con las disposiciones constitucionales en varios sentidos. En primer t\u00e9rmino y como se se\u00f1al\u00f3 en un principio, s\u00f3lo la vigencia de un orden justo tanto nacional como internacional es el escenario propicio para la garant\u00eda de los derechos individuales de los asociados (art\u00edculo 2\u00ba), en especial, el derecho a la paz (art\u00edculo 22), de ah\u00ed que sea preciso aunar esfuerzos entre la comunidad internacional para erradicar el terrorismo, lo cual, como es evidente, no ser\u00e1 posible si existen Estados que amparan este tipo de pr\u00e1cticas. Es por esto, que la concesi\u00f3n de garant\u00edas a terroristas va en detrimento de los derechos constitucionales y desconoce los principios fundantes del ordenamiento constitucional. || De esta forma, resulta clara la constitucionalidad de dos normas que, respetando la competencia atribuida al legislador, por cuanto prev\u00e9n que cada Estado debe adoptar las medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno o internacional, busca evitar la concesi\u00f3n de beneficios injustificados a favor de quienes lleven a cabo los actos considerados como delitos por la Convenci\u00f3n, por cuanto tal forma de actuar del Estado se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo para la lucha internacional contra el terrorismo y en tal sentido en un incumplimiento de los fines que la Carta Pol\u00edtica ha trazado en cuanto a cooperaci\u00f3n internacional y a garant\u00eda de los derechos se refiere. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad que las previsiones de la Convenci\u00f3n no se conviertan en instrumentos para la discriminaci\u00f3n injustificada y la violaci\u00f3n de los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Art. 14 y 15) es exequible, habida cuenta que son precisamente estas previsiones las que constituyen el l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado; puesto que \u201cpese a la importancia de la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas terroristas a nivel nacional e internacional, este prop\u00f3sito no justifica el desconocimiento de los derechos de la persona humana. Interpretaci\u00f3n absolutamente coherente con los principios fundamentales previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las normas sobre cooperaci\u00f3n entre los Estados Partes (Art. 16, 17 y 18), al igual que las restricciones al ejercicio de jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte en el territorio de otro resultan acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0Estas prescripciones permiten el ejercicio adecuado \u201cde la soberan\u00eda de cada Estado en la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Convenci\u00f3n y las medidas previstas por la misma, dejando claro que lo previsto por este instrumento internacional es la cooperaci\u00f3n y no la abrogaci\u00f3n de competencias que son parte de la soberan\u00eda de cada Estado. || De esta forma, esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y en particular a los art\u00edculos 9, 226 y 227. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto a las disposiciones finales de la Convenci\u00f3n, habida cuenta que son reflejo de las normas generales de derecho internacional p\u00fablico, previstas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la Ley a la C\u00e1mara de Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la norma objeto de examen. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico identifica dos irregularidades definidas. \u00a0En primer lugar, sostiene que se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 C.P., en cuanto prev\u00e9 la necesidad que todo proyecto de ley deba ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, estima que el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 160 Superior fue pretermitido para el caso de la aprobaci\u00f3n del proyecto durante el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer nivel de an\u00e1lisis, la Vista Fiscal resalta el hecho que la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley constituya una garant\u00eda de publicidad para los congresistas, que tendr\u00e1n la oportunidad de conocer previamente el texto que se someter\u00e1 a su aprobaci\u00f3n, d\u00e1ndoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposici\u00f3n, lo que desarrolla el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.5 En especial, el Procurador General trae a colaci\u00f3n argumentos seg\u00fan los cuales la publicaci\u00f3n responde al \u201cacatamiento de un supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democr\u00e1tico del debate legislativo en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusi\u00f3n legislativa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, en el presente caso se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatoria del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 numeral 1\u00b0 de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 31 de marzo de 2006, y el anuncio para primer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 29 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0De esta manera, para la Vista Fiscal el tr\u00e1mite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u201cantes de darse curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda objeci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite del proyecto de ley, el Procurador General advierte que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la ejecuci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n de proyectos de ley (Art. 160 C.P.), no fueron cumplidos a prop\u00f3sito del primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Para ello, resalta como \u201cal finalizar la sesi\u00f3n de 29 de marzo de 2006, sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley No 221\/05 C\u00e1mara, 075\/05 Senado, se indic\u00f3:\u201dSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d. Un anuncio en tales t\u00e9rminos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votaci\u00f3n deb\u00eda tener lugar el mi\u00e9rcoles siguiente al 29 de marzo de 2006, es decir, el mi\u00e9rcoles 5 de abril, pero finalmente, \u00e9sta se dio el tercer mi\u00e9rcoles despu\u00e9s del anuncio, o sea el mi\u00e9rcoles 19 de abril de ese a\u00f1o. As\u00ed, \u00a0se pregunta: \u00bfdebe entenderse que el orden del d\u00eda previsto para el 5 de abril ser\u00eda el del d\u00eda en el que se volviera a sesionar? O mejor a\u00fan \u00bfa la expresi\u00f3n pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles puede d\u00e1rsele el alcance de pr\u00f3xima sesi\u00f3n? \u00a0Para este despacho la respuesta es negativa. Responder afirmativamente los interrogantes planteados implicar\u00eda flexibilizar en extremo la interpretaci\u00f3n del requisito exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 al punto de terminar haci\u00e9ndolo inoperante. La votaci\u00f3n ha debido hacerse en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 5 de abril que fue para la que previamente se anunci\u00f3 y no en otra \u00a0(que result\u00f3 siendo adem\u00e1s incierta \u00a0\u00bfcu\u00e1l pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles?). Ese es el real alcance del art\u00edculo 160 constitucional. En estos casos, si se cambi\u00f3 la fecha de la sesi\u00f3n, lo procedente era actuar en la forma como lo establece el art\u00edculo 8 citado: en una sesi\u00f3n distinta anunciar la fecha en que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 un proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta irregularidad y de conformidad con la regla jurisprudencial aplicable a la materia, el Ministerio P\u00fablico considera que se trata de un vicio de naturaleza subsanable, raz\u00f3n por la cual la ley debe devolverse al Congreso, con el fin que vuelva a surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, subsan\u00e1ndose el defecto observado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el planteamiento expuesto, la Vista Fiscal presenta argumentos adicionales, destinados a comprobar la constitucionalidad del instrumento internacional por su aspecto material. \u00a0Sobre el particular, el concepto indica que la Convenci\u00f3n constituye un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de seguridad y prevenci\u00f3n del terrorismo, lo cual est\u00e1 en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que orientan la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional as\u00ed como en el respeto de la soberan\u00eda nacional y el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0Desde esta perspectiva, el tratado internacional sujeto a an\u00e1lisis atiende la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. As\u00ed, su suscripci\u00f3n por parte del Estado colombiano resulta suficientemente sustentada, pues se presenta como una herramienta de integraci\u00f3n entre varios Estados en pro de encontrar mecanismos para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los aspectos puntuales de la Convenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico sostiene que resultan plenamente compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que (i)\u00a0 coinciden con lo consagrado en los art\u00edculos 1 y 2, y con el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta, pues establecen que las medidas adoptadas por los Estados Parte se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) afianzan el proceso de integraci\u00f3n, al establecer, desde su Parte Considerativa, que la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica en la prevenci\u00f3n, combate y eliminaci\u00f3n del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, lo que resulta acorde con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n; (iii) tienen por objeto prevenir, sancionar y eliminar las conductas constitutivas de terrorismo; actos que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 Superior deben ser evitados y sancionados por parte del Estado Colombiano; y (iv) salvaguardan la soberan\u00eda nacional del Estado Colombiano, puesto que la aplicaci\u00f3n de sus preceptos est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SUBSANACI\u00d3N DEL VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin que la Corte ejerciera el control autom\u00e1tico de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito radicado el 17 de enero de 2007, el texto de la Ley 1108 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVU\u00c9LVASE a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u201d con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DASE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Cumplido el tr\u00e1mite anterior, la Presidenta del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 1108 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en esta decisi\u00f3n, la Presidenta del Congreso, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2008, remiti\u00f3 el expediente legislativo contentivo de la subsanaci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite, junto con el texto de la Ley 1108\/06, sancionada nuevamente por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed, verificado los presupuestos materiales para el efecto, la Sala procede a adoptar decisi\u00f3n definitiva sobre la constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n por el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f37 a esta Corporaci\u00f3n que la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo fue firmada por el ciudadano Humberto de la Calle Lombana, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador y Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, de conformidad con los plenos poderes otorgados para el efecto por el Presidente de la Rep\u00fablica.8 \u00a0Del mismo modo, el 30 de julio de 2002, el mismo funcionario le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva a la Convenci\u00f3n y orden\u00f3 someterla a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. \u00a0En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el art\u00edculo 7-2 a. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta los adecuados plenos poderes, como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n presidencial de la Convenci\u00f3n, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, cumpli\u00e9ndose con ello lo previsto en los art\u00edculos 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el proyecto de ley n.\u00b0 075\/05 Senado, 221\/05 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1108 de 2006 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002) en el trig\u00e9simo segundo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 561 del 25 de agosto de 2005.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los senadores Jimmy Chamorro Cruz y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y fue publicada en la Gaceta del Congreso 639 del 21 de septiembre de 2005.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Secretario pregunta al Se\u00f1or Presidente: Entonces por razones de la constancia de la historia de los proyectos de ley, si para el d\u00eda martes 4 de octubre qu\u00e9 proyectos estar\u00edan en el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente informa a la Secretar\u00eda, que los proyectos que estar\u00edan en el Orden del D\u00eda los dos de hoy, m\u00e1s lo anunciados: Proyecto de ley n\u00famero 75 de 2005, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los 4 proyectos que quedar\u00edan para incluir en el Orden del D\u00eda de la semana entrante. \u00a0Vamos a hacer el debate y aprobaci\u00f3n de proyectos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, finalizada la sesi\u00f3n, el Presidente convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el pr\u00f3ximo martes a las 10:00 a.m.\u201d14 En ese sentido, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fue anunciada para el d\u00eda 4 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 4 de octubre de 2005 (Acta n.\u00b0 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 82 del 25 de abril de 2006), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Jimmy Chamorro Cruz y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y publicada en la Gaceta del Congreso 718 del 20 de octubre de 2005.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7 Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica,16 el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 811 del 15 de noviembre de 2005.17 Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario \u201canuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0(\u2026) Proyecto de ley 75 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u201d \u00a0Finalizada la sesi\u00f3n, la Presidenta convoc\u00f3 una nueva \u201cpara el martes 1\u00ba de noviembre de 2005 a las 4:00 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. \u00a0Igualmente, la certificaci\u00f3n citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 15 de noviembre de 200518 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 96 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por unanimidad. Todo lo anterior consignado en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia del tr\u00e1mite debe resaltarse que el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto de ley fue reiterado sucesivamente en las sesiones plenarias posteriores a la del 26 de octubre de 2005. \u00a0Ello se comprueba a partir de la lectura de las Actas de las sesiones plenarias correspondientes al 1\u00ba de noviembre de 2005 (Acta n.\u00b0 24, publicada en la Gaceta del Congreso 856 del 2 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 51); 2 de noviembre de 2005 (Acta n.\u00b0 25, publicada en la Gaceta del Congreso 846 del 2 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 24); 8 de noviembre de 2005 (Acta n.\u00b0 26, publicada en la Gaceta del Congreso 865 del 5 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 45); y al 9 de noviembre de 2005 (Acta n.\u00b0 27, publicada en la Gaceta del Congreso 14 del 30 de enero de 2006, p\u00e1g. 4). En esta \u00faltima sesi\u00f3n plenaria, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n la siguiente sesi\u00f3n, convocada para el martes 15 de noviembre de 2005, fecha en la que efectivamente se comprob\u00f3 dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para primer debate rindi\u00f3 ponencia el representante Fabio Arango Torres, cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 55 del 31 de marzo de 2006.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes,20 en sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta n.\u00b0 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del \u00a04 de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que le\u00eddo el orden del d\u00eda para la misma, algunos Representantes sometieron a aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n dos proposiciones, relacionadas con el otorgamiento de la Condecoraci\u00f3n Orden, Dignidad y Patria al fallecido alcalde de Villavicencio Omar L\u00f3pez Robayo y la conmemoraci\u00f3n de los 166 a\u00f1os de fundaci\u00f3n de dicho municipio. \u00a0Acto seguido, la Presidencia de la Comisi\u00f3n someti\u00f3 a consideraci\u00f3n tanto el orden del d\u00eda como las proposiciones citadas, las cuales recibieron la aprobaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n. \u00a0Luego, hizo uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, quien enumer\u00f3 algunos proyectos de ley, entre ellos el correspondiente al asunto de la referencia, bajo el t\u00edtulo \u201cAnuncio de Proyectos\u201d.\u00a0\u00a0 Sobre esta secuencia f\u00e1ctica, se lee en el acta en comento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el honorable Representante Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez, Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Meta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Muy amable, Presidente. \u00a0Solicito que se coloque a consideraci\u00f3n estas dos proposiciones que he presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el Orden del D\u00eda. \u00a0Se abre a discusi\u00f3n. \u00a0Anuncio que se va a cerrar. \u00a0Queda cerrada. \u00bfLo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedemos entonces a las proposiciones porque ha sido aprobado con la modificaci\u00f3n planteada. \u00a0La primera proposici\u00f3n del ex Alcalde del municipio de Villavicencio, como ha sido sustentada por el honorable Representante Germ\u00e1n Vel\u00e1squez. Se somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n. \u00a0Se abre la discusi\u00f3n. \u00a0Anuncio que se va a cerrar. \u00a0Queda cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n, la de la conmemoraci\u00f3n del municipio de Villavicencio con la condecoraci\u00f3n de Orden, Dignidad y Patria por parte de la Comisi\u00f3n Segunda para el aniversario del municipio de Villavicencio. Se abre su discusi\u00f3n. \u00a0Aviso que va a cerrarse. Queda cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 075 de 2004 Senado por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta enumeraci\u00f3n, los miembros de la Comisi\u00f3n intervinieron en el marco del debate de control pol\u00edtico, materia de dicha sesi\u00f3n, a la cual fueron citados los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de analizar la problem\u00e1tica de la seguridad fronteriza con la Rep\u00fablica de Ecuador. \u00a0As\u00ed, finalizadas las sesiones correspondientes, el Presidente de la Comisi\u00f3n intervino del siguiente modo, con el fin de levantar la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante \u00a0Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Casanare: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, queremos anunciarles que el desayuno del d\u00eda de ma\u00f1ana en el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido cancelado y quedan convocados todos para el 26 del mes de abril a las 8:00 de la ma\u00f1ana en la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles. \u00a0<\/p>\n<p>Se levante la sesi\u00f3n siendo las 2:15 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta informaci\u00f3n, la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue convocada para el d\u00eda 5 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Como consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de abril de 2006 con asistencia de 18 congresistas y fue aprobado por unanimidad (Acta n.\u00b0 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del 4 de septiembre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Fabio Arango Torres y fue publicada en la Gaceta del Congreso 105 del 10 de mayo de 2006.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,23 en sesi\u00f3n plenaria del 30 de mayo de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, (Acta n.\u00b0 231 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 201 del 15 de junio de 200624). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesi\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 el anuncio del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito cumplir su instrucci\u00f3n dada a esta Secretar\u00eda, de anunciar los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las dos de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra que debido a la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum, la sesi\u00f3n \u00a0fue levantada por la Presidencia de la C\u00e1mara y convocada nuevamente para \u201cel pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, a las 2:00 p.m.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n antes citada, en sesi\u00f3n plenaria del 31 de mayo de 2006, a la cual se hicieron presentes 141 Representantes, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 por la mayor\u00eda de los presentes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley, decisi\u00f3n consignada en el Acta n.\u00b0 232 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 219 del 27 de junio de 2006.26 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley, suscrito por el senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y el representante Oscar Arboleda Palacio, de fecha 29 de agosto de 2006 y publicado en la Gaceta del Congreso 355 del 8 de septiembre de 2006, da cuenta que la comisi\u00f3n accidental, al comparar los textos aprobados por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, advirti\u00f3 una discrepancia en el art\u00edculo 1\u00ba de los mismos. \u00a0Sobre el particular, el informe se\u00f1ala que, \u201cel texto aprobado por la honorable C\u00e1mara de Representantes omite la referencia a que la convenci\u00f3n contra el terrorismo, es de naturaleza \u201cinteramericana\u201d, especificaci\u00f3n que s\u00ed se encuentra en el texto aprobado por el honorable Senado de la Rep\u00fablica. || En virtud de lo anterior y luego de discutir la conveniencia de cada uno de los textos, la presente Comisi\u00f3n propone a las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, por ser m\u00e1s espec\u00edfico en su redacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte advierte que el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de septiembre de 2006, consignada en el Acta n.\u00b0 13 y publicada en la Gaceta del Congreso 459 del 18 de octubre de 2006. \u00a0Al respecto, en el acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con informes de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos se\u00f1ora Presidenta.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, fue levantada por la Presidencia del Senado, quien cit\u00f3 para la siguiente \u201cel d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de 2006, a las 3.00 p.m.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado informe se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 462 del 18 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En lo que tiene que ver con la C\u00e1mara de Representantes y de conformidad con la certificaci\u00f3n a la que hace referencia el numeral 2.2.5. de esta providencia, el anuncio de la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue realizado el 25 de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria n.\u00b0 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 609 del 4 de diciembre de 2006. \u00a0Sobre el particular, en dicho documento se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara convoc\u00f3 para la siguiente \u201cel pr\u00f3ximo martes a las 3 de la tarde en este mismo recinto.\u201d30 Por ende, la sesi\u00f3n ulterior fue convocada para el 31 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, conforme lo certificado por la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda de los 158 representantes presentes en la plenaria del 31 de octubre de 2006, consignada en el Acta n.\u00b0 231 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 607 del 1\u00ba de diciembre de 2006.31 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Subsanaci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Como se indic\u00f3 en el apartado IV de esta providencia, la Corte identific\u00f3 la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, para el caso de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 232\/07, notificado al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada el 26 de septiembre de 2007,32 la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes someti\u00f3 nuevamente a consideraci\u00f3n el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2007. Esto seg\u00fan lo certificado por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, en constancia de la misma fecha.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito del anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, \u00e9ste fue cumplido en la sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2007, contenida en el Acta No. 09 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 36 del 13 de febrero de 2008. \u00a0As\u00ed, en dicha sesi\u00f3n se verific\u00f3 el procedimiento siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias doctor Silfredo, ser\u00e1 entonces anunciado con base en los acuerdos que ustedes como ponentes consideren necesario para las pr\u00f3ximas sesiones. Pr\u00f3ximo punto del Orden del D\u00eda se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 9 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 75 de 200 5 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba La Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministro de Relaciones Exteriores Carolina Barco; Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes Senado: honorables Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes C\u00e1mara: honorable Representante Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n texto del proyecto y articulado de la convenci\u00f3n: Gaceta del Congreso n\u00famero 561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 639 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia segundo debate Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 718 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 055\/06. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace este anuncio por orden del se\u00f1or Presidente, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, para subsanar vicio de procedimiento establecido por la Corte Constitucional en Auto n\u00famero 232 de 2007. Notificado el d\u00eda de ayer se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta constataci\u00f3n se tiene que la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes realiz\u00f3 nuevamente el anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, esta vez ajust\u00e1ndose a las condiciones contempladas por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1aladas en el Auto 232\/07. \u00a0En efecto, el aviso fue realizado para una fecha determinada, en la que efectivamente fue debatida y aprobada la iniciativa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Seg\u00fan lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes en informe de sustanciaci\u00f3n,34 el proyecto de ley fue considerado y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de noviembre de 2007,35 subsan\u00e1ndose con ello el vicio de procedimiento identificado por la Corte en el Auto 232\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n de la iniciativa, el mismo informe da cuenta que esta condici\u00f3n se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de noviembre de 2007, contenida en el Acta de Plenaria No. 82, publicada en la Gaceta del Congreso 677 del 21 de diciembre de 2007. \u00a0En este documento se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Lea los proyectos, se\u00f1or Secretario para ma\u00f1ana a las 11:30. a. m. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, procede a leer los Proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a anunciar proyectos honorables Representantes, todav\u00eda no se ha levantado la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se aprueba el Informe de Objeciones del C\u00f3digo de \u00c9tica del Congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, Correcci\u00f3n de Vicio de Procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados estos proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 14 de noviembre, y se informa a los honorables Representantes que a las 7:00 de la noche de hoy, aun no fueron recibidas las respuestas del Gobierno, para el debate que estaba convocado para el d\u00eda de ma\u00f1ana. Por lo tanto, es en la pr\u00e1ctica imposible hacer ese debate, porque ya no se le dio traslado de esa respuesta a los citantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor B\u00e9rner Zambrano Erazo: \u00a0<\/p>\n<p>Con esa constancia se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 14 de noviembre a las 11:30 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comprueba que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley contentivo de la Convenci\u00f3n, fueron anunciadas para la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 14 de noviembre de 2007. \u00a0Al respecto, debe resaltarse que aunque la mesa directiva de esta c\u00e9lula legislativa se limit\u00f3 a \u201canunciar\u201d los proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, sin indicar expresamente la finalidad de dicho anuncio, la Corte considera que tal procedimiento ha sido validado por la jurisprudencia constitucional, am\u00e9n que las normas aplicables al tr\u00e1mite legislativo imponen este deber \u00fanicamente para los prop\u00f3sitos del inciso final del art\u00edculo 167 C.P.36 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La descripci\u00f3n del procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su tr\u00e1mite original como el de subsanaci\u00f3n de los vicios identificado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 232\/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. \u00a0En efecto, el proyecto de ley (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior \u00a0y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P., subsan\u00e1ndose adecuadamente el defecto evidenciado en el Auto 232\/07 para el caso del tr\u00e1mite de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera pertinente enfatizar en que si bien dentro del tr\u00e1mite original se contempl\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, habida cuenta las discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras legislativas, este tr\u00e1mite no resultaba necesario para el caso del procedimiento de subsanaci\u00f3n. Ello debido a que, como se indic\u00f3 en el apartado 2.3.1. de esta providencia, la discrepancia se fund\u00f3 en el hecho que la ponencia aprobada por la C\u00e1mara de Representantes omit\u00eda la referencia a que la Convenci\u00f3n era de naturaleza \u201cinteramericana\u201d. \u00a0Sin embargo, verificada la ponencia para segundo debate dentro del tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n en esa instancia legislativa, publicada en la Gaceta del Congreso 565 del 9 de noviembre de 2007 y \u00a0aprobada en la plenaria del 14 de noviembre de 2007, se tiene que el texto sometido a discusi\u00f3n contempla dicha expresi\u00f3n, por lo que el sustento f\u00e1ctico de la necesidad de efectuar la conciliaci\u00f3n, esto es, la discrepancia en los textos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C.P., dej\u00f3 de existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1108 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 27 de diciembre de 2006, remiti\u00e9ndose para su estudio a la Corte el 16 de enero de 2007 del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia,37 cumpli\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino de seis d\u00edas al que refiere el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta que este Tribunal permaneci\u00f3 en vacancia judicial durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un vicio subsanable a trav\u00e9s del Auto 232\/07, se reenv\u00edo el expediente legislativo al Congreso para que rehiciera el tr\u00e1mite afectado con el vicio mencionado. \u00a0Del mismo modo, en esta decisi\u00f3n se determin\u00f3 que, en lo relativo a la sanci\u00f3n presidencial del proyecto de ley resultante de la subsanaci\u00f3n, \u201cen tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a an\u00e1lisis, no contraer\u00e1 el cambio en la identificaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al momento de ejercer la competencia prevista en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2719 de 2000, conservar\u00e1 el n\u00famero de Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006. \u00a0Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,38 la subsanaci\u00f3n de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo por parte del Congreso no contrae modificaci\u00f3n alguna en lo relativo a la identificaci\u00f3n nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el vicio de procedimiento identificado en el Auto 232\/07, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley y sus antecedentes al Presidente de la Rep\u00fablica, quien sancion\u00f3 la iniciativa el 7 de diciembre de 2007, conserv\u00e1ndose tanto el n\u00famero como la fecha originales de sanci\u00f3n de la Ley 1108 de 2006, documentos que fueron remitidos a la Presidencia del Congreso el 10 de diciembre de 2007.39 Luego, mediante oficio radicado ante la Corte el 18 de enero de 2008, la Presidenta del Senado envi\u00f3 a la Corte la Ley sancionada junto con el expediente legislativo correspondiente.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen (i) resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias; y (ii) se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en el Auto 232\/07; razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. \u00a0As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis sobre la materia del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Materia de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, en adelante la Convenci\u00f3n, es un instrumento internacional, promulgado bajo el marco de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, cuya finalidad se centra en adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n de mecanismos fundados en la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n entre los Estados parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta finalidad, la Convenci\u00f3n identifica los instrumentos internacionales aplicables para la determinaci\u00f3n de las conductas que encuadran dentro del concepto de terrorismo y determina el r\u00e9gimen sobre la aplicabilidad de estos convenios para los Estados parte (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0Del mismo modo, establece las obligaciones que contraen los Estados respecto de la implementaci\u00f3n de medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo; la adopci\u00f3n de medidas embargar y decomisar los bienes relacionados con ese delito; la tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal interna de las conductas determinantes del lavado de dinero y; la promoci\u00f3n y fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n y la asistencia jur\u00eddica mutua, dirigidos a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo. (Arts. 4 a 10, 16 a 19). \u00a0Igualmente, la Convenci\u00f3n determina la prohibici\u00f3n de adscribir a los responsables del delito de terrorismo las condiciones de delincuente pol\u00edtico, refugiado o titular del derecho de asilo (Arts. 11 a 13). \u00a0Luego, el instrumento internacional impone cl\u00e1usulas de compatibilidad entre la aplicaci\u00f3n de las normas de la Convenci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos sospechosos y, en general, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y las libertades fundamentales (Arts. 14 y 15). \u00a0Finalmente, la Convenci\u00f3n establece la normatividad gen\u00e9rica de derecho internacional p\u00fablico, relativa al otorgamiento de la voluntad de los Estados para obligarse por las disposiciones del instrumento. (Arts. 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, para el an\u00e1lisis material de la Convenci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. \u00a0En primer t\u00e9rmino, expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional aplicable al tratamiento del delito de terrorismo e identificar\u00e1 las condiciones que este precedente impone para el estudio de normas internacionales que versan sobre la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de esa conducta. Luego de definir los aspectos concretos que se deriven de este marco general de an\u00e1lisis, la Corte se detendr\u00e1 en el juicio sobre la constitucionalidad de cada uno de los ejes tem\u00e1ticos anteriormente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El tratamiento del delito de terrorismo en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las implicaciones que tiene el delito de terrorismo, en t\u00e9rminos de la grave afectaci\u00f3n que genera respecto de derechos y libertades de primer orden, lo que impone la obligatoriedad para el Estado de establecer medidas suficientes y eficaces, tanto en el \u00e1mbito internacional como del derecho interno, para prevenir, combatir y sancionar esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A trav\u00e9s de la sentencia C-127\/93, este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2266\/91, norma que convert\u00eda en legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones dictados bajo el amparo del Estado de Sitio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. Esta sentencia puso de presente que las previsiones que sancionaban el delito de terrorismo y le exclu\u00edan de la posibilidad de ser considerado como delito pol\u00edtico estaban ajustadas tanto a la Carta Pol\u00edtica como a distintos instrumentos internacionales, incluidos aquellos con car\u00e1cter imperativo debido a su pertenencia al ius cogens. \u00a0En ese sentido, el fallo identific\u00f3 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de los actos de terrorismo hac\u00eda parte de las garant\u00edas fundamentales a favor de las v\u00edctimas en conflictos armados no internacionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4-2 d. del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra.41 Por ende, resultaba plenamente leg\u00edtimo que los Estados sancionaran una conducta prohibida por las normas imperativas del derecho internacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,42 contenido normativo reiterado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de estas disposiciones, junto con las contenidas en otros instrumentos internacionales relacionados, la Corte concluy\u00f3 \u201cque la comunidad internacional ha reconocido en forma un\u00e1nime y reiterada que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La siguiente oportunidad en que este Tribunal tuvo lugar a pronunciarse sobre la materia, fue en la sentencia C-769\/02, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733\/02, \u00a0norma que excluy\u00f3 a los responsables del delito de terrorismo de la posibilidad de acceder a amnist\u00edas e indultos, en los t\u00e9rminos del 150-17 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en primer lugar, que el dise\u00f1o legal previsto por el constituyente para la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda e indulto estaba vinculado a la comprobaci\u00f3n de graves motivos de conveniencia p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual una decisi\u00f3n en ese sentido estaba precedida de\u00a0 \u201cun particular \u00e1mbito f\u00e1ctico y valorativo. \u00a0Por ello, ya que ese \u00e1mbito incide directamente en la determinaci\u00f3n de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jur\u00eddicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atenci\u00f3n a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser leg\u00edtimo frente a un contexto hist\u00f3rico determinado, puede no serlo frente a otro diferente.\u201d Para el caso particular del delito de terrorismo, la sentencia consider\u00f3 que \u201cla norma legal que fija la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de amnist\u00eda e indultos es una decisi\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de definici\u00f3n del legislador y es leg\u00edtima en cuanto ha respetado los l\u00edmites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnist\u00edas e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con delitos pol\u00edticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. || Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por pr\u00e1cticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, pr\u00e1ctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores m\u00ednimos sobre los que se edifica la pac\u00edfica convivencia de los colombianos.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Argumentos similares fueron expresados por la Corte en la sentencia C-762\/02, a prop\u00f3sito de la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 733\/03, norma que excluye a los responsables del delito de terrorismo de los subrogados y beneficios penales. \u00a0Sobre este particular, la Sala consider\u00f3 que si bien la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y, como parte de ella, la determinaci\u00f3n de las conductas objeto de tipificaci\u00f3n penal, era un asunto propio de la configuraci\u00f3n del legislador, dicha competencia estaba sometida a l\u00edmites. \u00a0Entre ellos, la Corte destac\u00f3 que \u201cdesbordar\u00eda el marco de configuraci\u00f3n legislativa la decisi\u00f3n pol\u00edtica de sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificaci\u00f3n penal, o la omisi\u00f3n de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y da\u00f1o social deben ser objeto de sanci\u00f3n penal\u201d44. \u00a0Advertido esto, resultaba evidente que el Congreso estaba obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente distintos bienes jur\u00eddicos estrechamente relacionados con la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen car\u00e1cter de ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, en t\u00e9rminos de la sentencia en comento, es una decisi\u00f3n del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y, en un sentido m\u00e1s amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jur\u00eddicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad f\u00edsica. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, \u201csin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, la decisi\u00f3n en comento insiste en que \u201cla eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d45, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. || Por v\u00eda de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocializaci\u00f3n creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y seg\u00fan sus propias ejecutorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Consideraciones m\u00e1s amplias y concluyentes sobre el tema, fueron expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1055\/03, que declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (CIRATCB) y de su ley aprobatoria. \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que el otorgamiento de la voluntad del Estado colombiano, en el sentido de obligarse a establecer medidas para la represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, era una decisi\u00f3n plenamente arm\u00f3nica con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en general, con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. En espec\u00edfico, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cel pretender prevenir y castigar \u2013de manera id\u00f3nea- la realizaci\u00f3n de atentados terroristas con bombas es un desarrollo de los fines del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional. S\u00f3lo si se ataca y previene de manera eficaz el terrorismo, las autoridades de la Rep\u00fablica cumplir\u00e1n de forma integral con su finalidad de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra y bienes. || Adem\u00e1s, puesto que es deber el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2\u00ba C.P.), el pre\u00e1mbulo del Convenio se ajusta a la Carta. Lo anterior en la medida en que con los atentados terroristas se ve altamente afectada la vida (art. 11 C.P.), y al perder el valor la vida humana para transformarse en un medio de obtenci\u00f3n de los fines buscados por quienes acuden a medios terroristas, se afecta gravemente la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.). Si se logra menguar el poder del terrorismo, se prevendr\u00e1n las vulneraciones contra la vida y la dignidad humanas y, en esa medida \u00e9stas se garantizar\u00e1n. || En virtud de que las relaciones pol\u00edticas internacionales tambi\u00e9n se pueden desarrollar en un marco de b\u00fasqueda de la paz, que para su realizaci\u00f3n plena requiere de la ausencia de terrorismo, el Convenio se adecua al art\u00edculo 226 constitucional que prescribe el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, la Corte reiter\u00f3 las anteriores consideraciones en la sentencia C-037\/04, que decidi\u00f3 la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo (CIRFT) y su ley aprobatoria. \u00a0En este caso, la Sala consider\u00f3, de manera an\u00e1loga a como lo hizo en el fallo C-1055\/03, que instrumentos de esa naturaleza son veh\u00edculos id\u00f3neos para el cumplimiento de \u201calgunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisi\u00f3n de \u00e9ste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que prescribe que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.46 || En ese marco resulta clara la acci\u00f3n decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de pr\u00e1cticas, m\u00e9todos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra, como son, entre otros, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la unidad de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integraci\u00f3n con la comunidad internacional. Por ello el Convenio y su ley aprobatoria resulta conforme al texto constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Con base en los argumentos transcritos, la Sala encuentra que el tratamiento que la jurisprudencia constitucional sobre las implicaciones del delito de terrorismo pueden agruparse en las siguientes reglas, que configuran el marco conceptual para el an\u00e1lisis de las disposiciones de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Pol\u00edtica, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la b\u00fasqueda de la paz y un orden justo. \u00a0Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas aquellas que conforman el cuerpo normativo de car\u00e1cter imperativo agrupado bajo el ius cogens. \u00a0En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo son prima facie arm\u00f3nicas con el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La gravedad de la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el terrorismo contrae respecto de distintos derechos y garant\u00edas constitucionales, aunado a la existencia de un consenso internacional sobre la necesidad de su represi\u00f3n y sanci\u00f3n, implican la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto del mismo. \u00a0As\u00ed, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito pol\u00edtico y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas constitutivas de terrorismo conforman un l\u00edmite de la competencia del legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y, entre ella, la identificaci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de tipificaci\u00f3n penal. \u00a0Por lo tanto, el Congreso se encuentra obligado a sancionar penalmente esas conductas, de modo tal que se garantice la eficacia del reproche social en contra de los responsables y, especialmente, los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad, lograr la justicia y obtener la reparaci\u00f3n por las consecuencias morales y materiales del delito. \u00a0Desde esa perspectiva, la expedici\u00f3n de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales, son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El citado consenso internacional sobre la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperaci\u00f3n internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberan\u00eda estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y conforme a la metodolog\u00eda expuesta en apartado anterior, la Sala abordar\u00e1 el estudio sobre la constitucionalidad de las normas que conforman la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Las normas que conforman la secci\u00f3n preliminar del tratado y aquellas que determinan la tipificaci\u00f3n del delito de terrorismo, son compatibles con el car\u00e1cter del delito y el cumplimiento de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n, el instrumento internacional parte de advertir los efectos nocivos que produce el terrorismo, en t\u00e9rminos de amenaza para la paz y seguridad internacionales, los valores democr\u00e1ticos y la estabilidad econ\u00f3mica de los Estados parte; a fin de estipular la necesidad de que los pa\u00edses de la regi\u00f3n adopten las medidas necesarias para que, a trav\u00e9s del fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n internacional, se prevenga, combata, sancione y elimine el terrorismo. La suscripci\u00f3n de compromisos multilaterales con el fin de cumplir estos objetivos es compatible, en los t\u00e9rminos expuestos en el apartado anterior de esta providencia, con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0Como se indic\u00f3, las conductas constitutivas de terrorismo afectan los derechos y libertades constitucionales y, a su vez, amenaza la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. \u00a0Por lo tanto, la implementaci\u00f3n de las medidas contenidas en la Convenci\u00f3n es un veh\u00edculo adecuado para el aseguramiento de los objetivos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n entre Estados como mecanismo para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de terrorismo es una finalidad que reitera la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, de que trata el art\u00edculo 226 Superior. \u00a0En ese sentido, las previsiones bajo estudio no presentan reproche constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n establece que para los efectos del tratado internacional, se entiende por delito de terrorismo aquellos establecidos en los instrumentos internacionales previstos en dicha norma. \u00a0Sobre este particular, la Corte debe indicar, en primer t\u00e9rmino, que buena parte de los tratados internacionales enlistados en la citada disposici\u00f3n han sido ratificados por Colombia y hacen, por lo tanto, parte de su derecho interno. \u00a0Del mismo modo, aquellos que fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han sido declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de dos de ellos, sin que se haya establecido condicionamiento alguno respecto de la constitucionalidad de las conductas criminales tipificadas por los mismos. \u00a0As\u00ed, respecto de estos instrumentos se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, aprobado mediante la Ley 4\u00aa de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973, \u00a0aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 169 de 1994 y declarado exequible por la sentencia C-396\/95. \u00a0<\/p>\n<p>d. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, \u00a0aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 837 de 2003 y declarada exequible por la sentencia C-405\/04. \u00a0<\/p>\n<p>e. Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 728 de 2001 y declarado exequible por el fallo C-673\/02. \u00a0<\/p>\n<p>f. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, aprobado mediante la Ley 764 de 2002 y declarado exequible por la sentencia C-354\/03. \u00a0<\/p>\n<p>g. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988, y aprobado mediante la Ley 830 de 2003. \u00a0Esta norma fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria, conforme a la sentencia C-120\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria, conforme a la sentencia C-120\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 804\/03 y declarado exequible por la sentencia C-1055\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 808\/03 y declarado exequible por la sentencia C-037\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que la remisi\u00f3n realizada por la Convenci\u00f3n a las conductas contenidas en dichas disposiciones no ofrece dificultades, desde la perspectiva constitucional, en tanto el Estado colombiano a prestado su consentimiento para hacer parte de estos instrumentos internacionales, lo que impone la aplicaci\u00f3n de los principios del pacta sunt servanda y de buena fe en la ejecuci\u00f3n de los tratados. \u00a0En ese sentido, si tales convenciones y convenios hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y las conductas tipificadas en los mismos fueron declaradas constitucionales por este Tribunal, nada se opone a que integren la definici\u00f3n del delito de terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la f\u00f3rmula de tipificaci\u00f3n penal internacional que prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n permite el cumplimiento del deber de los Estados de prevenir y sancionar \u00a0las conductas constitutivas del delito de terrorismo, a pesar de la falta de un acuerdo global sobre la definici\u00f3n del mismo. \u00a0As\u00ed, resultan pertinentes para el presente an\u00e1lisis las acertadas consideraciones que sobre la materia ha efectuado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al definir los par\u00e1metros de las obligaciones de los Estados miembros dentro del marco actual del derecho internacional, tambi\u00e9n debe reconocerse que, hasta el presente, no ha habido consenso internacional en torno a una definici\u00f3n completa del terrorismo dentro del derecho internacional. En el mejor de los casos, como queda reflejado en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, podr\u00eda decirse que la comunidad internacional ha identificado ciertos actos de violencia que generalmente \u00a0considera constituyen formas particulares de terrorismo. \u00c9stos incluyen, por ejemplo, la toma de rehenes y el secuestro y destrucci\u00f3n de aeronaves civiles, los ataques contra la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplom\u00e1ticos y, en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo prop\u00f3sito primordial es sembrar el terror entre la poblaci\u00f3n civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de acuerdo sobre una definici\u00f3n precisa del terrorismo conforme al derecho internacional sugiere, a su vez, que la caracterizaci\u00f3n de un acto o situaci\u00f3n como terrorismo no puede, por s\u00ed misma, servir como base para la definici\u00f3n de las obligaciones internacionales de los Estados. En cambio, debe evaluarse tal acto o situaci\u00f3n por sus propios elementos y dentro de su contexto particular, para determinar si el derecho contempor\u00e1neo internacional puede regular la respuesta de los Estados y de qu\u00e9 manera puede hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, el hecho de que el terrorismo no posea, per se, un significado concreto dentro del derecho internacional no significa que constituya una forma de violencia indescriptible o que los Estados no est\u00e9n sometidos a restricciones, en el marco del derecho internacional, en la configuraci\u00f3n de sus respuestas a esa violencia. Al contrario, es posible enumerar varias caracter\u00edsticas frecuentemente asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen par\u00e1metros suficientes para que los Estados definan y eval\u00faen sus obligaciones internacionales a la hora de responder a esa violencia. Por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha elaborado una definici\u00f3n pr\u00e1ctica del terrorismo a los efectos de sus distintas resoluciones y declaraciones sobre medidas tendientes a la eliminaci\u00f3n del terrorismo, a saber \u201clos actos criminales con fines pol\u00edticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la poblaci\u00f3n en general, en un grupo de personas o en personas determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, ideol\u00f3gicas, raciales, \u00e9tnicas, religiosas o de cualquier otra \u00edndole que se hagan valer para justificarlos\u201d. \u00a0\u00c9stas y otras autoridades sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en t\u00e9rminos de a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las v\u00edctimas del terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la violencia del terror.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, los tratados se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n re\u00fanen las conductas respecto de las cuales existe un consenso internacional acerca de las formas de violencia que se adscriben como modos particulares del delito de terrorismo. \u00a0En ese orden de ideas, si se parte de la base que estas conductas son abiertamente incompatibles con distintos principios y valores de reconocimiento universal, resulta un contrasentido que los Estados utilicen el argumentos de la falta de una definici\u00f3n expl\u00edcita del delito de terrorismo como sustento de la omisi\u00f3n respecto de la implementaci\u00f3n de medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de dichas acciones. \u00a0Por ende, lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n es un contenido normativo apropiado para que el Estado colombiano cumpla con sus finalidades esenciales, interferidas por las conductas constitutivas del delito de terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas conclusiones no son predicables para el caso de los comportamientos tipificados por el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, al igual que por el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental. \u00a0Ello en tanto la ley aprobatoria de estos tratados internacionales fue declarada inexequible por la Corte, seg\u00fan lo decidido por la sentencia C-120\/04, habida cuenta la existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que de acuerdo con lo consagrado el art\u00edculo 224 C.P., los tratados internacionales, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Legislativo y posteriormente ratificados por el Gobierno. \u00a0Esta norma trae como consecuencia que los instrumentos internacionales citados no integran el ordenamiento jur\u00eddico interno, de acuerdo con lo decidido por este Tribunal, que declar\u00f3 la inexequibilidad de su ley aprobatoria. \u00a0De esta manera el Estado colombiano, en la actualidad, no hace parte de estos tratados, en tanto no los ha ratificado, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sala concluye que el Gobierno, al momento de ratificar la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, deber\u00e1 hacer uso de lo previsto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0en el sentido de realizar una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que, en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a Colombia, lo previsto en el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y en el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, no se considerar\u00e1 incluido en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba del tratado. \u00a0Esta declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efectos hasta tanto el Estado colombiano ratifique dichos tratados, como lo dispone el p\u00e1rrafo 3 del referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, la Sala no encuentra reparo alguno en su constitucionalidad. \u00a0En efecto, resulta v\u00e1lido que el Estado se obligue a esforzarse en hacerse parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba y a adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva de los mismos, incluidas el establecimiento de penas en su legislaci\u00f3n interna respecto de los delitos ah\u00ed contemplados. \u00a0Ello habida cuenta que, como se ha sostenido en esta providencia, la implementaci\u00f3n de instrumentos para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo es un prop\u00f3sito plenamente compatible con la eficacia de los fines esenciales del Estado. \u00a0El cumplimiento de esta finalidad, por supuesto, debe estar precedido de los requisitos para que el Estado se obligue v\u00e1lidamente a cumplir con obligaciones impuestas por los tratados, seg\u00fan las normas constitucionales, en especial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al igual que los preceptos del derecho internacional p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que Colombia ha venido cumpliendo con ese objetivo, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal de distintas conductas previstas en los instrumentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0Ejemplo de ello son los tipos penales de (i) Homicidio, Lesiones Personales, Tortura, Acceso Carnal Violento, Actos Sexuales Violentos y Prostituci\u00f3n Forzada o Esclavitud Sexual, Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biol\u00f3gicos, Actos de discriminaci\u00f3n racial, Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado y Reclutamiento il\u00edcito, todos ellos respecto de persona protegida por el derecho internacional humanitario (Arts. 135 a 162); (ii) Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo (Art. 173); (iii) Toma de rehenes (Art. 148); (iv) Terrorismo y Financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas. (Arts. 343 y 345 ); y (v) Siniestro o da\u00f1o de nave, Da\u00f1o en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energ\u00eda y combustibles, Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos, Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, Introducci\u00f3n de residuos nucleares y de desechos t\u00f3xicos, Perturbaci\u00f3n de instalaci\u00f3n nuclear o radiactiva, Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radiactivos o sustancias nucleares, Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, Empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonal, Ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal (Arts. 354, 357 a 367B). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Las disposiciones que obligan a los Estados a adoptar medidas concretas en contra del terrorismo son mecanismos para el cumplimiento de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba impone a los Estados parte de la Convenci\u00f3n la obligaci\u00f3n de establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo y lograr una cooperaci\u00f3n internacional efectiva al respecto. Estas medidas est\u00e1n dirigidas a la supervisi\u00f3n de las instituciones financieras y otras que puedan ser utilizadas para financiar actividades terroristas; la detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos de valores y dinero en efectivo y; el intercambio entre los Estados, a trav\u00e9s unidades nacionales de inteligencia financiera, de la informaci\u00f3n crediticia relacionada con el soporte econ\u00f3mico del terrorismo. \u00a0Estas normas son complementadas con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba, que obliga a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de fondos u otros bienes relacionados con la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 6\u00ba impone a los Estados la necesidad de incorporar en su legislaci\u00f3n interna normas que incluyan como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estas disposiciones son constitucionales en tanto toman la forma de instrumentos imprescindibles para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo. Es evidente que la implementaci\u00f3n de acciones concretas para impedir el traslado de los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de acciones terroristas, es una herramienta b\u00e1sica para enfrentar esa problem\u00e1tica, que tiene car\u00e1cter central en el Estado constitucional, como se tuvo oportunidad de indicar en el marco conceptual que antecedi\u00f3 a este an\u00e1lisis. \u00a0Sobre este particular, resulta pertinente reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037\/04, en el sentido que la normatividad \u00a0 dirigida a reprimir la financiaci\u00f3n del terrorismo \u201cdesarrolla algunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisi\u00f3n de \u00e9ste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que prescribe que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.48 || En ese marco resulta clara la acci\u00f3n decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de pr\u00e1cticas, m\u00e9todos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra, como son, entre otros, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la unidad de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integraci\u00f3n con la comunidad internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reglas similares se han planteado para el caso de la necesidad de incorporar a los actos de terrorismo dentro de las conductas determinantes del lavado de dinero. \u00a0Acerca de este t\u00f3pico, este Tribunal ha sostenido, a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad del Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito, que el establecimiento de medidas para impedir el lavado de activos es un aspecto inescindible del \u00e9xito de las medidas para la represi\u00f3n del crimen organizado. \u00a0\u201cEn efecto, en los \u00faltimos tiempos, las organizaciones delictivas se han incorporado al mundo globalizado para aprovechar sus beneficios tecnol\u00f3gicos y comerciales. El desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n, del comercio electr\u00f3nico, de los medios de transporte ha permitido la sofisticaci\u00f3n de los mecanismos delictivos, haciendo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil la detecci\u00f3n de los responsables, as\u00ed como m\u00e1s ardua la aprehensi\u00f3n de sus ganancias. || La metodolog\u00eda utilizada por dichas organizaciones por lo general aprovecha las ventajas jur\u00eddicas de los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo -donde el control policial es menos efectivo y las normas de coerci\u00f3n menos r\u00edgidas- para desplegar las actividades de producci\u00f3n y gesti\u00f3n de su negocio; al tiempo que persiguen los mercados de los pa\u00edses industrializados -cuyo poder econ\u00f3mico es mayor- para expandir la comercializaci\u00f3n del il\u00edcito. Adicionalmente, la industria del crimen intenta la localizaci\u00f3n de su actividad de gesti\u00f3n en pa\u00edses donde su presencia institucional puede ser m\u00e1s influyente, reserv\u00e1ndose la distribuci\u00f3n del servicio en comunidades de fuerte institucionalidad, donde la presencia del negocio puede f\u00e1cilmente mimetizarse en el anonimato del libre comercio. || La internacionalizaci\u00f3n del crimen obliga, adem\u00e1s, a los grupos delictivos, a asociarse con organizaciones criminales for\u00e1neas para distribuir las competencias del negocio y penetrar efectivamente en los pa\u00edses consumidores del producto. En tal virtud, incluso por exigencias del mismo delito, el fen\u00f3meno criminal tiende a traspasar las fronteras de los pa\u00edses, obligando a las autoridades que lo combaten a utilizar mecanismos de cooperaci\u00f3n similares a los de sus perseguidos.|| Estas consideraciones son v\u00e1lidas en trat\u00e1ndose de delitos t\u00edpicamente trasnacionales como el tr\u00e1fico de drogas y de armas, pero se aplican por igual a modalidades criminales gradualmente m\u00e1s asociadas con ellas, como son la prostituci\u00f3n, el tr\u00e1fico ilegal de seres humanos, la inmigraci\u00f3n ilegal, los delitos contra la propiedad y el secuestro, entre otros.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo demuestra experiencia nacional, la ejecuci\u00f3n de actos constitutivos de terrorismo est\u00e1 precedida de la existencia de grupos armados organizados, financiados a trav\u00e9s de las ganancias obtenidas por otras conductas punibles, especialmente el narcotr\u00e1fico y el secuestro. \u00a0Bajo esa perspectiva, la estipulaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n interna de normas que prevengan y sancionen el lavado de activos por parte de esas organizaciones, es arm\u00f3nica con la obligaci\u00f3n estatal de reprimir el terrorismo. \u00a0En ese sentido, los art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis concurren al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, conforme a lo sostenido en apartados anteriores de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe la Corte establecer que, en consonancia con lo expresado por uno de los intervinientes de este proceso, el intercambio de informaci\u00f3n financiera que prev\u00e9n las disposiciones analizadas deber\u00e1, en todo caso, estar precedido de la garant\u00eda del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa de los afectados con las medidas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 C.P. \u00a0Por lo tanto, las acciones que ejecute el Estado con el fin de cumplir con sus compromisos en la interdicci\u00f3n de recursos destinados a la financiaci\u00f3n del terrorismo, deber\u00e1n garantizar que los titulares de la informaci\u00f3n conserven la facultad de conocer, actualizar y rectificar los datos concernidos. \u00a0De la misma manera, el tratamiento de esa informaci\u00f3n estar\u00e1 supeditado a la eficacia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.50 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas obligaciones, relativas a la eficacia del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, se garantiza a trav\u00e9s de los mecanismos que ofrece la misma Convenci\u00f3n. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 15 del instrumento internacional estipula que las medidas adoptadas por los Estados parte de conformidad con el tratado se llevar\u00e1n a cabo con el pleno respeto de las libertades fundamentales. \u00a0En ese sentido, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones de la Convenci\u00f3n obliga a que el Estado colombiano, en ejercicio de las tareas de intercambio de informaci\u00f3n financiera, proteja las garant\u00edas constitucionales anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7 a 9 y 16 a 18 del Convenio establecen los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional relacionados con la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo a nivel global. \u00a0As\u00ed, se establece la obligaci\u00f3n a los Estados partes de, conforme a \u00a0sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y administrativos internos, promover (i) el intercambio de informaci\u00f3n destinada a la mejora de las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulaci\u00f3n de terroristas y el tr\u00e1fico de armas, bajo la salvaguarda de los compromisos internaciones sobre libre movimiento de personas y facilitaci\u00f3n del comercio; (ii) la cooperaci\u00f3n destinada al cumplimiento de la ley, a trav\u00e9s del establecimiento de canales para el intercambio seguro y r\u00e1pido de la informaci\u00f3n; (iii) la m\u00e1s amplia y expedita asistencia jur\u00eddica sobre la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de las conductas constitutivas del delito de terrorismo, para lo cual ser\u00e1n aplicables los acuerdos internacionales en vigor o, de forma supletoria, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de los Estados parte; (iv) los\u00a0 programas de capacitaci\u00f3n entre los Estados o en el marco de la OEA, a fin de fortalecer las instituciones encargadas de cumplir con las finalidades de la Convenci\u00f3n; (v) la cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00f3rganos \u00a0pertinentes de la OEA, entre ellos el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo; y (vi) la ejecuci\u00f3n de reuniones peri\u00f3dicas entre los Estados parte, dirigidas a facilitar la plena implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n y experiencias acerca de las formas y m\u00e9todos para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece que nada de lo previsto en ese instrumento internacional facultar\u00e1 a un Estado parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado parte, ni para realizar funciones que est\u00e9n exclusivamente asignadas a sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas de esta naturaleza, a juicio de la Corte, son compatibles con los postulados constitucionales. En primer t\u00e9rmino, los mecanismos de cooperaci\u00f3n previstos en estas disposiciones tienen como denominador com\u00fan la sujeci\u00f3n de su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico interno del Estado parte, lo que se traduce en la necesidad de que la cooperaci\u00f3n internacional en materia de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de terrorismo se adelante bajo el amparo de la Carta Pol\u00edtica, en especial, conforme a la vigencia de los derechos y libertades en ella reconocidas, adem\u00e1s de la garant\u00eda del ejercicio de las competencias que adscribe a las autoridades nacionales. \u00a0En segundo lugar, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,51 la adquisici\u00f3n de compromisos de asistencia judicial rec\u00edproca entre Colombia y otros Estados es corolario del mandato constitucional de promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, al que hace referencia el art\u00edculo 226 C.P. En tercer t\u00e9rmino, la cl\u00e1usula de restricci\u00f3n al ejercicio de jurisdicci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, garantiza la efectividad del principio de soberan\u00eda y la reciprocidad de las relaciones entre los Estados (Art. 9\u00ba y 226 C.P). Finalmente, debe la Corte resaltar que los instrumentos de cooperaci\u00f3n judicial y t\u00e9cnica entre los Estados se muestran particularmente relevantes frente a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo, cuyas expresiones pueden contener la comisi\u00f3n de conductas por parte de organizaciones criminales transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n establece una forma particular de cooperaci\u00f3n internacional, relacionada con el procedimiento para el traslado de personas bajo custodia. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad que una persona que est\u00e9 privada de la libertad en un Estado parte y cuya presencia se solicite en otro Estado parte, para cumplir con finalidades de \u00edndole probatoria, podr\u00e1 ser trasladada, en tanto se satisfagan las siguientes condiciones: (i) la persona sujeto del traslado presta su consentimiento luego de ser informada; (ii) los Estados partes intervinientes est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que se consideren apropiadas; (iii) el Estado de destino de la persona traslada la mantendr\u00e1 detenida, mientras que el Estado de origen no solicite o autorice otra cosa; (iv) el Estado de destino se obliga a retornar sin dilaciones a la persona al Estado de origen , seg\u00fan convengan entre ellos. \u00a0En este caso, no podr\u00e1 exigirse que el Estado de origen adelante los tr\u00e1mites destinados a la extradici\u00f3n de la persona trasladada; (v) el tiempo en que la persona trasladada se mantenga en el Estado de destino se computar\u00e1 para la redenci\u00f3n de la pena correspondiente; y (vi) la persona traslada no podr\u00e1 ser procesada, detenida o sometida a cualquier otra restricci\u00f3n de la libertad personal en el territorio del Estado de destino, respecto de actos o condenas anteriores a su traslado, a menos que el Estado de origen est\u00e9 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n acata las disposiciones constitucionales que le son aplicables. \u00a0As\u00ed, salvaguarda el derecho al debido proceso de la persona trasladada, en tanto exige que exprese su consentimiento para ese efecto. \u00a0En igual sentido, obliga a que el tiempo que permanezca en el Estado de destino se compute como parte de la pena impuesta por el Estado de origen. Adem\u00e1s, la norma es compatible con el principio de soberan\u00eda y la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n nacional, puesto que obliga a que todo procedimiento penal que se efectu\u00e9 por el Estado de destino respecto de la persona trasladada, sea autorizado por el Estado de origen. \u00a0De forma correlativa, obliga a aquel a retornar a la persona traslada sin demora, a la vez que le impide exigir el cumplimiento de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n para cumplir con ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Las prohibici\u00f3n de adscripci\u00f3n de delito pol\u00edtico, derecho de asilo y condici\u00f3n de refugiado se ajustan al precedente constitucional sobre tratamiento especial del delito de terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n establecen restricciones a los Estados partes en relaci\u00f3n con el tratamiento que puede prodigar a las personas responsables de las conductas constitutivas del delito de terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se establece que para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n y asistencia mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n se podr\u00e1 considerar como delito pol\u00edtico, conexo a \u00e9l o inspirado por motivos pol\u00edticos. \u00a0Sobre este particular, la Corte debe establecer dos argumentos que justifican la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad que las conductas constitutivas del delito de terrorismo, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de cr\u00edmenes atroces y la grave afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, no puede ser considerada como delito pol\u00edtico. \u00a0Ejemplo de esta posici\u00f3n son los argumentos expresados por la Corte en la sentencia C-1055\/03, a prop\u00f3sito de la declaratoria de constitucionalidad del CIRATCB, en las que se concluy\u00f3 que los actos terroristas cometidos con bombas no pod\u00edan inscribirse en la categor\u00eda de delito pol\u00edtico, puesto que (i) es posible comprobar una tradici\u00f3n jur\u00eddica en la jurisprudencia constitucional, en el sentido que los delitos atroces tienen, en todo los casos, la condici\u00f3n de comunes; (ii) la adscripci\u00f3n de delito com\u00fan de los actos constitutivos de terrorismo es compatible con la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, pues el art\u00edculo 35 C.P., restringe ese procedimiento s\u00f3lo para el caso de los delitos pol\u00edticos; (iii) existe un extenso grupo de tratados internacionales, proferidos tanto en el \u00e1mbito universal como en el interamericano, que concuerdan en excluir a los actos de terrorismo de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. Buena parte de esos documentos est\u00e1n enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n; y (iv) existen\u00a0 \u201cdelitos que no pueden calificarse, bajo ninguna circunstancia, como delitos pol\u00edticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, filos\u00f3fica y jur\u00eddica de dichos punibles. Dentro de estos se encuentran los atentados terroristas cometidos con bombas\u201d. \u00a0Esta consideraci\u00f3n es plenamente aplicable para el caso del presente an\u00e1lisis, en la medida que el car\u00e1cter atroz de la conducta terrorista es una condici\u00f3n que se predica al margen de los mecanismos utilizados para su comisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, dicho car\u00e1cter se eval\u00faa a partir de los efectos que genera, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos y libertades fundamentales del Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala resalta que el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n no ofrece una definici\u00f3n sobre qu\u00e9 conductas se comprenden dentro la categor\u00eda de delito pol\u00edtico. \u00a0En cambio, lo que la norma sostiene es que los delitos contenidos en los instrumentos internacionales descritos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n no podr\u00e1n pertenecer a dicha categor\u00eda. \u00a0Si, como se sostuvo al inicio de esta providencia, existe un deber constitucional para el Estado de prevenir, investigar y sancionar efectivamente las conductas constitutivas de terrorismo, para lo cual resultan ajustadas a la Carta Pol\u00edtica aquellas normas que imponen un tratamiento distinto a sus responsables, no obra raz\u00f3n alguna que impida la exclusi\u00f3n de dichas conductas de los beneficios que se derivan del reconocimiento como delincuente pol\u00edtico, m\u00e1s aun cuando existe una com\u00fan opini\u00f3n internacional, replicada por el ordenamiento jur\u00eddico interno, acerca del car\u00e1cter atroz del delito de terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una din\u00e1mica similar justifica, desde la perspectiva constitucional, la imposibilidad de reconocer la condici\u00f3n de refugiado o asilado a las personas respecto de las cuales existan fundados para considerar que han cometido uno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n. En efecto, tanto en la jurisprudencia constitucional como en el concierto internacional existe un consenso acerca de la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias y conducentes para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo, por lo que resulta v\u00e1lida la imposici\u00f3n de limitaciones al uso de instrumentos de derecho internacional, destinados a la protecci\u00f3n, en determinado territorio, de personas perseguidas razones de raza, nacionalidad, conciencia, ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas.52 \u00a0Es evidente que la imposici\u00f3n de sanciones penales en contra de los responsables de actos de terrorismo, en tanto delitos comunes, no constituyen en s\u00ed mismas consideradas, conductas de persecuci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la posibilidad de conceder el asilo y el refugio es incompatible con el cumplimiento del deber estatal de prevenir y sancionar el terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 36 C.P. establece el reconocimiento del derecho de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d. En consecuencia, puede v\u00e1lidamente el legislador establecer limitaciones a ese derecho, en cuanto la restricci\u00f3n pretenda alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0Como se ha resaltado insistentemente en esta decisi\u00f3n, la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de terrorismo son facetas del cumplimiento de los fines esenciales del Estado colombiano, de modo tal que la imposici\u00f3n de las aludidas restricciones no menoscaba las disposiciones superiores. \u00a0Ello puesto que la medida adoptada es apta para cumplir el fin, en tanto permite la debida ejecuci\u00f3n de las acciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal de los responsables del delito de terrorismo. A la vez, la medida se muestra proporcionada, pues no menoscaba la posibilidad de conceder el refugio y el asilo en las dem\u00e1s circunstancias en que la legislaci\u00f3n internacional y las normas internas as\u00ed lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Las cl\u00e1usulas de compatibilidad entre la Convenci\u00f3n y las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario garantizan la eficacia de los preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n establece que ninguna de sus disposiciones podr\u00e1 interpretarse como la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de proporcionar asistencia jur\u00eddica mutua, si el Estado parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecho a fin de (i) enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtico; o (ii) causar un perjuicio a la situaci\u00f3n de esta persona por cualquiera de estas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta disposici\u00f3n se muestra coherente con el contenido y alcance del principio de soberan\u00eda nacional en el ejercicio de las relaciones internacionales (Art. 9\u00ba C.P.). \u00a0En efecto, a pesar de la legitimidad constitucional de los instrumentos de cooperaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica mutua analizados en esta sentencia, resulta necesario que los Estados parte de la Convenci\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda, puedan determinar aquellos casos en que el cumplimiento de las disposiciones de la Convenci\u00f3n se tornan en acciones que desnaturalizan sus presupuestos fundacionales. \u00a0En el escenario propuesto, la posibilidad que el Estado colombiano no se vea compelido a prestar asistencia jur\u00eddica cuando demuestre suficientemente que la misma est\u00e1 dirigida, no a garantizar la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de terrorismo, sino a discriminar a una persona, con base en motivos que la Constituci\u00f3n ha establecido como prohibidos para prodigar un tratamiento diferenciado (Art. 13 C.P.), es un asunto que no presenta mayores discusiones desde la perspectiva del an\u00e1lisis de exequibilidad del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n dispone que las medidas adoptadas por los Estados parte de conformidad con ese tratado, se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto del Estado de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. \u00a0En ese sentido, lo dispuesto en la Convenci\u00f3n no podr\u00e1 menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados y de las personas, derivadas \u00a0de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OEA, las normas del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados. \u00a0Finalmente, la norma establece la garant\u00eda a toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida con arreglo a la Convenci\u00f3n, el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en que se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son constitucionales, pues se limitan a reiterar la eficacia de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. En especial, este art\u00edculo incorpora la vigencia, en el \u00e1mbito de la implementaci\u00f3n del Convenio, de las normas que esta Corporaci\u00f3n ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad y que, por ende, son de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Las disposiciones finalidades son enteramente compatibles con los est\u00e1ndares del derecho internacional p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 a 23 de la Convenci\u00f3n establecen las reglas sobre la autoridad depositaria de los textos aut\u00e9nticos del tratado, al igual que los procedimientos para firma, ratificaci\u00f3n, entrada en vigor y denuncia del mismo. Respecto de estas previsiones, la Corte advierte que su contenido reitera las f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta los argumentos expresados en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta sentencia, el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1108 de 2006, junto con el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n surtido como consecuencia de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en el auto A-232\/07, cumplieron con los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. \u00a0De la misma forma, las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que ofrecen herramientas de cooperaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica entre los Estados, \u00fatiles para el logro de la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos constitutivos del delito de terrorismo, conductas que son abiertamente incompatibles con los derechos fundamentales y las libertades de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo y de su ley aprobatoria. \u00a0No obstante, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se estipular\u00e1 la necesidad que el Gobierno Nacional, al momento en que ratifique ese tratado, realice la declaraci\u00f3n interpretativa de que trata el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 3.3.1. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1108 de 2006, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por la\u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, formule una declaraci\u00f3n interpretativa, fundada en la potestad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, en el sentido de advertir que en la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional a Colombia, no se considerar\u00e1n incluidos dentro del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; hasta tanto el Estado colombiano no llegue a ser parte de esos tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-537 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Intercambio de informaci\u00f3n financiera (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-300 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto en mi concepto la Ley 1108 de 2006 ha debido ser declarada inexequible por haberse incurrido en su tramitaci\u00f3n legislativa en un vicio de forma, al haberse omitido el cumplimiento en debida forma, del requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, relativo al aviso previo y en sesi\u00f3n diferente de la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley. As\u00ed mismo, y en cuanto al aspecto material del tratado bajo estudio, manifiesto mi desacuerdo con avalar la constitucionalidad del intercambio de informaci\u00f3n financiera, sin disponer que se realice una declaraci\u00f3n interpretativa en los t\u00e9rminos que se expon\u00edan en el proyecto de fallo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto formal de esta revisi\u00f3n, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos53. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas55. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica56. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d57. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,60 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d61(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la \u00a0validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular, la intervenci\u00f3n refiere a las sentencias C-307\/04 y T-729\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 En apoyo de estas afirmaciones, la Fiscal\u00eda General utiliza algunos extractos de la sentencia C-127\/93. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este apartado, la intervenci\u00f3n hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-037\/04, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 808\/03, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-695\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para este efecto, el Procurador General alude a las sentencias C-140\/98, C-861\/01 y C-688\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-688 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2007, suscrita por la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados. \u00a0Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 40 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 46 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 259 al 264 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 281 a 282 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Gaceta del Congreso 82\/06 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 Ib\u00eddem p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 301 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es importante anotar que la constancia en comento hace referencia al \u201c15 de noviembre de 2006\u201d. \u00a0No obstante, la Corte entiende que se trata de un error mecanogr\u00e1fico involuntario, puesto que la informaci\u00f3n consignada en la certificaci\u00f3n permite inferir con facilidad que se trata de la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 14 (reverso) a 15 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 72\u00d1 a 72O del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 124 a 125 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 111 del cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Gaceta del Congreso 459\/06 p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, p. 64 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 144 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 172 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 187 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folio 114 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folios 57-58 del cuaderno principal 2. \u00a0Sobre el particular, en dicha sesi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3ximo punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de proyectos de ley anunciados en sesi\u00f3n del d\u00eda martes 2 de octubre de 2007, con el fin de subsanar el vicio de procedimiento establecido por la Corte Constitucional, seg\u00fan Auto 232 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley el n\u00famero 75 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de las sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n texto del proyecto y articulado: Gaceta del Congreso n\u00famero 561 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia primer debate en Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 639 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia segundo debate en Senado: Gaceta del Congreso n\u00famero 718 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n ponencia primer debate C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00famero 055 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le informo, se\u00f1or Presidente, que el contenido del Auto 232 de 2007 fue entregado en su oportunidad tambi\u00e9n en las oficinas de los honorables Representantes para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase leer la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia para primer debate: \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas consideraciones y conforme con la Ley 5\u00aa de 1992, presento ponencia para primer debate de la Comisi\u00f3n Segunda de la honorable C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de las sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Arango Torres, \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda. Anuncio que va a cerrarse. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada la proposici\u00f3n le\u00edda, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase leer el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u00bfConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u00bf, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el articulado del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1ora Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado le\u00eddo. Anuncio que va a cerrarse. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el articulado presentado? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el articulado presentado, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de las Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo. Anuncio que va a cerrarse. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el t\u00edtulo le\u00eddo, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren los Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Se designa como ponente para el segundo debate al doctor Manuel Jos\u00e9 Vives. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3ximo punto del Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folio 18 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Publicada en la Gaceta 649 del 11 de diciembre de 2007, pp. 10-11. \u00a0Sobre el particular, en el Acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate del proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrito en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Presidente C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado doctor Arboleda: \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndome dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Oficio CS-CP 3.2.4.84 del martes 9 de octubre de 2007, cumplo con la responsabilidad de rendir informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley aludido, designaci\u00f3n que me fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional en la sesi\u00f3n ordinaria del 9 de octubre de 2007, lo anterior acatando el Auto n\u00famero 232 del 5 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, dentro del expediente de referencia, LA-300 Revisi\u00f3n de Constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la Ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, publicado en el Diario Oficial 46- 9- 94, del 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El auto mencionado dispuso devolver el expediente a la C\u00e1mara de Representantes para corregir el vicio de inconstitucionalidad generado durante su estudio y aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional, por haberse omitido el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado por los siguientes Congresistas: Manuel Jos\u00e9 Vives, delegado para el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Puede someter el informe de correcci\u00f3n de vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano): \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe presentado de correcci\u00f3n de vicios de procedimiento, contin\u00faa su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse. \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1040\/05, C-830\/07, Auto 053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 159 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863\/06 y autos A-018\/07 y A-057\/07. \u00a0Sobre el tema particular de la doble numeraci\u00f3n de las leyes, luego de la subsanaci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, la citada sentencia estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n presidencial se limita a \u201caprobar \u00a0el proyecto correspondiente\u201d por parte del \u201cGobierno\u201d y a \u201cdar fe de su autenticidad\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeraci\u00f3n se da sobre \u201cleyes ya sancionadas\u201d, por ser tal numeraci\u00f3n de la ley, un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que debe realizarse \u201cguardando una secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, de acuerdo a la exigencia establecida por el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se ha respetado el n\u00famero de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el que la Ley 1\u00aa de 1992 que adolec\u00eda de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su tr\u00e1mite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respet\u00f3 su n\u00famero de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que reca\u00eda \u00a0sobre \u00a0la Ley 1\u00aa de 1992, la declar\u00f3 exequible. En la sanci\u00f3n, el Gobierno Nacional, con firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or Ministro de Gobierno del momento, sancion\u00f3 el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: \u201cEn cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 al expedir la Ley 1 de 1992\u201d. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer n\u00famero de ley \u2013 el 869 de 2004 &#8211; es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondi\u00f3 siempre al mismo, es decir, al 212\/03 Senado -111\/03 C\u00e1mara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisi\u00f3n para sanci\u00f3n presidencial.|| Ahora bien, se cometi\u00f3 un error administrativo en la numeraci\u00f3n, al hab\u00e9rsele asignado un segundo n\u00famero a la misma ley despu\u00e9s de haber sido subsanado el vicio en la formaci\u00f3n de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Para la Corte por lo tanto, el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Bolivia para la recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos robados, importados o exportados il\u00edcitamente\u201d, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte \u00a0(20) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 1A del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 4 (Garant\u00edas fundamentales) \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. En todas circunstancias recibir\u00e1n un trato humano, sin ninguna distinci\u00f3n que les perjudique&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio para las l\u00edneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasi\u00f3n, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar f\u00edsico o mental de las personas, especialmente el asesinato, as\u00ed como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos seg\u00fan los principios generales \u00a0del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 9. Principio de legalidad y de Retroactividad \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte ha venido se\u00f1alando que, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C-489\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-069\/94, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>46 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0Informe sobre terrorismo y derechos humanos. \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/ll.116 Doc.5 rev.1 corr. 22, octubre 2002 \u00a0<\/p>\n<p>48 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-931\/07. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-405\/99, C-037\/04. \u00a0<\/p>\n<p>52 Un an\u00e1lisis detallado de las diferencias entre las instituciones del asilo y el refugio es realizado por la Corte en la sentencia T-704\/03 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>54 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/08 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas del control constitucional \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}