{"id":1519,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-329-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-329-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-95\/","title":{"rendered":"C 329 95"},"content":{"rendered":"<p>C-329-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-329\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde, en su calidad de autoridad p\u00fablica, comprometido como est\u00e1 con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deber\u00e1 asegurar en especial la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realizaci\u00f3n de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la pol\u00edtica general de orden p\u00fablico determinada por el presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, debe obedecer la \u00f3rdenes que reciba de \u00e9l o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribuci\u00f3n exclusiva del alcalde la de conservar el orden p\u00fablico en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el car\u00e1cter de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y le ha encargado a la Polic\u00eda Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;de alcalde, gobernador, concejal o diputado. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL ALCALDE-Segundo grado de afinidad\/INHABILIDADES PARA CONCEJAL &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada determina un trato jur\u00eddico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los distintos cargos que conforman la administraci\u00f3n municipal. Ese trato, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta razonable, coherente y racional. Adem\u00e1s, interpreta cabalmente el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y pone en pr\u00e1ctica los valores en ella contenidos, pues, como se estableci\u00f3, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo reconoce y lo desarrolla. Debe esta Corte se\u00f1alar, acogiendon el concepto fiscal, que mal podr\u00eda realizarse un an\u00e1lisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categor\u00eda y fuerza jur\u00eddica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes (acumulados) Nos. D-789 y D-797. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9o. del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Marino V\u00e9lez V. y Efra\u00edn V\u00e9lez V. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Inhabilidad para ser elegido alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marino V\u00e9lez V. por una parte, y Efra\u00edn V\u00e9lez V. por la otra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 9o. del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda quince (15) de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 acumular las demandas de la referencia, y en consecuencia, orden\u00f3 que se les diera un tr\u00e1mite conjunto para ser decididas en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n de la ley acusada. La Corte Constitucional, mediante Auto de fecha dos (2) de febrero de 1995 acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, y orden\u00f3 que se le diera traslado de la presente demanda al se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, qui\u00e9n rindi\u00f3 el concepto de su cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 95. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Est\u00e9 vinculado por matrimonio, uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, &nbsp;segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elecci\u00f3n de miembros al concejo Municipal respectivo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La subraya corresponde al aparte demandado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que la disposici\u00f3n demandada es violatoria de los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los diversos demandantes -quienes exponen argumentos an\u00e1logos-, que la norma acusada transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que crea \u201cuna odiosa discriminaci\u00f3n\u201d para aquellos aspirantes a alcaldes, en relaci\u00f3n con los candidatos a concejales, ya que para lo \u00faltimos \u00fanicamente se inhabilita al que se encuentre en primer grado de afinidad, en relaci\u00f3n con aquellas personas que se inscriban por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n, en la misma fecha, de cargos o para ser miembro de corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ello, se\u00f1ala uno de los interesados que \u201csi las INHABILIDADES son de doble v\u00eda o rec\u00edprocas, se le esta dando un trato DESIGUAL al aspirante a la alcald\u00eda, ya que se le impone un grado de parentesco m\u00e1s que el determinado para el aspirante al concejo, y con ello se viola ostensiblemente LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD, &nbsp;ya que al aspirante a la alcald\u00eda se le limita su derecho a ser elegido, no recibiendo EL MISMO TRATO POR RAZON DE SU ORIGEN FAMILIAR que el que se le otorga al aspirante al concejo, y en esto no se observa por ning\u00fan lado una raz\u00f3n de justicia distributiva, valedera, legal, y menos constitucional, que indique o permita tal DISCRIMINACION\u201d (may\u00fasculas y resaltado del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aducen que la norma demandada viola el art\u00edculo 40 superior, ya que \u201cprecisamente, la ley 136 de 1994, en su numeral 9o., con la frase &#8216;HASTA EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD&#8217; le cercena, por as\u00ed decirlo, al aspirante a la alcald\u00eda, por raz\u00f3n de su ORIGEN FAMILIAR, su DERECHO A SER ELEGIDO, aplicando una discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo frente a su propio &#8216;cu\u00f1ado&#8217;, y su familia, sino tambi\u00e9n frente a su propia Comunidad, por cuanto delante de todos se le aplica una &#8216;CAPITIS DIMINUTIO&#8217; que no se compadece ni con el principio de EQUIDAD ni con los prop\u00f3sitos human\u00edsticos del Estado SOCIAL de derecho que nos cobija a todos los colombianos\u201d (may\u00fasculas y resaltado del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el referido funcionario que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 como la de 1991, contienen una serie de normas que fijan el marco de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u201cEn uno y otro -afirma- se encuentra informada la ratio iuris del r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder al servicio p\u00fablico y permanecer en \u00e9l, como el de las incompatibilidades. As\u00ed, recuerda que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1982, con ponencia del doctor Manuel Gaona Cruz se\u00f1al\u00f3 los alcances del r\u00e9gimen de incompatibilidades en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos estos aspectos suponen &nbsp;en com\u00fan que quien decide asumir funci\u00f3n p\u00fablica, se acoge al r\u00e9gimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquieren el status de funcionario p\u00fablico. Pues la funci\u00f3n p\u00fablica supone no s\u00f3lo la tutela impl\u00edcita de la libertad de trabajo y escogencia de actividad, de oficio o de profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la expl\u00edcita de garant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constituci\u00f3n y la Ley como los dem\u00e1s ciudadanos, sino que a \u00e9l se le exige adem\u00e1s cumplir con los deberes asignados y tener que ce\u00f1irse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdicci\u00f3n correccional o disciplinaria respectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el concepto que \u201cen el reconocimiento constitucional de la competencia legislativa para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores elegidos por voto popular del nivel territorial (art.293), es perfectamente razonable, en el prop\u00f3sito de tutela de los intereses colectivos, de la acumulaci\u00f3n indebida de cargos p\u00fablicos y de pr\u00e1cticas de nepotismo, que dado el supuesto de la pertenencia a un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, la uni\u00f3n matrimonial o de hecho y el parentesco ocasionen la inhabilidad al aspirante de la alcald\u00eda, su cu\u00f1ado su c\u00f3nyuge o pariente se hubiere inscrito al concejo del mismo municipio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or viceprocurador, la acusaci\u00f3n fundamentada en el establecimiento de un trato discriminado en relaci\u00f3n con los aspirantes a los concejos municipales, no debe prosperar, ya que, en su sentir, \u201cno es dable en esta clase de control para la determinaci\u00f3n de su valor constitucional, la comparaci\u00f3n de dos disposiciones de orden legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que es justificada la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades m\u00e1s amplio para los aspirantes a alcalde, ya que se trata de un funcionario que goza de la facultad de tomar decisiones unilaterales y tiene una mayor autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones que los concejales. En consecuencia, argumenta que \u201cla inhabilidad para el primero es razonablemente m\u00e1s dr\u00e1stica que para los segundos, pues el legislador, en la autonom\u00eda que le ha otorgado la Carta para su regulaci\u00f3n, est\u00e1 habilitado para sopesar la rigurosidad que atendiendo criterios moralizadores y de probidad, garanticen una adecuada funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma demandada no viola el principio que garantiza el acceso de todo ciudadano al ejercicio del poder pol\u00edtico, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, la persona que decide aspirar a un cargo p\u00fablico, lo debe hacer atendiendo los requisitos de orden legal y constitucional previstos para tal efecto, los cuales se adecuar\u00e1n al grado de responsabilidad personal del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen constitucional del alcalde como primera autoridad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ordenamiento territorial, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo profundas modificaciones encaminadas a que el Estado lograra un mayor dinamismo en el cumplimiento de sus obligaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales; particularmente a nivel de las comunidades locales. Dentro de esas modificaciones, quiz\u00e1s la m\u00e1s importante es la cristalizaci\u00f3n del proceso de modernizaci\u00f3n y fortalecimiento del municipio colombiano, propuesto desde la Constituci\u00f3n de 18861 pero tan s\u00f3lo implementado verdaderamente a partir de la reforma de 1986, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n popular de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue, en efecto, el Constituyente de 1991 el encargado de definir, para los municipios del pa\u00eds, una tarea trascendental en el \u00e1mbito de las diferentes relaciones de orden pol\u00edtico-territorial que surgen dentro de un Estado como el colombiano. Ello se logr\u00f3, en primer lugar, al considerarlo como una \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d (art. 311), titular de una serie de prerrogativas y responsable del cumplimiento de nuevas funciones, encaminadas a lograr una real descentralizaci\u00f3n territorial, dentro del marco propio de la democracia participativa, que constituye presupuesto b\u00e1sico del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modernizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de las entidades territoriales requiri\u00f3, asimismo, redefinir las calidades, funciones y responsabilidades de las autoridades p\u00fablicas, tanto a nivel municipal como departamental. No debe olvidarse que, en la actualidad, tanto el gobernador como el alcalde juegan un nuevo papel en materia de relaciones territoriales, pues la posibilidad que la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 para crear nuevas entidades -como las provincias, los territorios ind\u00edgenas y las regiones, entre otros,-, significa que las autoridades locales deber\u00e1n no s\u00f3lo preocuparse por los asuntos de su competencia, sino que tambi\u00e9n deber\u00e1n colaborar arm\u00f3nicamente en la constituci\u00f3n y funcionamiento de nuevos proyectos de mayor \u00e1mbito y cobertura territorial, que consecuentemente acarrear\u00e1n un beneficio com\u00fan a los habitantes de una determinada zona. Asimismo, recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en cabeza de departamentos y municipios nuevas responsabilidades, particularmente en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (Arts. 317, 356 y 357 C.P.), las cuales no s\u00f3lo garantizan una mayor independencia y autonom\u00eda para esas entidades territoriales, sino que las obliga a adquirir mayores compromisos respecto del recaudo, manejo y destinaci\u00f3n de sus finanzas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estos criterios, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico para los alcaldes municipales, que recoge algunas de las caracter\u00edsticas establecidas en anteriores Constituciones y ordenamientos legales, e introduce nuevas calidades, funciones y deberes de conformidad con lo hasta ahora expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, conviene recordar que quienes aspiren a ocupar el cargo de alcalde en un municipio, deber\u00e1n presentar ante sus electores un programa de gobierno, el cual se constituye en el presupuesto b\u00e1sico para que los votantes, en aras de la democracia participativa, puedan ejercer una adecuada funci\u00f3n fiscalizadora y, eventualmente, revocar el mandato conferido en las urnas (Arts. 40-4 y 259 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, el alcalde, en su calidad de autoridad p\u00fablica, comprometido como est\u00e1 con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deber\u00e1 asegurar en especial la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realizaci\u00f3n de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la pol\u00edtica general de orden p\u00fablico determinada por el presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, debe obedecer la \u00f3rdenes que reciba de \u00e9l o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribuci\u00f3n exclusiva del alcalde la de conservar el orden p\u00fablico en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el car\u00e1cter de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y le ha encargado a la Polic\u00eda Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, al alcalde, en su calidad de jefe de la administraci\u00f3n local, le corresponde nombrar y remover los empleados bajo su dependencia y a los gerentes de las entidades descentralizadas de orden local; crear, suprimir y fusionar los empleos de la administraci\u00f3n, as\u00ed como se\u00f1alar las correspondientes funciones y determinar sus emolumentos; suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales; presentar al Concejo los proyectos de acuerdo relativos al plan de desarrollo econ\u00f3mico y social y al presupuesto anual de rentas y gastos; ordenar los gastos municipales; y colaborar con el Concejo para el buen desempe\u00f1o de sus funciones (Cfr. Art. 315 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el funcionamiento del municipio colombiano depende de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica de colaboraci\u00f3n entre el alcalde y el Concejo, de forma tal que los acuerdos aprobados por \u00e9ste (Art. 313) se constituyan en las herramientas necesarias para que el alcalde pueda implementar sus pol\u00edticas administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda del legislador para establecer un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para alcaldes y concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el Constituyente, a trav\u00e9s del denominado \u201cEstatuto del Congresista\u201d (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Cap\u00edtulo VI), quiso establecer con alguna precisi\u00f3n el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y causales de p\u00e9rdida de la investidura de los senadores y representantes de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n determin\u00f3 que, respecto de los dem\u00e1s ciudadanos que fueran elegido por voto popular en las entidades territoriales, ese mismo r\u00e9gimen fuese definido por el legislador, salvo que la Carta Pol\u00edtica hubiese establecido cosa diferente. En efecto, el art\u00edculo 293 superior prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma atribuci\u00f3n fue conferida al legislador espec\u00edficamente para los casos de los diputados a las asambleas departamentales -en lo que se refiere al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades- (Art. 299 C.P.), del gobernador (Art. 303 C.P.) y de los concejales municipales (Art. 312 C.P.). Respecto de los alcaldes la Carta Pol\u00edtica no contempla ninguna norma en particular, raz\u00f3n por la cual la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la materia en comento se desprende de la norma superior transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;de alcalde, gobernador, concejal o diputado. As\u00ed las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d2, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor p\u00fablico durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a trav\u00e9s de la ley; es decir, uno ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno m\u00e1s a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que ahora se presenta a consideraci\u00f3n de la Corte, versa sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad del numeral 9o del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1993, por considerarlo los actores violatorio del derecho fundamental a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (Arts. 13 y 40 C.P.). Se argumenta al respecto que mientras el numeral 7o del art\u00edculo 45 de la misma Ley establece que no podr\u00e1 ser concejal quien se \u201cencuentre vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro de (&#8230;) primero de afinidad (&#8230;) y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deba realizarse en la misma fecha\u201d, la norma demandada prohibe la elecci\u00f3n de alcalde para quienes tengan un v\u00ednculo de \u201csegundo de afinidad (&#8230;) con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elecci\u00f3n de miembros del Concejo Municipal respectivo\u201d, con lo cual, para los demandantes, se establece una clara \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de los actores parte de una premisa incorrecta, pues confunden el derecho a la igualdad con la identidad absoluta de las partes -en este caso, concejales y alcaldes-, cuando esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente respecto de la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a una de las especies (alcaldes) que conforman un g\u00e9nero (personas que son elegidas por votaci\u00f3n popular), cuando la naturaleza de esa especie (funciones y responsabilidades administrativas del alcalde) as\u00ed lo permite3. En efecto, esta Corte ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas. Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe se\u00f1alarse que el legislador, al ocuparse de las inhabilidades y las incompatibilidades en materia municipal, defini\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo e independiente para los alcaldes y otro para los concejales, es decir, le dio un tratamiento jur\u00eddico diferente a personas que se encontraban en diferente situaci\u00f3n de hecho. Y mal podr\u00eda establecer una normatividad id\u00e9ntica cuando cada uno de ellos tiene unas calidades, cumple unas funciones y asume unas responsabilidades que son en esencia diferentes. As\u00ed, como se vio, mientras que el alcalde ostenta la calidad de ser jefe de la administraci\u00f3n local, el concejo es una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular en la cual se deliberan asuntos locales y se expiden normas que definen el marco de acci\u00f3n del gobierno municipal. Por ello, la responsabilidad del primero frente al pueblo es individual, con lo cual se da pie para la revocatoria del mandato; mientras que al segundo le ata\u00f1e una responsabilidad de \u00edndole colectiva en el cumplimiento de sus funciones, donde la voluntad de uno de sus miembros no puede prevalecer, ni condicionar, ni mucho menos definir la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s. Asimismo, tampoco puede olvidarse que al concejo municipal se le asigna la responsabilidad de ejercer el control pol\u00edtico sobre las actividades administrativa desarrolladas por el alcalde. Por tanto, en aras de la imparcialidad, no es posible permitir que dos personas que tengan una relaci\u00f3n de parentesco como la que establece la norma acusada, puedan ocupar los cargos a los que se ha hecho referencia, cuando el uno le corresponde evaluar la conducta del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto justifica la diferenciaci\u00f3n planteada por el legislador en cuanto a las inhabilidades aplicables a los aspirantes a la alcald\u00eda y al concejo, por razones de parentesco o de las relaciones matrimoniales o de las uniones de hecho con personas inscritas por el mismo partido o movimiento en la respectiva elecci\u00f3n. Con miras a combatir el nepotismo y la indebida acumulaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos entre personas que guardan una determinada relaci\u00f3n, resulta entendible, razonable, y de conformidad con la Constituci\u00f3n el que se hubiese querido aplicar un r\u00e9gimen m\u00e1s dr\u00e1stico a los alcaldes -\u201dsegundo de afinidad\u201d-, que a los concejales -\u201dprimero de afinidad\u201d-, habida cuenta, se reitera, de la naturaleza y de las particularidades propias de cada uno de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la norma acusada determina un trato jur\u00eddico distinto para los alcaldes y concejales, el cual persigue la finalidad de combatir el nepotismo y de garantizar una transparencia en el ejercicio de los distintos cargos que conforman la administraci\u00f3n municipal. Ese trato, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia citada, resulta razonable, coherente y racional. Adem\u00e1s, interpreta cabalmente el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y pone en pr\u00e1ctica los valores en ella contenidos, pues, como se estableci\u00f3, en vez de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, lo reconoce y lo desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente anotar que la disposici\u00f3n demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se est\u00e1 impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan s\u00f3lo se est\u00e1n estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe esta Corte se\u00f1alar, acogiendon el concepto fiscal, que mal podr\u00eda realizarse un an\u00e1lisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categor\u00eda y fuerza jur\u00eddica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, t\u00e9ngase en cuenta que una eventual declaratoria de inexequibilidad en el caso bajo examen, conllevar\u00eda a que, en adelante, no existir\u00eda causal alguna de inhabilidad por razones de relaciones de afinidad, con lo cual, ah\u00ed s\u00ed, se desconocer\u00eda el loable prop\u00f3sito del legislador ya explicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csegundo de afinidad\u201d, contenida en el numeral 9o. del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper comentaba a prop\u00f3sito del art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n de 1886: \u201cComo no es posible ser mandatario sin recibir un mandato, y este se recibe por medio de la elecci\u00f3n, ya sea directa o indirecta, es claro para nosotros que los alcaldes, seg\u00fan el querer de la Constituci\u00f3n, han de ser elegidos por el pueblo del distrito, o cuando menos por su concejo municipal\u201d (Samper Jos\u00e9 Mar\u00eda. DERECHO PUBLICO INTERNO, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1982; P\u00e1gs. 612 y 613) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-546\/93 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. C-221\/92 y T-122\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-530\/93 del 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-329-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-329\/95 &nbsp; ALCALDE-Funciones &nbsp; El alcalde, en su calidad de autoridad p\u00fablica, comprometido como est\u00e1 con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deber\u00e1 asegurar en especial la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra y bienes. 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