{"id":15193,"date":"2024-06-05T19:40:27","date_gmt":"2024-06-05T19:40:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-542-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:27","slug":"c-542-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-08\/","title":{"rendered":"C-542-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que es objeto del presente juicio, el problema que se plantea parte del contenido normativo adicionado al precepto en virtud del condicionamiento establecido por la Corte en la sentencia C-450\/95, pero juzga que persiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva por la ausencia de regulaci\u00f3n por parte del legislador respecto de las actividades que deben ser consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales, por lo que se advierte no se trata de una materia o un contenido normativo id\u00e9ntico al que fue objeto del juicio de constitucionalidad en anterior oportunidad, por lo que no se puede sostener que los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-450 de 1995, se extiendan a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se plantea en esta oportunidad es una omisi\u00f3n del legislador en punto a la determinaci\u00f3n cierta de cu\u00e1les son las actividades consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales, por lo que reitera la Corte, como tantas veces lo ha hecho, que su labor de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en la propia Constituci\u00f3n, de manera que no le est\u00e1 permitido extender su competencia a asuntos no se\u00f1alados all\u00ed expresamente. Con fundamento en el precepto contenido en el art\u00edculo 241 superior, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado la carencia de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la demanda formulada en contra del literal a) del art\u00edculos 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos\/DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Pueden ser limitados v\u00e1lidamente \u00a0<\/p>\n<p>Forma parte del \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n sindical el poder de las organizaciones sindicales de determinar aut\u00f3nomamente los aspectos que ata\u00f1en a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como la potestad de darse sus propios estatutos, o de reformarlos. Sin embargo, es cierto tambi\u00e9n que el ejercicio de esa libertad debe efectuarse con sujeci\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y que si bien no le es dable al legislado adoptar decisiones o regulaciones que tiendan a obstruir el disfrute de la libertad sindical, conserva la amplia potestad de regulaci\u00f3n que le confiere la cl\u00e1usula general de competencia, en virtud de la cual puede imponer v\u00e1lidamente limitaciones siempre y cuando se presenten como necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a una finalidad que se considere esencialmente valiosa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No se vulneran por la consagraci\u00f3n legislativa de los derechos de los asociados a la verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum para decidir y al voto secreto \u00a0<\/p>\n<p>El precepto impugnado contempla dos derechos en favor de los miembros de los sindicatos cuando se encuentren en sesi\u00f3n, ya sea de junta directiva o de asamblea general. De una parte, el derecho a pedir que se levante acta en la que consten los nombres de las personas que se encuentren presentes antes de tomar una decisi\u00f3n; y de otra, el de solicitar que la votaci\u00f3n sea secreta. Frente a \u201cla no aceptaci\u00f3n\u201d de una solicitud de uno de los miembros del sindicato en uno u otro sentido, el legislador previ\u00f3 la sanci\u00f3n de la nulidad del acto o votaci\u00f3n. Para la Sala es claro que la consagraci\u00f3n legal de mecanismos para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y la preservaci\u00f3n del voto secreto en cabeza de los sindicalistas, lejos de entra\u00f1ar vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de libertad sindical, o erosionar la autonom\u00eda e independencia de los sindicatos, concurre a la realizaci\u00f3n de \u00e9se derecho y al fortalecimiento de estos atributos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7011 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 392 y 452 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Lizbeth Mina Gambin y Andrea Fernanda Ar\u00e9valo \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Lizbeth Mina Gambin y Andrea Fernanda Ar\u00e9valo \u00c1lvarez demandaron el art\u00edculo 392, y el literal a) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas subray\u00e1ndose los apartados acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Esta edici\u00f3n se trabaj\u00f3 sobre la publicaci\u00f3n de la Edici\u00f3n Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951&gt; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 392. CONSTANCIA EN EL ACTA, VOTACI\u00d3N SECRETA. Tanto en las reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que est\u00e9n presentes en el momento de tomarse una determinaci\u00f3n, y a pedir que la votaci\u00f3n sea secreta. La no aceptaci\u00f3n de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de este C\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los textos normativos demandados vulneran en com\u00fan los art\u00edculos 1, 13, 25, 39, 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT y en general el Convenio 154 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Espec\u00edficamente consideran que el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) \u201cvulnera la libertad sindical en cuanto que (sic) desconoce la facultad que tienen tanto las personas que se afilian al sindicato como el sindicato mismo de autorregularse, estableciendo de manera aut\u00f3noma sus estatutos y su forma organizacional y estructural\u201d. Sostienen que \u201c[e]n virtud de esa facultad de darse sus propias reglas que tienen las organizaciones sindicales, el legislador debe abstenerse de cualquier intervenci\u00f3n que l\u00edmite el ejercicio de este derecho, precepto que pasa por alto al establecer formas de participaci\u00f3n de los asociados y la nulidad de un acto o una votaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, consideran que existe un exceso en la potestad reguladora del poder legislativo, al exigirle a las asociaciones sindicales determinadas formalidades para el desenvolvimiento de sus reuniones, \u201cno preestablecidas por el propio sindicato en sus estatutos (\u2026) so pena de nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo 452, consideran las actoras que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta disposici\u00f3n, al establecer la obligatoriedad de acudir a un Tribunal de Arbitramento en aquellos conflictos colectivos de trabajo donde no se presente un arreglo directo, en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos esenciales, \u201centraba de alguna manera la decisi\u00f3n de la controversia de manera equitativa para las partes\u201d dado que \u201cel legislador sustrae de manera directa de mano de las partes la facultad que estas tienen para escoger c\u00f3mo resolver su conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al no existir en la legislaci\u00f3n una clara enumeraci\u00f3n de aquellos servicios que componen el conjunto de \u201cservicios p\u00fablicos esenciales\u201d, la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 452 deviene en inconstitucional, dado que implica la obligaci\u00f3n de acudir al arbitramento obligatorio en todos los conflictos colectivos de trabajo relacionados con asuntos de servicios p\u00fablicos \u201cquit\u00e1ndoles la posibilidad de acudir a otras etapas de Negociaci\u00f3n Colectiva\u00a0 como lo es\u00a0 la huelga\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, en su condici\u00f3n de apoderada especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el presente asunto con el fin de defender la constitucionalidad de los preceptos acusados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa la representante de este Ministerio que \u00a0las actoras parten de un concepto errado sobre el alcance del derecho de libertad sindical, en tanto que de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[l]a estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. Por este motivo, debe entenderse que el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical debe ser ejercido \u201cdentro del \u00e1mbito que otorga la ley y los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0De ah\u00ed que en ninguna de las disposiciones demandadas se configura un exceso en las facultades regulativas del poder legislativo, raz\u00f3n por la cual considera que este cargo \u201cno est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la ausencia de definici\u00f3n de los servicios que componen los servicios p\u00fablicos esenciales manifiesta la interviniente que existe cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-450 de 1995, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 452 es exequible, \u201cen cuanto [esta disposici\u00f3n] se entienda referida a los servicios p\u00fablicos esenciales (\u2026) y no a los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie a favor de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n a la censura formulada al art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sostuvo el Ministerio P\u00fablico que \u201clas regulaciones establecidas por el legislador, y (sic) consistentes en contemplar el derecho al qu\u00f3rum decisorio y el voto secreto para los sindicalistas, lejos de entorpecer la libertad sindical o minar la autonom\u00eda e independencia para decidir por parte de los sindicatos\u201d constituyen garant\u00edas para el ejercicio del derecho mismo a la libertad sindical. En esa direcci\u00f3n, para la Vista Fiscal, de ninguna manera las regulaciones que se desprenden de este art\u00edculo constituyen injerencias indebidas por parte del legislador, al contrario representan medidas que fortalecen el alcance del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de las acusaciones presentadas en contra del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Ministerio P\u00fablico sostiene que frente a esta disposici\u00f3n y en lo que concierne al cargo propuesto por las accionantes, se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada en raz\u00f3n a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-450 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Precisa que se trata de \u201cuna norma que siendo declarada constitucional en forma condicionada, fue reproducida posteriormente por el legislador, [mediante el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000] dando lugar a una nueva legislaci\u00f3n que acoge el sentido dado al precepto por el tribunal encargado de velar por la defensa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201csi bien la situaci\u00f3n presente no encaja en los presupuestos tradicionales para la determinaci\u00f3n de la cosa juzgada material en sentido estricto, si podr\u00eda tratarse de una cosa juzgada material en sentido lato\u201d. Explica entonces por qu\u00e9 se re\u00fanen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El antecedente legislativo del actual precepto censurado se corresponde al que (\u2026) fue considerado por la Corte Constitucional como exequible en forma condicionada; ii) Tambi\u00e9n es cierto que los cargos presentados en aquella ocasi\u00f3n y los actualmente se\u00f1alados constituyen un mismo cuestionamiento, como es que el legislador no ha plenamente regulado cu\u00e1les servicios p\u00fablicos son esenciales y cu\u00e1les no. (\u2026) Y por \u00faltimo \u00a0iii) Posiblemente el aspecto m\u00e1s relevante en el estudio del art\u00edculo 452 literal a) del CST es que el precepto actual reproduce la interpretaci\u00f3n considerada conforme a la Constituci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y las normas superiores mediante las cuales procedi\u00f3 tal revisi\u00f3n contin\u00faan vigentes en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita el Ministerio P\u00fablico que esta Corporaci\u00f3n (i) se est\u00e9 a lo resuelto en \u00a0la sentencia C-450 de 1995, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 452 literal a) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (ii) se pronuncie a favor de la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0392 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda presentada en este asunto recae sobre el contenido de los art\u00edculos 392 y el literal a) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n a la presunta existencia de vicios de fondo, esta Corporaci\u00f3n es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte responder los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfAl establecer, el art\u00edculos 452 literal a) del C.S.T. \u00a0el mecanismo del tribunal de arbitramento obligatorio para resolver los conflictos colectivos de trabajo en los que no se presente un arreglo directo, en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos esenciales, sin que se hayan precisado por el legislador las actividades constitutivas del servicio p\u00fablico esencial, vulnera los postulados constitucionales que protegen el derecho al ejercicio de la libertad sindical y en particular el derecho de negociaci\u00f3n colectiva?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas regulaciones establecidas en el art\u00edculo 392 del CST, encaminadas a garantizar, por un lado, el derecho a verificar el qu\u00f3rum decisorio, y por otro, el voto secreto para los miembros de las asociaciones sindicales, constituyen una injerencia indebida por parte del legislador que vulnera los postulados constitucionales que protegen el derecho al ejercicio de la libertad sindical?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al estudio del primer problema planteado, el cual amerita una previa referencia a la posible existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-450 de 1995 y a la competencia de la Corte para asumir el juicio de constitucionalidad sobre el literal a) del art\u00edculo 452 del C.S.T. , en los t\u00e9rminos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ausencia de cosa juzgada material, e incompetencia de la Corte para ejercer control sobre omisiones legislativas absolutas \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen las demandantes que el literal a) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, vulnera el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en cuanto si bien la norma, al establecer el tribunal de arbitramento obligatorio como mecanismo para resolver los conflictos colectivos en los que no se presente arreglo directo, hace referencia a los servicios p\u00fablicos esenciales1 \u201cno se sabe exactamente las materias sobre las que versa, el legislador debe regular qu\u00e9 son y cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. Y agrega \u201cestamos aplicando una distinci\u00f3n que no ha sido concretamente establecida, ni legal ni jurisprudencialmente, es decir, se sabe qu\u00e9 es un servicio p\u00fablico esencial pero no cu\u00e1les lo son (sic)\u2026)2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cita en apoyo de su argumentaci\u00f3n la sentencia C-075 de 19973 en la que esta Corporaci\u00f3n ratifica la competencia del legislador para definir los servicios p\u00fablicos esenciales y lo \u00a0insta a cumplir con el mandato del art\u00edculo 56 de la Carta. Dijo la Corte: \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir los servicios p\u00fablicos esenciales, sin perjuicio de que la Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer el control de las disposiciones legales que para el efecto se dicten. Estima la Corte que es primordial y urgente que el legislador proceda a desarrollar el precepto constitucional, a fin de precisar las actividades constitutivas del servicio p\u00fablico esencial, y con el objeto de garantizar en plenitud el ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa caracter\u00edstica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores apartes de la demanda, se derivan dos conclusiones relevantes para establecer la forma como se abordar\u00e1 el problema planteado. La primera, radica en que no se trata de un evento de cosa juzgada en sentido material4 en relaci\u00f3n con la sentencia C- 450 de 1995, como lo plantea la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto es claro que la demanda se dirige en esta oportunidad, no contra el contenido normativo que fue examinado en aquella sentencia, sino contra el contenido normativo del precepto que la reemplaz\u00f3, e \u00a0incorpor\u00f3 el condicionamiento establecido por la Corte en la mencionada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma demandada en aquella oportunidad fue el texto del literal a) art\u00edculo 452 subrogado por el D.L. 2351\/65, el cual hac\u00eda referencia al sometimiento a tribunal de arbitramento obligatorio de los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en \u00a0\u201clos servicios p\u00fablicos\u201d en general, en tanto que el precepto ahora demandado (subrogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000) limita el alcance de la norma a los servicios p\u00fablicos \u201cesenciales\u201d para adecuarse al art\u00edculo 56 de la Carta, y al pronunciamiento de exequibilidad condicionada efectuado por la Corte en la sentencia C-450\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se plante\u00f3 la Corte en aquella oportunidad consisti\u00f3 en determinar si el precepto acusado era inconstitucional, dado que \u201csomete a arbitramento obligatorio todos los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, cuando s\u00f3lo es procedente dicho arbitramento en aquellas actividades definidas por el legislador como servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. (C-450\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte no se trata de una materia o un \u00a0contenido normativo id\u00e9ntico al que fue objeto del juicio de constitucionalidad en anterior oportunidad, por lo que no se puede sostener que los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 450 de 1995, se extiendan a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n evidente es que en esta oportunidad lo que las demandantes plantean es una omisi\u00f3n del legislador en punto a la determinaci\u00f3n cierta de cu\u00e1les son las actividades consideradas como servicios p\u00fablicos esenciales. Estiman que es la incertidumbre y la ambig\u00fcedad sobre la materia, derivada de la inactividad del legislador, lo que conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reitera la Corte, como tantas veces lo ha hecho, que su labor de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en la propia Constituci\u00f3n, de manera que no le est\u00e1 permitido extender su competencia a asuntos no se\u00f1alados all\u00ed expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al asignar a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, el Constituyente lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, indicando a continuaci\u00f3n y en forma taxativa cada una de las funciones que deb\u00eda desarrollar (241 C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precepto superior la jurisprudencia de esta Corte ha declarado la carencia de competencia de la Corporaci\u00f3n, para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar cada una de las funciones consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma precitada. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien no se presenta \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la demanda formulada en contra del literal a) del art\u00edculos 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 584 de 2000, \u00a0en raz\u00f3n a que la Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, tal como qued\u00f3 explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Corte al examen de la demanda dirigida contra el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance del derecho a la autorregulaci\u00f3n en el marco de la libertad \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n que \u201cLa estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar este precepto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical comporta atribuciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; \u00a0<\/p>\n<p>iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii) La inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la libertad sindical no es un derecho absoluto, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u2018la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n (Art. 39 inc. 2\u00b0) y lo destaca la jurisprudencia, el derecho de asociaci\u00f3n sindical debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, \u201cpluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que forma parte del \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n sindical el poder de las organizaciones sindicales de determinar aut\u00f3nomamente los aspectos que ata\u00f1en a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como la potestad de darse sus propios estatutos, o de reformarlos. Sin embargo, es cierto tambi\u00e9n que el ejercicio de esa libertad debe efectuarse con sujeci\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y que si bien no le es dable al legislador adoptar decisiones o regulaciones que tiendan a obstruir el disfrute de la libertad sindical, conserva la amplia potestad de regulaci\u00f3n que le confiere la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ella puede imponer v\u00e1lidamente \u00a0limitaciones siempre y cuando se presenten como necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a una finalidad que se considere esencialmente valiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior marco constitucional y jurisprudencial procede la Corte a examinar los cargos que se formulan contra el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los asociados a la verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum para decidir y al voto secreto (Art. 392 C.S.T.), no vulneran el libre ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las accionantes la consagraci\u00f3n legislativa, en cabeza de los asociados, de los derechos a solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, o el voto secreto en las asambleas o juntas, configura una excesiva intromisi\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0y una interferencia en la libertad de los sindicatos para autorregular sus sesiones mediante sus propios estatutos. M\u00e1s a\u00fan, cuando \u201cla no aceptaci\u00f3n de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el precepto impugnado contempla dos derechos en favor de los miembros de los sindicatos cuando se encuentren en sesi\u00f3n, ya sea de junta directiva o de asamblea general. De una parte, el \u00a0derecho a pedir que se levante acta en la que consten los nombres de las personas que se encuentren presentes antes de tomar una decisi\u00f3n; y de otra, el de solicitar que la votaci\u00f3n sea secreta. Frente a \u201cla no aceptaci\u00f3n\u201d de una solicitud de uno de los miembros del sindicato en uno u otro sentido, el legislador previ\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de la nulidad del acto o votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa la Corte, que en el marco del principio democr\u00e1tico que orienta el proceso deliberatorio en las diferentes instancias de la organizaci\u00f3n sindical, la expresi\u00f3n \u201cla no aceptaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe ser entendida como la no tramitaci\u00f3n de una solicitud de un miembro del sindicato encaminada a que se haga constar los nombres de quienes se encuentran presentes en el momento de tomar una determinaci\u00f3n, o a que la votaci\u00f3n sea secreta. Lo que la norma garantiza es el derecho a la efectiva participaci\u00f3n de los miembros del sindicato a trav\u00e9s de los mecanismos que prev\u00e9 el precepto. La eficacia del principio democr\u00e1tico impone que una solicitud en cualquiera de los sentidos se\u00f1alados, sea sometida a consideraci\u00f3n de la Junta o Asamblea para que sea cualquiera de estos \u00f3rganos, seg\u00fan el caso, el que defina positiva o negativamente la solicitud del asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que genera la nulidad a que alude el precepto acusado no es una decisi\u00f3n mayoritaria que defina negativamente la solicitud formulada por el asociado, la cual estar\u00eda amparada por los principios democr\u00e1ticos y de autonom\u00eda sindical. Lo que se constituye en causal de nulidad del acto o votaci\u00f3n, conforme al precepto, es el desconocimiento, la omisi\u00f3n de tr\u00e1mite, o la negativa de someter a consideraci\u00f3n del respectivo \u00f3rgano una solicitud en cualquiera de los sentidos a que alude la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior precisi\u00f3n sobre el alcance de la norma acusada, para la Sala es claro que la consagraci\u00f3n legal \u00a0de mecanismos para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y la preservaci\u00f3n del voto secreto en cabeza de los sindicalistas, lejos de entra\u00f1ar vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de libertad sindical, o erosionar la autonom\u00eda e independencia de los sindicatos, concurre a la realizaci\u00f3n de \u00e9se derecho y al fortalecimiento de estos atributos. En efecto, la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum constituye una valiosa \u00a0herramienta democr\u00e1tica orientada a dotar de transparencia las decisiones \u00a0de la agremiaci\u00f3n, las cuales son vinculantes para sus miembros, en tanto que el voto secreto promueve el ejercicio libre e \u00a0independiente del derecho a la participaci\u00f3n de los asociados en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata sin duda, de medidas legislativas que se orientan al cumplimiento de finalidades esencialmente valiosas. As\u00ed, la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio contribuye a dar legitimidad y validez a las decisiones, en cuanto proporciona certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para su adopci\u00f3n, evitando futuros conflictos para el propio sindicato. En tanto que la solicitud del voto secreto por cualquiera de los miembros contribuye de manera efectiva a administrar el disenso entre los asociados, a la vez que \u00a0propicia la libre expresi\u00f3n de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cuestionadas por las demandantes constituyen as\u00ed un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad general de regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe al legislativo, sin que de otra parte, se perciban como \u00a0desproporcionadas o irrazonables frente a los derechos de libertad sindical y a la potestad de autorregulaci\u00f3n que se reconoce a los sindicatos. Por el contrario, como se advirti\u00f3, contribuyen de manera eficaz a garantizar un ejercicio transparente y libre del derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados, del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda formulada contra el literal a) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos analizados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma que es objeto de demanda en esta oportunidad corresponde al texto \u00a0incorporado por la Ley 584 de 2000 en cuyo tenor se incluy\u00f3 el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-450 de 1995, que adapt\u00f3 el texto al contenido constitucional del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n que \u201cgarantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. 5, demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1996, M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-797 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-385 de 2000, M. \u00a0P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/08 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0 En la demanda que es objeto del presente juicio, el problema que se plantea parte del contenido normativo adicionado al precepto en virtud del condicionamiento establecido por la Corte en la sentencia C-450\/95, pero juzga que persiste la vulneraci\u00f3n del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}