{"id":15197,"date":"2024-06-05T19:40:28","date_gmt":"2024-06-05T19:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-616-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:28","slug":"c-616-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-08\/","title":{"rendered":"C-616-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-616\/08 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Tr\u00e1mite de las objeciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las c\u00e1maras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que tambi\u00e9n comprende el an\u00e1lisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de \u00e9l. \u00a0Al examen material debe anteceder la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a la normatividad correspondiente. La insistencia de las c\u00e1maras, es un presupuesto de procedibilidad para asumir la competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Publicaci\u00f3n del proyecto objetado al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACI\u00d3N DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundada \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 constitucional introdujo en el ordenamiento colombiano la tipolog\u00eda de las leyes estatutarias, como una categor\u00eda normativa por medio de la cual se regulan materias de especial relevancia, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formaci\u00f3n m\u00e1s exigente que el ordinario. As\u00ed, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (2) la administraci\u00f3n de justicia; (3) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (5) los estados de excepci\u00f3n, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n estricta\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes t\u00f3picos enunciados por el art\u00edculo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la reserva, tal ha sido la postura respecto de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales y de la administraci\u00f3n de justicia. La reserva de ley estatutaria se predica no s\u00f3lo respecto de los elementos esenciales de las funciones electorales, sino tambi\u00e9n de los asuntos que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, en esa medida todas las disposiciones que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales han de ser promulgadas mediante este tipo legislativo, regla de la cual s\u00f3lo estar\u00edan exceptuados los aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE FUNCIONES ELECTORALES-No se aplica indiscriminadamente a todos los procesos electorales sino a aquellos cuya finalidad es la elecci\u00f3n de los gobernantes \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria no se aplica indiscriminadamente respecto de todos los procesos electorales, sino de aquellos cuya finalidad es la elecci\u00f3n de los gobernantes, es decir, no todos las normas que regulan las elecciones deben ser expedidas siguiendo el procedimiento propio de una ley estatutaria sino las que est\u00e1n dirigidas a regular los procesos electorales mediante los cuales se conforman los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico de car\u00e1cter representativo en los distintos niveles territoriales, por lo que la reserva de ley estatutaria reforzada en materia de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales ha sido aplicada respecto de disposiciones relacionadas con la elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo o mandatarios locales o nacionales pertenecientes a la rama legislativa o ejecutiva del poder p\u00fablico, o para la elecci\u00f3n de los representantes del Estado Colombiano en instituciones que hacen parte del Sistema Andino de Integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley objetado tiene por objeto fortalecer la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedag\u00f3gicos \u00a0y de formaci\u00f3n democr\u00e1tica que se surten en virtud de la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local. En ese orden (i) regula el proceso para la conformaci\u00f3n de los consejos de la juventud (inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, capacitaci\u00f3n a electores, designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n escrutadora y de jurados de votaci\u00f3n, d\u00eda de elecci\u00f3n, escrutinio general, entrega de credenciales e instalaci\u00f3n del consejo) y (ii) regula la composici\u00f3n y funciones de los consejos de la juventud en los distintos niveles territoriales como instancias de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Consejeros no ejercen poder pol\u00edtico\/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Elecci\u00f3n de consejeros no sujeta a tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elecci\u00f3n de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida que los consejos no ejercen poder pol\u00edtico pues no son una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter representativo que haga parte de una de las ramas del poder p\u00fablico, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud son representantes de los j\u00f3venes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley objetado no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulaci\u00f3n del ejercicio de funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La reserva es aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana. En materia de regulaci\u00f3n de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarrollo de distintos preceptos constitucionales; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participaci\u00f3n, incluyendo aquellos que no tienen un car\u00e1cter pol\u00edtico; pues se comprende tambi\u00e9n a aquellos relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Constituyen verdaderos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Por su naturaleza su regulaci\u00f3n estaba sujeta a ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, encargado de representar a los j\u00f3venes y a las organizaciones juveniles en distintos \u00e1mbitos. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a los que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud corresponde a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan deb\u00edan ser expedidas mediante una ley estatutaria. As\u00ed que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulaci\u00f3n integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Infundada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias precisas de las ramas legislativa y ejecutiva\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar gastos p\u00fablicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en tanto que al Gobierno Nacional se le reconocen expresas facultades en la materia, pues si bien seg\u00fan el art\u00edculo 154 superior, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus miembros, s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes \u201cque ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 346 de la Carta indica que \u201cel Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley \u00a0de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura; y el art\u00edculo 351 constitucional establece que \u201cEl Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo\u201d. As\u00ed el principio de legalidad del gasto \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los contenidos de los art\u00edculos del proyecto objetado permiten inferir que tales normas no ri\u00f1en con el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, toda vez que no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por lo tanto no desconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-097 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a012 de 2005- C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007), la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) se avoc\u00f3 conocimiento del proceso de la referencia y se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el envio de las pruebas correspondientes al tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3, el d\u00eda quince (15) de los corrientes, las Gacetas del Congreso No.487 y 540 de 2007 en las cuales aparece publicado el Informe de Objeciones Presidenciales y el anuncio previo a su aprobaci\u00f3n respectivamente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Acta de la plenaria No. 76, de octubre 9 de 2007, en la cual fue aprobado el Informe de objeciones presidenciales, no ha sido aun publicada. El Secretario del Senado de la Rep\u00fablica no dio respuesta a la solicitud del Magistrado Sustanciador. Ese mismo d\u00eda fue proferido un Auto mediante el cual se requiri\u00f3 a los Secretarios de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica para que dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de ocho (8) de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las pruebas necesarias para verificar si se cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto para la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales no fueron aportadas oportunamente al expediente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el Auto A-304 mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones presidenciales mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales que permitieran adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en la misma providencia supedit\u00f3 el tr\u00e1mite subsiguiente de las objeciones a la verificaci\u00f3n por parte del Magistrado Sustanciador de que fueran aportadas por parte de los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica de las pruebas sobre el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes \u2013 \u201cPor el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), luego de sendos requerimientos formulados por el Magistrado Sustanciador dirigidos a los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Proyecto de Ley N.\u00b0 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes, se se\u00f1alan los siguientes hechos relevantes para el estudio de la objeci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) el proyecto fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicado en la Gaceta del Congreso 453 del veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)1. \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara de representantes el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) y remitido al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el proyecto fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica, la Presidencia de esa C\u00e1mara reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0Constitucional Permanente para lo de su competencia. El d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) fue aprobado en primer debate por la citada Comisi\u00f3n, la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 en segundo debate el d\u00eda catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los textos aprobados en las plenarias de ambas c\u00e1maras fueron diferentes se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, el informe de esta comisi\u00f3n fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y en la misma fecha por la plenaria del Senado de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue remitido el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio del a\u00f1o en curso por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n con sus respectivo expediente legislativo, y fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda veintinueve (29) del mismo mes y a\u00f1o2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N.\u00b0 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes fueron publicadas en el Diario Oficial No.46.691 de fecha diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil siete (2007)3, en la misma fecha el proyecto fue devuelto al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes sin la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una Comisi\u00f3n accidental para estudiar las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley de la referencia, cuyo informe fue considerado y aprobado el d\u00eda nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes4 y el d\u00eda diecis\u00e9is (16) del mismo mes por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica5, seg\u00fan consta en certificaciones aportadas por los secretarios generales de las respectivas corporaciones. Finalmente, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de octubre el proyecto fue enviado a la Corte Constitucional por la presidenta del Senado de la Rep\u00fablica para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY No. \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los Consejos de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y conceptos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedag\u00f3gicos y de formaci\u00f3n democr\u00e1tica que se surten en virtud de la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los Consejos de Juventud, en los Niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son organismos colegiados de car\u00e1cter social, ejercen sus funciones y competencias de manera aut\u00f3noma e integran el Sistema Nacional de Juventud que opera en el \u00e1mbito nacional, departamental, distrital y municipal. Su conformaci\u00f3n se har\u00e1 mediante un sistema de representaci\u00f3n de j\u00f3venes y de organizaciones juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como: \u00a0<\/p>\n<p>Joven: Persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n o grupo juvenil: N\u00famero plural de personas constituidas en su mayor\u00eda por afiliados j\u00f3venes, cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos aprobados por sus miembros, mediante acta debidamente inscrita en el registro de organizaciones juveniles que para el efecto se deber\u00e1 establecer en las respectivas alcald\u00edas dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De los Consejos de Juventud \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Instancias juveniles de representaci\u00f3n. En el nivel nacional se conformar\u00e1 el Consejo Nacional y en el \u00e1mbito territorial se organizar\u00e1n los consejos distritales, municipales y locales de juventud, como instancias sociales de car\u00e1cter colegiado y aut\u00f3nomo de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estar\u00e1 integrado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) delegado del Consejo Distrital de Juventud de Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de afrocolombianos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de raizales de San Andr\u00e9s y Providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un (1) representante elegido por las organizaciones juveniles, que de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional y cumplan con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes y sus respectivos suplentes de que tratan los numerales 3 al 7 del presente art\u00edculo, deber\u00e1n acreditar su calidad de joven y ser\u00e1n designados por las respectivas comunidades u organizaciones, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el r\u00e9gimen administrativo de los Distritos, se conformar\u00e1n Consejos locales o comunales los cuales se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Consejo Distrital de Juventud de Bogot\u00e1, D. C., ser\u00e1 integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Consejos Departamentales de Juventud. En cada uno de los departamentos se conformar\u00e1n los Consejos Departamentales de Juventud, los cuales ser\u00e1n integrados por delegados de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como instancia v\u00e1lida de interlocuci\u00f3n y consulta ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Proponer a las respectivas autoridades territoriales los planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 375 de 1997 y en las dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen, as\u00ed como concertar su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veedur\u00eda y control social en la ejecuci\u00f3n de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomentar la creaci\u00f3n de organizaciones y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen; \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover la difusi\u00f3n, respeto y ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y pol\u00edticos, en especial los derechos y deberes de la juventud, enunciados en los Cap\u00edtulos I y II de la Ley 375 de 1997 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen; \u00a0<\/p>\n<p>g) Elegir representantes ante otras instancias de participaci\u00f3n juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que as\u00ed lo dispongan; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cogestionar planes, programas y proyectos dirigidos a la juventud y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los prop\u00f3sitos de la Ley 375 de 1997; \u00a0<\/p>\n<p>i) La responsabilidad de conceptuar, proponer, debatir y concertar pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; \u00a0<\/p>\n<p>j) Conceptuar sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales. Este concepto ser\u00e1 tenido en cuenta por la correspondiente entidad territorial; \u00a0<\/p>\n<p>k) Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas; \u00a0<\/p>\n<p>l) Adoptar su propio reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria y composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, las Alcald\u00edas Distritales, Municipales y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, abrir\u00e1n el proceso de inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado de una amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n pre y pos electoral, para lograr una adecuada participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n se iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se proceder\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento por los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n electoral, los entes territoriales elaborar\u00e1n un calendario electoral donde se precisen las fechas de realizaci\u00f3n de las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscripci\u00f3n de j\u00f3venes al registro de j\u00f3venes electores; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripci\u00f3n de candidatos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Inscripci\u00f3n de representantes de las organizaciones juveniles de campesinos, ind\u00edgenas, afrocolombianos, o en general de comunidades \u00e9tnicas y las raizales de San Andr\u00e9s y Providencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Sorteo y adjudicaci\u00f3n de c\u00f3digos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Capacitaci\u00f3n a organizadores, electores y candidatos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora; \u00a0<\/p>\n<p>g) Designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de listas de jurados de votaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) D\u00eda de la elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>j) Escrutinio general; \u00a0<\/p>\n<p>k) Entrega de credenciales; \u00a0<\/p>\n<p>l) Instalaci\u00f3n del Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La fecha de cierre para inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores ser\u00e1 hasta quince d\u00edas h\u00e1biles antes de las respectivas elecciones en cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Composici\u00f3n b\u00e1sica de los Consejos Distritales, Municipales o Locales de Juventud. Los Consejos Municipales de Juventud se integrar\u00e1n por un n\u00famero impar de miembros, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15), elegidos mediante el voto popular y directo de los j\u00f3venes inscritos en la respectiva jurisdicci\u00f3n. La definici\u00f3n del n\u00famero de consejeros depender\u00e1 del n\u00famero de aspirantes al Consejo de Juventud de cada Municipio, Distrito o localidad. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) ser\u00e1 elegido por cifra repartidora, de listas presentadas directamente por los j\u00f3venes, y el cuarenta por ciento (40%) restante se elegir\u00e1 por mayor\u00eda de los candidatos postulados por las organizaciones juveniles, partidos o movimientos pol\u00edticos. Se podr\u00e1 sufragar \u00fanicamente por una lista o por un candidato de organizaci\u00f3n juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aqu\u00ed dispuestos, el n\u00famero de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital, Municipal o local de juventud resultare un decimal, este se aproximar\u00e1 al n\u00famero entero superior si es cinco (5) o m\u00e1s y al n\u00famero entero inferior si es cuatro (4) o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Composici\u00f3n ampliada de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles de campesinos, ind\u00edgenas, afrocolombianos, o en general de comunidades \u00e9tnicas y de los raizales de San Andr\u00e9s y Providencia, cada entidad territorial dispondr\u00e1 una representaci\u00f3n especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minor\u00eda en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elecci\u00f3n, sin perjuicio de que puedan participar en la elecci\u00f3n general. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades, designados directamente por las mismas, sin necesidad de ser sometidos a la votaci\u00f3n directa y popular de los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n de los representantes de las organizaciones juveniles de las que trata el presente art\u00edculo, se har\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley. Estos miembros tambi\u00e9n tendr\u00e1n suplentes designados directamente por las mismas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Inscripci\u00f3n de electores. La inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registradur\u00eda Distrital o Municipal y se utilizar\u00e1 para tal fin, un formulario de \u201cInscripci\u00f3n y Registro de J\u00f3venes Electores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la inscripci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas entre 18 y 26 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o su respectiva contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Inscripci\u00f3n de candidatos. La inscripci\u00f3n de candidatos a los Consejos Distritales o Municipales de Juventud se realizar\u00e1, ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes a ser Consejeros Distritales o Municipales de Juventud deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos, al momento de la inscripci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en el rango de edad establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley. Los j\u00f3venes entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento y los j\u00f3venes entre 18 y 26 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o su respectiva contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar inscrito en una lista presentada por los j\u00f3venes o ser postulado por una organizaci\u00f3n juvenil, movimiento o partido pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar, ante la Registradur\u00eda Distrital o Municipal, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 ser miembro de los Consejos de Juventud, si no se halla entre los rangos de edad aqu\u00ed establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su per\u00edodo, deber\u00e1 renunciar o se proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n y, en tal caso, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 26 y 27 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Candidatos por listas. La inscripci\u00f3n de las listas que sean presentadas directamente por los j\u00f3venes independientes deber\u00e1 tener el respaldo de un n\u00famero de firmas correspondiente al dos por ciento (2%) del registro de j\u00f3venes electores del municipio. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial, para el respectivo sesenta por ciento (60%) de la composici\u00f3n b\u00e1sica de los consejos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Candidatos por organizaciones juveniles, movimientos o partidos pol\u00edticos. Podr\u00e1n postular candidatos las organizaciones juveniles constituidas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley y cuya existencia no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de convocatoria. La inscripci\u00f3n de los candidatos, por parte de las organizaciones juveniles, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto mediante el cual se acredite la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a los estatutos o reglamentos de la organizaci\u00f3n juvenil. En la inscripci\u00f3n de los candidatos por movimientos o partidos pol\u00edticos, se requerir\u00e1 el aval del mismo, para lo cual deber\u00e1 contar con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Cada organizaci\u00f3n, movimiento o partido pol\u00edtico podr\u00e1 postular, al Consejo Distrital o Municipal de Juventud, un candidato con su respectivo suplente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que exista en la jurisdicci\u00f3n un n\u00famero exiguo de organizaciones, movimientos o partidos pol\u00edticos, que no asegure la elecci\u00f3n de los miembros a proveer, la alcald\u00eda podr\u00e1 establecer disposiciones transitorias en cuanto al n\u00famero de postulantes, teniendo en cuenta el principio de representaci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si para la fecha de la convocatoria a la primera elecci\u00f3n del Consejo Municipal de Juventud, no existieren organizaciones juveniles constituidas, movimientos o partidos pol\u00edticos, se elegir\u00e1 \u00fanicamente el n\u00famero de consejeros que corresponda a las listas presentadas directamente por los j\u00f3venes. Posteriormente, en un plazo no superior a ocho (8) meses, el alcalde determinar\u00e1 la fecha en la que se elegir\u00e1 al 40% restante. En este caso, los consejeros as\u00ed elegidos, en representaci\u00f3n de las organizaciones juveniles, partidos o movimientos pol\u00edticos, ejercer\u00e1n sus funciones por el tiempo que reste del per\u00edodo para el cual fue elegido el primer Consejo Municipal de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Convocatoria de los Consejos Departamentales. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud, los gobernadores conformar\u00e1n el Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Composici\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estar\u00e1n integrados por un n\u00famero impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicci\u00f3n, designar\u00e1 un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el n\u00famero de consejeros delegados supere el tope m\u00e1ximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocar\u00e1 en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegir\u00e1 entre ellos el n\u00famero de consejeros delegados a que tengan derecho, seg\u00fan lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al n\u00famero de municipios y su densidad poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podr\u00e1 haber m\u00e1s de un delegado por consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento veinte d\u00edas (120) siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud, el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, convocar\u00e1 al Consejo Nacional de Juventud de acuerdo con la disponibilidad de orden presupuestal y t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales. El Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Juventud tendr\u00e1 como m\u00ednimo cuatro (4) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su equipo de trabajo, y m\u00ednimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal o la Junta Administradora Local, en las que se presentar\u00e1n propuestas \u00fanicamente relacionadas con la juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Interlocuci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud tendr\u00e1 una (1) sesi\u00f3n anual, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica, organizada por el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, en donde se debatir\u00e1n la pertinencia y el alcance de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relacionados con la juventud en el \u00e1mbito del territorio. A esta sesi\u00f3n se invitar\u00e1 entre otros, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Despacho, a la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica y a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Per\u00edodo. El per\u00edodo de los Consejeros Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud, podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras no se instale el nuevo Consejo Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, continuar\u00e1 cumpliendo sus funciones el que est\u00e9 en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. La elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud en todos los Municipios y Distritos del pa\u00eds, tendr\u00e1 lugar el \u00faltimo domingo del mes de octubre de dos mil ocho (2008), y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil nueve (2009), y en lo sucesivo, se realizar\u00e1 tal elecci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, en las mismas fechas anteriormente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Vacancias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vacancia absoluta. Se producir\u00e1 vacancia absoluta de un Consejero Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, por decisi\u00f3n judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00e9rdida de alguno de los requisitos que acredit\u00f3 para ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incapacidad permanente declarada por autoridad u \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia injustificada del consejero, por un per\u00edodo igual o superior a cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vacancia temporal. Se producir\u00e1 vacancia temporal en el cargo de Consejero Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, cuando ocurra uno de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso dado por el respectivo Consejo de Juventud por un per\u00edodo no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incapacidad f\u00edsica transitoria, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, debidamente certificada por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ausencia forzada e involuntaria hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Distritales o Municipales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representaci\u00f3n. En el caso de un consejero electo como representante de una organizaci\u00f3n juvenil, lo reemplazar\u00e1 su suplente o en su defecto quien designe la respectiva organizaci\u00f3n mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en el registro de organizaciones juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El representante que entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud, o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta ser\u00e1 llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votaci\u00f3n m\u00e1s alta conforme a la cifra repartidora de la que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Alcalde, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria, llamar\u00e1 a los candidatos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n para que tomen posesi\u00f3n del cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Departamentales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por el delegado del Consejo Municipal o Distrital de Juventud del cual hac\u00eda parte el joven que deja la representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El representante que entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Nacionales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por un delegado del Consejo Departamental de Juventud o por el suplente de la organizaci\u00f3n juvenil de la cual hac\u00eda parte el joven que deja la representaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El representante que supla una vacancia absoluta o temporal, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Del Reglamento Interno de los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud adoptar\u00e1n su propio reglamento interno que deber\u00e1 contener las reglas para su funcionamiento, organizaci\u00f3n interna, composici\u00f3n, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, r\u00e9gimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificaci\u00f3n de dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, cada Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal o Local, adoptar\u00e1 las medidas y establecer\u00e1 los criterios necesarios para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo de Juventud de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo regulado en la presente ley. En el acto de adopci\u00f3n establecer\u00e1 adem\u00e1s, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como \u00f3rgano de car\u00e1cter social de la administraci\u00f3n en asuntos de juventud, la especificaci\u00f3n de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elecci\u00f3n de sus miembros, la instalaci\u00f3n del Consejo y el se\u00f1alamiento de espacios para la discusi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de la disposici\u00f3n legal sobre la participaci\u00f3n de la juventud prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definir\u00e1n mecanismos que garanticen la intervenci\u00f3n de los j\u00f3venes en la definici\u00f3n de lo se\u00f1alado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Cada Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal, deber\u00e1 enviar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n, copia del acto por medio del cual da cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo anterior, al Programa Presidencial Colombia Joven o al organismo que haga sus veces, para su correspondiente registro. Igualmente, deber\u00e1 enviar a la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil y a la Oficina de Juventud o Unidad que cumpla sus veces, en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administraciones Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o local, deber\u00e1n proveer el espacio f\u00edsico necesario, dotado de los elementos b\u00e1sicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Juventud, de igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos presupuestales necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de Juventud con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Informe de gesti\u00f3n. El Consejo de Juventud rendir\u00e1 en audiencia p\u00fablica, un informe semestral evaluativo de su gesti\u00f3n, a los j\u00f3venes de la entidad territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De la reglamentaci\u00f3n. El Gobierno Nacional de conformidad a sus competencias reglamentara la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, por medio de los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, objet\u00f3 el Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d, por las siguientes razones de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los representantes del Gobierno las materias sobre las cuales versa el proyecto de ley objetado tienen reserva de ley estatutaria porque se relacionan con la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en distintas instancias decisorias y deliberativas, por lo tanto constituyen un desarrollo del art\u00edculo 103 constitucional7 debido a que regulan mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Concluyen entonces que el tr\u00e1mite legislativo del cuestionado proyecto infringi\u00f3 los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haber procedimiento se\u00f1alado para las leyes ordinarias. Textualmente sostienen: \u201cLa iniciativa, al regular el acceso a los Consejos Juveniles, a trav\u00e9s del proceso democr\u00e1tico de elecciones p\u00fablicas, se\u00f1alando las instancias juveniles de representaci\u00f3n, las condiciones y requisitos que deben tener los aspirantes a ser parte de las corporaciones p\u00fablicas enunciadas, las convocatorias para elecciones, la composici\u00f3n de los consejos distritales, municipales, el m\u00e9todo para la definici\u00f3n del n\u00famero de miembros de las corporaciones, los derechos de las minor\u00edas, la forma de realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los electores, la inscripci\u00f3n de los candidatos, las directrices sobre la inscripci\u00f3n de candidatos en listas independientes, la inscripci\u00f3n de candidatos por parte de partidos pol\u00edticos u organizaciones juveniles, los t\u00e9rminos para la elecci\u00f3n y composici\u00f3n de los consejos departamentales (\u2026) debe ser tramitado como una ley estatutaria\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estiman tambi\u00e9n vulnerado el art\u00edculo 154 constitucional porque el proyecto de ley en sus art\u00edculos 9, 20, 21 y 22 \u201cest\u00e1 dando un mandato (\u2026) para la inclusi\u00f3n de un gasto y un plazo para hacerlo, es decir establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo, lo cual no es procedente\u201d9. Aseveran que corresponde a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico decidir la inclusi\u00f3n de un gasto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuya aprobaci\u00f3n depende del legislativo, por lo tanto consideran que el citado precepto desconoce la colaboraci\u00f3n entre las dos ramas del poder p\u00fablico \u201cen virtud de la cual la primera autoriza la inclusi\u00f3n de un gasto y la segunda, define la incorporaci\u00f3n efectiva del mismo en el instrumento legal para su realizaci\u00f3n (ley anual del presupuesto)\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que \u201clas leyes vigentes que requieren para su cumplimiento de la realizaci\u00f3n de actos que representan gasto p\u00fablico se encuentran supeditadas a las disposiciones org\u00e1nicas contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad lo que conlleva a que su inobservancia derive en una causal de inconstitucionalidad \/\/ La mencionada norma, busca que las iniciativas del \u00f3rgano de representaci\u00f3n contengan fuente de financiamiento, bajo el entendido que la actividad pol\u00edtica se debe mantener dentro de l\u00edmites de prudencia econ\u00f3mica y fiscal, propendiendo por un ejercicio mesurado del crecimiento de los programas de gasto, procurando una actividad diligente dentro del aparato fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Informe rendido por la comisi\u00f3n accidental del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designada para estudiar las anteriores objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar las objeciones presidenciales, las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una comisi\u00f3n accidental conjunta, la cual elabor\u00f3 un informe el cual fue sometido a consideraci\u00f3n y aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras. En dicho documento se plasman los siguientes argumentos en torno a las objeciones formuladas por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera objeci\u00f3n, consistente en que el proyecto vulnera la reserva de ley estatutaria se\u00f1alada en el art\u00edculo 152 constitucional, luego de citar algunas sentencias de constitucionalidad referidas a la interpretaci\u00f3n del citado precepto constitucional concluye la comisi\u00f3n accidental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) consideramos que deben declararse infundadas las objeciones del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica toda vez que el proyecto de ley 012 de 2005 C\u00e1mara -293 de 2006 Senado en ninguno de sus partes compromete el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, ni restringe el ejercicio de este derecho, en efecto, el Legislador no hizo cosa distinta que desarrollar el mecanismo creado por la Ley 375 de 1997 \u201cPor la cual se crea la ley de juventud y se dictan otras disposiciones\u201d introduciendo algunas modificaciones en lo relativo a la elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de los Consejo de la Juventud, aspectos que fueron reglamentados por el ejecutivo en virtud a las facultades contenidas en los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997, a trav\u00e9s del decreto 089 de 2000 \/\/ T\u00e9ngase en cuenta que el Art\u00edculo 18 de la Ley 375 cre\u00f3 los Consejos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de la Juventud, como instancias sociales del Sistema Nacional de Juventud, y en los art\u00edculos 19 al 21 estableci\u00f3 su conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n. Como quiera que la mencionada Ley de la Juventud surtiera su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica como ley de car\u00e1cter ordinario, no resulta coherente que se exija tr\u00e1mite estatutario para el Proyecto ahora objetado, que no crea la instancia de participaci\u00f3n, sino que la desarrolla y complementa en procura de dotarla de eficacia\u201d (negrillas dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debido a que a juicio de la comisi\u00f3n accidental no exist\u00eda sobre la materia regulada por el Proyecto de Ley 012 de 2005 C\u00e1mara -293 de 2006 Senado, reserva de ley estatutaria esta objeci\u00f3n presidencial fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n presidencial, seg\u00fan la cual el proyecto vulnera el art\u00edculo 154 constitucional porque en sus art\u00edculos 9, 20, 22 y 31 fija un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto p\u00fablico y un plazo para hacerlo, lo que implica una intromisi\u00f3n del Legislador en decisiones que son competencia del poder ejecutivo, se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero aclarar que en los art\u00edculos 9, 20 y 22, acusados, no se est\u00e1 ordenando la inclusi\u00f3n perentoria de ning\u00fan gasto en el presupuesto nacional como lo aduce la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el art\u00edculo 31 del proyecto, \u00e9ste ordena en su par\u00e1grafo que las Administraciones Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o local apropiar\u00e1n los recursos presupuestales necesarios para la interlocuci\u00f3n de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y nacionales, de tal manera que cumplan a cabalidad las disposiciones previstas en esa ley. Dice as\u00ed el mencionado par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administraciones Nacional, departamental, Distrital, Municipal o local, deber\u00e1n proveer el espacio f\u00edsico necesario, dotado de los elementos b\u00e1sicos que garanticen el funcionamiento de los Consejo de la Juventud, de igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales \u00a0y Nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida por el Legislador en cuanto a la inclusi\u00f3n del gasto en el presupuesto deviene inconstitucional, pues en tal sentido la sentencia C-859 (\u2026) es clara en aseverar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad del gasto p\u00fablico que supone la existencia de competencias concurrentes aunque separadas entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso, en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ser\u00e1 necesario eliminar la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del proyecto de ley, es decir, la parte que dice \u201cde igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud \u00a0con las autoridades territoriales \u00a0y Nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la comisi\u00f3n accidental acogi\u00f3 las objeciones del Ejecutivo en cuanto al art\u00edculo 31 del mentado proyecto y elimin\u00f3 la parte final del par\u00e1grafo del citado art\u00edculo. No obstante, desestim\u00f3 los cargos formulados contra los art\u00edculos 9, 20 y 22 por considerar que estas disposiciones no ordenaban la inclusi\u00f3n de un gasto en el presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental que tambi\u00e9n se hab\u00edan formulado objeciones por una supuesta inconstitucionalidad derivada de la ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal, requisito ordenado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, acusaci\u00f3n que no fue acogida en el informe debido a que el proyecto de ley objetado es desarrollo de una ley previa \u2013la Ley 375 de 1997- la cual en sus art\u00edculo 43, 44 y 47 se\u00f1ala los mecanismos de financiaci\u00f3n para el funcionamiento de los Consejos de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n Accidental concluye formulando una proposici\u00f3n de declarar infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley \u00a0No. 012 de 2005 C\u00e1mara, 293 de 2006 Senado, salvo la expresi\u00f3n \u201cde igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud \u00a0con las autoridades territoriales \u00a0y Nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, cuya supresi\u00f3n se recomienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Concepto No. 4407, radicado en la Secretar\u00eda General el seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra la integridad del Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara, por no haberse cumplido con los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutaria. En caso de no ser acogida tal petici\u00f3n, solicita declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra los art\u00edculo 9, 20, 22 y 31 parcial, del Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n el Ministerio P\u00fablico con un recuento del contenido del Proyecto de Ley No. 012 de 2005 C\u00e1mara, 293 de 2006 Senado, cuyo objeto, seg\u00fan su art\u00edculo primero es \u201cfortalecer la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedag\u00f3gicos y de formaci\u00f3n democr\u00e1tica que se surten en virtud de la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del art\u00edculado aprobado por el Congreso concluye que \u201c[s]e trata, entonces, de un proyecto de ley que desarrolla el principio fundamental de democracia participativa (art\u00edculo 1\u00ba superior), que busca garantizar el ejercicio de un derecho pol\u00edtico fundamental, permiti\u00e9ndole al Estado cumplir su deber constitucional de contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones juveniles, con el fin de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan (art\u00edculo 103 constitucional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de los preceptos constitucionales que desarrolla el citado proyecto de ley, considera el procurador, que es aplicable el precedente sentado en la sentencia C-1338 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 563 de 2000, que regulaba de manera estructural las veedur\u00edas ciudadanas como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por considerar que sobre esta materia exist\u00eda reserva de ley estatutaria a la luz del art\u00edculo 152 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que este caso es similar al resuelto en la sentencia C-702 de 2005 , decisi\u00f3n en la que Corte Constitucional manifest\u00f3 que un proyecto de ley que reglamentaba la elecci\u00f3n directa de los representantes colombianos al Parlamento Andino, deb\u00eda cumplir con los tr\u00e1mites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 152 superior, el cual prev\u00e9 que las funciones electorales se regular\u00e1n mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de encontrar fundada la objeci\u00f3n presidencial sobre la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el concepto tambi\u00e9n se pronuncia sobre la objeci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 9, 20, 22 y 31 parcial. Al respecto sostiene que los mencionados preceptos \u201cno ri\u00f1en con el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, pues de ninguna manera desconocen la competencia del legislador para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, estas disposiciones no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por ende no \u00a0\u201cdesconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto, manteniendo as\u00ed el balance entre los poderes que caracteriza el proceso presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento del tr\u00e1mite se\u00f1alado por la Ley 819 de 2003, considera el Ministerio P\u00fablico que esta objeci\u00f3n carece de especificidad y suficiencia pues el ejecutivo se limita a mencionar que las leyes que requieren para su cumplimiento de la realizaci\u00f3n de actos que representan gasto p\u00fablico, se encuentran supeditadas a las disposiciones org\u00e1nicas contenidas en la citada ley, sin indicar porque los preceptos objetados incumplen tales mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u201cel requerimiento establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene tres connotaciones fundamentales, una de las cuales se refiere a que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto11, situaci\u00f3n que no puede predicarse del proyecto en estudio, como se dijo anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace alusi\u00f3n a la sentencia C-307 de 2004, en la cual se manifiesta que a los proyectos de ley estatutaria relacionados con el goce efectivo de derechos fundamentales constitucionales \u201cno pueden oponerse como barrera las normas sobre iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, siempre que la ejecuci\u00f3n de los gastos que impliquen esos proyectos no sea inmediata, de tal manera que el Ejecutivo, al igual que el Congreso al aprobar la ley de presupuesto, puedan programar los recursos necesarios para cubrirlos o propiciar una reforma legislativa, bien sea para cumplir el plazo fijado, o bien para reformar la ley estatutaria aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara de Representantes \u201cPor el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. Como se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-452 de 2006, este procedimiento de control de constitucionalidad se caracteriza previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. Entonces, de conformidad con el orden habitual en procesos de esta naturaleza, en primer lugar se estudiar\u00e1n los aspectos formales relacionados con el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, para posteriormente pasar al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales formuladas contra el citado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo versa sobre los reproches materiales que el Gobierno Nacional formula, sino que tambi\u00e9n comprende el an\u00e1lisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de \u00e9l12. Por lo tanto, al examen material debe anteceder la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a la normatividad correspondiente, no obstante este examen no comprende el procedimiento legislativo anterior, el cual puede ser objeto de control mediante demandas ciudadanas13. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad para asumir la competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la Ley 5a de 199214. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas15. En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada Plenaria en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Oportunidad de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el proyecto de ley objetado contiene treinta y cinco (35) art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda de diez d\u00edas para devolverlo con objeciones, t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo 166 constitucional cuando el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta art\u00edculos (50). En el inciso final de la misma disposici\u00f3n se consigna que si las C\u00e1maras entran en receso \u201cel Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional el t\u00e9rmino previsto en el anterior enunciado normativo se cuenta en d\u00edas h\u00e1biles y completos16, por lo tanto habr\u00e1 de verificarse si en el asunto del que ahora se ocupa la Corte fue cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de considerarse que las objeciones presidenciales fueron formuladas mientras el Congreso estaba en receso, por lo tanto, el Gobierno deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 166 y publicar las objeciones durante el plazo de diez d\u00edas se\u00f1alado en la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Proyecto de Ley No. 012 de 2005 C\u00e1mara, 293 de 2006 Senado fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el viernes veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) y las objeciones presidenciales fueron publicadas en el Diario Oficial No. 46.691, fechado el d\u00eda lunes diecis\u00e9is (16) de julio del mismo a\u00f1o17. \u00a0Por lo tanto, en el caso concreto las objeciones fueron publicadas el d\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil contado a partir del momento en que el Gobierno recibi\u00f3 el proyecto de ley, es decir, dentro del plazo previsto por el art\u00edculo 166 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite de la insistencia por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el envi\u00f3 de distintas pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 cuenta de los hechos relevantes del tr\u00e1mite de las objeciones en la C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 487 de 2007, del d\u00eda dos (02) de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) se anunci\u00f3 que la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales tendr\u00eda lugar el d\u00eda martes nueve (09) de octubre del mismo a\u00f1o18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) tuvo lugar la votaci\u00f3n del Informe de Objeciones al Proyecto de Ley 12 de 2005 C\u00e1mara de Representantes, 293 de 2006 Senado de la rep\u00fablica19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sesi\u00f3n plenaria de ese d\u00eda se hicieron presentes ciento cincuenta y cuatro (154) representantes y el proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda de los presentes, con el voto negativo de dos de representantes20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, pues el informe de objeciones fue publicado de manera previa a su debate y aprobaci\u00f3n, el anunci\u00f3 hecho por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes de la fecha en que tendr\u00eda lugar el debate y la votaci\u00f3n del citado informe respet\u00f3 las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21, finalmente el debate y la votaci\u00f3n tuvieron lugar en la fecha anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones en el Senado de la Rep\u00fablica fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de 2007, del d\u00eda veintiocho (28) de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sesi\u00f3n del d\u00eda nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) se anunci\u00f3 que la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales tendr\u00eda lugar \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d22. Al levantar la sesi\u00f3n la Presidencia convoc\u00f3 a los senadores para el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sesi\u00f3n del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre tuvo lugar la votaci\u00f3n en plenaria del Informe de Objeciones al Proyecto de Ley 12 de 2005 C\u00e1mara de Representantes, 293 de 2006 Senado de la rep\u00fablica23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Informe de objeciones fue aprobado por la mayor\u00eda de los senadores asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite antes rese\u00f1ado se infiere que el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en el Senado de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia. En efecto: (i) el Informe de objeciones fue publicado de manera previa a su debate y aprobaci\u00f3n; (ii) el anunci\u00f3 hecho por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica de la fecha en que tendr\u00eda lugar el debate y la votaci\u00f3n del citado informe respet\u00f3 los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues a pesar que en la sesi\u00f3n del nueve de octubre no se determin\u00f3 el d\u00eda exacto en que dichas actuaciones tendr\u00edan lugar, en todo caso se propuso una fecha determinable24 la cual resulta de considerar conjuntamente la referencia a la pr\u00f3xima semana y la convocatoria hecha al finalizar la sesi\u00f3n para el d\u00eda diecis\u00e9is de octubre. Finalmente el debate y la votaci\u00f3n del Informe de Objeciones tuvieron lugar en esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El alcance del control que realiza esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen material de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241.8 Superior la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones materiales esgrimidas por el Gobierno para objetar el Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara de representantes \u201cPor el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d, fueron dos, a saber: (i) en primer lugar se adujo que este proyecto debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, debido a que trataba materias relacionadas con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y con el ejercicio de funciones electorales previstos en el art\u00edculo 152 constitucional; (ii) por otra parte se argument\u00f3 que los art\u00edculos 9, 20, 21 y 22 infring\u00edan el art\u00edculo 154 constitucional porque el proyecto \u201cest\u00e1 dando un mandato (\u2026) para la inclusi\u00f3n de un gasto y un plazo para hacerlo, es decir establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo, lo cual no es procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en el escrito de objeciones sucrito por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior y de Justicia no se formul\u00f3 ning\u00fan cargo en concreto respecto a la vulneraci\u00f3n de la Ley 819 de 2003 pues simplemente se hace alusi\u00f3n a que las disposiciones de dicha ley son de car\u00e1cter org\u00e1nico y por lo tanto hacen parte del par\u00e1metro de control constitucional del tr\u00e1mite de las leyes que ordenan un gasto p\u00fablico, sin que plantee ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica en contra del mencionado proyecto. \u00a0En vista de lo anterior el examen de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 a los dos cargos antes anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas se abordara inicialmente el cargo de supuesto vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria, pues de prosperar este habr\u00eda que declarar fundadas las objeciones presidenciales sobre todo el proyecto de ley, incluyendo los art\u00edculos cuestionados por el segundo cargo, con este prop\u00f3sito se har\u00e1 inicialmente una breve referencia a la manera como la jurisprudencia constitucional ha abordado la reserva de ley estatutaria en general y de manera espec\u00edfica respecto a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y el ejercicio de funciones electorales, para luego examinar si el contenido del proyecto de ley objetado vulnera la reserva en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . El examen del cargo de supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva legal estatutaria en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 constitucional introdujo en el ordenamiento colombiano la tipolog\u00eda de las leyes estatutarias, como una categor\u00eda normativa por medio de la cual se regulan materias de especial relevancia, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formaci\u00f3n m\u00e1s exigente que el ordinario. As\u00ed, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (2) la administraci\u00f3n de justicia; (3) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (5) los estados de excepci\u00f3n, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias se caracterizan no s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta ser m\u00e1s riguroso que el consagrado para la generalidad de las leyes, debido a que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se exige una mayor\u00eda diferente a la de leyes ordinarias -mayor\u00eda absoluta y no simple-, requieren aprobarse dentro de una sola legislatura, y deben ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley \u00a0estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada, como se vera a continuaci\u00f3n, mientras en los restantes t\u00f3picos enunciados por el art\u00edculo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la reserva, tal ha sido la postura respecto de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales27 y de la administraci\u00f3n de justicia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El alcance de la reserva de ley en materia de funciones electorales y en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, respecto de las funciones electorales la reserva de ley estatutaria ha sido interpretada de manera estricta por esta Corporaci\u00f3n. En este sentido resulta reveladora la sentencia C-145 de 1994, en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-484 de 1996 se precis\u00f3 lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994, en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria en materia electoral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u2018permanente\u2019 que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las citas anteriores, la reserva de ley estatutaria se predica no s\u00f3lo respecto de los elementos esenciales de las funciones electorales, sino tambi\u00e9n de los asuntos que \u201ctienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral\u201d, en esa medida todas las disposiciones que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales han de ser promulgadas mediante este tipo legislativo, regla de la cual s\u00f3lo estar\u00edan exceptuados los aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 152 constitucional prev\u00e9 la reserva de ley en materia de mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana. Sobre el alcance de este precepto se pronunci\u00f3 extensamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1338 de 200029, cuyos apartes m\u00e1s significativos ser\u00e1n examinados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esa decisi\u00f3n precisa el doble car\u00e1cter de la participaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, pues de manera simult\u00e1nea es \u201cun principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo \u00a0en el Estado social de derecho\u201d y \u201cun derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad \u00a0de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos\u201d no circunscrito exclusivamente a \u00a0los procesos propiamente pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma decisi\u00f3n la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente derechos de participaci\u00f3n, as\u00ed por ejemplo, el derecho de \u201cvigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumple en los diversos niveles administrativos, as\u00ed como sus resultados\u201d aparece en el art\u00edculo 270 superior, y el derecho de conformar \u201casociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales\u201d, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d es contemplado por el articulo 103 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de la Corte y conforme con la jurisprudencia transcrita , a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas disposiciones que comprometen el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. Por consiguiente, aquel reducto esencial que es absolutamente necesario para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado mediante este tr\u00e1mite especial. \u00a0En este sentido, las disposiciones que tengan el significado de introducir l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, ameritan ser tramitadas como estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este no es el \u00fanico criterio con base en el cual \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que opera la mencionada reserva de tr\u00e1mite especial. Tambi\u00e9n ha considerado que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que \u00a0enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas \u00a0cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n \u00a0a las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se explicita entonces que la reserva es aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia en comento se rechaza la distinci\u00f3n entre mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y otras formas de participaci\u00f3n como elemento definitorio de las materias sobre las cuales se aplica la reserva de ley estatutaria, al respecto se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0que la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se lleva a cabo a trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas, recae especialmente sobre la gesti\u00f3n administrativa de las autoridades, m\u00e1s que \u00a0sobre su quehacer pol\u00edtico, la Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, que deben ser reglamentados como tales \u00fanicamente mediante la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. En efecto, al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad respecto del proyecto correspondiente a la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, frente al argumento seg\u00fan el cual el Constituyente hab\u00eda reservado al campo de la ley estatutaria \u00a0la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural, los habr\u00eda librado a la ley ordinaria, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible \u201caceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a las \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo\u201d, para establecer que sobre estos \u00faltimos no opera la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se deduce que en materia de regulaci\u00f3n de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarrollo de distintos preceptos constitucionales pues no s\u00f3lo se predica respecto de las materias enunciadas en el art\u00edculo 103 de la Carta, sino tambi\u00e9n de aquellas previstas en el art\u00edculo 270 constitucional; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participaci\u00f3n, incluyendo aquellos que no tienen un car\u00e1cter pol\u00edtico; pues se comprende tambi\u00e9n a aquellos relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El contenido del Proyecto de ley objetado y el examen de su constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley No. 012 de 2005 C\u00e1mara, 293 de 2006 Senado tiene por objeto \u201cfortalecer la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedag\u00f3gicos \u00a0y de formaci\u00f3n democr\u00e1tica que se surten en virtud de la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local\u201d. El citado Proyecto cuenta con treinta y cinco art\u00edculos, agrupados en siete cap\u00edtulos los cuales se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo primero se\u00f1ala el objeto de la ley (art\u00edculo primero), define los consejos de la juventud (art\u00edculo 2) y los conceptos de joven y organizaci\u00f3n o grupo juvenil (Art. 3). \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II est\u00e1 dedicado a la regulaci\u00f3n de los consejos de la juventud, les da el car\u00e1cter de \u201cinstancias sociales de car\u00e1cter colegiado y aut\u00f3nomo de representaci\u00f3n\u201d, as\u00ed mismo se\u00f1ala los distintos niveles territoriales de los consejos de la juventud (nacional, departamental, distrital, municipal y local) al igual que sus funciones (Art. 8). Entre estas \u00faltimas cabe destacar: (i) Actuar como instancia v\u00e1lida de interlocuci\u00f3n y consulta ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; (ii) establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veedur\u00eda y control social en la ejecuci\u00f3n de los mismos; (iii) dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen; (iv) elegir representantes ante otras instancias de participaci\u00f3n juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que as\u00ed lo dispongan; (iv) conceptuar, proponer, debatir y concertar pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; (v) conceptuar sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III detalla el proceso de elecci\u00f3n de los integrantes de los consejos nacional, departamental, distrital y municipal de la juventud, desde la convocatoria a las elecciones (Art. 9), la inscripci\u00f3n de los electores (Art. 12), la inscripci\u00f3n de los candidatos (Art. 13) \u00a0al igual que la composici\u00f3n b\u00e1sica y la composici\u00f3n ampliada de los Consejos Distritales, Municipales o Locales de Juventud (Art. 10 y 11), la presentaci\u00f3n de candidaturas (Art. 14 y 15), las convocatorias para la elecci\u00f3n y la composici\u00f3n de los consejos departamentales y del consejo nacional de la juventud (Art\u00edculos. 16-20). \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV contiene previsiones relacionadas con el per\u00edodo de los consejeros de la juventud (Art. 21) y con la fecha de la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud (Art. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V agrupa las disposiciones relacionadas con las vacancias de los Consejeros de la juventud y la forma de suplirlas. El cap\u00edtulo VI hace referencia al contenido del reglamento Interno de los Consejos de Juventud. Finalmente el cap\u00edtulo VII re\u00fane disposiciones varias relacionadas con el cumplimiento de la ley (Art. 30), su vigencia (Art. 31), las inhabilidades para ser elegido consejeros (Art. 32) el Informe de gesti\u00f3n (Art. 34), entre otras materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que el proyecto de ley objetado (i) regula el proceso para la conformaci\u00f3n de los consejos de la juventud (inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, capacitaci\u00f3n a electores, designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n escrutadora y de jurados de votaci\u00f3n, d\u00eda de elecci\u00f3n, escrutinio general, entrega de credenciales e instalaci\u00f3n del consejo) y (ii) regula la composici\u00f3n y funciones de los consejos de la juventud en los distintos niveles territoriales como instancias de participaci\u00f3n ciudadana, en esa medida es necesario examinar si al haber sido tramitados como ley ordinaria, vulneran la reserva establecida en los literales c y d del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar valga aclarar aqu\u00ed que el Proyecto de Ley 012 de 2005 C\u00e1mara, 293 de 2006 Senado fue tramitado como una ley ordinaria. En efecto como se rese\u00f1\u00f3 en un ac\u00e1pite previo de la presente decisi\u00f3n, su tr\u00e1mite comprendi\u00f3 dos legislaturas pues fue inicialmente presentado el veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y luego de las vicisitudes propias del procedimiento legislativo, finalmente el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y en la misma fecha por la plenaria del Senado de la rep\u00fablica. En las distintas ponencias presentadas a lo largo de su tr\u00e1mite no se hizo alusi\u00f3n a que se tratara de un proyecto de ley estatutaria y tampoco fue objeto del control previo de constitucionalidad previsto para este tipo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mencionado proyecto \u00a0trata de manera exhaustiva la elecci\u00f3n de los consejos de la juventud de los distintos niveles territoriales, desde la inscripci\u00f3n de los candidatos hasta la entrega de las credenciales a los que resulten elegidos, en esa medida podr\u00eda entenderse que est\u00e1 cobijado por la reserva de ley establecida en el literal c del art\u00edculo 152 constitucional. No obstante, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en esta materia es preciso examinar nuevamente el alcance de la reserva de ley en la materia a luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la reserva de ley estatutaria en materia electoral tiene un car\u00e1cter reforzado y en esa medida cobija no s\u00f3lo los aspectos esenciales de las funciones electorales sino tambi\u00e9n los elementos \u201cpermanentes\u201d de las mismas, \u00a0empero eso no significa que deban ser reguladas por medio de ley estatutaria todos los procesos electorales. Tal como antes se consign\u00f3 la justificaci\u00f3n de la reserva reforzada en este \u00e1mbito normativo radica en la \u201cimportancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos (\u2026) precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias\u201d, pues mediante dicha reserva se garantiza \u201cun mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la reserva de ley estatutaria no se aplica indiscriminadamente respecto de todos los procesos electorales, sino de aquellos cuya finalidad es la elecci\u00f3n de los gobernantes, es decir, no todos las normas que regulan las elecciones deben ser expedidas siguiendo el procedimiento propio de una ley estatutaria sino las que est\u00e1n dirigidas a regular los procesos electorales mediante los cuales se conforman los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico de car\u00e1cter representativo en los distintos niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un breve repaso de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permite llegar a tal conclusi\u00f3n, pues siempre que se ha examinado la constitucionalidad de leyes que regulan funciones electorales bajo el cargo de infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria contemplada en el literal c del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, se ha tratado de normas relacionadas con la elecci\u00f3n de gobernantes. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-145 de 1994 el objeto de examen eran distintas disposiciones de la Ley 84 de 1993 las cuales regulaban la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, Vicepresidente, congresistas, diputados, gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. La sentencia C-484 de 1996 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 66 de la Ley 70 de 1993 disposici\u00f3n que creaba una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de dos miembros de \u00a0comunidades negras a la C\u00e1mara de Representantes. En la sentencia C-448 de 1997 se declararon inexequibles los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994 y los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995 los cuales establec\u00edan reglas relacionadas con la elecci\u00f3n de alcaldes, problema similar al estudiado en la sentencia C-844 de 2000 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible un enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 18 la Ley 136 de 1994 tambi\u00e9n relativo a la elecci\u00f3n de alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la sentencia C-515 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de a Ley 844 de 2003 disposici\u00f3n que regulaba la reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a de los candidatos a las elecciones celebradas en el a\u00f1o 2003, en las cuales se eligieron gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Igualmente en la sentencia C-972 de 2004 se decidi\u00f3 que el decreto 2273 de 2004 regulaba asuntos propios de ley estatutaria por establecer reglas relacionadas con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas para las elecciones celebradas en el a\u00f1o 2003, cuerpo normativo que finalmente fue declarado inexequible en la sentencia C-523 de 2005. Finalmente en fecha reciente, la sentencia C-502 de 2007 examin\u00f3 la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria que regulaba la elecci\u00f3n directa de los representantes de Colombia al Parlamento Andino. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento, el cual no pretende ser exhaustivo, demuestra que la reserva de ley estatutaria reforzada en materia de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales ha sido aplicada respecto de disposiciones relacionadas con la elecci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo o mandatarios locales o nacionales pertenecientes a la rama legislativa o ejecutiva del poder p\u00fablico, o para la elecci\u00f3n de los representantes del Estado Colombiano en instituciones que hacen parte del Sistema Andino de Integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la reserva de ley estatutaria reforzada en materia de la regulaci\u00f3n de funciones electorales no puede ser extendida a las normas que regulen cualquier proceso electoral, pues esta interpretaci\u00f3n restringir\u00eda en exceso la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, adem\u00e1s que desconocer\u00eda la finalidad perseguida por el literal c del art\u00edculo 152 constitucional, cual es establecer un procedimiento legislativo agravado para la expedici\u00f3n de las disposiciones que establecen las reglas para la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones se debe examinar entonces si el Proyecto de Ley objetado infringe la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de funciones electorales. En primer lugar cabe se\u00f1alar que este cuerpo normativo regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elecci\u00f3n de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, no es objeto de discusi\u00f3n por lo tanto que reglamenta un proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los consejos de la juventud son definidos por el art\u00edculo 2 del Proyecto en cuesti\u00f3n como \u201corganismos colegiados de car\u00e1cter social, ejercen sus funciones y competencias de manera aut\u00f3noma e integran el Sistema Nacional de Juventud que opera en el \u00e1mbito nacional, departamental, distrital y municipal. Su conformaci\u00f3n se har\u00e1 mediante un sistema de representaci\u00f3n de j\u00f3venes y de organizaciones juveniles\u201d, en esa medida los consejos no ejercen poder pol\u00edtico pues no son una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter representativo que haga parte de una de las ramas del poder p\u00fablico, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud son representantes de los j\u00f3venes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulaci\u00f3n del ejercicio de funciones electorales. No prospera por lo tanto la primera objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n presidencial tiene que ver con la supuesta infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de la regulaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n popular. Como antes se dijo en materia de regulaci\u00f3n de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarrollo de distintos preceptos constitucionales pues no s\u00f3lo se predica respecto de las materias enunciadas en el art\u00edculo 103 de la Carta, sino tambi\u00e9n de aquellas previstas en el art\u00edculo 270 constitucional; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participaci\u00f3n, incluyendo aquellos que no tiene un car\u00e1cter pol\u00edtico; pues se comprende tambi\u00e9n a aquellos relacionados con la participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un examen del proyecto objetado se infiere claramente que los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, encargado de representar a los j\u00f3venes y a las organizaciones juveniles en distintos \u00e1mbitos. Particularmente revelador sobre tal extremo resulta el art\u00edculo 8\u00ba el cual enuncia las siguientes funciones de los Consejos de la juventud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Actuar como instancia v\u00e1lida de interlocuci\u00f3n y consulta ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veedur\u00eda y control social en la ejecuci\u00f3n de los mismos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Elegir representantes ante otras instancias de participaci\u00f3n juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que as\u00ed lo dispongan;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Conceptuar, proponer, debatir y concertar pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Conceptuar sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a los que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud corresponde a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan deb\u00edan ser expedidas mediante una ley estatutaria. Sin embargo, se plantea aqu\u00ed un interrogante adicional \u00bfTodo el cuerpo normativo objetado deb\u00eda ser regulado como ley estatutaria o s\u00f3lo aquellas disposiciones que hacen referencia a la participaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n resulta relevante el precedente sentado en la sentencia C-1338 de 2000, en la cual al examinar un proyecto de ley que regulaba las veedur\u00edas ciudadanas sostuvo esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de la reserva: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, y a manera de recapitulaci\u00f3n, no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial), un tema de los que enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino tambi\u00e9n aquella \u00a0que lo regula de manera \u00a0estructural, integral o completa. Siendo ello as\u00ed, lo primero que debe hacer la Corte a fin de decidir la presente acci\u00f3n, es verificar si las disposiciones demandadas hacen parte o no de una regulaci\u00f3n integral de las veedur\u00edas ciudadanas como mecanismo de \u00a0participaci\u00f3n ciudadana, lo cual har\u00eda que tal regulaci\u00f3n tuviera reserva de ley estatutaria, pues en caso afirmativo la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de las normas acusadas, sino de toda ley, ser\u00eda manifiesta. Si, por el contrario, la respuesta al interrogante planteado fuera negativa, es decir si se observa que no se trata de una regulaci\u00f3n integral, la Corte tendr\u00eda que verificar el contenido material de las normas \u00a0parcialmente acusadas para determinar si ellas involucran el n\u00facleo esencial de derecho de participaci\u00f3n ciudadana en lo concerniente a la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, caso en el cual esas particulares disposiciones tambi\u00e9n tendr\u00edan reserva de ley estatutaria. S\u00f3lo en el caso en que la Corte constatara que la ley \u00a0bajo examen no es una regulaci\u00f3n integral de un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana y que tampoco las disposiciones parcialmente acusadas comprometen el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, y que en consecuencia no era necesario el tr\u00e1mite estatutario, ser\u00eda necesario adentrarse en el examen material de las normas acusadas, desde el punto de vista de los cargos \u00a0aducidos en contra de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulaci\u00f3n integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente consignadas prospera por lo tanto la segunda objeci\u00f3n presidencial formulada, en el sentido que al haber sido tramitado el Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica-, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes como ley ordinaria se infringi\u00f3 la reserva de ley estatutaria se\u00f1alada en el literal D) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido en el Informe de la Comisi\u00f3n Accidental para rechazar esta objeci\u00f3n presidencial en el sentido que sobre las materias reguladas por el proyecto de ley objetado no se predica reserva de ley estatutaria porque previamente hab\u00edan sido contempladas en una ley ordinaria \u2013la Ley 375 de 1997 art\u00edculo 18 y siguientes-, no es de recibo en la medida que esta Corporaci\u00f3n aun no ha examinado ni se ha pronunciado sobre dichos preceptos legales, y por lo tanto no se ha establecido si \u00e9stos infringen el art\u00edculo 152 constitucional. En efecto, el hecho que previamente hubieran sido desarrollados por una ley ordinaria \u2013aun no examinada por esta Corporaci\u00f3n- mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, o el ejercicio de funciones electorales, no significa que sobre esa materia no exista reserva de ley estatutaria, sino eventualmente, que las leyes ordinarias previas pueden adolecer de vicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de las competencias constitucionales de las ramas ejecutiva y legislativa del poder p\u00fablico en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional en torno a las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 789 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico31, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 150.11, 345 y 346 constitucionales ha deducido el \u201cprincipio de la legalidad del gasto p\u00fablico\u201d, que por lo que concierne a las rentas nacionales, tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n32, cuya relevancia en un sistema democr\u00e1tico ha destacado en los t\u00e9rminos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un \u00a0mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00ba). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que en virtud del principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar gastos p\u00fablicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce al Gobierno Nacional expresas facultades en la materia, pues si bien seg\u00fan el art\u00edculo 154 superior, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus miembros, s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes \u201cque ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas\u201d34. En el mismo sentido el art\u00edculo 346 de la Carta indica que \u201cel Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley \u00a0de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura; y el art\u00edculo 351 constitucional establece que \u201cEl Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las atribuciones del legislativo y el ejecutivo en materia presupuestal ha llevado a la Corte a concluir que el principio de legalidad del gasto \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d35, en esa medida \u201clas leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignaci\u00f3n de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posici\u00f3n seg\u00fan la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, \u00a0no pueden tener mayor eficacia que la de constituir t\u00edtulos jur\u00eddicos suficientes, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, pero que ellas en s\u00ed mismas no pueden constituir \u00f3rdenes para llevar a cabo tal inclusi\u00f3n, sino autorizaciones para ello.36\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la facultad el Congreso de la Rep\u00fablica de \u201cpromover motu proprio proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento38. Por su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley39. As\u00ed las cosas ha dicho la Corte que el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.40\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha explicado que la sola autorizaci\u00f3n dada por el Congreso al Gobierno para incluir gastos en la ley anual de presupuesto no desconoce las atribuciones ejecutivas en materia presupuestal, reguladas por al Ley Org\u00e1nica del Presupuesto42. De lo anterior resulta que las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y en ellas debe mirarse ante todo el objetivo perseguido por el legislador. As\u00ed, \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de constitucionalidad del proyecto objetado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe recordar que el Congreso acogi\u00f3 parcialmente las objeciones presidenciales por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo del principio de legalidad del gasto y en el tr\u00e1mite de la insistencia suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales \u00a0y Nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces por examinar los art\u00edculos 9, 20 y 22 del Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 C\u00e1mara, cuyo texto legal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, las Alcald\u00edas Distritales, Municipales y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, abrir\u00e1n el proceso de inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado de una amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n pre y pos electoral, para lograr una adecuada participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n se iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a ciento ochenta (120) d\u00edas a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los consejos municipales, distritales y locales de juventud, se proceder\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento por los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n electoral, los entes territoriales elaborar\u00e1n un calendario electoral donde se precisen las fechas de realizaci\u00f3n de las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscripci\u00f3n de j\u00f3venes al registro de j\u00f3venes electores; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripci\u00f3n de candidatos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Sorteo y adjudicaci\u00f3n de c\u00f3digos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Capacitaci\u00f3n a organizadores, electores y candidatos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora; \u00a0<\/p>\n<p>g) Designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de listas de jurados de votaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) D\u00eda de la elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>j) Escrutinio general; \u00a0<\/p>\n<p>k) Entrega de credenciales; \u00a0<\/p>\n<p>l) Instalaci\u00f3n del Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La fecha de cierre para inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electores ser\u00e1 hasta quince d\u00edas h\u00e1biles antes de las respectivas elecciones en cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Interlocuci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud tendr\u00e1 una (1) sesi\u00f3n anual, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica, organizada por el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, en donde se debatir\u00e1n la pertinencia y el alcance de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relacionados con la juventud en el \u00e1mbito del territorio. A esta sesi\u00f3n se invitar\u00e1 entre otros, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Despacho, a la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica y a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Elecci\u00f3n de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. La elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud en todos los Municipios y Distritos del pa\u00eds, tendr\u00e1 lugar el \u00faltimo domingo del mes de octubre de dos mil ocho (2008), y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil nueve (2009), y en lo sucesivo, se realizar\u00e1 tal elecci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, en las mismas fechas anteriormente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos transcritos anteriormente se infiere que tales normas no ri\u00f1en con el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, toda vez que no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por lo tanto no desconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto, manteniendo as\u00ed el balance entre los poderes que caracteriza el proceso presupuestal. Tales disposiciones s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n, de manera general, al apoyo econ\u00f3mico que debe prestar el Estado, en un plazo razonable, para que los Consejos de Juventud cumplan con el fin para el cual fueron creados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE Proyecto de Ley No. 293 de 2006 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 12 de 2005- C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por el cual se dictan normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los consejos de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magitrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso 453 del veintinueve de julio de 2005 p\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No.46.691 de 2007, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica folio 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 091 de 2006, p\u00e1ginas 62-68. \u00a0<\/p>\n<p>7 El cual prev\u00e9 textualmente: \u201cEl Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que establezcan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Objeciones presidenciales, folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita Concepto 4407 del Procurador General de la Naci\u00f3n] Sentencia C-502 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001, \u00a0C-070 de 2004, C-819 de 2004 , C-531 de 2005, C-929 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-985 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C- 036 \u00a0de 1998 y C- 500 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-510 de 1996, C-063 de 2002, C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-452 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el caso concreto el plazo para publicar las objeciones presidenciales comenzaba el d\u00eda martes tres (3) de julio \u2013pues el d\u00eda lunes (2) dos de julio fue festivo- y \u00a0venc\u00eda el d\u00eda lunes diecis\u00e9is (16) de julio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No.540 de veinticuatro de octubre de 2007 p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Cuaderno de pruebas OPC-205\/07, Expediente OP-097.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado (Ver Auto A-232 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Gaceta del Congreso No.579 del quince (15) de noviembre de 2007 se trascribe el Acta de Plenaria No. 14 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes nueve de octubre de dos mil siete, en la p\u00e1gina 10 se consigna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n la pr\u00f3xima semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con informes de objeciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 293 de 2006 Senado, 012 de 2005 C\u00e1mara, por el cual se dictan las normas para la elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los Consejos de la juventud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 573 de trece de septiembre de 2007 p. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Corporaci\u00f3n ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por si mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesi\u00f3n en que se verificar\u00e1 la aprobaci\u00f3n del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este tr\u00e1mite. \u00a0A manera de ejemplo, en la sentencia C-276\/06, que estudi\u00f3 la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 967 de 2005 \u201cpor medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del anuncio, cuando la c\u00e1mara utilizaba las expresiones \u201cdebatir\u201d o \u201cpara discusi\u00f3n\u201d en una \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en tanto \u00e9stas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permit\u00edan que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Sobre la materia, la Sala consider\u00f3 que si bien el uso de los t\u00e9rminos \u201caprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d hubiera otorgado mayor certeza sobre el tr\u00e1mite, no resultaba exigible una f\u00f3rmula sacramental cuando, como suced\u00eda en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permit\u00eda darle univocidad de sentido a dichos vocablos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 153 y 241 -numeral 8- de la C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporaci\u00f3n, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se predica de la regulaci\u00f3n de\u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d (Sentencia C-013 de 1993), En el mismo sentido posteriormente precis\u00f3 que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio (Sentencia C-226 de 1994), Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n27, criterio que ser\u00eda ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categor\u00eda normativa desarrolla tambi\u00e9n los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo. Esta tesis evolucionar\u00eda en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos (Sentencias C-425 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000). En la sentencia C-646 de 2001 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los criterios jurisprudencialmente elaborados acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluy\u00f3 que dicha reserva se aplica cuando:\u00a0 (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. . \u00a0<\/p>\n<p>28 En lo relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha hecho tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n flexible del principio de reserva de ley estatutaria en la materia. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-055 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. \u00a0Del mismo modo en la sentencia C-037 de 1996, con oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expuso que u cuerpo normativo de esta naturaleza \u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d, y en esa media \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d.Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, el cual confiaba a una ley estatutaria la determinaci\u00f3n de la estructura de la justicia penal militar, la declaratoria de inconstitucionalidad tuvo como fundamento nuevamente una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de reserva de ley estatuaria, pues se sostuvo que \u201c[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior\u201d. Se puede concluir, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha defendido una interpretaci\u00f3n flexible o si se quiere restrictiva del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el art\u00edculo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que no todos los t\u00f3picos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia han de ser regulados por una ley de esta naturaleza. Lo que llev\u00f3 a concluir en la sentencia C-162 de 2003 que \u201cla circunscripci\u00f3n de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretaci\u00f3n restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo dem\u00e1s, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido es ilustradora la sentencia C-392 de 2000, en la cual se afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia se aplica s\u00f3lo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico (sentencia C-670 de 2001 reiterada en la sentencia C-295 de 2002 y C-162 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta decisi\u00f3n se examino la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba y 20 de la Ley 563 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequible toda la ley por tratarse de una ley ordinaria que regulaba las veedur\u00edas ciudadanas materia sobre la cual concluy\u00f3 que exist\u00eda reserva de ley estatutaria por tratarse de un mecanismo de participaci\u00f3n. Salvamento de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-484 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-488 de 1992, C-=57 de 1993, C-490 de 1994, C-343 de 1995, C-685 de 1996, C-581 de 1997, C-197 de 2001, C-1319 de 2001, C-483 de 2002, C-399 de 2003 , C-1113 de 2004., C-985 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia \u00a0C-197 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia \u00a0C-685 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 154: \u201cLas leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-859de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cf. Sentencia C-360 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 sentencia \u00a0C-197 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. C-490 de 1994, C-343 de 1995, C-1339 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>39 CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-399 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1113 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1113 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-360 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-616\/08 \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Tr\u00e1mite de las objeciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}