{"id":15199,"date":"2024-06-05T19:40:28","date_gmt":"2024-06-05T19:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-618-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:28","slug":"c-618-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-08\/","title":{"rendered":"C-618-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de especificidad. Pertinencia y suficiencia en las razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7012, D-7015 y D-7018 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, actores: Natalia Pati\u00f1o Narv\u00e1ez, Caterine G\u00f3mez Cardona y Pilar Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada: art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Natalia Pati\u00f1o Narv\u00e1ez, Caterine G\u00f3mez Cardona y Pilar Hern\u00e1ndez Rivera, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de forma independiente, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes D-7015 y D-7018 a la demanda D-7012, para tramitarlos y resolverlos conjuntamente (sesi\u00f3n de 31 de octubre de 2007). El Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir las tres demandas acumuladas (Auto de 22 de noviembre de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el siguiente (Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras Disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. El art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La denominaci\u00f3n del sindicato y su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones y restricciones de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones y derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero, denominaci\u00f3n, per\u00edodo y funciones de los miembros de la directiva<\/p>\n<p>central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizaci\u00f3n de las comisiones reglamentarias y accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsi\u00f3n, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00c9pocas de celebraci\u00f3n de asambleas generales ordinarias y de asambleas de<\/p>\n<p>delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, qu\u00f3rum, debates y votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Reglas para la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales; para la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos y presentaci\u00f3n de balancea y expedici\u00f3n de finiquitas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Normas para la liquidaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres accionantes solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 42 de la ley 50 de 1990 por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 25, 34, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 64 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 \u00a0de la OIT. Las actoras sustentan sus demandas en varios cargos que ser\u00e1n se\u00f1alados a continuaci\u00f3n, indicando el proceso en el que fueron alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 25, 34, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 64 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes dentro de los procesos D-7012 y D-7015 se\u00f1alan que la norma acusada vulnera principios valores y derechos protegidos por las normas superiores citadas y, como fundamento de la violaci\u00f3n, manifiestan que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe quebranta por la norma acusada, los art\u00edculos anteriormente enumerados del Ordenamiento Fundamental, por cuanto en dichas disposiciones constitucionales se consagran los valores, principios, fines y derechos constitucionales, en que se funda nuestro Estado Social de Derecho, reconociendo al trabajo como un valor esencial y un derecho fundamental que merece la especial protecci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por ello, el Estado siempre debe ir en proceso de mejorar las condiciones de los trabajadores garantiz\u00e1ndoles por diferentes medio el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es simplemente que el Estado consiga los medios y no los ponga a funcionar, porque de esa manera no estar\u00eda cumpliendo totalmente su funci\u00f3n, como un Estado Social de Derecho.(D-7012) \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el derecho al trabajo constituye un punto esencial en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, esto lo vemos en m\u00faltiples normas de la Constituci\u00f3n Nacional, como los art\u00edculos, 1, 2, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56, 64 entre otros, es un derecho en cabeza de todas las personas basado en la solidaridad social. El Estado por lo tanto tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo y fomentarlo y con la disposici\u00f3n acusada no se logra este prop\u00f3sito, lo que deber\u00eda hacer el legislador es consagrar un sistema normativo que en realidad propenda a un desarrollo laboral que garantice unos principios m\u00ednimos fundamentales que logren una verdadera libertad sindical, y que al contrario no siga como lo hace ahora limitando y menoscabando los derechos y libertades de los trabajadores. De igual forma este art\u00edculo 53 constitucional establece que los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna de este pa\u00eds entonces pueden llegar a verse afectados si continua vigente el art\u00edculo objeto de esta demanda.(D-7015) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n del Convenio N\u00ba 87 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes en los tres procesos (D-7012, D-7015 y D-7018) cuestionan la constitucionalidad del texto demandado, por cuanto, a su juicio, este contrar\u00eda normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en tanto: el art\u00edculo 3 del Convenio 87, aprobado por la Ley 26 de 1976 es muy claro en decir que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos sin que haya una injerencia de las Autoridades P\u00fablicas, que limite este derecho o entorpezca su ejercicio legal, por lo cual no le est\u00e1 dado al legislador fijar los requisitos m\u00ednimos que deben contener los estatutos de una organizaci\u00f3n sindical, y la expedici\u00f3n del art\u00edculo 362 atacado es una muestra de la intervenci\u00f3n que el Convenio proh\u00edbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social intervino en el presente proceso solicitando se declare exequible la norma acusada. Comenz\u00f3 por reafirmar que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado debe garantizar los derechos de asociaci\u00f3n sindical, libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva, tal como lo dispone el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de cuyo texto se colige que los derechos all\u00ed consagrados se pueden ejercer dentro del \u00e1mbito que otorgan la ley y los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Agreg\u00f3 que es errada la interpretaci\u00f3n de las actoras cuando estiman que la injerencia del Estado es negativa y que interviene en los estatutos del sindicato, olvidando que tales estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constituci\u00f3n, que consagra que este derecho positivo de los sindicatos deber\u00e1 ser ejercido conforme a la ley, \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De otra parte y dada la referencia en las normas violadas del Convenio 87 de la OIT, se\u00f1ala que \u00e9ste, en el Art\u00edculo 8, establece el deber de los trabajadores, empleadores y sus organizaciones de respetar la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, obrando como Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT manifiesta que los \u00a0requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0 362 \u00a0no \u00a0son \u00a0excesivos \u00a0y \u00a0solo \u00a0estar\u00edan garantizando el ejercicio de principios democr\u00e1ticos al interior de los sindicatos, y que la exigencia de los mismos como condiciones formales de validez de los estatutos no constituye violaci\u00f3n a la libertad sindical, pero lo que si ser\u00eda un exceso es someterlos a la aprobaci\u00f3n previa de las autoridades administrativas para entrar en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Como fundamento de su aserto expone que la libertad que se previ\u00f3 en el art\u00edculo 3 del Convenio N\u00ba 87 de la OIT no se infringe solo por el establecimiento de unos requisitos m\u00ednimos, siempre y cuando no se refieran a aspectos que sean propios de la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n y tengan como objetivo lo establecido en dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Refuerza su postura con las decisiones sobre libertad sindical, negociaci\u00f3n \u00a0colectiva y \u00a0relaciones \u00a0laborales \u00a0contenidas en la Recopilaci\u00f3n \u00a0para el a\u00f1o \u00a02006 donde se precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entra\u00f1an graves riesgos de injerencia por las autoridades p\u00fablicas. En caso de que su adopci\u00f3n fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deber\u00edan limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonom\u00eda posible para regir su funcionamiento y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones a este principio deber\u00edan tener como \u00fanicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00e1tico de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda limitarse tan s\u00f3lo a sentar las condiciones formales que deber\u00e1n respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitar\u00e1n la aprobaci\u00f3n previa de las autoridades p\u00fablicas para entrar en vigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Escuela Nacional Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez a nombre de la Escuela Nacional Sindical apoya la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para el interviniente \u201cla libertad sindical es un derecho que debe clasificarse como de libertad, bajo el principio de permitir y no prohibir, es decir, la regulaci\u00f3n del sindicalismo, la negociaci\u00f3n colectiva, la huelga, la asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n de trabajadores debe regularse en el entendido, todo lo que no esta expresamente prohibido, esta permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Estado garantiza con la libertad sindical del convenio 87: \u201ci) Los derechos de empleadores y trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas; ii) Derecho a que estas organizaciones se constituyan sin autorizaci\u00f3n previa; (iii) El derecho de los trabajadores y empleadores construyan las organizaciones que estimen convenientes (iv) El Derecho de \u00a0las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos; (v) El Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes; (vi) Derecho de las organizaciones de organizar su administraci\u00f3n; (vi) Derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acci\u00f3n; (viii) \u00a0Derecho de libertad de huelga; (ix) Derecho de disoluci\u00f3n y suspensi\u00f3n de las organizaciones; (x) Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores; (xi) Protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n antisindical; (xii) Protecci\u00f3n contra los actos de injerencia; (xiii) Negociaci\u00f3n colectiva; (xiv) Consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, es decir tripartismo; (xv) Participaci\u00f3n de los organismos de empleadores y trabajadores en los diferentes y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se\u00f1ala sin embargo, que la existencia de esos derechos no implica la aplicaci\u00f3n absoluta de los mismos, y as\u00ed lo ha aceptado la OIT, sin que de ello se derive que el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el caso de la libertad sindical sea absoluta, como lo establece el art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador, Ley 319\/96, en virtud del cual las limitaciones a la libertad sindical deben ser: i) propias de una sociedad democr\u00e1tica; ii) necesarias para salvaguardar el orden p\u00fablico, proteger la salud o moral p\u00fablica, as\u00ed como los derechos y libertades de los dem\u00e1s; iii) interpretadas de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el interviniente considera que \u201cen principio los requisitos que exige el articulo 362 del CST no atentan contra la libertad sindical, sin embargo y como veremos mas adelante, la aplicaci\u00f3n de esta norma por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, viene constituyendo una grave violaci\u00f3n a la libertad sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Si bien estima con base en lo anterior que en principio el art\u00edculo 362 no impone ning\u00fan modelo o formato de elaboraci\u00f3n en los estatutos de los sindicatos, estima que esta disposici\u00f3n debe ser estudiada dentro de la interpretaci\u00f3n que al d\u00eda de hoy esta realizando el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en virtud de la cual la exigencia de m\u00ednimos formales, se ha tornado en una injerencia indebida y arbitraria por parte de las autoridades para negar la inscripci\u00f3n de los estatutos o incluso de las mismas organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita a la Corte la modulaci\u00f3n del fallo, \u201cpara evitar que en la pr\u00e1ctica se violen los Derechos de la libertad sindical y la libertad de redactar sus propios estatutos. Toda vez que la inscripci\u00f3n de estatutos no puede ser impugnada ni denegada por parte de la autoridad administrativa, por el contrario la obligaci\u00f3n debe ser s\u00f3lo la de inscribir, y las contrariedades a que dieren lugar los estatutos deben ser llevadas a los jueces laborales, los cuales fungen como imparciales\u201d, para lo cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que pida al Ministerio Protecci\u00f3n Social un informe sobre registros sindicales negados con fundamento en el art\u00edculo 362 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4464 recibido en febrero 5 de 2008, solicita a la Corte Constitucional dictar sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estima la vista fiscal que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados en la demanda no responden a los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se derivan de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque las demandantes se limitan a argumentar lo que a su juicio resulta inconveniente, insuficiente o contradictorio de la norma, con argumentos que no revisten un car\u00e1cter constitucional, lo que conduce a que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, en el evento que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que se debe declarar la exequibilidad del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990 por las siguientes razones: i) seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta \u201cle corresponde al int\u00e9rprete, sea \u00e9ste el juez u otro operador jur\u00eddico a la hora de interpretar un derecho constitucional, tener en cuenta los tratados internacionales que regulen ese derecho para su correcta aplicaci\u00f3n\u201d; ii) la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 53 sobre la integraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los Convenios de la OIT, debe entenderse como un mandato expreso que hace el Constituyente para que el operador jur\u00eddico, tenga en cuenta que ratificado un instrumento de esa naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en \u00e9l as\u00ed lo permita.; iii) s\u00f3lo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine\u00a0 que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan1; iv) la jurisprudencia constitucional ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad el Convenio 87 de la O.I.T.2; v) ning\u00fan derecho es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constituci\u00f3n, sin olvidar que todo derecho tiene correlativos deberes, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; vi) el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Carta plantea dos asuntos distintos con diferentes consecuencias, relativo uno al momento en que nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y el otro, al momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades competentes; vii) \u00a0la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n en el citado art\u00edculo que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d, lo cual armoniza con lo dispuesto en el Convenio 87, art\u00edculo 8\u00ba, que impone a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus derechos el respeto a la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme a las consideraciones expuestas, la Vista Fiscal concluye que \u201clos contenidos m\u00ednimos de los estatutos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, se avienen al ordenamiento Superior y en manera alguna desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0como tampoco el Convenio 87 de la OIT, y por el contrario le permiten cumplir al Estado las obligaciones que \u00a0al mismo le han sido se\u00f1aladas ajust\u00e1ndose a los principios democr\u00e1ticos \u00a0consagrados \u00a0en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de Carta Pol\u00edtica que define al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organizaci\u00f3n \u00b4democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la presente demanda, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 42 de la ley 50 de 1990 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 25, 34, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 64 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 \u00a0de la OIT, por transgredir la preceptiva que protege la libertad de asociaci\u00f3n y en especial la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y los requisitos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en cuanto derecho subjetivo, faculta a los ciudadanos para demandar un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente, respecto de una posible vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una norma legal que le pueda ser contraria. Tal expresi\u00f3n de poder ciudadano es consecuencia l\u00f3gica del principio de soberan\u00eda popular, y un desarrollo normativo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de participaci\u00f3n ciudadana en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos que el sistema jur\u00eddico fija para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad son condiciones propiciatorias del debido ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de control constitucional, y en modo alguno obst\u00e1culos de acceso a la decisi\u00f3n judicial o barreras de participaci\u00f3n ciudadana. Significan una carga m\u00ednima que recae sobre el ciudadano, que ri\u00f1e con la exigencia de contenidos doctos, disquisiciones eruditas o complejidades t\u00e9cnico-jur\u00eddicas en las demandas de inconstitucionalidad, o de rituales y formalismos que contravengan el principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que las exigencias procesales m\u00ednimas a las que hacen alusi\u00f3n el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, resultan ser una garant\u00eda para la efectividad y conducencia del debate sobre la cuesti\u00f3n de constitucionalidad. Supone para el actor desplegar una carga b\u00e1sica de argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte pronunciarse sobre la materia y se realice as\u00ed \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional por obra de la iniciativa ciudadana debe partir de un m\u00ednimo de suficiencia en la demanda para justificar su movilizaci\u00f3n y para propiciar un pronunciamiento que ilustre el alcance de las normas constitucionales. El aparato jurisdiccional del Estado ha de ponerse en movimiento para llegar a una decisi\u00f3n de fondo cuando una demanda ciudadana pueda conducir a hacer realmente efectivo el control ciudadano de constitucionalidad. En el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 40 y 229), las personas pueden interponer acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de control judicial de las instancias creadoras del derecho, en este caso, del Legislador (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 241.4). Tal facultad implica \u00a0la responsabilidad de ejercer ese atributo en modo de posibilitar un debate constitucional conducente, dentro de un contexto democr\u00e1tico y participativo. Y estas condiciones no pueden entenderse como una limitaci\u00f3n indebida de los derechos pol\u00edticos del ciudadano, sino por el contrario, como un medio para informar adecuadamente al juez constitucional de forma tal que pueda \u00a0proferir eficazmente un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con todo, se recuerda que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de los requerimientos a los que se ha hecho referencia debe hacerse por esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo al principio pro actione, a fin de no desconocer la eficacia de la democracia participativa en nuestro ordenamiento. Por ende, esta Corporaci\u00f3n no puede convertir el rigor con que examina la demanda, en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto, que haga nugatorio el derecho pol\u00edtico. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda, habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las demandas ciudadanas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, deben sujetarse a las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. All\u00ed se fijan como requisitos m\u00ednimos y razonables5 para su presentaci\u00f3n: (i) la indicaci\u00f3n de los preceptos legales acusados, (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere del caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. La jurisprudencia ha explicado de manera reiterada sus alcances y su importancia en el debate constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la exigencia de que la demanda de inconstitucionalidad contenga \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es suficiente la impugnaci\u00f3n de una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n, alegando una vulneraci\u00f3n indeterminada de la Carta, sino que es necesaria una acusaci\u00f3n que est\u00e9 acompa\u00f1ada de argumentos explicativos que justifiquen tal se\u00f1alamiento. La formulaci\u00f3n vaga de los motivos de inconstitucionalidad de una norma conduce a la ineptitud de la demanda, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se trabe un debate propio del juicio de constitucionalidad que permita cotejar la norma acusada con el Estatuto Superior. En suma, corresponde al ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional, contra la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los cargos que formule un demandante contra una disposici\u00f3n jur\u00eddica, deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes7. De hecho, previo a un pronunciamiento de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, esto es, acusaciones concretas de inexequibilidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas en el ejercicio del control de constitucionalidad, pues de no ser as\u00ed la demanda resultar\u00eda inepta y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras muchas, puntualizan lo que ha entenderse por razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d8 en los t\u00e9rminos previamente descritos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Claras, cuando son comprensibles y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el \u00a0ciudadano en contra de la norma que acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ciertas, si recaen indudablemente sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposici\u00f3n acusada, y no hacen alusi\u00f3n a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Espec\u00edficas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la \u00a0oposici\u00f3n objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d9 que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles, porque impiden la confrontaci\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la especificidad de los motivos de la violaci\u00f3n exige \u201cla formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto\u201d10, en contra de una norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciaci\u00f3n y comparaci\u00f3n del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en \u00a0consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. Y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es evidente que las exigencias descritas no imponen al actor una exposici\u00f3n excesivamente ilustrada sobre las razones de su oposici\u00f3n a la norma acusada, sino la argumentaci\u00f3n l\u00f3gica que permita entender el sentido de la inconformidad y adelantar el cotejo entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n. Un exceso de rigor en la definici\u00f3n de los requisitos exigibles para la presentaci\u00f3n de una demanda podr\u00eda llegar a comprometer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la participaci\u00f3n ciudadana en la defensa del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En sentido opuesto, una laxitud de criterio en el examen de los requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad podr\u00eda llevar a la Corte a \u00a0emitir pronunciamientos de fondo que rayar\u00edan en la oficiosidad. En efecto, el control constitucional confiado por la Carta Pol\u00edtica a la Corte Constitucional, en cuanto funci\u00f3n jurisdiccional, se activa con el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o con el mandato constitucional que ordena la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de un texto normativo -que no corresponde al caso presente-. Al emitir un fallo de fondo como respuesta a una demanda sustancialmente inepta, el tribunal constitucional estar\u00eda ejerciendo control constitucional de oficio sobre una ley ordinaria para cuyo examen es necesaria la mediaci\u00f3n de una demanda, contrariando con ello la naturaleza del control de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ausencia de razones materiales por las cu\u00e1les se estima que las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte11. As\u00ed, una situaci\u00f3n de inepta demanda, la Corte Constitucional deber\u00e1 proferir sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud sustantiva de la demanda y fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Entra la Corte a resolver la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien considera que los cargos formulados en la demanda no responden a los criterios que se derivan de la repetida jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque las demandantes se limitan a argumentar lo que a su juicio resulta inconveniente, insuficiente o contradictorio de la norma, con argumentos que no revisten un car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Encuentra la Corte que la demanda no desarrolla los cargos con el alcance exigido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Las razones en ella expuesta carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto en el libelo no se exponen las razones por las que la norma atacada es inconstitucional, al limitarse a hacer afirmaciones generales sobre el contenido de los c\u00e1nones que se consideran vulnerados. Los argumentos planteados, en relaci\u00f3n con la presunta trasgresi\u00f3n de normas superiores, se\u00f1alan que \u00e9stas consagran los valores, principios, fines y derechos constitucionales, en que se funda el Estado Social de Derecho, reconocen el trabajo como un valor esencial y un derecho que merece la especial protecci\u00f3n de aqu\u00e9l, y que el art\u00edculo 3 del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, es muy claro en decir que las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos sin que haya una injerencia de las Autoridades P\u00fablicas, siendo el art\u00edculo 362 atacado una muestra de la intervenci\u00f3n que el Convenio proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para la Corte, las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda son generales, pues si bien se refieren a una norma real que se encuentra vigente y se\u00f1alan las normas superiores que consideran violadas, no se concretan en ellas evidencia alguna que demuestre la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relaci\u00f3n existente entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n. Si bien es importante reconocer el contenido de los textos constitucionales y de los incluidos en los tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ello no es raz\u00f3n suficiente de la vulneraci\u00f3n de los principios y valores fundamentales o la libertad sindical. Se trata de simples afirmaciones que no demuestran la existencia de oposici\u00f3n alguna entre el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990 y los textos de la Carta y el Convenio N\u00ba 87 de la OIT invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tampoco resultan pertinentes ni suficientes los argumentos planteados, pues las demandantes no demostraron que el art\u00edculo 362 acusado implique una injerencia prohibida en el \u00e1mbito de la libertad sindical, que conduzca a la vulneraci\u00f3n de las normas por ellas se\u00f1aladas. De la lectura del escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n no surge siquiera una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma acusada. As\u00ed, no podr\u00eda la Corte proceder a estructurar un cargo para el ejercicio de un control que, de suyo, no es oficioso sino rogado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dado que en la demanda no se logr\u00f3 explicar c\u00f3mo el m\u00ednimo de requisitos previstos en el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990, vulnera las normas superiores y el Convenio N\u00ba 87 de la OIT, esta Corporaci\u00f3n halla raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n en la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual la demanda se fundamenta en argumentos de inconveniencia, insuficiencia o contradicci\u00f3n de la norma que no revisten un car\u00e1cter constitucional, de manera que la ineptitud de los cargos formulados impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre ellos, ante lo cual se declarar\u00e1 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que presuntamente ha dado el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la norma atacada, cabe anotar que quien plantea tal argumento no tiene la calidad de demandante y como interviniente no est\u00e1 facultado para proponer cargos nuevos, cuya formulaci\u00f3n no permite a otros ciudadanos y al Ministerio \u00a0P\u00fablico pronunciarse sobre ellos, por lo cual la Corte no entrar\u00e1 a analizar el asunto planteado por la Escuela Nacional Sindical12. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 50 de 1990, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 280 de 2007 (entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y consultar la sentencia C-480 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-131 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre varios, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores correspondientes a ese caso, confirm\u00f3 las razones del rechazo de la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-977 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-618\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de especificidad. Pertinencia y suficiencia en las razones de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expedientes D-7012, D-7015 y D-7018 (acumulados). \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad, actores: Natalia Pati\u00f1o Narv\u00e1ez, Caterine G\u00f3mez Cardona y Pilar Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0 Norma demandada: art\u00edculo 362 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}