{"id":152,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-487-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-487-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-92\/","title":{"rendered":"T 487 92"},"content":{"rendered":"<p>T-487-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-487\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION\/LIBERTAD DE RESIDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de la libertad de locomoci\u00f3n y residencia es fundamental para impedir la intervenci\u00f3n indebida de las autoridades estatales o de los particulares, quienes no podr\u00edan restringir o entrabar la libre circulaci\u00f3n dentro y fuera del Pa\u00eds, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. Este derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n y residencia es &nbsp;de aplicaci\u00f3n inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de \u00e9ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podr\u00edamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinaci\u00f3n del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por \u00e9l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COBRO JUDICIAL-Procedencia\/DERECHO A LA SALUD-Asistencia M\u00e9dica\/HOSPITAL-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION DE PACIENTE POR PARTE DE HOSPITAL-Caso en que se utiliz\u00f3 como forma de presionar el pago de la obligaci\u00f3n por la atenci\u00f3n prestada &nbsp;<\/p>\n<p>REF: expediente T-2047 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Danilo Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito -Villavicencio-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto 11 de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2047, adelantado por el Se\u00f1or Danilo Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 6 de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante instaura acci\u00f3n de tutela a favor de Edgar Bustos Carri\u00f3n, ante el juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, contra el Hospital Regional de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Bustos Carri\u00f3n ingres\u00f3 en mal estado de salud al establecimiento hospitalario acusado, el d\u00eda 2 de febrero de 1992, ya que presentaba una herida abdominal y fracturas en la reja costal y en el miembro superior derecho adem\u00e1s de presentar anemia aguda. &nbsp;El mencionado se\u00f1or fue internado en la secci\u00f3n de pensionados -a su solicitud-, en donde el paciente debe sufragar todos los costos de su atenci\u00f3n hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento al que fue sometido result\u00f3 exitoso, d\u00e1ndosele de alta el 22 de febrero de 1992, pero condicionando su salida del hospital al pago de la suma que adeudaba por concepto de las atenciones m\u00e9dicas, hospitalarias y quir\u00fargicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Bustos ante tal requerimiento manifest\u00f3 que no pose\u00eda los recursos suficientes para asumir la deuda contra\u00edda con el hospital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del hospital impidieron la salida del Se\u00f1or Bustos hasta que \u00e9ste cancelara totalmente el monto de la obligaci\u00f3n. Finalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 salir del centro hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados los art\u00edculos 13 inciso 3\u00ba (derecho a la igualdad, protecci\u00f3n especial a los d\u00e9biles) y 49 (atenci\u00f3n de la salud a cargo del Estado, garant\u00eda de promoci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud) de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio (Providencia de marzo 9 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juzgado que no existe norma que faculte a los directores o administradores hospitalarios a retener en el interior de sus establecimientos a los pacientes que no cancelen sus obligaciones contra\u00eddas con dichos centros de salud; y si tal norma existiere ser\u00eda inconstitucional ya que con fundamento en el art\u00edculo 28 de la Carta, se &nbsp;prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. El n\u00facleo esencial del art\u00edculo es tutelar la libertad humana en todas sus formas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador impedir la libre locomoci\u00f3n y desplazamiento del Se\u00f1or Bustos Carri\u00f3n, mientras no se lleve a cabo la cancelaci\u00f3n de sus deudas, es una ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo correcto ser\u00eda -a\u00f1ade el juez-, acudir a la solicitud de garant\u00edas patrimoniales al deudor y finalmente buscar por los medios jur\u00eddicos-civiles respectivos, la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito &nbsp;de Villavicencio tutel\u00f3 el derecho constitucional a la libertad y orden\u00f3 la salida del Se\u00f1or Bustos Carri\u00f3n del Hospital Regional de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actividad de la salud como una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la salud como funci\u00f3n social se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en \u00e9l se establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto que desarrolla el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta al prever como uno de los objetos de las Autoridades de la Rep\u00fablica el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la salud tiene &nbsp;como fundamento los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad) y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 95 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n impone como deber a todas las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991 se introduce un nuevo derecho social de gran trascendencia por ser la salud un bien de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de preocuparse por la salud de sus gobernados, a ejemplo de los gobernantes griegos para quienes este punto desplazaba todos los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho que debe convertirse en una realidad; lo real es necesario, pero hasta lo agradable debe ser tomado de lo real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proteger la salud del hombre, es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que vincula aqu\u00ed y ahora a todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la Salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidas de 1966, en cuyo art\u00edculo 12 consagra que los Estados partes reconocen &#8220;El derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y del goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud la pueden realizar entidades p\u00fablicas o privadas; en el caso de las privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opci\u00f3n del usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las p\u00fablicas tan solo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 9\u00aa de 1979 constituye un importante precedente en lo relativo a la concepci\u00f3n de este derecho y a las responsabilidades oficiales y particulares. Ella dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservaci\u00f3n de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los lineamientos trazados por la nueva Constituci\u00f3n, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13.437 del 1\u00ba de noviembre de 1991, por la cual se constituyen los comit\u00e9s de \u00e9tica hospitalaria y se adopta un dec\u00e1logo de los derechos de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada Resoluci\u00f3n se determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- Adoptar como postulados b\u00e1sicos para propender por la humanizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los pacientes y garantizar &nbsp;el mejoramiento de la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en las Instituciones Hospitalarias P\u00fablicas y Privadas, los derechos de los pacientes que se establecen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o condici\u00f3n social: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;3. Su derecho a recibir un trato digno&#8230;&#8221;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud, desarrollar las pol\u00edticas, planes y proyectos y las normas t\u00e9cnico-administrativas para el mejoramiento de la calidad del servicio de salud, que propendan por la humanizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, por ser un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte los planteamientos hechos por el Segundo Simposio sobre derechos del Paciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atenci\u00f3n en salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal &nbsp;y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y t\u00e9cnicos que propendan por la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de la salud. La implementaci\u00f3n de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una pr\u00e1ctica m\u00e1s democr\u00e1tica.&#8221;1 (negrillas fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (art\u00edculo 83), tiene dos elementos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustitu\u00eddo por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor \u00e9tico de la confianza. Y como ha dicho Larenz &#8220;una sociedad en la que unos desconf\u00edan de otros se sumergir\u00eda en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominar\u00eda la discordia; all\u00ed donde se ha perdido la confianza, la comunicaci\u00f3n humana est\u00e1 perturbada en lo m\u00e1s profundo&#8221;.5 Estas palabras recuerdan a Hobbes, cuando afirmaba &#8220;homo hominis lupus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda la administraci\u00f3n p\u00fablica ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace m\u00e1s fr\u00eda, m\u00e1s inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los dem\u00e1s esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe por parte de los jueces, \u00e9l &nbsp;&#8220;no supone la quiebra de la seguridad jur\u00eddica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor \u00e9tico de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido m\u00e1s conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesi\u00f3n que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jur\u00eddico perturbado&#8221;6 .7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del Derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona es libre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la libertad es un hecho de experiencia inmediata y universal en la vida humana, que constituye el fundamento de la esencia interna y de la coexistencia social del hombre. Es precisamente por ello que la historia es una lucha incesante por la libertad, ya que &nbsp;es imposible concebir al hombre sin este derecho que a la vez representa el reflejo de lo que cada persona es. Por ello el mismo Estado y la organizaci\u00f3n social deben reconocer y respetar a cada uno de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales podemos definir la libertad como el estado existencial del hombre por lo cual \u00e9l es due\u00f1o de sus actos, as\u00ed puede autodeterminarse concientemente, sin sujeci\u00f3n a fuerza o coacci\u00f3n alguna, pero siempre respetando la libertad de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa libertad individual que permite ver al hombre como una entidad que puede marcar y cumplir sus propios fines se complementa con la concientizaci\u00f3n del Estado, como ente encargado de armonizar los derechos de todos y cada uno de sus afiliados. As\u00ed el Estado desde su concepci\u00f3n m\u00e1s antigua de personalizaci\u00f3n del poder absoluto hasta el concepto moderno de instituci\u00f3n, siempre ha buscado como fin \u00faltimo la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados, dentro del marco del respeto de la libertad de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy la constituci\u00f3n de 1991 en su pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1o. (dignidad), y 14 (libre desarrollo de la personalidad), establece como uno de los fines del Estado garantizar la libertad (inciso 2o.). Es por esto que el Estado protege una esfera de la libertad, que es &nbsp;el derecho o no ser molestado ni en su persona ni en su familia. Adem\u00e1s constitucionalmente se establece el deber de todo ciudadano de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (art\u00edculo 95 N\u00ba 1\u00ba). Esa es la esencia misma de la libertad, el l\u00edmite de mi libertad es la libertad de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso que nos ocupa es preciso entonces conclu\u00edr que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la libertad, el cual tiene como marco general o como tel\u00f3n de fondo el principio fundamental a la dignidad humana, de que tratan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba inciso segundo de la Carta, pues sin libertad no hay dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la libertad de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No exist\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoci\u00f3n y residencia. Con el art\u00edculo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulaci\u00f3n, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del Pa\u00eds, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervenci\u00f3n indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podr\u00edan restringir o entrabar la libre circulaci\u00f3n dentro y fuera del Pa\u00eds, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece este derecho fundamental limit\u00e1ndolo \u00fanicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigraci\u00f3n y a las leyes de extranjer\u00eda, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n y residencia es &nbsp;de aplicaci\u00f3n inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de \u00e9ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podr\u00edamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinaci\u00f3n del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por \u00e9l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.Prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se ocupa de la prohibici\u00f3n expresa a que &#8220;&#8230;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como instrumentos internacionales que se han ocupado de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28, encontramos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 11 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 encarcelado por el s\u00f3lo hecho de no poder cumplir una obligaci\u00f3n contractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el art\u00edculo 7\u00ba numeral 7\u00ba, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De la justicia ejercida por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas de un Estado de Derecho es que ofrece su jurisdicci\u00f3n a los particulares, como \u00faltima instancia, para la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen de las relaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administraci\u00f3n de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establecen los par\u00e1metros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionable. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la soluci\u00f3n coactiva, pero imparcial y pac\u00edfica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalizaci\u00f3n en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es as\u00ed como pas\u00f3 de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administraci\u00f3n de justicia en manos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior con el objeto de cumplir con lo determinado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que &nbsp; establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y de facilitar la realizaci\u00f3n del principio consignado en el art\u00edculo 95 numeral 4\u00ba, que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica. Porque la Constituci\u00f3n es la base del nuevo vivir junto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la inobservancia del principio de llevar a la jurisdicci\u00f3n competente los conflictos surgidos de las relaciones sociales, que no pudieron ser solucionados &nbsp;por medio de la autonom\u00eda de la voluntad, equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley del Tali\u00f3n, a la venganza incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al consagrar desde el C\u00f3digo Penal de 1837 el tipo penal denominado &#8220;Ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, que hoy dej\u00f3 de ser delito y se convirti\u00f3 en contravenci\u00f3n especial. El delito estaba consagrado en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo, incurrir\u00e1 en multa de un mil a cincuenta mil pesos..&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, los servicios hospitalarios p\u00fablicos son de dos tipos: el de servicio generales donde las tarifas son bastante econ\u00f3micas y otro el de pensionados con unas tarifas m\u00e1s altas. La elecci\u00f3n del servicio la realiza el mismo paciente y sus familiares, previo an\u00e1lisis de las condiciones econ\u00f3micas. En el caso concreto la familia exigi\u00f3 que se ubicara al paciente en la secci\u00f3n de pensionados (habitaci\u00f3n individual), porque contaba con los recursos econ\u00f3micos para cancelar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente el pago de los servicios de &#8220;pensionados&#8221; una de las fuentes de financiaci\u00f3n de los Hospitales Regionales, por lo que ser\u00eda motivo de descalabro econ\u00f3mico avalar el comportamiento de pacientes que despu\u00e9s de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y teniendo conocimiento desde el inicio del tratamiento de su costo, decidan optar por el m\u00e1s costoso a sabiendas de la imposibilidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el principio de la buena fe ya mencionado en las consideraciones debe estar presente en todas las actuaciones tanto de los funcionarios p\u00fablicos como de los particulares. Por lo tanto el Sr. Bustos ha debido aclarar con las directivas del centro Hospitalario su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues de ser conocida con antelaci\u00f3n, la instituci\u00f3n debe de conformidad con su presupuesto, asumir los costos y sin desmejorar su calidad por esa circunstancia, atender al paciente hasta lograr -en lo posible-, la recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13.437 del Ministerio de Salud, en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo primero se &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 6. Su derecho a revisar y recibir explicaciones acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los profesionales de la salud como por las instituciones sanitarias. Al igual que el derecho a que en casos de emergencia, los servicios que reciba no est\u00e9n condicionados al pago anticipado de honorarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser imposible la cancelaci\u00f3n inmediata de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Hospital Regional de Villavicencio, por parte del Se\u00f1or Edgar Bustos, las directivas del centro hospitalario, en especial su Director el Dr. Pablo Vel\u00e1squez, impidieron su salida pues de conformidad con las pruebas -comunicaci\u00f3n escrita firmada por el coordinador t\u00e9cnico del Hospital-, se desprende que el paciente se encontraba en buen estado de salud para retirarse del hospital pero que&#8230;&#8221;El paciente no ha podido salir por no cancelar los servicios del hospital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte observa la Corte Constitucional que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, contiene un l\u00edmite que son los procedimientos legales &nbsp;para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los C\u00f3digos de Comercio y de Procedimiento Civil, que establecen los tr\u00e1mites &nbsp;a seguir para lograr el pago de una obligaci\u00f3n vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta raz\u00f3n, as\u00ed como por las expuestas en la parte de las consideraciones jur\u00eddicas, ninguna autoridad judicial podr\u00e1 avalar la &nbsp;actitud de ejercer justicia por la v\u00eda privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular el Director del Hospital podr\u00eda estar incurso en un delito de Secuestro, establecido en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, cuyo bien jur\u00eddico es la protecci\u00f3n de la libertad individual, por lo tanto se le dar\u00e1 traslado a la autoridad competente para su investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de sus verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carri\u00f3n, es clara la &#8220;retenci\u00f3n&#8221; por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de \u00e9sa forma el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los hospitales y cl\u00ednicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que la lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan los Hospitales del Pa\u00eds -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -as\u00ed se obre con el mejor prop\u00f3sito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones tambi\u00e9n constitucionales, consagradas en los art\u00edculos 48 y 49, como son la de seguridad social y atenci\u00f3n a la salud, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por encontrar que con la actuaci\u00f3n de las directivas del Hospital Regional del Meta se violaron los derechos fundamentales de la libertad (art\u00edculo 28) y de la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se dar\u00e1 traslado de la Sentencia a la Fiscal\u00eda General (Seccional Meta), para que inicie la investigaci\u00f3n por el delito o delitos &nbsp;en que pueda haber incurrido el Director del Hospital Regional de Villavicencio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo que respecta a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se enviar\u00e1 copia al Tribunal de Etica M\u00e9dica, ya que en virtud de la ley 23 de 1981, es competente dicha Corporaci\u00f3n para conocer de comportamientos que atenten contra la \u00e9tica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con las aclaraciones aqu\u00ed formuladas y por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a las directivas del Hospital Regional del Meta de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR el contenido de esta Sentencia a la Fiscal\u00eda General (Seccional del Meta), a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Tribunal de Etica Medica para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Defensor del Pueblo, a la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, al Ministerio de Salud, al Servicio Seccional de Salud del Meta, al Comit\u00e9 de Etica Hospitalaria del Hospital Regional de Villavicencio y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina &#8220;ASCOFAME&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Recomendaciones del Segundo Simposio de Derechos del paciente convocado por la Defensor\u00eda del Pueblo, La Consejer\u00eda Presidencial para la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, el Ministerio de Salud, la Procuradur\u00eda, La Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, la O.P.S., la Fundaci\u00f3n Forjar, reunido en Santa Fe de Bogot\u00e1, durante los d\u00edas 8 y 9 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.P\u00e1gina 19. &nbsp;<\/p>\n<p>3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1gina 91 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Nro. 24. T\u00edtulo: Buena Fe. Autores: Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional n\u00famero 19, marzo 11 de 1.991. P\u00e1gina 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6 GONZALEZ PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid 1.983. P\u00e1gina 150. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-469 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-487-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-487\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}