{"id":1520,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-330-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-330-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-95\/","title":{"rendered":"C 330 95"},"content":{"rendered":"<p>C-330-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-330\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR TEMPORAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. El fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, prorrogable &#8220;hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, es, precisamente, la protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino. En el proyecto de ley, el t\u00e9rmino inicial y el de pr\u00f3rroga eran de un a\u00f1o, que el Congreso de la Rep\u00fablica redujo a la mitad; pero la finalidad, inequ\u00edvoca, era la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-819 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral &nbsp;3o. del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990 &#8221; Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp;veintinueve &nbsp;(29), a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ciudadana Nohema Pinedo Ruiz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3o. del art\u00edculo 177 de la ley 50 de 1990 &#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinte &nbsp;(20) de febrero de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 50 &nbsp;de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART. 77.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el aparte acusado, del numeral tercero del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990, desconoce los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de concretar sus cargos, &nbsp;la demandante con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la misma ley 50 de 1990, entra a demostrar &nbsp;que las empresas de servicios temporales son verdaderas empresas comerciales y, que por lo tanto, tienen derecho a gozar de todos los derechos y prerrogativas de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, una vez establecido el car\u00e1cter de empresas comerciales de las empresas de servicios temporales, la actora considera que la norma parcialmente acusada establece una discriminaci\u00f3n entre las empresas de servicios temporales y las empresas comerciales cuyo objeto social sea distinto al de \u00e9stas, sin existir &nbsp;una &nbsp;justificaci\u00f3n &nbsp;razonables para ello, &nbsp;pues a las primeras el legislador les impone un l\u00edmite en su derecho de contrataci\u00f3n: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de &nbsp;sus contratos, que es de seis meses prorrogable a un a\u00f1o, mientras para las otras empresas dicho l\u00edmite no existe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n \u00e9sta que, al mismo tiempo, limita la libertad &nbsp;de trabajo tanto de las empresas de servicios temporales como de sus trabajadores. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;Hemos visto como de hecho las empresas de servicios temporales son una organizaci\u00f3n como cualquiera otra. Sujeta en las relaciones comerciales y laborales a todas las obligaciones y responsabilidades comunes a cualquiera otra empresa. La limitaci\u00f3n de su capacidad de contrataci\u00f3n con sus clientes no tiene justificaci\u00f3n ni explicaci\u00f3n en los hechos, sino en la norma acusada que crea una desigualdad para el caso concreto &nbsp;de este tipo de entidades&#8230; Lo que estamos reclamando es que la Ley le d\u00e9 a estas empresas, el mismo tratamiento que le da a todas las de su categor\u00eda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que si el pilar fundamental de la actividad econ\u00f3mica, est\u00e1 en el tr\u00edpode de libertad de empresa, &nbsp;libre iniciativa y &nbsp;propiedad privada, tal como qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, entonces es inconstitucional que el legislador establezca l\u00edmites al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de esta clase de &nbsp;empresas, pues ello s\u00f3lo puede ser producto de la realidad social, sobre todo en el proceso de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds y que exige una nueva din\u00e1mica en las relaciones contractuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del ocho (8) de marzo de 1995, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del aparte demandado del numeral 3o., del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990, transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 600, de abril tres (3) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del numeral 3o., del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de examinar el cargo esgrimido por la demandante, el Procurador General de la Naci\u00f3n hace un an\u00e1lisis de los fines y objetivos que tuvo el legislador al expedir la ley 50 de 1990, en especial, el de la estricta regulaci\u00f3n &nbsp;de las empresas de servicios temporales, pues s\u00f3lo por medio de normas precisas, se pod\u00edan frenar los &nbsp;abusos que estas empresas ven\u00edan cometiendo con los &nbsp;trabajadores vinculados a ellas. Raz\u00f3n por la que se les exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como un capital m\u00ednimo, el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;expresa que fue palmaria la intenci\u00f3n del legislador de limitar el t\u00e9rmino de los contratos que pod\u00edan suscribir las empresas de servicios temporales con sus clientes, temporalidad que en algunos casos est\u00e1 determinada por la misma actividad &nbsp;a desarrollar, tal como sucede &nbsp;con las situaciones reguladas en los numerales 1o. &nbsp;y 2o., de la norma parcialmente acusada, o por un l\u00edmite razonable, tal como acontece con el numeral demandado. Esos l\u00edmites en la duraci\u00f3n del contrato de servicios contribuyen no s\u00f3lo otorgar mayor estabilidad a &nbsp;los trabajadores, sino a frenar los abusos que estas compa\u00f1\u00edas estaban cometiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su concepto, &nbsp;afirmando que esta garant\u00eda en el lapso de duraci\u00f3n de los contratos que pueden suscribir estas empresas, adquiere relevancia en el sistema econ\u00f3mico actual de apertura e internacionalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n demandada hace parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se controvierte &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la demanda que la norma acusada, al establecer &#8220;la limitante de los seis meses&#8221;, viola el derecho a la igualdad de las empresas, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que viola, adem\u00e1s, la libertad de trabajo, &#8220;tanto de la empresa como de sus eventuales servidores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se la acusa de violar la libertad de empresa consagrada por el art\u00edculo 333, porque \u00e9ste dispone: &#8220;El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la &nbsp;libertad econ\u00f3mica&#8221;. Lo mismo que el inciso segundo del art\u00edculo 334, que reza: &#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 menester, en consecuencia, examinar la norma demandada a la luz de la Constituci\u00f3n, y en particular a la luz de las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Finalidad del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 77, del cual forma parte lo demandado, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta \u00faltima norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es l\u00f3gico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van m\u00e1s all\u00e1 de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Seg\u00fan \u00e9ste la contrataci\u00f3n de servicios temporales es posible en estos casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los per\u00edodos estacionales de cosechas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para atender los incrementos en la prestaci\u00f3n de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, prorrogable &#8220;hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, es, precisamente, la protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino. En el proyecto de ley, el t\u00e9rmino inicial y el de pr\u00f3rroga eran de un a\u00f1o, que el Congreso de la Rep\u00fablica redujo a la mitad; pero la finalidad, inequ\u00edvoca, era la misma. En la exposici\u00f3n de motivos, al respecto, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control de las agencias temporales de empleo es un tema clave para que la reforma laboral cumpla el objetivo de mejorar la estabilidad de los trabajadores colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudar\u00e1n a desmontar los abusos que bastantes perjuicios est\u00e1n causando a los trabajadores. Son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se disminuyen a un a\u00f1o, con otro de pr\u00f3rroga, los per\u00edodos m\u00e1ximos de contrataci\u00f3n de trabajadores temporales. La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara esta norma con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo &#8220;goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 la norma acusada no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en m\u00faltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en raz\u00f3n de s\u00ed mismas y de las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la norma: &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. Y esos l\u00edmites que &nbsp;se establen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, no ser\u00eda razonable dar a todas las empresas el mismo trato, independientemente de su naturaleza, de sus actividades propias y de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Por qu\u00e9 no se quebrantan los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, al decir del inciso primero del art\u00edculo 333 &#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n es cierto que tal libertad, seg\u00fan la norma, est\u00e1 contenida &#8220;dentro de los l\u00edmites de bien com\u00fan&#8221;. Nada m\u00e1s lejano a la realidad, y a la sensatez, que sostener que es una libertad sin l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dentro del inter\u00e9s com\u00fan est\u00e1 la paz laboral, que se consigue, en parte, por la protecci\u00f3n a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede leerse parcialmente el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 333. De su lectura integral, se deduce que \u00e9l est\u00e1 encaminado a evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. Caso ajeno, en principio, al que se estudia en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricci\u00f3n temporal establecida en la disposici\u00f3n acusada, quebranta el art\u00edculo 334, en cuanto \u00e9ste prev\u00e9 que &#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8230;&#8221;. Precisamente, la norma acusada, al trazar l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo no se observa el quebrantamiento de las normas constitucionales se\u00f1aladas en la demanda, ni de ninguna otra, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990 : &#8220;&#8230;por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-330-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-330\/95 &nbsp; TRABAJADOR TEMPORAL-Protecci\u00f3n &nbsp; La finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. 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