{"id":15204,"date":"2024-06-05T19:40:28","date_gmt":"2024-06-05T19:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-623-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:28","slug":"c-623-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-623-08\/","title":{"rendered":"C-623-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7070 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Vanegas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gabriel Vanegas Torres demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En dicho Auto se orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, al Director de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS- y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 99 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo 3\u00ba. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. En los casos en que dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan jurisdicci\u00f3n sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrogr\u00e1fica comunes, constituir\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, una comisi\u00f3n conjunta encargada de concertar, armonizar y definir pol\u00edticas para el manejo ambiental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos de concertaci\u00f3n para el adecuado y arm\u00f3nico manejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan a su cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los apartes acusados del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d, violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13, \u00a040 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, sostiene que los apartes demandados otorgan competencias a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -CAR-, para ejercer la administraci\u00f3n y manejo de ecosistemas comunes, desconociendo las facultades que en esta materia le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a las entidades territoriales. En su criterio, ello resulta lesivo de los principios de autonom\u00eda, participaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales, los cuales encuentran sustento en los art\u00edculos 1, 2, 246, 286, 287, 288, 330 y 56 transitorio del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador no pod\u00eda circunscribir de manera exclusiva la competencia para el manejo y administraci\u00f3n de los ecosistemas comunes a las CAR, por lo que era necesario que se estableciera la participaci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica de las entidades territoriales con jurisdicci\u00f3n en estos territorios para la definici\u00f3n de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo punto, sostiene que la preceptiva acusada \u201cignora que existe en el pa\u00eds el deber de la colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes dependencias de la administraci\u00f3n (C.P. art. 113), para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental \u00a0en el pa\u00eds a la luz de los principios de rigor subsidiario y armon\u00eda regional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, afirma que la norma acusada vulnera los derechos y competencias constitucionales de los grupos ind\u00edgenas, ya que no prev\u00e9 que \u00e9stos participen en las decisiones de administraci\u00f3n y manejo de los ecosistemas comunes. En este sentido, los apartes demandados desconocen el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7 de la C.P.), y comportan un desconocimiento de las facultades que la Constituci\u00f3n le reconoce a las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, concretamente en los art\u00edculos 246, 286, 287 y 330 de dicho ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto que, a diferencia de otras entidades territoriales, las comunidades ind\u00edgenas no s\u00f3lo gozan de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino que tambi\u00e9n se les reconoce \u201cautonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica\u201d, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 246, 286 y 330 constitucionales. A su juicio, ello incluye la posibilidad de adelantar procesos relacionados con el ordenamiento territorial dentro de su jurisdicci\u00f3n a pesar de que a\u00fan no exista ley org\u00e1nica sobre la materia, potestad que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de dichas comunidades, constituye un elemento fundamental que garantiza la subsistencia misma del grupo y la preservaci\u00f3n de sus costumbres. Adem\u00e1s, dicha autonom\u00eda implica un \u201cpoder de regulaci\u00f3n normativa\u201d que se traduce en la capacidad de expedir normas jur\u00eddicas, por lo que debe entenderse que la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas significa que ellas tienen potestad para regular, a trav\u00e9s de normas, el uso del suelo, de los recursos naturales que se encuentran en su territorio y, de manera general, de los asuntos ambientales, competencia que, en sentir del demandante, es desconocida por el art\u00edculo acusado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la demanda, el actor sostiene que la acusaci\u00f3n contra los apartes acusados se genera en un problema de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los mismos, pues el alcance que le han reconocido las autoridades administrativas en situaciones concretas evidencia un desconocimiento de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de los territorios ind\u00edgenas en los procesos ambientales. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n, el actor se refiere a la forma en que se ha adelantado el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca del R\u00edo Palo en el Departamento del Cauca, en el que, seg\u00fan afirma, la CAR encargada no acept\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de la zona, bajo la consideraci\u00f3n de que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 no la contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado y solicitarle a la Corte que se declare inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la demanda presentada no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben ser observados en este tipo de tr\u00e1mites, ya que en ella el actor no efect\u00faa una exposici\u00f3n clara de las razones por las cuales considera que la norma acusada es inconstitucionalidad, ni tampoco existe relaci\u00f3n entre los apartes normativos acusados y los art\u00edculos de la Carta que cita como violados. En consecuencia, estima que no es posible un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera que, en cuanto la acusaci\u00f3n es inconsistente y no se predica propiamente de la norma demandada, no existen razones para cuestionar su constitucionalidad. La posici\u00f3n del interviniente es explicada por \u00e9ste de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar que en ejercicio de la potestad consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior, el legislador estableci\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, cuya composici\u00f3n institucional se encuentra integrada por distintas entidades estatales encargadas de definir y ejecutar las pol\u00edticas ambientales. La organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de dichas autoridades, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 99 de 1993, se encuentra conformada de la siguiente manera: (i) el Ministerio del Medio Ambiente; (ii) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales &#8211; CAR; (iii) los departamentos y, finalmente, (iv) los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de realizar una cita de la sentencia C-1345 de 2000 y de transcribir los art\u00edculos constitucionales que el accionante estima vulnerados, afirma que dentro de la pol\u00edtica ambiental definida en nuestro ordenamiento por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales &#8211; CAR, son las entidades encargadas de la administraci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables existentes dentro de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que la norma acusada prevea la conformaci\u00f3n de comisiones integradas por las distintas CAR que tienen jurisdicci\u00f3n sobre ecosistemas comunes, con el fin de definir el manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos, constituye para el interviniente un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca que exista coordinaci\u00f3n y armon\u00eda entre las distintas Corporaciones Aut\u00f3nomas y, adem\u00e1s, establece un principio de planificaci\u00f3n ambiental que resulta fundamental para el desarrollo sostenible de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de ella el legislador busc\u00f3 que las CAR \u201cejerzan las potestades conferidas por la ley de manera eficiente, coordinada y concertada, cuando surjan circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del mandato legal, como puede ser, por ejemplo, la existencia de dos o m\u00e1s corporaciones con jurisdicci\u00f3n sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrogr\u00e1fica\u201d. Lo anterior, seg\u00fan afirma, se enmarca dentro de las pol\u00edticas adoptadas en la actualidad por los organismos internacionales encargados del tema ambiental, los cuales exigen el manejo integrado de los recursos naturales, en aras de su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, ella constituye una herramienta importante para lograr la realizaci\u00f3n de los mandatos que en materia ambiental estableci\u00f3 el constituyente en la Carta de 1991, en particular, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art.79 C.P.) y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art.80 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que no es cierto que la disposici\u00f3n objeto de reproche atribuya competencias o facultades a las CAR, ya que son otras normas de la Ley 99 de 1993 las que definen las funciones que deben cumplir estas entidades dentro del SINA. En este orden de ideas, la referida norma se limita a definir la forma en que se ejercer\u00e1n dichas competencias cuando quiera que existan ecosistemas que hagan parte de m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n, por lo que debe concluirse que ella \u201cno se aparta del marco de jurisdicci\u00f3n y competencia que el legislador define para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tampoco es cierto que, como lo afirma el demandante, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n el legislador haya desconocido las competencias de las entidades territoriales y de las comunidades ind\u00edgenas en materia ambiental; por el contrario, la propia Ley 99 de 1993 dispone en su T\u00edtulo IX cuales son las facultades de estas entidades en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos naturales, dentro de las cuales se encuentran las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de promoci\u00f3n, de expedici\u00f3n de normas con sujeci\u00f3n a los mandatos superiores, de apoyo presupuestario y de desarrollo de programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con entidades territoriales equivalentes y lim\u00edtrofes de pa\u00edses vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el legislador se ocup\u00f3 de definir claramente las funciones que deben desempe\u00f1ar las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las que han sido asignadas a las entidades territoriales, previendo, adem\u00e1s, distintos mecanismos de coordinaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n entre las entidades involucradas2. Ello significa que en materia de pol\u00edtica ambiental, el ordenamiento ha previsto las denominadas competencias concurrentes, que implican la participaci\u00f3n de diversas autoridades en el manejo de este tema que convergen y no que se excluyen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el Ministerio no existe una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales o de otras autoridades, ya que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los l\u00edmites y par\u00e1metros que fije la Ley, dentro de los cuales, en este caso, se encuentran las facultades de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en materia ambiental3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que no es cierto, como lo afirma el actor, que la norma acusada vulnere el art\u00edculo 288 de la Carta al constituir una distribuci\u00f3n de competencias que s\u00f3lo pod\u00eda ser establecida mediante una ley org\u00e1nica, en particular, de la Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, ya que ella se ocupa de la definici\u00f3n de \u201ccompetencias pol\u00edtico-democr\u00e1ticas de los distintos niveles del Gobierno\u201d y no, de manera fundamental, del tema ambiental. En este sentido, nada obsta para que mediante una ley ordinaria el legislador regule el tema referente a la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, se reitera, el interviniente considera que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, y que la Corte debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo, ya que en ella no se regula la situaci\u00f3n descrita por el actor en la demanda, ni \u00e9ste explica de qu\u00e9 manera la misma viola la normatividad constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador afirma que bajo el sistema existente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, las funciones ambientales se encontraban establecidas en cabeza de m\u00faltiples entidades p\u00fablicas, lo que generaba conflictos de competencia, decisiones contradictorias y afectaci\u00f3n de los recursos naturales. Por tal raz\u00f3n, el legislador creo, en desarrollo de la habilitaci\u00f3n constitucional contenida en el numeral 7 del articulo 150 de la Carta, el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA, el cual se encuentra integrado, entre otras entidades, por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, entidades encargadas de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n de que dichos recursos pueden llegar a extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n de las CAR, de las entidades territoriales e incluso del propio Estado, la ley previo que la competencia en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables le corresponde de manera concurrente a la Naci\u00f3n, a los departamentos, municipios y distritos, a los territorios ind\u00edgenas y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos4. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, a juicio del representante del Ministerio P\u00fablico, cuando la norma acusada dispone que el manejo de ecosistemas en los que tenga jurisdicci\u00f3n m\u00e1s de una CAR debe efectuarse mediante una comisi\u00f3n conjunta de las entidades involucradas, que armonice, concerte y defina las pol\u00edticas correspondientes, no puede entenderse que ella excluye la participaci\u00f3n de los entes territoriales o de las comunidades ind\u00edgenas en el manejo de ecosistemas comunes, as\u00ed como tampoco de aquellas personas que pudieran resultar afectadas por las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los mandatos constitucionales, en particular, con los art\u00edculos 1, 2 y 133 de la Carta, es claro que cuando la norma habla de concertaci\u00f3n, debe entenderse que es necesaria la inclusi\u00f3n de los ciudadanos, de las comunidades ind\u00edgenas y de las propias entidades territoriales en el proceso de administraci\u00f3n y manejo de ecosistemas comunes y no, como lo hace el actor, que la norma acusada excluye a cualquier otra autoridad distinta a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Procurador no es cierto que la norma acusada elimine las competencias de las entidades territoriales o de las comunidades ind\u00edgenas en materia de gesti\u00f3n de ecosistemas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico afirma que no existe en este caso una vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley org\u00e1nica, como quiera que el tema que regula la norma acusada es el de la asignaci\u00f3n de funciones ambientales a las CAR, asunto que el constituyente no reserv\u00f3 a una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, por lo que su definici\u00f3n corresponde a la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los apartes acusados, \u201cbajo el entendido que en todos los procesos en los cuales deba darse aplicaci\u00f3n a tales preceptos debe garantizarse la participaci\u00f3n ciudadana, la de los pueblos ind\u00edgenas y de las entidades territoriales que puedan resultar afectados por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 33 de la Ley 99 de 1993) esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. El estudio de la demanda en forma en la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades5, cuando el Pleno de la Corte avoca el estudio de una demanda \u00a0de inconstitucionalidad que ha sido previamente admitida, debe proceder a establecer, como cuesti\u00f3n inicial, si la misma fue presentada en legal forma, pues de ello depende que se active su competencia para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto la Carta Pol\u00edtica no faculta a la Corte Constitucional para adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes (C.P. art. 241), pues dicho control se activa a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica, la posibilidad de llevar a su fin un juicio de inconstitucionalidad, depende en todos los casos de que en la respectiva demanda se delimite el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control, es decir, se circunscriba el campo sobre el cual asumir\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis, lo cual se concrete mediante el cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha aclarado el mismo Tribunal6 que, aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, est\u00e1 plenamente habilitada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, teniendo en cuenta, ya no solo la acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable a esta clase de actuaciones, tienen oportunidad de participar en el proceso con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, permiti\u00e9ndole al Pleno de la Corporaci\u00f3n contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que el actor no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n, ni tampoco expuso las razones por las cuales la norma acusada infringe las disposiciones constitucionales citadas en la demanda. Al respecto, sostiene que, en cuanto la acusaci\u00f3n gira en torno a las competencias asignadas a las CARS para la administraci\u00f3n y manejo los ecosistemas, la demanda se dirigi\u00f3 contra la norma equivocada, ya que tales competencias no se encuentran contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993. De igual manera, explica que, aun cuando el actor cita como violados los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13, \u00a040 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en realidad no explica las razones por las cuales la norma acusada se aparta de tales preceptos Superiores. De esta manera, considera que no se estructur\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita proferir un fallo de fondo con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, antes de cualquier consideraci\u00f3n de fondo, y a pesar de que la demanda fue previamente admitida, en el presente fallo, debe empezar la Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos que debe cumplir una demanda para que el juez constitucional pueda activar su competencia y proceda a proferir pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, \u00a0aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que le permita al \u00f3rgano de control no solo activar su competencia, sino tambi\u00e9n, adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada: \u201cdecidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corporaci\u00f3n que exigir unos requisitos de procedibilidad permite que, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se promueva una verdadera controversia de tipo constitucional, provista de los elementos de juicio pertinentes y suficientes para que la Corte pueda entrar a determinar si, \u201ccon base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que la Corte decida sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es necesario que, en cada caso, la demanda re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, como son los de incluir en ella: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00faltimo requisito, ha explicado la Corte que el mismo le impone al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no se satisface con el se\u00f1alamiento de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones o \u00a0motivos sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d9, por oposici\u00f3n a las acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, que no permiten plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, y que, por tanto, deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de explicar en detalle el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que deben observarse en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d10, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente11 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d12 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda13. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d15. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d16 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales18 y doctrinarias19, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d20; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia21, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d22 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha dejado sentado que s\u00f3lo es posible un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando previamente se ha constatado que quien la presenta ha observado los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley y la jurisprudencia, en particular, el que exige expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si, por el contrario, se encuentra que la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Ineptitud sustancial de la demanda en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de considerar que la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos para la prosperidad de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la norma parcialmente acusada es el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y Conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. En ese contexto, la citada disposici\u00f3n se ocupa de regular, a trav\u00e9s de tres incisos, lo referente al manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. As\u00ed, en el primer inciso, \u00a0prev\u00e9 que \u201cEn los casos en que dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan jurisdicci\u00f3n sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrogr\u00e1fica comunes, constituir\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, una comisi\u00f3n conjunta encargada de concertar, armonizar y definir pol\u00edticas para el manejo ambiental correspondiente\u201d. En el segundo inciso dispone que \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos de concertaci\u00f3n para el adecuado y arm\u00f3nico manejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Y, finalmente, en el tercer inciso precisa que \u201cCuando dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan a su cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la citada norma, el actor acusa la expresi\u00f3n \u201cmanejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas\u201d, integrada al inciso segundo, y la expresi\u00f3n \u201cCuando dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan a su cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios\u2026\u201d, la cual hace parte del inciso tercero. Plantea su declaratoria de inexequibilidad, por considerar que las mismas violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13, \u00a040 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explica al respecto: (i) que los apartes demandados otorgan competencias a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -CAR-, para ejercer la administraci\u00f3n y manejo de ecosistemas comunes, sin prever la participaci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica de las entidades territoriales y de los grupos ind\u00edgenas asentados en esos territorios, desconociendo los principios de autonom\u00eda territorial y pol\u00edtica de unos y otros; y que (ii) el legislador no pod\u00eda otorgar competencias en materia de ordenamiento territorial a las CAR por v\u00eda de una ley ordinaria, como la Ley 99 de 1993, pues, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 288 de la Carta, se trata de un tema que debe ser regulado a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tales acusaciones, destaca el peticionario que ellas se amparan en un problema de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, pues el alcance que le han reconocido las autoridades administrativas en situaciones concretas evidencia un desconocimiento de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de los territorios ind\u00edgenas en los procesos ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, verificado el contenido normativo de las disposiciones impugnadas y la acusaci\u00f3n en que se funda la solicitud de inconstitucionalidad, son varios los motivos que llevan a la Corte a concluir que la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente, es claro que la misma no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, toda vez que en la demanda no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ni se demuestra de qu\u00e9 manera la norma acusada vulnera todas y cada una de las disposiciones constitucionales citadas como violadas. Una simple lectura del escrito de acusaci\u00f3n, permite advertir que, aun cuando el actor le atribuye al precepto impugnado el desconocimiento de m\u00e1s de 20 disposiciones constitucionales, en \u00e9l no se explica c\u00f3mo y de que forma se produce la aludida violaci\u00f3n. Aduciendo ampararse en el alcance reconocido por ciertas autoridades administrativas al precepto impugnado, el demandante se limita a enunciar que, por su intermedio, se desconoce la autonom\u00eda y participaci\u00f3n de \u00a0las entidades territoriales y de los grupos ind\u00edgenas, en cuanto a su juicio se les excluye de la administraci\u00f3n y manejo de ecosistemas comunes, pero sin acompa\u00f1ar tal acusaci\u00f3n del m\u00e1s m\u00ednimo sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico; esto es, sin exponer las razones por las cuales los apartes acusados son contrarios a los preceptos superiores citados en la demanda, y sin explicar en forma m\u00ednima porqu\u00e9 de tales apartes se derivan los mencionados efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n se presente respecto del cargo por el presunto desconocimiento del tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica, ya que el actor no explica, ni siquiera en forma m\u00ednima, porqu\u00e9 el contenido de las expresiones demandadas requer\u00edan ser tramitados como ley org\u00e1nica. Al respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse tambi\u00e9n que la Ley 99 de 1993 contiene los fundamentos de la Pol\u00edtica Ambiental en Colombia y, en ese contesto, le asigna a las CARS funciones en materia ambiental, siendo \u00e9ste un asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, no tiene reserva de ley org\u00e1nica y su definici\u00f3n corresponde a la ley ordinaria. Por lo tanto, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, el actor tiene que entrar a demostrar que las funciones asignadas a las CARS no son propiamente ambientales y que en realidad corresponde a un asunto que debe seguir el tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica, como puede ser el relacionado con la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P. art. 151), lo cual no sucede en el presente caso ya que, se reitera, el actor no explica porqu\u00e9 la conformaci\u00f3n de comisiones conjuntas por parte de las CARS para el manejo de ecosistemas comunes, no es un tema ambiental sino de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la doctrina de la Corte, aun cuando el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 obligado a hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n que acusa y la Constituci\u00f3n, si le asiste el deber se incluir un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, que permita a la Corte comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa, lo cual no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el reproche formulado contra una disposici\u00f3n legal debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo cual significa que debe fundarse exclusivamente en la apreciaci\u00f3n del contenido de las normas Superiores que son objeto de confrontaci\u00f3n o enfrentamiento con los preceptos demandados, buscando mostrar la presunta incompatibilidad existente entre unas y otras. Esta situaci\u00f3n no tiene ocurrencia en el presente caso, ya que los argumentos utilizados en la demanda, ni hacen referencia a todos los contenidos constitucionales citados como violados, ni contienen elementos de juicio que permitan una confrontaci\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En armon\u00eda con lo anterior, tampoco encuentra la Corte que se haya observado en la demanda el requisito de certeza. Ello, en raz\u00f3n a que los cargos en los que el actor funda su acusaci\u00f3n no son predicables directamente de los textos demandados. Como ya se ha se\u00f1alado, la presente demanda se estructura a partir de cuestionar las facultades otorgadas a las CAR para la administraci\u00f3n y manejo de ecosistemas comunes, considerando adem\u00e1s que se trata de una materia de ley org\u00e1nica. Pues bien, si se revisa con detenimiento el contenido general de la norma acusada, se aprecia sin discusi\u00f3n que la misma no regula el tema relacionado con las facultades asignadas a las CAR para el manejo de los ecosistemas, independientemente de que s\u00ed se refiera a su participaci\u00f3n conjunta en el manejo de los ecosistemas comunes. Las competencias reconocidas a las CAR para la administraci\u00f3n del medio ambiente, y en particular para el manejo de los ecosistemas, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley 99 de 1993, dentro de las que se pueden citar, por ejemplo, los art\u00edculos 23 y 31, que concretamente definen la naturaleza jur\u00eddica de tales entidades y el \u00e1mbito espec\u00edfico de las funciones que les corresponde asumir. Por lo tanto, si se pretende cuestionar las competencias de las CAR en el manejo del medio ambiente, desde la perspectiva de que en ellas no se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los entes territoriales y de los grupos ind\u00edgenas, o de que el tema debe ser regulado por el tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica, la demanda debe comprender a otros preceptos y, adem\u00e1s, extenderse tambi\u00e9n a otros contenidos normativos de la misma disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del mismo requisito de certeza, otra deficiencia de la demanda denota su total inobservancia. En ella, tampoco se identific\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto sobre el cual versa la acusaci\u00f3n, es decir, \u00a0no se estructur\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita proferir un fallo de fondo con relevancia constitucional. Es cierto que la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha consentido la posibilidad de demandar segmentos o partes de art\u00edculos, sobre la base de que una disposici\u00f3n puede contener m\u00faltiples proposiciones normativas y algunas materializarse en una sola palabra. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado la Corporaci\u00f3n que cuando se demanda parcialmente una norma, no es suficiente que el demandante se limite a resaltar la parte que aduce como contraria a la Constituci\u00f3n, sino que es necesario que identifique un segmento con capacidad para expresar, por s\u00ed mismo, e incluso con independencia de los dem\u00e1s apartes del texto legal al que se integra, significados comprensibles y coherentes, susceptibles de ser cotejados con los postulados y mandatos constitucionales que se aducen como violados. Ha dicho la Corte que proceder de esta forma asegura que, en caso de que el segmento acusado sea declarado inexequible y por tanto separado del ordenamiento, la parte restante de la norma a la que se integraba pueda subsistir con pleno sentido y relevancia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya se ha dicho que la norma parcialmente acusada, a trav\u00e9s de tres incisos, regula lo referente al manejo de Ecosistemas Comunes por varias CAR, estando dotados cada uno de tales incisos de sentido propio y aut\u00f3nomo, pero que se corresponden en un solo prop\u00f3sito. En el primero, (i) se faculta a varias CAR con jurisdicci\u00f3n sobre un mismo ecosistema, a constituir, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, una comisi\u00f3n conjunta encargada de concertar, armonizar y definir pol\u00edticas para el manejo ambiental; en el segundo, (ii) se autoriza al Gobierno para reglamentar los procedimientos de concertaci\u00f3n; \u00a0y en el tercero, (iii) se precisa que cuando dos o m\u00e1s CAR tengan a cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente. De la citada norma, se reitera, el actor acusa parcialmente el texto de los incisos segundo y tercero del par\u00e1grafo 3\u00b0. Concretamente, las expresiones \u201cmanejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas\u201d, integrada al inciso segundo y que no comprende la totalidad del inciso, y \u201cCuando dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan a su cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios\u2026\u201d, integrada al inciso tercero y que tampoco abarca todo el citado inciso. Confrontados el contenido de las normas y los apartes acusados, se aprecia que estos \u00faltimos no alcanzan a integrar, por s\u00ed mismos, una unidad ling\u00fc\u00edstica aut\u00f3noma, comprensible como regla de derecho, evidenci\u00e1ndose su car\u00e1cter incompleto y la necesidad de ser integrados con los apartes restantes de los textos para que se les pueda atribuir un verdadero significado susceptibles de ser cotejados con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la expresi\u00f3n demandada del inciso segundo solo tiene sentido sobre la base de la atribuci\u00f3n de competencia reglamentaria asignada al Gobierno por el propio inciso, como tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n acusada del inciso tercero no adquiere un verdadero significado si no se complementa con la funci\u00f3n atribuida al Ministerio del Medio Ambiente en ese \u00faltimo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considerando que los apartes acusados -vistos \u00a0en forma separada al resto del inciso al que pertenecen- carecen de sentido completo y no generan efectos jur\u00eddicos propios, no cumplen con el requisito de certeza, lo cual es imprescindible para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, pues, si en gracia de discusi\u00f3n se diera curso al proceso de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos de la demanda, frente a una posible declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, \u00a0los contenidos restantes de la norma perder\u00edan coherencia y no producir\u00edan efectos jur\u00eddicos reales, haciendo que el precepto resulte totalmente inoperante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra precisar, como ya lo ha hecho la Corte en pronunciamientos anteriores23, que la atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun en el caso remoto de extender el juicio de inconstitucionalidad a la totalidad de los incisos segundo y tercero, la posible declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos, como lo pretende el actor, har\u00eda tambi\u00e9n inocua la decisi\u00f3n, pues si lo que en t\u00e9rminos generales se cuestiona es la determinaci\u00f3n legal de conformar por varias CARS una comisi\u00f3n conjunta para la administraci\u00f3n y manejo de los ecosistemas comunes, tal determinaci\u00f3n mantendr\u00eda plena vigencia a trav\u00e9s del inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, en cuyo contenido es que se fija la aludida regla y el cual no fue demandado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para concluir, debe destacarse igualmente, a la manera de complemento de lo ya expuesto, que la presente demanda no satisface el requisito de pertinencia, ya que, tanto el alcance atribuido a los textos acusados, como los argumentos en que sustenta la acusaci\u00f3n, encuentran fundamento en un problema de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y de otras, por parte de ciertas autoridades administrativas frente a un caso particular y concreto. En la demanda, el propio actor sostiene que el conflicto que plantea se genera a partir de la forma en que se ha desarrollado el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca del R\u00edo Palo en el Departamento del Cauca, en el que, seg\u00fan afirma, la CAR encargada no acept\u00f3 la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de las comunidades ind\u00edgenas de la zona, aduciendo ampararse en el art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993. Desde esta perspectiva, el reproche formulado por el peticionario no es propiamente de naturaleza constitucional, como lo exige el requisito de pertinencia, a s\u00ed como tampoco es claro que la acusaci\u00f3n recaiga sobre el contenido material de los textos acusados, sino de uno deducido por el actor con base en el problema particular expuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al \u00f3rgano de control realizar el an\u00e1lisis de fondo de las expresiones acusadas. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones \u201cmanejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas\u201d, y \u201cCuando dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tengan a su cargo la gesti\u00f3n de ecosistemas comunes, su administraci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante convenios\u2026\u201d contenidas en los incisos segundo y tercero, respectivamente, del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas de los incisos segundo y tercero del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar sus argumentos, el actor realiza extensas citas de las sentencias C-534 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-064 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente cita, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-495 de 1996, C-894 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-980 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-074 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-320 de 1997 y C-185 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-7070 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}