{"id":15206,"date":"2024-06-05T19:40:28","date_gmt":"2024-06-05T19:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-665-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:28","slug":"c-665-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-08\/","title":{"rendered":"C-665-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6999 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: V\u00edctor Manuel Moncayo, Leopoldo M\u00fanera Ruiz, Adriana Lea\u00f1o Siado \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos V\u00edctor Manuel Moncayo, Leopoldo M\u00fanera Ruiz, Adriana Lea\u00f1o Siado demandaron el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, considerando que la norma acusada viola los art\u00edculos 58, 69, 150 num. 1\u00b0, 158, 339, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (6) de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 comunicarlo a la Rector\u00eda de la Universidad Nacional, de la Universidad del Valle, de la Universidad de Antioquia, a la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), a la Asociaci\u00f3n de Profesores de la Universidad Nacional (APUN), de acuerdo a las facultades conferidas por el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescripto por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La concurrencia prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsi\u00f3n territoriales o quienes la hubieran sustituido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los actores se refieren a la unidad de materia y la conexidad interna de la ley. Comienzan expresando que el principio de unidad de materia, cuando se trata de la ley del plan nacional de desarrollo, debe ser estudiado de modo m\u00e1s estricto que cuando es otro tipo de ley. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicen, \u201cla conexidad requerida para satisfacer la unidad de materia del Plan debe ser directa e inmediata, no eventual ni lejana\u201d. Es directa la conexidad si inequ\u00edvocamente se puede asegurar la efectividad de los instrumentos para alcanzar las metas. Es inmediata si la realizaci\u00f3n de la meta se deriva de la aplicaci\u00f3n de la norma instrumental, sin condiciones o circunstancias irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los libelistas, dentro de los art\u00edculos que consagran las metas del Plan de Desarrollo (art\u00edculos 1, 2, 3 y 4), no se consagra ninguna que tenga que ver de forma directa y espec\u00edfica con el art\u00edculo demandado. S\u00f3lo existe una referencia general a la necesidad de superar las \u2018deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social\u2019, contemplada en el art\u00edculo 1, literal c), \u201cde lo cual no se sigue que el establecimiento de la concurrencia para sanear el pasivo pensional de las universidades del orden estatal sea un mecanismo id\u00f3neo, directo e inmediato para el logro de dicha meta. La norma demandada apunta a establecer una responsabilidad mutua en el pago de ese pasivo entre la Naci\u00f3n y las universidades, y no pretende ampliar o mejorar la cobertura del sistema de seguridad social como lo sugerir\u00eda el objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u2013prosiguen- el art\u00edculo 3 del Plan incluye el documento titulado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Estado Comunitario: Desarrollo para todos\u201d, ni siquiera la parte que hace alusi\u00f3n a las pensiones se refiere \u201cen forma directa o indirecta al saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales o a un objetivo, programa o meta que le pueda servir de finalidad dentro del Plan Nacional de Desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 38 demandado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u201cen lo relacionado con la unidad de materia por falta de conexi\u00f3n instrumental, directa e inmediata con la parte general, con los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n, o con el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, el contenido del texto acusado no fue discutido como mecanismo del Plan durante \u201cel procedimiento participativo que describe el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. Su contenido apenas fue introducido en la ponencia para primer debate, sin que en dicho texto se explicitara la conexi\u00f3n del nuevo art\u00edculo con los objetivos o programas del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes expresan que hay una finalidad constitucional espec\u00edfica para la ley del plan. De acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, el objetivo constitucional espec\u00edfico de este tipo de ley es se\u00f1alar \u201clos prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d. Ese sentido gen\u00e9rico est\u00e1 delimitado por la finalidad del plan, que consiste -seg\u00fan los demandantes- \u201cen establecer \u00a0cada cuatro a\u00f1os un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, con sus respectivos presupuestos plurianuales, proyectos y recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed es como debe interpretarse la finalidad de las leyes del plan, para evitar que se convierta en ley de leyes, modificatoria de toda la estructura legislativa del pa\u00eds, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 1151 de 2007 vulnera la especificidad legislativa consagrada en la Constituci\u00f3n: primero, porque los recursos destinados al pago del pasivo pensional de las universidades no hacen parte de los gastos de inversi\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACU-579 de 1999, CP: Juan de Dios Montes); segundo, porque el art\u00edculo 211 de la Ley 5 de 1992 establece: \u201cNing\u00fan gasto p\u00fablico podr\u00e1 hacerse sin antes haberse decretado por el Congreso. Tampoco podr\u00e1 transferirse cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en respectivo presupuesto\u201d, y seg\u00fan los actores, el art\u00edculo acusado \u201ctransfiere un cr\u00e9dito que estaba previsto en las respectivas leyes anuales de presupuesto a atender, a\u00f1o a a\u00f1o, el pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional al objetivo de cubrir parte de la concurrencia futura de la Naci\u00f3n en el saneamiento del pasivo pensional, cuando dispone \u2018[\u2026] Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de \u00a01993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los accionantes formulan como cargo la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, porque est\u00e1 se \u201cmanifiesta no solamente en materias acad\u00e9micas sino en los campos administrativos y financiero, como son los relativos al manejo de su presupuesto y sus recursos\u201d. Cita para sustentar su aserto las sentencia C-220 de 1997, C-547 de 1994, C-192 de 1997 y especialmente la C-926 de 2005, en la que a juicio de aquellos la Corte \u201ctuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre materia similar a la del art\u00edculo 38\u00b0 demandado, al considerar el art\u00edculo 84\u00b0 de la ley 812 de 2002 (\u2026) [que] contemplaba que las universidades estatales deb\u00edan concertar criterios y procedimientos para una redistribuci\u00f3n, basada en indicadores de gesti\u00f3n, de un porcentaje de las transferencias presupuestales a las cuales obliga el art\u00edculo 86\u00b0 de la ley 30 de 1992\u201d. As\u00ed, pues, con el art\u00edculo acusado en esta ocasi\u00f3n ocurre algo semejante, ya que \u201cel legislador interviene de manera directa y expresa en los recursos presupuestales que la ley garantiza a las universidades estatales conforme al art\u00edculo 86 de la ley 30 de 1992, pues les ordena concurrir en una proporci\u00f3n indeterminada en el pago del pasivo pensional\u201d, lo que se agrava si se considera que \u201clos t\u00e9rminos y caracter\u00edsticas de esa concurrencia han quedado deferidos a lo que determine la reglamentaci\u00f3n que para el efecto debe expedir el Gobierno Nacional, de tal manera que no s\u00f3lo el Congreso sino el propio Ejecutivo deber\u00e1n afectar los recursos presupuestales de las universidades estatales y, por ende, quebrantar el principio de autonom\u00eda universitaria en materia financiera y presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los libelistas estiman que el art\u00edculo demandado viola el art\u00edculo 58 superior, como quiera que desconoce uno de los derechos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, en la cual se contempla que \u201clas universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993\u201d. En virtud de esa norma, \u201clas universidades estatales del orden nacional han venido y vienen recibiendo apropiaciones presupuestales para su funcionamiento y su inversi\u00f3n, que deben ajustarse anualmente en pesos constantes. Esas sumas y el derecho al reajuste de ellas en t\u00e9rminos constantes forman parte, por lo tanto, del patrimonio y del presupuesto de las universidades estatales del orden nacional. Son derechos que ya han adquirido las universidades estatales del orden nacional para garantizar su funcionamiento y su inversi\u00f3n\u201d, derechos conculcados por el art\u00edculo 38, de la Ley 1151, demandado, porque en el curso de la existencia de la Universidad Nacional, la Naci\u00f3n ha cubierto de forma integral su pasivo pensional, y lo ha incrementado anualmente, desde la expedici\u00f3n la Ley 30, de acuerdo con lo que \u00e9sta \u00faltima dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en quinto lugar, los demandantes expresan que la norma acusada viola los art\u00edculos 346, 347 y 348 de la Constituci\u00f3n. En esos art\u00edculos se consagra el car\u00e1cter anual del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, y el art\u00edculo 38 los vulnera porque, en virtud suya, las sumas trasferidas por parte de la Naci\u00f3n para atender el pasivo pensional de las universidades, desde la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendr\u00e1 como pago parcial de la concurrencia a cargo de la naci\u00f3n. As\u00ed, \u201c[l]o que pretende el art\u00edculo 38\u00b0 demandado es darle una significaci\u00f3n diferente a esas apropiaciones anuales ya hechas y ya ejecutadas (\u2026) De esta manera est\u00e1 modificando retroactivamente las leyes de presupuesto cuya vigencia es exclusivamente anual desconociendo que se trata de leyes que en virtud de su naturaleza especial tienen una vigencia exclusivamente anual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los libelistas aducen que el art\u00edculo 38 vulnera el numeral 11 del art\u00edculo 189, y el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Dado que la norma demandada atribuye al ejecutivo la reglamentaci\u00f3n \u201cprecisa del sistema de concurrencia que \u00e9l establece, en especial la forma de tener en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n las sumas que hayan sido transferidas para atender el pasivo pensional despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d, se desbordan con ello las competencias reglamentarias, ya que la norma legal no \u201cindica sobre las proporciones bajo las cuales se har\u00eda esa concurrencia ni mucho menos como se estimar\u00eda la parte que ya constituye pago parcial por parte de la Naci\u00f3n, que tambi\u00e9n es inconstitucional por las razones expuestas en el punto precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, lo demandantes concluyen solicitando la declaratoria de inexequibilidad total del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social interviene para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. En su concepto, lo que busca el plan de desarrollo es un saneamiento del pasivo pensional y el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 suministra una herramienta importante de cara a su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la interviniente, \u201clos esfuerzos fiscales conjuntos, con el fin de asumir las obligaciones, se revelan como la mejor alternativa para lograr el saneamiento de la deuda pensional \u00a0pues, desde el punto de vista obligacional la misma no puede sustraerse de la entidad p\u00fablica en donde se origin\u00f3. La concurrencia surge de forma que las obligaciones se han estructurado y, de esta manera, la Naci\u00f3n aporta un acompa\u00f1amiento a las mismas sin que pueda ser considerado, estrictamente, como su titular, precisamente por la autonom\u00eda que ha sido deferida a esas entidades de educaci\u00f3n superior\u201d. La autonom\u00eda universitaria, entonces, entra\u00f1ar\u00eda responsabilidades relacionadas con lo acad\u00e9mico, pero tambi\u00e9n con el cumplimiento de las obligaciones \u201cde todo tipo\u201d que adquiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar el pasivo pensional \u2013dice- recae en la Universidad Nacional, el art\u00edculo acusado \u201cplantea una alternativa de soluci\u00f3n para el saneamiento de los pasivos pensionales a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios de concurrencia en los cuales se definir\u00e1n, entre otros, la forma de pago, el plazo y las condiciones de cancelaci\u00f3n de deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de formaci\u00f3n de la Ley, la apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social indica que durante el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n \u201csiempre se encontr\u00f3 una propuesta para organizar el marco institucional del r\u00e9gimen de prima media del orden nacional\u201d, tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias para primer y segundo debate. Asimismo, y de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en proyectos de ley de suma trascendencia como los que contienen el plan de desarrollo, pueden convalidarse las sesiones informales en las que se realice un estudio previo a la iniciaci\u00f3n del debate formal. \u201cDe este modo, -concluye- si el programa respecto al r\u00e9gimen de prima media del orden nacional siempre fue debatido en el tr\u00e1mite legislativo el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderado, interviene en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la entidad gubernamental, \u201cen estricto rigor jur\u00eddico la responsabilidad de las universidades estatales en el pago de su pasivo pensional, m\u00e1s que un atentado contra su autonom\u00eda financiera, es una clara afirmaci\u00f3n de dicha autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que el monto a que actualmente asciende el pasivo pensional de las universidades estatales es la justificaci\u00f3n m\u00e1s importante del art\u00edculo demandado, ya que con \u00e9l se busca precisamente \u201ccontribuir de manera razonable y equilibrada al financiamiento del pasivo de las universidades estatales del orden nacional, en virtud del principio de igualdad, con id\u00e9ntico tratamiento al que en este mismo aspecto se le ha dado a las universidades territoriales, tal como se se\u00f1al\u00f3. El medio es razonable porque se ejecuta de acuerdo con las posibilidades del fisco nacional y teniendo en cuenta la necesidad de financiar otras responsabilidades del estado, entre ellas las pensionales que ya viene atendiendo de manera directa. Es tambi\u00e9n equilibrado porque se realiza en las mismas condiciones en que se previ\u00f3 para las universidades estatales del orden territorial, quienes merced a este apoyo de la Naci\u00f3n muestran en los a\u00f1os recientes una notable mejor\u00eda en materia financiera y administrativa, logrando con ello el cumplimiento de la meta ya se\u00f1alada para que pueda dedicarse a cumplir sus labores misionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y frente al cargo de la falta de unidad de materia y la conexidad interna de la ley, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que la unidad puede analizarse en tres perspectivas distintas. Primero, en la consolidaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n del sistema de seguridad social, que se ver\u00eda satisfecho en cuanto que la concurrencia de la Naci\u00f3n en el saneamiento del pasivo pensional persigue evitar que la creciente carga pensional de las universidades estatales excedan su capacidad de pago, y esa finalidad est\u00e1 enunciada en las bases del plan nacional de desarrollo, en los puntos 3 y 61. Segundo, en la estabilidad y sostenibilidad de las instituciones p\u00fablicas, por cuanto la concurrencia de la Naci\u00f3n le permitir\u00e1 a las universidades estatales del orden nacional \u201cenfrentar de manera ordenada y con nuevos recursos el pago de sus obligaciones pensionales, lo cual les permitir\u00e1 a la vez atender su objetivo misional, cual es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d, objetivo formulado por el punto 6.2.2 de las Bases. Tercero, en la cobertura de la educaci\u00f3n superior, porque ese prop\u00f3sito s\u00f3lo puede obtenerse con el \u201cnuevo apoyo financiero de la Naci\u00f3n\u201d, que permite la conformaci\u00f3n del fondo para el pago del pasivo pensional, previsto por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993; de ese modo, las universidades \u201cpueden dedicar las transferencias de funcionamiento y sus recursos propios a la atenci\u00f3n de nueva poblaci\u00f3n\u201d, esgrimido en el art\u00edculo 6 del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que \u201cel argumento de los actores, seg\u00fan el cual la norma acusada transfiere un cr\u00e9dito inicialmente previsto en leyes anuales de presupuesto al pago de la concurrencia de la Naci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n carece de sustento porque la restricci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 211, citada por los demandantes, es una prohibici\u00f3n espec\u00edfica que no guarda relaci\u00f3n con el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su escrito, la prohibici\u00f3n se dirige al Gobierno Nacional como aplicador y ejecutor de las leyes de presupuesto, no al legislador del plan. Tampoco aplica para las futuras leyes de presupuesto expedidas en ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo -dice-, porque as\u00ed el plan es el t\u00edtulo que justifica el correspondiente gasto. Por \u00faltimo, las transferencias efectuadas por la naci\u00f3n a las universidades no constituyen un cr\u00e9dito, ya que esos recursos \u201cprovienen de los ingresos presupuestales totales de la Naci\u00f3n y son distribuidos en la forma en que ordenan las leyes anuales de presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo formulado por las accionantes, en virtud del cual el art\u00edculo 38 acusado vulnera los derechos adquiridos por las universidades estatales del orden nacional, el Ministerio establece que no ese no fue el prop\u00f3sito de la Ley, porque ella persigue es resolver el problema estructural de la universidad en la atenci\u00f3n del pasivo pensional y dejar claro \u201chacia el futuro el mecanismo por el cual la Naci\u00f3n y la misma universidad deben disponer de los recursos necesarios para atenderlas en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del exceso en la potestad reglamentaria, aducido como argumento de inconstitucionalidad de la norma demandada, dice el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que debe desestimarse. El art\u00edculo 38 dispone que la concurrencia debe efectuarse de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, y como en \u00e9l se refiere que la concurrencia debe realizarse \u201cen la misma proporci\u00f3n en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 \u00faltimos presupuestos anuales, anteriores al a\u00f1o de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente Ley\u201d, dado que la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n ha sido superior al 90% del presupuesto de la entidad, la contribuci\u00f3n de la Naci\u00f3n ser\u00e1 absolutamente mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con diversos remedios para controlar el exceso en las facultades reglamentarias y ese es el medio para controlar \u201cla desviaci\u00f3n potencial\u201d, \u201cpero bajo ninguna circunstancia, y a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda deprecarse una vulneraci\u00f3n constitucional por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n interviene para solicitarle a la Corte Constitucional que declare exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n s\u00ed existe una relaci\u00f3n directa del art\u00edculo 38 con los objetivos del Plan, en la medida que uno de los objetivos que se persigue con la disposici\u00f3n acusada es la consolidaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social. A su juicio, esa finalidad est\u00e1 plasmada en el art\u00edculo 6, y \u201cdemanda, no s\u00f3lo una reorganizaci\u00f3n del sistema pensional, sino tambi\u00e9n modificaciones institucionales y operativas, entre ellas de las entidades universitarias, para que los esfuerzos de gesti\u00f3n de las entidades relacionadas con el sector sean sostenibles en el tiempo en t\u00e9rminos financieros y permitan la continuidad en el desarrollo de sus objetivos misionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la transformaci\u00f3n del Estado en un Estado eficiente y transparente es otra de las metas contenidas en el plan de desarrollo, y que pretende obtenerse mediante la implementaci\u00f3n de un nuevo \u00a0modelo de aseguramiento p\u00fablico en salud, pensiones y riesgos profesionales; todo ello est\u00e1 en los puntos 6 y 6.2.2. de las Bases para el Plan, y el art\u00edculo 38 demandado es un instrumento adecuado para alcanzar esas finalidades porque de ese modo se logra la \u201cfocalizaci\u00f3n de los recursos al cumplimiento de los objetivos consignados en el PND en materia pensional\u201d. Otra era, en cambio, la situaci\u00f3n en el modelo anterior, porque \u201ca pesar de que anualmente, a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se ha[b\u00eda]n apropiado las sumas respectivas, que pueden ser administradas aut\u00f3nomamente, desafortunadamente dichos entes no han cubierto las obligaciones pensionales generadas por (sic) quienes fueron sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere al se\u00f1alamiento de que la norma acusada no respeta la especificidad constitucional de la Ley del Plan, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n entiende que para garantizar dicha especificidad es necesario \u201cextremar el control sobre el v\u00ednculo directo e inmediato entre las normas instrumentales del PND y los planes y proyectos del mismo, con el objeto de que no cualquier contenido del PND pueda modificar v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n interna\u201d. Ese v\u00ednculo no fue \u2013dice- descartado por los demandantes, quienes lo dieron por inexistente y se refirieron de inmediato a las modificaciones introducidas por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a juicio de los demandantes la norma acusada vulnera la especificidad de la ley del plan porque, seg\u00fan las normas presupuestales, las pensiones no son recursos de inversi\u00f3n, adem\u00e1s de que transfiere un cr\u00e9dito a un objeto no previsto en las leyes de presupuesto, contraviniendo de este modo, tanto la Ley org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica, como las reglas especiales de aprobaci\u00f3n del Presupuesto general de la Naci\u00f3n. No obstante, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, es necesario distinguir las normas aplicables para la aprobaci\u00f3n de las leyes del plan, de las de presupuesto. En la Ley 152 de 1994, org\u00e1nica del plan de desarrollo se contemplan los contenidos de la parte general de cada plan y del plan de inversiones correspondiente. Si los demandantes pretenden aplicar \u2013argumenta el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; una normatividad impertinente a la ley del plan, \u201creducen al estricto sentido literal el t\u00e9rmino \u2018Inversiones\u2019, omitiendo las definiciones normativas pertinentes ya citadas y las consideraciones que al respecto ha desarrollado la Corte Constitucional\u201d (C-557 de 2000 y C-305 de 2004). As\u00ed interpretado, \u201clos planes de inversi\u00f3n no podr\u00e1n contener pol\u00edticas y estrategias o l\u00edneas de acci\u00f3n, para ser en su totalidad programas definidos y predeterminados de inversi\u00f3n, sin que las normas instrumentales del plan o los mecanismos de ejecuci\u00f3n puedan a su vez, responder a pol\u00edticas, l\u00edneas de acci\u00f3n, metas o estrategias\u201d. Finalmente, considera que el art\u00edculo acusado no transfiere ning\u00fan cr\u00e9dito a un objeto distinto, pues si los presupuestos ya fueron ejecutados, \u201cno es posible modificar la destinaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n sobre la cual no se tiene acceso en raz\u00f3n a que los recursos de la misma ya fueron ejecutados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de inconstitucionalidad que alude a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n recuerda que ya ha habido dos acusaciones similares contra la norma. Estima que, dado el endeudamiento pensional, la concurrencia es la mejor alternativa para sanear los pasivos pensionales. Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que \u201cLa concurrencia surge de la forma en que las obligaciones se han estructurado y, de esta manera, la Naci\u00f3n aporta un acompa\u00f1amiento a las mismas sin que pueda ser considerado, estrictamente, como su titular, precisamente por la autonom\u00eda que ha sido deferida a esas entidades de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que otro de los cargos formulados para atacar la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 es el de que priva a las Universidades estatales del orden nacional de un derecho adquirido, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n argumenta que \u201c[u]na cosa es garantizar las condiciones financieras que posibiliten el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y otra muy distinta asumir los pasivos cuyo pago dichas entidades no asumen, a pesar de cuentan con completa autonom\u00eda para administrar sus recursos\u201d. De ese modo, \u00a0\u201clas apropiaciones efectuadas por el Gobierno han sido y siguen siendo una mera colaboraci\u00f3n\u201d. As\u00ed, no ser\u00eda posible esgrimir \u201cuna situaci\u00f3n hist\u00f3rica y coyuntural como fundamento \u00a0de la obligaci\u00f3n del estado de asumir indefinidamente dicho pasivo. El hecho de que se hayan destinado recursos del PGN adicionales a los apropiados globalmente a las universidades nacionales, para efectos de suplir dichos pagos, atendiendo a dif\u00edciles situaciones financieras, no implica que deban hacerlo ad infinitum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el sentir del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los demandantes atacan el art\u00edculo 38 porque \u201cal establecer que las sumas apropiadas en dichas vigencias fiscales para cubrir el \u00a0pasivo pensional ser\u00e1n contabilizadas como parte de la concurrencia de la Naci\u00f3n, modifica la destinaci\u00f3n del rubro apropiado y ejecutado a lo largo de estos a\u00f1os para contabilizarlo por un concepto distinto\u201d. Sin embargo, a su juicio, \u201clo que hace la disposici\u00f3n acusada es que, para efectos de la concurrencia en el cubrimiento del pasivo pensional de las universidades del orden nacional, crea un t\u00edtulo de gasto a futuro y de ninguna manera retroactivo, cuyo par\u00e1metro de referencia s\u00ed ser\u00e1 la fecha de corte establecida en el art\u00edculo 131 de 1993\u201d. En ese sentido, las apropiaciones fueron en todo caso destinadas a los fines previstos en las leyes anuales de presupuesto, \u201cs\u00f3lo que, para efectos de la concurrencia de la Naci\u00f3n en el fin de saneamiento que persigue la norma demandada, se quiso tomar como base de los aportes estatales, en adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No estima el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como lo hacen los demandantes, que la norma demandada confiera al ejecutivo competencias propias del legislador, porque los aspectos que as\u00ed deben regularse merecen la consulta de aspectos particulares de cada universidad nacional, ya que no todas ellas \u201ctienen el mismo pasivo pensional, no todas cuentan con los mismos recursos propios y no todas manejan la misma planta de personal\u201d. Por tanto, \u201cel art\u00edculo es lo suficientemente amplio para que en cada uno de los proceso de negociaci\u00f3n, puedan definirse las mejores condiciones aplicables a cada una de las universidades\u201d. Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de la demanda se colige que para los accionantes hubiese sido mejor que la ley fijara directamente el porcentaje fijo de concurrencia, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada entidad, sin \u00a0que \u00e9stas tuvieran margen alguno de movilidad al respecto. Siendo que el Ejecutivo se encuentra facultado para ejercer la facultad de reglamentaci\u00f3n asignada constitucionalmente, siempre que la Ley previa asigne la materia a reglamentar y que en ejercicio de dicha potestad no modifique ninguna ley o expida c\u00f3digos, dado que este es el caso, no se ve reparo alguno en lo dispuesto por el art\u00edculo 38 atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Departamento interviniente considera que la disposici\u00f3n impugnada si bien no se contempl\u00f3 en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, ni fue incluida por el Gobierno Nacional en el proyecto inicial, durante el tr\u00e1mite era posible incluirla, y as\u00ed ocurri\u00f3 en este caso, pues para la ponencia de primer debate ya se hab\u00eda insertado la modificaci\u00f3n relativa al saneamiento pensional y, luego de algunas vicisitudes resueltas por la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, aprobado finalmente por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Luego \u201ces claro que el art\u00edculo impugnado cumpli\u00f3 con el debido tr\u00e1mite legislativo se\u00f1alado en la Ley 152 de 1994, toda vez que: fue incluido y aprobado en el primer debate por las comisiones; el Gobierno, plenamente facultado para ello, propuso su texto definitivo al manifestarse sobre la ponencia para segundo debate; form\u00f3 parte del texto conciliado del proyecto de ley, como art\u00edculo 38; fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes; y hoy forma parte del PND\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 38 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere al cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la norma en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual concluye afirmando: \u201c[d]e conformidad con lo expuesto, es claro que el art\u00edculo impugnado cumpli\u00f3 con el debido tr\u00e1mite legislativo, veamos: &#8211; Fue incluido en el primer debate por las comisiones. \u2013El Gobierno, plenamente facultado para ello, propuso su texto definitivo al manifestarse sobre la ponencia para segundo debate. \u2013Form\u00f3 parte del texto conciliado del proyecto de ley, como art\u00edculo 38. \u2013Fue aprobado por la plenaria del Senado. \u2013As\u00ed mismo, fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara. \u2013Finalmente, forma parte de la ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ciudadano Germ\u00e1n Guevara Ochoa interviene para coadyuvar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la lectura del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 que conculc\u00f3 los intereses de las universidades oficiales territoriales residi\u00f3 en leer \u201cporcentaje\u201d, en lugar de \u201cproporci\u00f3n\u201d que es el t\u00e9rmino utilizado por la norma legal. Y, ahora, el art\u00edculo demandado pretende hacer decir que tambi\u00e9n las universidades estatales nacionales tambi\u00e9n deben participar de la concurrencia. De este modo \u2013dice- \u201c[s]i la \u2018proporci\u00f3n\u2019 en que la Naci\u00f3n y el Distrito contribuyeron al presupuesto de la Universidad Distrital en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a 1993 fue del 19% y 75% respectivamente (incluida ETB), ello quiere decir que la Naci\u00f3n y el Distrito Capital deben asumir respectivamente el 20.5% y el 79.5% del pago del pasivo pensional de la Universidad Distrital anterior a 1993, pues eso es lo que ordena el art\u00edculo 131 de la Ley 100\u201d (Resaltado del original). As\u00ed las cosas, quienes entraron a la planta docente desde 1994 han cotizado al ISS o a fondos privados de pensiones; algunos de los docentes y administrativos antiguos, igualmente, comenzaron a hacerlo de esa manera desde 1995, por tanto el pasivo general de planta, desde esos momentos, corre por cuenta de la respectiva entidad, \u201c[e]l anterior corre en un 100% por cuenta de los gobiernos nacional y distrital pues eso (sic) lo que ordena el art\u00edculo 131 de la Ley 100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estimaciones plasmadas por el coadyuvante, \u201cpara la Universidad Nacional el pasivo pensional representar\u00eda entre el 36% y el 80 % de su presupuesto total para el a\u00f1o 2007\u201d, raz\u00f3n por la cual pregunta: \u201c\u00bfDe d\u00f3nde saldr\u00e1n esos miles de millones de pesos? Los recursos propios de la Universidad Nacional est\u00e1n compuestos por las matr\u00edculas e inscripciones, los rendimientos financieros, la incorporaci\u00f3n de los recursos del balance y los provenientes de los proyectos manejados por los fondos especiales. En consecuencia: \u00bfSe puede seguir arrimando que las matr\u00edculas e inscripciones no tendr\u00edan que aumentar?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993 obliga al Gobierno Nacional a asumir la totalidad del pasivo pensional, cuando estipula: \u201cCr\u00e9ase el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Naci\u00f3n adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrar\u00e1n mediante encargo fiduciario. El fondo sustituir\u00e1 a la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, y a las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 4478 de 2008, solicita a esta Corte que declare inexequible el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre el cargo por falta de unidad de materia, la Vista Fiscal concept\u00faa que entre los objetivos del plan y el instrumento dispuesto s\u00ed existe una relaci\u00f3n de conexidad, pues se plantea desde el inicio el prop\u00f3sito de promover y reducir la pobreza, y de atacar las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo referente a la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 38 de la ley, el director del Ministerio P\u00fablico refiere al concepto 4435 de ese Despacho, en el cual comenz\u00f3 conveniente, primero, dilucidar el contenido de la norma. Comienza por afirmar que la norma parte de una premisa cierta: hay un pasivo pensional en las universidades del orden nacional que debe ser saneado. As\u00ed, en tanto la norma busque sanear el pasivo pensional, tiene un prop\u00f3sito ajustado a la Carta. Por otra parte \u2013prosigue- en el primer aparte del art\u00edculo, se precept\u00faa que la Naci\u00f3n y las Universidades concurrir\u00edan en el saneamiento del pasivo pensional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. Esta \u00faltima norma, efectivamente, se refiere a una subcuenta destinada al pago de los pasivos pensionales de las universidades, que debe ser financiada \u00a0\u201cen su totalidad por las entidades territoriales de las que dependan los centros educativos\u201d; de manera que la diferencia marcada por el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, acusado en esta oportunidad, reside en que la financiaci\u00f3n de los pasivos pensionales, las universidades nacionales concurrir\u00e1n en su pago con la Naci\u00f3n. En ese sentido, los recursos que hubiere trasferido la Naci\u00f3n a las Universidades y que hubiere servido para sanear el pasivo pensional, se tendr\u00e1 como pago parcial de la concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dice el se\u00f1or Procurador, el r\u00e9gimen pensional a la Ley 100 present\u00f3 inconvenientes que forzaron su transformaci\u00f3n, entre ellos: baja cobertura, subsidios del Estado a los aportes de los cotizantes, aportes de los cotizantes que reflejaban tan solo un m\u00ednimo porcentaje del monto total de la pensi\u00f3n y reg\u00edmenes pensionales especiales \u201cexageradamente beneficiosos\u201d. \u00a0Graves consecuencias \u2013dice- produjo esa regulaci\u00f3n. Dice expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas circunstancias generaron graves consecuencias para las finanzas p\u00fablicas creando un pasivo pensional que debido a su magnitud ha sido imposible determinar con exactitud pero que aproximaciones realizadas en un documento Confis que data del 27 de octubre de 2004, el valor presente neto (VPN) del pasivo pensional a cargo del Gobierno Nacional equivale al 193% del producto interno bruto (PIB). \u00a0En lo que se refiere de manera espec\u00edfica a las universidades p\u00fablicas, en reciente estudio realizado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, se manifest\u00f3 que de acuerdo con los c\u00e1lculos actuariales realizados por la Universidad, la deuda pensional a valor presente es de 3.81 billones de pesos, se\u00f1al\u00e1ndose que el Rector de dicho centro educativo acord\u00f3 con el Gobierno Nacional que asumir\u00eda el 3% de dicho pasivo, lo cual corresponder\u00eda a 92.437 millones de pesos, lo que equivale al 10% de los ingresos totales de la Universidad en el a\u00f1o 2007 y el 21% de los recursos propios para el mismo a\u00f1o. En las conclusiones del referido documento se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ejercicios realizados, con base en la informaci\u00f3n hist\u00f3rica existente sobre la evoluci\u00f3n del presupuesto de la Universidad y sobre los c\u00e1lculos actuariales realizados por la Facultad de Ciencias, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de supuestos realistas, permiten concluir que para cumplir con el compromiso de asumir la concurrencia del 3% del pasivo pensional la Universidad Nacional de Colombia deber\u00eda generar durante los pr\u00f3ximos a\u00f1os un super\u00e1vit presupuestario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se muestra en el estudio, el super\u00e1vit generado en el pasado reciente muestra una tendencia decreciente y en promedio para el per\u00edodo 2001-2007 ha sido de tan s\u00f3lo 0.224%, de manera que la Universidad, al asumir el 3% del pasivo pensional, producir\u00eda una tendencia contraria hacia la generaci\u00f3n de un d\u00e9ficit creciente a partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se mantienen las condiciones macroecon\u00f3micas recientes, la Universidad deber\u00eda dedicar entre el 1% y el 2% de sus recursos propios, que debe destinar exclusivamente para el cumplimiento de sus objetivos misionales, hacia honrar dicho compromiso. Desde luego, si el escenario macroecon\u00f3mico empeora, como parecen indicarlo los hechos recientes relacionados con la tasa de devaluaci\u00f3n, las tasas de inter\u00e9s y la inflaci\u00f3n, el esfuerzo que tendr\u00eda que hacer la Universidad deber\u00eda ser mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la soluci\u00f3n de \u201cconcurrencia\u201d, as\u00ed sea en un porcentaje relativamente bajo, obligar\u00eda a la Universidad a efectuar un ajuste ya sea, aumentando los ingresos o disminuyendo los gastos, lo que afectar\u00eda el cumplimiento cabal de cualquiera de sus funciones misionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima pertinente citar la sentencia C-926 de 2005, en la cual se estudiaba la constitucionalidad del art\u00edculo 84 de la Ley 812 de 2003, que dispon\u00eda mantener \u201clos aportes totales de la Naci\u00f3n al conjunto de universidades estatales de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 87 de la ley 30 de 1992 y que a partir de la vigencia de la ley se concertar\u00e1 y acordar\u00e1 con los rectores estatales los criterios y el procedimiento de una redistribuci\u00f3n, basada en indicadores de gesti\u00f3n, de un porcentaje de hasta el 12% de las transferencias, y el porcentaje restante se distribuir\u00e1 respetando el esquema vigente\u201d. En aquella sentencia, la Corte consider\u00f3 que con la regulaci\u00f3n demandada se somet\u00eda a las universidades a una especie de control presupuestal estricto por parte del Gobierno Nacional, inaplicable a las universidades p\u00fablicas, toda vez que ello supondr\u00eda afectar su autonom\u00eda, am\u00e9n de que los procesos de concertaci\u00f3n y acuerdo prescritos en aquella norma implicar\u00edan que la universidad negociara asuntos \u201cinherentes a su autodeterminaci\u00f3n, autogobierno y autorregulaci\u00f3n\u201d. En el caso concreto, la norma en comento obliga a las universidades a concertar con el Gobierno Nacional el pago de los pasivos pensionales, luego tambi\u00e9n existe aqu\u00ed una intervenci\u00f3n en sus asuntos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado que la disposici\u00f3n acusada establece que \u201cLas sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u201d, con ello se va en contrav\u00eda de la concertaci\u00f3n, toda vez que de antemano y retroactivamente se descuentan las sumas trasladadas por la Naci\u00f3n para cubrir el pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate constitucional planteado por la demanda versa sobre cuatro cuestiones atinentes al art\u00edculo 38 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para los demandantes, el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 desconoce el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, pues no guarda una conexidad instrumental, directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se\u00f1alados en los art\u00edculos 1 a 4 de dicha ley. Para los accionantes, la referencia general al mejoramiento de la cobertura y calidad en la seguridad social no se relaciona de manera directa e inmediata con el establecimiento de la concurrencia para sanear el pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, se\u00f1alan que el art\u00edculo 38 demandado est\u00e1 directamente relacionado con los objetivos consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo en los art\u00edculos 6 y 6.2.2, como quiera que la consolidaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social \u201cdemanda no solo una reorganizaci\u00f3n del sistema pensional sino tambi\u00e9n modificaciones institucionales y operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 38 acusado desconoce la especificidad legislativa exigida por el art\u00edculo 339 Superior al incluir el pago del pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas del orden nacional como un gasto de inversi\u00f3n para financiar los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, ya que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, los recursos destinados al pago de un pasivo no pueden hacer parte de los gastos inversi\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, tambi\u00e9n se desconoce dicha especificidad legislativa al establecer que \u201clas sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993\u201d, pues ello cambia el destino de los recursos inicialmente fijado en las leyes anuales de presupuesto desde 1993 para cubrir el pasivo pensional de tales universidades, para asignarlos, a partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007, al pago de la concurrencia futura que corresponda al gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, la norma acusada no desconoce la especificidad legislativa, por dos razones: (i) porque la norma crea un fondo para el financiamiento de la totalidad de las obligaciones pensionales de las universidades p\u00fablicas nacionales, lo cual confirma su naturaleza de gasto de inversi\u00f3n; y (ii) porque la norma demandada no est\u00e1 cambiando la destinaci\u00f3n de recursos ya ejecutados, sino estableciendo una f\u00f3rmula para la concurrencia futura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman los accionantes que la norma demandada tambi\u00e9n desconoce el principio de autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Carta, al establecer el destino que deben darles las universidades a sus recursos. Los demandantes se\u00f1alan tambi\u00e9n que el art\u00edculo 38 desconoce el art\u00edculo 69 de la Carta porque deja en manos del Ejecutivo la concreci\u00f3n de la f\u00f3rmula de concurrencia, como quiera que ser\u00e1 el gobierno nacional quien defina c\u00f3mo se afectan los recursos de las universidades p\u00fablicas nacionales al reglamentar el porcentaje y monto de dicha concurrencia, sin que dicho proceso est\u00e9 sometido a un amplio debate democr\u00e1tico en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma cuestionada implica una indebida intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda administrativa y financiera de las universidades p\u00fablicas, al impedir a estos entes destinar libremente sus recursos propios y forzarlos a destinarlos para pagar el pasivo pensional, lo que a su turno se traduce en una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior. En cambio, los intervinientes de los Ministerios de Protecci\u00f3n Social y Hacienda P\u00fablica, sostienen que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no implica que los entes universitarios se puedan sustraer del pago de sus obligaciones pensionales, y por ello, consideran que los esfuerzos fiscales conjuntos son la mejor alternativa para sanear dicho pasivo. Agregan que el art\u00edculo 38 demandado establece una f\u00f3rmula lo suficientemente clara para sanear el pasivo pensional de las universidades, que no afecta la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan los demandantes que el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 infringe el art\u00edculo 58 de la Carta, porque desconoce uno de los derechos adquiridos de las universidades p\u00fablicas: el que su presupuesto anual se incremente a\u00f1o a a\u00f1o, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCarece el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, de una relaci\u00f3n instrumental directa e inmediata con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo, que resulta contraria al principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, al incluir dentro de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan, el saneamiento del pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas del orden nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 contrario al art\u00edculo 339 Superior al establecer que la concurrencia se har\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993,\u201d y que se tendr\u00e1n como pago parcial de la concurrencia futura a cargo de la Naci\u00f3n \u201clas sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al principio de autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta, el que el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 (i) establezca que las universidades p\u00fablicas nacionales deber\u00e1n concurrir al pago de su pasivo pensional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala dicho art\u00edculo, y (ii) delegue en el gobierno nacional la concreci\u00f3n de esa f\u00f3rmula de concurrencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al art\u00edculo 58 de la Carta el que el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, establezca que el gobierno nacional concurrir\u00e1 al pago del pasivo pensional \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993,\u201d y se\u00f1ale que se tendr\u00e1n como pago parcial de dicha concurrencia por parte del gobierno nacional \u201clas sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el curso de este proceso, esta Corporaci\u00f3n ha proferido otras sentencias relativas a la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, antes de entrar de resolver los anteriores problemas, la Corte determinar\u00e1 si se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y si procede un nuevo pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-507 de 2008, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 si la obligaci\u00f3n que impon\u00eda el art\u00edculo 38 de la Ley del Plan de Desarrollo 2006-2010 a las universidades estatales de concurrir con sus recursos para el pago del pasivo pensional, vulneraba la autonom\u00eda de estas entidades y la reserva legal que requiere el establecimiento de restricciones a la misma, como tambi\u00e9n, si desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de regresividad del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior. En dicha sentencia, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSaneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades\u2026\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la concurrencia de la Naci\u00f3n y las universidades en el saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades, prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no viola per se la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esta concurrencia tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es, la de asegurar los recursos suficientes y el pago oportuno de las pensiones de los trabajadores de esas universidades, como lo establecen los art\u00edculos 48 y 53 de la normatividad superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquiera sea la f\u00f3rmula de concurrencia que se adopte, la misma no puede comprometer recursos misionales de la universidad, ni vulnerar los principios de legalidad y no regresividad, entre otros. En consecuencia, si para el cumplimiento de esas importantes finalidades constitucionales las universidades concurren con los aportes de sus afiliados que son administrados directamente por las cajas especiales de cada una de las universidades \u2013 o con las cajas territoriales en el caso del par\u00e1grafo de la norma demandada -, o con los aportes que son asignados anualmente por la naci\u00f3n \u2013 o por otras entidades territoriales &#8211; espec\u00edficamente para el pago del pasivo pensional, no puede afirmarse que existe afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera o menoscabo del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como ya se mencion\u00f3, cualquier forma de concurrencia distinta, debe darse en un grado que no afecte el principio de progresividad o la prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la educaci\u00f3n, ni la autonom\u00eda de estos centros educativos para definir y llevar a cabo los programas y proyectos a desarrollar. Adicionalmente, toda afectaci\u00f3n de las rentas de las universidades p\u00fablicas \u2013 como la que se produce al ordenar una concurrencia \u2013 debe estar integralmente reglamentada por la ley, pues esta materia se encuentra sometida al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera parte del art\u00edculo 38, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el resto de la disposici\u00f3n, inclusive su par\u00e1grafo, omite los criterios para establecer los porcentajes de concurrencia, la base sobre la cual deben calcularse dichos porcentajes, el per\u00edodo que debe ser tenido en cuenta para definir dicha base, entre otros aspectos que no fueron objeto de debate en el Congreso. Dada la ambig\u00fcedad de la disposici\u00f3n legal, estos factores terminar\u00edan por ser definidos por el Gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria, lo que desconoce la reserva de ley en la materia. Adicionalmente, de la definici\u00f3n de estos factores t\u00e9cnicos depender\u00e1 que la concurrencia pueda poner en cuesti\u00f3n incluso, la propia viabilidad financiera de las universidades estatales. Mal puede admitirse que tal decisi\u00f3n pueda adoptarse \u00a0al margen de un debate legislativo que tenga en cuenta la prohibici\u00f3n de regresividad, es decir, el impacto de su decisi\u00f3n y las restantes alternativas existentes. En este sentido, como se demostr\u00f3 en la presente decisi\u00f3n, la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 no permite precisar los factores conforme a los cuales se debe llevar a cabo la concurrencia en el saneamiento del pasivo pensional, determinaci\u00f3n que corresponde efectuar al legislador. Por consiguiente, la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 38 acusado y el par\u00e1grafo ser\u00e1n declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio de su funci\u00f3n como garante integral de la Constituci\u00f3n, la Corte no puede dejar de advertir sobre la necesidad de constituir un mecanismo que garantice el pago cierto, oportuno e indexado de las mesadas pensionales, a todas las personas que prestaron sus servicios a las universidades nacionales y a las territoriales para el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta que ordenan asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensionales, y mientras no se adopte una decisi\u00f3n distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisi\u00f3n, la naci\u00f3n deber\u00e1 financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto corresponda al porcentaje de los recursos con los cuales las universidades deben concurrir y que corresponden, exclusivamente, a los aportes de los afiliados de las respectivas cajas de previsi\u00f3n y las reservas que hubieren constituido para tales efectos, as\u00ed como al porcentaje de los recursos que en virtud de la ley 30 de 1992 les han sido trasferidos para el pago de las pensiones de las personas que laboraron en esos centros docentes. Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la naci\u00f3n mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, para el caso del par\u00e1grafo declarado inexequible y con la exclusiva finalidad de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales de las personas que trabajaron en las universidades territoriales cuyo pasivo pensional se encuentra a cargo de las cajas de previsi\u00f3n territoriales &#8211; o quienes la hubieran sustituido-, la naci\u00f3n debe continuar aportando los recursos necesarios para que, de manera concurrente con las entidades territoriales responsables y las universidades correspondientes \u2013 en los t\u00e9rminos ya descritos -, se asegure la satisfacci\u00f3n de los derechos protegidos por los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En este punto, no sobra se\u00f1alar que nada de lo que ha sido dicho en esta sentencia puede ser interpretado en el sentido de disminuir la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas que habiendo estado vinculadas a las universidades, tienen derechos pensionales que la Constituci\u00f3n ordena tajantemente proteger. Por tal raz\u00f3n, mientras no se adopte una medida contraria, la naci\u00f3n debe continuar asumiendo el pasivo que corresponda para garantizar en todo momento la satisfacci\u00f3n de los derechos amparados por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sentencia C-507 de 2008 declar\u00f3 exequible la primera parte del texto del inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, mientras que la segunda parte del inciso primero y el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 38, fueron declarados inexequibles. Respecto de los apartes declarados inexequibles, no hay lugar a nuevos pronunciamientos, como quiera que tales expresiones salieron del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2008, la Corte Constitucional la declar\u00f3 exequible en la sentencia C-507 de 2008, sin restringir su decisi\u00f3n a los cargos analizados en esa oportunidad. En efecto, en la sentencia se afirm\u00f3 que la primera parte del art\u00edculo 38 \u201cno resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, sin relativizar el juicio a unos par\u00e1metros constitucionales espec\u00edficos. Esto en raz\u00f3n de que la primera parte se limita a establecer la concurrencia de la Naci\u00f3n y de las universidades p\u00fablicas del orden nacional para sanear el pasivo pensional, posibilidad que la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n existe cosa juzgada absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d2 Ello significa que \u201clas decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-507 de 2008, que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSaneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades\u2026\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-665 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inexistencia porque inclusi\u00f3n de norma no requer\u00eda aval del gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No afecta el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo al no incluir gastos nuevos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 1151 de 2007 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente al presente fallo, el cual decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-507 de 2008 en la cual se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSaneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades \u2026\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026 en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Naci\u00f3n con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1n en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, el suscrito magistrado se aparta de la presente decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que en su momento me apart\u00e9 de la sentencia C-507 de 2008, a la cual se atiene a lo resuelto esta nueva decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual me permito reiterar aqu\u00ed los argumentos desarrollados en relaci\u00f3n con la sentencia C-507 de 2007, los cuales siguen siendo v\u00e1lidos en el presente asunto de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual me permito citar dichas razones y consideraciones in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la primera parte del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto considero que el art\u00edculo 38 es inconstitucional en su integridad. As\u00ed mismo, manifiesto mi discrepancia respecto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 129 de la Ley 1151 de 2007, norma que considero es constitucional, por corresponder a una facultad del gobierno que no requer\u00eda del aval gubernamental y al exigirlo se est\u00e1 acabando con la autonom\u00eda del Congreso en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordinal tercero de este fallo se declara exequible la expresi\u00f3n \u201cSaneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La naci\u00f3n y las universidades estatales del orden nacional concurrir\u00e1n al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades \u2026\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado discrepa de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la primera parte del art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto en mi concepto, el art\u00edculo 38 demandado es inconstitucional en su integridad, por las mismas razones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del resto de esta norma en el ordinal cuarto de este fallo. As\u00ed, en criterio del suscrito magistrado el art\u00edculo 38 no deber\u00eda estar en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n corresponde a una norma retroactiva, adem\u00e1s de ser ambigua y acusar falta de claridad sobre los criterios para aplicar la concurrencia entre la Naci\u00f3n y las universidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que plantea la norma demandada, es de observar que finalmente todos los recursos necesarios para el saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales son del Estado, as\u00ed como que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 131 constituy\u00f3 un Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial, en el que no llam\u00f3 a las universidades oficiales a concurrir, fondo que se dispuso se manejara como una subcuenta en el presupuesto de cada instituci\u00f3n. Por tanto, considero que el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 no es de aplicar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en mi criterio al demandante le asiste raz\u00f3n cuando observa que la concurrencia que se prev\u00e9 en la norma demandada se dar\u00e1 con los propios recursos de las universidades estatales, lo cual afecta su autonom\u00eda y por supuesto reduce los recursos para la educaci\u00f3n superior de las universidades estatales, afectando de manera directa a las personas que carecen de recursos para acceder a la educaci\u00f3n, y de contera reduciendo cada vez m\u00e1s las posibilidades de una sociedad igualitaria, lo cual requiere sine qua non de posibilidades de educaci\u00f3n para todos. \u00a0De otra parte, es preciso se\u00f1alar que el gobierno nacional tampoco aumenta el presupuesto de las universidades estatales sino que pone a responder a estas universidades por deudas anteriores a la expedici\u00f3n de ley del plan nacional de desarrollo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El suscrito magistrado se aparta as\u00ed mismo de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 129 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal quinto de este fallo, por cuanto considero que esta disposici\u00f3n es constitucional en cuanto corresponde a la iniciativa del gasto que el constituyente de 1991 le devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y que por tanto no requer\u00eda del visto bueno del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, basta leer los antecedentes de las normas constitucionales sobre la materia, para concluir que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso recuper\u00f3 la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. De este modo, los congresistas pueden incluir partidas a\u00fan en el Plan de Desarrollo, con la \u00fanica limitaci\u00f3n que no exceda los montos se\u00f1alados por el Gobierno. Por tanto, considero que el art\u00edculo 129 es constitucional en la medida en que autoriza unas inversiones y el gobierno decidir\u00e1 despu\u00e9s si asigna o no esos recursos en los respectivos presupuestos, lo cual encuadra en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, de acuerdo con el art\u00edculo 150.3, le corresponde al Congreso aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, de modo que puede introducir todas las modificaciones que considere sin requerir para ello del aval gubernamental. De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Plan de Desarrollo es del Estado y para tal efecto, el gobierno es el que prepara el Plan pero es el Congreso el que lo aprueba de modo que una vez que se agota la iniciativa, el Congreso puede introducirle como a cualquier ley las modificaciones que quiera, mientras se mantenga el equilibrio financiero, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 129 demandado, norma que incorpora a la Ley del Plan una serie de proyectos de inversiones, no necesitaba contar con el aval gubernamental para ello, raz\u00f3n por la cual considero que es constitucional y me aparto en consecuencia de la propuesta de inexequibilidad. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-018 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-155 de 2007, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-098 de 2007, C-045 de 2002 y C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-337 de 2007 y C-382 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-310 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}