{"id":1521,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-331-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-331-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-95\/","title":{"rendered":"C 331 95"},"content":{"rendered":"<p>C-331-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-331\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. Las normas derogadas nunca alcanzaron a surtir efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas No. D-718, D-721, D-733, D-736, D-741, D-743, D-744, D-745 y D-747. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 199 y 202 de la Ley 136 de 1994 y Decreto 1678 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Edgar Higinio Villabona Carrero, Jos\u00e9 Cipriano Leon Casta\u00f1eda y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edgar Higinio Villabona Carrero, Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, Rosa Ana Camacho Weverberg, Arturo Besada Lombana, Angel Humberto Rojas Cuesta, Antonio Bustos Esguerra, Adriana Cede\u00f1o L\u00f3pez, Eugenio Alfredo Casta\u00f1eda Espitaleta y Diego Franco Molina, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 199 y 202 de la Ley 136 de 1994 y contra el Decreto 1678 de 1994, las cuales fueron radicadas en esta Corporaci\u00f3n con los n\u00fameros D-718, D-721, D-733, D-736, D-741, D-744, D-745 y D-747. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas precept\u00faan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 199 de la Ley 136 de 1994. \u201cFACULTADES EXTRAORDINARIAS: Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, se podr\u00e1 ordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 202 de la Ley 136 de 1994. \u201cFACULTADES EXTRAORDINARIAS. Rev\u00edstase al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley proceda a fijar limites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales y Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el ejercicio de estas facultades, se integrar\u00e1 una comisi\u00f3n cuyo concepto deber\u00e1 ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estar\u00e1 conformado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tres senadores y dos representantes elegidos por las mesas directivas de las respectivas c\u00e1maras; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un contralor distrital y uno municipal, designado por la entidad que lo represente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) un personero distrital o municipal, designado por la entidad que lo represente; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Concejales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1678 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se fijan l\u00edmites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora que all\u00ed se establece, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podr\u00e1n asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas distritales y municipales dentro de los l\u00edmites que para cada categor\u00eda se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Categor\u00eda especial: del 0.31% al 0.59% &nbsp;<\/p>\n<p>2.Primera categor\u00eda: 050% al 0.97% &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda categor\u00eda: 0.76% al 1.79% &nbsp;<\/p>\n<p>4. En las dem\u00e1s categor\u00edas: del 1.75% al 2.68% &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos municipios donde no haya contralor\u00edas no se podr\u00e1 incluir ni destinar apropiaci\u00f3n alguna para efectos del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los porcentajes se\u00f1alados en este art\u00edculo, se calcular\u00e1n sobre los ingresos destinados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, las regal\u00edas, los recursos de cr\u00e9dito, los recursos naturales de cofinanciaci\u00f3n, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el super\u00e1vit de los establecimientos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podr\u00e1n asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas distritales y municipales, dentro de los l\u00edmites que para cada categor\u00eda se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Categor\u00eda especial: del 0.45% al 0.85% &nbsp;<\/p>\n<p>2. Primera categor\u00eda: del 0.69% al 1.39% &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda categor\u00eda: del 1.09% al 2.57% &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tercera categor\u00eda: 2.51% al 3.85% &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuarta categor\u00eda: 3.20% al 4.31% &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para las categor\u00edas quinta y sexta se destinar\u00e1n entre 120 y 315 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personer\u00edas, en los t\u00e9rminos de este Decreto, debe haberse consultado la planta m\u00ednima de las personer\u00edas, establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la ley se\u00f1ala a estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda y Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., no podr\u00e1n ser superiores, anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administraci\u00f3n Central. &nbsp;<\/p>\n<p>De la estimaci\u00f3n de ingresos de la Administraci\u00f3n Central se excluir\u00e1 las transferencias que por cualquier concepto le haga la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los recursos de ingreso y de capital, los recursos nacionales de cofinanciaci\u00f3n, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el super\u00e1vit de los establecimientos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a 1\u00ba de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Gobierno. Fabio Villegas Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas transcritas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 113, 118, 119, 123, 125, 150.10, 151, 210, 267, 272, 287, 288, 298, 308, 313, 315, 329, 344.1, 352 y 353 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basan sus pretensiones en cargos de forma y de fondo, que esta Corte expondr\u00e1 en forma agrupada, de acuerdo con los temas que trataron las diferentes demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cargos de forma contra el Decreto Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios actores sostienen que el decreto ley que se demanda no cumple con las exigencias de validez que establece el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para que el gobierno pueda expedir un decreto con fuerza de ley, por lo cual este decreto es inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, seg\u00fan las demandas D-721, D-744, D-745 y D-747, debe haber solicitud formal, previa y expresa de facultades extraordinarias de parte &nbsp;del Gobierno para que el Congreso pueda otorgar las facultades una vez califique la necesidad, conveniencia p\u00fablica y la posibilidad jur\u00eddica para el caso. &nbsp;Ahora bien los actores afirman que el gobierno nacional nunca solicit\u00f3 las facultades para limitar las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de contralor\u00edas y personer\u00edas distritales y municipales, ya que tan solo gestion\u00f3 facultades extraordinarias para \u201ccompilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios..\u201d Esta labor s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n con lo desarrollado en el art\u00edculo 199 de la ley que se acusa. A pesar de ello, el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 unas facultades en el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 que no fueron pedidas, por lo cual son inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De otro lado, los actores de las demandas D-744, D-745 y D-747 consideran que, de acuerdo con lo publicado en las Gacetas del Congreso, resulta imposible establecer con claridad que fue lo que solicit\u00f3 el gobierno, por cuanto existe incongruencia entre los diferentes textos aprobados en el tr\u00e1mite legislativo. &nbsp;As\u00ed en la Gaceta 35 de 1993, se conceden facultades para que el Presidente \u201cproceda a compilar&#8230;\u201d. &nbsp;En la Gaceta 154 de 1993 se otorgan facultades al Presidente para que \u201cproceda a compilar\u201d y en la Gaceta 66 de 1992 proporciona facultades para que el Presidente \u201cproceda a codificar\u201d. &nbsp;Por lo anterior, concluyen los demandantes, se viol\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Carta, que exige la unidad de materia, pues el proyecto de ley de la Ley 136 de 1994 no se refiere a la misma tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano cuya demanda se radic\u00f3 con el n\u00famero D-747 considera que las normas demandadas vulneran el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, por cuanto esa norma exige la presencia de un qu\u00f3rum decisorio calificado que autorice las facultades extraordinarias, aspecto que no se tuvo en cuenta en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores de las demandas D-721 y D-744, el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 dispone que para el ejercicio de la facultad referente a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a las apropiaciones presupuestales de contralor\u00edas y personer\u00edas territoriales, por parte del gobierno nacional, debe o\u00edrse una comisi\u00f3n asesora, cuya conformaci\u00f3n se dispone en el citado art\u00edculo. &nbsp;Ahora bien, estos demandantes denuncian la inexistencia de la conformaci\u00f3n de esa comisi\u00f3n, por lo cual solicitan que se compulse copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes para que esas instituciones investiguen el presunto delito de falsedad ideol\u00f3gica y prevaricato en que hubieren podido incurrir las personas que firmaron el Decreto 1678 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores de las demandas D-718, D-736, D-741 y D-744 arguyen que, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 151 en concordancia con el 353 de la Carta, el tema relativo a la aprobaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de presupuesto de entidades territoriales debe realizarse a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica del presupuesto. Por lo tanto es inconstitucional el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 que facult\u00f3 al gobierno para proferir el Decreto 1678 de 1994 puesto que establece par\u00e1metros generales para la programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos de entidades territoriales. En efecto, seg\u00fan los actores, &nbsp;la Ley 136 de 1994 no cumple con requisitos de fondo ni de forma que le permitan ostentar la calidad de ley org\u00e1nica. Adem\u00e1s, aclaran los actores de estas demandas, una ley org\u00e1nica de presupuesto, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, debe ser expedida solamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, a quien no le est\u00e1 permitido conceder facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Cargos de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios demandantes formulan cargos de fondo &nbsp;contra &nbsp;la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, expone el actor de la demanda D-747 que el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994 vulner\u00f3 el inciso 3\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, en cuanto dicha norma intenta burlar esa disposici\u00f3n constitucional al otorgar facultades legislativas al ejecutivo para compilar normas, acci\u00f3n que resulta equivalente a codificar. Seg\u00fan su criterio, la ordenaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de normas es una labor interpretativa que equivale a codificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s opinan los impugnantes de las demandas D-743 y D-744 que el limitar las apropiaciones presupuestales de las contralor\u00edas y personer\u00edas municipales y distritales no hace m\u00e1s que suprimir el control fiscal, por cuanto la reducci\u00f3n del presupuesto comporta la eliminaci\u00f3n de un porcentaje considerable de los trabajadores de esas entidades. Esto origina un problema social enorme y va en contrav\u00eda del esp\u00edritu que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 272 de la Carta, cuando estatuye el control fiscal como factor primordial dentro del esquema de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos que instauran las demandas D-721, D-733, D-736, D-741, D-744 y D-747 consideran que el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994, quebrantan el principio constitucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues &nbsp;las normas demandadas constituyen una evidente interferencia del ejecutivo en aspectos vedados para el gobierno central. En t\u00e9rminos generales los actores explican el anterior argumento sobre la propia definici\u00f3n de autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para las entidades territoriales, y consideran que esa disposici\u00f3n, de manera inequ\u00edvoca, pretende otorgar a los gobiernos locales un grado de autogesti\u00f3n que les permita encargarse de los asuntos internos propios. La vigilancia por parte del poder central se reduce a un control de tutela, inspecci\u00f3n que no puede ir hasta la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda en el manejo de asuntos internos, como la que resulta de la enorme limitaci\u00f3n del presupuesto de uno de los entes de control fiscal m\u00e1s importantes a nivel territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores de las demandas D-733, D-741 y D-744 que el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 autorizado constitucionalmente para regular la iniciativa presupuestal en el \u00e1mbito local, aspecto que tambi\u00e9n vulnera la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales, ya que existe expresa disposici\u00f3n constitucional que otorga a las Asambleas Departamentales (art\u00edculo 300.5 de la Carta) y a los Concejos (art\u00edculo 313.5 constitucional) la facultad de expedir normas org\u00e1nicas de presupuesto de rentas y gastos locales de acuerdo con sus necesidades y con sus recursos, siempre y cuando no se contrar\u00eden disposiciones constitucionales o legales. Adem\u00e1s, seg\u00fan los demandantes, conforme al art\u00edculo 272 de la Carta, la facultad exclusiva de organizar las contralor\u00edas como entidades aut\u00f3nomas administrativa y presupuestalmente le corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales. &nbsp;Incluso el art\u00edculo 308 de la Carta otorga al legislador la facultad de fijar l\u00edmites a las apropiaciones presupuestales departamentales destinadas al pago de honorarios de diputados y gastos de funcionamiento de asambleas &nbsp;y contralor\u00edas departamentales pero, seg\u00fan los actores, no otorga dichas facultades al legislador para referirse a las apropiaciones de las contralor\u00edas municipales y distritales. Entonces, concluyen los ciudadanos de las acciones D-721 y D-733, si el Congreso no tiene tales facultades, menos tiene competencia para revestir al Presidente de facultades extraordinarias que limiten las apropiaciones presupuestales. Por consiguiente, cuando el gobierno fija l\u00edmites a las destinaciones presupuestales de las contralor\u00edas y personer\u00edas municipales y distritales no hace otra cosa que violar la autonom\u00eda territorial y por ende desconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cargos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las contralor\u00edas y personer\u00edas distritales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los actores de las demandas D-736 D-741 y D-743 consideran que el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta establece que, en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no &nbsp;expida el Estatuto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en un plazo de 2 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional, por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sola vez, estar\u00eda facultado para ello. &nbsp;As\u00ed, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1421 de 1993. &nbsp;Por lo anterior concluye el demandante que la facultad del Gobierno se finiquit\u00f3 y a partir de ese momento qued\u00f3 vedado con car\u00e1cter permanente y perpetuo para el ejecutivo la posibilidad de ocuparse, por medio de sus actos, de asuntos referentes a la estructura administrativa, pol\u00edtica o fiscal de la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan estos actores, las normas demandadas, en cuanto hacen referencia a Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, son violatorias de la Constituci\u00f3n, porque regulan trav\u00e9s de una norma ordinaria, un tema que afecta competencias propias de una ley que, seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Carta es &#8220;especial&#8221;, tanto material como formalmente. &nbsp;Seg\u00fan los actores, el art\u00edculo 322 de la Carta permite diferenciar una ley especial de una ley ordinaria, por cuanto la primera requiere de requisitos propios, diferentes al surtido en la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la demanda D-743 considera que se vulner\u00f3 el principio de la autonom\u00eda del Distrito Capital, puesto que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1421 de 1993 otorg\u00f3 al concejo distrital, entre otras, la atribuci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de la contralor\u00eda y personer\u00eda distrital a trav\u00e9s de \u201cnormas necesarias\u201d que garanticen su funcionamiento aut\u00f3nomo e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro de Gobierno, interviene en el proceso de la referencia y se\u00f1ala que, conforme a la publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso n\u00famero 66 de 1992, puede verse claramente que el proyecto tuvo iniciativa gubernamental. As\u00ed, &nbsp;el Ministerio de Gobierno radic\u00f3 el proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la Ley 136 de 1994, y en el art\u00edculo 168 del mencionado proyecto, el Gobierno pidi\u00f3 precisas facultades extraordinarias para codificar las disposiciones legales y constitucionales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este ciudadano, &nbsp;esta labor del ejecutivo no vulnera el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, pues no equivale a la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo. Es una labor de t\u00e9cnica legislativa que no va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, por cuanto al realizar una tarea compiladora no se derogan normas, sino que se realiza una labor interpretativa, viable en su calidad de legislador extraordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 202 de la ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994, el Ministro de Gobierno solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de las demandas al respecto, puesto que dichas normas fueron derogadas expresamente por la Ley 166 de 1994, sin que alcanzaran a generar o a regular situaciones jur\u00eddicas para las cuales fueron creadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Augusto L\u00f3pez Botero, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso y solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994, debido a que la Ley 166 de 1994 derog\u00f3 expresamente esas disposiciones antes de que ellas produjeran efectos jur\u00eddicos. &nbsp;Pero en caso de no acceder a dicha solicitud, el ciudadano pide la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la falta de solicitud expresa de facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica -en caso de que hubiere ocurrido- configura un vicio de procedimiento que es subsanable a la luz del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta, el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento del Congreso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado por los actores que sostienen que debe otorgarse un tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica a la norma demandada, el ciudadano L\u00f3pez considera que a trav\u00e9s de estas leyes se estudia lo relativo a la aprobaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y no lo referente a gastos municipales, por cuanto dichas normas se fijan en los presupuestos municipales que se dictan anualmente. En ese mismo orden de ideas, el ciudadano afirma que la ley especial que regula lo relativo al distrito capital no es inmutable, por lo tanto en caso de presentarse situaciones f\u00e1cticas como las que se plantearon en las normas en estudio, el Legislador puede obtener el reconocimiento de la variaci\u00f3n en una ley ordinaria posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, este ciudadano considera que la autonom\u00eda no es un concepto absoluto sino que debe entenderse dentro del marco de la unidad de un Estado, y por tanto el art\u00edculo demandado realiza una limitaci\u00f3n al presupuesto fundamentada en el art\u00edculo 320 de la Carta. Esta norma efect\u00faa una categorizaci\u00f3n de municipios y permite una se\u00f1alizaci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n, aspecto que autoriza una limitaci\u00f3n de gastos de las Contralor\u00edas y personer\u00edas de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal no se ve afectada, opina el ciudadano impugnante, por cuanto a los Concejos les corresponde fijar l\u00edmites presupuestales dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el decreto. &nbsp;La independencia de los \u00f3rganos de control no significa soberan\u00eda presupuestal, ya que estos deben tener en cuenta la disponibilidad de recursos de la respectiva localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan este ciudadano, la acusaci\u00f3n realizada contra el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994, con relaci\u00f3n a la facultad para compilar normas que el Congreso le otorg\u00f3 al ejecutivo, no es de recibo, por cuanto la labor de esta norma demandada es la de unificar disposiciones legales de manera coherente y sencilla que respondan al principio de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, aspecto que est\u00e1 lejos de ser una labor de creaci\u00f3n de normas, esto es codificar, labor prohibida para el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto de febrero 9 de 1995, acepta el impedimento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por tanto el presente concepto fiscal fue presentado por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional someterse a lo resuelto en la sentencia de marzo 23 de 1995 que declar\u00f3 inexequible dicha norma, por cuanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994, el Viceprocurador solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la constitucionalidad de las normas citadas, ya que la Ley 166 de 1994 derog\u00f3 expresamente las disposiciones acusadas sin que hayan producido efecto jur\u00eddico alguno. La Vista Fiscal considera que, en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la derogaci\u00f3n de normas no conduce necesariamente a la inhibici\u00f3n, por cuanto la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n est\u00e1 llamada a sentar doctrina. &nbsp;Pero cuando desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y ella no ha producido ning\u00fan efecto, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n carece de objeto actual, pues la norma no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico deja expresa constancia que existe una \u201ccontradicci\u00f3n absoluta\u201d entre la norma derogada y la Constituci\u00f3n, por cuanto los postulados de autonom\u00eda de los entes territoriales y el principio de la descentralizaci\u00f3n de la nueva Carta se ven claramente vulnerados por las disposiciones demandadas. &nbsp;Esta conclusi\u00f3n deriva, seg\u00fan su criterio, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 287, 313.5, 272.3 de la Carta, ya que es el Concejo el \u00f3rgano a quien por expresa delegaci\u00f3n constitucional, le corresponde desarrollar la competencia para otorgar presupuestos a las contralor\u00edas municipales, que debe atender a las necesidades y recursos locales, aspecto que le permite funcionar como entidades realmente t\u00e9cnicas con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. &nbsp;Estas normas cercenaban entonces &#8220;la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a las Contralor\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>2- Las demandas de la referencia fueron admitidas el d\u00eda 16 de septiembre de 1994. M\u00e1s tarde, el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, la sentencia &nbsp;No. C-129 del 23 de marzo de 1995 declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n en comento. As\u00ed, en este proceso nos encontramos ante la presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n de materia y sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos1. &nbsp;En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico ocasionan o produjeron efectos jur\u00eddicos, que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n coincide con el Ministerio P\u00fablico al afirmar que las normas derogadas nunca alcanzaron a surtir efectos jur\u00eddicos pr\u00e1cticos, por cuanto el art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994, norma instrumento que autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1678 de 1994, se dirig\u00eda a fijar l\u00edmites presupuestales a las Contralor\u00edas y Personer\u00edas municipales y distritales. Este presupuesto deb\u00eda aprobarse por el respectivo concejo municipal en un tiempo determinado, esto es, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 136 de 1994, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de octubre al 30 de noviembre, para los municipios clasificados en el mismo decreto en la categor\u00eda especial, primera y segunda, y en el mes de noviembre para los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas. &nbsp;El presupuesto deb\u00eda ejecutarse en la vigencia fiscal del a\u00f1o siguiente, esto es, del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1995, seg\u00fan el art\u00edculo 265 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, la Ley 166 de 1994 que expresamente deroga las normas demandadas, fue sancionada el 25 de noviembre de 1994, impidiendo la ejecuci\u00f3n del presupuesto que se hubiere aprobado bajo los lineamientos de las normas derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, esta misma norma ampli\u00f3 por 8 d\u00edas h\u00e1biles el t\u00e9rmino para aprobaci\u00f3n de modificaciones de los presupuestos que ya se hab\u00edan aprobado al tiempo de la expedici\u00f3n de la norma. Lo anterior permite demostrar una vez derogada &nbsp;la Ley 136 de 1994, en virtud de la sanci\u00f3n de la Ley 166 de 1994, desaparecieron los fundamentos de derecho de los eventuales actos administrativos expedidos con base en las normas der\u00f3gadas, y en consecuencia se produj\u00f3 la perdida de fuerza ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2\u00ba C.C.A). Esto muestra que las normas derogadas no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos que justifiquen un fallo de la Corte Constitucional diferente al inhibitorio, como en efecto se resolver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Con respecto al art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994, estarse a lo resuelto en la sentencia C-129 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art\u00edculo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-331-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-331\/95 &nbsp; NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto &nbsp; En funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}