{"id":15210,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-669-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-669-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-08\/","title":{"rendered":"C-669-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-7043 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Tatiana G\u00f3mez Sfair \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio gonz\u00e1lez cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el tr\u00e1mite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tatiana G\u00f3mez Sfair, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ser \u00a0ajeno a los art\u00edculos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta, y contrario a los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 389. Modificado por la ley 50 de 1990, Art\u00edculo 53. Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana G\u00f3mez Stafir solicita se declare inexequible el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, porque a su juicio, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta y los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba numerales 1 y 2 del Convenio 87 de la OIT1. Considera la accionante que esa disposici\u00f3n normativa atenta contra el derecho a la igualdad real y efectiva entre trabajadores, debido a que establece una diferencia de trato entre \u00a0aquellos que si\u00e9ndolo, son adem\u00e1s representantes de los empleadores. Estos \u00faltimos para la demandante, son discriminados indebidamente en relaci\u00f3n con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, por ser excluidos de la posibilidad de integrar un sindicato en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma la accionante que la norma acusada lesiona el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al imponer una restricci\u00f3n a la voluntad de asociarse, que no goza de un sustento jur\u00eddico o f\u00e1ctico, en contraposici\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la disposici\u00f3n atacada es ajena al derecho a elegir y ser elegido en la junta directiva de un sindicato, porque quienes son representantes de los empleadores \u00a0se ven avocados a una diferenciaci\u00f3n injustificada, teniendo en cuenta que gozar de una determinada condici\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0en una empresa, no puede ser motivo de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la ciudadana, que al no existir justificaci\u00f3n \u00a0constitucional alguna que impida a un grupo de trabajadores espec\u00edfico defender sus intereses comunes, la norma es ajena a la Carta. El que una persona sea empleado directivo, no es una condici\u00f3n suficiente para limitar el derecho de asociaci\u00f3n sindical o el derecho a la igualdad, por lo que solicita que la norma sea declarada inexequible por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Enrique Castro Boh\u00f3rquez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que se declare exequible el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por estimar que esa disposici\u00f3n jur\u00eddica no lesiona los preceptos constitucionales invocados ni el Convenio 87 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, no pueden formar parte de la junta directiva de un \u00a0sindicato ni ser designados funcionarios del mismo, los altos empleados directivos de las empresas o el representante directo del empleador, toda vez que ello supondr\u00eda un probable conflicto de intereses entre unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No permitir esa limitaci\u00f3n jur\u00eddica, comprometer\u00eda a juicio del Ministerio, la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales y desnaturalizar\u00eda los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, los argumentos de la demandante no est\u00e1n llamados a prosperar por las razones expuestas, por lo que solicita a la Corte, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, por no lesionar en forma alguna los art\u00edculos constitucionales \u00a0descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n2, solicita que esta Corte se decida a estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) frente a la demanda de la referencia, porque en su opini\u00f3n, sobre la norma acusada, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Vista Fiscal inicia su intervenci\u00f3n indicando preliminarmente, que en la copia de la demanda remitida a esa Corporaci\u00f3n, no existe constancia de la presentaci\u00f3n personal de la accionante. No obstante, a pesar de este hecho y en consideraci\u00f3n a que la demanda fue admitida, decide el Procurador pronunciarse de fondo sobre la demanda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados entonces los cargos de la demanda y la norma impugnada, afirma \u00a0el Director del Ministerio P\u00fablico que existe cosa juzgada material en el caso concreto, teniendo en cuenta que tanto la norma juzgada como los cargos presentados por la accionante, ya fueron previamente analizados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-662 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, an\u00e1lisis que dio lugar a la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, citando apartes de la providencia enunciada en los que se resuelven las objeciones presentadas en esta ocasi\u00f3n por la demandante en contra de la norma acusada, concluye la Vista Fiscal que existe un precedente claro con respecto al art\u00edculo 289 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 art\u00edculo 53, por cuanto su constitucionalidad \u00a0ha sido estudiada por la Corte por cargos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n, estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990 (Art. 389 del C.S.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 241.4 de la Carta, el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa: De la aptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n personal de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, afirm\u00f3 preliminarmente en el concepto de rigor relacionado con la demanda de la referencia, que seg\u00fan las copias allegadas al Ministerio P\u00fablico por parte de esta Corporaci\u00f3n, la accionante no hab\u00eda acreditado debidamente su calidad de ciudadana, mediante presentaci\u00f3n personal. Teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio es un requisito necesario para acceder leg\u00edtimamente al proceso de control constitucional3 y que sin \u00e9l, la Corte Constitucional est\u00e1 impedida para emitir un pronun\u00adciamien\u00adto de fondo respecto de un precepto legal acusado, &#8211; en virtud de los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n -, procede esta Corporaci\u00f3n a confirmar s\u00ed se surti\u00f3 o no en su momento, la presentaci\u00f3n personal enunciada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre este asunto procesal previo, concluye esta Corporaci\u00f3n que se encuentran debidamente acreditados en el anverso del folio 10 del expediente que contiene la demanda, los sellos y firmas correspondientes a la presentaci\u00f3n personal de la ciudadana. Por lo tanto, si bien se ha dado un error involuntario en el env\u00edo de las copias de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a la Procuradur\u00eda, tal omisi\u00f3n no tuvo mayor incidencia en el proceso de la referencia, ya que no obstante el hecho referido, el Procurador decidi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre las acusaciones de la demandante, permitiendo que se surtiera normalmente el tr\u00e1mite constitucional correspondiente. Por lo tanto, dado que la calidad de ciudadana de la peticionaria \u00a0se encuentra debidamente acreditada, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para proferir una decisi\u00f3n o sobre las acusaciones presentadas por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana demand\u00f3 el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, por considerarlo ajeno al pre\u00e1mbulo, a los art\u00edculos 13, 38, 39, 40 y 55 \u00a0de la Carta y a los preceptos 2\u00ba y \u00a03\u00ba del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que frente a la norma acusada y a los cargos invocados, ha operado en esta oportunidad el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, frente a una demanda en la que se alegaban los mismos cargos ahora propuestos, declar\u00e1ndolo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para determinar si existe o no cosa juzgada constitucional en la causa propuesta por la ciudadana, se recuerda que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda5 en la que se acusaban, entre otras disposiciones de orden laboral, el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990. Ese art\u00edculo fue demandado en su totalidad, porque se estim\u00f3 ajeno a los preceptos superiores 13, 28, 38, 39 y 53 de la Carta y ajeno al Convenio 87 de la O.I.T. La norma acusada de la Ley 50 de 1990 y estudiada en esa providencia fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 53. El art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical\u201d. (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los cargos presentados por el ciudadano en esa oportunidad en contra del art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990 que se cita, se basaron en los siguientes argumentos: (a) que la disposici\u00f3n atacada desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, trabajo, asociaci\u00f3n, y el derecho a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe indebidamente a \u00e9stos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos, limit\u00e1ndose la garant\u00eda de ejercer como miembros de una organizaci\u00f3n sindical. As\u00ed mismo, (b) se acus\u00f3 la preceptiva de contradecir la efectividad del principio democr\u00e1tico en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, as\u00ed como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T., en lo que respecta a la atribuci\u00f3n de esas organizaciones para elegir libremente a sus representantes y la prohibici\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas de intervenir para limitar este derecho, ya que el legislador al dictar las normas demandadas se inmiscuy\u00f3 en \u00a0sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a estas consideraciones, la Corte Constitucional en el estudio de fondo del art\u00edculo 53 acusado, afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la subordinaci\u00f3n que presenta la relaci\u00f3n laboral, en la cual se hace evidente la desigualdad social y econ\u00f3mica de sus partes, y en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por ello, se observa que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirti\u00e9ndolos en \u201cinterlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. (\u2026) As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros act\u00faen y decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como prop\u00f3sito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, adem\u00e1s de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es l\u00f3gico ni razonable que una organizaci\u00f3n sindical re\u00fana, dentro de ese \u00f3rgano de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, afiliados al sindicato que se desempe\u00f1en como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creaci\u00f3n del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgir\u00eda al adelantar una gesti\u00f3n coet\u00e1nea a nombre de los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, gener\u00e1ndose as\u00ed una especie de inhabilidad para acceder a la representaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 del C.S.T., son representantes del patrono, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: \u201ca) Las que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n tales como directores, gerentes, administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del patrono, y b) Los intermediarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anot\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, los empleados que se desempe\u00f1en en las funciones consideradas en la norma demandada \u201c\u2026pueden ser considerados como una extensi\u00f3n del patrono, cuyos intereses se identifican con \u00e9l, quedando por lo tanto inhabilitado para defender o colaborar en la reclamaci\u00f3n de los beneficios que buscan los dem\u00e1s asalariados.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte comparte ese se\u00f1alamiento y reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consider\u00f3 inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, seg\u00fan los cuales la restricci\u00f3n aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organizaci\u00f3n sindical; de esta manera, \u201cse protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representaci\u00f3n del sindicato\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por consiguiente, con respecto al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical para los directivos y representantes del empleador, es posible establecer restricciones en cuanto hace a su participaci\u00f3n en la junta directiva de un sindicato o para el desempe\u00f1o como funcionarios del mismo, no as\u00ed para su afiliaci\u00f3n al respectivo sindicato, haci\u00e9ndose acreedores por esa raz\u00f3n de los correspondientes beneficios y responsables de las correlativas obligaciones, como ya se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque el citado derecho presenta una naturaleza fundamental, su alcance no es absoluto y permite alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que no afecte su n\u00facleo esencial, como sucede en esta oportunidad, m\u00e1xime cuando la restricci\u00f3n introducida persigue la vigencia de un inter\u00e9s general protegido por el Estado, como es la salvaguarda de los medios de reivindicaci\u00f3n de los derechos laborales e intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la forma organizativa que los hace efectivos, evitando una intromisi\u00f3n perturbadora de los patronos en los asuntos atinentes a dicha organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s del control de la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical por personas que, sin lugar a dudas, act\u00faan y deciden como extensiones del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, la norma sub examine no vulnera precepto constitucional alguno; adem\u00e1s, fue expedida dentro de las facultades legislativas del Congreso y siguiendo los mandatos superiores del art\u00edculo 93 que establece que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, y del art\u00edculo 53 que precept\u00faa que \u201clos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;. Por lo tanto, no se encuentran fundados los cargos se\u00f1alados en la demanda contra el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas observaciones, en esa providencia la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las consideraciones anteriores, permiten corroborar que la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, versa sobre el mismo art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el caso del art\u00edculo 389 del C.S.T., el texto de ese art\u00edculo, previo a la sustituci\u00f3n de su contenido por parte del legislador mediante el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por raz\u00f3n de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de direcci\u00f3n o de confianza personal o puedan f\u00e1cilmente ejercer una indebida coacci\u00f3n sobre sus compa\u00f1eros. Dentro de este n\u00famero se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administraci\u00f3n, directores de departamentos (ingeniero jefe, m\u00e9dico jefe, asesor jur\u00eddico, directores t\u00e9cnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, entonces, que existe identidad normativa entre el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990 ya estudiado por la Corte y el art\u00edculo 389 del C.S.T que ahora se demanda. Por lo tanto, teniendo en cuenta que (i) el art\u00edculo 389 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue expresamente subrogado en su momento por el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990 y (ii) que esa norma fue la que se estudi\u00f3 en la sentencia C-662 de 1998, adem\u00e1s, por los mismos cargos, concluye \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en este caso existe cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debido a que la cosa juzgada formal se consolida &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;7, debe concluir \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en este caso ha operado \u00e9sta figura, \u00a0por lo que esta Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-662 de 1998, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 389 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicen los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \/\/Art\u00edculo 3. \/\/1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \/\/2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 En concepto de rigor n\u00famero 4484 del 12 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-562 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para emitir pronun\u00adcia\u00admiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda estudiada, \u201cpor cuanto el demandante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En esa sentencia, salvaron el voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quienes consideraron conjuntamente que \u201cla posici\u00f3n de la mayor\u00eda resulta demasiado formalista\u201d, ya que no obstante que el requisito de presentaci\u00f3n personal es pertinente al \u00a0momento de la admisi\u00f3n de la demanda, no \u00a0lo es al dictar sentencia, menos a\u00fan cuando \u201chabr\u00eda podido corregirse, en el momento procesal de su admisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El ciudadano Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991; el art\u00edculo 50 (parcial) del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y \u00a0contra el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1.990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gavia D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos \u00a0 REF: Expediente D-7043 \u00a0 Actor: Tatiana G\u00f3mez Sfair \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio gonz\u00e1lez cuervo \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}