{"id":15212,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-671-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-671-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-08\/","title":{"rendered":"C-671-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 7103 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 D ( parcial ) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo , adicionado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Molina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 D ( parcial ) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo , adicionado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculo 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de catorce ( 14 ) de diciembre de \u00a02007 , se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.335 de 8 de julio de 1998\u00a0 \u00a0y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 446 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del\u00a0 Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,\u00a0 se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se\u00a0 dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. DETERMINACION DE COMPETENCIAS. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 14 del Libro 3o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con un Cap\u00edtulo IV del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE COMPETENCIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART. 134D.\u2014Adicionado. L. 446\/98, art. 43. Competencia por raz\u00f3n del territorio. La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Por regla general, la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0En los asuntos del orden nacional se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b)\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0d) (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el numeral indicado determina al \u00e1mbito nacional como el \u00fanico destinatario de las reglas que se fijan en los literales subsiguientes. \u00a0Como consecuencia inmediata de ello, los asuntos del orden territorial quedan tajantemente marginados de dichas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de la hip\u00f3tesis contenida en el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998, quedan excluidos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral del orden territorial, lo cual comporta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, en los conflictos laborales de estirpe nacional o territorial , el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestarse el servicio constituye \u2013 por antonomasia- el sitio geogr\u00e1fico que guarda y conserva los elementos que facilitan la resoluci\u00f3n de tales conflictos con arreglo al pre\u00e1mbulo de la Carta y los fines esenciales del Estado, en tanto ese \u201c \u00faltimo lugar\u201d le dispensa a los extremos del proceso una valiosa oportunidad para disponer de unos medios probatorios amparados por los principios de eficacia, la celeridad y la econom\u00eda procesal, que de suyo se apoyan en el contacto pr\u00e1ctico e inmediato que tiene la administraci\u00f3n con los documentos y archivos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que tanto en lo nacional como en lo territorial, quien formule una demanda laboral debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado, sin que importe el lugar de su domicilio, y ser\u00e1 su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por parte del demandante, que teniendo en cuenta que entre los prop\u00f3sitos fundamentales de la ley 446 de 1998 est\u00e1 la descongesti\u00f3n judicial, l\u00f3gico es entender que a ella contribuye eficazmente ( tanto en los asuntos del orden nacional como en los del orden territorial ) la desconcentraci\u00f3n de los proceso laborales en los que es demandado el Estado, a lugares diferentes de la sede de la entidad correspondiente- sede principal- que usualmente es bogot\u00e1 u otras capitales de departamento. \u00a0Adem\u00e1s, la desconcentraci\u00f3n territorial de los procesos laborales en los que es demandado el Estado, se encuentra garantizada en la pr\u00e1ctica por la presencia territorial de los juzgados administrativos que actualmente operan en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, la igualdad se predica entre iguales, es de registrar que en el presente caso existen caracter\u00edsticas relevantes que ponen en pie de igualdad a los conflictos laborales de linaje nacional con los conflictos laborales de linaje territorial. \u00a0Sin embargo, de cara a la expresi\u00f3n impugnada, el derecho a la igualdad resulta quebrantado en cabeza de las personas que en el plano territorial tengan inter\u00e9s jur\u00eddico para presentar demandas laborales en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como el segmento combatido s\u00f3lo cobija los literales que a continuaci\u00f3n relaciona, en tanto comprendan asuntos del orden nacional, por contera excluye los asuntos del orden territorial relativos a conflictos laborales. \u00a0Lo cual, sin duda, engendra una manifiesta discriminaci\u00f3n contra quienes \u2013 en el \u00e1mbito territorial- tienen legitimaci\u00f3n en causa para formular demandas laborales en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que la regla acusada viola el derecho de acceso a la justicia que estipula el art\u00edculo 229 del ordenamiento superior, conforme al cual, le corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. \u00a0En efecto, la norma impugnada limita desproporcionadamente este derecho- por el actor territorial- a las personas que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico para presentar demandas laborales del orden territorial, en cuanto no les permite hacerlo en el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se solicita declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201c \u2026 del orden nacional \u201c contenida en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ru\u00edz actuando como apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social , interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional, se afirma que en efecto la interpretaci\u00f3n del precepto acusado excluye los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral de entidades territoriales , pero no ser\u00eda viable declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n , toda vez que este numeral contiene otras reglas que se ver\u00edan afectadas con tal decisi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n , la interviniente solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido que esta regla se aplicar\u00e1 al orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , actuado en su calidad de director del ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que si bien el legislador es competente para fijar los criterios de competencia y se\u00f1alar los \u00e1mbitos que corresponden \u00a0a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia, dicha atribuci\u00f3n no es absoluta, en la medida en que no puede desconocer principios y mandatos constitucionales. \u00a0Las competencias de los jueces deben ser distribuidas en sitios diferentes de la rep\u00fablica , de manera que todos los habitantes independientemente de la zona en que residan , puedan acudir en condiciones similares a los estrados judiciales y el acceso a la justicia no se convierta en un privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que los art\u00edculos 131-6 y 132 \u2013 6 del C\u00f3digo Contencioso administrativo , sobre la competencia territorial de los tribunales administrativos, cuyo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n es departamental, prev\u00e9n respecto de aquellos asuntos que la competencia por raz\u00f3n del territorio en todo caso se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. \u00a0A su turno el art\u00edculo 134 D , sobre competencia territorial de los jueces administrativos, con competencia en el \u00e1mbito municipal y todo el territorio nacional, se\u00f1ala que en dichos asuntos de car\u00e1cter laboral, la competencia se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica el interviniente, resulta inexacto que el demandante afirme respeto de la competencia territorial para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no se tiene en cuenta el \u00faltimo lugar de prestaci\u00f3n de los servicios, pues por el contrario, \u00e9ste es el que legalmente establece la norma acusada para efectos de fijar la competencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto , se expresa, no se vulneraron los derecho a la igualdad ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de quienes se encuentran legitimados para demandar en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral en el \u00e1mbito territorial, en primer lugar, porque como se desprende de la misma norma acusada, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones aludidas del C\u00f3digo contencioso administrativo , la regla de competencia territorial para estos asuntos , es la misma en diferentes disposiciones , de suerte que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aquellas, se puede establecer que de manera alguna se excluye la aplicaci\u00f3n de la norma de competencia territorial a los asuntos del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido, que habiendo un juzgado administrativo con competencia en el \u00e1mbito municipal correspondiente para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, se deba acudir al tribunal administrativo del departamento para instaurar la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0Adicionalmente, la norma de competencia en tal sentido es clara al indicar que los jueces administrativos \u201c conocen en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de conflictos de car\u00e1cter laboral que no excedan de 100 salarios m\u00ednimos mensuales , de aquellos de la misma naturaleza laboral derivados de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o de actos de car\u00e1cter legal expedidos por autoridades del orden nacional, excepto la declaratoria de unidad de empresa y calificaci\u00f3n de huelga\u201d y que en estos asuntos la competencia \u201c se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios \u201c \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea , debe tenerse presente, que seg\u00fan la prelaci\u00f3n de competencia , las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio , se subordinan a las establecidas por materia y por el valor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Vega Heredia, actuando en representaci\u00f3n del ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, interviene en el presente proceso para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que no se vulnera el derecho a la igualdad en la medida que se est\u00e1 garantizando el debido proceso no solo para el actor, sino tambi\u00e9n para el demandado , en este caso las entidades del orden nacional, entonces, si en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, se tiene como regla que la competencia territorial en el \u00faltimo lugar donde se presentaron o debieron presentarse los servicios , hace a alusi\u00f3n con el hecho simple que ante la generaci\u00f3n de incumplimiento o rompimiento de las reglas jur\u00eddicas que sustentaban una determinada relaci\u00f3n , ella debe responderse de la manera m\u00e1s inmediata y para el efecto, se acude como criterio de competencia el lugar donde se deb\u00eda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que no existe una barrera real, f\u00edsica o incluso jur\u00eddica que predetermine la imposibilidad de interponer acciones pertinentes, incluso para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere de la asistencia t\u00e9cnica de un experto en el \u00e1rea del derecho , hecho que no prueba la existencia de una barrera para interponer acciones legales correspondientes, en la medida que el profesional del derecho esta en obligaci\u00f3n de realizar todas las acciones pertinentes para la atenci\u00f3n de su cliente, incluso movilizarse , sin que ello signifique que es una barrera para el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si un actor, se somete a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial se parte del hecho, que ese actor o sujeto presto sus servicios para la entidad demandada, y estos servicios solo podr\u00edan haberse desarrollado dentro del espacio geogr\u00e1fico que ocupa la entidad territorial, por ende existe identidad entre el lugar donde debe adelantarse el proceso y el lugar del domicilio del la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 4494 presentado el 27 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 134-D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que las reglas contenidas en este numeral, en materia laboral, sean aplicables a las demandas ante las entidades territoriales, cuando coincidan con las competencias asignadas por la ley a los tribunales y los jueces contencioso administrativos en raz\u00f3n a la materia y la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Lectura sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La regla general de la presentaci\u00f3n de la demanda en el domicilio del demandado y la excepci\u00f3n aplicable a las entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral primero una regla general de competencia territorial que debe ser interpretada en forma arm\u00f3nica con la competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y de la materia. Seg\u00fan esta \u00a0regla general de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la competencia territorial se fija por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero teniendo en cuenta que en los procesos en que est\u00e9 involucrada la administraci\u00f3n nacional, esta regla implicar\u00eda la concentraci\u00f3n y la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, el numeral 2 del art\u00edculo 134 D \u00a0establece los criterios para desconcentrar la competencia en los diferentes tipos de procesos para garantizar los principios consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, al permitir adelantar estos procesos ante las diferentes autoridades contencioso administrativas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de competencia territorial para los asuntos de orden nacional consagrada en la disposici\u00f3n que se estudia, este Despacho se\u00f1al\u00f3 en anteriores conceptos que resulta razonable \u00a0y justificado que se determine la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, en el lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestarse el servicio, pues de esta manera se \u00a0permite a la autoridad judicial una relaci\u00f3n m\u00e1s inmediata con la prueba, garantizando la eficacia, celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. En este mismo sentido, respecto a la regla establecida para los asuntos de orden nacional en materia laboral se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestar el servicio. Obs\u00e9rvese que no se est\u00e1n introduciendo elementos extra\u00f1os en la fijaci\u00f3n de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio. El legislador consider\u00f3 que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitir\u00e1n que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, econom\u00eda procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y ser\u00e1 su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. De esta norma, tambi\u00e9n puede afirmarse que contribuye a la descongesti\u00f3n de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogot\u00e1, lo que ha contribuido a los grandes vol\u00famenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia C-540 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La competencia de los jueces \u00a0y los tribunales contencioso administrativos en raz\u00f3n a la materia y a la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el cap\u00edtulo IV del libro tercero del t\u00edtulo XVI (adicionado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998), establece la competencia para los tribunales y los jueces administrativos en raz\u00f3n a la materia y a la cuant\u00eda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. (Subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 446 de 1998), Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. &lt;adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998.&gt; Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, cuando se trate de controversias que se originen en una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de car\u00e1cter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci\u00f3n de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificaci\u00f3n de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZ\u00d3N DE LA CUANT\u00cdA. &lt;adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998.&gt; Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan la estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de car\u00e1cter tributario, la cuant\u00eda se establecer\u00e1 por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu\u00ed contemplados, se aplicar\u00e1n las reglas de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de nulidad y restablecimiento no podr\u00e1 prescindirse de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, so pretexto de renunciar al restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos laborales, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinar\u00e1 por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, sin pasar de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al complementar estas reglas con la disposici\u00f3n general en materia de \u00a0competencia territorial, se concluir\u00eda que \u00fanicamente podr\u00edan llevar los casos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, los jueces y tribunales del lugar de ubicaci\u00f3n de las sedes de las entidades demandada con excepci\u00f3n de los \u00a0asuntos de orden nacional, en los cuales s\u00ed se podr\u00e1 demandar en el lugar donde se prest\u00f3 o se debi\u00f3 prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos lleva a que muchos jueces administrativos y tribunales que ejercen jurisdicci\u00f3n \u201cen el lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestarse el servicio\u201d pueden conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral cuando se trate de entidades nacionales pero no as\u00ed, cuando se trate de demandas contra entidades territoriales, aun cuando tengan la competencia sobre estos procesos en atenci\u00f3n a la materia y la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es claro que en los casos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la contencioso administrativa se trata de patronos diferentes y de trabajadores con reg\u00edmenes diferentes, lo que podr\u00eda llevar a pensar que no puede compararse la situaci\u00f3n de unos demandantes frente a otros; considera el Ministerio P\u00fablico que en este caso la situaci\u00f3n s\u00ed es equiparable, pues se trata en los tres eventos, \u00a0de trabajadores que buscan la protecci\u00f3n judicial de sus derechos laborales y por tanto, el Estado debe garantizarles \u00a0iguales facilidades en el acceso a la justicia, en cuanto sea razonablemente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la puesta en marcha de los juzgados administrativos en todo el pa\u00eds, el tratamiento diferente podr\u00eda ser comprensible, Pero la activaci\u00f3n de m\u00e1s de doscientos cincuenta juzgados administrativos precisamente tiene como fin evitar esta concentraci\u00f3n y descongestionar los diferentes procesos ante esta jurisdicci\u00f3n, garantizando a los ciudadanos un m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, los jueces y tribunales contencioso administrativos del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios tendr\u00edan competencia para administrar justicia en los procesos contra las entidades del orden nacional pero, aunque tengan la misma competencia por materia y por cuant\u00eda no podr\u00edan conocer de las demandas contra las entidades territoriales, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, para que trabajadores que prestaron sus servicios a entidades p\u00fablicas en un mismo lugar, no tengan igual posibilidad de acceder a la justicia en esa jurisdicci\u00f3n, aun cuando los jueces sean competentes por materia y por cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en este caso debe \u00a0aplicarse, lo que ha se\u00f1alado la Corte, \u201cEl principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, salvo que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d \u00a0A este respecto, cabe recordar lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte a prop\u00f3sito de la libertad del legislador al establecer las competencias en materia laboral de la justicia ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el legislador est\u00e9 facultado para fijar la competencia de los jueces tomando como base factores objetivos como la cuant\u00eda o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero lo que no se puede olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los lineamientos y par\u00e1metros se\u00f1alados por el constituyente y el total respeto y acatamiento de los c\u00e1nones constitucionales, entre los que se encuentra el de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia reciente, expresando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, pueden acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar.&#8221; Sent. C-594\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d (Sentencia C-1541 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no siempre se pueden garantizar al trabajador las facilidades para la presentaci\u00f3n de las demandas, por cuanto median razones de inter\u00e9s general relativas a la racionalidad en la distribuci\u00f3n del trabajo al interior de la jurisdicci\u00f3n y a la eficiencia del proceso, considera el Ministerio P\u00fablico que es obligaci\u00f3n del Estado hacerlo, siempre que sea posible y razonable. Lo anterior por cuanto el derecho a que se refiere el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica no se limita a poder acceder a la justicia, en abstracto, sino a poder acceder, en concreto, sin obst\u00e1culos injustificables, a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado es lograr &#8220;un orden justo&#8221; y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos principios como los enunciados de desconcentraci\u00f3n, eficacia, eficiencia e igualdad, especialmente cuando se trata de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores, los cuales, se reitera, \u00a0tienen especial protecci\u00f3n del Estado de conformidad con los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta pol\u00edtica. Aun teniendo en cuenta los avances en las comunicaciones y el hecho de que en estos procesos se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, es obvio que los costos de los procesos que se llevan en un lugar lejano al domicilio son mayores, pues es el demandante quien tiene a su cargo el pago de los traslado suyos y de su abogado, de tal manera que, siempre ser\u00e1 m\u00e1s favorable para el trabajador, hacer el seguimiento inmediato de su proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, el Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, demandada, no vulnera los principios constitucionales de desconcentraci\u00f3n (art. 229), igualdad (art. 13) y acceso a la justicia \u00a0(art. 229), en s\u00ed mismo considerada, sino que, por el contrario, responde a estos principios. Sin embargo el limitar la regla de que trata el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 134D, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, a los asuntos relativos a las entidades del orden nacional, establece una discriminaci\u00f3n innecesaria, teniendo en cuenta las actuales condiciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De tal manera que la interpretaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n debe corresponder a los principios de desconcentraci\u00f3n, eficiencia, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debe armonizarse con las competencias que por materia y cuant\u00eda, en los asuntos laborales, han sido asignadas a los tribunales y jueces administrativos, por la misma Ley 446 de 1998, competencia que ser\u00eda inoperante para muchos jueces, al aplicarse la regla general de competencia territorial consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que, declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201corden nacional\u201d, bajo el entendido de que en los procesos \u00a0en materia laboral administrativa, en que est\u00e9n involucradas entidades del nivel territorial, pueda presentarse la demanda en la sede de la entidad demandada o en el lugar donde se prestaron o se debieron prestar los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c del orden nacional \u201c , contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 134- D del C\u00f3digo Contencioso administrativo , modificado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que las reglas contenidas en este numeral, en materia laboral, sean aplicadas a las demandas ante las entidades territoriales , cuando coincidan con las competencias asignadas por la ley a los tribunales y los jueces contencioso administrativos en raz\u00f3n a la materia y a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos presentados en la demanda no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n para emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis efectuado en el tr\u00e1mite de constitucionalidad que precede a la presente sentencia, este Corte evidencia que la demanda presentada por el actor no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n para emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evidenciar la ineptitud sustantiva de la demanda se describir\u00e1n, en primer lugar, los fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad; y en segundo lugar, se confrontar\u00e1n los par\u00e1metros expuestos con las argumentaciones esbozadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El decreto ley 2067 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional \u201c se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucional se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n mediante Auto No 32 de 2005, Sala Plena, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor , sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201c vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas , abstractas y globales \u201c que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos , precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados , es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional , raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c2 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Razones de la Ineptitud Sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Falta de claridad en la exposici\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en la presente demanda \u00a0pretende efectuar \u00a0una comparaci\u00f3n entre los conceptos de orden nacional y orden territorial, para sustentar sus razones de violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el demandante en momento alguno explica en que sentido jur\u00eddico entiende el concepto de orden territorial. \u00a0A la luz de la Constituci\u00f3n3 las entidades territoriales son los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas. \u00a0As\u00ed entonces, para esta Corte es imposible establecer la compresi\u00f3n del demandante por el concepto de \u00a0orden territorial y m\u00e1s a\u00fan cuando la misma constituci\u00f3n y de manera diversa utiliza el concepto territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante no logr\u00f3 \u00a0distinguir con facilidad las ideas expuestas entorno al concepto de orden territorial, lo que produjo que los razonamientos no fueran comprensibles para \u00e9sta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Falta de certeza en la exposici\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que \u201c \u2026como el segmento combatido s\u00f3lo cobija los literales que a continuaci\u00f3n relaciona, en tanto comprendan asuntos del orden nacional, por contera excluye los asuntos del orden territorial relativos a conflictos laborales. \u00a0Lo cual, sin duda, engendra una manifiesta discriminaci\u00f3n contra quienes \u2013 en el \u00e1mbito territorial- tienen legitimaci\u00f3n en causa para formular demandas laborales en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u201c4 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el demandante parte de la base que la expresi\u00f3n acusada excluye, por contera como lo afirma, los asuntos del orden territorial relativos a conflictos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior no es cierta vista de manera sistem\u00e1tica la norma demandada. \u00a0En efecto, la norma acusada \u00a0no est\u00e1 dejando sin competencia aquellos asuntos del orden territorial\u00a0 relativos a conflictos laborales. \u00a0Por el contrario , el numeral 1\u00b0 establece que \u201cPor regla general, la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante extrajo unos efectos jur\u00eddicos que de la norma no se desprenden de manera objetiva. Por ende, la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada \u00a0no deviene objetivamente del \u201c texto normativo \u201c contenido en el art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Falta de pertinencia en la exposici\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por el actor se afirma que la expresi\u00f3n acusada, presenta una supuesta discriminaci\u00f3n de los asuntos del orden territorial relativos a conflictos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no recuerda el demandante que el \u201colvido del legislador \u201c para que sea entendido como omisi\u00f3n se refiere a derechos de los seres humanos y no a competencias. \u00a0Ciertamente, no se le pueden atribuir calidades humanas a la cosas para no entrar en los terrenos de la hip\u00f3stasis. \u00a0Por consiguiente, no se puede encarnar en el concepto de competencia los derechos de un ser humano para hacerlo valer como un olvido del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se puede no estar de acuerdo con una competencia atribuida por el legislador , como es la regla general del numeral 1\u00b0 referenciada , no obstante lo que no se puede es basar una supuesta discriminaci\u00f3n en una competencia atribuida por el propio legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0Lo anterior, porque claramente la situaci\u00f3n planteada por el demandante tiene la competencia del numeral 1\u00b0 ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, y por no reunir los requisitos m\u00ednimos que permitan pronunciarse de fondo mediante un juicio de constitucionalidad, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c del orden nacional \u201c contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso administrativo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c del orden nacional \u201c contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 134 D del C\u00f3digo Contencioso administrativo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0C- 918 de 2002, C- 150 \u00a0, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 286.\u2014Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-671\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0 Referencia: expediente D- 7103 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 D ( parcial ) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo , adicionado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}