{"id":15213,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-672-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-672-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-08\/","title":{"rendered":"C-672-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7105, D-7113, D-7121 y D-7132 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 369 y 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Gabriel Aar\u00f3n Henr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>Karroll Garc\u00eda Vargas y Diego Alejandro L\u00f3pez Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Elquin Andr\u00e9s Infante Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Gonz\u00e1lez Henr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Alfredo Gabriel Aar\u00f3n Henr\u00edquez, Elquin Andr\u00e9s Infante Mart\u00ednez y Natalia Gonz\u00e1lez Henr\u00edquez, presentaron demanda, cada uno por separado, en contra del art\u00edculo 370 del C. S. del T., por considerarlo contrario al pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 7\u00b0 y 11 del Convenio 87 de la O.I.T. aprobado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Karroll Garc\u00eda Vargas y Diego Alejandro L\u00f3pez Ochoa interpusieron demanda en contra del art\u00edculo 370 y adicionalmente en contra del 369 del C. S. del T., por contrariar las disposiciones normativas contenidas en los art\u00edculos 16 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 11 del Convenio 87 y 4\u00b0 del Convenio 98 de la O.I.T. aprobados, respectivamente, mediante las Leyes 26 y 27 de 976, y el art\u00edculo 362 del C. S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las anteriores demandas de inconstitucionalidad, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), fueron \u00a0admitidas por el Despacho las demandas presentadas, al cumplir con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de (10) d\u00edas para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita el concepto a que haya lugar, comunicar la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que a su juicio justificar\u00edan la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n y, finalmente, invitar a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad Popular del Cesar y de la Universidad del Norte, as\u00ed como a la Escuela Nacional Sindical, la Confederaci\u00f3n General del Trabajo y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia para que emitan su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones que son materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Trascripci\u00f3n de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 39.618 de 1991 y No. No 44.043 del 14 de junio de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Esta edici\u00f3n se trabaj\u00f3 sobre la publicaci\u00f3n de la Edici\u00f3n Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 369. MODIFICACI\u00d3N DE LOS ESTATUTOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 50 de 1990. Toda modificaci\u00f3n a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su aprobaci\u00f3n, con copia del acta de la reuni\u00f3n donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el registro, se seguir\u00e1 en lo pertinente, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 366 de \u00e9ste C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 584 de 2000. Ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzar\u00e1 a regir, mientras no se efect\u00fae su dep\u00f3sito por parte de la organizaci\u00f3n sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>D-7105: Alfredo Gabriel A\u00e1ron Henr\u00edquez tach\u00f3 de inconstitucional el art\u00edculo 370 del C. S. del T., comoquiera que -en su criterio- \u00e9ste contraviene el art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo aprobado mediante la Ley 26 de 1976, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que el pre\u00e1mbulo y el convenios 87 de la O.I.T. gozan de eficacia normativa, el primero en raz\u00f3n a que hace parte de la Constituci\u00f3n y gu\u00eda el entendimiento de los mandatos constitucionales, y el segundo toda vez que conforma el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el gestor de la acci\u00f3n que el art\u00edculo 370 del C. S. del T. condiciona injustificadamente la validez de las reformas estatutarias con el requisito del dep\u00f3sito, limitando de esta forma el trabajo, la justicia y la igualdad, valores expuestos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3, la determinaci\u00f3n relacionada con que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, no es raz\u00f3n suficiente para establecer limitaciones a la libertad sindical, pues en dado caso, y de conformidad con el art\u00edculo 379 y 380 del C. S. del T. se dar\u00eda la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, la cual s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial, luego existe un procedimiento sancionatorio establecido en caso de violaci\u00f3n de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realiz\u00f3 un recorrido hist\u00f3rico acerca de las reformas a las que ha tenido lugar la norma demandada y concluy\u00f3 que ese precepto introduce de manera confusa la palabra dep\u00f3sito, en lugar de inscripci\u00f3n -Ley 50 de 1990 o aprobaci\u00f3n -C. S. del T.-, sin embargo, adujo, \u201cel efecto de la norma es el mismo, que es consagrar la intervenci\u00f3n de una autoridad administrativa en las reformas estatutarias sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D-7113: Los ciudadanos Karoll Garc\u00eda Vargas y Diego Alejandro L\u00f3pez Ochoa pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 369 y 370 del C. S. del T., toda vez que \u00e9stos vulneran los art\u00edculos 16 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0 y 11 del Convenio 87 y el 4\u00b0 del Convenio 98 de la O.I.T. aprobados, respectivamente mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, y el art\u00edculo 362 del C. S. del T.. De manera subsidiaria solicitaron la exequibilidad condicionada \u00a0bajo la interpretaci\u00f3n de que dichos art\u00edculos buscan proteger a los terceros, pero no limitan la autonom\u00eda sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron sus pretensiones en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical implica en principio la no intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limiten o entorpezcan su realizaci\u00f3n, ya que \u00e9stas s\u00f3lo pueden actuar para mantener el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. Como garant\u00eda de la no injerencia de las autoridades en la fundaci\u00f3n de organizaciones sindicales, est\u00e1 la no intervenci\u00f3n en su funcionamiento, pues su fundaci\u00f3n \u201cinvolucra que esta asociaci\u00f3n se rija y se cree por los estatutos que establecer\u00e1 la estructura interna y organizaci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n\u201d, es decir, \u201cla estructura interna debe ser consecuencia de la libertad sindical y la autonom\u00eda de los trabajadores, sin presiones ni intromisiones de terceros. Ellos mismos dispondr\u00e1n de su organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n para su funcionamiento, que es reflejado en los estatutos, y si este derecho se ve limitado por requisitos o trabas procesales es entonces en efecto una intervenci\u00f3n estatal violatoria de la libertad sindical y gremial y\u2026 del libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de los estatutos es un ejercicio de la autonom\u00eda sindical, la imposici\u00f3n del dep\u00f3sito como requisito para la validez de las modificaciones de los estatutos, entorpece y dificulta el ejercicio del derecho, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 369 del C. S. del T. una vez realizadas, \u00e9stas son eficaces, luego no se entiende la finalidad de la orden relacionada con la remisi\u00f3n de la copia de las modificaciones de los estatutos a una autoridad administrativa, pues, si la raz\u00f3n es la publicidad, dicha funci\u00f3n la puede ejercer la misma organizaci\u00f3n sindical sin intromisi\u00f3n de una autoridad administrativa que dificulte el ejercicio del derecho a la libertad sindical, desarroll\u00e1ndose de este modo la protecci\u00f3n de derechos de terceros y la reafirmaci\u00f3n a la autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 369 del C. S. del T. ordena que el dep\u00f3sito de dicha modificaci\u00f3n es para llevar el registro de la actuaci\u00f3n y no para configurar la validez del acto, pues de ser as\u00ed se violar\u00eda la autonom\u00eda sindical y su autorregulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez seg\u00fan Bobbio -\u201cTeor\u00eda General del Derecho\u201d- se determina por tres criterios, el primero relacionado con que quien promulg\u00f3 el acto est\u00e9 legitimado para hacerlo, que no este regulado ya o se haya derogado, y que no sea incompatible con otras disposiciones. La Asamblea General del sindicado tiene la facultad parar crear y en consecuencia poder modificar los estatutos (art\u00edculo 362), \u201cen cuanto a los dos restantes elementos es propio del desarrollo de la autonom\u00eda y la libertad sindical\u201d, de esta forma \u201cel dep\u00f3sito o no de la modificaci\u00f3n en los estatutos en nada hace referencia a la validez, porque a partir del acuerdo de voluntades entre los miembros de la Asamblea del sindicato o miembro, ya existe tal modificaci\u00f3n\u201d y no por \u201cla tramitolog\u00eda innecesaria de la actuaci\u00f3n\u201d, como sucede cuando se constituye un sindicato, pues \u00e9ste adquiere personer\u00eda jur\u00eddica a partir de la Asamblea Constitutiva y no cuando se registra en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cdebido al dinamismo y la necesidad propia de los sindicatos existen circunstancias por las cuales amerita que existan cambios en los estatutos para su beneficio\u201d y que no pueden dar espera a que se surta un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues puede que en la espera de ese paso \u201cla modificaci\u00f3n de los estatutos pierda su cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el Convenio 87 y 98 de la O.I.T. la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no es legitima y limita el ejercicio de la libertad sindical, pues el Convenio \u201creconoce la autonom\u00eda sindical y la facultad de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y no hace menci\u00f3n a que este supeditado a trabas procesales, aprobaci\u00f3n o registro de autoridades administrativas\u201d, adicionalmente dice que \u201clas autoridades deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d pues \u201cla naturaleza propia de un sindicato para su desarrollo son los estatutos y en ese sentido si no puede el sindicato regirse por s\u00ed mismo como asociaci\u00f3n se desmotiva la nueva creaci\u00f3n de otras organizaciones sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la facultad de modificar los estatutos es un derecho de toda organizaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 362 C. S. del T.), el cual no puede ejercerse con las limitaciones impuestas por el legislador que no tienen ninguna finalidad, pues a pesar de que la limitaci\u00f3n a un derecho es una potestad propia del legislador, \u00e9sta es procedente siempre y cuando sea necesaria, m\u00ednima, indispensable y proporcional con relaci\u00f3n a la finalidad perseguida. As\u00ed, \u201cqu\u00e9 necesidad existe de las obligaciones de llevar registro si ya se lleva por parte del sindicato y la empresa, al tener un acta, copia y conocimiento de lo decidido en la reuni\u00f3n presidida por la Asamblea General del sindicato; y por otra parte para que se requiere el dep\u00f3sito de la modificaci\u00f3n estatutaria si esta ya tiene eficacia y acuerdo entre las partes. La validez se remite al condicionamiento legal que haya sido el acto proferido por los medios y autoridad pertinente, siendo as\u00ed la competencia para actuar a la Asamblea de la asociaci\u00f3n sindical o gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D-7121: Elquin Andr\u00e9s Infante Mart\u00ednez solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 370 del C. S. del T. y subsidiariamente el condicionamiento de su exequibilidad bajo el entendido de que el dep\u00f3sito s\u00f3lo es necesario para que dicha modificaci\u00f3n tenga validez o efecto ante terceros, pues respecto de los miembros del sindicato la reforma surte efecto desde el momento en que se realiza, salvo que en los mismos estatutos se establezca desde cu\u00e1ndo empieza a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante como argumentos para sustentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio 87 de la O.I.T aprobado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 26 de 1976, lo que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de asociaci\u00f3n sindical dispone la libre voluntad de los trabajadores para constituir permanentemente organizaciones que identifiquen y defiendan sus intereses, sin que exista intervenci\u00f3n estatal. Para hacer efectivo ese derecho la protecci\u00f3n referente a la no intervenci\u00f3n estatal se predica tambi\u00e9n entorno al proceso de organizaci\u00f3n del sindicato, \u201cpuesto que en la etapa de organizaci\u00f3n sindical, el Estado podr\u00e1 intervenir y restringir el derecho de asociaci\u00f3n de igual o mayor forma de c\u00f3mo lo har\u00eda en la etapa de formaci\u00f3n\u201d, luego, las modificaciones que realizan los sindicatos en su organizaci\u00f3n interior no deben estar supeditadas o condicionadas a requisitos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de asociaci\u00f3n sindical se desprende el de autonom\u00eda sindical, el cual permite al sindicato darse su propia normatividad, por lo que en virtud de este principio se proh\u00edbe al Estado intervenir en el proceso de autorregulaci\u00f3n de los sindicatos, sea en el momento de constituci\u00f3n de los estatutos o en su modificaci\u00f3n. Esta es la regla general; sin embargo por v\u00eda de excepci\u00f3n el Estado puede limitar dicha conducta como es el caso del \u201csindicato que establece en los estatutos un objeto social no acorde con la naturaleza de un sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay raz\u00f3n suficiente para supeditar la validez de una reforma a una actuaci\u00f3n estatal, pues dicha injerencia contraviene los principios de asociaci\u00f3n y autonom\u00eda sindical, ya que es el sindicato el llamado a darse sus propios estatutos y es a \u00e9l al que le compete determinar cuando empiezan a regir sus reformas y, en el evento en que no lo disponga, se \u201cse debe entender que la modificaci\u00f3n tiene validez y comienza a regir tan pronto se realice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a terceros, al no estar regulados por los estatutos, se podr\u00eda afirmar que el dep\u00f3sito de la modificaci\u00f3n estatutaria ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un requisito de validez respecto de \u00e9stos y nunca al interior del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>D7132: Natalia Gonz\u00e1lez Henr\u00edquez demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 370 del C. S. del T., debido a que vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 7\u00b0 y 11 del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la gestora de la acci\u00f3n que el art\u00edculo demandado establece una serie de limitaciones que violan el concepto de la libertad sindical y que restringen la posibilidad de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los sindicatos, los cuales a su vez buscan la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y el de los trabajadores de lograr condiciones dignas en el desarrollo de sus actividades. Bajo el mismo argumento, manifest\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n en la necesidad de inscribir las reformas estatutarias en el registro llevado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que \u00e9stas surtan sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que la norma demandada viola la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, ya que transgrede el Convenio 87 de la O.I.T. referente al libre ejercicio del derecho sindical que implica su constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa por autoridad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante apoderado judicial, intervino en este proceso constitucional oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los demandantes. Afirm\u00f3 que \u201cdel solo hecho de exigirle a la organizaci\u00f3n que deposite la MODIFICACI\u00d3N de los estatutos no puede pretenderse que la norma sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u2026 lo anterior, porque los art\u00edculos 369 y 370 hablan de modificaci\u00f3n de los estatutos, lo que significa que algo cambi\u00f3 o se transform\u00f3 en dicha regulaci\u00f3n y estando estos obligados a no contrariar la Constituci\u00f3n y la ley, es procedente que dichas modificaciones se ajusten a dicho requerimiento\u201d, pues una de las causales para rechazar el registro sindical, es cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, luego si este es un condicionante para su creaci\u00f3n y puede llevar a la no inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, mal podr\u00eda permitirse una libertad absoluta posterior a dicha inscripci\u00f3n que viole lo impuesto por las normas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las normas demandadas \u201cson garant\u00eda de los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, dan seguridad jur\u00eddica y cumplen con la funci\u00f3n de dar publicidad y prueba a los actos de la organizaci\u00f3n sindical y deben continuar vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas interviene en este proceso constitucional con la pretensi\u00f3n de que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Fundamenta su pretensi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, han reconocido la existencia de reglamentaciones nacionales de materias tales como la inscripci\u00f3n de las organizaciones de trabajadores en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones a sus juntas directivas, sin que con ello se viole la autonom\u00eda sindical de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio 87, siempre que dichos requisitos se ajusten a los prop\u00f3sitos y fines del Convenio y no vulneren el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. El equilibrio entre estos extremos se encuentra en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n y responden a que lo dispuesto en el mencionado Convenio no parti\u00f3 de la idea de la libertad absoluta, de all\u00ed que la libertad pregonada no sea interpretada por esas autoridades literalmente, sino de manera acorde al desarrollo del principio de autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. ha reconocido que no atenta contra la libertad sindical la exigencia de \u201csimples formalidades\u201d, siempre que no vulneren la autonom\u00eda, atienda prop\u00f3sitos de publicidad -ya sea que \u00e9stos se deban cumplir de manera voluntaria u obligatoria- y \u201cno se hallen en contradicci\u00f3n con las garant\u00edas previstas por el Convenio num. 871\u201d.\u00a0 Esta misma comisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro es largo y complicado, o cuando las normas de inscripci\u00f3n se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer uso excesivo de su margen de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito al que se refieren los art\u00edculos demandados es una mera formalidad para dar publicidad a los cambios que libremente realiza la organizaci\u00f3n sindical, diferente es, y puede plantear problemas, que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos, \u201cla ley obligue a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones a incorporar en sus estatutos exigencias jur\u00eddicas que, en s\u00ed mismas, se hallen en contradicci\u00f3n con los principios de la libertad sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, determin\u00f3 que \u201cpara que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda limitarse tan s\u00f3lo a sentar las condiciones formales que deber\u00e1n respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitaran la aprobaci\u00f3n previa de las autoridades para entrar en vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados contienen una formalidad que no incide en el ejercicio de la autonom\u00eda sindical, es razonable y proporcional el registro\/dep\u00f3sito en lo que ata\u00f1e al ejercicio de la libertad sindical, diferente ser\u00eda que la autoridad tuviera facultad de intervenir en el proceso de elaboraci\u00f3n de las modificaciones -aspecto estudiado en sentencia de constitucionalidad 567 de 2000- en los estatutos, o se le otorgar\u00e1 potestades discrecionales que puedan hacer nugatorio el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce que se evidencia la certeza de sus argumentos por el hecho de que no se hayan formulado por parte de los \u00f3rganos de control de la O.I.T. observaciones al gobierno colombiano en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las intervenciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT y la del doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0obrantes en el expediente, comoquiera que \u00e9stas fueron allegadas extempor\u00e1neamente al tr\u00e1mite procesal, ya que el 31 de enero de 2008 venc\u00eda el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y \u00e9stas fueron aportadas, respectivamente, el 1\u00b0 y 15 de febrero de 2008, tal y como consta en la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n (Fls. 86 y 92 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa a favor de la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 369 y 370 del C. S. del T., \u201cbajo el entendido que el registro y el dep\u00f3sito de las modificaciones de los estatutos sindicales ante el\u2026 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, resultan exequibles s\u00f3lo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protecci\u00f3n de derechos de terceros, toda vez que son tr\u00e1mites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones validamente adoptadas por la organizaci\u00f3n sindical, o estarse a lo resuelto en el expediente D-7008 y D-7019 acumulados\u201d y pidi\u00f3 igualmente estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en lo que respecta con la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 369 del C. S. del T. por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene de analizar la constitucionalidad en relaci\u00f3n con el Convenio 98 de la O.I.T. toda vez que \u201clos ciudadanos Karroll Garc\u00eda Vargas y Diego Alejandro L\u00f3pez Ochoa no dan razones ni fundamentan el cargo\u201d respecto de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios 87 y 98 de la O.I.T, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, tienen relaci\u00f3n directa con el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, aseguran el respeto a la autonom\u00eda sindical y buscan la eliminaci\u00f3n de factores que puedan configurar una indebida intervenci\u00f3n de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales, dichos convenios determinan el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y a gozar de plena independencia respecto de las autoridades p\u00fablicas protegiendo su ejercicio de toda injerencia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios y tratados internacionales son incorporados a la normatividad de la Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 93 de la misma, estableciendo como condicionante que \u00e9stos \u201ci) reconozcan derechos humanos, ii) proh\u00edban su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y iii) se encuentren \u2018ratificados por el Congreso\u2019\u201d. Una vez ratificados los Convenios de la O.I.T. entran a regir inmediatamente y no requieren de desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en \u00e9l as\u00ed lo permitan. La jurisprudencia constitucional ha incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad el \u00a0Convenio 87 de la O.I.T. (C-280 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 87 de la O.I.T. se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, acorde con ello dicho convenio estableci\u00f3 el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al goce de independencia con relaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 3\u00b0), al respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos a redactar dichos documentos, el de elegir libremente sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como l\u00edmite al derecho de asociaci\u00f3n el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, lo que es acorde con los postulados de que ning\u00fan derecho es absoluto, que todo derecho tiene correlativos deberes y que toda excepci\u00f3n a la garant\u00eda de un derecho debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva. Parafraseando a la Corte, podr\u00eda decirse que \u201cesto significa que las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos son asuntos que concierne exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organizaci\u00f3n sindical las efectu\u00e9. Sin embargo, por v\u00eda legislativa y en la medida en que no se afecte su n\u00facleo esencial, puede imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 369 del C. S. del T. fue estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en sentencia C- 797 de 29 de junio de 2000; en dicha providencia se determin\u00f3 que \u201cno se opone a la constituci\u00f3n la exigencia relativa a que toda modificaci\u00f3n de los estatutos, para efectos del registro correspondiente, se remita en el plazo al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, \u2026 porque dentro de las atribuciones del legisladores encuentra la de asegurar que las reformas estatutarias de los sindicatos, por razones de publicidad y para proteger derechos de terceros sean registradas oportunamente. En cuanto\u2026 al inciso segundo del art\u00edculo 369, no merece ning\u00fan reparo de inconstitucional, pues la misma establece una remisi\u00f3n neutral al art\u00edculo 366, el cual ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, y declarado exequible en sentencia C-567\/2000\u201d, por lo que \u00a0en ese aspecto la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia (C-797\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la Asamblea General del sindicato el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la asociaci\u00f3n \u00a0y la garant\u00eda para que los cambios se efect\u00faen en la forma m\u00e1s democr\u00e1tica posible, no es contrario a la Constituci\u00f3n, ni al Convenio 87 de la O.I.T; la exigencia de aprobaci\u00f3n de la asamblea de la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>El registro y el dep\u00f3sito de las modificaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como requisito de validez de esos cambios, busca garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, pues en nada intervienen en las decisiones que se toman al interior del sindicato. Adem\u00e1s, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, sin embargo, para el desarrollo de los cambios adoptados se requiere el cumplimiento de las formalidades a las cuales se refiere la norma demandada, esto es, que constituye una forma de garantizar los derechos reconocidos en el art\u00edculo 38 y 39 respecto de los terceros, pues tiene como efecto la publicidad y la seguridad, de modo que representa una medida necesaria, razonable y proporcional siempre que no afecte la validez de las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales como los dem\u00e1s actos de las mismas est\u00e1n sometidos al principio de legalidad, y por mandato constitucional tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales para este caso no son irrazonables, ni desproporcionadas, ni violan el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las cuatro demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra los art\u00edculos 369 y 370 del Decreto Ley 3743 de 1950 o \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, por considerar todas ellas que dichas disposiciones son violatorias de la libertad sindical y del derecho de asociaci\u00f3n sindical, las cuales vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 16 y 39 Superior, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 11 del Convenio 87 de la OIT y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 98 de la OIT, al constituir, en criterio de los actores, una intervenci\u00f3n indebida por parte del Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo cual condiciona injustificadamente la validez de las reformas estatutarias con el requisito de su dep\u00f3sito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual entorpece y dificulta el ejercicio del derecho de modificar los estatutos derivado de la libertad sindical, requisito que s\u00f3lo tendr\u00eda sentido en cuanto a la publicidad de las reformas estatutarias o la validez frente a terceros, pero que si se entiende como requisito para la validez de dichas modificaciones respecto de la organizaci\u00f3n sindical y los empleadores terminar\u00eda constituyendo una injerencia indebida por parte del Estado y limitando abiertamente la libertad sindical, restringiendo la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, as\u00ed como el derecho al trabajo, la justicia y la igualdad, valores superiores de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los demandantes. Consider\u00f3 el Ministerio que la exigencia de dep\u00f3sito de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto constituye un control por parte del Estado respecto de que dichas modificaciones se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, tal y como se condiciona tambi\u00e9n la creaci\u00f3n misma de la organizaci\u00f3n sindical mediante su inscripci\u00f3n, en el sentido de que no contrar\u00eden lo dispuesto por las normas de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 el Ministerio, que las normas demandadas son garant\u00eda de los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, dan seguridad jur\u00eddica y cumplen con la funci\u00f3n de dar publicidad y prueba a los actos de la organizaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual deben continuar vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas intervino en este proceso constitucional defendiendo la constitucionalidad de las normas demandadas. Para este ciudadano los \u00f3rganos de control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, as\u00ed como la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, y el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, han reconocido la existencia de reglamentaciones nacionales de materias tales como la inscripci\u00f3n de las organizaciones de trabajadores en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones a sus juntas directivas, sin que con ello se viole la autonom\u00eda sindical de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio 87, siempre que dichos requisitos o \u201csimples formalidades\u201d, como en el caso de la exigencia del dep\u00f3sito de las modificaciones de los estatutos, se ajusten a los prop\u00f3sitos y fines del Convenio y no vulneren el derecho a la libertad sindical o de asociaci\u00f3n, libertades que de otra parte se encuentran limitadas por la propia Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el interviniente, los art\u00edculos demandados contienen una formalidad que no incide en el ejercicio de la autonom\u00eda sindical, siendo \u00a0razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El representante del Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 dentro del presente proceso de constitucionalidad a favor de la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 369 y 370 del C. S. del T., \u201cbajo el entendido que el registro y el dep\u00f3sito de las modificaciones de los estatutos sindicales ante el\u2026 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, resultan exequibles s\u00f3lo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protecci\u00f3n de derechos de terceros, toda vez que son tr\u00e1mites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones validamente adoptadas por la organizaci\u00f3n sindical, o estarse a lo resuelto en el expediente D-7008 y D-7019 acumulados\u201d y pidi\u00f3 igualmente estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en lo que respecta con la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 369 del C. S. del T. por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio P\u00fablico en el sentido que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y que el Convenio 87 de la O.I.T., el cual se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estableci\u00f3 el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al goce de independencia con relaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 3\u00b0), al respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos a redactar dichos documentos, el de elegir libremente sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Procuradur\u00eda, que de acuerdo con el criterio de la Corte, la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos se reconoce autom\u00e1ticamente, y la inscripci\u00f3n consecuente con ella, no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. En este sentido, la inscripci\u00f3n cumple solamente con tres prop\u00f3sitos fundamentales como son la publicidad, la seguridad y la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone como l\u00edmite al derecho de asociaci\u00f3n el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, lo que es acorde con los postulados de que ning\u00fan derecho es absoluto, que todo derecho tiene correlativos deberes y que toda excepci\u00f3n a la garant\u00eda de un derecho debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva. Parafraseando a la Corte, podr\u00eda decirse que \u201cesto significa que las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos son asuntos que concierne exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organizaci\u00f3n sindical las efectu\u00e9. Sin embargo, por v\u00eda legislativa y en la medida en que no se afecte su n\u00facleo esencial, puede imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 369 del C. S. del T. fue estudiado ya por esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C- 797 de 2000, en donde se determin\u00f3 que no es contrario a la constituci\u00f3n de los sindicatos el que se exija que la modificaci\u00f3n de los estatutos, para efectos del registro correspondiente, se remita en el plazo determinado por la ley al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto esto hace parte de la libertad configurativa del legislador atendiendo a razones de publicidad y para proteger derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria a lo que opinan los demandantes, considera la Vista Fiscal que el registro y el dep\u00f3sito de las modificaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como requisito de validez de esos cambios, busca garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, pues en nada intervienen en las decisiones que se toman al interior del sindicato. Adem\u00e1s, considera que las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, y que el registro y dep\u00f3sito de que tratan las normas demandadas tienen relevancia en relaci\u00f3n con la publicidad y los derechos de terceros, exigencia que representa una medida necesaria, razonable y proporcional siempre que no afecte la validez de las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera la Procuradur\u00eda que no es contrario a la Constituci\u00f3n, ni al Convenio 87 de la O.I.T; la exigencia de aprobaci\u00f3n de la asamblea de la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver si los art\u00edculos 369 y 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulneran la libertad sindical y la libertad de asociaci\u00f3n sindical, contrariando el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 16 y 39 Superiores, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 11 del Convenio 87 de la OIT y, el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 98 de la OIT, por cuanto la exigencia de inscripci\u00f3n y dep\u00f3sito de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, constituye una intervenci\u00f3n e inherencia indebida por parte del Estado que vulnera la libertad y autonom\u00eda de los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico que se plantea en este caso, la Corte considera necesario referirse preliminarmente (i) en primer lugar, al alcance de los cargos enervados en la presente demanda; y (ii) en segundo lugar, a la cosa juzgada constitucional y su configuraci\u00f3n respecto del art\u00edculo 370 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este an\u00e1lisis y s\u00f3lo si ello es procedente, la Corte podr\u00e1 entrar a resolver el problema jur\u00eddico esbozado realizando un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte, que todos los cargos presentados dentro de las demandadas acumuladas en el presente proceso de constitucionalidad, se dirigen contra el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto hacen referencia a la exigencia de que toda modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales debe ser depositada por parte de la organizaci\u00f3n sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que tenga validez y comience a regir, contenida en dicha disposici\u00f3n, encontrando que una tal exigencia es violatoria de la libertad y autonom\u00eda sindical, del derecho de asociaci\u00f3n sindical, vulnerando el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 16 y 39 Superiores, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 11 del Convenio 87 de la OIT y, el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que frente al art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se presenta ning\u00fan cargo de constitucionalidad, sino simplemente la menci\u00f3n repetida de que dicho art\u00edculo, conjuntamente con el art\u00edculo 370 del CST, vulnera las disposiciones aludidas, atacando no obstante los demandantes mediante sus argumentos s\u00f3lo el contenido del art\u00edculo 370 del CST, sin lograr presentar los actores un solo argumento que ponga en duda la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que los demandantes no logran configurar al menos un cargo de constitucionalidad claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corte, en contra del art\u00edculo 369 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto del art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cosa Juzgada Constitucional. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 370 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cosa Juzgada Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de seguridad jur\u00eddica, las decisiones que en ejercicio de dicha funci\u00f3n general adopta la Corte tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, en virtud de la instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que \u00a0la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II, y que la misma podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual \u201cen desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u201c2\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepci\u00f3n, que como tal debe ser expresamente se\u00f1alada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere \u00fanicamente a uno o m\u00e1s motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia.\u201d 3 ( negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la restricci\u00f3n a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar de manera impl\u00edcita en la parte motiva de la Sentencia o de manera expl\u00edcita en su parte resolutiva. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d. 4 ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que concierne al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compete igualmente al juez constitucional determinar que no acaezcan los supuestos se\u00f1alados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 constitucional que indica \u00a0que \u201c\u2026 Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Cosa juzgada respecto del art\u00edculo 370 del CST \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo demandado en esta oportunidad, evidencia esta Sala que en reciente decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-465 del 2008, Expediente D-7008 (y acumulados), esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo demandado, declarando la exequibilidad del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el dep\u00f3sito de la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones \u201cValidez de la\u201d y \u201ctiene validez ni\u201d se declararon inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evidencia esta Sala que en esa oportunidad fue demandada la primera parte del art\u00edculo 370: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzar\u00e1 a regir, mientras no se efect\u00fae su dep\u00f3sito por parte de la organizaci\u00f3n sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00e9sta que se demanda nuevamente en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa la Sala que en el Expediente D-7008 (y acumulados) se presentaron los mismos cargos contra la disposici\u00f3n acusada, por desconocer la libertad sindical consagrada en el art\u00edculo 38 Superior y el Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia, que forma parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro para la Corte que respecto del aparte demandado del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto ya esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad de la misma, en raz\u00f3n de los mismos cargos presentados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-465 del 2008, Expediente D-7008 (y acumulados), respecto del art\u00edculo 370 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-465 del 2008 respecto del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que declar\u00f3 la \u201cEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el dep\u00f3sito de la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma\u201d. Por el contrario, las expresiones \u201cValidez de la\u201d y \u201ctiene validez ni\u201d, se declaran INEXEQUIBLES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Oficina Internacional del Trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo 81\u00aa Reuni\u00f3n, 1994, Informe III (Parte 4B), \u201cLibertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d, Estudio General de las memorias sobre el Convenio (n\u00fam 87) sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948, y el Convenio (num 98) sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949, p\u00e1ginas 35 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sentencia de Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 548 de 2002 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-672\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-7105, D-7113, D-7121 y D-7132 (acumulados) \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 369 y 370 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 Demandantes:\u00a0 \u00a0 Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}