{"id":15219,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-692-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-692-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-692-08\/","title":{"rendered":"C-692-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garant\u00eda del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros, \u201c(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha se\u00f1alado que su car\u00e1cter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden imponer sanciones en aplicaci\u00f3n de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, as\u00ed como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposici\u00f3n de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garant\u00eda del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que a\u00fan cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio en \u201cmateria penal\u201d, ello \u201c(\u2026) no impide que el legislador lo extienda a otros \u00e1mbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garant\u00eda, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en materia de procedimientos judiciales y administrativos\/PRINCIPIO DE APLICACI\u00d3N GENERAL E INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos judiciales y administrativos, como los que tienden a la investigaci\u00f3n de faltas disciplinarias y a la imposici\u00f3n de sanciones. En ese orden, cuenta con la potestad para crear o modificar un determinado proceso, estructurar sus etapas, definir los t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de diligencias, consagrar los mecanismos de impugnaci\u00f3n de decisiones, entre otros. Dicha potestad de configuraci\u00f3n debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias. Cuando el legislador dispone la aplicaci\u00f3n general e inmediata de procedimientos disciplinarios a conductas ya ocurridas pero no investigadas, se apoya en la amplia competencia que le otorga la Constituci\u00f3n para ello, adem\u00e1s de que se ci\u00f1e a los principios que informan nuestro sistema jur\u00eddico, como el de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea el problema jur\u00eddico de si la aplicaci\u00f3n inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigaci\u00f3n, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la m\u00e1xima de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, que la Corte Constitucional ha resuelto, concluyendo del recuento jurisprudencial estudiado que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, s\u00f3lo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanci\u00f3n; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos. A trav\u00e9s del art\u00edculo 111 de la Ley 1123 de 2007, el legislador adopt\u00f3 un mecanismo de aplicaci\u00f3n del nuevo procedimiento destinado a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias de los abogados. A partir del mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva norma para los procesos que no se hubieran iniciado \u2013 por no haberse proferido auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u2013, mientras que preserv\u00f3 la vigencia de la anterior, para los procesos que ya ven\u00edan siendo adelantados. En dicho proceder, el legislador se encuentra amparado por el margen de configuraci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n para el dise\u00f1o de procedimientos y, con ello, para determinar la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, resultando que no contraria el principio de legalidad como tampoco desconoce el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7147 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor medio de la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos \u00c1lvarez Machado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n al entrar en vigencia este c\u00f3digo, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos \u00c1lvarez Machado present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso (parcial) del art\u00edculo 111 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor medio de la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, al considerar que vulnera los art\u00edculos 3, 4 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone en primer lugar que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el principio de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, como una de las manifestaciones propias del debido proceso. Igualmente, que dicha norma hace parte de un derecho fundamental que regula valores, pero tambi\u00e9n constituye un mandato claro, categ\u00f3rico y directo, que no puede dar lugar a interpretaciones diferentes a las que se derivan de su propio texto. As\u00ed, por ejemplo, no puede sostenerse que alguien puede ser juzgado conforme a leyes posteriores al hecho que se le imputa, si eso redunda en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, aduce que la regla b\u00e1sica irrefutable es que la norma aplicable a todo juicio debe ser preexistente al hecho imputado, a no ser que la posterior resulte m\u00e1s favorable, lo que tambi\u00e9n hace parte del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostiene que \u201c(\u2026) le est\u00e1 vedado al legislador, que est\u00e1 sometido precisamente a la intangibilidad de las normas constitucionales, el disponer que normas procesales contenidas en leyes posteriores al hecho que se impute, sean aplicables en sustituci\u00f3n de las preexistentes al mismo hecho (\u2026) [d]ebido a que, tampoco, podr\u00eda definir por v\u00eda legislativa cual es la norma m\u00e1s favorable respecto de otra. En otras palabras, admitir algo distinto equivaldr\u00eda no a una mera interpretaci\u00f3n de la norma, sino a la modificaci\u00f3n de su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el derecho disciplinario, debido a su car\u00e1cter sancionatorio, tambi\u00e9n debe prevalecer el principio constitucional referente a que las normas aplicables al respectivo juicio sean las preexistentes al acto imputado, es decir, las anteriores al hecho y vigentes para ese momento en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, considera que \u201c(\u2026) en la norma cuestionada el legislador vari\u00f3 la norma constitucional, pues pretende que en los procesos disciplinarios relativos a \u201chechos imputables\u201d sucedidos antes de la vigencia de la Ley 1123, en que no se haya dictado \u201cauto de apertura de investigaci\u00f3n\u201d, NO SE APLIQUE LA LEY PREEXISTENTE al \u201checho imputado\u201d sino la nueva ley que entra en vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que \u201c[d]e acuerdo con el contenido del art\u00edculo 111 demandado, el criterio para ubicar la norma aplicable no es LA \u00c9POCA EN QUE SUCEDI\u00d3 LO IMPUTADO, sino un asunto estrictamente procesal: que al momento de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, no se hubiera dictado \u201cauto de apertura de investigaci\u00f3n.\u201d En su concepto \u201c[e]llo contradice abiertamente la norma constitucional. La norma aplicable a un juicio no la determina tal o cual estado de un proceso, sino LA EPOCA en que sucedi\u00f3 el hecho que se juzga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mientras el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permanezca vigente, el legislador no puede crear normas que establezcan que alguien puede ser juzgado de conformidad con normas posteriores a los hechos por los que est\u00e1 siendo juzgado. Lo contrario, en su criterio, equivale a que el legislador exceda sus facultades y, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, introduzca modificaciones o nuevos elementos al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que \u201c(\u2026) EN CUALQUIER CASO, sea cuales sean las razones pol\u00edticas, de conveniencia, de peligrosidad, de protecci\u00f3n social que se puedan esgrimir, SIEMPRE la norma (sustantiva y procesal) aplicable a todo juicio, es la preexistente al hecho que se imputa, en otros t\u00e9rminos, la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Y ello es v\u00e1lido tambi\u00e9n en el campo del derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Para fundamentar su solicitud, afirma que la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de libertad para establecer y regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, disponer la aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acusaci\u00f3n formulada por el accionante obedece a una interpretaci\u00f3n radicalmente exeg\u00e9tica del texto constitucional que rinde culto irracional a la textualidad, desconociendo que el mismo contenido de la constituci\u00f3n debe ser analizado en forma mesurada, razonable de forma tal que el querer del constituyente primario no se vea reducido a la mera literalidad de las palabras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte Constitucional, ejerciendo su papel de leg\u00edtimo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, ha desarrollado e interpretado, a trav\u00e9s de la jurisprudencia y la doctrina constitucional, el contenido real de nuestro ordenamiento superior, como en el caso que actualmente analizamos, en el cual encontramos que el supremo tribunal constitucional ha sido reiterativo en cuanto a su posici\u00f3n respecto a la exequibilidad de normas que contemplan reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia procesal, siempre y cuando estas no impliquen detrimento para las garant\u00edas y derechos fundamentales de las personas que concurren a un proceso, en este caso disciplinario, y siempre y cuando se interpreten dichas normas en el marco de principios procesales constitucionales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el de favorabilidad en materia penal y, por analog\u00eda, disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dejado claro que \u201c(\u2026) una cosa es el debido proceso disciplinario desde el punto de vista del principio de tipicidad o legalidad en materia de legislaci\u00f3n sustantiva y otra es la potestad, de car\u00e1cter constitucional, de libre configuraci\u00f3n legislativa de establecer las formas propias de cada juicio, que deben deslindarse a fin de que interpretaciones erradas como la del accionante no devengan en demandas contra el ordenamiento jur\u00eddico que tienen como \u00fanico fundamento una radical preferencia por la literalidad m\u00e1s all\u00e1 del sentido com\u00fan y, sobre todo, de la doctrina constitucional sobre el tema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa: \u201c(\u2026) confiamos en que la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible, obviamente, entendiendo que toda norma procesal, debe interpretarse de acuerdo con su verdadero sentido, expresado por su int\u00e9rprete natural y oficial, en armon\u00eda con los principios procesales fundamentales de car\u00e1cter constitucional como el principio de favorabilidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, siempre que se module la decisi\u00f3n y se elimine la interpretaci\u00f3n que puede ir en contra de la Constituci\u00f3n, por desconocer el principio de favorabilidad. En ese sentido, sostiene que la norma \u201c[e]s constitucional en el entendido de que los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuar\u00e1n tramitando conforme al procedimiento anterior al previsto en la ley 1123 los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n al momento de entrar en vigencia esa ley, y tramitar\u00e1n los dem\u00e1s procesos conforme al procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007, pero aplicar\u00e1n la norma que resulte m\u00e1s favorable al investigado o disciplinable entre lo dispuesto por el procedimiento anterior y el previsto en la ley 1123 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, argumenta que la Constituci\u00f3n impone un deber de aplicar anal\u00f3gicamente las garant\u00edas establecidas en los procesos penales a los procesos disciplinarios, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda de todos los elementos que conforman el debido proceso. De esta forma, arguye, \u201c(\u2026) los principios constitucionales que rigen el debido proceso penal son aplicables al proceso disciplinario que se tramita en el marco del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007.\u201d Con base en ello, el principio de legalidad debe interpretarse en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, que impone al juez, en cada caso concreto, el an\u00e1lisis y la aplicaci\u00f3n de la norma que resulte m\u00e1s favorable al acusado o investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, aduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la ley 1123 de 2007 no se debe interpretar estrictamente, de manera taxativa, a todas las situaciones en donde los procesos no se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n, sin atender a los casos concretos en donde la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen devenga en la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues all\u00ed el interprete estar\u00eda obligado a aplicar la norma m\u00e1s favorable al investigado o al disciplinable, y esa norma puede ser alguna regla procesal preexistente o una incluida en la ley 1123 de 2007. Dicho de otro modo, el juez competente no puede sustraerse a la obligaci\u00f3n constitucional plasmada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y en la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se comparte la opini\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el legislador decidi\u00f3 una favorabilidad sin tener la competencia para hacerlo. Lo que resultar\u00eda inconstitucional ser\u00eda la interpretaci\u00f3n en donde no se aplique la norma m\u00e1s favorable porque el juez de conocimiento considere que el legislador tajantemente lo prohibi\u00f3 en el art\u00edculo 111. La regla general, para la cual est\u00e1 autorizado el legislador por la Constituci\u00f3n y respaldado por la jurisprudencia constitucional, le permite establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no puede aplicarse contraviniendo el principio de favorabilidad, pues \u00e9ste debe ponderarse con el principio de legalidad. La Corte ha dicho que en lo procesal se puede establecer la preexistencia o vigencia de nuevas leyes sin que eso signifique que se permita la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se insiste en que el principio de legalidad debe ponderarse con el de la favorabilidad para determinar si hubo una vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del legislador, pero este juicio muchas veces se debe hacer frente a los casos concretos, en donde corresponde la aplicaci\u00f3n de una u otra ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que \u201c(\u2026) existe una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 111 de 2007, parcial, que resultar\u00eda inconstitucional, y es la posibilidad hermen\u00e9utica que el demandante solicita excluir del ordenamiento jur\u00eddico, aunque en su escrito de demanda est\u00e1 pidiendo la exclusi\u00f3n total del enunciado normativo. Una soluci\u00f3n plausible podr\u00eda ser la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte y en este caso excluir \u00fanicamente una de las interpretaciones posibles, preservando la existencia de la norma. Para esto, podr\u00eda declararse una constitucionalidad condicionada de la norma (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4487, solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la norma demandada debe ser analizada en conjunto con el inciso segundo del art\u00edculo 7 de la misma Ley 1123, que consagra el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal y, en general, con las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, as\u00ed como con normas afines, tales como el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el C\u00f3digo Civil. En virtud de lo anterior, sostiene que por regla general, la ley procesal es de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, disposici\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, no vulnera el debido proceso ni los derechos adquiridos. Manifiesta as\u00ed mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, de aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro de la ley, opera en las disposiciones procesales en todas las ramas del derecho, de tal manera que es el legislador, quien, en uso de su facultad de elaborar, modificar y derogar las leyes y, en general, de establecer las pol\u00edticas en materia de formas judiciales, debe evaluar la conveniencia, pertinencia y efectividad de las disposiciones que rigen el proceso y adaptarlo a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia y de la sociedad (al respecto, p.e. la sentencia C 155 de 2007). Las personas no pueden, entonces, alegar como un derecho adquirido el que se les siga uno y otro procedimiento. Lo que s\u00ed pueden exigir es que el procedimiento cumpla con todos los principios que consagra el debido proceso, art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en materia sancionatoria debe establecerse una diferenciaci\u00f3n entre normas sustanciales y procesales, por cuanto respecto de las primeras impera, como regla general, el principio de aplicaci\u00f3n de la ley vigente en el momento de la realizaci\u00f3n de la conducta y; respecto de las segundas, impera, tambi\u00e9n como regla general, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley. Estas reglas provienen del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal. En ese orden, arguye: \u201c(\u2026) el principio de legalidad, tal como fue consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales del momento en que se realiz\u00f3 la conducta, mientras que remite a las disposiciones de la ley y las posteriores que la modifiquen, en lo atinente a las disposiciones procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la Corte Constitucional ya resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico que se deriva de la demanda de inconstitucionalidad \u2013 sentencia C 181 de 2002 \u2013 y, en concreto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la ley penal y disciplinaria en el tiempo, en relaci\u00f3n con el principio de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d A partir de lo anterior, concluye: \u201clas disposiciones objeto de estudio no vulneran el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues se limitan a consagrar el principio general de aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo. Por tanto, deber\u00e1n declararse exequibles por el cargo presentado por el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advierte que el principio de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, como se consagra en la disposici\u00f3n acusada, a pesar de ser compatible con las normas de la Constituci\u00f3n, debe ser limitado por el principio de favorabilidad. En concreto argumenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio no puede aplicarse de forma inflexible, pues puede ocurrir que en un caso determinado, la aplicaci\u00f3n de la ley procesal vigente al momento de realizar la conducta, o en todo caso una ley anterior a la vigente en el momento de la realizaci\u00f3n del procedimiento, resulte m\u00e1s favorable, de tal manera que, en esos casos excepcionales, el procedimiento que se aplique incida en la situaci\u00f3n sustancial del disciplinado. En ese evento, deber\u00e1 dar prelaci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal \u201csin excepci\u00f3n\u201d, al principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y retomado en el inciso primero del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que as\u00ed como ocurre en materia penal, debe garantizarse la prevalencia del principio de favorabilidad cuando este sea aplicable en relaci\u00f3n con las disposiciones procesales en materia disciplinaria y, en particular, en la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n bajo estudio de la Ley 1123 de 2007, C\u00f3digo disciplinario del abogado, en el mismo sentido que lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar los art\u00edculos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 en la sentencia C 625 de 1997(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la Corte debe establecer si la disposici\u00f3n contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 111 de la Ley 1123 de 2007 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, por desconocer el principio seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d Lo anterior en virtud de que la aplicaci\u00f3n del procedimiento contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, a los procesos en los que no se haya proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n, conlleva que algunas conductas sean juzgadas conforme a normas que no estaban vigentes al momento de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, se debe analizar si la aplicaci\u00f3n inmediata del procedimiento previsto en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado resulta contraria a los principios de legalidad y favorabilidad, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado ha sido tratado en anteriores decisiones, la presente sentencia se remitir\u00e1 a las consideraciones que en ellas han quedado sentadas. Concretamente, la Corte considera relevante analizar la jurisprudencia relativa a: i) la fuerza vinculante de las garant\u00edas propias del debido proceso en la aplicaci\u00f3n de disposiciones de derecho disciplinario y, espec\u00edficamente, de los principios de legalidad y favorabilidad; ii) el amplio margen de libertad con que cuenta el legislador en la configuraci\u00f3n de procedimientos, as\u00ed como el principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal y, por \u00faltimo, iii) la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios de legalidad y favorabilidad, junto con la libertad legislativa y el del efecto general e inmediato de las disposiciones procesales. De all\u00ed se podr\u00e1 determinar si resulta constitucionalmente aceptable, que el legislador establezca un r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal mediante la cual se investigan y juzgan las faltas disciplinarias de abogados, en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad. Igualmente, si existe la necesidad de impartir una sentencia condicionada en sus efectos, para resguardar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garant\u00eda del debido proceso1. En ese mismo orden, ha considerado que en trat\u00e1ndose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garant\u00edas que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros, \u201c(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha se\u00f1alado que su car\u00e1cter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales. Espec\u00edficamente, ha previsto que el mismo encuentra consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, \u201c[e]n primer lugar, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 29 que establecen que los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En segundo t\u00e9rmino, al disponer los art\u00edculos 122 y 123 que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. Y, finalmente, en el art\u00edculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta \u00faltima norma dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden imponer sanciones en aplicaci\u00f3n de normas preexistentes, en las que se consagran claramente5 las conductas que constituyen falta disciplinaria, as\u00ed como las sanciones que se derivan como consecuencia.6 Contrario sensu, en la imposici\u00f3n de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garant\u00eda del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de car\u00e1cter sustantivo, las cuales \u00a0determinan las conductas calificadas como faltas, as\u00ed como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de car\u00e1cter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo como base la misma garant\u00eda del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable8. Frente a este punto, ha advertido que a\u00fan cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio en \u201cmateria penal\u201d, ello \u201c(\u2026) no impide que el legislador lo extienda a otros \u00e1mbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garant\u00eda, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.\u201d9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, \u201ctanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garant\u00edas que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al investigado o juzgado, a\u00fan cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad del legislador en la configuraci\u00f3n de procedimientos administrativos y principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de las competencias establecidas en el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos judiciales y administrativos, como los que tienden a la investigaci\u00f3n de faltas disciplinarias y a la imposici\u00f3n de sanciones.11 En ese orden, cuenta con la potestad para crear o modificar un determinado proceso, estructurar sus etapas, definir los t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de diligencias, consagrar los mecanismos de impugnaci\u00f3n de decisiones, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-428 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado13 que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede \u201c(\u2026) regular y definir14 entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.15(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.16 (iv) Los medios de prueba17 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, ha sostenido19 que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos \u201c(\u2026) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,20 y los principios de razonabilidad,21 proporcionalidad22 y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias.\u201d 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con tales previsiones, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar la naturaleza y caracter\u00edsticas del procedimiento a trav\u00e9s del cual deben ser investigadas y juzgadas las faltas disciplinarias de los abogados &#8211; Ley 1123 de 2007 -. Igualmente, como consecuencia, cuenta con libertad para establecer mecanismos de aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, de forma tal que puede prever su aplicaci\u00f3n inmediata \u2013 como se establece en t\u00e9rminos generales en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 &#8211; o a trav\u00e9s de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jur\u00eddicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jur\u00eddicas en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de que \u201c(\u2026) la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, comporta la facultad de modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y subrogaci\u00f3n de las leyes procesales, para su adaptaci\u00f3n a las necesidades de la sociedad en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la potestad del legislador en la adopci\u00f3n de mecanismos que regulan la entrada en vigencia de normas procesales, encuentra l\u00edmites en el respeto de derechos adquiridos conforme a disposiciones legales vigentes (art\u00edculo 58 de la C.P.), as\u00ed como en el principio de favorabilidad (art\u00edculo 29 de la C.P.), de acuerdo con el cual puede aplicarse una norma diferente a la prevista por el legislador, siempre que ella sea m\u00e1s favorable a la persona investigada o juzgada. En la sentencia C-619 de 200125 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer seg\u00fan la cual las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida como norma general por la legislaci\u00f3n y tambi\u00e9n por la doctrina contempor\u00e1nea, no emana de la Constituci\u00f3n, la cual, respecto de la regulaci\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, lo \u00fanico que dispone categ\u00f3ricamente, como antes se dijo, es la garant\u00eda de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, el legislador puede adoptar una f\u00f3rmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los l\u00edmites comentados, ninguna disposici\u00f3n superior se lo impide. As\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, entendida como la determinaci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una ley antigua debe surtir efectos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo anterior, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar la aplicaci\u00f3n de nuevos procedimientos sancionatorios a situaciones jur\u00eddicas que se encuentran en curso, encontrando como l\u00edmites los preceptos constitucionales que imponen el respecto de derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de normas disciplinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, adem\u00e1s de que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n de procedimientos de derecho disciplinario, as\u00ed como para su implementaci\u00f3n a situaciones concretas, la Corte ha concluido en numerosas oportunidades26 que nuestro sistema jur\u00eddico contempla un principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal \u2013 art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 -, que en s\u00ed mismo no resulta contrario a la Constituci\u00f3n27, por cuanto a partir all\u00ed el legislador estructura normas de orden p\u00fablico que organizan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia. Igualmente, la Corte ha indicado que dichas normas, por s\u00ed solas, \u201c(\u2026) no generan situaciones f\u00e1cticas apropiables y, por ende, frente a ellas no cabe hablar de derechos adquiridos, ni reclamar su protecci\u00f3n a partir del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el legislador dispone la aplicaci\u00f3n general e inmediata de procedimientos disciplinarios a conductas ya ocurridas pero no investigadas, se apoya en la amplia competencia que le otorga la Constituci\u00f3n para ello, adem\u00e1s de que se ci\u00f1e a los principios que informan nuestro sistema jur\u00eddico, como el de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se analiz\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constituci\u00f3n y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o reg\u00edmenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con \u00e9l, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad,29 dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada r\u00e9gimen procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad, cabe preguntarse si la aplicaci\u00f3n inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigaci\u00f3n, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la m\u00e1xima de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resuelto este problema jur\u00eddico en anteriores providencias. En ellas ha estudiado la constitucionalidad de reg\u00edmenes de aplicaci\u00f3n de normas procesales, como el sometido a estudio en la presente demanda, que en t\u00e9rminos generales mantienen la vigencia de la norma anterior, para el adelantamiento de procesos que ya se encuentran en curso, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva, para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas respecto de las cuales no se ha iniciado el proceso, o no se ha proferido el auto de apertura de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Puesto que las consideraciones expresadas en las decisiones a que se hace referencia son de gran relevancia, la Corte efectuar\u00e1 un breve recuento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 En la sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u201d En la norma el legislador dispuso: \u201cEn los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente Ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en etapa de juicio fiscal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los dem\u00e1s procesos, el tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 a lo previsto en la presente ley.\u201d Se pregunt\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo procedimiento de responsabilidad fiscal, a los procesos que no se encontraran todav\u00eda en etapa de juzgamiento, desconoc\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que indica que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que, como regla general, en nuestro sistema jur\u00eddico las normas procesales tienen un efecto general e inmediato, que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, siempre que se respete el principio de favorabilidad. Concluy\u00f3 igualmente que la norma no desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de juzgar conductas conforme a normas preexistentes, pues tal imperativo recae sobre disposiciones sustantivas, mientras que en materia procesal rige el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley. Manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 9 de la Ley 200 de 1995 \u2013 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -, que dispon\u00eda que \u201c[l]a ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.\u201d All\u00ed se pregunt\u00f3 la Corte, si al disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales en materia disciplinaria, el legislador quebrantaba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la regla general en materia sancionatoria y punitiva es la irretroactividad de la ley, con base en la m\u00e1xima nullum crimen, nulla poena sine lege, que se aplica respecto de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Igualmente, expres\u00f3 que en materia procesal \u201c(\u2026) el principio se invierte: la regla general es que la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la misma.\u201d En ese orden, afirm\u00f3 que la regla en la aplicaci\u00f3n de normas procesales es que \u201c(\u2026) la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, t\u00e9rminos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del r\u00e9gimen derogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo as\u00ed mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 quebrantar\u00eda el canon constitucional porque permitir\u00eda que faltas disciplinarias cometidas en un determinado momento, fueran juzgadas con base en normas procesales que no se encontraban vigentes para el tiempo de su comisi\u00f3n. En esta medida, la norma legal estar\u00eda incluyendo una excepci\u00f3n no prevista en el canon superior, respecto de las normas procesales del r\u00e9gimen disciplinario. Dice el demandante que la \u00fanica excepci\u00f3n a la m\u00e1xima constitucional es la de la aplicaci\u00f3n favorable de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra jur\u00eddicamente aceptables los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, precisamente, la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica a partir de su promulgaci\u00f3n y hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la norma acusada deber\u00eda interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de tr\u00e1mite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita continuar con los tr\u00e1mites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que el precepto acusado se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales puesto que su \u00fanico cometido es el de realizar un principio de aplicaci\u00f3n normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicaci\u00f3n favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposici\u00f3n contraria a los principios superiores, de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se le ha dado se concluye precisamente lo contrario: la disposici\u00f3n pretende, antes que nada, la protecci\u00f3n de los derechos individuales derivados de los cambios de legislaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 En la sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, de conformidad con los cuales las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. Igualmente, establecen que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio\u201d y que esta regla solo se aplica a \u201clas leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte se pregunt\u00f3 si las disposiciones juzgadas vulneraban los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, por cuanto a partir de las mismas se desconoc\u00eda la exigencia de una ley preexistente, que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, la Corte consider\u00f3 que el principio de legalidad deb\u00eda coexistir con el principio de efecto general e inmediato a las normas procesales. De all\u00ed, concluy\u00f3 que las \u201cnormas preexistentes\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, son solo aquellas de car\u00e1cter sustancial independientemente de si se encuentran en una ley atinente al procedimiento. Se\u00f1al\u00f3 por otra parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entendimiento del art\u00edculo 29 constitucional que hace esta Corporaci\u00f3n es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito,30 pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede inmodificablemente definida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe partir de la base de que \u00a0mientras el legislador, \u00a0al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera \u00a0frente al argumento del demandante, que lo que establece el art\u00edculo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible \u00a0exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibici\u00f3n de variar \u00a0el juez o tribunal \u00a0o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver \u00a0tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro est\u00e1 del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 En la sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte analiz\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 223 de la Ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. En dicha norma se establec\u00eda: \u201cLos procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 si el legislador vulneraba el principio de favorabilidad, al disponer que las personas investigadas disciplinariamente, cuyo proceso se encontrara con auto de cargos, fueran juzgadas de acuerdo al procedimiento del r\u00e9gimen disciplinario anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el cuestionamiento, concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones procesales era compatible con la garant\u00eda del debido proceso, siempre que fuera armonizada con el principio de favorabilidad. Expresamente consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces que en materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, \u00e9ste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, m\u00e1xime cuando el propio C\u00f3digo Disciplinario \u00danico as\u00ed lo ha establecido en su art\u00edculo 1431.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Finalmente, en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda presentada, entre otras, en contra de la expresi\u00f3n: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunt\u00f3 si el legislador vulneraba el principio de favorabilidad, puesto que con la disposici\u00f3n atacada imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del nuevo procedimiento penal a procesos que ya ven\u00edan en curso, a pesar de ser m\u00e1s favorable. Para resolver tal cuesti\u00f3n, la Corte record\u00f3 que en la configuraci\u00f3n de reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0impone \u00a0como l\u00edmite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. Igualmente, que dicha garant\u00eda debe atenderse en el examen de situaciones concretas y, por tanto, es de competencia de cada juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en manera alguna puede \u00a0considerarse que el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Mandato ese que como igualmente ya se explic\u00f3, se encuentra en perfecta armon\u00eda con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (\u2026)\u201d. En dichos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que respecto a las disposiciones que estaban siendo acusadas \u201c(\u2026) ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal \u00a0y constituyen \u00a0una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n como sistema de las normas en \u00e9l contenidas, -hecha necesaria en raz\u00f3n del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se se\u00f1al\u00f3 tres etapas diferentes,32 durante una de las cuales \u00a0se presenta la coexistencia de \u00a0dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, s\u00f3lo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanci\u00f3n; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con el Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por abogados, se instituye un procedimiento de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud del art\u00edculo 111 de la mencionada Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n al entrar en vigencia este c\u00f3digo, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementar\u00e1n el procedimiento aqu\u00ed establecido en estricto orden de radicaci\u00f3n, salvo aquellos en los que la acci\u00f3n disciplinaria se encuentre pr\u00f3xima a prescribir, a los cuales les dar\u00e1 prelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, el actor considera que a partir de lo dispuesto en la primera frase del inciso segundo del art\u00edculo trascrito, el legislador desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, pues obliga a que las conductas consideradas como falta disciplinaria sean juzgadas conforme a normas posteriores al momento de su ocurrencia, si para el momento no se ha proferido el auto de apertura de investigaci\u00f3n. Con ello se desconocer\u00eda el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, a trav\u00e9s del art\u00edculo 111 de la Ley 1123 de 2007, el legislador adopt\u00f3 un mecanismo de aplicaci\u00f3n del nuevo procedimiento destinado a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias de los abogados. A partir del mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva norma para los procesos que no se hubieran iniciado \u2013 por no haberse proferido auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u2013, mientras que preserv\u00f3 la vigencia de la anterior, para los procesos que ya ven\u00edan siendo adelantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceder, entiende la Corte, el legislador se encuentra amparado por el margen de configuraci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n para el dise\u00f1o de procedimientos y, con ello, para determinar la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo (cfr. Infra. 9 y 10). \u00a0Cabe recordar que el mecanismo adoptado en la norma acusada no es sino la concreci\u00f3n espec\u00edfica en este \u00e1mbito del principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal, contemplado en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n siempre que se garantice el principio de favorabilidad.34 (cfr. Infra. 11). \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s de lo anterior, para la Corte, la disposici\u00f3n demandada debe ser le\u00edda e interpretada en forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con otras disposiciones de la misma Ley 1123 de 2007. Concretamente, con los art\u00edculos 3 y 7, que consagran los principios de legalidad y favorabilidad en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de faltas disciplinarias de los abogados. Dichos art\u00edculos prescriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Legalidad. El abogado s\u00f3lo ser\u00e1 investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n y conforme a las reglas fijadas en este c\u00f3digo o las normas que lo modifiquen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n. La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada no resulta contraria al principio de legalidad, por cuanto las \u201cnormas preexistentes\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, son las normas de car\u00e1cter sustantivo, conforme a las cuales se definen las faltas disciplinarias y sus sanciones. En materia de disposiciones procesales, como la analizada, puede adoptarse el principio de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la norma. Las autoridades disciplinarias de los abogados deber\u00e1n aplicar las normas procesales establecidas por el Congreso, seg\u00fan las reglas de transici\u00f3n que \u00e9l haya establecido, lo cual materializa el respeto al principio de legalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el principio de favorabilidad, puesto que la disposici\u00f3n atacada no proh\u00edbe su aplicaci\u00f3n y, por el contrario, en el art\u00edculo 7 de la Ley 1123 se consagra expresamente. En este orden, a partir de una lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, as\u00ed como de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas afines, debe entenderse que en cada caso particular la autoridad competente aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al investigado o juzgado. As\u00ed lo decidi\u00f3 el propio legislador en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, la Corte Constitucional debe concluir que la disposici\u00f3n acusada no vulnera los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que debe declararse exequible por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn los dem\u00e1s procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementar\u00e1n el procedimiento aqu\u00ed establecido\u201d contenida en el segundo inciso (parcial) del art\u00edculo 111 de la Ley 1123 de 2007 \u201cpor medio de la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-982 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-124 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-328 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-340 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-330 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 No obstante, ha se\u00f1alado que entre las dos especialidades \u2013 derecho penal y derecho disciplinario \u2013 deben plantearse diferencias, ya que \u201c(\u2026) no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, as\u00ed como el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. Lo m\u00e1s importante de esta diferenciaci\u00f3n de finalidad, bienes protegidos e inter\u00e9s jur\u00eddico, es la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores p\u00fablicos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales m\u00e1s amplios.\u201d Sentencia T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-330 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 No obstante, la Corte ha moderado la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en materia disciplinaria y ha sostenido que la precisi\u00f3n con la que deben estar consagradas las conductas calificadas como faltas no es la misma que se exige en el derecho penal, sino que se otorga un margen de movilidad al juzgador para determinarlas. Sentencias C-099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-406 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-853 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-507 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-917 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1039 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-124 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-383 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-818 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-592 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-233 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-625 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-625 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte determin\u00f3 que en \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales\u201d Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que analiz\u00f3 la forma de aplicaci\u00f3n en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifest\u00f3: \u201cEn materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica tambi\u00e9n a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-973 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-728 de 2000 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-886 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto que: \u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. (La subraya es fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-640 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-642 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-736 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-740 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-788 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-561 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-340 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-738 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta decisi\u00f3n se declara exequible el art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, que dispon\u00eda, en similares t\u00e9rminos a los aqu\u00ed estudiados, la aplicaci\u00f3n de la ley a los procedimientos en los que no se hubiere proferido auto de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-736 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-738 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-340 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-155 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C 619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>32 i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, \u00a0en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 59 y 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-200 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/08 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garant\u00eda del debido proceso en materia disciplinaria \u00a0 El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}