{"id":15220,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-693-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-693-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-693-08\/","title":{"rendered":"C-693-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-693\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la cosa juzgada material se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada. En estos dos eventos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisi\u00f3n. En cambio, si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recay\u00f3 el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte descarta que se est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por cuanto el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0678 de 2001 (sentencia C-372 de 2002) se refiere a la no exenci\u00f3n de responsabilidad del delegante, \u00fanicamente en el caso concreto de la responsabilidad civil que d\u00e9 origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, y a la subsiguiente acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En cambio, la norma acusada en esta oportunidad &#8211; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007- se refiere de manera general a la no exenci\u00f3n de la responsabilidad in vigilando del delegante, en todos los casos de delegaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas, no se cumple el presupuesto b\u00e1sico del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA DE CONTRATACION ESTATAL-Titularidad\/FUNCION PUBLICA DE CONTRATACION ESTATAL-Titularidad y vinculaci\u00f3n de otros funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Genera v\u00ednculo entre delegante y delegatario \u00a0<\/p>\n<p>Al delegar se establece un v\u00ednculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. En virtud de tal vinculaci\u00f3n, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Implica permanencia de v\u00ednculo entre delegante y delegatario\/DELEGACION-Manifestaciones del v\u00ednculo entre delegante y delegatario \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n implica la permanencia de un v\u00ednculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientaci\u00f3n vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Implicaciones\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Responsabilidad del delegante en la actividad precontractual y contractual\/DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Responsabilidad del delegante por dolo o culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coordinaci\u00f3n administrativa implica que, dada la existencia de una funci\u00f3n administrativa espec\u00edfica, que refleja cierto grado de jerarqu\u00eda funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecuci\u00f3n de la labor, la autoridad jer\u00e1rquicamente superior ser\u00e1 siempre responsable de la orientaci\u00f3n, vigilancia y control de sus subalternos. De donde el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientaci\u00f3n del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la funci\u00f3n delegada, por lo cual cuando la norma acusada prescribe que nunca quedar\u00e1 exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo en su correcta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. La funci\u00f3n de vigilancia, orientaci\u00f3n y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegaci\u00f3n implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada, responsabilidad por la que el servidor p\u00fablico responde individualmente por sus acciones y decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7077 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Armando Valencia Casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Valencia Casas demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d, por considerarlo contrario al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial \u00a0N. 46691, del 16 de \u00a0julio de 2007. Dentro de ella se subraya y resalta la expresi\u00f3n concretamente acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1150 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. De la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n para contratar. El art\u00edculo 12 de la Ley 80 de 1993, tendr\u00e1 un inciso 2\u00b0 y un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentraci\u00f3n la distribuci\u00f3n adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonom\u00eda administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentraci\u00f3n administrativa no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante, que el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece textualmente que la delegaci\u00f3n de funciones exime de responsabilidad al delegante y que la responsabilidad recae exclusivamente en el delegatario. Frente a esta realidad, sostiene que la norma legal que acusa, al prescribir lo contrario, vulnera ostensiblemente dicha disposici\u00f3n superior. Adem\u00e1s induce a confusi\u00f3n, pues ri\u00f1e tambi\u00e9n con el art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, que prescribe que la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, teniendo en cuenta la superioridad jer\u00e1rquica de las normas constitucionales, \u201c(l)os representantes de las entidades estatales que deleguen funciones relacionadas con el deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual quedar\u00e1n exentos de responsabilidad en la medida de que el acto administrativo de delegaci\u00f3n re\u00fana los requisitos se\u00f1alados por el Legislador en el art\u00edculo 10 de la ley 489 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en forma oportuna la ciudadana Ana Carolina Osorio Calder\u00edn, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material. Lo anterior por cuanto \u201cal art\u00edculo demandado le son aplicables las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d\u00a0 Agrega que \u201c(l)a norma demandada en esa oportunidad tiene una proposici\u00f3n normativa id\u00e9ntica a la del inciso objeto de estudio en este caso y regulan la misma materia, toda vez que ambas hacen referencia a la no exenci\u00f3n de responsabilidad del delegante por el hecho del acto de delegaci\u00f3n en materia contractual.\u201d Para demostrar el anterior aserto, transcribe el mencionado par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 20011, y las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n judicial cuando examin\u00f3 su constitucionalidad; oportunidad en la que afirm\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aqu\u00e9l no responda por sus propias acciones u omisiones en relaci\u00f3n con los deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y seguimiento, las cuales ser\u00e1n fuente de responsabilidad cuando impliquen infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo nuevamente a colaci\u00f3n las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-372 de 20022 , \u00a0recuerda que \u201cel art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable.\u201d Pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, seguimiento y control de la actuaci\u00f3n administrativa, que impiden considerarlo desvinculado de toda responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia. A su parecer, la norma acusada no desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta opini\u00f3n, sostiene que el v\u00ednculo entre delegado y delegante no se rompe por el hecho de la delegaci\u00f3n; citando la Sentencia C-372 de 2002, recuerda que de romperse ese v\u00ednculo, los jefes y representantes legales de las entidades estatales estar\u00edan incumpliendo un deber que es suyo, cual es el de vigilancia y control, no s\u00f3lo en materia contractual, sino tambi\u00e9n en todas las dem\u00e1s actividades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al parecer del Ministerio interviniente la norma acusada no hace otra cosa que compaginar lo reglado por el art\u00edculo 211 de la Carta, con otra reglas tambi\u00e9n superiores que le asignan responsabilidad a los jefes y representantes de las entidades estatales, que les impiden quedar exonerados totalmente en virtud de la delegaci\u00f3n que realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre de la Universidad del Rosario, intervino extempor\u00e1neamente el decano de la Facultad de Jurisprudencia, doctor Alejandro Venegas Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de dicho ciudadano, la norma acusada no resulta inconstitucional, toda vez que aunque la delegaci\u00f3n es una transmisi\u00f3n de competencias de un ente u \u00f3rgano a otro ente u \u00f3rgano y siempre debe constar por escrito, eximiendo de responsabilidad al delegante, \u201cel delegante siempre va a tener sobre el delegatario un control jer\u00e1rquico sobre su actuaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se manifiesta en la posibilidad que tiene de revocar en cualquier momento la competencia delegada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice el ciudadano interviniente que el inciso acusado es plenamente constitucional, ya que no hace otra cosa que ratificar la potestad de control y vigilancia \u00a0que siempre tiene el delegante frente al delegatario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Procurador que la delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas, en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la vista fiscal la responsabilidad de \u00a0los sujetos que intervienen en la delegaci\u00f3n no se agota en el contenido del art\u00edculo 211 constitucional, pues \u201ces la misma Carta la que contempla en otra normas aspectos relacionados con la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que necesariamente deben tenerse en cuenta para interpretar el alcance de esa disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-372 de 2002, precedente que estima aplicable en su integridad al presente caso, afirma que \u201cno puede darse al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegaci\u00f3n protege o aparta total y autom\u00e1ticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relaci\u00f3n con el ejercicio indebido o irregular de la delegaci\u00f3n pues con esta interpretaci\u00f3n se dejar\u00edan de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos p\u00fablicos, como fundamento de la competencia de las autoridades p\u00fablicas.\u201d Sin embargo, tampoco puede caerse en el extremo opuesto en el que \u201cel delegante responder\u00e1 siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonar\u00eda el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que \u201cla funci\u00f3n de control y vigilancia de la actividad contractual por parte del jefe del organismo o del representante legal, es un m\u00ednimo deber que le corresponde asumir, dada la importancia y trascendencia de la referida actividad, lo cual implica que frente a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la misma no queda duda de la responsabilidad que le asiste precisamente por la condici\u00f3n de director de los procesos precontractuales y contractuales, a pesar de la delegaci\u00f3n que se haya realizado para tal efecto.\u201d Y precisa que el objetivo del legislador no es que el delegante responda conjuntamente por el s\u00f3lo hecho de la delegaci\u00f3n, \u201csino que en asuntos de esta naturaleza no es razonable que el primero se desprenda totalmente de sus obligaciones de velar por el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas que regulan la contrataci\u00f3n estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que propone la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante sostiene que cuando inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, trat\u00e1ndose de la delegaci\u00f3n para contratar, \u201c(e)n ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual\u201d,\u00a0 desconoce la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 211 superior, conforme a la cual \u201c(l)a delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todas las intervenciones y tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador defienden la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal demandada, afirmando que la acusaci\u00f3n parte de una lectura aislada del art\u00edculo 211 superior, que permite llegar a la errada conclusi\u00f3n a la que arriba el demandante. Un\u00e1nimemente estiman que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de todos los textos superiores lleva a concluir que existen otras normas constitucionales distintas del art\u00edculo 211 de la Carta, que le imponen al delegante obligaciones permanentes de vigilancia y control sobre la actividad del delegatario, y que impiden \u00a0considerar a aquel desvinculado de toda responsabilidad por el s\u00f3lo hecho de la delegaci\u00f3n. Como soporte de esta argumentaci\u00f3n, citan la Sentencia C-372 de 20023 en donde, dicen, se explic\u00f3 lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- afirma que en dicha Sentencia se examin\u00f3 \u00a0una norma legal muy similar a la que ahora se demanda, acusada por las mismas razones que ahora nuevamente se esgrimen como cargos de inexequibilidad. En tal virtud, estima que se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por razones metodol\u00f3gicas la Corte examinar\u00e1 primero si en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, respecto de lo decidido en la citada Sentencia C-372 de 20024. Si ello fuera as\u00ed, proferir\u00e1 un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En caso contrario, entrar\u00e1 a examinar si el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n exime de responsabilidad en forma absoluta al delegante en asuntos contractuales, o si esa exoneraci\u00f3n de la que habla dicha norma superior no excluye la responsabilidad in vigilando de quien hace la delegaci\u00f3n, de manera que, como lo afirma la disposici\u00f3n legal acusada, contin\u00fae respondiendo \u201cde sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual\u201d.\u00a0 Pasa la Corte a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de \u201ccosa juzgada material\u201d y su diferencia con el de \u201ccosa juzgada formal\u201d: Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cla \u201ccosa juzgada material\u201d se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.\u201d5 En estos dos eventos, \u201cpor cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisi\u00f3n.\u201d6 \u00a0En cambio, \u201csi la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recay\u00f3 el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada formal\u201d, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador7.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-308 de 20079 se hizo un recuento de la jurisprudencia relativa a la diferencia entre estos dos conceptos \u2013cosa juzgada material y formal-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sobre la diferencia entre estos dos conceptos \u2013cosa juzgada material y formal-, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada. Adicionalmente, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cuando la decisi\u00f3n anterior pese a no recaer sobre la misma disposici\u00f3n cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos id\u00e9nticos. En este \u00faltimo sentido, &#8220;(e)l fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto&#8221;.10 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo t\u00f3pico tambi\u00e9n hab\u00eda afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido pues clara esta Corporaci\u00f3n en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos id\u00e9nticos, as\u00ed \u00a0sus textos literales normativos difieran entre s\u00ed, y cuando respecto de una de ellas existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, obra en relaci\u00f3n con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido material.\u201d 11 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explicando por qu\u00e9 la decisi\u00f3n sobre la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material debe ser adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y no por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Corte ha vertido los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un s\u00f3lo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayor\u00eda, por las siguientes razones: &#8211; La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole. &#8211; Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contrar\u00eda el orden supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado&#8221;. Pues es claro que en este evento, no se est\u00e1 decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n legal, sino simplemente se trata de la constataci\u00f3n de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n. Ha de entenderse que cuando el inciso final del art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar &#8220;las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisi\u00f3n que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.\u201d 12\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la jurisprudencia relativa al concepto de \u201ccosa juzgada material\u201d, \u00a0debe la Corte entrar a estudiar el pronunciamiento recogido en la Sentencia C-372 de 200214, a fin de establecer si, como lo propone uno de los intervinientes, en el este caso se presenta ese fen\u00f3meno jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sentencia C-372 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Norma acusada en esa oportunidad: En la Sentencia C-372 de 200215, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal era el siguiente, que se resalta y subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones \u00a0p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. En materia contractual el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. \u201d 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Cargos de la demanda: En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada cuyo texto se acaba de transcribir, en la demanda que se resolvi\u00f3 mediante la Sentencia C-372 de 2002 se esgrimieron los cargos de inconstitucionalidad que fueron resumidos as\u00ed en la parte de consideraciones de dicha Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores demandan el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la ley 678 por considerar que constituye una modalidad de responsabilidad objetiva para el delegante, a quien no se le brinda la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra, con lo cual se vulnera el derecho a que se le presuma su inocencia. El legislador no tuvo en cuenta que al no ser el delegante el autor de la acci\u00f3n, no ha podido obrar con la culpabilidad exigida por los art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n empleada en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no deja duda que \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Inexistencia de cosa juzgada material. Visto el tenor de la norma acusada y los cargos formulados en contra de ella, la Corte descarta que se est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material; ciertamente, como puede apreciarse, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0678 de 2001 se refiere a la no exenci\u00f3n de responsabilidad del delegante, \u00fanicamente en el caso concreto de la responsabilidad civil que d\u00e9 origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, y a la subsiguiente acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En cambio, la norma acusada en esta oportunidad &#8211; inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007- se refiere de manera general a la no exenci\u00f3n de la responsabilidad in vigilando del delegante, en todos los casos de delegaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el tenor literal de las dos disposiciones es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. En materia contractual el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. \u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la responsabilidad de la cual no es exonerado el delegante en el caso del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0678 de 2001 es exclusivamente aquella responsabilidad civil patrimonial que puede hacerse efectiva mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; al paso que la responsabilidad de la que no es exonerado el delegante en el caso del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, ahora acusado, es aquella de cualquier naturaleza que le pueda ser imputada en raz\u00f3n de \u201csus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual\u201d. As\u00ed las cosas, no se cumple el presupuesto b\u00e1sico del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material, por cuanto la norma ahora acusada no es id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, y tampoco tiene un contenido normativo igual al de la otra norma antes examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la inexistencia de la cosa juzgada material, entra la Corte a estudiar en el fondo los cargos de la demanda, formulados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-372 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Carta reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anteriormente citada Sentencia C-372 de 200217, si bien no constituye cosa juzgada material respecto de la presente demanda, s\u00ed contiene una doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de la anterior norma superior, que en esta oportunidad debe ser recordada a fin de estudiar los cargos propuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte, que si bien la titularidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de contrataci\u00f3n estatal se radicaba en el jefe o representante legal de la entidad contratante, ello no exclu\u00eda que \u00e9l pudiera vincular a otros funcionarios de la entidad para que participaran tambi\u00e9n en la gesti\u00f3n contractual del Estado, acudiendo para ello a la figura de la delegaci\u00f3n total o parcial de su competencia para celebrar contratos. \u00a0Record\u00f3 entonces que la jurisprudencia hab\u00eda explicado que la delegaci\u00f3n es \u201cuna t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al v\u00ednculo que la delegaci\u00f3n genera entre el delegante y el delegatario, la Sentencia en cita explic\u00f3 que \u201c(a)l delegar se establece un v\u00ednculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. En virtud de tal vinculaci\u00f3n, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegaci\u00f3n (C.P., art. 211).19 Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acci\u00f3n administrativa, de la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa a que hace referencia el art\u00edculo 209 de la Carta y del deber de direcci\u00f3n, instrucci\u00f3n y orientaci\u00f3n que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la Sentencia en comento pas\u00f3 a estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 678 de 2001, conforme al cual, en asuntos contractuales, el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal al delegante en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, por lo cual podr\u00e1 ser llamado a responder solidariamente con el delegatario. Para estos prop\u00f3sitos interpret\u00f3 de la siguiente manera el art\u00edculo 211 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al dar aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, aparecen, en comienzo, dos alternativas en relaci\u00f3n con la responsabilidad del delegante: 1\u00aa) el acto de delegaci\u00f3n constituye, de manera inmediata, una barrera de protecci\u00f3n o de inmunidad al delegante y, en concordancia con la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, toda responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, y 2\u00aa) el delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que \u00e9ste tome en ejercicio de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que estas alternativas constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad del servidor p\u00fablico en general y del delegante en especial. En efecto, no puede darse al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegaci\u00f3n protege o aparta total y autom\u00e1ticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relaci\u00f3n con el ejercicio indebido o irregular de la delegaci\u00f3n pues con esta interpretaci\u00f3n se dejar\u00edan de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos p\u00fablicos, como fundamento de la competencia de las autoridades p\u00fablicas. La delegaci\u00f3n no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos a\u00fan para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto seg\u00fan el cual el delegante responder\u00e1 siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonar\u00eda el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores p\u00fablicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros.\u00a0 Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica y ser\u00e1 necesario considerar otros principios constitucionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0Lo que la Constituci\u00f3n consagra es la responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Entonces, desde la distinci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n de los tres part\u00edcipes en la delegaci\u00f3n, el principio de responsabilidad indica que cada uno de ellos responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los dem\u00e1s. No puede exigirse, por lo tanto, que la autoridad que autoriza la delegaci\u00f3n responda por las actuaciones del delegante o del delegatario. Tampoco que el delegante responda por las decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no responda por lo que a \u00e9l, como titular de la competencia delegada, corresponde en relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n, pues la delegaci\u00f3n no constituye, de ninguna manera, el medio a trav\u00e9s del cual el titular de la funci\u00f3n se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegaci\u00f3n crea un v\u00ednculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegaci\u00f3n; las pol\u00edticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la administraci\u00f3n, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisi\u00f3n y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegaci\u00f3n y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservar\u00e1 y ejercer\u00e1 las facultades que se le otorgan en raz\u00f3n de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa delegaci\u00f3n tampoco puede constituirse en el medio para evadir un r\u00e9gimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompa\u00f1e la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ni para imponer indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicci\u00f3n que la delegaci\u00f3n los a\u00edsla o los protege de toda modalidad de responsabilidad. Es preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegaci\u00f3n es la eficacia, dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es necesario efectuar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n con el fin de establecer los l\u00edmites fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues la expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 sobre la materia no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable, pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, seguimiento y control de la actuaci\u00f3n administrativa, en general, y del ejercicio de la delegaci\u00f3n, en particular (CP, arts. 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y ley 489 de 1998, arts. 10 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Entonces, en aplicaci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico que d\u00e9 lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participaci\u00f3n del delegante o del delegatario: 1\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegaci\u00f3n otorgada, sin la participaci\u00f3n del delegante; \u00a02\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3\u00aa) hay concurso de dolo y\/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el da\u00f1o antijur\u00eddico. La primera hip\u00f3tesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese evento \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d; la segunda y la tercera hip\u00f3tesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario est\u00e1 exonerado de responsabilidad as\u00ed participe con dolo o culpa grave en la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la jurisprudencia transcrita se extraen v\u00e1lidamente las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no puede ser interpretado el sentido seg\u00fan el cual la delegaci\u00f3n exime absolutamente de responsabilidad al delegante. Esta interpretaci\u00f3n proviene de una lectura aislada y descontextualizada de dicha disposici\u00f3n superior, que es descartada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tampoco se deriva de su texto que la delegaci\u00f3n signifique que delegante responde siempre por las actuaciones del delegatario. Esta interpretaci\u00f3n desconoce el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Adem\u00e1s del art\u00edculo 211 superior, existen en el texto de la Carta otras normas constitucionales \u201cque imponen deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, seguimiento y control de la actuaci\u00f3n administrativa, en general, y del ejercicio de la delegaci\u00f3n, en particular\u201d, contenidas especialmente en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 123, 124 y 209 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>e. Una lectura sistem\u00e1tica de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito en el art\u00edculo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegaci\u00f3n implica la permanencia de un v\u00ednculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientaci\u00f3n vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la Sentencia C-372 de 2002 \u00a0se decidi\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, en el entendido en que el delegante s\u00f3lo pod\u00eda ser llamado a responder cuando hubiera incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pregunta ahora la Corte si cuando el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que \u201c(e)n ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual\u201d23, vulnera el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra que dicha disposici\u00f3n no s\u00f3lo no desconoce los postulados de dicha norma superior, sino que al contrario los desarrolla plenamente. Ciertamente, como se acaba de ver, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 211 de la Carta, junto con otros principios constitucionales recogidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 123, 124 y 209 superiores, especialmente con el principio de coordinaci\u00f3n de la actividad administrativa contenido en el art\u00edculo 20924 de la Constituci\u00f3n y la regla general de responsabilidad subjetiva de los servidores p\u00fablicos consagrada en el 124 ib\u00eddem25, lleva a concluir que el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientaci\u00f3n del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la funci\u00f3n delegada, por lo cual cuando la norma acusada prescribe que nunca quedar\u00e1 exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo en su correcta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la tantas veces mencionada Sentencia C-372 de 200226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de coordinaci\u00f3n administrativa implica que, dada la existencia de una funci\u00f3n administrativa espec\u00edfica, que refleja cierto grado de jerarqu\u00eda funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecuci\u00f3n de la labor, la autoridad jer\u00e1rquicamente superior sea siempre responsable de la orientaci\u00f3n, vigilancia y control de sus subalternos.27\u00a0 En el caso de la norma bajo examen, la funci\u00f3n de vigilancia, orientaci\u00f3n y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegaci\u00f3n implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores, a que se refiere el art\u00edculo 124 de la Carta28, \u00a0conlleva que el servidor p\u00fablico responde individualmente por sus acciones y decisiones y no por las de otros; principio que resulta contrario al de responsabilidad objetiva de dichos servidores, que implicar\u00eda que \u00e9stos respondieran independientemente del grado de culpa o dolo de su actuar, y que ha sido rechazado por esta Corporaci\u00f3n en materia de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de dichos funcionarios. \u00a0Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cno puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.\u201d29 As\u00ed mismo, \u00a0de manera m\u00e1s general ha explicado que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 superior, conforme al cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es \u201csupuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga\u201d30.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que distinta de la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado es la responsabilidad objetiva del Estado mismo, que se deduce de la sola presencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por sus agentes. Por ello la Corte ha explicado que \u201ces evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiterando la jurisprudencia y el precedente sentados en la Sentencia C-372 de 2002, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, en el entendido seg\u00fan el cual el delegante s\u00f3lo responder\u00e1 del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual,\u00a0 cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, en el entendido seg\u00fan el cual el delegante s\u00f3lo responder\u00e1 del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual,\u00a0 cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-693 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Exime de responsabilidad al delegante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7077 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, mediante el cual se resuelve declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1150 de 2007, \u201cen el entendido seg\u00fan el cual el delegante s\u00f3lo responder\u00e1 del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con este fallo radica en que el suscrito magistrado considera que la norma acusada es inconstitucional por cuanto viola abiertamente el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que clara y textualmente establece que \u00a0\u201cLa delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, \u2026\u201d, lo cual no admite una interpretaci\u00f3n como la que se hace en esta sentencia con el fin de sustentar la constitucionalidad de la no exoneraci\u00f3n de responsabilidad del delegante, no obstante que el precepto constitucional dispone lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El tenor de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia C-955 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 A este rechazo se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 ciando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-308 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionalmente, la Corte ha hecho ver c\u00f3mo es presupuesto constitucional indispensable para predicar la existencia de cosa juzgada material que, frente una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico y ya fue objeto de demanda, exista cosa juzgada formal absoluta y no relativa.13 Recu\u00e9rdese que la cosa juzgada constitucional absoluta es aquella \u201cque comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad\u201d.13 En cambio, la cosa juzgada relativa admite dos modalidades, que han sido explicadas as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: \u201c-Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d13, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d13. \u201c-Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 13. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d13.\u201d13 Ahora bien, la cosa juzgada relativa, y m\u00e1s cuando ella es expl\u00edcita, acarrea dos consecuencias evidentes: de un lado, impide a la Corte volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos de relevancia constitucional sobre los que vers\u00f3 el anterior pronunciamiento y, de otro lado, la faculta para resolver sobre aquellos otros dejados de tratar \u00a0en tal anterior decisi\u00f3n. As\u00ed pues, la libertad de la Corporaci\u00f3n para entrar a estudiar una norma id\u00e9ntica a otra ya examinada en su constitucionalidad no es absoluta, pues sobre aquellos asuntos ya decididos no puede volver a pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica que \u201cLa delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aqu\u00e9l, reasumiendo la responsabilidad consiguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los deberes funcionales del delegante, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el delegante siempre podr\u00e1 reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deber\u00e1 informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Subraya la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cC.P. ARTICULO 124. La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el principio de coordinaci\u00f3n en cargos p\u00fablicos que revelan jerarqu\u00eda funcional, puede verse la Sentencia C-822 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cC.P. ARTICULO 124. La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 430\/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>30 C- 626 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-233 de 2002, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-693\/08 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Consecuencias \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la cosa juzgada material se presenta cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}