{"id":15221,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-694-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-694-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-694-08\/","title":{"rendered":"C-694-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-694\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7078 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Mauricio Mej\u00eda Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mauricio Mej\u00eda Urrea present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculo 1, 2, 4, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de catorce (14) de diciembre de \u00a02007, se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 46.519 de 22 de enero de 2007\u00a0 \u00a0y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art. 1\u00b0 de la constituci\u00f3n, que \u00e9ste consagra un valor social como es el de la solidaridad, es inherente a la actividad laboral de las personas la necesidad de servirnos los unos a otros para asegurar el \u00e9xito de los objetivos que persigue cualquiera de los asociados al estado, a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad laboral de los abogados, no puede ser considerada una actividad laboral ajena al reconocimiento de las garant\u00edas generales consagradas en la Constituci\u00f3n, \u00a0en consecuencia las pr\u00e1cticas que tienen que ver con la utilizaci\u00f3n de intermediarios y la participaci\u00f3n de honorarios con quienes lo han recomendado, s\u00f3lo deber ser consideradas como desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entra\u00f1a una manifestaci\u00f3n de doble v\u00eda , de un lado, se benefician abogados, quienes mediante una pol\u00edtica una y adoptada de la costumbre comercial empresarial, logran que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no hubieren tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro lado, se benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de la idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestaci\u00f3n por su recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala el demandante que las pr\u00e1cticas que se proh\u00edben en la norma acusada lo que hace es desarrollar , estructurar , materializar y hacer efectivo el principio de la solidaridad al interior de la actividad laboral de los abogados. \u00a0De igual manera prohibir en el medio de los abogados, una pr\u00e1ctica que no es en s\u00ed misma reprochable para otras actividades, es limitar de manera injustificada la libertad de la actividad laboral de los abogados, que es una actividad comercial y de servicios que debe gozar del mismo esquema legal que las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que se viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al interior del derecho, pr\u00e1cticas que son comunes en el giro ordinario de otras actividades que tambi\u00e9n entra\u00f1an un inter\u00e9s superior de la colectividad. \u00a0El hecho de que se presente una intermediaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de un caso, o que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los \u00faltimos a\u00f1os ha presentado inusitado crecimiento en el n\u00famero de profesionales, lo cual convierte a esta profesi\u00f3n en una de las m\u00e1s competidas , por lo cual es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que disfrutan otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar una recomendaci\u00f3n de un servicio y obtener una contraprestaci\u00f3n por esa labor, no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del usuario, la misma experiencia ense\u00f1a que la gran mayor\u00eda de las personas que buscan asesor\u00eda legal, logran llegar \u00a0al despacho de un abogado , es gracias a la intermediaci\u00f3n de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al desarrollar esa intermediaci\u00f3n , albergue alg\u00fan tipo de \u00e1nimo de lucro, esto, siempre y cuando, la recomendaci\u00f3n la realice frente a un profesional competente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas jur\u00eddicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se somete a estudio, podr\u00edan ofrecer toda clase de d\u00e1divas para acaparar negocios judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a ellos, a los profesionales del derecho que ejercen su profesi\u00f3n como personas naturales, quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar expuestos a las sanciones de la ley en cuesti\u00f3n , sanciones que est\u00e1n dirigidas contra las personas naturales. \u00a0Raz\u00f3n anterior que tambi\u00e9n fundamenta la violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 constitucional por cuanto las condiciones del trabajo no ser\u00edan justas en relaci\u00f3n con las asociaciones de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Caicedo, en su calidad de director del consultorio jur\u00eddico de la universidad Santo Tom\u00e1s; Alex Movilla Andrade , en su calidad de decano de la facultad de derecho de la universidad popular del Cesar y Gaspar Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o , en su calidad de decano de la facultad de ciencias jur\u00eddicas de la universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0 intervienen en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea como consta en los informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 6 de febrero , 13 de febrero y \u00a015 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 4492 \u00a0presentado el 27 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0exequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>3. Las faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico que se protege en las faltas consagradas en el art\u00edculo parcialmente demandado es \u201cla dignidad de la profesi\u00f3n\u201d. Es importante tener presente el objeto de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico para establecer la relaci\u00f3n de medio a fin entre la falta disciplinaria y el bien jur\u00eddico tutelado. Como se advirti\u00f3, la abogac\u00eda es una profesi\u00f3n que cumple una importante funci\u00f3n social asociada con la recta administraci\u00f3n de justicia y con todos los derechos que all\u00ed se involucran, por lo tanto, la protecci\u00f3n de la dignidad de la profesi\u00f3n es un fin constitucionalmente aceptable. Es importante ahora, pasar a observar c\u00f3mo ha protegido el legislador este bien para pasar a evaluar la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n contempladas en el Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, Decreto 196 de 1971, consagraba en su art\u00edculo 48 numeral 7 la misma falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n, bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la mayor parte de los numerales contenidos en ese art\u00edculo 48, los cuales consagraban como conductas contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0la p\u00fablica embriaguez consuetudinaria o el habito no justificado de sustancias estupefacientes, el h\u00e1bito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputaci\u00f3n, la provocaci\u00f3n reiterada de ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos p\u00fablicos, la mala fe en los negocios, la dilapidaci\u00f3n del patrimonio en perjuicio de los acreedores, la administraci\u00f3n o participaci\u00f3n en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogac\u00eda y el patrocinio del ingreso a la profesi\u00f3n de personas de malos antecedentes o que no re\u00fanan las condiciones habilitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este cap\u00edtulo del Decreto 196 de 1971, en esa ocasi\u00f3n, el precepto que nos ocupa no fue demandado, quedando, despu\u00e9s de las sentencia C-098 de 2003 como faltas contrarias la dignidad de la profesi\u00f3n, \u00fanicamente esta conducta y la de patrocinio del ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como vemos, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 contra cada una de estas faltas, todas ellas hac\u00edan referencia al comportamiento personal del abogado, raz\u00f3n por la cual le exig\u00edan un comportamiento \u201cintachable\u201d en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo, aquellos que no ten\u00edan relaci\u00f3n con el ejercicio de la profesi\u00f3n y que pertenec\u00edan a su esfera de intimidad. En esa regulaci\u00f3n, se sacrificaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y otras libertades del abogado, limitaci\u00f3n que a la luz de la nueva Constituci\u00f3n resultaba desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2003, en la que analiza las falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n del Decreto 196 de 1971 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. El Estatuto del abogado en torno al control de su conducta personal y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, que ab initio le impuso al profesional del derecho la funci\u00f3n social de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Indic\u00e1ndole tambi\u00e9n que la principal misi\u00f3n del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; \u00a0misi\u00f3n que tambi\u00e9n incluye el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, este c\u00f3digo \u00e9tico tuvo su g\u00e9nesis en el seno de una concepci\u00f3n de Estado muy diferente a la de la nueva Carta Pol\u00edtica, signada m\u00e1s por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonom\u00eda del entendimiento y de la acci\u00f3n humana en sus dimensiones materiales y espirituales. \u00a0No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es \u00a0hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislaci\u00f3n preexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tipicidad de la falta consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1123 de 2007, el legislador no manifest\u00f3 de manera expresa la finalidad de la norma, por tanto, la interpretaci\u00f3n, se har\u00e1 exclusivamente en atenci\u00f3n al texto y al bien jur\u00eddico que se protege. El numeral 5 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo disciplinario del abogado estableci\u00f3 como falta la comisi\u00f3n, de manera alternativa e independiente de las siguientes \u00a0conductas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tipificaci\u00f3n de la primera conducta: Utilizar intermediarios para obtener poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, el verbo rector es \u201cutilizar\u201d, el cual, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia \u00a0Espa\u00f1ola significa: \u201caprovecharse de una cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201cintermediario\u201d, seg\u00fan la misma obra es aquel: \u201cQue media entre dos o m\u00e1s personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de g\u00e9neros o mercanc\u00edas; d\u00edcese de los traficantes, acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esa intermediaci\u00f3n debe ser \u00fatil, es decir, algo que \u201ctrae o produce provecho, comodidad, fruto o inter\u00e9s\u201d al abogado que se sirve de ella, en este caso, para lograr el provecho espec\u00edfico determinado por la ley: \u201cobtener poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n de esta conducta, observa el Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n no limita, como lo se\u00f1ala el demandante, la libre iniciativa del profesional del derecho para hacerse conocer por los potenciales clientes, \u00a0dentro de los l\u00edmites de la publicidad, claridad, honestidad con el cliente y con los colegas, etc., que exige el mismo c\u00f3digo a los profesionales del derecho; sino que proh\u00edbe una conducta muy concreta como es obtener poderes a trav\u00e9s de otros, es decir, sin que exista relaci\u00f3n directa entre el cliente y su apoderado. El precepto no exige la conducta la obtenci\u00f3n efectiva del poder, sino que la falta se consuma \u00a0con la sola utilizaci\u00f3n de intermediarios para lograr este fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tipificaci\u00f3n de la segunda conducta: la participaci\u00f3n de honorarios del abogado con quien lo ha recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda conducta el verbo rector es \u201cparticipar\u201d, que de conformidad con el diccionario citado significa, para lo que nos interesa: \u201c1.tomar uno parte en una cosa 2.Recibir una parte de algo (\u2026)\u201d En este caso espec\u00edfico, de los honorarios que reciba el abogado \u201ccon quienes lo han recomendado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los honorarios, son definidos por el mismo Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola como: \u201c4. Estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en alg\u00fan arte liberal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cque lo han recomendado\u201d, cabe anotar que recomendar, es un verbo transitivo, que se realiza en el momento de extender de forma oral o escrita la recomendaci\u00f3n, la cual surte sus efectos seg\u00fan la influencia que tenga en la persona a quien se le ha hecho la sugerencia. En este sentido, seg\u00fan el Diccionario que venimos citando, Recomendar \u00a0es \u201c2. Hablar o empe\u00f1arse por uno, elogi\u00e1ndolo\u201d. En este caso, la concreci\u00f3n de la conducta exigir\u00eda que la recomendaci\u00f3n haya sido acogida, pues se trata de la participaci\u00f3n en los honorarios recibidos del cliente remitido por quien recomend\u00f3 al abogado para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las conductas consagradas en el numeral 5 del art\u00edculo 30, bajo estudio, tienen la claridad y precisi\u00f3n que exige el principio de legalidad. No se trata de prohibiciones generales que limiten la libertad de los abogados sino de conductas muy concretas relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La finalidad de la disposici\u00f3n consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 30 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Finalidad de la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n para obtener poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la finalidad que se persigue con la consagraci\u00f3n de las conductas contenidas en el numeral 5 como faltas contra \u201cla dignidad de la profesi\u00f3n\u201d, a diferencia de lo que sostiene el demandante, si guardan estrecha relaci\u00f3n con la naturaleza de la profesi\u00f3n del abogado, la cual se fundamenta en el car\u00e1cter \u201cintuito persone\u201d, \u00a0del cual se deriva que el poder que otorga el asesorado, sea el resultado de la relaci\u00f3n directa del abogado con su cliente, de tal manera que \u00e9ste \u00faltimo puede conocerlo, formarse una opini\u00f3n de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y establecer con claridad las condiciones en que se dar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inmediatez inicial de la relaci\u00f3n no es un capricho del legislador sino que lleva impl\u00edcito el cumplimiento de deberes del abogado frente al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n hace referencia de forma precisa y limitada a la conducta reprochable de \u201cutilizar intermediarios para obtener poderes\u201d, es decir, al hecho de romper el principio de fundamental de inmediatez en la relaci\u00f3n cliente- abogado, que se deriva del car\u00e1cter exclusivo y personal que tiene la contrataci\u00f3n de estos servicios profesionales, finalidad que es constitucionalmente leg\u00edtima. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte, declarar la exequibilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La finalidad de la prohibici\u00f3n de participar honorarios con quien \u00a0recomend\u00f3 al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera este Despacho que la disposici\u00f3n pretende evitar dos situaciones \u00e9ticamente reprochables, a saber: i) la pr\u00e1ctica de comprar y vender las recomendaciones profesionales, es decir, los \u00a0elogios a las calidades de un profesional del derecho con fundamento en un beneficio econ\u00f3mico de quien da la recomendaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n del abogado de pagar por ello y, ii) de otra parte, la conducta igualmente reprochable, no solamente para un abogado sino para cualquier profesional y para cualquier trabajador de comprometer con otro parte de lo que recibe como retribuci\u00f3n a sus servicios personales laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados deben construir su buen nombre profesional a partir de su buen desempe\u00f1o y no a trav\u00e9s de elogios o remisiones pagados, el hecho de recomendar a un abogado, debe ser un acto derivado tanto de la lealtad, la solidaridad gremial y la honestidad con la persona que es remitida y no del inter\u00e9s de recibir un beneficio econ\u00f3mico. Igualmente, debe se\u00f1alarse que quien recomienda \u201cse empe\u00f1a por otro\u201d, es decir, pone en riesgo su propio prestigio en tanto que en la recomendaci\u00f3n va impl\u00edcito su buen criterio, en la valoraci\u00f3n del profesional recomendado, del caso y tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n de la persona a quien se asesora. Se espera que este compromiso sirva como gu\u00eda de prudencia a quien remite, pues el recomendar un profesional movido por el pago que se recibe, ser\u00eda una amenaza a la competencia leal entre profesionales del derecho y al colegaje, \u00a0pues no se competir\u00eda con la calidad del desempe\u00f1o sino con la mejor oferta en los pagos que se realicen por las recomendaciones, lo cual desprestigiar\u00eda la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor\u00eda y asistencia de las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l\u00edcito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201d.( C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de honorarios, debe se\u00f1alarse que \u00e9ste es el reconocimiento de los servicios profesionales prestados los cuales \u00a0representan el ingreso profesional de los abogados y deben ganarse dignamente. Si bien, una vez percibidos, los ingresos entran en el pecunio del profesional, el legislador \u00a0puede limitar la libertad de dividirlos con quien lo recomiende, pues no se trata de un acto puramente privado, \u00a0la disposici\u00f3n personal del patrimonio, el cual es parte del derecho a la propiedad privada, que conlleva el uso y disposici\u00f3n de los bienes propios, sino de una conducta relacionada con el ejercicio profesional, que resulta como se dijo, adem\u00e1s, contraria a la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la dignidad del trabajador, consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y que explica, por ejemplo, las limitaciones a los descuentos que se hacen por n\u00f3mina, para evitar las apropiaciones indebidas del salario de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a criterio del Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n pretende tambi\u00e9n velar por la independencia del abogado, quien solamente debe estar sujeto al ordenamiento jur\u00eddico y a su criterio \u00a0y a mantener \u00a0la correspondencia entre los honorarios que cobra y los servicios que presta, sin intervenci\u00f3n de factores externos como ser\u00eda el pago de comisiones sobre los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, en este caso, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con las faltas contenidas en el Decreto 196 de 1971 y declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, la finalidad de la disposici\u00f3n no es la protecci\u00f3n de unos valores morales con el sacrificio injustificado de los derechos individuales. En este caso no podemos limitar la evaluaci\u00f3n de la disposici\u00f3n al individualismo abstracto sino que tenemos que circunscribir su finalidad a l\/a moral p\u00fablica, asociada al ejercicio de la profesi\u00f3n del abogado, la cual justifica que se establezcan limitaciones a la libertad de los individuos. Sobre este aspecto dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad\u201d. (Sentencia T-404 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en concepto de este Despacho, la disposici\u00f3n tiene una finalidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del art\u00edculo 30 de la Ley 1123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a esta Corte establecer \u00bfSi los cargos esbozados en la demanda re\u00fanen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional\u201d y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n? \u00a0Para lo anterior, se analizar\u00e1 en primer lugar la jurisprudencia de esta Corte respecto del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y en segundo se confrontar\u00e1n dichos argumentos con los cargos esbozados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El decreto ley 2067 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional \u201cse\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucional se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, \u00e9ste corporaci\u00f3n mediante Auto No 32 de 2005, Sala Plena, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c2 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados en la demanda no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n para emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los cargos carecen de la pertinencia necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que \u201cLa actividad laboral de los abogados, no puede ser considerada una actividad laboral ajena al reconocimiento de las garant\u00edas generales consagradas en la Constituci\u00f3n, \u00a0en consecuencia las pr\u00e1cticas que tienen que ver con la utilizaci\u00f3n de intermediarios y la participaci\u00f3n de honorarios con quienes lo han recomendado, s\u00f3lo deber ser consideradas como desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entra\u00f1a una manifestaci\u00f3n de doble v\u00eda , de un lado, se benefician abogados, quienes mediante una pol\u00edtica una y adoptada de la costumbre comercial empresarial, logran que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no hubieren tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro lado, se benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de la idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestaci\u00f3n por su recomendaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que \u201clas pr\u00e1cticas que se proh\u00edben en la norma acusada lo que hace es desarrollar, estructurar, materializar y hacer efectivo el principio de la solidaridad al interior de la actividad laboral de los abogados. \u00a0De igual manera prohibir en el medio de los abogados, una pr\u00e1ctica que no es en s\u00ed misma reprochable para otras actividades, es limitar de manera injustificada la libertad de la actividad laboral de los abogados, que es una actividad comercial y de servicios que debe gozar del mismo esquema legal que las dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que \u201cse viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al interior del derecho, pr\u00e1cticas que son comunes en el giro ordinario de otras actividades que tambi\u00e9n entra\u00f1an un inter\u00e9s superior de la colectividad. \u00a0El hecho de que se presente una intermediaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de un caso, o que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los \u00faltimos a\u00f1os ha presentado inusitado crecimiento en el n\u00famero de profesionales, lo cual convierte a esta profesi\u00f3n en una de las m\u00e1s competidas , por lo cual es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que disfrutan otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Realizar una recomendaci\u00f3n de un servicio y obtener una contraprestaci\u00f3n por esa labor, no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del usuario, la misma experiencia ense\u00f1a que la gran mayor\u00eda de las personas que buscan asesor\u00eda legal, logran llegar \u00a0al despacho de un abogado , es gracias a la intermediaci\u00f3n de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al desarrollar esa intermediaci\u00f3n , albergue alg\u00fan tipo de \u00e1nimo de lucro, esto, siempre y cuando, la recomendaci\u00f3n la realice frente a un profesional competente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas jur\u00eddicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se somete a estudio, podr\u00edan ofrecer toda clase de d\u00e1divas para acaparar negocios judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a ellos, a los profesionales del derecho que ejercen su profesi\u00f3n como personas naturales, quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar expuestos a las sanciones de la ley en cuesti\u00f3n , sanciones que est\u00e1n dirigidas contra las personas naturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los extractos descritos se desprende que los cargos esbozados por el demandante se sustentan esencialmente en la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0Lo anterior, impide acorde con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, efectuar un juicio id\u00f3neo de constitucionalidad por la falta de pertinencia de los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de los cargos que se formulan en contra del numeral acusado, se refieren m\u00e1s a cuestiones de conveniencia que a problemas de constitucionalidad, cuestiones que corresponde evaluar al legislador al momento de configurar las faltas disciplinarias de los abogados y no a la Corte Constitucional en ejercicio del control que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el actor no logra estructurar un cargo que permita entrar a efectuar un examen de fondo del precepto acusado, toda vez que falta precisar el concepto de la violaci\u00f3n, esto es, las razones por las cuales el contenido normativo cuestionado vulnera las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Y por el contrario, se limita a basarse en ejemplos, acaecimientos particulares y ocurrencias reales o imaginarias, que impiden efectuar un juicio constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, y acorde con las motivaciones expuestas, corresponde a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007 \u201c Por el cual se establece el c\u00f3digo disciplinario del abogado\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007 \u201c Por el cual se establece el c\u00f3digo disciplinario del abogado\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0C- 918 de 2002, C- 150 \u00a0, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-694\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-7078 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la ley 1123 de 2007. \u00a0 Demandante: Carlos Mauricio Mej\u00eda Urrea. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}