{"id":15222,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-695-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-695-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-695-08\/","title":{"rendered":"C-695-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-695\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relaci\u00f3n con uno o m\u00e1s cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad. Asimismo ha planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por excepci\u00f3n es relativa cuando as\u00ed se se\u00f1ala expresamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por tratarse de una disposici\u00f3n nueva y formalmente distinta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental, incluido expresamente por el constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (Art. 39), que constituye una modalidad de la libertad de asociaci\u00f3n de las personas para el desarrollo de sus diversas actividades l\u00edcitas, en virtud del cual las personas, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, tienen la facultad de constituir sindicatos y afiliarse a los que ya est\u00e1n constituidos, en procura de la defensa de sus intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo ejercicio debe ser respetado y protegido por las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, ha expresado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto o ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constituci\u00f3n establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y, tambi\u00e9n, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano autorizan su restricci\u00f3n mediante ley para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos y los derechos y deberes ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones o limitaciones deben sujetarse al principio de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las restricciones o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociaci\u00f3n sindical deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe ser leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser id\u00f3neos, necesarios y proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervenci\u00f3n del Estado en constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE CONSTITUCION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT, es claro que jur\u00eddicamente los sindicatos \u00a0existen en forma v\u00e1lida en virtud de su constituci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado, mediante una declaraci\u00f3n de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, declaraci\u00f3n \u00a0que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Dicha declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0colectiva produce sus efectos jur\u00eddicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisi\u00f3n, como ocurre en general en el campo jur\u00eddico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos; en cambio, en relaci\u00f3n con los terceros, la declaraci\u00f3n de voluntad de constituci\u00f3n del sindicato s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos, esto es, s\u00f3lo les es oponible a partir de la comunicaci\u00f3n de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto \u00faltimo mediante publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relevancia jur\u00eddica\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS JURIDICOS-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia jur\u00eddica del principio de publicidad explica su garant\u00eda a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El principio de publicidad tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jur\u00eddicos s\u00f3lo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales seg\u00fan los diversos c\u00f3digos de procedimiento y con los actos de los particulares en el \u00e1mbito contractual. En este orden de ideas y en armon\u00eda con \u00a0el principio de publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposici\u00f3n no consiste en el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia v\u00e1lida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dicha constituci\u00f3n respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los part\u00edcipes en la declaraci\u00f3n de voluntad colectiva de constituci\u00f3n, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7088, D-7089, D-7130 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 371, 372 y 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Milena Benjumea Galindo present\u00f3 demanda contra el Art. 371 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), la cual fue radicada con el n\u00famero D-7088. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las ciudadanas Liliana Andrea C\u00e1rdenas Zambrano, Gloria Andrea Avila M\u00e9ndez y Jenniffer Coral Escobar presentaron demanda contra los Arts. 371, 372, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, y 391 del citado c\u00f3digo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-7089. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Escobar Arango present\u00f3 demanda contra el Art. 371 (parcial) del mismo c\u00f3digo, la cual fue radicada con el n\u00famero D-7130. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 4 de Diciembre de 2007, resolvi\u00f3 acumular las demandas n\u00fameros D-7089 y D-7130 a la demanda n\u00famero D-7088, con el fin de que se tramiten y decidan conjuntamente, seg\u00fan constancias de la Secretar\u00eda General de 6 de Diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 27622 de 7 de Junio de 1951, 39618 de 1\u00b0 de Enero de 1991 y 44043 de 14 de Junio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 371.\u2014Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 372.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 50. Modificado. L. 584\/2000, art. 6\u00ba. Efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios donde no exista oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 ante el alcalde, quien tendr\u00e1 la responsabilidad de enviar la documentaci\u00f3n a la oficina del ministerio del municipio m\u00e1s cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripci\u00f3n se surten los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 391.\u2014Elecci\u00f3n de directivas. 1. \u00a0La elecci\u00f3n de las directivas sindicales se har\u00e1 por votaci\u00f3n secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subrogado. L. 50\/90, art. 54. La junta directiva, una vez instalada, proceder\u00e1 a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponder\u00e1 a la fracci\u00f3n mayoritaria de las minoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba D-7088 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugna la expresi\u00f3n \u201cmientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d contenida en el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Considera que la misma quebranta los Arts. 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 3 del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los tratados y convenios internacionales debidamente aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica se entienden incorporados a la legislaci\u00f3n interna y tienen un car\u00e1cter supralegal, de conformidad con lo establecido en los Arts. 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, integrando el llamado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan el Art. 3 del Convenio 87 de la OIT \u00a0las organizaciones de trabajadores y empleadores gozan de plena autonom\u00eda para constituirse y autorregularse y las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de limitar o entorpecer el ejercicio de los derechos y prerrogativas a ellas reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n normativa acusada infringe la citada disposici\u00f3n del Convenio 87 de la OIT, en la medida en que limita esa autonom\u00eda al establecer requisitos para que los cambios de la Junta Directiva surtan efectos jur\u00eddicos. Agrega que, en virtud de la misma autonom\u00eda, tales requisitos deben establecerse en los estatutos de las mencionadas organizaciones y no en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba D-7089 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los Arts. 371, 372 y 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo violan los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 39 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es contrario a la libertad sindical que consagran el Art. 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la OIT, en virtud de la cual el Estado no puede imponer obst\u00e1culos o restricciones en la constituci\u00f3n o el funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, ya que la norma legal condiciona la efectividad de los cambios en la Junta Directiva a su comunicaci\u00f3n al empleador y a la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostienen que al exigir el Art. 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n del sindicato de trabajadores ante el Ministerio de la Seguridad Social como condici\u00f3n para acceder a la personalidad jur\u00eddica, vulnera los citados preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que el contenido del Art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es otra forma de inmiscuirse en el ejercicio de la autonom\u00eda sindical hasta llegar a anularla, al establecer que los sindicatos de trabajadores elegir\u00e1n sus directivas por votaci\u00f3n secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, cuando ello debe ser regulado libremente por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba D-7130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0acusa el aparte \u201cmientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d, contenido en el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Considera que el mismo vulnera el pre\u00e1mbulo y los Arts. 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada es contraria al principio democr\u00e1tico y participativo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, porque impone un l\u00edmite desproporcionado al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, al condicionar los efectos de los cambios en la junta directiva de los sindicatos de trabajadores a la comunicaci\u00f3n al empleador y a la autoridad de trabajo, l\u00edmite que no establece la ley para una decisi\u00f3n m\u00e1s importante como es la constituci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la norma impugnada transgrede el derecho de asociaci\u00f3n sindical que consagra el Art. 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto es contraria a la autonom\u00eda de los sindicatos para elegir sus directivas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma legal quebranta los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, en cuanto aquella suspende por tiempo indefinido el ejercicio de este derecho hasta cuando se surta la comunicaci\u00f3n al empleador y a la autoridad de trabajo, lo que adem\u00e1s auspicia posibles maniobras del empleador para eludir dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan las mismas disposiciones del citado convenio las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio, y que el legislador no puede menoscabar dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la infracci\u00f3n de las normas superiores indicadas se puede establecer con el examen de razonabilidad y que el legislador tiene competencia para ampliar la autonom\u00eda de los sindicatos de trabajadores y no para restringirla. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 29 de Enero de 2008, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los sindicatos est\u00e1n sometidos a la ley, puesto que el Art. 39 de la Constituci\u00f3n dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los mismos \u00a0y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos y el Art. 8\u00ba del Convenio 87 de la OIT establece que al ejercer los derechos que se les reconocen en \u00e9ste, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-567 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que no infringe el Art. 39 de la Constituci\u00f3n ni las normas consideradas del Convenio 87 de la OIT, el hecho de que en la ley se establezca que la organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada y que ya tiene personer\u00eda jur\u00eddica cumpla, con posterioridad, unos requisitos para su inscripci\u00f3n ante la autoridad correspondiente, para efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, en la misma forma, la inscripci\u00f3n de los cambios en la junta directiva de un sindicato no desconoce el Art. 39 de la Constituci\u00f3n ni el Convenio 87 de la OIT, pues la inscripci\u00f3n no es un requisito previo ni determina las decisiones de aquel, y se trata de momentos distintos. A\u00f1ade que la inscripci\u00f3n no afecta la existencia o la validez de las decisiones tomadas por el sindicato y que s\u00f3lo las hace oponibles a terceros, es decir, les otorga eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 de Enero de 2008, el ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Mesa C\u00e1rdenas solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los \u00f3rganos de control de la OIT han reconocido la existencia de reglamentaciones nacionales sobre materias tales como la inscripci\u00f3n de las organizaciones de trabajadores en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones de sus juntas directivas, sin que por ello se pueda considerar que se vulnera la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de la OIT y dem\u00e1s instrumentos relativos al derecho de sindicalizaci\u00f3n. Agrega que las referencias en el texto de tal convenio a la ausencia de intervenci\u00f3n estatal en esos asuntos no han sido interpretadas literalmente como ausencia del Estado sino como sujeci\u00f3n de \u00e9ste a ciertos par\u00e1metros acordes con la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones \u00a0de la OIT \u2013 CEACR &#8211; \u00a0ha reconocido que no vulnera la libertad sindical la exigencia de simples formalidades, siempre que con ellas no se vulnere la autonom\u00eda sindical y atiendan a cumplir el prop\u00f3sito de la publicidad de los actos, sea que se trate de inscripciones voluntarias u obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la exigencia consagrada en el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no pasa de ser una formalidad necesaria y razonable, para dar publicidad a los cambios que libremente lleva a cabo la organizaci\u00f3n sindical en su junta directiva, y que aquella no incide en la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima ni otorga a las autoridades la facultad de intervenir en el asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Art. 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por \u00a0la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-567 de 2000 con argumentos que son de recibo en este asunto, en particular la afirmaci\u00f3n en el sentido de que se trata de dos momentos distintos: el del nacimiento del sindicato y la adquisici\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte, y el de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, por otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el nuevo texto del mismo art\u00edculo, modificado por la Ley 584 de 2000, no se aparta de los principios contenidos en el Convenio 87 de la OIT, en cuanto no establece una autorizaci\u00f3n previa en cabeza de las autoridades ni requisitos m\u00e1s all\u00e1 de los formales permitidos, y en cuanto la personer\u00eda jur\u00eddica existe en forma independiente de su inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expone que la Comisi\u00f3n de Expertos mencionada ha reconocido la existencia de regulaciones nacionales que promueven los principios democr\u00e1ticos en las organizaciones de trabajadores y asevera que, a su vez, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha indicado que la imposici\u00f3n por v\u00eda legislativa del voto directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto N\u00b0 4493 presentado el 27 de Febrero de 2008, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Declare exequible el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el entendido de que la comunicaci\u00f3n de los cambios que se surtan en la junta directiva de las organizaciones sindicales, que se exige darse al empleador \u00a0y dem\u00e1s terceros se\u00f1alados en el Art. 363 del mismo c\u00f3digo, son compatibles \u00a0con la Constituci\u00f3n s\u00f3lo para efectos de publicidad, seguridad, prueba \u00a0y protecci\u00f3n de derechos de terceros, toda vez que son tr\u00e1mites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordene estarse a lo resuelto en las Sentencias \u00a0115 del 26 de Septiembre de 1991 dictada por la Corte Suprema de Justicia y C-567 de 2000 proferida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, por existir cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declare exequible el Art. 391, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los Convenios 87 (Art. 3\u00b0) y 98 (Art. 2\u00b0) de la OIT, aprobados por Colombia, se\u00f1alan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar los estatutos y reglamentos administrativos, gozar\u00e1n de completa independencia respecto de las autoridades p\u00fablicas y de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia en su constituci\u00f3n, funcionamiento o \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n, los \u00fanicos tratados \u00a0internacionales que prevalecen en el orden interno son los que reconozcan derechos humanos, proh\u00edban su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y hayan sido ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la mayor\u00eda de los convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que sirven de marco de interpretaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas laborales reconocidos en la Constituci\u00f3n, en especial el derecho-deber consagrado en su Art. 25 y los principios m\u00ednimos que contiene el Art. 53 ibidem, que en t\u00e9rminos generales contempla la protecci\u00f3n que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que acerca de la pertenencia de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido una evoluci\u00f3n y que seg\u00fan el criterio actual s\u00f3lo hacen parte de aquel los convenios que la misma Corte determine en forma espec\u00edfica, en atenci\u00f3n a las materias de que tratan. Agrega que dicha corporaci\u00f3n ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad el Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical y garantiza su ejercicio y que, sin embargo, establece como l\u00edmites el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, as\u00ed mismo, el Art. 8\u00b0 del Convenio 87 de la OIT impone el respeto de la legalidad a las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo dispuesto en el citado Art. 39 superior en el sentido de que el reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos o asociaciones se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, manifiesta que, como lo se\u00f1alara la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, hay dos momentos distintos: cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, por una parte, y cuando se inscribe el acta de constituci\u00f3n ante la autoridad competente, por la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, parafraseando a la Corte Constitucional, podr\u00eda decirse que hay asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical, \u00a0tales como los cambios en sus juntas directivas, que tienen validez \u00a0desde el momento en que aquellos los efect\u00faen. Agrega que, sin embargo, por v\u00eda legislativa y en la medida en que no se afecte su n\u00facleo esencial, pueden imponerse limitaciones que sean razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente al Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, plantea que la exigencia en \u00e9l contenida, en el sentido de comunicar los cambios en la junta directiva de los sindicatos de trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en el Art. 363 ib\u00eddem, al respectivo empleador y al Inspector de Trabajo o, en defecto de \u00e9ste, al alcalde del lugar, para efectos de publicidad y para proteger los derechos de terceros y los de los directivos sindicales, son razonables y proporcionadas, en el entendido de que son posteriores a la adopci\u00f3n de las decisiones y no afectan la validez de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que resulta claro que por mandato constitucional tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal y que en este caso la restricci\u00f3n establecida no viola el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del Art. 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, asevera que el mismo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia 115 del 26 de Septiembre de 1991, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que posteriormente la misma norma fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual, mediante la Sentencia C- 567 de 17 de Mayo de 2000, orden\u00f3 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, por existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha disposici\u00f3n \u00a0fue modificada expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 13 de Junio de 2000 y que en forma evidente \u00e9ste reproduce en su esencia el contenido de la disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, manifiesta que el voto secreto puede facilitar la libre expresi\u00f3n de los miembros del sindicato, en cuanto puede evitar coacciones o represalias, que la papeleta escrita es un medio adecuado para realizarlo y que el cuociente electoral permite asegurar la representaci\u00f3n de las minor\u00edas, como lo se\u00f1ala el legislador. Por tanto, son exigencias razonables que \u00a0garantizan el ejercicio de la libertad sindical y la autonom\u00eda de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con unas expresiones normativas por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las demandas que se examinan no se formul\u00f3 cargo alguno de inconstitucionalidad contra el Art. 372, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, ni contra el Art. 391, Num. 2, del mismo c\u00f3digo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de dichos apartes normativos, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los Arts. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 391, Num. 1, del mismo c\u00f3digo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 465 de 20082 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicaci\u00f3n al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver, la Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u201cestablecer si condicionar la entrada en vigencia (\u2026) de los cambios de la Junta Directiva de un sindicato a la comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconoce el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, y por ende del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo es el mismo formulado en las demandas que se examinan en esta sentencia, por lo cual existe cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, \u00a0la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 466 de 20083 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor votaci\u00f3n secreta\u201d y la inexequibilidad de las expresiones \u201cen papeleta escrita\u201d, \u201cy aplicando el sistema de cuociente electoral\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver, la Corte indic\u00f3 que deb\u00eda determinar \u201csi el establecimiento por el legislador de un determinado sistema de elecci\u00f3n de las directivas sindicales, vulnera la autonom\u00eda de los trabajadores para fijar el sistema que consideren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo es el mismo expuesto en las demandas que se analizan en esta sentencia, por lo que existe cosa juzgada constitucional. Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo preceptuado en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Agrega dicha disposici\u00f3n que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando existe una decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la misma disposici\u00f3n legal que se demanda, desde el punto de vista formal, de modo que \u00a0las dos normas son id\u00e9nticas en su forma y en su materia o contenido, y ii) material, cuando existe una decisi\u00f3n de esa naturaleza sobre una norma legal que formalmente es distinta de la que se demanda pero tiene la misma materia o contenido que esta \u00faltima4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relaci\u00f3n con uno o m\u00e1s cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por excepci\u00f3n es relativa cuando as\u00ed se se\u00f1ala expresamente en la sentencia. En este sentido, declar\u00f3 exequible el Art. 46 de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el entendido de que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la Sentencia N\u00b0 115 de 26 de Septiembre de 19916, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50.- El art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 372. EFECTO JUR\u00cdDICO DE LA INSCRIPCI\u00d3N. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de los fundadores la que d\u00e9 nacimiento inmediato a la asociaci\u00f3n, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesi\u00f3n de personer\u00eda por un registro m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado, de que los sindicatos deben poderse formar \u201csin intervenci\u00f3n del Estado\u201d y que \u00a0\u201csu reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d, como aqu\u00ed ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos y estos siguen sometidos al r\u00e9gimen legal, ya que, en voces de la misma Constituci\u00f3n, \u201cse sujetar\u00e1n al orden legal y la de (sic) principios democr\u00e1ticos (art. 39 ibidem) cuya verificaci\u00f3n y cumplimiento competen al Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante la Sentencia C-567 de 20007 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n transcrita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990, est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia Nro. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta demanda, el actor solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990, que establecen el tr\u00e1mite para el registro sindical, por considerar que violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 el efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la Corte correspondi\u00f3 a cargos semejantes a los esgrimidos \u00a0ahora por el demandante, y la decisi\u00f3n de constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, y analizada la norma con base en esta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada sobre ella, y a tal decisi\u00f3n habr\u00e1 de estarse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislaci\u00f3n nacional no est\u00e1 acorde con los postulados de los precitados convenios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, y como consecuencia de la adquisici\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundaci\u00f3n, desaparece el fen\u00f3meno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegir\u00e1 la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el per\u00edodo que se fije en los estatutos.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expresa uno de los p\u00e1rrafos transcritos, el fin de la inscripci\u00f3n est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, al examinar en conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el art\u00edculo 44 establece de forma precisa cu\u00e1ndo adquiere personer\u00eda jur\u00eddica la organizaci\u00f3n sindical : &#8220;por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n cumple los dos primeros presupuestos del art\u00edculo 39, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, en cuanto al momento en que el sindicato adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, ya que \u00e9ste se constituye por s\u00ed y ante s\u00ed, y \u00fanicamente por parte de los trabajadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y con el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no infringe el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organizaci\u00f3n sindical reci\u00e9n creada y que ya tiene personer\u00eda jur\u00eddica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El citado Art. 50 de la Ley 50 de 1990 fue modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, demandado en esta oportunidad, que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 art\u00edculo 50, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. Efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 ante el alcalde, quien tendr\u00e1 la responsabilidad de enviar la documentaci\u00f3n a la oficina del ministerio del municipio m\u00e1s cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripci\u00f3n se surten los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las presentes demandas, concretamente la correspondiente al Expediente N\u00b0 D-7089, se acusa el texto actual del Art. 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual constituye una disposici\u00f3n nueva, formalmente distinta de la anterior, por lo cual no existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por las razones expresadas en estas consideraciones preliminares, el an\u00e1lisis de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 a los cargos formulados contra el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>11. Corresponde a la Corte determinar si el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, al supeditar el ejercicio de las funciones y de los derechos de los sindicatos a la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desconoce el derecho de asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda sindicales de los trabajadores e infringe el \u00a0pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre: i) el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, y ii) los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia, y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud del Art. 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 39 ib\u00eddem establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el campo internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos8, por su parte, reconoce a toda persona el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edficas, al igual que el de fundar sindicatos y afiliarse a ellos (Arts. 20.1 y 23.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Art. 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. No podr\u00e1n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Art. 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art. 8\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de los derechos enunciados precedentes s\u00f3lo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que \u00e9stas sean propias a una sociedad democr\u00e1tica, necesarias para salvaguardar el orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral p\u00fablicas, as\u00ed como los derechos y las libertades de los dem\u00e1s (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n13 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. &lt;3&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. &lt;4&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajo y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades publicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. &lt;9&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas por el presente Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental, incluido expresamente por el constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (Art. 39), que constituye una modalidad de la libertad de asociaci\u00f3n de las personas para el desarrollo de sus diversas actividades l\u00edcitas, en virtud del cual las personas, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, tienen la facultad de constituir sindicatos y afiliarse a los que ya est\u00e1n constituidos, en procura de la defensa de sus intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo ejercicio debe ser respetado y protegido por las autoridades p\u00fablicas conforme a lo previsto en el Art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los componentes de tal derecho, esta corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical\u201d 14 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha expresado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto o ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constituci\u00f3n establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y, tambi\u00e9n, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano autorizan su restricci\u00f3n mediante ley para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos y los derechos y deberes ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las restricciones o limitaciones que establezca el legislador al derecho de asociaci\u00f3n sindical deben sujetarse al principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe ser leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser id\u00f3neos, necesarios y proporcionados15. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el llamado bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en dicho texto, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha distinguido entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y el bloque de constitucionalidad en sentido lato o amplio. A este respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noci\u00f3n, que podr\u00eda denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 93)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, la Corte ha adoptado una noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual aquel estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias&#8230;\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en lo previsto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha fijado como criterio general que la incorporaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia al bloque de constitucionalidad no es autom\u00e1tica y requiere la decisi\u00f3n de la misma Corte en forma espec\u00edfica, en cada caso, en atenci\u00f3n a la materia que ellos tratan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado que esta corporaci\u00f3n debe determinar si dichos tratados y convenios: \u00a0<\/p>\n<p>i) pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, conforme a lo previsto en la primera parte del inciso 1\u00b0 del Art. 93 de la Constituci\u00f3n, o sea, cuando reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, caso en el cual tienen la misma jerarqu\u00eda de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y constituyen por tanto par\u00e1metros para resolver sobre la constitucionalidad de las normas legales, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido lato o amplio, \u00a0conforme a lo contemplado en la segunda parte del inciso 1\u00b0 del Art. 93 de la Constituci\u00f3n, esto es, cuando tratan de derechos humanos, caso en el cual \u00a0constituyen referencias obligatorias de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el citado Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad en las siguientes sentencias, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia T-568 de 199921: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y huelga, como se explic\u00f3 anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una raz\u00f3n doble: est\u00e1n expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia ha ratificado m\u00e1s de 50 Convenios de la OIT,? entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometi\u00f3 a cumplirlos de buena fe; en conjunto con las dem\u00e1s normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado \u2018bloque de constitucionalidad\u2019 (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio frente a la limitaci\u00f3n establecida en los preceptos demandados, no se requieren profundos an\u00e1lisis para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9stos, en principio, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho general de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d (las subrayas son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia C-797 de 200023, en la cual se invoc\u00f3 el Convenio 87 de la OIT al juzgar la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hab\u00edan sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar aut\u00f3nomamente sus estatutos y establecer su forma de organizaci\u00f3n y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera autom\u00e1tica su personer\u00eda. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sentencia C-1491 de 200024, en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de la protecci\u00f3n adecuada e integral del derecho de asociaci\u00f3n sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicatos, se declarar\u00e1 exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los art\u00edculos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, as\u00ed como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha precisado y reiterado m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-385\/2000, C-797\/2000, T-441\/92, SU-342\/95 C-567\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>18. Consideran los demandantes que el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, al supeditar el ejercicio de las funciones y de los derechos de los sindicatos a la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desconoce el derecho de asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda sindicales de los trabajadores e infringe el \u00a0pre\u00e1mbulo y los Arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>19. El derecho de asociaci\u00f3n sindical, como una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n de las personas para el desarrollo de las diversas actividades l\u00edcitas que realizan en sociedad, es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de las mismas para regular sus intereses, que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, la cual se ejerce en este caso dentro del marco de la protecci\u00f3n especial del derecho al trabajo y de la garant\u00eda de unos derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 limitado en forma general por el orden p\u00fablico, esto es, por las condiciones b\u00e1sicas o fundamentales de la vida social, de inter\u00e9s general, que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en normas imperativas, no derogables por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n se explica en un Estado Social de Derecho como el colombiano, por la sujeci\u00f3n de todos los gobernados al ordenamiento jur\u00eddico, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 39 superior establece que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado y que su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto concuerda con el contenido en el Art. 2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT, en virtud del cual los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Art. 3\u00b0 del Convenio 87 de la OIT establece que las organizaciones de trabajo tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. Agrega que las autoridades publicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el citado Art. 39 de la Constituci\u00f3n contempla que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 8\u00b0 del Convenio 87 de la OIT dispone que al ejercer los derechos que se les reconocen en el mismo, los trabajadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, antes transcrito, establece que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los Arts. 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 16 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 8\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, tambi\u00e9n transcritos antes, contienen un enunciado normativo similar a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores enunciados normativos se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales en materia de trabajo ratificados por Colombia protegen el derecho de asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda sindicales de los trabajadores, pero la protecci\u00f3n otorgada no es absoluta o ilimitada, pues dicha normatividad permite que la ley establezca restricciones con fundamento en los principios democr\u00e1ticos, la seguridad nacional, la seguridad, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales deben sujetarse al principio de razonabilidad, en cuanto deben perseguir finalidades leg\u00edtimas o v\u00e1lidas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben materializarse con medios que sean: i) adecuados o id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de aquellas; ii) necesarios, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida, y iii) proporcionales en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo dispuesto en el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en concordancia con el contenido del Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Art. 365 del citado c\u00f3digo, subrogado por el Art. 45 de la Ley 50 de 1990, establece que todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT contempla que \u201cLos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jur\u00eddicamente los sindicatos \u00a0existen en forma v\u00e1lida en virtud de su constituci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado, mediante una declaraci\u00f3n de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, declaraci\u00f3n \u00a0que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que dicha declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0colectiva produce sus efectos jur\u00eddicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisi\u00f3n, como ocurre en general en el campo jur\u00eddico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con los terceros, la declaraci\u00f3n de voluntad de constituci\u00f3n del sindicato s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos, esto es, s\u00f3lo les es oponible a partir de la comunicaci\u00f3n de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto \u00faltimo mediante publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jur\u00eddicos s\u00f3lo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales seg\u00fan los diversos c\u00f3digos de procedimiento y con los actos de los particulares en el \u00e1mbito contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia jur\u00eddica del principio de publicidad explica su garant\u00eda a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Art. 209 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201csu reconocimiento jur\u00eddico [del sindicato] \u00a0se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d, contenida en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n, debe interpretarse en armon\u00eda con \u00a0el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia v\u00e1lida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dicha constituci\u00f3n respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los part\u00edcipes en la declaraci\u00f3n de voluntad colectiva de constituci\u00f3n, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n del sindicato ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual ser\u00eda contrario a lo dispuesto en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en el Art. 2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible en forma condicionada tal expresi\u00f3n, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripci\u00f3n cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el Art. 372, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, y respecto del Art. 391, Num. 2, del mismo c\u00f3digo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 465 de 2008 dictada por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 EXEQUIBLE en forma condicionada el Art. 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-466 de 2008 proferida por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor votaci\u00f3n secreta\u201d e INEXEQUIBLES las expresiones \u201cen papeleta escrita\u201d y \u201cy aplicando el sistema de cuociente electoral\u201d contenidas en el Art. 391, Num. 1, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, el Art. 372, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6\u00b0 de la Ley 584 de 2000, en el entendido de que la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n del sindicato ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-777 de 2006 y C-803 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 En virtud del Art. 46 de la Ley 270 de 1996, \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento Parcial de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 -Resoluci\u00f3n 217 A (III)-. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se suscribi\u00f3 por los delegados a la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 -Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI)-, entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976 y fue aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se suscribi\u00f3 el 16 de diciembre de 1966 en la Asamblea General de las Naciones Unidas -Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI)-. Entr\u00f3 en Vigor el 3 de Enero de \u00a01976. Fue aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos , Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d fue suscrito \u00a0el 17 de Noviembre de 1988 y aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Convenio 87 fue adoptado por la Conferencia General de la OIT en 1948, en Ginebra, Suiza. Fue aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 A este respecto se pueden consultar las Sentencias C-043 de 2006, C-449 de 2005, C-201 de 2002, C-797 de 2000 y C- 385 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-295\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-179\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SC-225\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SC-327\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SC-337\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SC-423\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SC-600A\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SC-287\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias SC-578\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 SC-358\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-191 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Antonio Barrera Carbonell; Salvamento Parcial de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Aclaraci\u00f3n de Voto de Cristina Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-695\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}