{"id":15224,"date":"2024-06-05T19:40:29","date_gmt":"2024-06-05T19:40:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-697-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:29","slug":"c-697-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-697-08\/","title":{"rendered":"C-697-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-697\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUID SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza y especificidad en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>Como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y asigna a la empresa el car\u00e1cter de promotor del desarrollo. En interpretaci\u00f3n de este precepto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en el Estado Social de Derecho, la libertad econ\u00f3mica es un derecho no fundamental que involucra la libertad de empresa y dentro de ella la de competencia, que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, constituye base del desarrollo econ\u00f3mico y social, y a su vez garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Desde esta perspectiva subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, es una garant\u00eda de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. La Corte reafirma as\u00ed, su jurisprudencia sobre la importancia de las libertades econ\u00f3micas como base del desarrollo econ\u00f3mico y social, y garant\u00eda fundamental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista y reitera, as\u00ed mismo, la existencia de l\u00edmites que \u00a0la Constituci\u00f3n expresamente establece en relaci\u00f3n con el ejercicio de esas libertades como son la defensa del inter\u00e9s social y los deberes de intervenci\u00f3n del Estado como estrategia de armonizaci\u00f3n de los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que en determinados casos, involucra tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DEL INTERES GENERAL-Criterios jurisprudenciales para resolver tensiones \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto las tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional si concurren los siguientes presupuestos: (i) si se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) si respeta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) si obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n; y (iv) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar autoridad encargada y dispositivos para ejercer control y vigilancia en la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencia \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento, por parte del Congreso de la exclusividad del Estado en la importaci\u00f3n, venta y adquisici\u00f3n de drogas que producen dependencia y los precursores utilizados en su elaboraci\u00f3n obedece a fines contemplados expresamente en la Constituci\u00f3n. La medida constituye una expresi\u00f3n \u00a0de las competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia que competen al Estado en materia de salud p\u00fablica, mediante la cual se promueve la defensa del inter\u00e9s social, impl\u00edcito en las pol\u00edticas globales y nacionales de fiscalizaci\u00f3n de las sustancias que producen dependencia, con el prop\u00f3sito de limitar su fabricaci\u00f3n, comercio y consumo a fines estrictamente m\u00e9dicos y cient\u00edficos, y velar por que no se produzca su desv\u00edo hacia canales il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIZACION DE DROGAS-Convenios en los que se exige a los Gobiernos la adopci\u00f3n de medidas\/FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos principales del sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas son: (i) la disponibilidad universal controlada de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para utilizarlas \u00fanicamente con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos; (ii) la prevenci\u00f3n del uso indebido de drogas, del narcotr\u00e1fico y de otros delitos relacionados con drogas, y la adopci\u00f3n de medidas correctivas eficaces cuando la prevenci\u00f3n no consiga plenamente sus objetivos. La fiscalizaci\u00f3n y control en el \u00e1mbito nacional se conf\u00eda al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la U.A.E. Fondo Nacional de Estupefacientes, y de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes Departamentales. De donde resulta que los segmentos normativos acusados contemplan medidas que se insertan en dos escenarios: de una parte, en el sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas y precursores; y de otra, en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de control y vigilancia sobre la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7073 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) y el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Enrique \u00c1lvarez Posada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil ocho \u00a0(2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Enrique \u00c1lvarez Posada solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0algunos apartes de los literales a) (parcial) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 30 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>( Enero 31 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n. La importaci\u00f3n y venta de las sustancias de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Adquirir a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Reglamentar y controlar la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, as\u00ed como las estad\u00edsticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deber\u00e1n estar sometidos a control especial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n, transporte y uso de acetona, cloroformo, \u00e9ter et\u00edlico, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y dem\u00e1s sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Conceptuar sobre las sustancias y m\u00e9todos a utilizar para la destrucci\u00f3n de plantaciones o cultivos il\u00edcitos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 333 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de \u00a0las razones que invoca como motivos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como marco de su acusaci\u00f3n se\u00f1ala que las normas demandadas, al establecer un \u201cmonopolio\u201d en cabeza del Estado respecto de la importaci\u00f3n y venta de las sustancias y medicamentos sometidos a fiscalizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes, son violatorias de las normas constitucionales citadas. El actor desarrolla su censura de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo sobre violaci\u00f3n del art\u00edculo 336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A juicio del demandante las normas acusadas violan el art\u00edculo 336 de la Carta por cuanto \u201cEs claro que el monopolio del Estado sobre las drogas y medicamentos que producen dependencia no encuentra su origen ni en la Carta Pol\u00edtica ni en un tratado internacional aprobado y ratificado por Colombia. Por tanto, el monopolio en cuesti\u00f3n, para ser leg\u00edtimo, ha debido ser creado por el Legislador como arbitrio rent\u00edstico, al tenor del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Las subrayas son del original). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desarrolla su argumentaci\u00f3n tratando de demostrar que al adoptar la medida de control establecida por el legislador en los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, no se cumplen los presupuestos que, conforme al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, se exigen para el establecimiento de un monopolio como arbitrio rent\u00edstico. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es claro que el monopolio de que tratan los literales a) parcial y b) del art\u00edculo 20 del Estatuto de Estupefacientes, transgrede abiertamente el art\u00edculo 336 superior, por cuanto a pesar que dicho monopolio persiga un inter\u00e9s p\u00fablico o social y sea creado en virtud de la ley, de ninguna manera puede admitirse que constituya un arbitrio rent\u00edstico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concluye afirmando que \u201c(\u2026) Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el monopolio del Estado sobre las drogas y medicamentos que producen dependencia pudiera considerarse un monopolio rent\u00edstico \u2013 que no lo es -, las normas demandadas ser\u00edan en todo caso contrarias al art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el legislador omite fijar el r\u00e9gimen referente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dicho monopolio. Por tanto debe declararse su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo sobre violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio del demandante los literales a) en el aparte glosado, y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, al crear un monopolio sobre sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n, vulneran el art\u00edculo 333 superior, en tanto restringen de manera irrazonable y desproporcionada otros derechos y principios de rango constitucional, como son los de libre iniciativa privada y \u00a0libertad econ\u00f3mica, como quiera que los particulares est\u00e1n impedidos para importar, producir y comercializar dichas sustancias si no es trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce, en primer lugar que no hay duda de que el monopolio de sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es garantizar la salud, la seguridad y el orden p\u00fablicos, entre otros, en tanto constituye una medida encaminada a establecer un estricto control sobre aquellas sustancias que pueden generar adicci\u00f3n o pueden ser utilizadas con fines il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, indica que a trav\u00e9s de una medida menos restrictiva a la libertad econ\u00f3mica, como podr\u00eda ser el control que se lleva a cabo a trav\u00e9s de la exigencia de licencias, fijaci\u00f3n de topes, control especial a las importaciones y exportaciones, entre otras, podr\u00eda satisfacerse el inter\u00e9s p\u00fablico y social antes indicado. Para sustentar este aspecto del juicio, cita las facultades que el propio art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986 asigna al Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social), las que en su criterio \u00a0resultan suficientes para un control eficaz de las sustancias a que alude la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita la exequibilidad de los apartes acusados de los literales a) (parcial), y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En particular, el legislador tiene atribuci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para implantar ciertas restricciones al derecho de la libre empresa con fines de protecci\u00f3n a los intereses jur\u00eddicos mencionados y, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, cuenta con poder suficiente para injerir en &#8220;la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Transcribe un concepto del Fondo Nacional de Estupefacientes emitido frente a los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30\/86, el cual tambi\u00e9n es allegado en su intervenci\u00f3n en este proceso, por la Direcci\u00f3n Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y al cual se har\u00e1 referencia en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ciudadana Alba Roc\u00edo Rueda G\u00f3mez, interviene en su condici\u00f3n de Directora del Fondo Nacional de Estupefacientes, para defender la constitucionalidad de la norma demandada, al estimar que: (i) la actividad reservada al Estado mediante los segmentos acusados no corresponde al instituto del monopolio como arbitrio rent\u00edstico al cual se refiere el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la restricci\u00f3n impuesta a las libertades econ\u00f3micas consagradas en el art\u00edculo 333 superior se encuentra dentro de los l\u00edmites impuestos por el bien com\u00fan y, adem\u00e1s, cumple con todas y cada una de las exigencias enunciadas por la jurisprudencia constitucional para que tal restricci\u00f3n pueda ser considerada conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo esos dos ejes argumentativos desarrolla as\u00ed su defensa de las normas: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. No se presenta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones acusadas, contenidas en el art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, regulan una actividad ejercida por el Estado en cumplimiento de un deber constitucional, bajo una manifiesta y necesaria forma de exclusividad, pero dentro de un contexto sustancialmente diferente al de los monopolios que dentro del &#8220;r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica&#8221;1 son objeto de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de situaciones sustancialmente distintas es, justamente, que en el establecimiento de tal r\u00e9gimen de exclusividad no se cumple con las exigencias propias de los monopolios, ya que \u00e9stos s\u00f3lo pueden establecerse como arbitrio rent\u00edstico, que no es, evidentemente, el objetivo que se busca a trav\u00e9s del manejo exclusivo de las drogas que produzcan dependencia, por parte de las autoridades del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna vulneraci\u00f3n se configura, en consecuencia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 336 superior, ya que \u00e9ste regula una instituci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica sustancialmente distinta del servicio p\u00fablico de salud que se presta a trav\u00e9s del manejo exclusivo de drogas y sustancias que generan adicci\u00f3n, as\u00ed como de sus precursores, por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), que es una dependencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No se presenta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. El cargo plantea una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n entre los principios de libertad de empresa y libertad econ\u00f3mica, de una parte, y la prevalencia del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan como l\u00edmite de tales libertades, de la otra, la cual ha sido resuelta por la Corte a favor de la exequibilidad de las limitaciones a esas libertades, cuando concurren determinados requisitos que se encuentran presentes en la situaci\u00f3n examinada. Conforme a la jurisprudencia (C-516 de 2004) la restricci\u00f3n a esa libertades es constitucional si concurren los siguientes presupuestos: (i) si se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) si respeta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (iii) si obedece al principio de solidaridad; y (iv) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la concurrencia de tales elementos se\u00f1ala que \u00a0tanto el proceso de importaci\u00f3n de las materias primas como la fabricaci\u00f3n de los medicamentos, se contratan siempre con el sector privado a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n objetiva y transparente, reglamentado en la ley de contrataci\u00f3n estatal, garantizando as\u00ed la libre participaci\u00f3n de todas las empresas del sector privado que hacen parte de la industria farmac\u00e9utica. As\u00ed mismo en el proceso de suministro de medicamentos interviene tambi\u00e9n la empresa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las trescientos treinta y siete (337) sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n, existe un mayor control sobre el manejo de diez (10) de ellas2, teniendo en cuenta su alto potencial de causar mayor dependencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica. Sin embargo, de esas diez (10) sustancias, dos (2) ingresan al pa\u00eds en presentaciones comerciales terminadas y registradas, cuyos titulares son laboratorios privados de la industria farmac\u00e9utica, a quienes el FNE compra dicho producto para su distribuci\u00f3n y dispensaci\u00f3n a los pacientes. Adem\u00e1s de lo anterior, tres sustancias de las catalogadas como &#8220;monopolio&#8221; no son utilizadas actualmente ni han sido requeridas con fines terap\u00e9uticos, por el cuerpo m\u00e9dico cient\u00edfico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el manejo de las 327 sustancias restantes sometidas a fiscalizaci\u00f3n pueden acceder, sin restricci\u00f3n alguna, todas las empresas interesadas en la industria farmac\u00e9utica debidamente inscritas. Actualmente se encuentran registrados ante el FNE y ante los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de los entes territoriales, aproximadamente 4.500 establecimientos, empresas, sociedades, etc., que registran mensualmente operaciones comerciales relacionadas con la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, acondicionamiento, comercializaci\u00f3n, compra, venta local, distribuci\u00f3n mayorista a nivel nacional y dispensaci\u00f3n de las referidas sustancias y medicamentos que las contienen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Las actividades desarrolladas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del FNE en relaci\u00f3n con el manejo exclusivo de algunas de las sustancias que generan adicci\u00f3n, incluye el suministro de medicamentos que contienen las referidas sustancias a precio de costo y, por tratarse de medicamentos denominados \u201chu\u00e9rfanos\u201d3, ya que est\u00e1n destinados a un reducido n\u00famero de pacientes, el estado ha mantenido la cobertura en todas las regiones del pa\u00eds, garantizando la accesibilidad y disponibilidad de los mismos, creando una red de distribuci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de 32 fondos rotatorios de estupefacientes que funcionan en cada una de las secretarias de salud de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Justifica la medida se\u00f1alando que \u201cno se conoce hasta la fecha un medio de control de la producci\u00f3n y de la comercializaci\u00f3n de sustancias que generen dependencia, as\u00ed como de sus precursores, que sea m\u00e1s eficaz que el manejo y control de los mismos reservado a las entidades del propio Estado. En ese orden de ideas, la razonabilidad de las disposiciones acusadas es manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, aporta una informaci\u00f3n sobre varios t\u00f3picos: (i) sobre los medicamentos considerados monop\u00f3licos y sus usos terap\u00e9uticos, para destacar que el uso indebido de materias primas y medicamentos de control especial conduce a los conglomerados sociales al deterioro del desarrollo econ\u00f3mico, cultural, social y pol\u00edtico; \u00a0(ii) sobre la venta de medicamentos de control en Colombia durante los \u00faltimos siete a\u00f1os en unidades posol\u00f3gicas, para se\u00f1alar que el estado cumple una funci\u00f3n social al asumir el manejo exclusivo de algunas sustancias que por estar dirigidas a grupos poblacionales espec\u00edficos pueden ser considerados medicamentos hu\u00e9rfanos; (iii) sobre la variaci\u00f3n de costos en el mercado entre el 2003 y el 2007, \u00a0para demostrar que el incremento del costo para el consumidor de los medicamentos que distribuye la Unidad es m\u00ednimo, y en algunos casos registra disminuci\u00f3n lo que permite la accesibilidad para los pacientes m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, se\u00f1ala que acabar con el manejo exclusivo de los medicamentos sujetos a control, conducir\u00eda a que la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los mismos por parte de la industria privada, acarrear\u00eda el incremento del costo para el paciente y en algunos casos quedar\u00edan hu\u00e9rfanos, lo que redundar\u00eda en detrimento de la calidad de vida de los pacientes que requieran este tipo de medicamentos, debido a la obstrucci\u00f3n a la accesibilidad a los mismos por su alto costo, lo cual es muy gravoso si se tiene en cuenta que el 45.1 % de la poblaci\u00f3n colombiana se encuentra en un estado de pobreza y el 12 % en pobreza extrema\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la legislaci\u00f3n nacional e internacional sobre materias primas y medicamentos de control especial o sometidos a fiscalizaci\u00f3n, actualmente est\u00e1 orientada a garantizar el cubrimiento de las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n y a mejorar la calidad de vida de las personas que padecen enfermedades que requieren del uso de los medicamentos de control especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por cumplir con los fines propios de un estado social de derecho, solicita se declare su \u00a0exequibilidad. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Convenio sobre sustancias Sicotr\u00f3picas, adoptado el 21 de febrero de 1971 en la Conferencia de Plenipotenciarios, convocada en Viena por las Naciones Unidas, en cumplimiento del cometido de fiscalizar las sustancias sicotr\u00f3picas, consagra un amplio sistema de control a la cadena productiva y de distribuci\u00f3n, comprendidas la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de las sustancias relacionadas en las listas que forman parte integrante de ese instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, la Convenci\u00f3n de Viena ratificada por Colombia con la Ley 67 de 1993, act\u00faa como eslab\u00f3n para la fiscalizaci\u00f3n sobre la fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, a trav\u00e9s de las funciones que por virtud de dicha Convenci\u00f3n le corresponde cumplir a uno de los principales \u00f3rganos internacionales relacionados con ella, como es la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes (JIFE), establecida por la Convenci\u00f3n \u00fanica de 1961 sobre Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se le encomiendan a esta Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n las funciones de verificaci\u00f3n y control de sustancias estupefacientes, debiendo presentar un informe anual en el que se relacionen las principales acciones cumplidas en ejercicio de su mandato y el an\u00e1lisis del que, a su juicio, es el problema m\u00e1s serio en la actualidad en relaci\u00f3n con estos temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Destaca que en relaci\u00f3n con la fabricaci\u00f3n, el comercio y uso il\u00edcitos de drogas, la JIFE, en cooperaci\u00f3n con los gobiernos, procura asegurar que haya suministro de drogas adecuados para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos y que no se produzcan desviaciones de drogas de fuentes l\u00edcitas a canales il\u00edcitos. Igualmente, tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos empleados en la fabricaci\u00f3n de drogas il\u00edcitas, a fin de determinar si deben ser sometidos a fiscalizaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Afirma que \u00a0la fiscalizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos necesarios para la fabricaci\u00f3n de drogas con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno pende de la Ley 67 de 1993 y por lo mismo, al haber sido declarada constitucional la norma por la Corte Constitucional en sentencia C &#8211; 176\/94, las disposiciones que emanan de la JIFE, atinentes a las sustancias y drogas que deben ser sometidas a control especial, son obligatorias para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala que al haber determinado la JIFE que entre otras sustancias, los opioides, clasificados como narc\u00f3ticos deben ser controlados, a efectos de disponer de medicamentos hechos a base de dicha sustancia para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico y pueda colaborarse a los pa\u00edses miembros de la Convenci\u00f3n Unica en el control del uso ilegal del medicamento, ha establecido la Junta que la adquisici\u00f3n se haga bajo su supervisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la autoridad nacional encargada, responsable de efectuar los procesos de requisici\u00f3n, importaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, se\u00f1ala, que las normas acusadas \u201cen todo se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la ley y est\u00e1n acordes con las prescripciones y observaciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 1994, raz\u00f3n suficiente para que sean mantenidas dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con las mismas, los Estados parte del Convenio pretenden llevar a cabo con eficiencia y efectividad la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias psicotr\u00f3picas como prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n y control de los precursores qu\u00edmicos, mismos que resultan plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En lo que ata\u00f1e a los cargos por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, expone que la salubridad, la tranquilidad y la seguridad p\u00fablicas, son \u00a0intereses colectivos, que por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0prevalecen sobre los intereses particulares y concretos. En consecuencia, no se vulnera la Carta cuando el legislador, para proteger dichos intereses, le asigna al Ministerio de la Protecci\u00f3n y Seguridad Social &#8211; Fondo Nacional de Estupefacientes -, la labor de importaci\u00f3n y venta de las drogas que produzcan dependencia, as\u00ed como la importaci\u00f3n y venta de las sustancias que se utilizan para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Januario Bocanegra Ram\u00edrez interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para solicitar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00f3 en su defecto, que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el interviniente, la demanda se funda en una incorrecta interpretaci\u00f3n del precepto acusado puesto \u00a0\u201cque el Estado colombiano no se est\u00e1 lucrando por el hecho de importar de manera directa, a trav\u00e9s de dicho Fondo Rotatorio, las substancias que generan dependencia\u201d, lo que excluye la posible estructuraci\u00f3n de un monopolio, o un privilegio rent\u00edstico para el estado. Tal circunstancia, unida al hecho de que el actor se limita a plantear argumentos de estirpe puramente legal, la demanda no cumplir\u00eda con los requisitos para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aduce, sin embargo, que \u201cla norma que se impugna no restringe los derechos de los ciudadanos ni constituye un abuso de poder, porque es loable proteger la salud p\u00fablica restringiendo la libre importaci\u00f3n de las substancias en menci\u00f3n, que claramente, de ser utilizadas discrecionalmente, pondr\u00eda en mayor riesgo que el que en la actualidad tenemos los asociados por virtud del consumo de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De Instituciones Acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Guti\u00e9rrez Quevedo en su calidad de \u00a0Directora del Centro de Investigaci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado de Colombia solicita la exequibilidad de los literales a) parcial, \u00a0y b) del art\u00edculo 20 de la ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes del concepto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los preceptos acusados est\u00e1n muy lejos de establecer un monopolio del Estado sobre la importaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n de drogas y medicamentos que producen dependencia. La ley 30\/86 de la que forma parte la norma acusada, no desarrolla ning\u00fan monopolio como arbitrio rent\u00edstico, sino que implementa la potestad penal del Estado para la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos de suma importancia como el derecho a la salud ( en conexidad con el derecho a la vida), la seguridad p\u00fablica y el orden p\u00fablico, econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. Se trata, de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general del tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por la que opta el legislador en desarrollo de su potestad punitiva, y de una pol\u00edtica criminal desarrollada nacional e internacionalmente. Tanto la prohibici\u00f3n como la excepci\u00f3n est\u00e1n dirigidas a tutelar los bienes jur\u00eddicos que el legislador ha considerado pueden resultar vulnerados con la libre comercializaci\u00f3n y\/o con la prohibici\u00f3n absoluta de acceder a las sustancias que producen dependencia, y que pueden ser necesarias para tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si la finalidad de la prohibici\u00f3n es evitar que los ciudadanos accedan o comercien libremente sustancias que pueden provocar graves dependencias, afectar la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social, las excepciones que se hagan a dicha regla han de ser controladas por el Estado, precisamente para evitar que se afecten los bienes que se est\u00e1n pretendiendo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que resulta claro que es el Estado quien dirige la econom\u00eda del pa\u00eds (Art.334), \u00a0lo cual permite al legislador, dentro del ejercicio de sus funciones, expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Art. 150 numeral 21 del la Carta). Esta limitaci\u00f3n al derecho de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada es una manifestaci\u00f3n del deber del Estado de asegurar un orden p\u00fablico a sus asociados, es decir &#8220;las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad&#8217;, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (C-476\/97). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco interviene en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de esta instituci\u00f3n universitaria, para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados. A continuaci\u00f3n se presentan los principales apartes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Estima que carece de raz\u00f3n el actor dado que el \u00fanico monopolio del Estado colombiano, no es el que tiene asidero en el art\u00edculo 336 del Texto Fundamental, seg\u00fan el cual los monopolios en Colombia s\u00f3lo pueden establecerse como arbitrio rent\u00edstico. El Estado posee otros dos monopolios derivados de la Constituci\u00f3n y ninguno de ellos es un arbitrio rent\u00edstico: el monopolio del derecho dentro del territorio y el monopolio de la fuerza (Arts. 3 y 9 de la Constituci\u00f3n), los cuales constituyen el fundamento de la existencia del Estado como organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Afirma que como desarrollo del monopolio de la fuerza, el Estado tiene la potestad para manejar el orden p\u00fablico, concepto que est\u00e1 integrado por los elementos de seguridad, salubridad y tranquilidad p\u00fablicas. No existe entonces contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo demandado y el texto constitucional, \u201cpues el Estado en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, puede perfectamente tener el monopolio de la importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de las drogas que causan dependencia\u201d. En consecuencia \u201clos particulares no pueden importar, distribuir y vender drogas de dependencias, ya que se estar\u00eda desnaturalizando uno de los pilares del Estado Moderno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0De la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el ciudadano Fern\u00e1n Restrepo Cardona en su condici\u00f3n del profesor del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana, quien emite un concepto del cual se destacan los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Sostiene que el literal a) de la ley 30 de 1986, al conferir exclusividad al Estado para importar y comercializar sustancias controladas, es inconstitucional, dado que tal disposici\u00f3n crea un monopolio que no encuentra su fuente directa en la Constituci\u00f3n y que tampoco satisface las exigencias establecidas por el art\u00edculo 336 de la misma para la conformaci\u00f3n de monopolios por parte del Estado. Ello es as\u00ed, a\u00fan si la exclusividad del Estado para importar y comercializar sustancias controladas se entiende justificada en virtud de los tratados suscritos por Colombia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Por el contrario, en la medida en que el literal b) de la misma ley no establece exclusividad alguna en la producci\u00f3n de sustancias controladas y, por lo tanto, no crea un monopolio que desconozca los patrones generales previstos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n sobre el particular, no existe raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de dicho fragmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De agremiaciones empresariales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ort\u00edz, interviene en calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; ACEMI, organizaci\u00f3n que agremia a la mayor parte de las Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS- , con el objeto de solicitar la declaratoria de exequibilidad del literal a) (parcial), y el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El estado puede reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas, tales como importar y vender las drogas que produzcan dependencia y los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, y adquirir las drogas y medicamentos que produzcan dependencia, elaborados en el pa\u00eds, como una actividad estrat\u00e9gica que se reserva el estado en virtud de la autorizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha considerado, con raz\u00f3n, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 proh\u00edja el monopolio oficial dentro de una significaci\u00f3n diferente al arbitrio rent\u00edstico (Cita las sentencias C-154 de 1996 y C-407 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La disposici\u00f3n acusada establece una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, en cuanto dispone que la importaci\u00f3n y venta de las drogas que produzcan dependencia, los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, as\u00ed como la compra de dichas drogas producidas en Colombia, se realizar\u00e1 por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dicha medida no resulta desproporcionada, por cuanto persigue una finalidad leg\u00edtima como es la protecci\u00f3n de la salud, la seguridad y el orden p\u00fablico; las medidas de control que adopta se muestran como id\u00f3neas para el cumplimiento de esos fines; resulta necesaria \u201cpara salvaguardar la infinidad de bienes jur\u00eddicos que se afectan con la comercializaci\u00f3n de los productos ya se\u00f1alados, as\u00ed como con el abuso de drogas y medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la medida resulta proporcionada \u201cen estricto sentido, por cuanto los usuarios que requieran el uso de drogas que producen dependencia, pueden acceder a las mismas una vez dispongan de la respectiva prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y por cuanto la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de dichas drogas, y de los precursores utilizados para su fabricaci\u00f3n, est\u00e1 al alcance de los agentes econ\u00f3micos que intervienen en la cadena productiva, tal como se anot\u00f3, con sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n y control que para el efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la Asociaci\u00f3n de Industrias farmac\u00e9uticas colombianas \u201cAsinfar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea el Presidente Ejecutivo de esta Asociaci\u00f3n envi\u00f3 un escrito en el que, sin concretar una solicitud, \u00a0manifiesta que \u201cel Estado puede vigilar \u00a0la actividad importadora de medicamentos de control especial, sin necesidad de que las importaciones se hagan directamente por su intermedio (\u2026) No es necesario importar a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) para que el Estado realice cabalmente sus funciones de vigilancia y por supuesto tampoco es preciso pagarle por eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades constitucionales que le otorgan los art\u00edculos 242 numeral 2\u00b0, \u00a0y 278 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 4500 en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda \u00a0contra el literal a) (parcial) y el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0y en subsidio declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. A continuaci\u00f3n los principales apartes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del Ministerio P\u00fablico, el demandante parte de un supuesto equivocado, al se\u00f1alar que la norma acusada establece un monopolio que no cumple con las exigencias constitucionales, y que vulnera la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no establece ning\u00fan monopolio legal con una finalidad rent\u00edstica, sino la reserva estatal en materia de regulaci\u00f3n del comercio de medicamentos de control especial, drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como sobre la importaci\u00f3n de drogas que generen dependencia. \u00a0Esta circunstancia generar\u00eda, en criterio del Ministerio P\u00fablico, una decisi\u00f3n de ineptitud sustancial en relaci\u00f3n con este cargo, por basarse en un supuesto f\u00e1ctico equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante se\u00f1ala que de la reserva estatal establecida por el legislador surge una especial funci\u00f3n de vigilancia en esa materia, desarrollada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes, el cual establece unos mecanismos restrictivos y de control sobre la importaci\u00f3n de estos elementos por parte de los particulares. Estos mecanismos no son caprichosos por cuanto el Consejo Nacional de Estupefacientes cuenta con un Observatorio de Drogas de Colombia y un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor, a trav\u00e9s de los cuales se adelantan investigaciones respecto de los estupefacientes y \u00e1reas afines, con el fin de detectar cu\u00e1les son aquellas sustancias que est\u00e1n siendo utilizadas para el procesamiento de narc\u00f3ticos y que, por tanto, requieren control. En el mismo sentido, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, controla la tenencia, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de todas aquellas sustancias que puedan ser utilizadas para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas hacen parte de la pol\u00edtica criminal del Estado, la cual es un complejo de estrategias de distinta naturaleza que tienen como \u00fanica motivaci\u00f3n la lucha contra el tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, cuya adopci\u00f3n no corresponde en forma exclusiva al legislador, ya que en su elaboraci\u00f3n tambi\u00e9n participa el Gobierno, a trav\u00e9s de sus distintas instituciones y organismos asesores, como los antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 30 de 1986, \u201cPor la cual \u00a0se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte en esta oportunidad consiste en determinar: (i) \u00a0si los preceptos acusados, al asignar al Ministerio de Salud (de la Protecci\u00f3n Social) \u00a0la exclusividad para la importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n \u00a0y venta de las drogas que produzcan dependencia, y de los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, est\u00e1n creando un monopolio que deber\u00eda ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 336 de la Carta; y (ii) si tal exclusividad establece una limitaci\u00f3n que vulnera la libertad de empresa e iniciativa privadas consagradas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas jur\u00eddicos planteados la Corte: \u00a0(i) Establecer\u00e1 el alcance de los preceptos demandados; (ii) a partir de ello, determinar\u00e1 si los mismos establecen una actividad monopol\u00edstica; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la libertad econ\u00f3mica, las facultades de intervenci\u00f3n y la prevalencia del inter\u00e9s general; (iv) \u00a0recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre las t\u00e9cnicas para resolver las tensiones entre la libertad econ\u00f3mica y la prevalencia del inter\u00e9s general; y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de los preceptos demandados \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda se dirige contra las siguientes expresiones: (i) \u201cLa importaci\u00f3n y venta de sustancias de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud\u201d,\u00a0\u00a0 y \u00a0(ii) \u201cadquirir a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el pa\u00eds\u201d, contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante estos preceptos el legislador adscribi\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, la exclusividad \u00a0para el ejercicio de las siguientes actividades: (i) la importaci\u00f3n y venta, de conformidad con las necesidades sanitarias y las normas del estatuto, de drogas que produzcan dependencia; (ii) la importaci\u00f3n y venta, de conformidad con las necesidades sanitarias y las normas del estatuto, de los precursores utilizados en la fabricaci\u00f3n de esas drogas; (iii) la adquisici\u00f3n de las drogas y los medicamentos que produzcan dependencia, elaborados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, que los segmentos normativos acusados atribuyen, de manera exclusiva, al Fondo Rotatorio del Ministerio de Salud la adquisici\u00f3n y venta de las sustancias o drogas que produzcan dependencia, as\u00ed como de los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, ya sea que se produzcan en el \u00e1mbito nacional o que sean objeto de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conviene precisar que, para efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Estatuto Nacional de Estupefacientes se entiende por \u201cdroga\u201d toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiol\u00f3gicas5. La dependencia psicol\u00f3gica es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias6, en tanto que se denomina \u201cadicci\u00f3n o drogadicci\u00f3n\u201d a la dependencia de una droga, con aparici\u00f3n de s\u00edntomas f\u00edsicos cuando se suprime la misma7. Por su parte, conforme al mismo Estatuto, se denomina \u201cprecursor\u201d a la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La medida forma parte de una serie de dispositivos estrat\u00e9gicos establecidos por el legislador colombiano para ejercer l \u201ccontrol sobre la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del control sobre su comercializaci\u00f3n (importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n), medida cuestionada en este proceso, el legislador previ\u00f3 otras tales como la reglamentaci\u00f3n9 y control sobre la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores (literal c); el registro a trav\u00e9s de inventario de entradas, salidas y existencias, y la elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas sobre necesidades oficiales y particulares de las mismas (literal d); el levantamiento de un listado de las sustancias que deban estar sometidas a control especial (literal e); \u00a0conceptuar sobre las sustancias y m\u00e9todos a utilizar para la destrucci\u00f3n de plantaciones o cultivos il\u00edcitos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Observa la Corte, que los dispositivos de control sobre la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencias, de los cuales forma parte la medida impugnada, se inserta en el marco de las pol\u00edticas globales y nacionales para la reducci\u00f3n del consumo de las sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los auspicios de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, se han aprobado diversos tratados que exigen a los gobiernos la fiscalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas; la adopci\u00f3n de medidas que combatan el uso indebido y el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas; y la presentaci\u00f3n de informes a los organismos internacionales sobre las medidas adoptadas. Esos tratados son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes (1961), cuyo objetivo es limitar exclusivamente a usos m\u00e9dicos y cient\u00edficos la producci\u00f3n, la distribuci\u00f3n, la posesi\u00f3n, la utilizaci\u00f3n y el comercio de drogas y que obliga a los Estados partes a adoptar medidas especiales en relaci\u00f3n con ciertas drogas, como la hero\u00edna. En el Protocolo de 1972 de la Convenci\u00f3n se subraya la necesidad de que los toxic\u00f3manos reciban tratamiento y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas (1971), que establece un sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de esas sustancias, fue aprobado en respuesta a la diversificaci\u00f3n y el aumento de los tipos de drogas e introduce controles sobre ciertas drogas sint\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas (1988), establece amplias medidas contra el tr\u00e1fico de drogas, como disposiciones contra el blanqueo de dinero y la desviaci\u00f3n de precursores qu\u00edmicos. Como principal instrumento de cooperaci\u00f3n internacional contra el tr\u00e1fico de drogas, prev\u00e9 la localizaci\u00f3n, congelaci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los ingresos y propiedades procedentes del tr\u00e1fico de drogas, la extradici\u00f3n de los traficantes y la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites procesales y penales. Los Estados partes se comprometen a eliminar o reducir la demanda de drogas10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores instrumentos contienen la estructura jur\u00eddica b\u00e1sica, las obligaciones, los instrumentos y la orientaci\u00f3n que se necesitan para que todos los estados alcancen los objetivos principales del sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas: (i) la disponibilidad universal controlada de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para utilizarlas \u00fanicamente con fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos; (ii) la prevenci\u00f3n del uso indebido de drogas, del narcotr\u00e1fico y de otros delitos relacionados con drogas, y la adopci\u00f3n de medidas correctivas eficaces cuando la prevenci\u00f3n no consiga plenamente sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tratados constituyen as\u00ed la respuesta mundialmente convenida a los problemas globales planteados por el uso indebido y el tr\u00e1fico de drogas, al mismo tiempo que el marco jur\u00eddico tambi\u00e9n mundialmente convenido para la fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dentro de los mecanismos establecidos en esos instrumentos, con claras proyecciones en los \u00e1mbitos nacionales, se encuentra la estrategia de Fiscalizaci\u00f3n de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que debido a la conciencia universal que se ha generado en torno a los costos sanitarios, sociales, institucionales y financieros que acarrea, a nivel global, el uso indebido de las drogas, se han desarrollado estrategias \u00a0de amplio espectro para afrontar esta compleja problem\u00e1tica. Con este prop\u00f3sito, en el seno del sistema de Naciones Unidas, se estableci\u00f3 la Comisi\u00f3n de Estupefacientes &#8211; org\u00e1nica del Consejo Econ\u00f3mico y Social- como principal \u00f3rgano intergubernamental de adopci\u00f3n de pol\u00edticas y coordinaci\u00f3n en materia de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n, en la que participan 53 estados miembros, estudia el problema del uso indebido y el tr\u00e1fico de drogas en el mundo y formula propuestas para intensificar la fiscalizaci\u00f3n internacional. Corresponde as\u00ed mismo a este \u00f3rgano la supervisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los tratados de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas y de los principios rectores y medidas aprobados por la Asamblea General11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes (JIFE) es un \u00f3rgano independiente y casi judicial, establecido por la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, encargado de la supervisi\u00f3n del cumplimiento, por los gobiernos, de los tratados de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas y de proporcionar el apoyo correspondiente. La JIFE procura garantizar que las drogas se destinen a fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos, e impedir su desviaci\u00f3n hacia cauces ileg\u00edtimos. En este prop\u00f3sito establece los l\u00edmites m\u00e1ximos aplicables a las cantidades de estupefacientes que los pa\u00edses necesitan para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos. Tambi\u00e9n organiza misiones de investigaci\u00f3n y visitas t\u00e9cnicas a los pa\u00edses afectados por problemas \u00a0de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el plano nacional, conviene destacar que el estado colombiano es parte de los anteriores instrumentos internacionales12, \u00a0por lo que se encuentra obligado a cumplir con los deberes de fiscalizaci\u00f3n y control sobre las drogas que generan dependencia y los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, previstos en esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protecci\u00f3n de la salud, est\u00e1 la funci\u00f3n esencial de vigilancia de la salud p\u00fablica consistente en el proceso sistem\u00e1tico y constante de recolecci\u00f3n, an\u00e1lisis, interpretaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos espec\u00edficos relacionados con la salud, para su utilizaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica en salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fiscalizaci\u00f3n y control en el \u00e1mbito nacional se conf\u00eda al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la U.A.E. Fondo Nacional de Estupefacientes, y de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los segmentos normativos acusados contemplan medidas que se insertan en dos escenarios: de una parte, en el sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas y precursores; \u00a0y de otra, en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de control y vigilancia sobre la salud p\u00fablica. Las medidas contenidas en los preceptos acusados no responden, en consecuencia, a una t\u00e9cnica de derecho p\u00fablico que se pueda inscribir en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas acusadas no crean una actividad monopol\u00edstica. Ineptitud sustantiva del cargo contra el art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En criterio del Ministerio P\u00fablico, \u201cresulta equivocado afirmar, como lo hace el actor, que el legislador estableci\u00f3 un monopolio de drogas y medicamentos que producen dependencia. El cargo as\u00ed formulado lleva consigo a la conclusi\u00f3n de la ineptitud del mismo, debido a que se fundamenta en un supuesto f\u00e1ctico equivocado: el an\u00e1lisis que plantea se dirige a establecer si resulta conforme a la Constituci\u00f3n o no, que el legislador hubiese establecido un monopolio sobre drogas y medicamentos que producen dependencia, de forma que el problema queda sin piso cuando se establece que no existe dicho monopolio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procede la Sala a examinar, si en efecto, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n la demanda presenta ineptitud sustantiva, en lo concerniente al cargo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe recordar que \u00a0la Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, las demandas de inconstitucionalidad deben contener los siguientes elementos: (i) el texto de la norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo presupuesto ha precisado13 que dichas razones deben ser (a) claras14, (b) ciertas15, (c) espec\u00edficas16, (d) pertinentes17 y (e) suficientes18 para que se configure un cargo apto.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A fin de constatar si el cargo re\u00fane los atributos que se acaban de se\u00f1alar, a continuaci\u00f3n se trascriben los apartes concluyentes de su formulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es claro que el monopolio de que tratan los literales a) parcial y b) del art\u00edculo 20 del Estatuto de Estupefacientes, transgrede abiertamente el art\u00edculo 336 superior, por cuanto a pesar que dicho monopolio persiga un inter\u00e9s p\u00fablico o social y sea creado en virtud de la ley, de ninguna manera puede admitirse que constituya un arbitrio rent\u00edstico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el monopolio del Estado sobre las drogas y medicamentos que producen dependencia pudiera considerarse un monopolio rent\u00edstico \u2013 que no lo es -, las normas demandadas ser\u00edan en todo caso contrarias al art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el legislador omite fijar el r\u00e9gimen referente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de dicho monopolio. Por tanto debe declararse su inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Corte, que en el marco de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica (T\u00edtulo XII) el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cNing\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de este precepto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la Carta autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el monopolio rent\u00edstico ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte como \u00a0el \u201cinstrumento que protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una fuente de recursos econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es evidente que el cargo que formula el demandante por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los preceptos acusados al derivar de ellos el establecimiento de una actividad monopol\u00edstica por parte del Estado, que como tal deber\u00eda regirse por los par\u00e1metros establecidos en la disposici\u00f3n presuntamente vulnerada. Lo cierto es que las normas acusadas se ubican en un contexto muy distinto, en cuanto forman parte del denominado Estatuto Nacional \u00a0de Estupefacientes, el cual constituye uno de los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el estado colombiano desarrolla la pol\u00edtica global y concertada de prevenci\u00f3n, \u00a0control y represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las estrategias de esta acci\u00f3n concertada es la fiscalizaci\u00f3n que ejercen los Estados sobre determinadas sustancias, de acuerdo a par\u00e1metros y est\u00e1ndares establecidos internacionalmente. De suerte que esta labor de fiscalizaci\u00f3n que se adscribe al Ministerio encargado de la salud p\u00fablica, no puede ser asimilada a una actividad econ\u00f3mica que el Estado se reserva para asegurarse una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones (monopolios rent\u00edsticos). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por las razones expuestas, encuentra la Corte que, tal como lo se\u00f1ala el Procurador, el cargo formulado contra los literales a) (parcial) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, es sustancialmente inepto para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, por carecer de los atributos de certeza y especificidad. \u00a0De certeza, por que el demandante dedujo la creaci\u00f3n de un monopolio econ\u00f3mico de una norma que no acude a esta t\u00e9cnica de derecho p\u00fablico, en cuanto se inscribe en un contexto muy diverso como es la pol\u00edtica criminal global para la prevenci\u00f3n, el control y la represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, de la cual forman parte el sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas. De especificidad, por que la anterior distorsi\u00f3n sobre el supuesto de hecho de la norma, imposibilit\u00f3 que el actor planteara una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de las normas impugnadas y el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior constataci\u00f3n, en el sentido que las normas acusadas no establecen una actividad monopol\u00edstica de contenido econ\u00f3mico que deba regirse por los par\u00e1metros del art\u00edculo 336 de la Carta, procede la Sala a estudiar el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas consagradas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad econ\u00f3mica, \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general, y las t\u00e9cnicas para resolver las tensiones que se plantean entre estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la manera como el legislador concibi\u00f3 la fiscalizaci\u00f3n de las sustancias que generan dependencia, y los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, asignando al Estado (Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) la exclusividad en la comercializaci\u00f3n (importaci\u00f3n, venta y adquisici\u00f3n), representa una desproporcionada limitaci\u00f3n a la libertad de empresa, \u00a0puesto que los mismos fines que se atribuyen a la medida, como son los de garantizar la salud, la seguridad y el orden p\u00fablicos, entre otros, podr\u00edan ser logrados con medidas menos restrictivas de la libertad econ\u00f3mica como podr\u00edan ser la exigencia de licencias, fijaci\u00f3n de topes, o control especial a las importaciones y exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este cargo es preciso recordar la jurisprudencia de esta Corte sobre las tensiones que pueden surgir entre la libertad de empresa \u00a0y el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0y las t\u00e9cnicas que ha aplicado para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las tensiones entre las \u00a0libertades econ\u00f3micas y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y asigna a la empresa el car\u00e1cter de promotor del desarrollo. En interpretaci\u00f3n de este precepto, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22 que en el Estado Social de Derecho, la libertad econ\u00f3mica es un derecho no fundamental23 que involucra la libertad de empresa y dentro de ella la de competencia, que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, constituye base del desarrollo econ\u00f3mico y social, y a su vez garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, es una garant\u00eda de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d y a\u00f1ade que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido25 que, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha destacado que \u201cComo principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, la competencia est\u00e1 orientada no solo a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia26. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por tal raz\u00f3n ha se\u00f1alado que los principios de libre competencia y libertad de empresa deben armonizarse con las especiales potestades de intervenci\u00f3n que tiene el Estado27. Esa facultad de intervenci\u00f3n se ve claramente reflejada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que expresamente dispone que \u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, conforme al cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes para \u201cracionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Es precisamente con el fin de lograr el cumplimiento de los aludidos fines constitucionales que el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. (\u2026) Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma as\u00ed, una vez m\u00e1s, su jurisprudencia sobre la importancia de las libertades econ\u00f3micas como base del desarrollo econ\u00f3mico y social, y garant\u00eda fundamental de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Reitera, as\u00ed mismo, la existencia de l\u00edmites que \u00a0la Constituci\u00f3n expresamente establece en relaci\u00f3n con el ejercicio de esas libertades como son la defensa del inter\u00e9s social (Art. 333 C.P.) y los deberes de intervenci\u00f3n del Estado (Art. 334 C.P.) como estrategia de armonizaci\u00f3n de los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que en determinados casos, involucra tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Criterios jurisprudenciales para \u00a0resolver tensiones entre el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha resuelto las tensiones que se presentan entre los principios de libertad de empresa, libertad econ\u00f3mica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general29 y ha concluido que la restricci\u00f3n a esas libertades econ\u00f3micas es constitucional30 si concurren los siguientes presupuestos: (i) si se llev\u00f3 a cabo por ministerio de la ley; (ii) si respeta el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) si obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n;31 y (iv) si responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Procede la Corte a estudiar cada uno de estos aspectos en relaci\u00f3n con la norma acusada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La exclusividad establecida a favor del Estado en relaci\u00f3n con la importaci\u00f3n y venta de drogas que produzcan dependencia y precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicha exclusividad no vulnera el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa, puesto que si bien es cierto, en principio, la importaci\u00f3n exportaci\u00f3n y venta de dichas sustancias que generan dependencia se hace a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes, no se excluye de manera radical la iniciativa privada. En relaci\u00f3n con la gran mayor\u00eda \u00a0de las sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n en Colombia32 las empresas interesadas en la industria farmac\u00e9utica, que se encuentren inscritas ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, pueden acceder a la realizaci\u00f3n de operaciones comerciales \u00a0en relaci\u00f3n con dichas sustancias. La exclusividad que la ley radia en el Estado para la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y venta de las sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n, no excluye la participaci\u00f3n de las empresas del \u00a0sector privado, que hacen parte de la industria farmac\u00e9utica, en los procesos fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los medicamentos denominados \u201cmonopolio33\u201d, mediante el proceso de selecci\u00f3n objetiva previsto en la ley de contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que para \u00a0la dispensaci\u00f3n de tales medicamentos a los pacientes, el Fondo Nacional de Estupefacientes est\u00e1 autorizado para suscribir convenios con las Cajas de Compensaci\u00f3n de Subsidio Familiar y cooperativas, en tanto que a las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) se les faculta para el manejo intra hospitalario de los referidos medicamentos. Es claro entonces que la exclusividad que la ley otorga al Estado para la importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n \u00a0y venta de las sustancias sometidas a control no es excluyente de la intervenci\u00f3n que, bajo el cumplimiento de determinados requisitos como la inscripci\u00f3n, se permite a las empresas que desarrollan una actividad comercial vinculada a la industria farmac\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El establecimiento, por parte del Congreso de la exclusividad del Estado en la importaci\u00f3n, venta y adquisici\u00f3n de drogas que producen dependencia y los precursores utilizados en su elaboraci\u00f3n obedece a fines contemplados expresamente en la Constituci\u00f3n. En este sentido, la medida constituye una expresi\u00f3n \u00a0de las competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia que competen al Estado en materia de salud p\u00fablica (Art. 49 C.P.)34, mediante la cual se promueve la defensa del inter\u00e9s social, impl\u00edcito en las pol\u00edticas globales y nacionales de fiscalizaci\u00f3n de las sustancias que producen de pendencia, con el prop\u00f3sito de limitar su fabricaci\u00f3n, comercio y consumo a fines estrictamente m\u00e9dicos y cient\u00edficos, y velar por que no se produzca su desv\u00edo hacia canales il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n \u00a0legislativa impugnada involucra un componente de solidaridad en cuanto est\u00e1 orientada a evitar que los medicamentos sometidos a control puedan caer en la categor\u00eda de \u201chu\u00e9rfanos\u201d debido a que su comercializaci\u00f3n resulta poco rentable para la industria privada, teniendo en cuenta que est\u00e1n destinados a un reducido n\u00famero de pacientes. La medida se orienta a garantizar que el Estado mantenga la disponibilidad, accesibilidad y cobertura en relaci\u00f3n con los denominados medicamentos \u201cmonop\u00f3licos\u201d a unos cotos razonables para el usuario35. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0La Corte tambi\u00e9n considera que se trata de una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada, a la libertad de empresa. En primer lugar, tal y como se acaba de se\u00f1alar (iii), la restricci\u00f3n obedece a fines constitucionales expresamente aceptados como l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, como es la defensa del inter\u00e9s social, y constituye a su vez, un desarrollo de las competencias legislativas para la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de la salud p\u00fablica, la cual se cumple, en el caso concreto, mediante el mecanismo de la fiscalizaci\u00f3n de medicamentos. Se trata de una finalidad constitucional importante que involucra un manifiesto inter\u00e9s social, en cuanto, como se ha destacado en las instancias internacionales de control \u00a0de drogas, el \u201cuso indebido de las drogas (\u2026) provoca la p\u00e9rdida de ingreso, un incremento desmesurado del gasto sanitario, la desintegraci\u00f3n de las familias y el deterioro de las comunidades\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el medio elegido por el legislador para alcanzar esa finalidad constitucional, consiste en radicar en una instancia estatal \u2013 el Fondo Nacional de Estupefacientes \u2013 la facultad exclusiva de importar, vender y adquirir drogas que generan dependencia y precursores usados en su elaboraci\u00f3n, sin que ello implique la exclusi\u00f3n de los actores econ\u00f3micos privados de los procesos posteriores de elaboraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de medicamentos. \u00a0Compete al Estado adoptar mediante ley, las medidas de vigilancia y control sobre una actividad que produce un enorme impacto sanitario, social y de orden p\u00fablico. Esta regulaci\u00f3n, m\u00e1s que el ejercicio de una potestad, comporta un deber de intervenci\u00f3n que responde a exigencias constitucionales (Art. 49 C.P.), pero tambi\u00e9n al acatamiento de regulaciones internacionales con fuerza vinculante para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de fiscalizaci\u00f3n internacional de drogas, del que forma parte Colombia, impone a las partes limitar la fabricaci\u00f3n, el comercio y el consumo de estupefacientes a fines m\u00e9dicos, cient\u00edficos, y a su vez, velar por que se disponga de ellos para fines leg\u00edtimos, previniendo su desviaci\u00f3n hacia canales il\u00edcitos. Para el logro de ese objetivo multilateral se \u00a0precisa de la implementaci\u00f3n de medidas de control que permitan contar con estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n, que debe ser remitida peri\u00f3dicamente a la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n a fin de que vigile las actividades l\u00edcitas relacionadas con estupefacientes. Esta informaci\u00f3n \u00a0constituye el insumo fundamental para la elaboraci\u00f3n de \u00a0los estudios \u00a0sobre la disponibilidad mundial de estupefacientes para fines m\u00e9dicos, en procura del equilibrio mundial entre la oferta de materias primas y la demanda de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la regulaci\u00f3n internacional no establece una forma o un nivel \u00a0espec\u00edfico de control, los estados deben fiscalizar todas las sustancias sometidas a control en ese \u00e1mbito. Su nivel de rigurosidad \u00a0depende de la utilidad terap\u00e9utica de las sustancias, as\u00ed como de los beneficios y riesgos p\u00fablicos que su uso conlleve. La fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o comercio de las sustancias consideradas de valor terap\u00e9utico escaso o nulo y cuyo uso indebido pueda provocar los problemas sanitarios y sociales m\u00e1s graves, deben prohibirse o fiscalizarse muy rigurosamente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano, en el marco de su potestad general de configuraci\u00f3n normativa opt\u00f3 por un sistema de fiscalizaci\u00f3n que involucra la inscripci\u00f3n, las previsiones, el control a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n (estableciendo una exclusividad para el Estado en esta materia), el control a la distribuci\u00f3n, el control a la destrucci\u00f3n, y el control y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. La discusi\u00f3n acerca de si el control a la importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y venta debi\u00f3 ser m\u00e1s o menos riguroso \u2013 asunto que plantea el demandante &#8211; escapa al an\u00e1lisis propio de juicio de constitucionalidad. \u00a0La Constituci\u00f3n permite que el legislador configure un sistema de vigilancia y control sobre el tr\u00e1fico de sustancias que inciden en la salud p\u00fablica. Al ejercer esta potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede optar por diversos sistemas de fiscalizaci\u00f3n y luego de evaluar su funcionamiento introducir los ajustes que estime pertinentes o, inclusive, cambiar de sistema. \u00a0El an\u00e1lisis de la conveniencia de uno u otro modelo, escapa al \u00e1mbito del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la idoneidad del medio para alcanzar el fin propuesto, advierte la Corte que establecer una exclusividad a favor del estado para la importaci\u00f3n, venta y adquisici\u00f3n de drogas que produzcan dependencia, as\u00ed como de los precursores utilizados en su fabricaci\u00f3n, es un medio adecuado, en principio, para ejercer la vigilancia y control de una actividad que tiene un significativo impacto en la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene se\u00f1alar, que la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes ha instado a los gobiernos de todos los pa\u00edses \u201cque a\u00fan no fiscalizan la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de todas las sustancias sicotr\u00f3picas mediante el sistema de autorizaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que, independientemente de que sean o no parte en el Convenio de 1971, implanten esas medidas de fiscalizaci\u00f3n. La experiencia ha demostrado que los pa\u00edses que participan en el comercio internacional pero carecen de dichas medidas son presa f\u00e1cil de los traficantes38\u201d \u00a0(Destac\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida se muestra as\u00ed mismo como necesaria para coordinar la estrategia global de fiscalizaci\u00f3n, con las medidas internas de vigilancia y control sobre el uso l\u00edcito de las sustancias que generan dependencia, y sus precursores. Dentro de las estrategias internacionales de fiscalizaci\u00f3n, la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0asigna especial importancia a la presentaci\u00f3n de estad\u00edsticas y previsiones39: \u201cLos problemas a que hacen frente los gobiernos para presentar a la Junta estad\u00edsticas o previsiones adecuadas suelen indicar deficiencias en el mecanismos de fiscalizaci\u00f3n nacional de estupefacientes o en el sistema de salud del pa\u00eds de que se trate (\u2026)\u201d . De manera que \u201cla fiscalizaci\u00f3n internacional de estupefacientes depende en gran medida de la vigilancia de los pa\u00edses exportadores y de su adhesi\u00f3n a las restricciones impuestas en el sistema de previsiones de estupefacientes a los pa\u00edses importadores.(\u2026). La experiencia ha demostrado que la desviaci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas puede prevenirse si los pa\u00edses exportadores verifican que las cantidades encargadas por los pa\u00edses importadores no sobrepasen las previsiones de sus necesidades para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas que contempla el art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 198641, no se identifica ninguna que cumpla con un nivel similar de eficacia para garantizar un efectivo control sobre el uso l\u00edcito de las sustancias que generan dependencia, y la prevenci\u00f3n del uso indebido de drogas. La experiencia internacional ha demostrado la necesidad de que el nivel de rigurosidad del control estatal sobre las sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n, se adec\u00fae al contexto y a las exigencias f\u00e1cticas de control, particularmente a los riesgos p\u00fablicos que conlleve el uso de sustancias controladas, y a la magnitud de los problemas sociales y sanitarios que se deriven del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la medida que adscribe al Estado una exclusividad para la importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y venta de las sustancias que generan dependencia y los precursores usados en su elaboraci\u00f3n, constituye as\u00ed un medio adecuado y necesario para establecer un sistema de vigilancia y control, que adem\u00e1s de responder a una clara competencia que la Constituci\u00f3n adscribe al legislador en materia de salud, \u00a0se adecua a las exigencias internacionales de fiscalizaci\u00f3n que asigna particular importancia a las estad\u00edsticas y a la informaci\u00f3n sobre previsiones, que los estados deben elaborar y remitir al sistema. La operaci\u00f3n de estos instrumentos no ser\u00eda posible \u00a0si el estado no se reserva un mecanismo de control sobre las importaciones, la adquisici\u00f3n y venta de las sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n internacional como son las previstas en los preceptos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n se encuentra indebidamente formulado (ver supra 4)\u00a0 por lo que se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con este segmento de la acusaci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e al cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 Ibid., estableci\u00f3 la Sala que \u00a0la medida que asigna al Estado la exclusividad para la importaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y venta de sustancias que generan dependencia, y de los precursores utilizados en su elaboraci\u00f3n, entra\u00f1a (i) un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al legislador, en cuanto (ii) no desconoce el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, (iii) obedece a fines constitucionales como son el control y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre actividades que afectan la salud p\u00fablica y la defensa del inter\u00e9s social; (iv) a la vez que responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, presupuestos \u00e9stos que determinan su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones \u201cLa importaci\u00f3n y venta de las sustancias de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud. y (\u2026) Adquirir a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el pa\u00eds\u201d, contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, \u201cPor la cual se\u00a0 adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00a0\u201cLa importaci\u00f3n y venta de las sustancias de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud\u201d. y \u201c(\u2026) Adquirir a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el pa\u00eds\u201d, contenidas en los literales a) y b), respectivamente, del art\u00edculo 20 de la Ley 30 de 1986, \u201cPor la cual se\u00a0 adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los mismos preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, T\u00edtulo XII. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se denominan as\u00ed los medicamentos que no representan para el mercado privado la importancia comercial que motiva los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Indice de Pobreza. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. 2000-2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2\u00b0 , literal a) del Estatuto Nacional de Estupefacientes o Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, literal g).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, literal k).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dentro de esta funci\u00f3n, espec\u00edficamente se incluye, en el literal f), \u00a0la de \u201cElaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n, transporte y uso de acetona, cloroformo, \u00e9ter et\u00edlico, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y adem\u00e1s sustancias que puedan ser utilizables para el procesamiento de drogas que producen dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La Oficina de las naciones Unidas contra la droga y el delito. (ONUDD). Fiscalizaci\u00f3n de drogas [en l\u00ednea] (citado en Julio 1\u00b0 de 2008). Disponible en www.un.org\/spanish\/Depts\/dpi\/bolet\u00edn\/drogas\/fiscalizaci\u00f3n\/shtml. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Convenci\u00f3n \u00danica sobre estupefacientes de 1961, entr\u00f3 en vigor el 13 de diciembre de 1964. El Estado colombiano deposit\u00f3 el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n el d\u00eda 3 de marzo de 1975 y la Convenci\u00f3n entr\u00f3 en vigor para Colombia el d\u00eda 2 de abril de 1975. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, entr\u00f3 en vigor el 11 de noviembre de 1990. \u00a0Colombia deposit\u00f3 el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n el d\u00eda 10 de junio de 1994 y la Convenci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 10 de septiembre de 1994. Este instrumento fue aprobado mediante Ley 67 \u00a0de 1993, sujeta a revisi\u00f3n \u00a0de constitucionalidad, fue declarada exequible mediante sentencia C- 176 de 1994 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 A partir de la sentencia \u00a0C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte ha reiterado estos criterios&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>14 El presupuesto de claridad de la demanda impone al actor el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>15 La certeza de las razones ata\u00f1e a que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, de manera que se propicie el desarrollo de la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00c9ste se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>17La pertinencia implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, de conveniencia o de indebida aplicaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, as\u00ed como con el \u00a0alcance persuasivo de la demanda, esto es, con la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer a la Corte de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con reiteraci\u00f3n en C- 1191 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0C-615 de 2002, \u00a0M.P \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir su ejercicio, en igualdad de condiciones, por todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, ha dicho, resulta viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental, como por ejemplo el de igualdad (Setencia SU- 157 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, en las sentencias C-615 de 2002 y C-130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001, ya citada. Criterio reiterado en la sentencia C-516 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-915 del 29 de octubre de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-615 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 (Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley 344 de 1996 que establec\u00eda que las A.R.S. contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S. oficiales. Se consider\u00f3 que ello no implicaba violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ni de otros principios y preceptos superiores. En la Sentencia C-915 de 2002, ya citada, la Corte declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el primer inciso del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual las entidades que administren los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las I.P.S. p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. En la sentencia C- 615 citada, se declar\u00f3 la inexequibilidad (parcial) del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001 que establec\u00eda la obligatoriedad de los planes bienales de salud, respecto de las empresas privadas. Consider\u00f3 la Corte que se trataba de una medida de intervenci\u00f3n desproporcionada que compromet\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y competencia, al otorgar un trato diferenciado a las empresas privadas con relaci\u00f3n a \u00a0las p\u00fablicas, consolidando as\u00ed una posici\u00f3n dominante. En la sentencia C-130 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ) la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 127 de la Ley 812 de 2003 que establec\u00eda que las nuevas ARS que fueren creadas y autorizadas para operar el r\u00e9gimen subsidiado en el pa\u00eds, ser\u00e1n necesariamente entidades p\u00fablicas y\/o privadas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta metodolog\u00eda fue utilizada en las sentencias C-615 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 130 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>32 De las 337 sustancias sometidas a fiscalizaci\u00f3n, existe un mayor control sobre el manejo de10 de ellas, teniendo en cuenta su alto potencial de causar mayor dependencia sicol\u00f3gica y f\u00edsica, cuando se abusa de las mismas. Para el manejo de las restantes 327 pueden acceder sin restricci\u00f3n alguna, todas las empresas interesadas en la industria farmac\u00e9utica debidamente inscritas. Se encuentran registradas ante el Fondo Nacional de Estupefacientes y ante los Fondos Rotatorios de Estupefacientes de los entes territoriales, para participar en el libre comercio de las sustancias y medicamentos fiscalizados 4.500 empresas entre las que se cuentan establecimientos, sociedades, laboratorios farmac\u00e9uticos, farmacias, droguer\u00edas, distribuidores, prestadores de servicios de salud, \u201cque registran mensualmente operaciones comerciales relacionadas con la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, acondicionamiento, comercializaci\u00f3n, compra, venta \u00a0local, distribuci\u00f3n mayorista a nivel nacional y dispensaci\u00f3n de las referidas sustancias y medicamentos que las contienen\u201d. (Informe a la Corte de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes, febrero 4 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>33 Denominaci\u00f3n que se da a los medicamentos sometidos a un control m\u00e1s riguroso en raz\u00f3n a su mayor potencial para causar dependencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica como consecuencia del abuso. Corresponden a esta categor\u00eda el fenobarbital, hidromorfona clorhidrato, meperidina clorhidrato, morfina clorhidrato, hidrato de cloral, metilfenidato, metadona (Informe a la Corte de la UAE del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 49 de la Constituci\u00f3n. \u201c(\u2026) Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan informe de la UAE. Fondo Nacional de Estupefacientes \u201cel Estado anualmente asigna en la Ley de presupuesto un rubro para la adquisici\u00f3n de los medicamentos \u201cmonop\u00f3licos\u201d, los cuales se distribuyen a los pacientes a precio de costo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 ONU. Oficina contra la Droga y el Delito. www.un.org\/spanish\/Depts\/dpi\/bolet\u00edn\/drogas\/fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Junta Internacional \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes. Informe correspondiente al a\u00f1o 2007: El principio de proporcionalidad y los delitos relacionados con las drogas. [En l\u00ednea] En:\u00a0 E\/INCB\/2007\/I. (Citado en Julio 1\u00b0 de 2008). Disponible en \u00a0http:\/www.incb.org\/incb\/es\/annual-report-2007.html. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los gobiernos deben presentar a la Junta Internacional de Fiscalizaci\u00f3n previsiones sobre las necesidades anuales de sustancias sicotr\u00f3picas de sus pa\u00edses para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos. Las previsiones se recopilan y se comunican a las autoridades competentes de todos los estados y territorios con el objeto de utilizarlas como gu\u00eda para aprobar la exportaci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Junta Internacional \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n de Estupefacientes. Informe correspondiente al a\u00f1o 2007: Sustancias sicotr\u00f3picas \u2013 Medidas de Fiscalizaci\u00f3n. Op. Cit. p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>41 Reglamentar y controlar la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores; llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, as\u00ed como las estad\u00edsticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas; establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deber\u00e1n estar sometidos a control especial; elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n, transporte y uso de acetona, cloroformo, \u00e9ter et\u00edlico, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y dem\u00e1s sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia; conceptuar sobre las sustancias y m\u00e9todos a utilizar para la destrucci\u00f3n de plantaciones o cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-697\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUID SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza y especificidad en el cargo \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No son absolutas \u00a0 Como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. 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