{"id":15225,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-698-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-698-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-698-08\/","title":{"rendered":"C-698-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-698\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7085 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: N\u00e9stor Eduardo G\u00f3mez Chac\u00f3n y Jessica Barrera Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, los Ciudadanos N\u00e9stor Eduardo G\u00f3mez Chac\u00f3n y Jessica Barrera Garc\u00eda solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 355 y 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de diciembre de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir parte de la demanda interpuesta, por cuanto a su juicio el cargo de inexequibilidad dirigido contra el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo no permit\u00eda la realizaci\u00f3n del examen de exequibilidad dado que la acusaci\u00f3n formulada part\u00eda de una especial interpretaci\u00f3n ofrecida por los accionantes al segmento normativo demandado, lo cual resultaba contrario al requisito de certeza; exigencia que impone a este tipo de demandas el cumplimiento de una determinada carga argumentativa consistente en que el reproche de inexequibilidad ha de dirigirse contra norma jur\u00eddica que se desprenda efectivamente de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Despacho admiti\u00f3 la demanda en el ac\u00e1pite espec\u00edfico en el cual se acusaba la inexequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acci\u00f3n promovida al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; comunic\u00f3 al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, ofici\u00f3 en el mismo sentido al Director de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Escuela Nacional Sindical, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo para que intervinieran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Para terminar, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, de los Andes, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y Jorge Tadeo Lozano para que participaran en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto correspondiente a la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptados por la Ley 141 de 1961 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los Ciudadanos que iniciaron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el art\u00edculo demandado se opone a los art\u00edculos 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y a lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -instrumento internacional que, en virtud de la remisi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 93 superior, hace parte del bloque de constitucionalidad-. Antes de explicar el cargo de inexequibilidad formulado, la demanda se detiene en el examen de los diferentes prop\u00f3sitos que en una sociedad democr\u00e1tica, marcada bajo la ense\u00f1a del Estado Social de Derecho, cumplen los movimientos sindicales. En tal sentido, luego de examinar los diferentes objetivos que inspiran dicha organizaci\u00f3n, expone las condiciones de mercado dentro de los cuales aquellas se desarrollan; consideraci\u00f3n que pretende justificar la necesidad de garantizar a las asociaciones sindicales un considerable margen de autonom\u00eda financiera y patrimonial que les permita desarrollar el notable fin de brindar protecci\u00f3n a los trabajadores sin ning\u00fan tipo de dependencia econ\u00f3mica que pueda obstruir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, luego de examinar el contenido normativo de los art\u00edculos 53 y 39 superiores, los accionantes se\u00f1alaron que de estas disposiciones se deduce la existencia de un espectro de protecci\u00f3n dentro del cual no resultan leg\u00edtimas intervenciones por parte de la organizaci\u00f3n estatal o de terceros. De ah\u00ed que la proscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que limita la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para la conservaci\u00f3n y el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales, resulta ileg\u00edtima dado que supone una \u201cflagrante intromisi\u00f3n\u201d1 que afecta un elemento definitivo de la independencia que debe ser asegurada al movimiento sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluyen los demandantes, el estudio de las disposiciones superiores que dan alcance al derecho de asociaci\u00f3n sindical permite concluir que el Estado se encuentra llamado a permitir el desarrollo aut\u00f3nomo de aquellas actividades que, sin desnaturalizar tal derecho, permitan su cabal ejercicio; observaci\u00f3n que en el caso concreto sugiere que la consagraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical en el texto constitucional supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de no obstruir el desarrollo de labores econ\u00f3micas marginales que no alteren el objeto principal de la organizaci\u00f3n, toda vez que su proscripci\u00f3n \u2013tal como ocurre en el caso espec\u00edfico de la disposici\u00f3n demandada- impide en la pr\u00e1ctica el sostenimiento y, m\u00e1s a\u00fan, la existencia de los sindicatos dentro de la econom\u00eda de mercado imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior acusaci\u00f3n, los Ciudadanos solicitaron a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por cuanto, a su juicio, esta disposici\u00f3n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en los art\u00edculos 39 y 53 superiores y en el Convenio 87 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Diego Germ\u00e1n Mej\u00eda Lemos, actuando como representante de la instituci\u00f3n universitaria, remiti\u00f3 concepto solicitando a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. De manera puntual se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo al dise\u00f1o de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contenido en los art\u00edculos 241 y 243 de la Carta, existe un conjunto de condiciones sustanciales de las cuales depende la procedibilidad de la realizaci\u00f3n del juicio de exequibilidad, entre las cuales se encuentra \u201cQue no haya pronunciamientos en relaci\u00f3n con la misma [disposici\u00f3n] con efectos de cosa juzgada constitucional\u201d2. \u00a0En opini\u00f3n del interviniente en el caso concreto se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional dado que en la providencia se\u00f1alada la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 355 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de marzo de 2008, el Ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la instituci\u00f3n universitaria, rindi\u00f3 concepto en el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la demanda promovida por los accionantes contra el art\u00edculo 355 del estatuto del trabajo. Sobre el particular, explic\u00f3 que el mismo cargo formulado por los demandantes en esta oportunidad hab\u00eda sido decidido en sentencia C-797 de 2000, providencia en la cual la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el segmento normativo demandado. En tal sentido, solicit\u00f3 a la Sala estarse a lo resuelto en el aludido fallo por la coincidencia sustancial del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de febrero de 2008, el Ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, actuando como representante de la organizaci\u00f3n no gubernamental, solicit\u00f3 a la Sala Plena \u201cacogerse a lo resuelto en la sentencia C-797\/00 en lo relativo al art\u00edculo 355 del C.S.T\u201d. Sobre el particular, manifest\u00f3 que en la anotada providencia la Corte Constitucional realiz\u00f3 una precisi\u00f3n hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n que se ajusta materialmente a las consideraciones sobre las cuales se apoya el cargo de inexequibilidad planteado en esta oportunidad por los demandantes. En tal sentido, en la medida en que en tal pronunciamiento la Corte restringi\u00f3 el sentido interpretativo de la disposici\u00f3n garantizando protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, solicit\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido el d\u00eda 28 de febrero del a\u00f1o en curso, el Ciudadano Otoniel Camargo Ram\u00edrez, actuando como representante del Ministerio, se opuso a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los Ciudadanos. Con el objetivo de fundamentar su oposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la pr\u00e1ctica las organizaciones sindicales no se encuentran limitadas para la realizaci\u00f3n de actividades comerciales que les permitan asegurar la provisi\u00f3n de fondos de la cual depende el cumplimiento de su objeto social. En consecuencia, a juicio del Ministerio, \u201c[L]a norma no es prohibitiva: los sindicatos realizan actividades dentro del marco de una econom\u00eda capitalista: recaban fondos de sus afiliados, hacen colectas, rifas, bailes, bazares, venden sus libros y peri\u00f3dicos, adquieren sus sedes a trav\u00e9s de compraventas, pagan servicios p\u00fablicos domiciliarios, reciben donaciones, etc.\u201d3. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de la eventual orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica de las organizaciones sindicales, su funcionamiento dentro de la econom\u00eda de mercado impone el cumplimiento de determinadas obligaciones provenientes de su participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico comercial. Al respecto, de manera textual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]os sindicatos \u2013algunos de los cuales pueden tener justamente una ideolog\u00eda antisistema, no est\u00e1n por fuera del sistema capitalista: tienen que pagar servicios p\u00fablicos, pasajes, alojamientos, alquileres, contratar servicios de impresi\u00f3n y un largo etc\u00e9tera, en iguales condiciones que cualquiera de nosotros: con moneda corriente\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el representante del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada pretend\u00eda asegurar la conservaci\u00f3n del fin constitucional al cual se orienta el movimiento sindical, por cuanto la permisi\u00f3n del desarrollo de tales actividades comerciales conllevar\u00eda a una perversi\u00f3n de \u00e9stas toda vez que la realizaci\u00f3n de dichas empresas supone un considerable esfuerzo administrativo y presupuestal que traer\u00eda consigo la desprotecci\u00f3n de los trabajadores a favor de quienes han sido concebidos los sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Central Unitaria de Trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de Presidente de la agremiaci\u00f3n sindical, el Ciudadano Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz emiti\u00f3 concepto con el objetivo de \u201ccoadyuvar la demanda de inconstitucionalidad\u201d5 interpuesta por los accionantes. En primer t\u00e9rmino se pronunci\u00f3 acerca de la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada con el objetivo de se\u00f1alar que en el caso particular de la demanda interpuesta por los accionantes, el escrito de demanda fundamenta el cargo de inexequibilidad no s\u00f3lo en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 44 superiores \u2013tal como ocurri\u00f3 en el proceso de constitucionalidad que concluir\u00eda con la sentencia C-797 de 2000- sino que, adicionalmente, el reproche de constitucionalidad incluye referentes normativos que no fueron objeto de consideraci\u00f3n en dicho pronunciamiento, tal como ocurre con el Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n precisa de inconstitucionalidad, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada se opone a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 38, 39 53, 93 y 94 del texto constitucional y al aludido instrumento internacional sobre libertad sindical. De manera puntual indica que la proscripci\u00f3n, establecida en t\u00e9rminos absolutos en el texto de la disposici\u00f3n acusada, supone una desproporcionada limitaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica obstruye la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de asociaci\u00f3n sindical en la medida en que tales agremiaciones requieren el desarrollo de actividades lucrativas que les permita asegurar una constante provisi\u00f3n de fondos que, a su vez, garantice la continuidad de la labor de defensa de los trabajadores. En consecuencia, solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4512, radicado ante la Secretar\u00eda General el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 2008, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cEstarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Vista fiscal realiz\u00f3 un examen del cargo de inexequibilidad formulado por los demandantes contra la disposici\u00f3n censurada, con el objetivo de poner de presente la identidad que existe entre la acusaci\u00f3n planteada en esta oportunidad y aquella que fue resuelta por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-797 de 2000. A continuaci\u00f3n realiz\u00f3 una trascripci\u00f3n in extenso del aparte de la providencia en el cual la Corte abord\u00f3 el problema jur\u00eddico propuesto por la demanda en lo relativo a la supuesta infracci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical producto de la limitaci\u00f3n para el desarrollo de actividades comerciales o lucrativas, para luego hacer hincapi\u00e9 en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, consistente en declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado el anterior recuento, el Procurador adelant\u00f3 un breve examen de las disposiciones sobre las cuales se apoya la \u201ccosa juzgada constitucional\u201d, an\u00e1lisis dentro del cual fueron incluidos los art\u00edculos 243 superior, 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en el an\u00e1lisis enunciado concluy\u00f3 que, dada la coincidencia entre los cargos planteados y al tenor de la decisi\u00f3n acogida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-797 de 2000, en esta oportunidad correspond\u00eda a la Corte estarse a los resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. La supuesta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal \u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del cargo de inexequibilidad planteado por los demandantes contra el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es preciso adelantar un examen previo encaminado a establecer la acusada configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ha sido se\u00f1alada por varios intervinientes en el proceso de constitucionalidad y por el Ministerio P\u00fablico. Como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia constitucional, de concluir de manera afirmativa dicho examen no resulta procedente la realizaci\u00f3n del control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada6. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia7 la Corte ha precisado que la figura de la cosa juzgada formal impone una restricci\u00f3n a la labor de control de constitucionalidad de la ley en la medida en que limita la realizaci\u00f3n de dicho examen cuando quiera que la disposici\u00f3n acusada haya sido objeto de control en sede jurisdiccional por cargos id\u00e9nticos. Sobre el particular, en sentencia C-1189 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos coinciden los dos elementos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: (i) en primer lugar, existe una sentencia judicial en la cual ha sido valorado el mismo texto normativo respecto del cual se ha solicitado el examen de constitucionalidad (elemento formal); (ii) en segundo t\u00e9rmino, se presenta una identidad en cuanto a los cargos por los cuales fue llevado a cabo el enjuiciamiento de dicha disposici\u00f3n (elemento sustancial). As\u00ed las cosas, ha se\u00f1alado que en este supuesto la Corte debe ajustarse a la sentencia judicial precedente. De manera puntual, en sentencia C-447 de 1997 la Sala indic\u00f3 que en este caso se encuentra de por medio el deber constitucional en cabeza de la Corte Constitucional de guardar consistencia con las decisiones previas que el Tribunal ha adoptado, tal como lo exigen los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad que han sido consagrados en el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual son de obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Lo anterior significa que, atendiendo los aludidos principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, dichas providencias agotan la jurisdicci\u00f3n constitucional e impiden volver sobre una disposici\u00f3n legal que ha sido objeto de control judicial por parte de esta Corporaci\u00f3n8. As\u00ed las cosas, la figura conocida en la jurisprudencia como la cosa juzgada constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte, con el objetivo de resaltar \u201csu car\u00e1cter inmutable y la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno resaltar una distinci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de su alcance, la cual llama la atenci\u00f3n sobre una precisi\u00f3n jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciaci\u00f3n entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, raz\u00f3n por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, seg\u00fan sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. Al respecto, en sentencia C-584 de 2002 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia\u201d. De acuerdo a lo anterior, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta no s\u00f3lo depende de una manifestaci\u00f3n expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a partir de un examen del contenido sustancial de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoraci\u00f3n mediante la confrontaci\u00f3n de la norma censurada con alg\u00fan aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para efectos de resolver la acci\u00f3n promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fen\u00f3meno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusaci\u00f3n desarrollada en la acci\u00f3n p\u00fablica promovida en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-797 de 2000 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de un nutrido grupo de disposiciones inscritas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las cuales fueron demandadas con fundamento en cargos de inexequibilidad de diversa \u00edndole. De manera espec\u00edfica, el reproche de constitucionalidad dirigido contra el art\u00edculo 355 encontraba sustento en tres acusaciones: (i) en primer lugar, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n vulneraba el derecho de asociaci\u00f3n sindical consignado en el art\u00edculo 39 superior en la medida en que establec\u00eda una infundada restricci\u00f3n que aparta a las organizaciones sindicales de la posibilidad de desarrollar actividades comerciales; limitaci\u00f3n que no resultaba aplicable a asociaciones de otro tipo, lo cual a su vez constituir\u00eda una infracci\u00f3n del principio de igualdad. De ah\u00ed que, a juicio del accionante, sin fundamento constitucional atendible y con grave desmedro del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se estar\u00eda imponiendo una seria limitaci\u00f3n que constituir\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que no habr\u00eda principio constitucional leg\u00edtimo que justificara la distinci\u00f3n planteada por la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, el Ciudadano se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo infring\u00eda el principio de \u201cautonom\u00eda sindical\u201d dado que impide la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que resultan indispensables para este tipo de organizaciones. Como consecuencia de dicha vulneraci\u00f3n, la disposici\u00f3n mantendr\u00eda a los sindicatos en una situaci\u00f3n de \u201cinferioridad\u201d que, en opini\u00f3n del demandante, obstaculizar\u00eda de facto el cumplimiento de los objetivos que inspiran la organizaci\u00f3n. Textualmente, en dicha providencia se resumi\u00f3 el correspondiente cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e vulnera el principio de \u00a0autonom\u00eda sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posici\u00f3n de manifiesta inferioridad econ\u00f3mica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos econ\u00f3micos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al anterior examen, la demanda que luego concluir\u00eda con la expedici\u00f3n de la sentencia C-797 de 2000 plante\u00f3 varios problemas jur\u00eddicos \u00a0que fueron resueltos por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: (i) \u00bfla restricci\u00f3n impuesta a las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no les es permitido desarrollar \u201cactividades con fines de lucro\u201d, constituye una discriminaci\u00f3n en contra de dichas organizaciones, al tener en cuenta que tal limitaci\u00f3n no resulta aplicable a otro tipo de asociaciones? (ii) \u00bfel establecimiento de tal prohibici\u00f3n infringe el derecho de asociaci\u00f3n sindical en la medida en que dificulta la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos requeridos para el desarrollo independiente y aut\u00f3nomo de las actividades laborales y sociales por las cuales han sido creadas dichas agremiaciones? (iii) \u00bfla libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 superior incluye, en el caso espec\u00edfico de las asociaciones sindicales, la potestad de desarrollar actividades comerciales? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de absolver tales planteamientos, la Corte realiz\u00f3 una abundante reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. En tal sentido, luego de examinar el prop\u00f3sito y fundamento sobre los cuales descansa la consagraci\u00f3n de esta modalidad espec\u00edfica del derecho de asociaci\u00f3n10, realiz\u00f3 un detenido an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales e internacionales \u2013estas \u00faltimas incluidas en el bloque de constitucionalidad- a partir de las cuales se logra la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del derecho. Para terminar, especific\u00f3 el contenido de esta libertad11, al tiempo que demarc\u00f3 las fronteras jur\u00eddicas a las cuales se encuentra sometida. Una vez concluido el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Corte procedi\u00f3 a analizar de manera individual los cargos propuestos contra cada una de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuya inconstitucionalidad hab\u00eda sido demandada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia para efectos de establecer la eventual existencia de cosa juzgada, se trascribe a continuaci\u00f3n el aparte de la providencia en el cual la Corte acometi\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Art\u00edculos 355 y 379 literal d). Prohibici\u00f3n a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas y de efectuar operaciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la referida disposici\u00f3n debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto \u00fanico la realizaci\u00f3n de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizar\u00edan sus funciones y perder\u00edan lo que es de la esencia y la raz\u00f3n de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perder\u00edan su identidad y podr\u00edan confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realizaci\u00f3n de un \u00a0objetivo comercial, con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, considera la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, y ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal consideraci\u00f3n, en la parte resolutiva de la providencia la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del examen realizado hasta ahora, la Corte estima que en el caso concreto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal absoluta; circunstancia que impide la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala arriba a la anterior conclusi\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: En primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-797 de 2000 no deja asomo de duda en cuanto al alcance de la decisi\u00f3n adoptada respecto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En tal sentido, resulta evidente que el fallo de constitucionalidad no fue supeditado al reproche de inexequibilidad formulado en la demanda promovida en dicha ocasi\u00f3n, pues, al contrario, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo sin condicionamientos de alguna \u00edndole; lo cual da pie a la aplicaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n desarrollada en sentencia C-584 de 2002, anteriormente rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual en estos eventos ha de aplicarse el principio general que establece que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, a menos que el mismo Tribunal indique, bien de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, una restricci\u00f3n en cuanto al alcance de la decisi\u00f3n respecto de los cargos examinados en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior resulta suficiente para que la Corte desestime la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por los Ciudadanos contra el art\u00edculo 355 del estatuto del trabajo. Empero, existen razones adicionales que confirman la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2003. En tal sentido, observa la Sala que la acci\u00f3n no s\u00f3lo fue dirigida por los demandantes contra la misma disposici\u00f3n cuya exequibilidad fue decidida en los t\u00e9rminos que acaban de ser examinados; sino que, adicionalmente, el reproche de inconstitucionalidad planteado en esta oportunidad en el escrito de demanda coincide sustancialmente con uno de los cargos que fue analizado en la citada sentencia C-797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior surge de la comparaci\u00f3n entre las dos acciones promovidas: en esta ocasi\u00f3n los demandantes explican la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEs claro que de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, le es reconocido a los sindicatos la posibilidad de gozar de cierta autonom\u00eda, no absoluta, para que integrando sus propios estatutos y organizando su administraci\u00f3n y actividades, pueda, quedando fuera del margen interventor del Estado, hacer que el derecho de asociaci\u00f3n despliegue a cabalidad sus efectos en aras de proteger a quienes con base en este derecho reconocido se agrupan y puedan cumplir en un plano realista la funci\u00f3n primordial del sindicado (Sic) que es, como se dijo, defender los intereses de clase de quienes siendo trabajadores as\u00ed se agrupan; a nuestra manera de ver y en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal objeto que es de la naturaleza del derecho, no puede ni podr\u00e1 jam\u00e1s cumplirse si de entrada se le niega a tales agrupaciones aumentar y extender el alcance de cualquier labor y aumentar con este el contrapeso al empleador, con el fin de hacer que de un verdadero puje de intereses surjan en el marco del Estado Social de Derecho, relaciones de trabajo m\u00e1s igualitarias\u201d12 (\u00c9nfasis fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n coincide de manera plena con el segundo cargo de inexequibilidad que fue formulado contra el mismo art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-797 de 200013. Como fue indicado en precedencia, en dicho proceso de constitucionalidad el demandante se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de constituir una discriminaci\u00f3n infundada (art\u00edculo 13 superior) e infringir la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 superior, la disposici\u00f3n censurada vulneraba el derecho de asociaci\u00f3n sindical por cuanto limitaba la obtenci\u00f3n de recursos indispensables para el desarrollo de los fines de las asociaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el fundamento de la acusaci\u00f3n es id\u00e9ntico, toda vez que las dos demandas coinciden en se\u00f1alar que el art\u00edculo se\u00f1alado mengua de manera desproporcionada el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al punto de hacerlo nugatorio, dado que priva a tales asociaciones de la posibilidad de recabar los recursos econ\u00f3micos necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos que animan la congregaci\u00f3n de los trabajadores en los sindicatos. Aunado a lo anterior, la Sala observa que las dos demandas concurren en el se\u00f1alamiento seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n pone a los asociados en una situaci\u00f3n de \u201cinferioridad\u201d. Los demandantes coinciden en se\u00f1alar que la limitaci\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n rompe el equilibrio que pretende conseguir la labor de defensa de los intereses de los trabajadores llevada a cabo por estas asociaciones. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluye que, en atenci\u00f3n a que el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes en esta oportunidad resulta id\u00e9ntico al planteado en la sentencia C-797 de 2000, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que fue sugerido a la Corte en dicha oportunidad ha de ser reiterada en esta oportunidad en la medida en que el escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico dentro del cual fue resuelta la acci\u00f3n precedente no ha sido modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dada la acreditada configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal absoluta respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-797 de 2000 y, en consecuencia, declarar exequible el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 64 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 75 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 76 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-627 de 2003, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-1216 de 2001, C-210 de 2003, C-155 de 2007, C-308 de 2007, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-096 de 2003, C-004 de 1993, C-170 de 1993, C-569 de 2003, C-548 de 1994, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-155 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-211 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la providencia en comento se trascribi\u00f3 el siguiente apartado de la sentencia T-441 de 1992: \u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-797 de 2000 \u201cConsidera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-698\/08 \u00a0 Referencia: expediente D-7085 \u00a0 Demandantes: N\u00e9stor Eduardo G\u00f3mez Chac\u00f3n y Jessica Barrera Garc\u00eda \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}