{"id":15226,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-713-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-713-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-713-08\/","title":{"rendered":"C-713-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada c\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n en todos los debates con mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modos de votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayor\u00edas en la aprobaci\u00f3n de un proyecto, no se requiere la votaci\u00f3n nominal sino la ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, a menos que alg\u00fan congresista solicite verificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Imprecisi\u00f3n en certificaciones expedidas por Secretarios de c\u00e1maras legislativas no implican incumplimiento del requisito de mayor\u00eda exigidas para aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el tr\u00e1mite de un proyecto se incumpli\u00f3 el requisito de las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deber\u00e1n ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Conformaci\u00f3n dual respeta la pluralidad y simetr\u00eda que exige la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulaci\u00f3n de la materia est\u00e1 sujeta al reserva de ley estatutaria\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, referente exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y a sus funciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMA DE LEY ESTATUTARIA-No vulneraci\u00f3n por el v\u00ednculo de conexidad con la tem\u00e1tica dominante del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de unidad de materia, previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n del producto final, con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos, evitando incongruencias tem\u00e1ticas y facilitando por esa v\u00eda el cumplimento de la ley, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos exigidos. En el proyecto de ley estatutaria, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la Corte observa que en t\u00e9rminos generales el articulado del proyecto conserva \u00a0un v\u00ednculo de conexidad pr\u00f3xima, directa, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la tem\u00e1tica dominante del proyecto, la cual est\u00e1 relacionada con la administraci\u00f3n de justicia, de modo que se satisface la exigencia del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificaci\u00f3n por plenarias a lo aprobado en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Postulados de justicia pronta, cumplida y eficaz armonizan con la constituci\u00f3n\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implantaci\u00f3n de la oralidad en los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constituci\u00f3n en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Adem\u00e1s, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para se\u00f1alar la forma como habr\u00e1n de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y dem\u00e1s diligencias dentro de un nuevo esquema. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinci\u00f3n conceptual \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jur\u00eddicas, su grado de vinculaci\u00f3n y eficacia var\u00eda en uno u otro caso. As\u00ed, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jur\u00eddica definitiva, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Se proyecta como principio cuyo alcance debe ser definido por el legislador\/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo e implementaci\u00f3n gradual\/PRINCIPIO DE ORALIDAD-No constituye referente o par\u00e1metro de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A manera de principio, la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las caracter\u00edsticas y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementaci\u00f3n pueda hacerse en forma gradual. Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no ser\u00e1 posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial, aduciendo la falta de implementaci\u00f3n de la oralidad. En este sentido, la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto p\u00fablico supone que toda erogaci\u00f3n que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo que implica la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, por cuanto al Gobierno le compete la formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras al Congreso de la Rep\u00fablica le compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno). \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-No toda ley que lo implique requiere de la iniciativa gubernamental o el aval ministerial \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Inclusi\u00f3n de partida en el presupuesto para desarrollar la oralidad gradual de los procesos y la descongesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) a\u00f1os siguientes se incluya una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos, para los fines all\u00ed previstos, no resulta inconstitucional, pues se refleja como una medida id\u00f3nea y razonable para asegurar los recursos m\u00ednimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y dise\u00f1ar estrategias de descongesti\u00f3n judicial, en el entendido de que la partida all\u00ed prevista deber\u00e1 ser cada a\u00f1o mayor, hasta que en el cuarto a\u00f1o alcance como m\u00ednimo el 0,5% del PIB. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FISCAL-Clases de grav\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el sistema fiscal prev\u00e9 la existencia de tres clases de grav\u00e1menes: (i) los impuestos, \u00a0(ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresi\u00f3n de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta caracter\u00edsticas especiales que no permiten su asimilaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Concepto\/IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Concepto\/TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Noci\u00f3n\/ARANCEL JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/ARANCEL JUDICIAL-Excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de arancel judicial dadas sus caracter\u00edsticas se asimila a la noci\u00f3n de recurso parafiscal, aun cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia, tienen una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico y se pretende su administraci\u00f3n por un Fondo creado para la administraci\u00f3n de justicia. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n, dado que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Regulaci\u00f3n no es materia de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto \u00a0<\/p>\n<p>Por los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria identificados dentro de la regulaci\u00f3n del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relaci\u00f3n directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, as\u00ed como tampoco deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el car\u00e1cter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta, el arancel judicial tampoco puede ser considerado como una tasa. Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el arancel judicial. El arancel judicial no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-No se determina por los gastos del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinaci\u00f3n no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasi\u00f3n del proceso, sino que se proyectan para su reinversi\u00f3n en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n en norma que regula el arancel judicial \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n normativa puede dar lugar a la inconstitucionalidad de una regulaci\u00f3n legal cuando su contenido y alcance sea materialmente incomprensible y por esa v\u00eda resulta contrario al principio de legalidad. La Corte encuentra que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no establece con claridad cu\u00e1les son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada del recaudo, ni los eventos concretos de exenci\u00f3n fiscal, todo lo cual genera un alto grado de indeterminaci\u00f3n que la torna inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Improcedencia de delegaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en materias con reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por cobro de arancel judicial en los t\u00e9rminos previstos en el proyecto \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifas\/TASA Y CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifas por autoridades\/ARANCEL JUDICIAL-Regulaci\u00f3n desconoce exigencias m\u00ednimas para la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 338 de la Carta se exige al Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante, para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite que otras autoridades fijen la tarifa, con la condici\u00f3n de que el Legislador haya se\u00f1alado el sistema y el m\u00e9todo para definir costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. La regulaci\u00f3n del arancel judicial desconoce las exigencias m\u00ednimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la tarifa de grav\u00e1menes como el arancel judicial, toda vez que el Congreso indic\u00f3 simplemente un m\u00e1ximo en la tarifa, pero no fij\u00f3 ni el m\u00e9todo ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduaci\u00f3n ni el c\u00e1lculo del tributo para cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de ejercitarla a partir de una justificaci\u00f3n aceptable\/EXCLUSI\u00d3N DEL ARANCEL JUDICIAL\/Se apoya en razones de orden constitucional\/EXCLUSION DEL ARANCEL JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No corresponde a un prop\u00f3sito constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del arancel judicial en procesos de \u00edndole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales, al igual que en el caso de personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los dem\u00e1s asuntos que se determinen en la ley, corresponde al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que se apoya en razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad y en el deber de especial protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica. Por su parte, la exclusi\u00f3n del cobro del arancel en los procesos ejecutivos de viviendas de inter\u00e9s social, no corresponde a ning\u00fan fin constitucionalmente v\u00e1lido y se refleja como contrario al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n por norma que faculta a ciertas autoridades para determinar la procedencia de la exclusi\u00f3n del arancel judicial \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusi\u00f3n de sujetos pasivos del pago del arancel judicial, por cuanto el principio de reserva de ley en materia tributaria impide dejar en manos de otras autoridades decisiones de esta \u00edndole, que comprometen adem\u00e1s el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Excepcionalidad y transitoriedad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepci\u00f3n la pueden ejercer las autoridades administrativas\/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisi\u00f3n para adelantar instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgamiento de delitos\/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Decisi\u00f3n susceptible de recursos ante \u00f3rganos de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>El que transitoriamente los particulares puedan ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n pues se trata de una habilitaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION ASISTIDA DE CONFLICTOS\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Intervenci\u00f3n meramente propositiva y no dispositiva \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n asistida de conflictos, donde la intervenci\u00f3n de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en ning\u00fan momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Evaluaci\u00f3n e informes al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia, realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten respecto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y rendir informes al congreso cada dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Estructura org\u00e1nica e integraci\u00f3n por diversas jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Estructura\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene como su \u00f3rgano m\u00e1ximo a la Corte Suprema de Justicia, de creaci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los Tribunales Superiores de distrito judicial y los diferentes juzgados seg\u00fan su especialidad. Se introduce los jueces penales para adolescentes (creados por la Ley 1098 de 2006) y los jueces de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple (creados los jueces de peque\u00f1as causas por Ley 1153 de 2007), y los dem\u00e1s jueces especializados o promiscuos que se creen conforme a la ley. Se suprime la alusi\u00f3n a los jueces agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Los juzgados especializados forman parte de ella \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0toda vez que con ello se contribuye a la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la existencia de juzgados especializados y el hecho de que se les adscriba el conocimiento de ciertos asuntos, en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, no implica que dejen de pertenecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni mucho menos el desconocimiento de las garant\u00edas procesales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Estructura se mantiene en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia\/CONSEJO DE ESTADO-Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\/CONSEJO DE ESTADO-Integraci\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Divisi\u00f3n e integraci\u00f3n\/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE DECISION EN EL CONSEJO DE ESTADO-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y aut\u00f3noma por la sala plena de lo contencioso administrativo\/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de par\u00e1metros m\u00ednimos para funcionamiento de salas de decisi\u00f3n en el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia de las secciones primera y tercera \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-S\u00f3lo respecto de decisiones de los Tribunales Administrativos y en su condici\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo\/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No opera de manera oficiosa\/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No constituye una facultad discrecional del consejo de estado\/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La decisi\u00f3n de seleccionar o no los asuntos para revisi\u00f3n debe ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades p\u00fablicas o de particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas), resulta igualmente v\u00e1lido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan fin a esos procesos, previ\u00e9ndose la revisi\u00f3n eventual s\u00f3lo para las decisiones de los tribunales administrativos, siendo necesaria la intervenci\u00f3n de las partes entre las que se encuentra el Ministerio P\u00fablico como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Efectos no supeditados a la decisi\u00f3n de selecci\u00f3n o revisi\u00f3n por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable supeditar el amparo de lo derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo a una decisi\u00f3n apenas eventual y excepcional, que por tard\u00eda podr\u00eda hacer nugatorio el disfrute leg\u00edtimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-No es corte de casaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n asignada a un juez para actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n, implica un an\u00e1lisis t\u00e9cnico-jur\u00eddico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa funci\u00f3n fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. En la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional esta instituci\u00f3n nunca ha sido concebida como Corte de Casaci\u00f3n, sino solamente como \u00f3rgano consultivo del ejecutivo y como Tribunal Supremo encargado de dirimir las controversias en las que est\u00e1 involucrada la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVA ACCIONES POPULARES O DE GRUPO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISI\u00d3N DE NO SELECCI\u00d3N DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Resuelve conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES COMPETENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa y en las de controversias contractuales\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y aprobaci\u00f3n de las actas por el juez competente \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura\/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Los jueces y corporaciones que profieran decisiones de tutela forman parte de esta jurisdicci\u00f3n, al igual que las que resuelvan acciones o recursos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, determina que corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, se llama la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE PAZ-Los jueces de paz resuelven en equidad\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones relacionadas con jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n se refiere a la creaci\u00f3n de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sujeta a la voluntad y configuraci\u00f3n del Legislador. Fue as\u00ed como en su configuraci\u00f3n normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. A dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiaci\u00f3n de la justicia de paz, dise\u00f1ar programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE PAZ-Especificidades\/JURISDICCION DE PAZ-Forma parte de la Estructura org\u00e1nica de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de paz tiene entre otras las siguientes especificidades: se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; est\u00e1 animada por la b\u00fasqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la soluci\u00f3n de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia no tradicionales. Resulta plenamente v\u00e1lido que dicha jurisdicci\u00f3n especial, autorizada directamente por la Constituci\u00f3n pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura org\u00e1nica de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDADES INDIGENAS-Autoridades de las comunidades administran justicia y ejercen jurisdicci\u00f3n en el \u00e1mbito de su territorio\/FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Circunscrita a su \u00e1mbito territorial \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES INDIGENAS-No forman parte de la estructura org\u00e1nica de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS-A nivel municipal y local \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le se\u00f1ale el acto de creaci\u00f3n\/ COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le se\u00f1ale el acto de creaci\u00f3n\/JUECES DE DESCONGESTION-No son cargos permanentes\/JUECES DE DESCONGESTION-No forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el art\u00edculo 257-2 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con las pol\u00edticas y programas de descongesti\u00f3n judicial establecidos por dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-\u00c1mbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia\/FISCALES DELEGADOS-\u00c1mbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se garantiza con exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, constituye una garant\u00eda de acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones m\u00ednimas de igualdad, pues se trata, de asegurar la presencia m\u00ednima del aparato judicial del Estado en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reitera la pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura a la rama judicial\/RAMA JUDICIAL-Integrada tambi\u00e9n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura\/RAMA JUDICIAL-Los Consejos Seccionales de la Judicatura hacen parte de la estructura org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>En la norma se mantiene la regulaci\u00f3n originaria prevista en la Ley 270 de 1996, relativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rganos pertenecientes a la Rama Judicial, regulaci\u00f3n que se ajusta a lo previsto en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica, precis\u00e1ndose, solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura tambi\u00e9n hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto\/FUNCION JURISDICCIONAL EN LA RAMA JUDICIAL-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por funci\u00f3n jurisdiccional, la facultad de administrar justicia por parte de un \u00f3rgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reservada a su sala disciplinaria\/FUNCION JURISDICCIONAL POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Reservada a sus salas disciplinarias\/ACCIONES DE TUTELA-Habilitaci\u00f3n para resolverlas a las salas disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura administra justicia, es decir, ejerce funci\u00f3n jurisdiccional propia, habitual y permanente a trav\u00e9s de su Sala Disciplinaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la ejercen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley, como cuando dirimen los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Esta misma circunstancia las habilita constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los par\u00e1metros definidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la justicia penal \u00a0militar\/JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma parte de la rama judicial\/JURISDICCION INDIGENA-No forma parte de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, dichas autoridades no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia residual no puede involucrar asuntos constitucionales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Garante de la supremac\u00eda e integridad de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicci\u00f3n y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y en general las que por su naturaleza involucran la restricci\u00f3n de derechos fundamentales y por lo mismo est\u00e1n sujetas a control de garant\u00edas. En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio en los casos taxativamente establecidos en la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribuci\u00f3n excepcional y en materias precisas\/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Se except\u00faan asuntos de \u00edndole penal\/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Decisiones susceptibles de impugnaci\u00f3n ante autoridades judiciales y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su car\u00e1cter excepcional y al margen de los asuntos de \u00edndole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonom\u00eda e imparcialidad para la toma de decisiones, que podr\u00e1n ser susceptibles de impugnaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, y que en todo caso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-La ejercen cuando act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes\/ARBITRAJE-Eventos en que los \u00e1rbitros pueden acordar reglas de procedimiento a seguir\/ARBITROS-Tienen facultad para decidir una controversia \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los \u00e1rbitros pueden acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, a condici\u00f3n de respetar los principios constitucionales que integran el debido proceso y a lo dispuesto por el legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Concepto\/ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento constituye un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte. Sus caracter\u00edsticas centrales son las siguientes: (i) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos autorizado por la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, previa autorizaci\u00f3n del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia; (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n que tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar; (iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal, porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros; (iv) Es excepcional, caracter\u00edstica que se explica si se tiene en cuenta que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas; (v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 446 de 1998, se reconocieron tres (3) modalidades de arbitraje seg\u00fan la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las reglas de procedimiento, a saber: a) el arbitraje independiente, b) el arbitraje institucional y c) el arbitraje legal. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Procedencia de la tutela para su impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los laudos arbitrales se asimilan a sentencias judiciales, lo cual implica que tambi\u00e9n son susceptibles de ser impugnados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bajo las reglas de procedencia excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-N\u00famero, integraci\u00f3n y funciones de sus salas \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia como tribunal de casaci\u00f3n seg\u00fan su especialidad\/SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para dirimir conflictos de competencia en el \u00e1mbito de sus especialidades \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE DECISION EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y aut\u00f3noma por la misma corporaci\u00f3n\/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de par\u00e1metros m\u00ednimos para funcionamiento de salas de decisi\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula de reserva de ley, la autorizaci\u00f3n para crear salas de decisi\u00f3n exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los par\u00e1metros objetivos m\u00ednimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura b\u00e1sica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, es menester que la ley defina los elementos b\u00e1sicos de su estructura y funcionamiento (n\u00famero de integrantes, funciones, etc.), pues una regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso de la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Naturaleza\/CASACION-Fines \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Prop\u00f3sitos se ajustan a la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los prop\u00f3sitos para los cuales se prev\u00e9 la casaci\u00f3n se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa instituci\u00f3n, habida cuenta que la casaci\u00f3n apunta a la salvaguarda de los derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional y no solo de los fundamentales, atendiendo criterios de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selecci\u00f3n de asuntos de casaci\u00f3n no corresponde a criterios de discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica atribuye a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, potestad que no le confiere discrecionalidad en la materia, derivado del n\u00famero reducido de procesos que son remitidos para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n en virtud de los requisitos previstos para hacer uso de este recurso extraordinario, por lo que muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen l\u00edmites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuant\u00eda de las pretensiones, y que haciendo la casaci\u00f3n parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casaci\u00f3n, es cuando menos razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial en la que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser examinado a fondo. \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE DEMANDA DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley\/INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, deber\u00e1 ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, pues podr\u00edan afectarse los derechos de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACION-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISI\u00d3N DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION\/Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO AGRARIO-Eliminaci\u00f3n de su menci\u00f3n en la reforma a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS-Se incorpora en la reforma a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\/JUZGADO DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS-Actuaci\u00f3n sumarial, oral y en lo posible de \u00fanica audiencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el hecho de que la actuaci\u00f3n de los juzgados de peque\u00f1as causas sea sumaria, oral y en lo posible de \u00fanica audiencia, se acompasa con los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la noci\u00f3n de \u00fanica audiencia no puede confundirse con la de \u00fanica instancia, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de impugnar la sentencia, cuesti\u00f3n \u00e9sta ajena a la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n para efectos judiciales no requieren ser concertadas\/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad exclusiva para fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales al igual que las dem\u00e1s decisiones relacionadas con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia, lo que no significa que las dem\u00e1s instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada determinaci\u00f3n de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ\/FACULTAD CORRECCIONAL-Se proyecta como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del poder punitivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Estrategia de car\u00e1cter transitorio\/PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-A cargo del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa con car\u00e1cter incluyente \u00a0<\/p>\n<p>Para el dise\u00f1o del Plan de Descongesti\u00f3n Judicial la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 tomar atenta nota de las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problem\u00e1tica relacionada con la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE APOYO ITINERANTES-Cargos que pueden crearse para atender las mayores cargas de congesti\u00f3n\/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Est\u00e1n facultados para dictar sentencias\/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Nombramientos deben realizarse de la lista de elegibles integradas en los concursos de m\u00e9ritos para acceder a la carrera judicial y respetando el orden de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las mayores cargas de congesti\u00f3n en los despachos judiciales, y su existencia exige que tengan atribuida la funci\u00f3n de dictar sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES SUSTANCIADORES-Cargos transitorios y excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESCONGESTION-Contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo de abogados, profesionales expertos y personal auxiliar para funciones de apoyo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS-Orden para proferirlas\/SENTENCIAS-Regla de orden para proferirlas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho; no obstante, la Corte considera que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones especiales, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional: (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS-Orden para proferirlas puede basarse en el car\u00e1cter tem\u00e1tico de los proyectos fijados mediante acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Imposibilidad de ser se\u00f1aladas por los \u00f3rganos m\u00e1ximos en relaci\u00f3n con despachos de inferior jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la Constituci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n de tales circunstancias excepcionales se permita a los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con otros despachos judiciales de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habr\u00e1n de ser resueltos de manera preferente. Ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en detrimento de los principios de autonom\u00eda e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Decisi\u00f3n anticipada sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resoluci\u00f3n involucre reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia podr\u00e1n ser resueltos anticipadamente, sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPENSAS-Fijaci\u00f3n por el juez para el impulso del proceso \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL Y EMPLEADO JUDICIAL-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales son aquellos servidores que tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto los dem\u00e1s servidores de la rama judicial tienen la categor\u00eda de empleados. En concordancia con ello, el art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la Rep\u00fablica y los fiscales, mientras que son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos de las entidades administrativas de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No podr\u00e1 disponer que a trav\u00e9s de delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboraci\u00f3n al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Funciones que pueden desarrollar \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboraci\u00f3n al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, constituyendo su labor de apoyo a la gesti\u00f3n de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni est\u00e1n formalmente habilitados para administrar justicia. En tal sentido la facultad de ser comisionados comprende (i) practicar pruebas y (ii) adoptar decisiones de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n para resolver los recursos presentados en relaci\u00f3n con dichas pruebas, es decir los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella \u00a0<\/p>\n<p>COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-No puede comprender funciones de direcci\u00f3n de diligencias de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una forma alternativa para la soluci\u00f3n de conflictos, donde son las partes las que deciden aut\u00f3noma y libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto es que en los eventos de conciliaci\u00f3n judicial el titular del despacho est\u00e1 llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar f\u00f3rmulas de acuerdo y analizar los t\u00e9rminos en que \u00e9ste se define para efecto de su posterior aprobaci\u00f3n, actividades que en raz\u00f3n de su naturaleza y la trascendencia de la decisi\u00f3n, competen al titular de la funci\u00f3n de administrar justicia, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de una potestad jurisdiccional que por su naturaleza est\u00e1 reservada s\u00f3lo a quien ostenta la calidad de funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sistemas de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creaci\u00f3n\/FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fondo cuenta en cuya configuraci\u00f3n no deber\u00eda contemplar reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia responde a las caracter\u00edsticas propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que como una nueva entidad conducir\u00eda a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, entre sus componentes esenciales se destacan: (i) la creaci\u00f3n del Fondo como una cuenta y no como una entidad en s\u00ed misma considerada; (ii) el Fondo estar\u00e1 adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contar\u00e1 con personal diferente al asignado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no demanda afectaci\u00f3n presupuestal en ese aspecto. De esta manera, el Fondo para la Modernizaci\u00f3n constituye un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos all\u00ed indicados para su administraci\u00f3n bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecuci\u00f3n de los objetivos por \u00e9ste se\u00f1alados. Esto responde a una opci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo examinado. Sin embargo, dado que los componentes de la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuraci\u00f3n no deber\u00eda contemplar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. Como en este caso particular el Legislador le atribuy\u00f3 al Fondo personer\u00eda jur\u00eddica, ello exigir\u00eda el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran presentes en la disposici\u00f3n examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Gradualidad en su aplicaci\u00f3n justificada por razones de orden presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la norma es se\u00f1alar que la implementaci\u00f3n de las medidas para superar los problemas de congesti\u00f3n judicial ser\u00e1 de manera gradual en todo el territorio nacional, seg\u00fan las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gradualidad justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Medida transitoria de descongesti\u00f3n\/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Operancia por inactividad del ejecutante durante nueve (9) meses o m\u00e1s\/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Decretada de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de explicar que la perenci\u00f3n constituye una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha destacado su armonizaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como instituci\u00f3n sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, econom\u00eda, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia. Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Creaci\u00f3n\/COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Integraci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignaci\u00f3n de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y dise\u00f1o constitucional afectan el debido proceso y las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial\/CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Asignaci\u00f3n de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y dise\u00f1o constitucional afectan el debido proceso y las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 030 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica, Dilian Francisca Toro Torres, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, para que respecto de \u00e9l se surta la revisi\u00f3n previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora (E) Catalina Botero Marino, asumi\u00f3 mediante auto del 13 de agosto de 2007 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tomado posesi\u00f3n el Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo como magistrado titular de la Corte Constitucional, manifest\u00f3 encontrarse impedido para actuar como ponente e intervenir en el estudio y decisi\u00f3n que corresponde al presente expediente, en raz\u00f3n de las funciones que ejerci\u00f3 como director de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, entidad que particip\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria \u00a0en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento presentado por el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo fue aceptado por la Sala Plena el 24 de octubre de 2007, pasando entonces el expediente al despacho de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez para efectos de continuar con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n formul\u00f3 recusaci\u00f3n del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, para el evento de que el aludido funcionario no se declarara voluntariamente impedido. Sin embargo, en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del impedimento al cual se ha hecho referencia, no se dio tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versi\u00f3n que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 293 del d\u00eda 15 de junio del a\u00f1o 2007. Cabe advertir que la trascripci\u00f3n es fiel copia de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2007 CAMARA, 023 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Celeridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se cobrar\u00e1 a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los t\u00e9rminos de ley. No se admitir\u00e1 excepci\u00f3n alguna a este principio. Por los t\u00e9rminos de ley debe entenderse los d\u00edas de duraci\u00f3n del proceso que no hayan excedido en el n\u00famero de d\u00edas previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los t\u00e9rminos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagar\u00e1 el mismo arancel. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excl\u00fayase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Mecanismos alternativos. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder\u00e1n recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y Justicia, realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos a\u00f1os rendir\u00e1n informe al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por la Rama Judicial. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especializada podr\u00e1 disponer la integraci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 22 de la Ley 270 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci\u00f3n de Penas, y de Peque\u00f1as Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr\u00e1 jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple sobre asuntos de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1 descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia. Su actuaci\u00f3n ser\u00e1 oral, sumaria y en lo posible de \u00fanica audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un (1) mill\u00f3n de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de m\u00e1s de doscientos mil habitantes (200.000) deber\u00e1n funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura procurar\u00e1 que esta distribuci\u00f3n se haga a todas las localidades y comunas, pero podr\u00e1 hacer una distribuci\u00f3n que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u201cIntegraci\u00f3n y Composici\u00f3n. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y estar\u00e1 integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos individuales que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, por cuatro (4) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci\u00f3n y a las respectivas Subsecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas ser\u00e1 de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de descongesti\u00f3n, en cualquier \u00e9poca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1 integrar salas de decisi\u00f3n que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del cap\u00edtulo relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeci\u00f3n a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci\u00f3n, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi\u00f3n se decidir\u00e1 sin las limitaciones propias de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisi\u00f3n, se efectuar\u00e1 sin necesidad de motivaci\u00f3n. Por regla general las sentencias y dem\u00e1s autos acerca de los cuales resulte procedente la revisi\u00f3n eventual, s\u00f3lo producir\u00e1n efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisi\u00f3n de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que se\u00f1ale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisi\u00f3n sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se profiera en virtud de la revisi\u00f3n eventual. La ley podr\u00e1 establecer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella; durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo de Estado tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996 y adici\u00f3nase un par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, ser\u00e1n resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo ser\u00e1n decididos por el correspondiente Tribunal en pleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales \u00fanicamente requerir\u00e1n revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo solicite y sustente el Ministerio P\u00fablico, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. Dicha solicitud s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los casos en que el Ministerio P\u00fablico considere que los t\u00e9rminos de la respectiva conciliaci\u00f3n resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60A. Poderes del juez. Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Juez tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la sentencia si es el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Plan y Medidas de Descongesti\u00f3n. Habr\u00e1 un plan nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. La Sala Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art\u00edculo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones ser\u00e1n las que se se\u00f1alen expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>D. De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec\u00edficos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Contratar a t\u00e9rmino fijo y bajo un r\u00e9gimen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63A. Del orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n judicial, se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Expedir con sujeci\u00f3n a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Las expensas se fijar\u00e1n previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32. Las dem\u00e1s que se\u00f1al e la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas y para dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los respectivos despachos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00b0. El art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Sistemas de informaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados Sistemas de Informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci\u00f3n financiera, recursos humanos, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tendr\u00e1 a su cargo un Sistema de Informaci\u00f3n y estad\u00edstica que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 191. Los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositar\u00e1n en el Banco Agrario de Colombia en raz\u00f3n de las condiciones m\u00e1s favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem\u00e1s beneficios a favor de la rama. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los dep\u00f3sitos que prescriban a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Banco Agrario de Colombia pagar\u00e1 una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltese al Juez de la causa para que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental ejecute la multa o cauci\u00f3n dentro del mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 192, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Cr\u00e9ase el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la administraci\u00f3n de Justicia, como una cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales y sus rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales, sin perjuicio de la destinaci\u00f3n del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Fondo no contar\u00e1 con personal diferente al asignado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operaci\u00f3n se podr\u00e1 contratar a una instituci\u00f3n especializada del sector financiero o fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar\u00e1 una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har\u00e1 la retenci\u00f3n pertinente y girar\u00e1 la suma al Fondo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n tendr\u00e1n los beneficios fiscales que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Art\u00edculo Nuevo. Habr\u00e1 un art\u00edculo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 209Bis. Aplicaci\u00f3n gradual de las pol\u00edticas judiciales. Los planes y programas de descongesti\u00f3n, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicci\u00f3n, se har\u00e1 en forma gradual y en determinadas zonas del pa\u00eds, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda deber\u00e1 dise\u00f1arse y formularse integralmente a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda, su implementaci\u00f3n se har\u00e1 en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del pa\u00eds, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se implementar\u00e1 de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales, ad\u00f3ptense las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos. En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo; \u00a0<\/p>\n<p>b) En materia laboral la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, ser\u00e1 aquel en el que, en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, hubiere tenido la mayor duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidir\u00e1; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la C\u00e1mara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administraci\u00f3n de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepci\u00f3n del proceso penal; proyectos de desjudicializaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones p\u00fablicas. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica quedar\u00e1 en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Justicia Pronta tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el R\u00e9gimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoci\u00f3n de la Oralidad en el R\u00e9gimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Art\u00edculo nuevo. Habr\u00e1 un art\u00edculo nuevo que ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Todas las competencias atribuidas por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de cambio de radicaci\u00f3n de procesos y de impedimentos y recusaciones ser\u00e1n ejercidas a partir de la vigencia de la presente ley por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma materia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo distrito, ser\u00e1n resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Art\u00edculo nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Der\u00f3guense los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Para la Financiaci\u00f3n de los costos que demanda el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial har\u00e1 los ajustes presupuestales internos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a su inclusi\u00f3n en el examen de cada una de las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 (inciso segundo) y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 023\/06 Senado y 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, una vez aprobado en los debates correspondientes en el Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Presidencia del Congreso con las constancias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance del control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El examen constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional, por cuanto le est\u00e1 vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es autom\u00e1tico, por cuanto no requiere para su inicio la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su contenido formal como material, adem\u00e1s de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisi\u00f3n previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad formal comprende tanto el cumplimiento de los requisitos previstos para las leyes ordinarias, como tambi\u00e9n los requerimientos propios para este tipo de leyes, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 CP); (ii) surtir los debates correspondientes que deben cumplirse dentro de una sola legislatura (arts. 153 y 157-2 CP); (iii) observar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (arts. 145 y 146 CP), al igual que la aprobaci\u00f3n exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso (art. 153 CP); (iv) respetar los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP), y (v) cumplir el anuncio previo a la votaci\u00f3n (art. 160 CP)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el control de constitucionalidad material busca examinar el contenido del proyecto de ley estatutaria a la luz del contenido integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 023\/06 Senado y 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proyecto fue presentado el d\u00eda 20 de julio de 2006, por el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, p\u00e1gina 263. Fue publicado en la misma Gaceta No. 245 (p\u00e1gina 18 y siguientes)4, como proyecto de ley estatutaria No. 23 de 2006 \u2013Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n Primera de Senado \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ponencia para primer debate, presentada por el Senador Mauricio Pimiento Barrera, coordinador ponente y por los senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Parmenio Cuellar Bastidas, Samuel Arrieta, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez y Gina Parody, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 26 de septiembre \u00a0de 2006 (p\u00e1gina 1 y siguientes)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la Gaceta del Congreso No. 16 del 26 de enero de 2007 (p\u00e1ginas 5-6)6, se public\u00f3 el acta No. 16 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 31 de octubre de 2006 de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la Proposici\u00f3n No. 36 de invitaci\u00f3n a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que expresaran su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria y se acord\u00f3 invitar igualmente al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 17 del 26 de enero de 2007 (p\u00e1gina 24)7, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 17 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 1\u00ba. de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria. Sin embargo, el proyecto de ley no alcanz\u00f3 a ser debatido en la siguiente sesi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la Gaceta del Congreso No. 21 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 27)8, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 18 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 08 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Sin embargo, el proyecto de ley tampoco alcanz\u00f3 a ser debatido en la siguiente sesi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En la Gaceta del Congreso No. 22 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 22)9, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 19 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Sin embargo, el proyecto de ley tampoco alcanz\u00f3 a ser debatido en la siguiente sesi\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 2)10, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 20 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 7)11, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 19 de 2006, contentiva del anuncio discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 7 y siguientes)12, se public\u00f3 el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se discuti\u00f3 el proyecto de ley estatutaria y se procedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n parcial, as\u00ed: el art\u00edculo 1\u00ba. fue aprobado por unanimidad, con la constancia secretarial de haber sido votado por once (11) senadores13. El art\u00edculo 2\u00ba. fue aprobado por unanimidad, con el voto de doce (12) senadores14. El art\u00edculo 3\u00ba. fue suprimido por decisi\u00f3n un\u00e1nime, con el voto de catorce (14) senadores15. El art\u00edculo 4\u00ba. fue aprobado \u00a0con la constancia secretarial de haber sido votado por doce (12) senadores16. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 21)17, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 24)18, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 22 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 7)19, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprobaron las actas Nos. \u00a019 y 20 de 2006, contentivas del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 4)20, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 23 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 05 de diciembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 22 de 2006, contentiva del anuncio discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. En la misma Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 4 y siguientes)21, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 23 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria y se procedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n parcial, as\u00ed: el art\u00edculo 5\u00ba. fue aprobado por unanimidad22. Los art\u00edculos 6\u00ba., 7\u00ba., 8\u00ba., 9\u00ba., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 fueron aprobados por unanimidad23. El art\u00edculo 12 fue aprobado por unanimidad24. Se propuso un art\u00edculo nuevo, modificatorio del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 270 de 1996, que alude a la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y crea el arancel judicial. Dicho art\u00edculo fue aprobado por unanimidad25. El senador \u00a0Armando Benedetti Villanada dej\u00f3 una constancia de su voto negativo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto, por considerar que materialmente dicho art\u00edculo contiene la misma disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-252 de 200126. Tanto el t\u00edtulo del proyecto como la voluntad de la comisi\u00f3n de que dicho proyecto sea ley de la Rep\u00fablica fueron aprobados por unanimidad, con constancia de secretar\u00eda en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. En la Gaceta del Congreso No. 166 del 08 de mayo de 200727, se public\u00f3 el acta No. 24, correspondiente a la sesi\u00f3n de comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el 20 de marzo de 2007 y en la cual consta la aprobaci\u00f3n del acta No. 23 de 2006 correspondiente a la sesi\u00f3n del 05 de diciembre de 2006, contentiva tanto del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, como de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. En la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 6 y siguientes)28, \u00a0aparece publicado el texto del proyecto de ley aprobado por \u00a0la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. En la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (p\u00e1gina 10 y siguientes)29, fue publicado el texto aprobado por la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite en Plenaria de Senado \u00a0<\/p>\n<p>3.19. En la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (p\u00e1gina 2 y siguientes)30, fue publicada la ponencia para el segundo debate y el pliego de modificaciones al proyecto de ley, presentado por los senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas (coordinador), Eduardo Enr\u00edquez Maya, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Gina Parody D\u2019Echeona, Parmenio Cuellar Bastidas, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 270 del 13 de junio de 2007 (p\u00e1gina 24)31, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 53 de 2006, correspondiente a la sesi\u00f3n del 03 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria de justicia ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. En la Gaceta del Congreso No. 462 del 20 de septiembre de 2007 (p\u00e1gina 9)32, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del 24 de julio de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 53 de 2007, contentiva del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado realizada el d\u00eda 04 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 54, publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 \u00a0del 13 de junio de 2007 (p\u00e1ginas 15 y 16)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (p\u00e1gina 15)34, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 54 de 2007, contentiva de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. El texto definitivo al proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0179 del 14 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 26 y siguientes)35. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>3.25. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentada por el Representante Tarquino Pacheco, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 18 y siguientes)36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. En la misma Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 22 y siguientes)37, aparece publicado el texto propuesto para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.27. En la Gaceta del Congreso No. 310 del 26 de junio de 2007 (p\u00e1gina 48)38, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 39 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2007, de la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se anunci\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 286 de 2007 de C\u00e1mara, 23 de 2006 de Senado, ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.28. En la Gaceta del Congreso No. 381 del 14 de agosto de 2007 (p\u00e1gina 11)39, se public\u00f3 el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2007, de la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 39 de 2007, contentiva del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.29. El texto del proyecto 286 de 2007 \u2013 C\u00e1mara \u00a0fue aprobado por la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 06 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 40 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 311 del 26 de junio de 2007, p\u00e1gina 5 y siguientes40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. En la Gaceta del Congreso No. 381 del 14 de agosto de 2007 (p\u00e1gina 11)41, se public\u00f3 el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del 1\u00ba. de agosto de 2007, de la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 40 de 2007, contentiva de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.31. El texto aprobado en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007 (p\u00e1gina 9 y siguientes)42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>3.32. En la Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007 se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, presentado por los representantes Tarquino Pacheco (coordinador ponente), Carlos Arturo Piedrahita, Carlos Fernando Motoa, Samir Silva, David Luna S\u00e1nchez y Pedrito Pereira (p\u00e1gina 1 y siguientes)43. \u00a0<\/p>\n<p>3.33. \u00a0De igual manera, en la aludida Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007, se public\u00f3 el texto propuesto para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (p\u00e1gina 5 y siguientes)44. \u00a0<\/p>\n<p>3.34. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (p\u00e1gina 52)45, se public\u00f3 el acta No. 57 de la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 14 de junio de 2007, en la cual se hizo el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.35. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 490 del 02 de octubre de 2007 (p\u00e1gina 15)46, se public\u00f3 el acta No. 69 de la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 11 de septiembre de 2007, y se aprob\u00f3 el acta No. 57 de 2007, contentiva del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.36. \u00a0La ponencia fue considerada y aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 15 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 58, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (p\u00e1gina 8 y siguientes)47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.37. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1\u00ba. de noviembre de 2007 (p\u00e1gina 12)48, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 73 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 58 de 2007, contentiva de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.38. El texto del proyecto aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 306 del 26 de junio de 2007 (p\u00e1gina 31 y siguientes)49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y plenarias \u00a0<\/p>\n<p>3.39. Debido a que el proyecto de ley aprobado en el Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez y por el \u00a0representante a la C\u00e1mara Tarquino Pacheco, quienes despu\u00e9s de estudiar y comparar los textos aprobados \u00a0por ambas c\u00e1maras, plasmaron las aclaraciones y precisiones que estimaron pertinentes y presentaron el texto conciliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.40. El informe de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como el texto conciliado fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 293 del 15 de junio de 2007 (pagina 11 y siguientes)50 y No. 295 del 15 de junio de 2007 (p\u00e1gina 4 y siguientes)51. En este sentido, la Corte advierte que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado con anterioridad a su votaci\u00f3n en Plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes, la cual se llev\u00f3 a cabo en ambas corporaciones el d\u00eda martes 19 de junio de 2007, como se detalla unas l\u00edneas m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.41. En la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007, se public\u00f3 el acta No. 66 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En la p\u00e1gina 60 de la aludida Gaceta52 se relacionan los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.42. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (p\u00e1gina 15)53, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 11 de septiembre de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 66 de 2007, contentiva del anuncio de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.43. El informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 67, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 28 de agosto de 2007 (p\u00e1gina 133 y siguientes)54.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.44. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (p\u00e1gina 15)55, \u00a0se public\u00f3 el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 11 de septiembre de 2007 de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el acta No. 67 de 2007, contentiva de la aprobaci\u00f3n del texto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>3.45. En la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (p\u00e1gina 14)56, se public\u00f3 el acta No. 58 de la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 15 de junio de 2007, en la cual se hizo el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.46. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1\u00ba. de noviembre de 2007 \u00a0(p\u00e1gina 12)57, se public\u00f3 el acta No. 73 del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, contentiva de la aprobaci\u00f3n del Acta No. 58 del 15 de junio de 2007, en la que consta el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.47. El informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 59, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 05 de septiembre de 2007 (p\u00e1gina 12)58.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.48. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1\u00ba. de noviembre de 2007, \u00a0p\u00e1gina 1259, se public\u00f3 el acta No. 73 del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, contentiva de la aprobaci\u00f3n del Acta No. 59 en la que consta la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.49. Con base en la anterior descripci\u00f3n, la Corte procede ahora a examinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos formales del proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 023\/06 Senado y 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art. 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho requisito se cumple, por cuanto el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por el Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006, como consta en la Gaceta 245 de 25 de julio de 2006. El proyecto culmin\u00f3 su tr\u00e1mite mediante la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, en Senado y C\u00e1mara, el 19 de junio de 2007, seg\u00fan costa en las Gacetas 416 de 28 de agosto de 2007 y 428 de 5 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, dentro de una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El proyecto, presentado por el Ministro del Interior y de Justicia el 20 de julio de 2006, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, antes de iniciar su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Publicaci\u00f3n de las ponencias y los textos aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 26 de septiembre de 2006 (p\u00e1gina 1\u00aa. y siguientes)60. El 21 de noviembre de 2006 se inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El texto aprobado por la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (p\u00e1gina 10 y siguientes)61. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta No. 132 del 20 de abril de 2007 (p\u00e1gina 2 y siguientes)62. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo el 4 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El texto definitivo del proyecto de ley No. 023 de 2006, Senado, aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.179 del 14 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 26 y siguientes)63. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 18 y siguientes)64. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo el 6 de junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El texto propuesto para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (p\u00e1gina 22 y siguientes)65. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007 (p\u00e1gina 9 y siguientes)66. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007, (p\u00e1gina 1\u00aa y siguientes)67. El proyecto fue debatido y aprobado el 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El texto del proyecto aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 306 del 26 de junio de 2007 (p\u00e1gina 31 y siguientes)68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 293 del 15 de junio de 2007 (p\u00e1gina 11 y siguientes)69 y No. 295 del 15 de junio de 2007 (p\u00e1gina 4 y siguientes)70, referidas respectivamente a las actividades de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Conforme a esta rese\u00f1a, observa la Corte que las respectivas ponencias fueron publicadas con antelaci\u00f3n a cada uno de los debates y se atendi\u00f3 con el requisito de la publicaci\u00f3n del texto final aprobado en cada C\u00e1mara Legislativa, cumpli\u00e9ndose la exigencia del art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates con mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Mayor\u00eda absoluta como requisito para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exige mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, requisito que se re\u00fane en el presente caso como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Mayor\u00edas absolutas en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica est\u00e1 integrada por diecinueve (19) senadores71; en consecuencia, la mayor\u00eda absoluta72 se tendr\u00e1 cuando se cuente con el voto favorable de diez (10) senadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El Senado de la Rep\u00fablica (plenaria) est\u00e1 compuesto por ciento dos (102) senadores; \u00a0en consecuencia, en las sesiones de plenaria de dicha Corporaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta se tendr\u00e1 cuando se cuente con el voto favorable de cincuenta y dos (52) senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. La comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 integrada por treinta y cinco (35) representantes73; en consecuencia, la mayor\u00eda absoluta se tendr\u00e1 cuando se cuente con el voto favorable de dieciocho (18) representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. La C\u00e1mara de Representantes (plenaria) est\u00e1 compuesta por ciento sesenta y seis (166) representantes; en consecuencia, la mayor\u00eda absoluta se tendr\u00e1 cuando se cuente con el voto favorable de ochenta y cuatro (84) representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n expedida el 24 de agosto de 200774, el secretario de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica hace constar en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum: En la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 21 de Noviembre de 2006, Acta N\u00b0 21, asistieron 17 Honorables Senadores. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretar\u00eda. En la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 05 de Diciembre de 2006, Acta N\u00b0 23, asistieron 16 Honorables Senadores. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretar\u00eda. 2. En relaci\u00f3n con las mayor\u00edas obtenidas: Sobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepci\u00f3n cuando alguno de los Senadores, solicita la verificaci\u00f3n o votaci\u00f3n nominal (Art\u00edculo 129 Ley 5a. de 1992), evento que no sucedi\u00f3 en la votaci\u00f3n de esta iniciativa, motivo por el cual la Secretar\u00eda certifica que el proyecto fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. 3. En relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia: En la sesi\u00f3n del 21 de Noviembre de 2006, Acta N\u00famero 21, la Presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con que terminaba el informe de ponencia. Aprobada por la Comisi\u00f3n Primera de Senado con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad. 4. En relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley N\u00b0 23 de 2006 Senado 286 de 2007 C\u00e1mara. T\u00edtulo: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. Aprobado por Comisi\u00f3n Primera de Senado con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05\/12\/06). (&#8230;) La Presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n el siguiente bloque de art\u00edculos: Bloque: Integrado por los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Aprobados en bloque por la Comisi\u00f3n Primera de Senado en el texto que presenta el pliego de modificaciones, con constancia de Secretar\u00eda de ser por unanimidad. Acta No. 023 (05\/12\/06). Art\u00edculo Primero: Votado en el texto que presenta la proposici\u00f3n No. 56, que reza (\u2026). Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y haber sido votado por 11 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21\/11\/06). Art\u00edculo Segundo: Votado en el texto que presenta la proposici\u00f3n No. 64, cuyo texto. \u00a0reza (\u2026). Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05\/12\/06). Art\u00edculo Tercero: Votado en el texto que presentan las proposiciones N\u00fameros: 57 y 59, cuyos textos rezan (\u2026). Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad y con el voto de 12 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21\/11\/06).Art\u00edculo Cuarto: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones con la modificaci\u00f3n formulada en la proposici\u00f3n No. 61, que reza (\u2026). Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda del voto de 12 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21\/11\/06). Art\u00edculo Quinto: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda de ser aprobado por unanimidad. Art\u00edculo Doceavo (sic): Votado en el texto que presenta la proposici\u00f3n No. 62, cuyo texto reza (\u2026). Aprobado por los miembros de la Comisi\u00f3n con constancia de la Secretar\u00eda de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05\/12\/06)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta 21 de noviembre 21 de 2006, Gaceta 23 del 2 de febrero de 2007, consta al inicio de la sesi\u00f3n que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio75. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la misma Gaceta 23 del 2 de febrero de 2007, Acta 21 de 21 de noviembre de 2006, \u201cla presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia y sometida a votaci\u00f3n es aprobada por unanimidad\u201d76. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma acta No. 21 del 21 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 7 y siguientes)77, adem\u00e1s consta que en esa fecha se inici\u00f3 la aprobaci\u00f3n de algunos art\u00edculos del proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba., dice que, \u201cla presidencia cierra la discusi\u00f3n del Art\u00edculo primero con la modificaci\u00f3n formulada en la Proposici\u00f3n n\u00famero 56 y sometida a votaci\u00f3n es aprobado por unanimidad con constancia de la Secretar\u00eda de haber sido votado por 11 honorables Senadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba., dice que \u201cla Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba. Con las modificaciones formuladas en la Proposici\u00f3n n\u00famero 57 (texto final) y la Proposici\u00f3n n\u00famero 59 y sometidas a votaci\u00f3n son aprobadas \u00a0por unanimidad con el voto de 12 honorables Senadores\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba. dice fue suprimido por decisi\u00f3n un\u00e1nime, con el voto de catorce (14) senadores79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba., dice que fue aprobado \u00a0con la constancia secretarial de haber sido votado por doce (12) senadores80. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del proyecto continu\u00f3 seg\u00fan Acta No. 23, el 05 de diciembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 4 y siguientes)81. En dicha acta consta que \u201cSiendo las 10:50 a. m., la Presidencia reanuda la sesi\u00f3n formal y solicita a la Secretar\u00eda verificar el qu\u00f3rum, el que verificado esta informa que se ha registrado qu\u00f3rum decisorio\u201d82. Luego de aprobar el orden del d\u00eda y las Actas 21 y 22, por unanimidad, se continu\u00f3 con el proyecto de ley que nos ocupa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba., dice que sometido a consideraci\u00f3n fue aprobado por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00ba., 7\u00ba., 8\u00ba., 9\u00ba., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, votados en bloque, dice igualmente que fueron aprobados por unanimidad83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con al art\u00edculo \u00a012, dice que fue aprobado por unanimidad84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se propuso un art\u00edculo nuevo, modificatorio del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 270 de 1996, que alude a la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y crea el arancel judicial y se\u00f1ala que dicho art\u00edculo fue aprobado por unanimidad85. Dice igualmente la referida acta que el senador \u00a0Armando Benedetti Villaneda dej\u00f3 una constancia de su voto negativo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto, por considerar que materialmente dicho art\u00edculo contiene la misma disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-252 de 200186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo del proyecto y con la manifestaci\u00f3n de voluntad de la comisi\u00f3n de que dicho proyecto sea ley de la Rep\u00fablica, dice que fueron igualmente aprobados por unanimidad, con constancia de secretar\u00eda en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer debate en la comisi\u00f3n primera constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, la Vista Fiscal manifiesta que en la Gaceta No. 24 de 2007 se dice que el proyecto fue votado por unanimidad, sin que se hubiese precisado el n\u00famero de asistentes. Hace luego alusi\u00f3n a lo manifestado por el secretario de la comisi\u00f3n primera del Senado en el sentido de que \u201csobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepci\u00f3n cuando alguno de los Senadores, solicita la verificaci\u00f3n o votaci\u00f3n nominal (Art\u00edculo 129 Ley 5\u00aa. de 1992), evento que no sucedi\u00f3 en la votaci\u00f3n de esta iniciativa, motivo por el cual la secretar\u00eda certifica que el Proyecto fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que tales afirmaciones suscitan dudas a la Procuradur\u00eda, ya que queda en entredicho la manera como se aprob\u00f3 el proyecto y si realmente se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional, por cuanto si no existe constancia del n\u00famero de integrantes de la comisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 05 de diciembre de 2006, al momento de llevarse a cabo la votaci\u00f3n, ni del n\u00famero de votos afirmativos y negativos, no hay manera de certificar que el proyecto haya sido aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y, menos a\u00fan, dejar constancia de su aprobaci\u00f3n por unanimidad, m\u00e1xime si la exigencia de mayor\u00edas absolutas en la votaci\u00f3n de una ley estatutaria debe ser nominal. Con fundamento en ello, el Procurador considera que \u201cse est\u00e1 ante un vicio de forma, que si la Corte no logra desentra\u00f1ar, conducir\u00eda a la inexequibilidad del proyecto de ley, salvo que sea posible devolverlo al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideraciones de la Corte. Cumplimiento de la mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aprobaci\u00f3n del proyecto en la comisi\u00f3n primera del Senado, la Corte considera que de algunos art\u00edculos se dej\u00f3 expresa constancia de la mayor\u00eda con que fueron aprobados, resultando superior a diez (10), de modo que no se plantea ninguna problem\u00e1tica para la verificaci\u00f3n de las mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la aprobaci\u00f3n de otras normas (arts. 5 a 26), a los que se refiere la observaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 05 de diciembre de 2006, cuyo desarrollo consta en el acta No. 23 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 1\u00aa. y siguientes)87. De lo consignado en el acta en menci\u00f3n se desprende que el llamado a lista fue contestado por seis (6) senadores, que en el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes diez (10) senadores m\u00e1s, y que la secretar\u00eda inform\u00f3 que se hab\u00eda registrado qu\u00f3rum deliberatorio. Al ser sometidos a votaci\u00f3n estos art\u00edculos del proyecto, se dej\u00f3 constancia de que hab\u00edan sido aprobados por unanimidad, lo cual significa que fueron votados afirmativamente por la totalidad de los senadores presentes (16 de los 19 que integran la Comisi\u00f3n Primera de Senado), raz\u00f3n por la cual la Corte no encuentra vicio alguno de tr\u00e1mite derivado de la forma como se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que puede surgir un vicio de constitucionalidad en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto, porque no se especific\u00f3 cu\u00e1ntos congresistas votaron el articulado en esta instancia del proceso legislativo. Sin embargo, la Corte considera que la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico resulta equivocada y no se ajusta a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en reiteradas oportunidades la Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayor\u00edas en la aprobaci\u00f3n de un proyecto, no se requiere la votaci\u00f3n nominal sino la ordinaria88, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, a menos que alg\u00fan congresista solicite verificaci\u00f3n del mismo89. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-179 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy, que revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria relativa al voto program\u00e1tico, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio (n.e. decisorio), es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-307 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Rodrigo Escobar Gil, que examin\u00f3 el proyecto de ley estatutaria relativo al voto electr\u00f3nico, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 su tesis al sostener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de leyes estatutarias, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la medida en que se haya acreditado la existencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional90, la aprobaci\u00f3n en votaci\u00f3n ordinaria, si nadie solicita verificaci\u00f3n o deja constancia de voto negativo, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, as\u00ed no haya habido constataci\u00f3n sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado por los secretarios, quienes incumplen con su funci\u00f3n cuando se limitan a remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 en las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue asumida en la Sentencia C-473 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en la cual se revis\u00f3 el proyecto de ley estatuaria que reglament\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, del contexto de la votaci\u00f3n se deduce que la mayor\u00eda con la que se aprob\u00f3 el proyecto s\u00ed fue la requerida por el art\u00edculo 153 de la Carta. En la misma certificaci\u00f3n el Secretario da constancia de que estaban presentes 160 Representantes a la C\u00e1mara. Por otro lado, como lo dice la certificaci\u00f3n, la votaci\u00f3n fue ordinaria y nadie solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-502 de 2007, en la cual se analiz\u00f3 el proyecto de ley estatutaria relativa a la elecci\u00f3n de los parlamentarios andinos, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe manifestar que la Corte Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta es suficiente que se certifique que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y que se surti\u00f3 la votaci\u00f3n ordinaria, siempre y cuando ning\u00fan congresista haya solicitado la verificaci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que \u201cel hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el tr\u00e1mite de un proyecto se incumpli\u00f3 el requisito de las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deber\u00e1n ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, examinadas las gacetas y actas referentes al tr\u00e1mite del proyecto de ley No.023 de 2006 Senado, as\u00ed como las constancias y certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de la comisi\u00f3n respectiva, las cuales obran en el expediente seg\u00fan ha sido rese\u00f1ado en forma detallada, la Corte concluye que efectivamente se cumplieron las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, pues cont\u00f3 con el aval de diecis\u00e9is (16) de los diecinueve (19) congresistas que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n emitida por el secretario general (e) del Senado de la Rep\u00fablica91, el d\u00eda 22 de agosto de 2007, se hace constar, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csu aprobaci\u00f3n se lleva a cabo el d\u00eda viernes 4 de mayo 2007, en sesi\u00f3n ordinaria, seg\u00fan consta en el acta No. 54 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o, publicada en la Gaceta del Congreso 271 de 2007, en donde se pudo constatar un quorum decisorio de 89 honorables Senadores de la Rep\u00fablica de los 102 que conforman la corporaci\u00f3n, al ser sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda exigida constitucionalmente, mediante votaci\u00f3n ordinaria. En sesi\u00f3n de la plenaria del Senado del d\u00eda jueves 3 de mayo de 2007 fue anunciado que el mencionado proyecto se votar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 270 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 54 del d\u00eda 04 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 13 de junio de 2007, (p\u00e1gina 15 y siguientes)92, consta que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio93. Posteriormente, en relaci\u00f3n con el informe con que termina la Ponencia, de darle segundo debate al proyecto de ley, se indica que, \u201cLa presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Acta No. 54 del d\u00eda 04 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 13 de junio de 2007, consta que en \u00e9sa fecha se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. Se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congesti\u00f3n judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la Administraci\u00f3n de Justicia. Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0 Aprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo? \u00a0Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00a0 Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta 54 del 4 de mayo de 2007 y la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general (e) del Senado de la Rep\u00fablica95, se hace constar, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu aprobaci\u00f3n se lleva a cabo el d\u00eda viernes 4 de mayo 2007, en sesi\u00f3n ordinaria, seg\u00fan consta en el acta No. 54 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o, publicada en la Gaceta del Congreso 271 de 2007, en donde se pudo constatar un quorum decisorio de 89 honorables Senadores de la Rep\u00fablica de los 102 que conforman la corporaci\u00f3n, al ser sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda exigida constitucionalmente, mediante votaci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No surge reparo alguno sobre la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto de ley en la Plenaria del Senado. Existiendo qu\u00f3rum decisorio de 89 Senadores, la votaci\u00f3n ordinaria de que trata el art. 129 de la ley 5\u00aa de 1992 es v\u00e1lida para esta clase de proyectos, por cuanto si nadie pide la verificaci\u00f3n se tiene por exacto el informe. En efecto, habiendo informado el Secretario la votaci\u00f3n por unanimidad con la presencia de 89 Senadores, y constando que ninguno de ello pidi\u00f3 la verificaci\u00f3n, debe tenerse por cumplido el requisito en cuanto a que fue votado por la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n para esta clase de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite anterior, relativas al cumplimiento de las mayor\u00edas conforme a la votaci\u00f3n ordinaria y previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, resultan igualmente pertinentes y reafirman el cumplimiento de ese requisito en la plenaria del Senado96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n calendada el 23 de agosto de 2007, el secretario de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes hace constar97:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Proyecto de Ley Estatutaria 286\/07 C\u00e1mara 23\/06 Senado &#8220;por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, fue discutido y aprobado en la comisi\u00f3n el d\u00eda 6 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 40 de esa fecha; as\u00ed mismo fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el d\u00eda 30 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el acta 39 de esta fecha. Que la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria 286\/07 C\u00e1mara 23\/06 Senado &#8220;por la cual se reforma la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, seg\u00fan consta en el acta 40 del 6 de junio de 2007, fue de la siguiente manera: La proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, aprobada con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley. Luego se sometieron a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n uno por uno los impedimentos de los HH. RR. Guillermo Rivera, \u00c1lvaro Mor\u00f3n Cuello, Carlos Enrique Soto, Rosmery Mart\u00ednez Rosales y Dixon Ferney Tapasco, los mismos fueron aprobados, con la constancia de que el Representante que se declaraba impedido no participaba en la votaci\u00f3n, as\u00ed mismo la secretar\u00eda dej\u00f3 constancia que al momento de la votaci\u00f3n del impedimento de la H. R. Rosmery Mart\u00ednez ella no se encontraba en el recinto; de igual manera la secretar\u00eda dej\u00f3 constancia que al momento de la votaci\u00f3n del impedimento del H. R. Dixon Tapasco, \u00e9l no se encontraba en el recinto, ni tampoco al momento de votar la proposici\u00f3n con que termina la ponencia. Articulado propuesto en la Ponencia (29 art\u00edculos); aprobados por los asistentes, \u00a0con el voto negativo del H.R. Carlos Fernando Motoa y de la H.R. Clara Pinillos, as\u00ed mismo la secretar\u00eda deja constancia de que los declarados impedidos no participaron en esta votaci\u00f3n. T\u00edtulo: &#8220;Por el cual se reforma la ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, siendo aprobado con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley. Pregunta a los miembros de la comisi\u00f3n si quieren que este proyecto de ley estatutaria tenga segundo debate a lo que contestan afirmativamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 40 del 06 de junio de 2007, de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso 311 del 26 de junio de 2007 (p\u00e1gina 5 y siguientes)98, consta que el Secretario informa respecto de la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda, que \u201cha sido aprobado se\u00f1or Presidente, con la constancia secretarial de que ya se constituy\u00f3 qu\u00f3rum decisorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma acta No. 40 del 06 de junio de 2007, de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso 311 del 26 de junio de 2007, consta que le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n por la Presidencia, a lo que inform\u00f3 el Secretario: \u201cHa sido aprobada, se\u00f1or Presidente, con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley para los proyectos de ley estatutarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en la misma Acta que en esa misma fecha se aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta No. 311 de 2007, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n, luego de anunciarse que se hab\u00eda constituido qu\u00f3rum decisorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: En consideraci\u00f3n el articulado del proyecto tal como viene en la ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Aprueban los honorables Representantes, todo el articulado de este proyecto de ley? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Ha sido aprobado el articulado tal y como viene en la ponencia, con el voto negativo del honorable Representante Motoa y de la honorable Representante Pinillos y con la constancia de que los declarados impedidos no participaron en esta votaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, dejo constancia que la aprobaci\u00f3n del articulado de este proyecto de ley se hizo con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley para los proyectos de ley estatutarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer debate en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, la Vista Fiscal se\u00f1ala que, a pesar de que en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido de que la proposici\u00f3n con la cual termina el informe de ponencia se lee que \u201cfue aprobada por la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, ni en las gacetas respectivas, ni en documentos posteriores obra certificaci\u00f3n expresa del n\u00famero de representantes que se encontraban presentes en el momento de la votaci\u00f3n. En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico hace el mismo reparo en cuanto a su exequibilidad, manifestando que \u201csi la Corte logra establecer el n\u00famero de votantes, se superar\u00eda el vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideraciones de la Corte. Cumplimiento de la mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n, la Corte no observa reparo alguno. Las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.3.3., sobre la votaci\u00f3n ordinaria, la previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y las mayor\u00edas respectivas, son igualmente v\u00e1lidas para reafirmar el cumplimiento de este requisito en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acta No. 40 del 06 de junio de 2007 se hizo constar que al iniciarse la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes contestaron a lista catorce (14) miembros de la misma \u00a0y que en el transcurso de la sesi\u00f3n se hicieron presentes veinti\u00fan (21) miembros m\u00e1s, para un total de 35, de los cuales estaban impedidos 5 y votaron negativamente 2. En consecuencia, seg\u00fan lo consignado en el acta referida, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de dicha comisi\u00f3n, se puede concluir que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n calendada el 03 de diciembre de 2007, el secretario de la general de la C\u00e1mara de Representantes hace constar99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en sesi\u00f3n plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 15 de junio de 2007, a la cual se hicieron presentes ciento treinta y seis (136) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por mayor\u00eda absoluta, en votaci\u00f3n ordinaria, la Ponencia para Segundo Debate, el Articulado y el T\u00edtulo al Proyecto de Ley No. 286\/2007 C\u00e1mara &#8211; 023\/2006 Senado, &#8220;por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSG. 07 y en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 058 de junio 15 de 2007 que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 427\/07\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta No. 58 del 15 de junio de 2007, de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007, p\u00e1gina 8 y siguientes100, consta que puesto en consideraci\u00f3n el informe de ponencia se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n101. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Acta consta que el proyecto fue considerado y aprobado el 15 de junio de 2007. En el acta en referencia se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): sigue en consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporaci\u00f3n? La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido aprobado el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): Articulado. La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): La doctora Rosmery deja constancia que ella se retira del recinto, porque no le aceptaron el impedimento. Tiene 32 art\u00edculos, y en el texto propuesto que firman Tarquino Pacheco, Arturo Piedrahita, Zamir Silva, David Luna, hay solo proposiciones para modificar el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba., otra para adicionar un art\u00edculo nuevo, entonces se pueden someter los 32 art\u00edculos a excepci\u00f3n del 1\u00ba., se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideraci\u00f3n 31 art\u00edculos en bloque con excepci\u00f3n del 1\u00ba., se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la corporaci\u00f3n?.\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Han sido aprobados los 31 art\u00edculos, de acuerdo al registro por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que esta es una ley estatutaria. Proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo se\u00f1or Presidente. Para la financiaci\u00f3n de los costos que demande el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial har\u00e1 los ajustes presupuestales internos a que haya lugar. Esta proposici\u00f3n tiene el aval del Ministro de Hacienda, el doctor Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, y la firman el se\u00f1or Ministro del Interior y el Representante Tarquino Pacheco. Someta a consideraci\u00f3n ese art\u00edculo nuevo, Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideraci\u00f3n el art\u00edculo nuevo le\u00eddo, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporaci\u00f3n?. La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido aprobado de acuerdo al registro en el tablero electr\u00f3nico y la verificaci\u00f3n manual, por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n para una ley estatutaria. El par\u00e1grafo transitorio que modifica el art\u00edculo 1\u00ba. dice: Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que durante los pr\u00f3ximos 4 a\u00f1os incluya en el presupuesto de rentas y gastos, una partida equivalente hasta el 0.5 del Producto Interno Bruto con destino a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto. Firma el Ministro de Hacienda, el se\u00f1or Ministro del Interior y el Representante Tarquino Pacheco. Someta a consideraci\u00f3n este par\u00e1grafo transitorio del Art\u00edculo 1\u00ba., se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideraci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporaci\u00f3n?\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido aprobado de acuerdo al registro de asistencia de la Plenaria, por las mayor\u00edas absolutas exigidas en la Constituci\u00f3n. Someta el resto del art\u00edculo 1\u00ba., se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideraci\u00f3n el resto del art\u00edculo 1\u00ba., se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporaci\u00f3n?\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): Ha sido aprobado el art\u00edculo 1\u00ba., por las mayor\u00edas exigidas en la ley y en la Constituci\u00f3n, de acuerdo a que este es un proyecto de ley estatutaria, se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): T\u00edtulo.\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): La vigencia ya fue votada. T\u00edtulo: Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporaci\u00f3n?\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): \u00a0Ha sido aprobado el t\u00edtulo por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n para esta ley estatutaria. \u00a0Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): Quiere la C\u00e1mara que ese proyecto sea ley de la Rep\u00fablica?\u00a0 La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez): As\u00ed lo quiere, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores pruebas, y seg\u00fan el Acta 58 del 15 de junio de 2007, se tiene que el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, en sesi\u00f3n en la que se encontraban presentes 136 Representantes. Ninguna objeci\u00f3n existe en cuanto al cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Aprobaci\u00f3n en las comisiones de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante certificaci\u00f3n calendada el 03 de diciembre de 2007, el secretario general (e) del Senado de la Rep\u00fablica hace constar que \u201cla aprobaci\u00f3n del texto conciliado se lleva a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes \u00a019 de junio de 2007, seg\u00fan consta en el acta No. 67 de la misma fecha, pudi\u00e9ndose constatar un qu\u00f3rum decisorio de 96 honorables Senadores de la Rep\u00fablica\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 67 del 19 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 28 de agosto de 2007, p\u00e1gina 133 y siguientes103, se hizo constar que el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0fue aprobado. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 416 de 2007, se anot\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 023 de 2006 Senado, 286 de de 2007 C\u00e1mara: &#8220;por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. La presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n expedida el 03 de diciembre de 2007 por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes104, se hace constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 19 de junio de 2007, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) Honorables Representantes, fue considerado y aprobado por mayor\u00eda de los presentes, el Informe de Comisi\u00f3n Accidental del Proyecto de Ley en menci\u00f3n. Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSG. 2.1. 0503-07(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 59 del 19 de junio de 2007, de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 05 de septiembre de 2007, p\u00e1gina 12105, se hace constar que el informe de conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobado. En el acta de la sesi\u00f3n, consignada en la mencionada Gaceta 428 de 2007, se plasm\u00f3 de la siguiente manera el resultado de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n el informe le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00a0\u00bflo aprueban? La Secretar\u00eda General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que no se ha configurado vicio alguno referente a las mayor\u00edas exigidas en la Carta Pol\u00edtica, derivado de la forma como se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n \u00a0durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, pues, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, se constat\u00f3 previamente el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio y ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificaci\u00f3n posterior. Todo ello armoniza con la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n alusiva a este aspecto puntual del tr\u00e1mite106. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la evidencia documental allegada al expediente y tendiendo en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos (ver fundamento 4.3.3.), la Corte observa que efectivamente el tr\u00e1mite llevado a cabo para la aprobaci\u00f3n del proyecto sub examine se adelant\u00f3 con cumplimiento del requisito de la mayor\u00eda absoluta, que resulta indispensable cuando se trata de proyectos de ley estatutaria. Tal como se expuso en forma pormenorizada, obran en el expediente las certificaciones y las Gacetas respectivas sobre el cumplimiento del requisito del qu\u00f3rum decisorio con el que se cont\u00f3 en cada caso para la aprobaci\u00f3n del proyecto. Adem\u00e1s, se pudo establecer que en ning\u00fan caso se solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum por parte de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Corte a concluir que efectivamente se cumpli\u00f3 con el requisito de aprobaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta en cada una de las votaciones que se llevaron a cabo para la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte ha podido constatar que en el tr\u00e1mite en referencia se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el primer inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra, debe mediar un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En efecto, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la comisi\u00f3n primera del Senado \u2013 el d\u00eda 05 de diciembre de 2006 &#8211; y la aprobaci\u00f3n del mismo en la plenaria del Senado \u2013 el d\u00eda 04 de mayo de 2007 \u2013 transcurri\u00f3 un lapso superior a 8 d\u00edas. Y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 06 de junio de 2007 &#8211; y la aprobaci\u00f3n del mismo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 15 de junio de 2007 \u2013 tambi\u00e9n transcurri\u00f3 un lapso superior a 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado \u2013 el d\u00eda 04 de mayo de 2007 \u2013 y la iniciaci\u00f3n del debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 el d\u00eda 06 de junio de 2007\u2013 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La exigencia del anuncio previo a la votaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo octavo del Acto legislativo 1 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, con relaci\u00f3n al anuncio previo, se cumpli\u00f3 en debida forma, como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Anuncio previo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, efectuada los d\u00edas 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, se hicieron varios anuncios previos para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, los d\u00edas 1\u00ba, 14, 15, 21 y 29 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 20 del 15 de noviembre de 2006, de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1ginas 1 y 2)107, se lee \u00a0que dentro de los proyectos que se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Ordinaria de la comisi\u00f3n primera se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 10:50 a.m. La Presidencia ejercida en orden alfab\u00e9tico por el honorable Senador Carlos Garc\u00eda Orjuela, abre la sesi\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda dar lectura a los proyectos que en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Ordinaria, la Presidencia someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado: 1. Proyecto de ley n\u00famero 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congesti\u00f3n judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 11:00 a.m., levanta la sesi\u00f3n y convoca para el martes 21 de noviembre a las 10:00 a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el d\u00eda 21 de noviembre de 2006 se votaron solamente 4 art\u00edculos del proyecto, y para la continuaci\u00f3n del debate y aprobaci\u00f3n de los restantes, efectuado el 5 de diciembre de 2006, se hicieron anuncios el 21 de noviembre de 2006 y el 29 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo a la votaci\u00f3n aparece en el acta No. 22 del 29 de noviembre de 2006 de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (p\u00e1gina 24)108, en la que se lee \u00a0que dentro de los proyectos que se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n primera se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que la Presidencia someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: 1. Proyecto de ley n\u00famero 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congesti\u00f3n judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia, siendo las 10:55 p.m., debido a que el qu\u00f3rum decisorio no se ha conformado para poder seguir con la votaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 23 de 2006 Senado, levanta la sesi\u00f3n y convoca para el jueves 30 \u00a0de noviembre \u00a0a partir de las 10:00 a.m.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda jueves 30 de noviembre de 2006 no sesion\u00f3 la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida en tal sentido por el secretario de dicha comisi\u00f3n109. En consecuencia, la siguiente sesi\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 05 de diciembre de 2006, cuando efectivamente se voto el resto de los art\u00edculos del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ning\u00fan vicio de constitucionalidad en el tr\u00e1mite por el hecho de que el d\u00eda 30 de noviembre de 2006 no haya sesionado la Comisi\u00f3n Primera del Senado, pues, el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n fue efectuado para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, la cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Presidencia de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Anuncio previo en la Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, efectuado el 04 de mayo de 2007, se hizo el siguiente anuncio previo: \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 53 \u00a0de la sesi\u00f3n ordinaria del 03 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No.270 del 13 de junio de 2007 (p\u00e1gina 24)110, se lee que dentro de los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n est\u00e1 el Proyecto de Ley Estatutaria de Justicia. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Se\u00f1ora Presidenta, para Conciliar en la siguiente Sesi\u00f3n: el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, debate del Proyecto de Seguridad Ciudadana n\u00famero 081 de 2006 Senado y el Proyecto de ley Estatutario de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 3:00 a.m.,, la \u00a0Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda viernes 4 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 a cabalidad el requisito del anuncio previo (mayo 3 de 2007) a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto (mayo 4 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Anuncio previo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 39 del d\u00eda 30 de mayo de 2007 de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 310 del 26 de junio de 2007 (p\u00e1gina 48)111, se lee que dentro de los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n est\u00e1 el Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 286 de 2007 C\u00e1mara, 23 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, vamos a acoger la solicitud planteada por los compa\u00f1eros dado las horas agotadoras que llevamos de trabajo. Secretario: Se anuncian para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Primera, los siguientes proyectos: (\u2026) Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 286 de 2007 C\u00e1mara, 23 de 2006 Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n siendo las 8:20 de la noche y se convoca para el pr\u00f3ximo martes a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hubo sesi\u00f3n el martes 5 de junio de 2007, seg\u00fan se observa en el consecutivo de Actas (la No. 39 corresponde a la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2007 y la No. 40 a la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2007), el proyecto se vot\u00f3 el mi\u00e9rcoles 6 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo alguno en el tr\u00e1mite, por cuanto el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n (30 de mayo de 2007) fue para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria\u201d, que se realiz\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2007 y en la cual efectivamente se voto el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Anuncio previo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, anuncie para las 12:05 los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfredo Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la hora reglamentaria y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo que ordena que los proyectos se deben anunciar en la sesi\u00f3n previa a la que se van a discutir y votar, la Secretar\u00eda anuncia los siguientes proyectos: (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado, por la cual se reforma la ley 270, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sesi\u00f3n se levanta a las 11:55 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 15 de junio de 2007, en sesi\u00f3n que abri\u00f3 registro a las 0:05 a.m. e inici\u00f3 a las 0:07 a.m., lo que demuestra el cumplimiento de esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Anuncio previo a la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. En el acta No. 58 del d\u00eda 15 de junio de 2007 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (p\u00e1gina 14)113, se relacionan \u00a0los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entre los cuales se encuentra el \u201cInforme de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado, descongesti\u00f3n judicial\u201d. El anuncio sobre la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los proyectos de acuerdo a lo estipulado en el acto legislativo que ordena que todos los proyectos deban ser anunciados previamente a las sesiones que se van a discutir y aprobar. En la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se discutir\u00e1n y debatir\u00e1n los siguientes proyectos: (\u2026) Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley 286 de 2007 C\u00e1mara, 023 de 2006 Senado, descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se cita para el martes a las 2:00 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda martes 19 de junio de 2007 fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el informe de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Por su parte, para la aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del informe de conciliaci\u00f3n, en el acta No. 66 del 14 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007 (p\u00e1gina 60)114, se anuncia que dentro de los proyectos con informe de conciliaci\u00f3n que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n se encuentra el proyecto de ley n\u00famero 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 C\u00e1mara. El anuncio sobre la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Proyectos de ley para votar y debatir en la siguiente Sesi\u00f3n son los siguientes: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la sesi\u00f3n se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 7:45 p.m., la \u00a0Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 19 de junio de 2007, a las 11:00 a.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue efectuada por la Plenaria del Senado el d\u00eda martes 19 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedentemente expuesto, la Corte concluye que los anuncios previos correspondientes al tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria que se analiza, se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los anuncios fueron realizados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y en ellas efectivamente se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue integrada en debida forma y obr\u00f3 en el marco de sus atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Como ya se mencion\u00f3, debido a que el proyecto de ley aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, fue preciso integrar una comisi\u00f3n accidental para la conciliaci\u00f3n del proyecto. La comisi\u00f3n estuvo integrada por el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez y por el \u00a0representante a la C\u00e1mara Tarquino Pacheco, quienes despu\u00e9s de estudiar y comparar los textos aprobados \u00a0por ambas c\u00e1maras, plasmaron las aclaraciones y precisiones que estimaron oportunas y presentaron el texto conciliado a las respectivas plenarias, donde se imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la Comisi\u00f3n fue integrada en debida forma, pues si bien era deseable la participaci\u00f3n de un n\u00famero mayor tanto de Senadores como de Representantes, \u00e9sta fue integrada por un Senador y un Representante a la C\u00e1mara, respet\u00e1ndose en todo caso la pluralidad y simetr\u00eda que exige el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n de cada c\u00e9lula legislativa en igualdad de condiciones para armonizar los textos aprobados en plenarias. Cabe anotar que en oportunidades precedentes, tambi\u00e9n al examinar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria, la Corte no ha planteado ninguna objeci\u00f3n a la conformaci\u00f3n dual de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n115. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la designaci\u00f3n de sus integrantes se ajust\u00f3 a las reglas previstas en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues sus miembros hicieron parte de las comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto, donde actuaron justamente en su calidad de coordinadores de ponentes, de manera que contaban con una mayor familiaridad y cercan\u00eda con el articulado objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De otra parte, a juicio de la Corte la labor de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al \u00e1mbito de su competencia, consistente en \u201cpreparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular la Comisi\u00f3n actu\u00f3 con el prop\u00f3sito de superar las diferencias surgidas respecto de los textos aprobados por la Plenaria del Senado y la Plenaria de la C\u00e1mara. As\u00ed, las modificaciones que se introdujeron al texto aprobado en la Plenaria del Senado fueron propuestas y recogidas en la ponencia para la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y todas ellas se refirieron a expresiones concretas o modificaciones puntuales del articulado117. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el informe de la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos conciliadores est\u00e1n de acuerdo con las modificaciones hechas al texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, en su integridad, incluyendo los dos art\u00edculos nuevos, salvo en el art\u00edculo 1\u00ba.\u201d118, postura que fue acogida luego en las plenarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el proyecto de ley se refleja como respetuoso del principio de reserva de ley estatutaria, y las modificaciones introducidas durante el proceso de formaci\u00f3n de la ley como garantes de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En primer lugar, la Corte constata el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria, dado que el proyecto regula asuntos propios de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala recuerda, como lo hizo en la sentencia C-037 de 1996, que una ley estatuaria ha de ocuparse esencialmente sobre cuestiones referentes a \u201cla estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar, no se desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no est\u00e1n reservadas al legislador estatutario. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, es posible incluir en una ley de esta clase regulaciones propias de una ley ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la propia Constituci\u00f3n la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria del proyecto bajo examen debe interpretarse en t\u00e9rminos generales, sin perjuicio de las aclaraciones y precisiones que la Corte pueda hacer sobre el car\u00e1cter ordinario de algunas normas al examinar el contenido espec\u00edfico del articulado. De esta manera, la Corte advierte que algunos de los aspectos regulados en el proyecto objeto de examen pueden ser modificados por una ley ordinaria, pues, se insiste, \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no puede perderse de vista que la interpretaci\u00f3n de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, \u201creferente exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y a sus funciones generales\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En cuanto al principio de unidad de materia, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n del producto final123, con el prop\u00f3sito de que \u201clos ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos\u201d124, evitando incongruencias tem\u00e1ticas y facilitando por esa v\u00eda el cumplimento de la ley, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos exigidos125. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la Corte observa que en t\u00e9rminos generales el articulado del proyecto conserva \u00a0un v\u00ednculo de conexidad pr\u00f3xima, directa, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la tem\u00e1tica dominante del proyecto, la cual est\u00e1 relacionada con la administraci\u00f3n de justicia, de modo que se satisface la exigencia del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. De otra parte, en cuanto al principio de consecutividad, cuyo objetivo es permitir las modificaciones al proyecto dentro de ciertos l\u00edmites, es importante anotar que la jurisprudencia exige que se estudien en comisiones y plenarias \u201ctodos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n\u201d126, garantiz\u00e1ndose que a lo largo del debate parlamentario se respete el n\u00facleo b\u00e1sico de los ejes tem\u00e1ticos propuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia del principio de consecutividad no es \u00f3bice para que durante las diferentes etapas que conforman el tr\u00e1mite legislativo, el proyecto inicial sea objeto de modificaciones, pues ello resulta del mismo ejercicio del principio democr\u00e1tico y de la labor que se le conf\u00eda al Congreso de discutir y opinar acerca el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su debida comprensi\u00f3n es necesario hacer referencia al principio de identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. El principio de identidad flexible, diferente al principio de unidad de materia antes descrito128, implica que si bien cada c\u00e1mara puede introducir modificaciones a un proyecto en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, las mismas deben conservar la unidad tem\u00e1tica con referencia a los asuntos debatidos en la comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. Sobre el particular la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de identidad (C-702\/99) comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica (C-1190\/01). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n (C-702\/99). Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo (C-1108\/01)\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, las modificaciones introducidas a lo largo del debate fueron respetuosas de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>El articulado aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de Senado tambi\u00e9n fue aprobado por la Plenaria de Senado, con algunas modificaciones que versaron sobre ajustes espec\u00edficos propuestos y recogidos en la respectiva ponencia131. A su turno, el texto aprobado en Plenaria de Senado se propuso y acogi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, incluy\u00e9ndose dos expresiones adicionales a los art\u00edculos 1 y 6 del proyecto132. Luego, en la ponencia para Plenaria de C\u00e1mara de Representantes, se introdujeron varias modificaciones respecto del texto aprobado por la Comisi\u00f3n de C\u00e1mara, pero todas ellas se refirieron a expresiones concretas o modificaciones puntuales del articulado inicialmente debatido y aprobado133. Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n tom\u00f3 como base el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara134, y propuso un texto unificado que fue aceptado por las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desde la \u00f3ptica de los principios de identidad y consecutividad no existe reparo alguno en cuanto a las modificaciones introducidas al proyecto, pues es claro que ellas versaron sobre los temas debatidos por las respectivas comisiones de cada c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Conclusiones relativas al tr\u00e1mite legislativo del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 023\/06 Senado y 286\/07 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la Corte no observa ning\u00fan vicio de forma que haga inexequible el proyecto. Por el contrario, encuentra que el tr\u00e1mite surtido se cumpli\u00f3 en debida forma con las etapas y requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatuarias debe efectuarse en una sola legislatura, pues el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el 20 de julio de 2006 y culmin\u00f3 su tr\u00e1mite el 19 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatuarias debe efectuarse con mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. En este sentido, la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada instancia del debate cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada comisi\u00f3n o plenaria, seg\u00fan se acredita con las certificaciones, gacetas y actas a las cuales se ha hecho referencia puntual. Cabe precisar que conforme a los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, para la determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas absolutas era suficiente la votaci\u00f3n ordinaria, previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio en cada sesi\u00f3n135, pues ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum o votaci\u00f3n nominal del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, relativo a la publicaci\u00f3n previa del proyecto antes de recibir curso en la comisi\u00f3n o plenaria respectiva. En efecto, el texto del proyecto, las ponencias y los respectivos textos propuestos, incluido el informe de conciliaci\u00f3n, fueron publicados con anterioridad a cada uno de los debates, y del mismo modo se cumpli\u00f3 con el requisito de la publicaci\u00f3n del texto final aprobado en cada C\u00e1mara Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, referente a los plazos para los debates, pues entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara \u00a0transcurri\u00f3 un plazo superior a 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (Acto legislativo No. 1 de 2003), sobre los anuncios previos a la votaci\u00f3n del articulado. De hecho, todos los anuncios fueron realizados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, donde efectivamente se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto; es decir, en sesi\u00f3n distinta a aquellas en las cuales se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue integrada respet\u00e1ndose la pluralidad y la simetr\u00eda de cada c\u00e1mara para armonizar los textos aprobados en plenarias. Adem\u00e1s, \u00a0obr\u00f3 en el marco de sus atribuciones para superar las discrepancias surgidas respecto de los textos aprobados por cada plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.7. El tr\u00e1mite del proyecto se cumpli\u00f3 en el marco de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio de reserva de ley estatutaria, dado que el proyecto regula asuntos propios de la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin embargo, la Corte advierte que algunos de los asuntos que regula el proyecto pueden ser modificados por una ley ordinaria, pues no corresponden a materias que por su naturaleza sean objeto de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.8. El tr\u00e1mite del proyecto cumpli\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n, siendo respetuoso de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. En cuanto al principio de unidad de materia, el articulado refleja un v\u00ednculo de conexidad pr\u00f3xima, directa, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la tem\u00e1tica dominante del proyecto. En cuanto a los principios de identidad y consecutividad, las modificaciones introducidas durante el proceso de formaci\u00f3n de la ley conservan la coherencia tem\u00e1tica frente a los asuntos debatidos en la comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.9. Con fundamento en las apreciaciones de los intervinientes y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala no encuentra ning\u00fan otro posible vicio de procedimiento que pueda hacer inconstitucional el proyecto. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad por razones de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AN\u00c1LISIS MATERIAL DEL ARTICULADO DEL PROYECTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 1\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Celeridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos incisos del art\u00edculo, el Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 se\u00f1ala que con el texto aprobado se consagra la eficacia, como principio que debe regir el funcionamiento de la justicia y el desarrollo de los procedimientos judiciales, principio que junto al de la celeridad, se encuentra estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para hacer real la celeridad y eficacia del proceso, se consagra la oralidad como regla general para los procesos, ya que constituye un instrumento adecuado para que los jueces puedan impartir justicia pronta, cumplida y eficaz, \u00a0e indica que la implantaci\u00f3n de la oralidad comporta \u00a0la expedici\u00f3n de nuevos estatutos procesales, tal como se prev\u00e9 en el inciso segundo del art\u00edculo analizado, previsiones todas estas que caen dentro del amplio campo de libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el Ministerio que para asegurar la aludida implementaci\u00f3n en forma adecuada, es necesario disponer de los recursos correspondientes. Por tal raz\u00f3n, en el par\u00e1grafo transitorio se autoriza al gobierno nacional para que, durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente al 0.5% del producto interno bruto, destinado al desarrollo gradual de la oralidad, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 concepto sobre la compatibilidad del impacto del proyecto con el marco fiscal de mediano plazo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto sobre el particular en \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado manifiesta, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto, que su constitucionalidad se encuentra fuera de toda duda por cuanto encuadra dentro del \u00e1mbito de las facultades que le confieren al legislador los art\u00edculos 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n, en lo atinente a la configuraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a presentar algunas reflexiones en cuanto a la pertinencia e importancia de lo dispuesto en dicho par\u00e1grafo en relaci\u00f3n con la efectividad de algunas de las instituciones inherentes al Estado de Derecho, como los relacionados con la plenitud del control judicial de la actividad de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al postulado de la divisi\u00f3n del poder, al del sometimiento pleno de la actividad de todos los \u00f3rganos y poderes p\u00fablicos a la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, a la procedencia del control judicial en relaci\u00f3n con el entero accionar de la administraci\u00f3n p\u00fablica en particular y de los distintos \u00f3rganos del Estado en general, para se\u00f1alar que su eficacia descansa, en considerable medida, sobre la base constituida por el principio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 228 \u00a0y 230 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autonom\u00eda e independencia de los distintos ramas y \u00f3rganos del Estado \u201cencuentra, en el aspecto presupuestal, uno de sus m\u00e1s importantes reflejos, es decir, la autosuficiencia, viabilidad y sostenibilidad financiera de las entidades p\u00fablicas debe encontrarse garantizada, de manera estable y con prescindencia \u00a0de los vaivenes derivados, por ejemplo, de los cambios de mayor\u00edas o de tendencias pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas en los \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha de saludarse muy positivamente el hecho de que el proyecto de ley estatutaria \u201chaya contemplado por fin, as\u00ed fuese de manera t\u00edmida, la vinculaci\u00f3n del presupuesto de la Rama al PIB, de suerte que, en el tema de la financiaci\u00f3n de la Justicia, la reforma aprobada por el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que destine al funcionamiento de la misma, hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto (PIB) durante los cuatro a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la modificaci\u00f3n normativa, con el objeto fundamental de contribuir en los proyectos de oralidad y de descongesti\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n, dotando as\u00ed de estabilidad e independencia la asignaci\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para asegurar el funcionamiento de la aludida Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba., el Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la inexequibilidad de la preposici\u00f3n \u201chasta\u201d, por considerar que puede llegar a desvirtuar el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n en la medida en que \u201cel Gobierno Nacional podr\u00eda \u00a0dar cumplimiento a la norma \u00a0con una apropiaci\u00f3n que no consulte las necesidades por cubrir \u2013 podr\u00eda ser, en un caso extremo, incluso cercana a cero-, por lo cual la preposici\u00f3n impide que la norma supere el test de constitucionalidad, en el sentido de obtener el fin perseguido por el legislador frente a la medida para alcanzarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la aludida preposici\u00f3n se vulnera el principio constitucional de la universalidad del presupuesto, que se deriva de los art\u00edculos 342, 346 y 37 (sic) de la Constituci\u00f3n, principio seg\u00fan el cual la ley de apropiaciones ha de contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante determinada vigencia fiscal, lo cual significa que en el presupuesto de gastos se deben incluir las partidas necesarias para atender en debida forma el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, que en el asunto sub examine ata\u00f1e a la Rama Judicial \u00a0y a la implementaci\u00f3n de la oralidad en diferentes procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba. del proyecto, as\u00ed como de su par\u00e1grafo transitorio, aseverando que el establecimiento de la oralidad en todos los procesos en procura de la celeridad de los juicios, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para \u00a0apropiar recursos destinados a tal finalidad, resulta acorde con las pol\u00edticas de \u00a0descongesti\u00f3n, eficacia y eficiencia de la justicia; y agrega que el par\u00e1grafo transitorio \u00a0\u201cconstituye una garant\u00eda \u00a0a la independencia de la rama judicial frente a las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico en cuanto posibilita la disponibilidad de recursos para la finalidad del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con la reforma propuesta se agrega a las exigencias de \u201cpronta y cumplida justicia\u201d, que consagra el art\u00edculo modificado, la exigencia de eficacia en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan al conocimiento de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 270 de 1996, esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que la labor del juez no puede circunscribirse \u00fanicamente a la observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d136. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNi el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constituci\u00f3n en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al punto que dispone que los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla eficacia de la justicia no debe ser entendida \u00fanicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que est\u00e1n involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. As\u00ed, el desistimiento t\u00e1cito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir r\u00e1pidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protecci\u00f3n real a las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales \u00a0de las personas\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideraci\u00f3n, se fortalecen con la consagraci\u00f3n, como causal de mala conducta, de la violaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente \u00a0aplicable a quienes son titulares de la funci\u00f3n disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente leg\u00edtimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que por alguna raz\u00f3n est\u00e9 incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situaci\u00f3n excepcional de esta \u00edndole, el encargado de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Otra innovaci\u00f3n en el art\u00edculo modificado es la implantaci\u00f3n de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz. Dicha disposici\u00f3n consagra el principio general, consistente en que las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales, y excepcional otra forma para su tr\u00e1mite, siempre de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Oralidad en las actuaciones judiciales que no contraviene la Constituci\u00f3n, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al tr\u00e1mite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congesti\u00f3n judicial que constituye uno de los m\u00e1s graves problemas de la administraci\u00f3n de justicia, y garantizar con ello la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y mas espec\u00edficamente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 229 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Adem\u00e1s, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para se\u00f1alar la forma como habr\u00e1n de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y dem\u00e1s diligencias dentro de un nuevo esquema, seg\u00fan se prev\u00e9 en el segundo inciso del art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que la oralidad en la administraci\u00f3n de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atr\u00e1s la teor\u00eda del derecho ha establecido la distinci\u00f3n conceptual entre reglas y principios, para advertir que si bien ambas constituyen normas jur\u00eddicas, su grado de vinculaci\u00f3n y eficacia var\u00eda en uno u otro caso. As\u00ed, mientras las reglas son normas que \u201cordenan una consecuencia jur\u00eddica definitiva\u201d, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n \u201cque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas\u201d140. Distinci\u00f3n que ha sido ampliamente aceptada en el constitucionalismo moderno y espec\u00edficamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus \u00f3rdenes o preceptos, pues mientras los principios son t\u00edpicas normas de organizaci\u00f3n, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jur\u00eddicas que dan fundamento o valor al derecho, a trav\u00e9s de la condensaci\u00f3n de valores \u00e9ticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categ\u00f3ricos o hipot\u00e9ticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el \u00e1mbito f\u00e1ctico o jur\u00eddico en el que se producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripci\u00f3n de una conducta prevista en un precepto jur\u00eddico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los distintos pilares que soportan una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no ser\u00e1 posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial, aduciendo la falta de implementaci\u00f3n de la oralidad. En este sentido, la Corte deber\u00e1 condicionar la constitucionalidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo primero del proyecto, en el entendido de que la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esto, la Corte advierte que el principio de la oralidad previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, no constituye un referente o par\u00e1metro de control constitucional, toda vez que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013al menos en este aspecto- no hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-708 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categ\u00f3ricamente que la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d -en los art\u00edculos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni an\u00e1lisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar las materias sobre las cuales tratan los art\u00edculos de la Ley 270 de 1996 se\u00f1alados por el accionante como vulnerados con la preceptiva legal acusada: As\u00ed pues, versan sobre el deber de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9o.); se refieren a la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado con su conducta dolosa o gravemente culposa y definen algunos comportamientos como configuradores de culpa grave o dolo (art. 71) y; por \u00faltimo, ata\u00f1en a las condiciones \u00e9ticas del servidor judicial en el desempe\u00f1o del cargo mediante un desempe\u00f1o acorde con la dignidad de la funci\u00f3n (art. 126). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposici\u00f3n sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condici\u00f3n, s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa direcci\u00f3n y en la Carta Pol\u00edtica no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional, sobre las cuales deba realizarse el control constitucional de la normatividad referente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el estudio que corresponder\u00e1 realizar a la Corte a continuaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con aquellas reglas de \u00edndole exclusivamente constitucional atinentes a la materia\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- De otra parte, la disposici\u00f3n en estudio consagra que la ley no s\u00f3lo debe adoptar nuevos estatutos procesales para ajustarlos a la oralidad, sino que esa nueva regulaci\u00f3n ha de ser en procura de la unificaci\u00f3n de procedimientos judiciales teniendo en cuenta los avances tecnol\u00f3gicos. Regulaciones que no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n, pues corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador el dise\u00f1o de procedimientos judiciales, bien de manera diversa o unificada, que adem\u00e1s tomen en cuenta las ayudas que d\u00eda a d\u00eda ofrece el desarrollo cient\u00edfico e inform\u00e1tico para contribuir a la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta circunstancia no puede hacer perder de vista la concomitante exigencia de una posibilidad real de controversia, as\u00ed como del principio de igualdad en cuanto al acceso material de las partes a los avances tecnol\u00f3gicos. En efecto, los procedimientos judiciales podr\u00e1n tener en cuenta los avances tecnol\u00f3gicos para el desarrollo de diligencias judiciales, sin que por \u00e9ste motivo pueda desconocerse el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el derecho de defensa de quienes, por sus condiciones particulares, no pueden utilizarlos o no cuentan con la formaci\u00f3n o condiciones necesarias para su correcta manipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional \u2013CNUDMI-. En esa oportunidad se destac\u00f3 la importancia de actualizar los procedimientos y avances tecnol\u00f3gicos para su implementaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. Debido a su importancia la Corte se permite transcribir in extenso algunas de las consideraciones m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revoluci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n de las dos \u00faltimas d\u00e9cadas a causa de los progresos tecnol\u00f3gicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 a los avances tecnol\u00f3gicos que ambientaron la regulaci\u00f3n sobre mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico as\u00ed como a su incalculable valor agregado en la expansi\u00f3n del comercio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La posibilidad de transmitir digitalmente la informaci\u00f3n de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los a\u00f1os sesenta \u00a0y el \u00a0perfeccionamiento de sus servicios desde la aparici\u00f3n de la Red de Redes en los a\u00f1os ochenta, se constituyeron en los pilares b\u00e1sicos para el despegue del comercio \u00a0electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el desarrollo del comercio electr\u00f3nico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible. \u00a0No s\u00f3lo es as\u00ed, sino que seg\u00fan se prev\u00e9, seguir\u00e1 en crecimiento en los pr\u00f3ximos a\u00f1os generando grandes ingresos a trav\u00e9s de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades econ\u00f3micas, \u00a0sociales \u00a0y \u00a0jur\u00eddicas en donde estas tienen lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber madurado a\u00fan, el comercio electr\u00f3nico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producci\u00f3n. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de informaci\u00f3n, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producir\u00e1 \u00a0mayor eficiencia en el ciclo de producci\u00f3n aparejado a un sin n\u00famero de beneficios como la reducci\u00f3n de costos, eliminaci\u00f3n de intermediarios en la cadena de comercializaci\u00f3n, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que est\u00e9n dotados de estas herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electr\u00f3nicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 exist\u00edan en nuestro pa\u00eds \u00a050.000 usuarios de Internet, hoy, seg\u00fan estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el a\u00f1o 2.000 sobrepasar\u00e1n \u00a0el mill\u00f3n de suscriptores. \u00a0As\u00ed las cosas Colombia se perfila como uno de los pa\u00edses de mayor crecimiento en Am\u00e9rica Latina en utilizaci\u00f3n de recursos inform\u00e1ticos y \u00a0tecnol\u00f3gicos para tener acceso a Internet y podr\u00eda \u00a0utilizar estos \u00a0recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos, para otorgar fundamento jur\u00eddico al intercambio electr\u00f3nico de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, este cambio tecnol\u00f3gico ha planteado retos de actualizaci\u00f3n a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalizaci\u00f3n de los asuntos pues, es \u00a0indudable que los avances tecnol\u00f3gicos en materia de intercambio electr\u00f3nico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los \u00f3rdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los reg\u00edmenes que sean necesarias para que est\u00e9n acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y a\u00fan personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos142 del proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 527 de 1999, \u00a0ilustr\u00f3 las exigencias que el cambio tecnol\u00f3gico planteaba en t\u00e9rminos de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n imperantes y para darle fundamento jur\u00eddico a las transacciones comerciales efectuadas por medios \u00a0electr\u00f3nicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo tecnol\u00f3gico que se viene logrando en los pa\u00edses industrializados, permite agilizar y hacer mucho m\u00e1s operante la prestaci\u00f3n de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro pa\u00eds incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obst\u00e1culos que para \u00e9ste encarna una deficiente y obsoleta regulaci\u00f3n al respecto&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI143 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, las regulaciones jur\u00eddicas tanto nacionales como internacionales resultaron \u00a0insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad, la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovi\u00f3 la gestaci\u00f3n de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electr\u00f3nico, inspirada en la convicci\u00f3n de que al dot\u00e1rsele de fundamentaci\u00f3n y respaldo jur\u00eddicos, se estimular\u00eda el uso de los mensajes de datos y del correo electr\u00f3nico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundar\u00eda en la expansi\u00f3n del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de \u00edndole comercial entre comerciantes \u00a0y usuarios \u00a0de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de la ONU, mediante Resoluci\u00f3n 51\/162 de 1996 aprob\u00f3 la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico elaborada por la CNUDMI y recomend\u00f3 su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos internos como un instrumento \u00fatil para agilizar las relaciones jur\u00eddicas entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal modelo formulado por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230;al legislador nacional un conjunto de reglas \u00a0aceptables en el \u00e1mbito \u00a0internacional que le permitieran \u00a0eliminar algunos de esos obst\u00e1culos jur\u00eddicos con miras a crear un marco jur\u00eddico que permitiera un desarrollo m\u00e1s seguro de las v\u00edas electr\u00f3nicas de negociaci\u00f3n \u00a0designadas por el nombre de comercio electr\u00f3nico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los pa\u00edses en la evaluaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de ciertos aspectos de sus leyes y pr\u00e1cticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras t\u00e9cnicas modernas y en la promulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente cuando no exista legislaci\u00f3n de este tipo144 &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se hizo constar en la propia exposici\u00f3n de motivos, el proyecto colombiano se bas\u00f3 en la Ley modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor \u00a0de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisi\u00f3n Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el p\u00fablico bajo cuyo liderazgo se gest\u00f3 -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto, obedeci\u00f3 a la necesidad de que existiese en la legislaci\u00f3n colombiana un r\u00e9gimen jur\u00eddico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas dieran un fundamento s\u00f3lido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por v\u00eda electr\u00f3nica y telem\u00e1tica, al hacer confiable, seguro y v\u00e1lido el intercambio electr\u00f3nico de informaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopci\u00f3n de legislaciones que llenen los \u00a0vac\u00edos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicaci\u00f3n modernos, pues, ciertamente la falta de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que avale y regule el intercambio electr\u00f3nico de informaciones145 y otros medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jur\u00eddica de la informaci\u00f3n cuyo soporte es inform\u00e1tico, a diferencia del soporte documental que es el tradicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador el tener en cuenta para los procesos judiciales los avances tecnol\u00f3gicos, tal implementaci\u00f3n deber\u00e1 estar acorde con la Constituci\u00f3n, especialmente por el impacto que puedan tener sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo escenario tecnol\u00f3gico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Pol\u00edtica cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garant\u00edas que tambi\u00e9n resultan aplicables en ese \u00e1mbito. \u00a0En Internet puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, tambi\u00e9n lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garant\u00edas expresas por cuyo goce efectivo en el llamado \u201cciberespacio\u201d tambi\u00e9n debe velar el juez constitucional\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, con miras a asegurar la generaci\u00f3n de los recursos indispensables para la implementaci\u00f3n gradual de la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley, as\u00ed como para poder llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n, la norma examinada introduce un Par\u00e1grafo Transitorio, mediante el cual se autoriza al Gobierno Nacional para que incluya en el presupuesto de rentas y gastos correspondiente a los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, \u00a0una partida que equivalga hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto, de conformidad con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular hay que anotar que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunci\u00f3 expresamente en relaci\u00f3n con el proyecto de ley, mediante oficio UJ 1225-07 del 14 de junio de 2007147, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia. En relaci\u00f3n con los aspectos de \u00edndole presupuestal, el escrito del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que \u201cdel contenido del articulado anteriormente se\u00f1alado, y seg\u00fan cifras preliminares de la Rama Judicial, los costos ascender\u00edan a cerca de $ 230 mm anuales a precios de 2007, lo anterior, sin tener en cuenta qu\u00e9 costos de los estimados tendr\u00edan car\u00e1cter de permanentes a partir del quinto a\u00f1o, lo cual la Naci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de financiar\u201d. Agrega que, a su juicio, el proyecto presentado \u201cno propone fuentes de financiaci\u00f3n alternativas para sufragar la desfinanciaci\u00f3n en que incurrir\u00eda el Consejo Superior de la Judicatura y consecuentemente la Naci\u00f3n, al incrementarse su nivel de gasto, por lo tanto, se vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que se genera un impacto fiscal y no se dispone de fuente de financiaci\u00f3n para avalar el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para superar esa dificultad, el Ministerio de Hacienda sugiri\u00f3 la inclusi\u00f3n de algunas disposiciones adicionales. Sugerencias que fueron acogidas en el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Fue as\u00ed como se agregaron las expresiones propuestas por el Ministerio, a saber: \u201cde acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el prop\u00f3sito de la norma no es otro que asegurar la disponibilidad de recursos m\u00ednimos para poner en marcha la oralidad y la implementaci\u00f3n de planes de descongesti\u00f3n en el sistema judicial, lo que inevitablemente se debe reflejar en el presupuesto de rentas y gastos. En esa medida, es preciso examinar si la norma es garante de las atribuciones constitucionales del Gobierno y del Congreso en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Uno de los ejes centrales para la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Gobierno en lo que se refiere de los recursos p\u00fablicos es el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el cual supone que toda erogaci\u00f3n que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n148. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un escenario que implica la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, al Gobierno compete la formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras al Congreso de la Rep\u00fablica compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno)149. Sin embargo, en este punto la Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que las leyes relativas al gasto son de diverso tipo y se sit\u00faan entre dos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado se encuentra la Ley Anual de Presupuesto, mediante la cual se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos de la administraci\u00f3n para cada vigencia fiscal. Esta ley tiene reserva de iniciativa gubernamental y en ella s\u00f3lo se pueden incluir o modificar las partidas concretas propuestas por el Ejecutivo o que cuenten con el respectivo aval ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran las leyes que por su naturaleza implican el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica e inevitablemente requieren cierto gasto p\u00fablico \u201cas\u00ed de manera expl\u00edcita dicha ley no diga nada al respecto. Estas leyes pueden ser de iniciativa parlamentaria, salvo que la Constituci\u00f3n establezca de manera expresa que la iniciativa es exclusiva del Gobierno\u201d150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero existen otras leyes que se sit\u00faan en una suerte de punto intermedio, dado que si bien ordenan gastos, no se\u00f1alan una partida espec\u00edfica que debe ser incluida en la ley de presupuesto anual de rentas y gastos; por lo mismo, no tienen reserva de iniciativa151. En este escenario se enmarca la norma objeto de examen, que dispone la inclusi\u00f3n de un gasto p\u00fablico para la implementaci\u00f3n de la oralidad y la ejecuci\u00f3n de planes de descongesti\u00f3n judicial, de modo que desde esta perspectiva no se encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n similar fue adoptada en la Sentencia C-307 de 2004, cuando esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el proyecto de ley estatutaria relativo a la inscripci\u00f3n y el voto electr\u00f3nico. El art\u00edculo 3\u00ba del proyecto otorgaba un plazo de seis (6) meses para dar inicio a los planes piloto y de cinco (5) a\u00f1os para la implementaci\u00f3n del mecanismo. La Corte encontr\u00f3 que si bien la ley ten\u00eda la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, pues exig\u00eda contar con recursos suficientes para disponer de las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas, ello no viciaba la constitucionalidad de la Ley. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal iniciativa, ciertamente tiene la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, en la medida en que la puesta en marcha del nuevo mecanismo comporta la necesidad de disponer de nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas. Sin embargo, como se ha dejado sentado, el Congreso est\u00e1 habilitado para tramitar por su propia iniciativa leyes que comporten gasto, sin perjuicio de la reserva d iniciativa del gobierno en materia presupuestal\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte llama la atenci\u00f3n para advertir que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto no representa una simple autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para la inclusi\u00f3n de un gasto. Constituye un verdadero mandato imperativo, en el sentido de que, durante los cuatro (4) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, se deber\u00e1 incluir en el presupuesto de rentas y gastos una partida destinada al desarrollo de los programas anteriormente anotados, \u201cde acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos\u201d, seg\u00fan la propuesta del Ministerio de Hacienda que fue recogida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte considera necesario hacer algunas precisiones hermen\u00e9uticas para salvaguardar la voluntad del Congreso sin afectar las competencias del Gobierno Nacional, por cuanto la norma puede dar lugar a varias interpretaciones, algunas de las cuales son incompatibles con el principio de legalidad del gasto y se reflejan como contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n podr\u00eda sugerir que la norma impone al Gobierno la obligaci\u00f3n de incluir en el presupuesto anual de rentas y gastos, durante cada uno de los pr\u00f3ximos cuatro (4) a\u00f1os, una partida equivalente hasta el 0,5% del PIB. Sin embargo, dicha lectura de la norma no resulta constitucionalmente aceptable, porque implicar\u00eda despojar al Gobierno Nacional de su competencia en la formulaci\u00f3n del presupuesto y espec\u00edficamente de la facultad de incluir o modificar las partidas concretas (art.346 y 351 CP). En consecuencia, el Gobierno Nacional no est\u00e1 obligado a incluir en el presupuesto anual de rentas y gastos una partida que de manera autom\u00e1tica y durante cuatro a\u00f1os consecutivos ascienda necesariamente a un monto exacto del 0,5% del PIB, pues ello implicar\u00eda una injerencia desproporcionada en la \u00f3rbita de su autonom\u00eda y competencia en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n de la norma podr\u00eda sugerir que la referencia a una partida destinada a implementar la oralidad y la descongesti\u00f3n judicial, equivalente hasta el 0,5% del PIB, es un l\u00edmite que el Congreso impuso al Gobierno para el dise\u00f1o del presupuesto. Sin embargo, la Corte considera que la norma tampoco puede entenderse como un tope o baremo infranqueable, por cuanto una determinaci\u00f3n de esta magnitud implicar\u00eda de nuevo una restricci\u00f3n inconstitucional de las facultades del Gobierno Nacional en el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n del presupuesto anual de rentas y gastos, as\u00ed como de la facultad del Congreso en la aprobaci\u00f3n de dicha ley. En efecto, constitucionalmente nada impide que el Gobierno pueda proponer una partida superior en la formulaci\u00f3n del presupuesto, o que el Congreso decida incrementarla en el tr\u00e1mite del proyecto, por supuesto contando con el aval del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una tercera interpretaci\u00f3n de la norma, que la Corte estima como ajustada a la Constituci\u00f3n, indica que la referencia a una partida equivalente hasta el 0,5% del PIB, debe entenderse como un m\u00ednimo y no como un tope de orden presupuestal, que debe alcanzarse durante las pr\u00f3ximas cuatro (4) vigencias fiscales. Desde esta perspectiva, lo que impone la norma al Gobierno Nacional es el deber de incluir en el presupuesto de cada a\u00f1o una partida que sea gradualmente mayor, hasta que en el cuarto a\u00f1o alcance, como m\u00ednimo, el equivalente al 0,5% del PIB. De esta manera, se respeta el marco de competencias concurrentes anteriormente se\u00f1alado, de modo que el Gobierno tiene la potestad de hacer esa inclusi\u00f3n en forma gradual, \u201cde acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos\u201d, sin perjuicio de la facultad de su inclusi\u00f3n completa desde el primer a\u00f1o fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima lectura de la norma resulta coherente con la funci\u00f3n del Congreso en la configuraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de cada anualidad, pues \u201ces el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico\u201d. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual explica la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental153. Con base en tales principios, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribuci\u00f3n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n154, por lo cual son inconstitucionales los cr\u00e9ditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, que no puede la ley org\u00e1nica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto\u201d155. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) a\u00f1os siguientes se incluya una partida en el presupuesto anual de gastos, para los fines all\u00ed previstos, no resulta inconstitucional. La inclusi\u00f3n en el presupuesto de una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se refleja como una medida id\u00f3nea y razonable para asegurar los recursos m\u00ednimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y dise\u00f1ar estrategias de descongesti\u00f3n judicial, pues de otra manera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme a los postulados que plante\u00f3 el Legislador, carecer\u00eda de herramientas concretas para asegurar su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en respeto del principio democr\u00e1tico, la Corte deber\u00e1 excluir las interpretaciones inconstitucionales del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto y declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la partida all\u00ed prevista deber\u00e1 ser cada a\u00f1o mayor, hasta que en el cuarto a\u00f1o alcance como m\u00ednimo el 0,5% del PIB. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se cobrar\u00e1 a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los t\u00e9rminos de ley. No se admitir\u00e1 excepci\u00f3n alguna a este principio. Por los t\u00e9rminos de ley debe entenderse los d\u00edas de duraci\u00f3n del proceso que no hayan excedido en el n\u00famero de d\u00edas previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los t\u00e9rminos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagar\u00e1 el mismo arancel. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excl\u00fayase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba., que en el mismo se reitera el principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, para evitar que \u00a0las condiciones econ\u00f3micas de las partes, especialmente de las m\u00e1s d\u00e9biles, obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el establecimiento del arancel judicial manifiesta que tiende a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia y que a\u00fan cuando el ideal ser\u00eda una justicia completamente gratuita, se trata de un ideal ut\u00f3pico incluso en los pa\u00edses econ\u00f3micamente poderosos, resultando imperiosa la b\u00fasqueda de soluciones nuevas que permitan mejorar en t\u00e9rminos realistas la situaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con el fin de no afectar a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica, se establece una tarifa del 2% sobre el valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de intervenci\u00f3n judicial, limit\u00e1ndola a los procesos administrativos, comerciales y civiles con cuant\u00eda superior \u00a0a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Agrega que dicho arancel no vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto se cobra con posterioridad al proceso, se condiciona al cumplimiento de los t\u00e9rminos de ley y se eximen del mismo los procedimientos penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, de control constitucional, de tutela, las acciones constitucionales, as\u00ed como los procesos ejecutivos en relaci\u00f3n con vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el cobro del arancel judicial s\u00f3lo procede cuando el sujeto procesal obtiene una condena o ejecuci\u00f3n de derechos dentro de determinado proceso, trat\u00e1ndose en consecuencia de \u201cuna herramienta adecuada, conveniente y necesaria para el fortalecimiento del servicio de justicia y la dignificaci\u00f3n del aparato judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En Consejo de Estado solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto. Despu\u00e9s de exponer el marco conceptual en virtud del cual se define la naturaleza de las contribuciones parafiscales, manifiesta que en el arancel judicial establecido en la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n se encuentran presentes todos los elementos que caracterizan a una contribuci\u00f3n parafiscal. Considera que constituye una herramienta adecuada para defender y fortalecer la justicia y, por ende, el aparato jurisdiccional del Estado, permitiendo que la administraci\u00f3n de justicia cuente con una mayor autonom\u00eda financiera \u00a0y pueda cumplir con los principios consustanciales a la \u201cCl\u00e1usula del Estado de Derecho\u201d, cuya materializaci\u00f3n le ha sido asignada tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la instauraci\u00f3n del arancel \u00a0judicial no representa una cortapisa para la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto: (i) s\u00f3lo se causa en relaci\u00f3n con una gama de procesos muy reducida, quedando excluidos de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n los casos en que se encuentre inmerso el inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como aquellos en que se procure la salvaguarda de los derechos fundamentales o colectivos, o cuando concurran circunstancias especiales en las que las partes requieren de una espec\u00edfica protecci\u00f3n legal; (ii) su cobro no constituye una limitaci\u00f3n al derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, ya que s\u00f3lo se efect\u00faa cuando concluya el proceso, es decir, cuando ya se ha accedido de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) el legislador estableci\u00f3 con claridad la clase de procesos en los que se causa el arancel judicial, as\u00ed como su monto y le agreg\u00f3 otra serie de requisitos, tales como que la cuant\u00eda de la condena sea superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que el conflicto sea resuelto dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la limitaci\u00f3n del cobro del arancel a aquellos procesos en los cuales la condena supere la cuant\u00eda antes referida, permite que se cumpla con un prop\u00f3sito eminentemente redistributivo, seg\u00fan lo imponen los principios de equidad y de progresividad que, por mandato constitucional, han de informar el sistema tributario. Agrega que al exigirse que el litigio sea resuelto dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley, el arancel adquiere una connotaci\u00f3n eminentemente compensatoria, am\u00e9n de que se est\u00e1 posibilitando el cumplimiento de los deberes ciudadanos a los cuales se alude en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 95 superior, que establece entre dichos deberes los de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0y \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el arancel judicial es un cobro por el servicio de administraci\u00f3n de justicia semejante al que pagan las partes que optan por someter su conflicto a la decisi\u00f3n de la justicia arbitral, con lo cual se desconoce el principio general de gratuidad que se enuncia en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras en el proceso arbitral finalmente asume el valor de la prestaci\u00f3n del servicio quien pierda el proceso, en el caso del arancel su costo lo asume no el vencido sino el vencedor, lo cual quiere decir que \u201csiendo los dos servicios de justicia onerosos, el principio acogido por la justicia arbitral se acomoda m\u00e1s a la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual hacer valer un derecho, cuando este es efectivamente declarado por el Juzgador, no cuesta, pues quien finalmente debe pagar los costos de esta justicia es la parte vencida y lo que ocurre con el arancel es todo lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para establecer si con tal disposici\u00f3n se viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se hace necesario verificar cu\u00e1l es el alcance que le ha dado la Corte a dicho derecho y si el mismo est\u00e1 referido al hecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n o, por el contrario, a obtener una decisi\u00f3n que ampare o garantice la efectividad de sus derechos, que es la posici\u00f3n que parece asumir la Corte si se tiene en cuenta lo dicho en la sentencia T-476 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que aspectos puntuales relacionados con el arancel judicial, tales como la determinaci\u00f3n de los procesos en los que cabe su cobro, \u00a0monto, requisitos para su efectividad, podr\u00edan ser propios de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo dice que el arancel judicial \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende \u00a0instaurar \u00a0carece \u00a0de \u00a0antecedentes \u00a0en \u00a0un Estado de Derecho, en el que la administraci\u00f3n de justicia no es una funci\u00f3n privada, econ\u00f3mica o comercial, sino eminentemente p\u00fablica y, como tal, gratuita. Considera que con la implantaci\u00f3n del mismo se vulneran tanto el art\u00edculo 228 superior, que establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, como el art\u00edculo 229 ib\u00eddem, en el que se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, afirma, se violar\u00edan igualmente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966 (Ley 74 de 1968), que consagran la igualdad de todas las personas ante los tribunales de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Ignacio Due\u00f1as Rugnon \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Ramiro Ignacio Due\u00f1as Rugnon se\u00f1ala que habi\u00e9ndose consagrado en el mismo art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0el principio de la gratuidad de la justicia y siendo la administraci\u00f3n de justicia \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0estatal de naturaleza esencial, no puede crearse un tributo para su efectiva prestaci\u00f3n, pues se viola el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con el arancel judicial se viola igualmente el principio de derecho tributario consistente en \u00a0no imponer dos cargas tributarias sobre la misma base \u00a0gravable, ya que sobre el dinero recibido en raz\u00f3n del proceso las partes deben pagar el IVA y el impuesto a la renta y, en consecuencia, si tienen que pagar adem\u00e1s el arancel judicial, se incurrir\u00eda en doble tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma que crea el arancel carece de eficacia jur\u00eddica por cuanto, con base en la normatividad vigente, al iniciar el proceso se se\u00f1alan unos gastos a cargo de la parte demandante, cuyo pago es indispensable para continuar con su tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, \u201cal final del art\u00edculo 2 se dice de manera inexplicable que \u00a0&#8220;&#8230; a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso&#8230;&#8221;, pero eso no es l\u00f3gico, pues queda claro que este pago se har\u00e1 al finalizar el proceso judicial, y por ello no puede proveer ning\u00fan gasto de un proceso ya concluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franky Urrego Ortiz manifiesta que la creaci\u00f3n de un arancel judicial resulta inconstitucional por cuanto se vulneran las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 58, 228 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en primer lugar, una disposici\u00f3n que admite la posibilidad de que en determinado proceso no se cumplan los t\u00e9rminos judiciales, es claramente violatoria de los art\u00edculos \u00a029 y 228 superiores, repugna al Estado social de derecho (art. 1\u00ba. CP) y convierte a la justicia en un negocio para el Estado, desnaturalizando su finalidad constitucional consistente en ser una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el arancel judicial y no el cumplimiento del deber del funcionario, ser\u00e1 el motivo por el cual se cumplan los t\u00e9rminos judiciales, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en aquellos procesos en los que no se cause el arancel no habr\u00e1 inter\u00e9s del funcionario \u00a0en cumplir con dichos t\u00e9rminos. Agrega que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba. Superior, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, uno de los cuales es el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, independientemente de que exista o no arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n se derivar\u00eda de la circunstancia de imponer al demandante la obligaci\u00f3n de compartir con el Estado la condena obtenida, lo cual constituye una abusiva injerencia del establecimiento en el derecho a la propiedad, as\u00ed como la mercantilizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asevera que con el cobro del arancel judicial se violar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 Superior, ya que se estar\u00eda desconociendo la prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, que se fundamenta en los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario, por cuanto el demandante \u00a0ha cancelado sus impuestos nacionales con el fin de que el Estado cumpla con sus funciones, entre ellas la de administrar justicia, sin que le sea dado pretender un nuevo pago por el mismo hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que el an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba. hace imperiosa su integraci\u00f3n con los art\u00edculos 17 y 21 del mismo proyecto de ley. Manifiesta que el arancel judicial establecido en el art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto resulta inconstitucional, por cuanto la imposici\u00f3n de una tasa a la dispensa de justicia en forma oportuna es contraria al car\u00e1cter de funci\u00f3n y de servicio p\u00fablico, as\u00ed como al principio de gratuidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el Pre\u00e1mbulo mismo de la Carta se ha establecido que las normas superiores est\u00e1n encaminadas a fortalecer la justicia como valor fundante del Estado Social, que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n dispone que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, que los t\u00e9rminos judiciales han de observarse diligentemente y que todo incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el art\u00edculo 229 Superior se garantiza el derecho de todas las persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual hace alusi\u00f3n a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con la gratuidad de la justicia. Concluye que \u201cexiste una clara diferencia entre las costas, agencias en derecho y expensas judiciales con cargo a las partes y el arancel judicial como pago derivado del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el principio del reconocimiento de los derechos a trav\u00e9s de la tutela judicial no puede estar sujeto, en ning\u00fan \u00a0caso, \u00a0a una carga impositiva de car\u00e1cter econ\u00f3mico, menos a\u00fan si dicha carga se convierte en obligatoria si el proceso se falla dentro de los t\u00e9rminos de ley, \u00a0ya que, de una parte, el principio de celeridad se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es extensivo a las actuaciones judiciales. De otra parte, porque de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba. del mismo proyecto de ley, los t\u00e9rminos judiciales son de obligatorio cumplimiento y la eficacia y la eficiencia de la justicia, en cuanto caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n p\u00fablica, no pueden estar sujetas a condici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado tiene el deber de velar por una pronta y cumplida justicia y que el costo que amerite su funcionamiento debe ser asumido por la totalidad de los asociados, en cuanto sus beneficios los recibe la sociedad en su conjunto. Agrega que \u201cla acci\u00f3n es un derecho cuyo resultado no puede hacer m\u00e1s onerosa la situaci\u00f3n de la parte en cuyo favor se dicta una providencia con el \u00fanico argumento de que la administraci\u00f3n de justicia actu\u00f3 diligentemente, porque ello lesiona intereses superiores de las personas, ya que la liquidaci\u00f3n que corresponde a obligaciones o derechos de contenido patrimonial se enmarca dentro del orden justo y obedece a patrones legalmente establecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis incurre en una contradicci\u00f3n, ya que establece que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado y exige una retribuci\u00f3n patrimonial por el actuar diligente de sus funcionarios y empleados. Advierte que el arancel judicial es violatorio del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en cuanto \u00fanicamente afectar\u00eda a las personas a quienes se hubieren reconocido derechos patrimoniales, adem\u00e1s de ser violatorio del principio de gratuidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, salvo la expresi\u00f3n \u201cy aranceles\u201d que solicita sea declarada inexequible. Igualmente solicita que se declare la inexequibilidad del resto del art\u00edculo 2\u00ba. y de la expresi\u00f3n \u201caranceles\u201d contenida en los numerales 30 del art\u00edculo 17 y 1\u00ba. del art\u00edculo 21 del mismo proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- La norma analizada sienta la regla general de la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia y se\u00f1ala que su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y \u201caranceles judiciales\u201d que se fijen de conformidad con la ley. De esta manera, el inciso primero trae como novedoso, con referencia a la actual norma de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), el hecho de introducir el concepto de \u201caranceles judiciales\u201d, el cual es desarrollado en los incisos y el par\u00e1grafo siguientes. En esa medida, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis tomando como base la modificaci\u00f3n y su configuraci\u00f3n en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, la Corte considera necesario establecer, de manera previa, cu\u00e1l es la naturaleza del \u201carancel judicial\u201d all\u00ed previsto, toda vez que existen algunas discrepancias sobre el particular. Esta precisi\u00f3n no es una cuesti\u00f3n de simple inter\u00e9s dogm\u00e1tico, sino que se refleja de manera relevante en el juicio de constitucionalidad, pues como luego se ver\u00e1 adquiere importancia para determinar si es compatible o no con las reglas y principios fijados en la Constituci\u00f3n para cada tipo de tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se hizo alusi\u00f3n a la controversia que la creaci\u00f3n del mismo gener\u00f3 incluso en la comisi\u00f3n de ponentes, donde se dej\u00f3 consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y como reforma al art\u00edculo actualmente vigente en la Ley 270 de 1996, se incluye el cobro del arancel judicial hasta del 5% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial a los procesos comerciales y civiles de mayor cuant\u00eda. Teniendo en cuenta que dicha propuesta gener\u00f3 controversia al interior de la Comisi\u00f3n de Ponentes, la misma ser\u00e1 presentada con una proposici\u00f3n aditiva en el curso del debate. En ese sentido cabe aclarar que los ponentes Germ\u00e1n Vargas LLeras y Gina Parodi D\u2019Echeona objetan la propuesta de inclusi\u00f3n de las Tasas judiciales, por cuanto consideran que la gratuidad de la justicia, de acuerdo con la jurisprudencia la Corte Constitucional, es una emanaci\u00f3n del principio de acceso a la justicia como funci\u00f3n p\u00fablica y del principio de igualdad entre las partes\u201d156. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica el tema del arancel fue introducido por el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, a m\u00ed no me parece que este bien desde mi punto de vista que el proyecto haya abandonado el principio de la gratuidad, o sea, entrar a tratar el principio de la gratuidad para hacerle algunas excepciones tal como se ten\u00eda concebido en el proyecto que se tramit\u00f3 en el per\u00edodo constitucional pasado. Yo recuerdo que el art\u00edculo que en esa oportunidad se aprob\u00f3 y que no tuvo buen final por el insuceso de la Plenaria de C\u00e1mara. Dec\u00eda en los procesos contenciosos comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales vigentes se cobrar\u00e1 un arancel judicial hasta del 5% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial de conformidad con la tarifa y la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. A m\u00ed me parece que hay sectores de la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds que precisamente hacen una utilizaci\u00f3n yo dir\u00eda que hasta saturada de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre todo en los casos comerciales civiles y que por consiguiente el proyecto tambi\u00e9n habla de aranceles, de una vez se deber\u00eda regresar a esta iniciativa que se plante\u00f3 en el periodo constitucional pasado, y que a m\u00ed me parece que le puede dar unos ingresos adicionales a la Administraci\u00f3n de Justicia para poder implementar los procesos de reforma que a ellas est\u00e1n proponiendo\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, se redujo el porcentaje del 5% inicialmente propuesto al 2% y sobre su consonancia con el ordenamiento Superior se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la creaci\u00f3n del arancel de que trata el art\u00edculo 2\u00ba. del proyecto, se estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que: 1. Se presenta como una contribuci\u00f3n parafiscal que debe ser pagada por el demandante (sujeto pasivo), a favor de la Naci\u00f3n, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la misma justicia (Fondo para la Modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la administraci\u00f3n de Justicia), con una tarifa del 2% sobre las condenas o cuant\u00edas ejecutadas por el juez en los procesos administrativos, comerciales y civiles, y surge cuando se obtiene el beneficio de un fallo dentro de los t\u00e9rminos de ley. 2. No vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el cobro del arancel es posterior al proceso y adicionalmente se condiciona al cumplimiento de los t\u00e9rminos legales. 3. Tampoco viola el derecho a la igualdad, pues \u00fanicamente se cobra a quien obtiene dentro de un proceso una condena o ejecuci\u00f3n de derechos y no todas las personas demandan este servicio a la justicia. 4. El arancel propuesto es una contribuci\u00f3n parafiscal y como contribuci\u00f3n parafiscal, las personas que acudan a la jurisdicci\u00f3n van a pagar por obtener el beneficio de la justicia pronta y eficiente, de estos recursos debe beneficiarse exclusivamente la Rama Judicial y as\u00ed indicarlo expresamente para que se incentive a los Despachos cumplidos\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate que se dio al proyecto en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista Tarquino Pacheco dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con el arancel judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primera instancia, est\u00e1 demostrado que existe la necesidad de propiciar condiciones para una mayor eficacia y celeridad de la Administraci\u00f3n de Justicia, todos sabemos que hoy en Colombia, uno de los problemas con que contamos es precisamente la morosidad que existe en la Rama Judicial y no precisamente por falta de competencia de los funcionarios que est\u00e1n al frente de ella, sino que precisamente cada d\u00eda m\u00e1s el ciudadano colombiano es consciente de sus derechos y accede m\u00e1s al aparato judicial; entonces eso que es un derecho fundamental, el acceso a la justicia, como explicaba el doctor Pedrito Pereira, cuando hablaba de los aranceles, lo cual en un voto de confianza y de acuerdo con el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed, respetamos esa propuesta hecha por \u00e9l, \u00e9l ahorita pues dar\u00e1 las razones por la cual considera que es necesario que se establezcan unos aranceles para unos procesos determinados y de unos montos determinados; no quiere decir que cualquier ciudadano va a tener que cancelar unos aranceles porque entonces s\u00ed estar\u00edamos nosotros violando ese derecho fundamental del acceso a la justicia que es una garant\u00eda que debe ver el Estado y precisamente hoy estamos planteando darle a la Comisi\u00f3n la necesidad de dar todas las herramientas necesarias para mejorar la estructura en materia judicial que el pa\u00eds requiere\u201d.159 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo debate intervino el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, ponente en el Senado de la Rep\u00fablica, quien sobre el tema del arancel judicial manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema del arancel no se vayan a preocupar mucho, que eso lo discutimos a profundidad en el Senado, en \u00faltimas el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, termin\u00f3 redactando el art\u00edculo final, se va a cobrar un arancel de 2% solamente para los procesos civiles y comerciales de cuant\u00eda superior a doscientos salarios m\u00ednimos y solo se va a cobrar el arancel doctor Pedrito, cuando el proceso se falle en tiempo y a propuesta de Cambio Radical all\u00e1 en el Senado, cuando el deudor dilate el proceso que no se pueda fallar en tiempo, ese paga el arancel; porque lo que no podemos permitir es que en Colombia de un mill\u00f3n quinientos mil procesos civiles, haya un mill\u00f3n doscientos mil procesos ejecutivos que se nos est\u00e1n demorando m\u00e1s de cinco a\u00f1os, eso es inentendible en cualquier parte del mundo\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el curso del debate legislativo nunca fue clara la naturaleza del arancel judicial propuesto. Por ejemplo, en la Comisi\u00f3n de Senado algunos congresistas objetaron la inclusi\u00f3n de tasas judiciales, por considerar que afectaban el principio de gratuidad de la justicia y su concepci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica161, mientras que en otros momentos, como el debate en Comisi\u00f3n de C\u00e1mara, se le consider\u00f3 una aut\u00e9ntica contribuci\u00f3n parafiscal, \u201cque debe ser pagada por el demandante (sujeto pasivo), a favor de la Naci\u00f3n, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la justicia (Fondo para la Modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia), con una tarifa del 2% sobre condenas o cuant\u00edas ejecutadas por el juez en los procesos administrativos, comerciales y civiles, y [que] surge cuando se obtiene el beneficio de un fallo dentro de los t\u00e9rminos de la ley\u201d162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma dificultad se presenta en las intervenciones ante la Corte Constitucional. As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico sostiene que el arancel judicial supone la imposici\u00f3n de una \u201ctasa\u201d por la dispensa de justicia en forma oportuna, postura que coincide con la de algunos intervinientes. Sin embargo, para el Consejo de Estado el arancel judicial re\u00fane todos los elementos que caracterizan una \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, adem\u00e1s de constituir una herramienta adecuada para defender y fortalecer la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la naturaleza del arancel judicial previsto en el proyecto, debe advertirse que la Carta Pol\u00edtica solamente hace menci\u00f3n a los aranceles para referirse a la pol\u00edtica comercial, espec\u00edficamente en el r\u00e9gimen aduanero (CP., art\u00edculos 150-18 y 189-25), lo que desde luego nada tiene que ver con el \u201carancel judicial\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto bajo de examen. Por lo tanto, la noci\u00f3n de arancel debe entenderse en una dimensi\u00f3n amplia, asimilable al concepto de tributo163, que no obstante requiere ser precisada para efecto del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el sistema fiscal prev\u00e9 la existencia de tres clases de grav\u00e1menes: (i) los impuestos, \u00a0(ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresi\u00f3n de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta caracter\u00edsticas especiales que no permiten su asimilaci\u00f3n jur\u00eddica164. Al respecto, en la sentencia C-708 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte consider\u00f3 que para examinar normas que aparentemente establecen tributos o los regulan, es necesario recurrir a un criterio material y no meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los impuestos son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral que no constituyen remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de car\u00e1cter obligatorio, carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el cubrimiento de los gastos p\u00fablicos y son administrados por el Estado. En este sentido, desde sus primeras decisiones la Corte se\u00f1al\u00f3 los elementos diferenciales de los impuestos y paulatinamente ha venido consolidado su l\u00ednea jurisprudencial. As\u00ed, en la sentencia C-040 de 1993, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 las siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. \u00a0Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para \u00a0 atender todos los servicios necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales particularidades siguen manteni\u00e9ndose inalteradas en la jurisprudencia constitucional reciente. Por ejemplo, en la sentencia C-927 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, se reiteran sus rasgos caracter\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones b\u00e1sicas del impuesto son: (i) Tienen una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, \u00e9ste puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) La capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general (Sentencia C-776 de 2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. Criterios similares se recogen en la sentencia C-927 de 2006, que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico. Las contribuciones parafiscales, que \u201cse encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos\u201d166, est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional167 y sus elementos centrales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Surge de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (&#8230;) participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) El obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) La contribuci\u00f3n, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir en la diferencia conceptual entre las tasas y las contribuciones parafiscales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan las caracter\u00edsticas anteriormente anotadas, si se examina el gravamen consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, la Corte advierte que el arancel judicial all\u00ed fijado tiene las siguientes caracter\u00edsticas generales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su sujeto pasivo son los demandantes en procesos contencioso administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sujeto activo es la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El agente recaudador es, en principio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art\u00edculo 17 del proyecto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho generador es la condena o ejecuci\u00f3n en virtud de intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La base gravable es el valor de la condena o cuant\u00eda ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tarifa no est\u00e1 definida, pues el proyecto se\u00f1ala que el arancel judicial ser\u00e1 \u201chasta\u201d del 2%. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria identificados dentro de la regulaci\u00f3n del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relaci\u00f3n directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, mientras que el arancel judicial se establece como consecuencia de la administraci\u00f3n de justicia dentro de los t\u00e9rminos legales, esto es, frente a una obligaci\u00f3n cumplida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los impuestos no deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero el arancel reviste ese car\u00e1cter, pues la norma se\u00f1ala que constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama judicial a fin de contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que el arancel no ingresa a las arcas del Estado sino que se destina a una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica, todo lo cual ri\u00f1e con la naturaleza de los impuestos (art.359 CP) -salvo contadas excepciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte no comparte el criterio de la Procuradur\u00eda al calificar el cobro como tasa. En efecto, seg\u00fan fue explicado, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el car\u00e1cter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta. Pero conforme al art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y el acceso a la misma es un derecho \u2013fundamental- de toda persona. As\u00ed, el ejercicio del poder judicial es una funci\u00f3n del Estado y no un simple servicio p\u00fablico que tenga el car\u00e1cter de opcional o discrecional para quien considere que sus derechos han sido conculcados y reclame su protecci\u00f3n por esa v\u00eda. En consecuencia, el arancel judicial no es una tasa porque no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n de los ciudadanos por un servicio que brinda el Estado y sobre cuya utilizaci\u00f3n est\u00e1n en libertad de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el citado arancel judicial, en tanto no se est\u00e1 gravando la utilizaci\u00f3n del servicio sino la obtenci\u00f3n de una condena favorable a las pretensiones del demandante, que no es m\u00e1s que el reconocimiento leg\u00edtimo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se asimilara dicho arancel judicial a una tasa, tampoco el pago que deber\u00edan realizar los demandantes en ciertos procesos guardar\u00eda relaci\u00f3n directa e inescindible con los beneficios recibidos en raz\u00f3n del servicio, ni podr\u00eda decirse que ese pago cubrir\u00eda el valor del servicio prestado. La tasa, al buscar la recuperaci\u00f3n del costo de lo ofrecido debe ser proporcional al mismo, mientras que el arancel judicial examinado no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos del proyecto relativos al arancel judicial son contrarios a las tasas como una especie de tributo, pues ellas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestaci\u00f3n a cargo de los usuarios de un servicio p\u00fablico que presta el Estado, es decir, por su bilateralidad, en oposici\u00f3n a la unilateralidad que identifica a los impuestos. En caso de serlo, podr\u00eda implicar una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 228 de la Carta, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n de justica \u201ces una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y no s\u00f3lo un \u201cservicio p\u00fablico\u201d, que es la referencia propia de las tasas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, la Corte observa que el \u201carancel judicial\u201d previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se asimila m\u00e1s a la noci\u00f3n de parafiscalidad, a\u00fan cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestaci\u00f3n directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administraci\u00f3n de justicia (ya que su cobro se restringe a los supuestos all\u00ed previstos), tienen una vocaci\u00f3n de destino espec\u00edfico (bajo la idea de reinvertir dichos recursos en la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia) y se pretende su administraci\u00f3n por un Fondo creado para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que si bien es cierto que originariamente las contribuciones parafiscales fueron una consecuencia de la realizaci\u00f3n de la faceta social del Estado de Derecho, ante la necesidad de acceder a los recursos necesarios para financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos, nada se opone a que nuevos sectores sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad, con el fin de imponerles cargas que sean administradas por esos sectores y que redunden en su propio beneficio. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el arancel judicial, en los t\u00e9rminos concebidos en el proyecto, corresponde a una suerte de recurso parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida esta cuesti\u00f3n preliminar, se proceder\u00e1 ahora al examen concreto de constitucionalidad de la norma sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto al principio de gratuidad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si bien no tiene un expreso reconocimiento Constitucional, halla su origen \u201cen los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo\u201d169, a la vez que se deriva de la noci\u00f3n de justicia que apunta a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, que analiz\u00f3 la norma sobre el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la justicia \u201cse hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad\u201d170. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, \u201cno puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoci\u00f3 que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones posteriores la Corte ha se\u00f1alado expresamente que el principio de gratuidad de la justicia no puede concebirse en t\u00e9rminos absolutos, como por definici\u00f3n no lo es ning\u00fan principio o derecho constitucional. Con base en ello, ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que \u201cel principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto\u201d171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporaci\u00f3n insiste en que \u201cla discusi\u00f3n en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicaci\u00f3n\u201d172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, que hace una referencia gen\u00e9rica a los \u201caranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u201d, es una regulaci\u00f3n que en s\u00ed misma no \u00a0genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las normas que se integran a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n, dado que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no significa que toda regulaci\u00f3n legal de los aranceles judiciales sea v\u00e1lida, pues bien puede ocurrir que su configuraci\u00f3n concreta plantee deficiencias estructurales de orden constitucional, como en efecto ocurre con algunos apartes del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse. En esa medida, lo que la Corte debe analizar ahora es si la configuraci\u00f3n concreta del arancel judicial, prevista en los incisos y el par\u00e1grafo siguientes del art\u00edculo bajo examen, se ajusta o no a los mandatos Superiores en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto dispone que, en los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se cobrar\u00e1 a cargo del demandante un arancel judicial \u201chasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle en los t\u00e9rminos de ley y sin que se admita excepci\u00f3n alguna a este principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero establece que en asuntos de \u00edndole penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y en las dem\u00e1s acciones constitucionales, no se cobrar\u00e1 el arancel judicial. As\u00ed mismo, excluye del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza, en los asuntos que se determinen en la ley o cuando as\u00ed lo decidan el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto se\u00f1ala que el arancel es un ingreso p\u00fablico consistente en el pago, a favor de la rama judicial, \u201cde un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo excluye el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Conforme a su dise\u00f1o en el proyecto, los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinaci\u00f3n no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasi\u00f3n del proceso, sino que se proyectan para su reinversi\u00f3n en la Rama Judicial, lo que, seg\u00fan fue explicado anteriormente, se ajusta a la Constituci\u00f3n desde una perspectiva global. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que algunos apartados del art\u00edculo s\u00ed deben ser declarados inexequibles, por cuanto (i) presentan un alto grado de indeterminaci\u00f3n que hacen incomprensible la regulaci\u00f3n en detrimento del principio de legalidad, (ii) afectan el derecho a la igualdad y (iii) desconocen las reglas constitucionales para la determinaci\u00f3n de la tarifa por autoridades distintas al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La indeterminaci\u00f3n normativa puede dar lugar a la inconstitucionalidad de una regulaci\u00f3n legal cuando su contenido y alcance sea materialmente incomprensible y por esa v\u00eda resulta contrario al principio de legalidad. En este sentido, como bien lo se\u00f1ala la doctrina autorizada, \u201cuna ley, por tanto, que no cumpla el requisito de precisi\u00f3n puede ser considerada inconstitucional\u201d173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que proh\u00edbe la indeterminaci\u00f3n normativa ha sido utilizada en el derecho comparado para exigir especial rigor en asuntos de orden penal. Por ejemplo, en el derecho norteamericano se le conoce como la doctrina de la nulidad por vaguedad (Void-for-Vagueness Doctrine), seg\u00fan la cual una norma devine en inconstitucional cuando \u201cproh\u00edbe o requiere la acci\u00f3n de un acto en t\u00e9rminos tan vagos que los hombres de inteligencia com\u00fan debe necesariamente adivinar su significado y difieren en cuanto a su aplicaci\u00f3n\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>Esta suerte de prohibici\u00f3n de indeterminaci\u00f3n no s\u00f3lo aplica en asuntos de orden penal, sino que tambi\u00e9n es v\u00e1lida en aquellos de naturaleza sancionatoria, de restricci\u00f3n de derechos y en general en materias cuya regulaci\u00f3n corresponde al Legislador \u2013principio de legalidad-. Por ejemplo, en el caso \u201cSunday Times\u201d de 1979, sobre restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos advirti\u00f3 que la ley deb\u00eda ofrecer al ciudadano un grado m\u00ednimo de precisi\u00f3n y certeza. El alto tribunal sostuvo que \u201cuna norma no puede considerarse ley a menos que se formule con la suficiente precisi\u00f3n que permita al ciudadano adecuar su conducta; debe poder prever, rode\u00e1ndose para ello de consejos clarificadores, las consecuencias de un acto determinado\u201d175. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, siguiendo la l\u00ednea descrita, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado c\u00f3mo en materia tributaria la indeterminaci\u00f3n no s\u00f3lo atenta contra la seguridad jur\u00eddica, sino contra el principio de legalidad (art.338 CP) y el sentido mismo de justicia. Al respecto, en la sentencia C-1107 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el principio de equidad se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Destac\u00e1ndose adem\u00e1s que en salvaguarda contra una igualdad anfibol\u00f3gica, el principio de la equidad se nutre de las directrices trazadas por el principio de la certeza del tributo (arts. 363, 338 y 95-9 C.P.). \u00a0Y claro, reconociendo al punto que el derecho tributario repudia la indeterminaci\u00f3n, pues \u00e9sta, a m\u00e1s de lesionar la estructura t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del tributo, atenta gravemente contra la seguridad jur\u00eddica y el sentido de justicia\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia C-538 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte dej\u00f3 en claro que en asuntos tributarios est\u00e1 proscrita la indeterminaci\u00f3n normativa pues se exige un m\u00ednimo de certeza legal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 Superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de las Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.)\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pues bien, (i) en el art\u00edculo objeto de examen la Corte encuentra que la regulaci\u00f3n del \u201carancel judicial\u201d no establece con claridad cu\u00e1les son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada del recaudo, ni los eventos concretos de exenci\u00f3n fiscal, todo lo cual genera un alto grado de indeterminaci\u00f3n que la torna inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria (art.338 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto no permite identificar en qu\u00e9 tipo de asuntos se debe cobrar el arancel judicial. La norma hace una referencia excesivamente amplia al hecho generador cuando se\u00f1ala que, \u201cen los procesos contencioso administrativos, comerciales y civiles de cuant\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se cobrar\u00e1 a cargo del demandante una arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial\u201d, sin definir si se trata de procesos declarativos, ejecutivos, o de ambas clases. En este \u00faltimo evento, la norma omite precisar si debe pagarse el arancel tanto en la sentencia de condena como en la posterior ejecuci\u00f3n judicial, qu\u00e9 ocurre en los casos en los cuales la parte se allana a las pretensiones de la demanda, o qu\u00e9 sucede en los procesos que concluyen por conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, desistimiento o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anticipada. As\u00ed mismo, la norma es incierta sobre la exigibilidad o no del tributo cuando el demandante es una autoridad p\u00fablica y la condena se hace a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma no define bajo qu\u00e9 supuestos se considera que \u201cel incumplimiento de los t\u00e9rminos de la ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes\u201d, a fin de hacerlas responsables del pago del arancel. En este punto, el inciso segundo del art\u00edculo plantea una absoluta indeterminaci\u00f3n que podr\u00eda afectar incluso el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes en desarrollo de una disputa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo nada indica sobre c\u00f3mo debe exigirse el pago del arancel, es decir, si en la sentencia que pone fin a la controversia, en una actuaci\u00f3n judicial posterior, o si ello es ajeno al proceso y compete a una autoridad diferente. De esta manea, tampoco se sabe si el responsable del recaudo es el juez (por ejemplo en los procesos de ejecuci\u00f3n), el Consejo Superior de la Judicatura, la administraci\u00f3n de impuestos o cualquier otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la indeterminaci\u00f3n de la norma que el propio Legislador, consciente de esa falencia, dispuso en el art\u00edculo 17 del proyecto que corresponder\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a los \u201ccriterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales\u201d, expedir \u201cel estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque luego se volver\u00e1 sobre este punto, desde ya se advierte que las delegaciones que hizo el Legislador al Consejo Superior de la Judicatura son contrarias a la cl\u00e1usula de reserva de ley, pues implican una suerte de renuncia para regular una materia respecto de la cu\u00e1l existe dicha reserva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que la regulaci\u00f3n del arancel judicial, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 2 del proyecto, no define ni la forma ni el momento del cobro del tributo. En esa medida, presenta un alto grado de indeterminaci\u00f3n que la hace incomprensible en detrimento del principio de legalidad tributaria (art.338 CP), que deviene en la declaratoria de inexequibilidad de ese inciso. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Desde otra perspectiva, (ii) la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del arancel judicial resulta contraria al principio de igualdad (art.13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, permitir el cobro del tributo en las actuales condiciones de congesti\u00f3n judicial, al menos en la forma como est\u00e1 previsto en el proyecto, implicar\u00eda propiciar la desigualdad en el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la medida estimular\u00eda la resoluci\u00f3n oportuna y preferente de los asuntos susceptibles de generar el pago del arancel judicial, frente a aquellos que por su naturaleza o su cuant\u00eda no generar\u00edan ingresos tributarios, lo cual constituir\u00eda una inaceptable discriminaci\u00f3n por razones estrictamente econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma establece otros tratamientos diferenciales respecto de los cuales no existe fundamento alguno y por lo tanto se reflejan como inadmisibles. Por ejemplo, la indeterminaci\u00f3n de la norma autoriza, al menos de manera t\u00e1cita, la existencia de diferentes tarifas, sin que el propio Congreso haya hecho manifiestas las razones para ello; la exclusi\u00f3n del cobro del arancel en los procesos ejecutivos de vivienda de inter\u00e9s social (consagrada en el par\u00e1grafo), no responde a un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o cuando menos este no es claro; tampoco se explica c\u00f3mo ni por qu\u00e9 se incluye o excluye a las autoridades p\u00fablicas del pago del arancel judicial; y se omite se\u00f1alar, debiendo hacerse, en qu\u00e9 eventos la conducta de una de las partes, que da lugar al incumplimiento de los t\u00e9rminos para fallar, se encuentra justificada y no habr\u00eda responsabilidad en el pago del arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed mismo, (iii) la regulaci\u00f3n del arancel judicial desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, particularmente en cuanto a las exigencias m\u00ednimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la tarifa de grav\u00e1menes como el arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 338 de la Carta se exige al Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante, para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite que otras autoridades fijen la tarifa, con la condici\u00f3n de que el Legislador haya se\u00f1alado el sistema y el m\u00e9todo para definir costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es oportuno recordar que en la Sentencia C-455 de 1994, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que los elementos del tributo y en su caso el m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa correspondiente sean definidos en la ley de manera clara y precisa, sin que ello implique que deba nombrarlos expresamente en su texto. El se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permitan fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida. Es decir, bien puede ocurrir que la disposici\u00f3n, sin nombrarlos, los est\u00e9 determinando y de la lectura \u00edntegra se desprenda la existencia de aquellos, pero tambi\u00e9n puede suceder que a pesar de que se se\u00f1alen con la denominaci\u00f3n respectiva, materialmente no se hallen contenidos en la misma, evento este \u00faltimo en el cual los preceptos ser\u00edan inconstitucionales\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-155 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3 en detalle el alcance de esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n precis\u00f3 su importancia y los elementos m\u00ednimos que comprende tanto el sistema como el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de la tarifa. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d176. \u00a0Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. \u00a0As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso del arancel judicial objeto de examen, la Corte advierte que el inciso segundo del proyecto tambi\u00e9n debe ser declarado inexequible porque en su configuraci\u00f3n el Congreso no defini\u00f3 la tarifa, debiendo hacerlo. En efecto, la norma establece solamente que ser\u00e1 \u201chasta del 2% del valor de las condenas o cuant\u00edas ejecutadas en virtud de la intervenci\u00f3n judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la tarifa se pretende suplir dejando en manos del Consejo Superior de la Judicatura la potestad para expedir el \u201cestatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales\u201d, que a la luz del art\u00edculo 17 del proyecto debe comprender, entre otros aspectos, \u201clas tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Congreso indic\u00f3 simplemente un m\u00e1ximo en la tarifa (\u201chasta el 2%\u201d), pero no fij\u00f3 ni el m\u00e9todo ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduaci\u00f3n ni el c\u00e1lculo del tributo para cada caso particular. En otras palabras, omiti\u00f3 indicar las pautas, las formas espec\u00edficas para medir los costos, los beneficios y c\u00f3mo \u00e9stos inciden en la razonabilidad del cobro. Todo ello se traduce en la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Las anteriores razones tambi\u00e9n conducen a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cconsistente en el pago\u201d y \u201cde un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales\u201d, del inciso cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, pues no se ha establecido en debida forma cu\u00e1l es el porcentaje destinado al pago del arancel judicial en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, a\u00fan cuando es inconstitucional la forma como est\u00e1 regulado el cobro del arancel judicial, no sucede lo mismo con el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, el cual consagra los eventos en los cuales no se exigir\u00eda dicho arancel. En este sentido, la Corte considera que ello hace parte de la atribuciones del Congreso en un escenario en el que cuenta con un prudente margen de discrecionalidad (arts.150-12 y 338 CP). De esta manera, la exclusi\u00f3n del arancel judicial en procesos de \u00edndole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuraci\u00f3n y sobre el particular la Corte no encuentra reparo alguno, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cen materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional\u201d177. Con igual criterio, tampoco existen reparos por el hecho de excluir del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los dem\u00e1s asuntos que se determinen en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica (art. 13 CP), justifican y muestran como razonable la decisi\u00f3n del Legislador, en el sentido de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte si registra un vicio de inconstitucionalidad cuando se faculta al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo para determinar aquellos eventos en los cuales podr\u00e1 excluirse el cobro del arancel judicial. A juicio de la Corte, el principio de reserva de ley en materia tributaria (art.338 CP) impide dejar en manos de otras autoridades decisiones de esta \u00edndole, que comprometen adem\u00e1s el principio de igualdad (art.13 CP), seg\u00fan ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es sabido que, al tenor del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz solamente el Congreso puede establecer tributos de nivel nacional, y le corresponde a la ley, de manera directa, contemplar, entre los varios elementos de cada gravamen, sus sujetos pasivos. Por tanto, la consagraci\u00f3n de exenciones y la previsi\u00f3n de reg\u00edmenes tributarios especiales corresponden privativa e \u00edntegramente al Congreso; no pueden compartirse con el Ejecutivo, y las exenciones no pueden hallarse contenidas en decretos reglamentarios ni en aquellos que desarrollan las directrices de las leyes cuadro ni en actos administrativos en ninguna de sus categor\u00edas\u201d178. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que no es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusi\u00f3n de sujetos pasivos del pago del arancel judicial, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed mismo, la Corte concluye que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba debe ser declarado inexequible, dado que la exclusi\u00f3n del cobro del arancel \u201cen los procesos ejecutivos de viviendas de inter\u00e9s social\u201d, no corresponde a ning\u00fan fin constitucionalmente v\u00e1lido y se refleja como contrario al derecho de igualdad. Sobre el particular, la Corte ha explicado que el Legislador no puede establecer un tratamiento diferencial en materia tributaria cuando la medida \u201cno se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal\u201d179, esto es, \u201ccuando la medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es leg\u00edtimo\u201d180. Ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas las consideraciones precedentes al caso objeto de examen, la Corte encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba es contrario a la igualdad. Como ya fue rese\u00f1ado, el arancel judicial se propuso en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, donde tambi\u00e9n se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo referente a la exenci\u00f3n del arancel en los procesos ejecutivos de viviendas de inter\u00e9s social, sin que se hubiere hecho referencia alguna a las razones para su aprobaci\u00f3n182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la medida adoptada en el par\u00e1grafo lejos de buscar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo resulta discriminatoria. En efecto, la norma pasa inadvertido que en esta clase de procesos la parte d\u00e9bil suele ser quien incurre en mora al pagar el cr\u00e9dito y no el acreedor, que por lo general es bancario y goza de garant\u00eda real hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si otro hubiese sido el motivo para la exclusi\u00f3n del arancel (v.gr. la menor rentabilidad de los constructores de vivienda de inter\u00e9s social), considera la Corte que el Legislador ha debido hacer expresas sus razones, de modo que se conocieran para efecto del control constitucional. Si bien es cierto que en determinados casos podr\u00edan adoptarse reglas de exenci\u00f3n tributaria, incluso a favor de la parte m\u00e1s solvente (como los constructores de vivienda de inter\u00e9s social), tambi\u00e9n lo es que ellas deben corresponder a costos razonables y perseguir siempre fines constitucionalmente leg\u00edtimos, que precisamente no resultan claros en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Nada justifica entonces el tratamiento asim\u00e9trico que propone el Legislador, respecto de los dem\u00e1s procesos, el cual se encuentra desprovisto de justificaci\u00f3n v\u00e1lida, objetiva y razonable, basada en circunstancias concretas que lo expliquen. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por \u00faltimo, debe aclararse que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia183. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuraci\u00f3n mediante ley ordinaria, desde luego observando los par\u00e1metros formales y sustanciales para la expedici\u00f3n de tales normas. En todo caso, la Corte considera que la configuraci\u00f3n del arancel judicial no puede conllevar la imposici\u00f3n de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, el arancel judicial debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuant\u00edas de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 3\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Mecanismos alternativos. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder\u00e1n recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y Justicia, realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos a\u00f1os rendir\u00e1n informe al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que el art\u00edculo analizado contiene la profundizaci\u00f3n y el refuerzo de lo que actualmente dispone el art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 270 de 1996, y constituye un desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n excepcional de funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, as\u00ed como la investidura transitoria de particulares como conciliadores o \u00e1rbitros en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed como a la garant\u00eda constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, transcribiendo apartes de las sentencias C-893 de 2001, C-163 de 1999 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta, en primer lugar, que el inciso primero del art\u00edculo en examen es semejante al analizado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, raz\u00f3n por la cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del aludido art\u00edculo, se\u00f1ala que reproduce con algunas adiciones la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, sobre la posibilidad de atribuci\u00f3n legal de algunas funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en precisas materias y en forma excepcional. En consecuencia, dado que la referida disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que a tales autoridades no les est\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos, habr\u00e1 de condicionarse en el mismo sentido la exequibilidad del aludido inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 desapareci\u00f3 el concepto de rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, ya que al haberse incluido tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los entes que integran la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, lo propio es que la expresi\u00f3n que haya de utilizarse sea la de rama judicial, concepto omnicomprensivo que encierra a la totalidad de los entes que integran la estructura de dicha rama del poder p\u00fablico, habiendo quedado la expresi\u00f3n \u201cjurisdiccional\u201d, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley 270 de 1996, circunscrita a la funci\u00f3n que cumplen los distintos \u00f3rganos de la rama judicial, raz\u00f3n por la cual considera que la expresi\u00f3n adecuada para ser utilizada en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto, para evitar interpretaciones err\u00f3neas en su aplicaci\u00f3n, es la de \u00f3rganos de la rama judicial y no \u201c\u00f3rganos de la rama jurisdiccional\u201d, que es la que aparece en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto ampl\u00eda el enunciado primigenio del art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 270 de 1996, el cual conten\u00eda solo la posibilidad de que la ley regulara mecanismos distintos del proceso judicial para la soluci\u00f3n de conflictos y autorizaba el cobro de honorarios por su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consagra la posibilidad de que la ley otorgue funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, para lo cual exige se\u00f1alar las competencias, las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, las dem\u00e1s condiciones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y la facultad de ejercer recursos ante los \u00f3rganos de la rama jurisdiccional seg\u00fan la reglas fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tambi\u00e9n reconoce la posibilidad de habilitar a los particulares para administrar justicia en su calidad de conciliadores o de \u00e1rbitros en derecho o en equidad. Finalmente, registra como novedoso el que el Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y Justicia, deba realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n a este tipo de medidas, para rendir informe al Congreso de la Rep\u00fablica cada dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para que el Legislador implemente los denominados mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos fue objeto de estudio en la sentencia C-037 de 1996, cuyos argumentos mantienen plena vigencia. En aquella oportunidad la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n esa facultad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no s\u00f3lo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la Rep\u00fablica, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composici\u00f3n o a la intervenci\u00f3n de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementaci\u00f3n de las denominadas \u201calternativas para la resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del pa\u00eds y se busca, asimismo, que a trav\u00e9s de instituciones como la transacci\u00f3n, el desistimiento, la conciliaci\u00f3n, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pac\u00edfica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jur\u00eddico. Naturalmente, entiende la Corte que es competencia del legislador, de acuerdo con los par\u00e1metros que determine la Carta Pol\u00edtica, el fijar las formas de composici\u00f3n de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino \u201casociados\u201d que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la plataforma constitucional de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos es el art\u00edculo 116 de la Carta, que para el caso de la intervenci\u00f3n de particulares se complementa con otras normas como los art\u00edculos 1 y 2 del mismo estatuto superior, los cuales estimulan la participaci\u00f3n de la sociedad civil184. En la sentencia C-893 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n hizo algunas acotaciones que es preciso referir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando el texto del art\u00edculo 116 de la Ley Fundamental, se tiene que excepcionalmente las autoridades administrativas pueden ser investidas legalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia en las materias espec\u00edficamente previstas en la Ley, siempre y cuando \u00e9sta habilitaci\u00f3n no implique la \u00a0instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica permite extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los particulares en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros185 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional o transitoria y es adem\u00e1s de car\u00e1cter voluntario \u00a0o espont\u00e1neo, por cuanto al tenor de la norma superior en comento son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia.186 \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad \u00a0y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho de que \u00a0constituyen una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares para el buen suceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ah\u00ed que por razones de orden p\u00fablico no sea concebible el traslado permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos a que se hace menci\u00f3n no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan (Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social187\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es conveniente precisar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace parte de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, por cuanto constituye una modalidad de resoluci\u00f3n asistida donde la adjudicaci\u00f3n del derecho corresponde a un tercero neutral \u2013una autoridad administrativa-, que no hace parte del sistema tradicional de justicia188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, pues la propia Carta reconoce expresamente la posibilidad, por supuesto excepcional, de atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas189. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0la norma precisa que esas funciones ser\u00e1n aquellas que por su naturaleza y cuant\u00eda puedan ser resueltas por \u00e9stas de manera adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucci\u00f3n de sumarios o investigaci\u00f3n de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la exigencia de que este tipo de decisiones sea siempre susceptible de recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Judicial del Estado, es una regulaci\u00f3n propia de la libertad de configuraci\u00f3n atribuida al Congreso, que se refleja como garant\u00eda adicional y de alguna manera pretende asegurar una cierta coherencia e integridad en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Igualmente, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n el que transitoriamente los particulares puedan ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues se ha indicado que tal habilitaci\u00f3n es transitoria. No obstante, la Corte debe recordar que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n \u201casistida\u201d de conflictos, donde la intervenci\u00f3n de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conciliador en ning\u00fan momento puede dirimir la controversia, pues son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne. En este sentido, deben evitarse confusiones de orden pr\u00e1ctico que puedan comprometer los derechos de quienes hacen uso de estos mecanismos, especialmente de la conciliaci\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas centrales fueron explicadas en la sentencia C-893 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4) La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la contenida en el art\u00edculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5) Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial \u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>6) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s afectado, s\u00f3lo algunos de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, son susceptible de conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista \u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula190\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, tampoco se observa que contradiga la Constituci\u00f3n el hecho de que le corresponda al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia, realizar un seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten respecto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Ello responde a las funciones propias de cada entidad y resulta compatible con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, en relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n hecha por el Ministerio P\u00fablico sobre la expresi\u00f3n \u201cRama Jurisdiccional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto, en el sentido que debe entenderse \u201cRama Judicial\u201d, la Corte comparte tal apreciaci\u00f3n. Sin embargo, la imprecisi\u00f3n que contiene el proyecto en dicho sentido no lo vicia de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Corte que el art\u00edculo 3\u00ba.del proyecto no vulnera disposici\u00f3n alguna del ordenamiento superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De la Jurisdicci\u00f3n de las Comunidades Ind\u00edgenas: Autoridades de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, hace referencia a la inserci\u00f3n de dos innovaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contin\u00faa, la norma consagra la facultad de organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada, acatando as\u00ed el imperativo constitucional plasmado en el art\u00edculo 228 Superior, acercando de esta manera la justicia al ciudadano. En cuanto a este \u00faltimo aspecto hace alusi\u00f3n a lo dicho por la Corte en la sentencia C-594 de 1998 sobre la desconcentraci\u00f3n del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicita la declaratoria de inexequibilidad tanto de la expresi\u00f3n \u201cespecializados\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba. del ordinal I del art\u00edculo 4\u00ba. del proyecto, como del inciso segundo del Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de los jueces especializados, considera que vulnera los art\u00edculos 246 y 247 de la Constituci\u00f3n, ya que el Congreso no puede adicionar normas superiores creando juzgados ex post facto, lo cual redundar\u00eda igualmente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201clos jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo 4\u00ba. del proyecto, manifiesta que ha de ser declarada inexequible ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el competente para crear jueces temporales de descongesti\u00f3n y fijar su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la creaci\u00f3n de jueces ad hoc y con posterioridad a los hechos implica que sean jueces creados ex post facto y, en consecuencia, \u00a0con su creaci\u00f3n se vulnera tanto en el art\u00edculo 29 Superior como el art\u00edculo 14 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966 (Ley 74 de 1968) y el art\u00edculo 8\u00ba. de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cel art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996 no faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a crear jueces ad hoc o de descongesti\u00f3n, sino para &#8220;regular la forma \u00a0como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos judiciales que se encuentren al d\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo que se pretende con la expresi\u00f3n acusada es facultar a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que asigne a dichos jueces competencia nacional, lo cual resulta violatorio del \u00a0art\u00edculo 228 Superior, que dispone que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, salvo el Par\u00e1grafo 3\u00ba. del mismo art\u00edculo, del que solicita su inexequibilidad porque comporta la violaci\u00f3n de las facultades atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, pues la funci\u00f3n de establecer el mapa judicial del pa\u00eds y la de asignar los despachos judiciales corresponde s\u00f3lo al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como primera medida, la Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que la norma objeto de examen hace referencia a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial, mas no al ejercicio mismo de administrar justicia desde un punto de vista funcional. Esta diferencia resulta relevante porque la funci\u00f3n de administrar justicia no est\u00e1 radicada solamente en las autoridades que org\u00e1nicamente pertenecen a la rama judicial, sino que tambi\u00e9n puede asignarse, de manera excepcional, a otras autoridades o incluso a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta aclaraci\u00f3n introductoria, sobre la que se volver\u00e1 luego, la Sala encuentra que el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto modifica la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del poder p\u00fablico en varios aspectos que para efectos metodol\u00f3gicos se analizar\u00e1n de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano m\u00e1ximo de creaci\u00f3n constitucional, la norma menciona los Tribunales Superiores de distrito judicial y los diferentes juzgados seg\u00fan su especialidad. N\u00f3tese que en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se suprime la alusi\u00f3n a los jueces agrarios e introduce como novedad los jueces penales para adolescentes, los jueces de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple y los dem\u00e1s jueces especializados o promiscuos que se creen conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar que compete al Legislador la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial, por supuesto bajo los lineamientos trazados en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la norma se\u00f1ala c\u00f3mo est\u00e1 integrada la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual hace los ajustes pertinentes con base en las regulaciones m\u00e1s recientes (los jueces penales para adolescentes fueron creados por la Ley 1098 de 2006 y los jueces de peque\u00f1as causas por la Ley 1153 de 2007). Al respecto, no existen vicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un interviniente considera contraria a la Carta la menci\u00f3n a los juzgados especializados, pues entiende que con ello se autorizar\u00eda la creaci\u00f3n de jueces ex post facto, en desmedro del art\u00edculo 29 Superior. Sin embargo, la Sala considera que esa apreciaci\u00f3n es equivocada, por cuanto la existencia de juzgados especializados no resulta per se contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, el hecho de que se les adscriba de manera habitual el conocimiento de ciertos asuntos, en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, no implica que dejen de pertenecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni mucho menos el desconocimiento de las garant\u00edas procesales del debido proceso. Con ese argumento la Corte ya ha avalado la creaci\u00f3n de juzgados penales especializados a fin de garantizar mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas, como se deduce del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial distinta a las autorizadas por la Constituci\u00f3n. La existencia de dichos jueces, por consiguiente, s\u00f3lo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en raz\u00f3n de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales b\u00e1sicas propias del debido proceso\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la posibilidad de crear juzgados especializados se justifica tambi\u00e9n a la luz del principio de desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia C-594 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que otorgaba competencia s\u00f3lo a jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 para conocer de controversias en materia de propiedad intelectual, pues consider\u00f3 que si bien era leg\u00edtima la existencia de juzgados especializados, no era v\u00e1lida la radicaci\u00f3n de competencias en una sola localidad. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, sin embargo, que la atribuci\u00f3n legislativa en la indicada materia no es absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser arbitrario en el ejercicio de esa funci\u00f3n. No le es posible desconocer principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de modo expreso el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n estipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de la disposici\u00f3n acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, con niveles equivalentes de conocimiento y preparaci\u00f3n, y habi\u00e9ndose previsto para algunas ciudades la categor\u00eda de jueces especializados, hubiera concentrado \u00fanica y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece ostensible la oposici\u00f3n entre lo dispuesto por el art\u00edculo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia en una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentraci\u00f3n en el funcionamiento de aqu\u00e9lla (art. 228 C.P.), y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogot\u00e1 puedan acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la acci\u00f3n o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital de la Rep\u00fablica. Ello, adem\u00e1s, hace costoso el tr\u00e1mite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad plasmado en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se concentra tambi\u00e9n en Santa Fe de Bogot\u00e1 el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales residentes en dicha ciudad, creando as\u00ed una \u00e9lite fundada en el domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente, el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con la posibilidad efectiva de hacer valer los propios derechos ante los tribunales, acudiendo a ellos al igual que otros pueden acudir, haci\u00e9ndoles conocer argumentos y present\u00e1ndoles las solicitudes legalmente viables en las distintas etapas procesales, sin trabas derivadas de una artificial, innecesaria e inconstitucional concentraci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional en un cierto punto del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 inexequibles las palabras &#8220;de Bogot\u00e1&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 reformado por la norma acusada.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en cuanto a la desconcentraci\u00f3n judicial, es la existencia de juzgados especializados en un solo lugar del territorio nacional. Pero la jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados toda vez que con ello se contribuye a la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, en este caso particular dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En esa medida, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma en lo referente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respecto de la estructura org\u00e1nica de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se mantiene la regulaci\u00f3n prevista en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En consecuencia, la Corte reitera que, como fue explicado en la sentencia C-037 de 1996, \u201cla habilitaci\u00f3n de la ley para crear tribunales o juzgados nuevos, incluyendo los administrativos, dentro de la estructura de la rama judicial, se encuentra contenida en los art\u00edculos 116, 152-b y 257-2 de la Carta y en la cl\u00e1usula general de competencia de que est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, la norma se\u00f1ala que solamente forma parte de ella la Corte Constitucional. Aunque a primera vista podr\u00eda pensarse que no se introdujo ninguna modificaci\u00f3n frente a la norma que fue objeto de control en la sentencia C-037 de 1996, la Corte advierte que ello no es preciso por cuanto el texto que fue sometido a estudio en aquella oportunidad tiene un contenido normativo diferente al que se examina ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, analizado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, ten\u00eda un segundo numeral en el que se inclu\u00eda dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional a \u201clas dem\u00e1s corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, no se incluye ninguna referencia a \u201clas dem\u00e1s corporaciones y juzgados que excepcionalmente cumplan funciones de control judicial constitucional, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley\u201d. Al parecer, la supresi\u00f3n de esta expresi\u00f3n quiso ajustarse a lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, donde se declar\u00f3 inexequible con el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo expuesto, resulta contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y, en particular, al T\u00edtulo VIII del ordenamiento superior, se\u00f1alar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporaci\u00f3n -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma autom\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-037 de 1996 recay\u00f3 sobre una regulaci\u00f3n diferente de la que se examina en esta oportunidad, pues ahora no existe un contenido normativo que sirvi\u00f3 de base al an\u00e1lisis de aquella ocasi\u00f3n, lo que plantea el debate desde una perspectiva distinta, a\u00fan cuando los ejes centrales de la argumentaci\u00f3n se mantienen inalterados. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta advertencia, la Sala recuerda que en la sentencia C-037 de 1996, una de las deficiencias que condujo a la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del literal c) de la norma bajo examen, fue precisamente la exclusi\u00f3n de los jueces de tutela como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Al respecto la sentencia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, conviene anotar que la relaci\u00f3n que se hace en el literal c) del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforman jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista funcional y no org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones mencionadas. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal \u201cno procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n\u201d, est\u00e1 excluyendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qu\u00e9 duda cabe, est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acci\u00f3n de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisi\u00f3n, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casaci\u00f3n penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 ser\u00e1 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podr\u00edan ser protegidos\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte resalt\u00f3 la relevancia de la tutela contra las sentencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 por qu\u00e9 la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia ilustra por qu\u00e9 el uso de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n no afecta ni pone en riesgo la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas cortes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento seg\u00fan el cual la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el literal c) del numeral primero del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto objeto de examen, seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 integrada org\u00e1nicamente por la Corte Constitucional, se ajusta a los mandatos superiores. No obstante, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, y con el fin de excluir interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n en el marco de la nueva regulaci\u00f3n estatutaria, se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de dicha norma en el entendido de que tambi\u00e9n integran la jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el anterior condicionamiento se acompasa con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), que expresamente se\u00f1ala que \u201ctambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d. Norma declarada exequible en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto de la jurisdicci\u00f3n de paz, la Corte tampoco encuentra ning\u00fan reparo toda vez que el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, estar\u00e1 sujeta a la voluntad y configuraci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 en su configuraci\u00f3n normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. Es as\u00ed como a dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiaci\u00f3n de la justicia de paz, dise\u00f1ar programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pueden perderse de vista las especificidades de la jurisdicci\u00f3n de paz, pues se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad192. Al respecto, en la sentencia C-103 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fines buscados por el constituyente al incorporar la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano se pueden apreciar consultando los debates surtidos en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular193. De ellos se resalta que la consagraci\u00f3n constitucional de esta figura fue \u00a0resultado de varias iniciativas presentadas por diferentes delegados a la Asamblea, que conflu\u00edan en cuanto a los rasgos principales de la nueva figura que se propon\u00eda194: (a) cercan\u00eda a la comunidad cuyos conflictos cotidianos habr\u00e1 de resolver el juez de paz, (b) competencia para resolver conflictos menores de manera \u00e1gil e informal \u2013es decir, sin ritualismos o f\u00f3rmulas procesales -, (c) respetabilidad del juez dentro del medio social en el cual habr\u00e1 de desempe\u00f1ar su funci\u00f3n, (d) adopci\u00f3n de fallos en equidad, (e) coercibilidad de sus decisiones y (f) elecci\u00f3n por parte de la comunidad. En general, la introducci\u00f3n de esta figura al ordenamiento \u2013junto con la de otras formas alternativas de resoluci\u00f3n de conflictos- obedeci\u00f3 no s\u00f3lo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con m\u00e1s eficacia las necesidades ciudadanas de Administraci\u00f3n de Justicia, sino tambi\u00e9n a un replanteamiento fundamental de la relaci\u00f3n existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administraci\u00f3n de Justicia- y la sociedad: tanto desde la perspectiva gen\u00e9rica de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en tanto f\u00f3rmula pol\u00edtica fundamental, como desde el punto de vista espec\u00edfico de la introducci\u00f3n de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el poder p\u00fablico, que \u2013entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoci\u00f3n de la convivencia a las realidades sociales en las que habr\u00edan de operar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de paz, puesto que no s\u00f3lo dej\u00f3 a decisi\u00f3n suya la determinaci\u00f3n del momento y la forma en la que tales jueces ser\u00edan creados \u2013\u201cla ley podr\u00e1 crear jueces de paz\u2026\u201d (art. 247, C.P.)- y designados \u2013\u201c&#8230;podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular\u201d (id.)-, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0(distintos a los que representan las dem\u00e1s disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia. En ejercicio de esta amplia potestad otorgada por el Constituyente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 497 de 1999, cuyo art\u00edculo 19 se examina en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-059 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte precis\u00f3 algunas de las caracter\u00edsticas sobresalientes de la jurisdicci\u00f3n de paz, as\u00ed como el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador para su desarrollo. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial de paz, ella encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 247 Superior, que dispone que la ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, la que tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicci\u00f3n de paz fue creada como una v\u00eda expedita para la resoluci\u00f3n de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pac\u00edfica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede afirmarse que la implantaci\u00f3n de los jueces de paz est\u00e1 animada por la b\u00fasqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la soluci\u00f3n de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia no tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que espec\u00edficamente en lo que se refiere a los jueces de paz, la jurisprudencia195 ha expresado que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo dej\u00f3 a su decisi\u00f3n la determinaci\u00f3n del momento y la forma en la que tales jueces ser\u00edan creados, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos a la potestad reconocida al legislador en esta materia, distintos a los que representan las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es plenamente v\u00e1lido que dicha jurisdicci\u00f3n especial, autorizada directamente por la Constituci\u00f3n pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura org\u00e1nica de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la jurisdicci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, cabe reconocer que sus autoridades est\u00e1n constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el reconocimiento de su autonom\u00eda para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, es decir, \u201cde conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d (art.246 CP), en la diversidad \u00e9tnica y cultural (art.7 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace parte de la rama judicial; por ello no s\u00f3lo es razonable sino jur\u00eddicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura promueva labores de divulgaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de asuntos relativos a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades ind\u00edgenas no pertenecen a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n196. En consecuencia, deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal e) del numeral I del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, pues la norma est\u00e1 referida a la estructura org\u00e1nica de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, el par\u00e1grafo primero se modifica al hacer referencia a la competencia de los jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local. Esto simplemente supone un acople seg\u00fan las nuevas reglas legales en la materia, de modo que no plantea ning\u00fan problema de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma dispone que \u201clos jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n\u201d. Los jueces de descongesti\u00f3n no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administraci\u00f3n de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el art\u00edculo 257-2 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con las pol\u00edticas y programas de descongesti\u00f3n judicial establecidos por dicho organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n no es en s\u00ed misma contraria a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, su implementaci\u00f3n debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinar\u00e1 en detalle al analizar el art\u00edculo 15 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designaci\u00f3n debe hacerse con cabal observancia de las garant\u00edas fundamentales en materia de juez natural y de sujeci\u00f3n a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribuci\u00f3n \u201cex post facto\u201d de competencias judiciales. En consecuencia, para la creaci\u00f3n de los jueces de descongesti\u00f3n se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categor\u00eda de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habr\u00e1n de actuar los jueces creados con una vocaci\u00f3n esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violaci\u00f3n del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creaci\u00f3n de jueces o tribunales \u201cad hoc\u201d, puesto que ser\u00e1 posible conocer siempre de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la categor\u00eda de jueces competentes para decidir cada patr\u00f3n f\u00e1ctico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que los jueces de descongesti\u00f3n tienen vocaci\u00f3n de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su designaci\u00f3n hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de m\u00e9rito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. S\u00f3lo de esta manera la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n es compatible con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la designaci\u00f3n de los jueces, en particular el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto coincide con el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo de la actual Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Su contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se limita a precisar el \u00e1mbito de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de sus delegados, lo que por su naturaleza debe ser definido por el Legislador con fundamento en la organizaci\u00f3n territorial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto exige en cada municipio el funcionamiento \u201cde al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda\u201d. Esta es otra novedad que se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto resulta razonable la exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, lo que constituye adem\u00e1s una garant\u00eda de acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones m\u00ednimas de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el anterior requerimiento de ninguna manera puede interpretarse como intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la \u00f3rbita de competencia del Consejo Superior de la Judicatura. De lo que se trata, se reitera, es de asegurar la presencia m\u00ednima del aparato judicial del Estado en el territorio nacional, como garant\u00eda para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo dispone que \u201cen las ciudades se podr\u00e1n organizar despachos judiciales en forma desconcentrada\u201d. En este punto las mismas consideraciones hechas respecto de los juzgados especializados resultan aplicables para avalar la constitucionalidad de la norma, puesto que el funcionamiento desconcentrado de la justicia aparece expresamente reconocido en el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, en cuanto a los puntos II y III de la norma, se mantiene la regulaci\u00f3n originaria prevista en la Ley 270 de 1996, relativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rganos pertenecientes a la Rama Judicial. Regulaci\u00f3n que se ajusta a lo previsto en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica, debiendo precisarse, solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura tambi\u00e9n hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En resumen, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley la Corte adoptar\u00e1 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar\u00e1 inexequible el literal e) del art\u00edculo, que incluye a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena dentro de la estructura org\u00e1nica de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar\u00e1 exequible el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, referente a la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el entendido de que tambi\u00e9n integran dicha jurisdicci\u00f3n los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar\u00e1 exequible el punto III del mismo art\u00edculo, sobre la inclusi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en la rama judicial del poder p\u00fablico, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 5\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por la Rama Judicial. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma sub examine, por cuanto el art\u00edculo finalmente aprobado \u201ccoincide con los dos primeros incisos del art\u00edculo presuntamente \u201cmodificado\u201d, sin que conste ninguna raz\u00f3n para la supresi\u00f3n de los cuatro incisos restantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita que se condicione la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba. del proyecto al entendido de que el listado de organismos que ejercen funciones jurisdiccionales no es taxativo, y que en dicho grupo se incluye al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Vicefiscal y a sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su extra\u00f1eza por cuanto en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto \u201cno se incluy\u00f3 \u00a0al Fiscal General, al Vicefiscal y a sus delegados como autoridades que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional, a quienes s\u00ed se les menciona expresamente en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 12. Al respecto, debe se\u00f1alarse que si bien es cierto que la puesta en marcha del sistema de enjuiciamiento penal adversarial llev\u00f3 a que al ente acusador se le despojara de buena parte de las funciones judiciales que ejerc\u00eda en vigencia de la ley 600, no lo es menos que la propia Constituci\u00f3n concede a la Fiscal\u00eda el ejercicio de funciones judiciales, las cuales, pese a ser excepcionales y sometidas a control posterior por parte de un juez de garant\u00edas, la ubican dentro de los \u00f3rganos que en un sentido lato gozan de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a lo dicho por la Corte en la sentencia C-1092 de 2003, en relaci\u00f3n con las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y manifiesta que \u201cla exclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del listado de organismos que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional, razonablemente puede ser interpretada como la derogatoria t\u00e1cita de las disposiciones de la ley 906 que la facultan para limitar derechos fundamentales, funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la forma en que queda redactado el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 puede conducir a equ\u00edvocos de relevancia constitucional, haci\u00e9ndose necesario que la Corte proscriba las interpretaciones restrictivas de las facultades otorgadas por el Constituyente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas punibles, particularmente las consagradas en los art\u00edculos 116, 250 y 251 del ordenamiento superior, modificados por el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El procurador solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, en cuanto las atribuciones all\u00ed conferidas armonizan con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como primera medida es conveniente definir cu\u00e1les fueron las modificaciones introducidas al art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 y de qu\u00e9 manera fueron aprobadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto inicial del proyecto no aparec\u00eda propuesta alguna de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996197. Sin embargo, en el pliego de modificaciones al proyecto elaborado por los ponentes para el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se introdujeron varios cambios198. As\u00ed, el inciso primero se manten\u00eda invariado; en el inciso segundo se inclu\u00eda dentro de quienes ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional al Consejo Superior de la Judicatura, \u201cen cuanto resuelve conflictos de competencia\u201d; y se suprim\u00edan los cuatro incisos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica se justific\u00f3 la modificaci\u00f3n propuesta sobre el Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00ba. del proyecto modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, con el fin de aclarar y precisar que, como lo pretende la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso del Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano integrante del poder judicial de la Naci\u00f3n, este exclusivamente ejerce esta funci\u00f3n cuando resuelve conflictos de competencia. De esta manera se pretende evitar que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, contin\u00faen pronunci\u00e1ndose en materia de acciones de tutela, que en muchos casos terminan vulnerando el principio constitucional de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el pliego de modificaciones para Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo la misma precisi\u00f3n hecha en la Comisi\u00f3n Primera relativa al Consejo Superior de la Judicatura200, pero se incorporaron de nuevo los \u00faltimos cuatro incisos que ten\u00eda originariamente el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica no mantuvo la expresi\u00f3n \u201cen cuanto resuelve conflictos de competencia\u201d, en alusi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, ni incorpor\u00f3 nuevamente los cuatro incisos finales del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996201. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto propuesto para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se introdujo, en relaci\u00f3n con el Consejo Superior de la Judicatura, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen cuanto resuelve conflictos de competencia y procesos disciplinarios\u201d202; as\u00ed mismo, se mantuvo la exclusi\u00f3n de los cuatro\u00a0 incisos finales del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, a\u00fan cuando \u00a0en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara se planteaba reproducir los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del actual art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996203. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el texto aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica reproduce los dos primeros incisos del original art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, pero suprime los cuatro incisos restantes, que hac\u00edan referencia a las funciones jurisdiccionales del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal y de los fiscales delegados ante las distintas jerarqu\u00edas judiciales del orden penal (inciso tercero), a la competencia de los jueces de paz (inciso cuarto), a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los territorios ind\u00edgenas (inciso quinto) y a la competencia de los tribunales y jueces militares (inciso sexto). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al igual que con el art\u00edculo anterior, la Corte nota que la norma que fue objeto de examen en la sentencia C-037 de 1996 es diferente a la que se somete ahora a control de constitucionalidad. Ello se explica si se tiene en cuenta que los contenidos normativos son diferentes, pues en esta oportunidad el Legislador decidi\u00f3 suprimir cuatro de los seis incisos que originalmente integraban el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996. En esa medida, la supresi\u00f3n de dichos apartados exige replantear la perspectiva de an\u00e1lisis constitucional en un aspecto tan sensible como el referente a al ejercicio de funciones jurisdiccionales en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El inciso primero de la norma no presenta objeci\u00f3n de constitucionalidad, en cuanto dispone que la funci\u00f3n jurisdiccional \u201cse ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria\u201d. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente art\u00edculo se refiere al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, entendiendo este t\u00e9rmino, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado cl\u00e1sico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un \u00f3rgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha funci\u00f3n, calificada como \u201cp\u00fablica\u201d por la Carta Pol\u00edtica, se debe ejercer en forma p\u00fablica y permanente \u201ccon las excepciones que establezca la ley\u201d (Art. 228). Significa lo anterior, que el t\u00e9rmino de \u201cmanera permanente\u201d que contiene el art\u00edculo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley est\u00e1 facultada para establecer aquellas situaciones en que la administraci\u00f3n de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los dem\u00e1s funcionarios del Estado y los particulares; desde los l\u00edmites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio p\u00fablico (Art. 365 C.P.) se est\u00e9 prestando en forma interrumpida o no permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las \u201cpersonas dotadas de investidura legal\u201d para administrar justicia, indiscutiblemente incluye tambi\u00e9n a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera los anteriores argumentos y entiende que la disposici\u00f3n se ajusta a los mandatos superiores, por cuanto la norma simplemente traza los lineamientos generales sobre el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en la rama judicial del poder p\u00fablico, sin introducir referentes conceptuales distintos a la Constituci\u00f3n y su desarrollo legal. Por lo tanto declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El inciso segundo hace menci\u00f3n de los organismos que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional. Sobre este aspecto el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que buena parte de las discrepancias surgidas en el curso del debate legislativo tuvieron que ver con el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte precisa que este organismo efectivamente ejerce funci\u00f3n jurisdiccional, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. No obstante, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica, esa funci\u00f3n est\u00e1 reservada en exclusiva a su Sala Disciplinaria, as\u00ed como a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley, o cuando dirimen los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura administran justicia, es decir, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional propia, habitual y permanente, tambi\u00e9n est\u00e1n habilitadas constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los par\u00e1metros definidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante, en el inciso segundo del art\u00edculo analizado se incurre en una imprecisi\u00f3n conceptual, puesto que la justicia penal militar y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, como ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia, dichas autoridades no hacen parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. En consecuencia, para excluir interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, se condicionar\u00e1 la validez de la norma, en el entendido de que la penal militar y la ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, el legislador estatutario ha asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria una suerte de competencia residual, para conocer \u201cde todos aquellos asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la Ley a otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n \u201cexpresamente\u201d debe ser declarara inexequible, por cuanto (i) en el nuevo dise\u00f1o normativo se desconoce que \u201cla Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d204. As\u00ed mismo, (ii) esta regulaci\u00f3n pasa inadvertida la funci\u00f3n de la Corte Constitucional como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art.241 CP), lo cual exige que tambi\u00e9n se condicione la exequibilidad del resto del art\u00edculo. Veamos por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de jurisdicci\u00f3n ha sido definido como aquella \u201cpotestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible\u201d. Bajo esa idea, \u201ctodos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley\u201d205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de distribuci\u00f3n funcional de competencias que corresponde concretar al Legislador no puede perder de vista que la propia Constituci\u00f3n fija unos criterios generales. Justamente por ello ha previsto la jurisdicci\u00f3n ordinaria y otras jurisdicciones como la constitucional, la contenciosa administrativa, la disciplinaria y las especiales. De esta manera, las diferentes jurisdicciones y las especialidades dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tienen el prop\u00f3sito de \u201casegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026), proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicci\u00f3n y en particular a la constitucional, por supuesto teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (art. 121 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional, pues fue el propio Constituyente quien le asign\u00f3 la labor de garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n bajo las reglas del art\u00edculo 241 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexpresamente\u201d y se condicionar\u00e1 la exequibilidad del resto del art\u00edculo, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, en cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no incluida dentro del inciso segundo de la norma examinada, cabe recordar que a ella claramente hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, como uno de los \u00f3rganos que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan despu\u00e9s de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 a los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, se mantuvo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, determinaci\u00f3n que apareja importantes consecuencias como la calidad de funcionarios judiciales de los fiscales y la sujeci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de las funciones judiciales, que les han sido asignadas de manera excepcional. Al respecto, en la sentencia C-1092 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte aludi\u00f3 al cumplimiento de funciones judiciales por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y en general las que por su naturaleza involucran la restricci\u00f3n de derechos fundamentales y por lo mismo est\u00e1n sujetas a control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de entenderse que en el art\u00edculo bajo examen el elenco de instituciones se\u00f1aladas como titulares del ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional no es taxativo, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no aparece relacionada a pesar de que ejerce algunas funciones de esta \u00edndole. Por lo mismo, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 condicionar la constitucionalidad el art\u00edculo, en el entendido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 6\u00b0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que este art\u00edculo \u00a0introduce importantes modificaciones en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas y de los particulares. As\u00ed, de una parte, restringe a los casos de conflicto entre particulares el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas; y, de otra parte, en el caso de los particulares que act\u00faan como conciliadores o como \u00e1rbitros habilitados por las partes, cambia el \u00e9nfasis en cuanto a las reglas de procedimiento, permitiendo que las mismas sean acordadas por los particulares, ya sea directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, lo cual no resulta posible cuando en el arbitraje sea parte el Estado o alguna de sus entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, compete a la ley establecer los t\u00e9rminos en los cuales los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, por lo que no encuentra ning\u00fan reparo de tipo constitucional a las restricciones que establece el art\u00edculo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que los particulares acuerden las reglas de procedimiento a seguir, cuando se trate de arbitraje y no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, que se introduce en el inciso tercero de la norma bajo examen, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n solicita que se declare la inexequibilidad de la parte pertinente del numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, en primer lugar, que la pretensi\u00f3n de establecer una diferencia entre los denominados tribunales estatales y los particulares, para facultar o no a las partes a adoptar las normas procesales aplicables, comporta la violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada, por cuanto en la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la facultad que tienen los particulares para fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor no es general ni absoluta, sino que se limita \u201ca aquellos casos no previstos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas procesales son consideradas de orden p\u00fablico y, por tal raz\u00f3n, ni los particulares ni los centros de arbitraje pueden sustituir las reglas procesales previstas en la ley, sin que se trate de un capricho del legislador ya que tal restricci\u00f3n obedece a la observancia de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aprobar la disposici\u00f3n cuestionada \u201cpondr\u00eda en manos de la parte econ\u00f3micamente fuerte un eficaz instrumento para imponer a su eventual contraparte las reglas del proceso futuro, tales como el lugar donde funcionar\u00eda el tribunal, quienes podr\u00edan ser \u00e1rbitros y bajo qu\u00e9 caprichosas reglas deber\u00edan concebirse los procedimientos a agotar\u201d. Y recuerda que \u201cdesde los revolucionarios de la Bastilla hasta hoy, se tiene averiguado que una de las garant\u00edas fundamentales de todo sistema procesal, es el de que los procesos se ventilen conforme a reglas previamente establecidas y delante del juez competente. Un sistema procesal que permita a las partes definir sus procedimientos para cada litigio, ri\u00f1e abiertamente con ese postulado universal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en los asuntos arbitrales internacionales se permite a las partes acordar las formas procesales, por cuanto, como dichas partes proceden de Estados diferentes, ninguna le puede imponer a la otra las normas vigentes en su propio pa\u00eds, situaci\u00f3n que no se presenta en relaci\u00f3n con los tribunales nacionales de naturaleza particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que en la norma acusada se establece una caprichosa diferencia entre tribunales estatales y tribunales particulares, situaci\u00f3n violatoria del principio de igualdad en cuanto se estar\u00eda dispensando un tratamiento desigual para las controversias y usuarios del sistema judicial nacional. En este sentido, agrega que \u201clas normas de orden p\u00fablico, como las procesales, han de ser iguales e id\u00e9nticas para todos, sea que quien litigue sea una entidad estatal, una persona natural o una entidad particular, esa es una garant\u00eda legislativa que no puede quedar al vaiv\u00e9n de los contendores en el caso de las controversias entre particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que la disposici\u00f3n acusada \u00a0implica autorizar a los contendientes en procesos arbitrales \u00a0privados a modificar las normas procesales expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, contrariando lo dispuesto en el los art\u00edculos 116 y 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba. del proyecto de ley, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cacordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso\u201d, que considera inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con el prop\u00f3sito de contribuir a la descongesti\u00f3n judicial resulta viable atribuir funci\u00f3n judicial a los particulares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pero advierte que tal facultad no puede llegar hasta el establecimiento de las reglas de procedimiento, en ninguno de sus aspectos, con excepci\u00f3n de lo relativo a los vac\u00edos legales y siempre y cuando exista autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dice que \u201cdebe tenerse en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial seg\u00fan el cual la regulaci\u00f3n del tema sobre los procedimientos espec\u00edficos, aplicables por las autoridades que administran justicia en nombre del Estado, es una facultad que el Constituyente ha dejado en manos del legislador como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de ah\u00ed que la tradici\u00f3n jur\u00eddica en Estados de Derecho como el colombiano ha sido la de expedir c\u00f3digos de procedimiento en todos los ramos \u2013 art\u00edculo 150, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica \u2013 con lo cual se garantiza en forma adecuada el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la confecci\u00f3n de normas de procedimiento de car\u00e1cter general para impartir justicia, constituye un desarrollo del principio de legalidad que en el Estado de Derecho se halla impl\u00edcito en la observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 CP). Agrega, adem\u00e1s, que el numeral tercero examinado viola el principio de igualdad al consagrar dos clases de arbitramento, dependiendo de que el Estado sea o no parte en el respectivo proceso. Si el Estado es parte, se\u00f1ala, las reglas de procedimiento son fijadas por la ley; pero si el Estado no es parte, las reglas de procedimiento las fijan los \u00e1rbitros por s\u00ed y ante s\u00ed, configur\u00e1ndose una diferenciaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n constitucional razonable, situaci\u00f3n que puede conducir a que, en la pr\u00e1ctica, las parte econ\u00f3micamente m\u00e1s fuerte imponga sus propias reglas o haga m\u00e1s gravosa la presencia de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo se reproduce el texto de la norma actualmente vigente. En el numeral 2\u00ba se inserta la expresi\u00f3n \u201crespecto de conflictos entre particulares\u201d, para se\u00f1alar el \u00e1mbito dentro del cual las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional. En el numeral 3\u00ba se introduce la posibilidad de que los particulares acuerden las reglas de procedimiento a seguir, cuando se trate de arbitraje y no sea parte el Estado o alguna de sus entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en cuanto concierne a los textos que se reproducen del art\u00edculo 13 de la ley estatutaria actualmente vigente, como se dijo en la sentencia C-037 de 1996, encuentran fundamento en el art\u00edculo 116 Superior, al referirse a las dem\u00e1s autoridades y personas que de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n se hallan facultadas para administrar justicia. Desde esa perspectiva la Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad, dado que la norma bajo examen reitera las atribuciones previstas en el estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el numeral 2\u00ba la expresi\u00f3n \u201crespecto de conflictos entre particulares\u201d, para se\u00f1alar el \u00e1mbito dentro del cual las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, se encuentra en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su car\u00e1cter excepcional y al margen de los asuntos de \u00edndole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonom\u00eda e independencia. Con ello se asegura entonces una autonom\u00eda objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los l\u00edmites que le fija la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonom\u00eda e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular207. Decisiones que podr\u00e1n ser susceptibles de impugnaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero y de los numerales primero y segundo del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo consagra la posibilidad de que los particulares, actuando como conciliadores o como \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los casos en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, puedan acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, a condici\u00f3n de respetar los principios constitucionales que integran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conciliaci\u00f3n, aunque no se observa ning\u00fan reparo de constitucionalidad, la Corte debe precisar que es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, concebido bajo la idea de soluci\u00f3n \u201casistida\u201d por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo objetivo es que los sujetos en disputa puedan superar una problem\u00e1tica con la colaboraci\u00f3n de un tercero. En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediaci\u00f3n activa, para lo cual puede \u201cproponer f\u00f3rmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar\u201d208, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando as\u00ed ocurre, pero en ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicaci\u00f3n directa o decisi\u00f3n sobre las cuestiones en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n para advertir que, a diferencia de los \u00e1rbitros, los conciliadores no tienen la facultad para decidir una controversia, ni en derecho ni en equidad, pues en esta modalidad la soluci\u00f3n del conflicto debe ser fruto de un acuerdo libre entre las partes. Ello significa que los Centros de Conciliaci\u00f3n autorizados para brindar este tipo de servicio tampoco pueden adoptar medidas de esta \u00edndole; en caso de hacerlo no s\u00f3lo desnaturalizar\u00edan este mecanismo sino que se har\u00edan merecedores de las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto hace referencia al arbitraje, en la norma objeto de examen la pregunta a resolver es la siguiente: \u00bfPara los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, autorizar a los particulares para \u201cacordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje\u201d, con la exigencia de que se respeten \u201clos principios constitucionales que integran el debido proceso\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la respuesta es afirmativa, siempre y cuando se entienda que para el dise\u00f1o de las reglas procesales las partes deben respetar no s\u00f3lo los principios constitucionales que integran el debido proceso, sino tambi\u00e9n lo dispuesto por el Legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales. A continuaci\u00f3n se explica el alcance de este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El arbitramento constituye un mecanismo jur\u00eddico \u201cen virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d209. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas centrales son las siguientes210: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos autorizado por la Constituci\u00f3n (art.116 CP), a trav\u00e9s del cual, previa autorizaci\u00f3n del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n (art.116 CP), lo cual supone que &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;211. De esta manera, \u201cla voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros\u201d212. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse \u00b4en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00b4 (C.P. art. 116)\u201d213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es un mecanismo de car\u00e1cter temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resoluci\u00f3n del caso espec\u00edfico sometido a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros. En palabras de la Corte, \u201cno es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art. 113)\u201d214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es excepcional, pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 116 de la Carta. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del argumento normativo, esta caracter\u00edstica se explica si se tiene en cuenta que \u201cexisten bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es una instituci\u00f3n de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento \u201cgarantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, a\u00fan, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros\u201d216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En materia de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y concretamente en el arbitraje, el Constituyente otorg\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, pues el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n es claro en autorizar su existencia \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed lo ha reconocido insistentemente esta Corporaci\u00f3n217. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que \u201cla \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administraci\u00f3n de justicia\u201d218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha avalado aquellas regulaciones sobre arbitraje que se ajustan a los par\u00e1metros constitucionales antes mencionados219, pero cuando los mismos se ven afectados (por ejemplo su car\u00e1cter excepcional220 o el principio de voluntariedad221), no ha dudado en declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de voluntariedad constituye as\u00ed una de las caracter\u00edsticas propias del arbitraje, de modo que las partes deben tener la posibilidad de acogerse o no al mismo y de fijar las reglas procesales a las cuales someter\u00e1n el tr\u00e1mite para solucionar su controversia. Sin embargo, este principio no llega al extremo de anular la potestad de regulaci\u00f3n del Legislador, lo cual se explica si se tiene en cuenta que otra de las caracter\u00edsticas del arbitraje es su naturaleza como instituci\u00f3n de orden procesal222. Se hace necesario entonces conciliar la libre disposici\u00f3n procesal de las partes y la facultad de regulaci\u00f3n del Legislador, pues el principio de voluntariedad no excluye la potestad normativa del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el Congreso tiene la competencia para fijar las reglas procesales cuando las partes se limitan a guardar silencio. Pero las dificultades surgen cuando ellas mismas deciden fijar las reglas de procedimiento, pues en estos casos no es claro si los particulares tienen alg\u00fan l\u00edmite o si por el contrario rige en toda su dimensi\u00f3n el principio de voluntariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre la autonom\u00eda de las partes para fijar las reglas procesales, la Ley 23 de 1991 reconoci\u00f3, en su momento, la existencia de dos tipos de arbitraje: el institucional y el independiente. El arbitraje institucional era realizado a trav\u00e9s de un centro previa y debidamente autorizado para tal fin; por su parte, el arbitraje independiente se desarrollaba bajo la coordinaci\u00f3n aut\u00f3noma de las partes, por supuesto con sujeci\u00f3n a las reglas m\u00ednimas previstas en la ley223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el punto de vista procedimental la diferencia entre ellos era inexistente, porque en la regulaci\u00f3n entonces vigente el arbitraje institucional deb\u00eda someterse \u201ca las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente\u201d, en cuanto no fueran incompatibles con \u00e9ste224. Como lo explic\u00f3 el Consejo de Estado, \u201cla diferencia entre uno y otro era m\u00e1s formal que sustancial, en cuanto que, en materia de procedimiento a aplicar, las dos [modalidades] quedaron sujetas a las mismas normas de sustanciaci\u00f3n y de decisi\u00f3n del proceso\u201d225. El alto tribunal tambi\u00e9n aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que las diferencias entre uno y otro arbitramento radicaban tan solo en cuanto a tarifas del centro de arbitraje, las listas de los \u00e1rbitros y el reglamento prearbitral, esto \u00faltimo en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a un centro de arbitraje para su administraci\u00f3n (art\u00edculos 93 a 95 de la ley 23 de 1991), toda vez que, como ya se indic\u00f3, el tr\u00e1mite del proceso deb\u00eda desarrollarse en forma id\u00e9ntica, esto es, conforme a las reglas establecidas en la ley 23 de 1991 y las del decreto-ley 2279 de 1989; inclusive, las normas sobre n\u00famero de \u00e1rbitros, forma de designaci\u00f3n, r\u00e9gimen de impedimentos e instalaci\u00f3n del Tribunal Arbitral, eran comunes para el arbitramento independiente y el institucional (art\u00edculos 95 y ss. de la ley 23 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la \u00e9poca en que fue celebrado el acuerdo arbitral en cuesti\u00f3n, dado el r\u00e9gimen de procedimiento que el propio legislador dispuso, tanto para el arbitramento institucional como para el independiente, es claro que las partes no ten\u00edan libertad ni autorizaci\u00f3n para pactar las reglas con base en las cuales deb\u00eda tramitarse el proceso\u201d226. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 446 de 1998, norma que mantiene plena vigencia, en la cual se reconocieron tres (3) modalidades de arbitraje seg\u00fan la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las reglas de procedimiento227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar se encuentra el arbitraje independiente, definido como \u201caquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables a la soluci\u00f3n de su conflicto\u201d. Desde esta perspectiva, son los sujetos involucrados en la controversia quienes trazan directamente el camino a seguir para poner fin a una disputa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar se encuentra el arbitraje institucional, es decir, \u201caquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje\u201d, al que han decidido acudir para superar sus diferencias. En estos eventos el se\u00f1alamiento de las reglas procesales corresponde a la instituci\u00f3n autorizada en la que se tramitar\u00e1 el litigio, pues as\u00ed lo han dispuesto libremente las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar se encuentra el arbitraje legal, \u201ccuando a falta de dicho acuerdo [sobre las reglas de procedimiento], el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 consagra una norma supletoria cuando se omite hacer referencia a las reglas procesales, de manera que \u201csi las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la resoluci\u00f3n de su conflicto, se entender\u00e1 que el arbitraje es legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La adopci\u00f3n de estas tres clases de arbitramento, que en el caso del arbitraje independiente e institucional autorizan a las partes o al respectivo centro de arbitraje a definir sus propias reglas de procedimiento, se refleja como expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n de Legislador en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que el Legislador debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos fundamentales y en particular el respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas al debido proceso en desarrollo de las actuaciones arbitrales, porque \u201cde nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales\u201d228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son reiterados los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se advierte sobre la necesidad de garantizar unos elementos m\u00ednimos del debido proceso y el deber de respetar los derechos fundamentales en desarrollo de actuaciones arbitrales229. En este sentido, es importante recordar que el art\u00edculo 13-3 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispone que, \u201ctrat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas\u201d. Al examinar el alcance de esa norma, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia por los particulares, cabe se\u00f1alar que el referido art\u00edculo 116 constitucional prev\u00e9 la posibilidad de encargarlos para cumplir esa labor en la condici\u00f3n de conciliadores o la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, tal como lo dispone el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n. Resta agregar que en estas situaciones, los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas, la Corte considera que la facultad de los particulares para fijar sus reglas procesales en el tr\u00e1mite del arbitramento no es absoluta, sino que, por el contrario, tiene como l\u00edmites las caracter\u00edsticas que se derivan del respeto de los derechos fundamentales y en concreto la observancia de los postulados m\u00ednimos del debido proceso. S\u00f3lo de esta manera se hace compatible el principio de voluntariedad con la dimensi\u00f3n procesal que es propia del arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que a\u00fan cuando el Legislador no puede adoptar una regulaci\u00f3n procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e institucional), s\u00ed tiene el deber de exigir la observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco \u00a0pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un tr\u00e1mite que garantice los par\u00e1metros m\u00ednimos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas la Corte concluye que la norma objeto de examen, la cual debe entenderse referida al arbitraje ordinario, se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que en los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan \u201cacordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso\u201d. Esta regulaci\u00f3n se sit\u00faa en el margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, se ajusta a los lineamientos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y se limita a insistir en la necesidad de salvaguardar el debido proceso en las actuaciones arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus implicaciones como instituci\u00f3n de orden procesal, cuando las partes \u2013particulares- deciden fijar aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. De lo contrario, podr\u00eda suponerse que el Congreso ha renunciado a la atribuci\u00f3n constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n advierte los \u00e1rbitros s\u00f3lo podr\u00e1n administrar justicia \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otra parte, la referencia que hace la norma, en el sentido de que la facultad de auto regulaci\u00f3n procesal se restringe al arbitraje \u201cen el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades\u201d, tampoco se refleja como contraria a la Constituci\u00f3n. En este punto son igualmente v\u00e1lidas las consideraciones expuestas sobre la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. Adem\u00e1s, la Corte estima razonable, en virtud de los intereses p\u00fablicos que se involucran cuando una de las partes en conflicto es el Estado o una de sus entidades, que el Legislador haya decidido reservarse la potestad de se\u00f1alar directamente los lineamientos procesales que deben seguirse para dirimir este tipo de controversias, y por el contrario permita mayor flexibilidad cuando s\u00f3lo se debaten cuestiones de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma examinada es exequible al prohibir que las partes fijen aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento arbitral cuando una de ellas sea el Estado. Del mismo modo, es constitucional que en los conflictos exclusivamente entre particulares \u00e9stos fijen directamente las reglas de procedimiento, pero siempre y cuando se entienda que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto en las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte recuerda que los laudos arbitrales se asimilan a sentencias judiciales, lo cual implica que tambi\u00e9n son susceptibles de ser impugnados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por supuesto bajo las reglas de procedencia excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especializada podr\u00e1 disponer la integraci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con la reforma del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 se busca corregir un elemento de rigidez en el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, para hacer frente a \u00a0los problemas de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la reforma al inciso tercero est\u00e1 orientada a lograr la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y el control de legalidad de los fallos. A su juicio, con la creaci\u00f3n de la posibilidad de selecci\u00f3n de sentencias por parte de las salas de la Corte Suprema de Justicia, se pretende \u201cacabar con la interposici\u00f3n de lo que, en determinados contextos, se denomina la casaci\u00f3n in\u00fatil, es decir, el recurso cuya resoluci\u00f3n no contribuye al logro de los fines indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a algunas consideraciones doctrinales en relaci\u00f3n con la conveniencia de contar con mecanismos que permitan inadmitir recursos carentes de sentido, que sean producto de la voluntad gratuita de pleitear por el placer de litigar, como mecanismo v\u00e1lido para contribuir a la superaci\u00f3n de \u00a0situaciones de \u00a0congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la unificaci\u00f3n la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el ejercicio del control de legalidad de los fallos, como fines del recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto, el \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0considera que resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia tiene como prop\u00f3sito la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos y no los fines se\u00f1alados en la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto hace referencia a lo dicho por la Corte en la sentencia C-426 de 2002, en relaci\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva. Agrega que \u201cel control puro de legalidad de los fallos se acompasa con el Juez del Estado de Derecho en su concepci\u00f3n pura, justa y totalitaria. Corresponde a la defensa de la ley, sin tener en cuenta que ella, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son instrumento de garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la adopci\u00f3n de un modelo de Estado social de derecho a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, gener\u00f3 severas repercusiones incluso en \u00a0lo que concierne a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia y al correlativo derecho de acceso a la justicia, entre las cuales alude a la superaci\u00f3n del principio de legalidad, con el consecuente abandono de la concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, el cual viene a ser sustituido por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados. Hace alusi\u00f3n \u00a0a lo dicho sobre el particular por la Corte en la sentencia C-1064 de 2001, as\u00ed como a lo expuesto por diferentes tratadistas en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n judicial del derecho orientada a garantizar los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, manifiesta que antes de la revoluci\u00f3n francesa lo que persegu\u00eda era mantener la voluntad del monarca, pero a partir de la aludida revoluci\u00f3n la finalidad de la casaci\u00f3n consiste en controlar el poder judicial para que no contravenga lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a la situaci\u00f3n actual se\u00f1ala que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del recurso de casaci\u00f3n regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ha determinado que la regulaci\u00f3n legal que establece dicho ordenamiento es ajustada a la Carta en la medida en que \u00e9sta dispone que la Corte Suprema de Justicia tenga la funci\u00f3n de Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d. Advierte que en esta ocasi\u00f3n es necesario examinar nuevamente dicha posici\u00f3n, \u201cen la medida \u00a0en que lo que hace el legislador a trav\u00e9s de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia es establecer el prop\u00f3sito general que debe tener dicho recurso y lo hace no s\u00f3lo para la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de lo que se trata es de establecer si el prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n determinado en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia es adecuado a la concepci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene de la administraci\u00f3n de justicia. Tal examen, asegura, no ha sido realizado a\u00fan por la Corte y corresponde llevarlo a cabo ahora que el proyecto de ley examinado se\u00f1ala para el recurso de casaci\u00f3n prop\u00f3sitos diferentes de aquellos que tradicionalmente conten\u00edan los c\u00f3digos de procedimiento de la justicia ordinaria, que se inspiraban en el modelo propio del derecho franc\u00e9s. Hace alusi\u00f3n a la concepci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0en la legislaci\u00f3n y en la doctrina espa\u00f1olas, que lo conciben como un instrumento de garant\u00eda de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a lo dicho por la Corte en las sentencias C-1046 de 2001 y C-596 de 2000 en relaci\u00f3n con la finalidad de la casaci\u00f3n para se\u00f1alar que \u201csi realmente se concibe que el fin de la administraci\u00f3n de justicia es lograr una justicia material, efectiva y concreta no puede seguir sosteni\u00e9ndose que exista un inter\u00e9s supremo en el respeto de la norma jur\u00eddica y que ese respeto a la norma jur\u00eddica sea simplemente formal\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala que las consideraciones de la Corte sobre el objeto del recurso han de ser materia de profunda revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto, consistente en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d, opina que atenta contra el prop\u00f3sito esencial de la administraci\u00f3n de justicia, el cual debe ser logrado a trav\u00e9s de cualquier recurso judicial y consiste en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, lo cual implica que la limitaci\u00f3n contenida en la norma resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201csi el legislador ha considerado que la casaci\u00f3n debe tener por objeto la protecci\u00f3n de derechos de los ciudadanos, la Corte Constitucional no puede estimar qu\u00e9 finalidad va en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales. Lo \u00fanico que va en contrav\u00eda es que se establezca como l\u00edmite a este recurso la protecci\u00f3n de un solo tipo de derechos: los constitucionales de naturaleza fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n a la ley de enjuiciamiento civil espa\u00f1ola, dice que en la misma dicho recurso procede contra providencias dictadas para \u00a0la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, cuya limitaci\u00f3n puede en consecuencia justificarse, pero que no ocurre otro tanto en nuestra legislaci\u00f3n, en la que el recurso de casaci\u00f3n procede \u00a0en relaci\u00f3n con sentencias proferidas por la justicia ordinaria y, ahora, por la justicia contenciosa, en las que las que la materia del debate est\u00e1 constituida por los derechos otorgados a los ciudadanos por la Constituci\u00f3n y por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n, manifiesta que el control \u201cen abstracto\u201d de una sentencia judicial no resulta acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto contradice el prop\u00f3sito de la funci\u00f3n judicial, que no puede limitarse a contrastar el fallo con las normas legales y hacerlo sin garantizar mediante tal ejercicio los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla Corte Suprema de Justicia debe continuar manteniendo su car\u00e1cter de tribunal de casaci\u00f3n, pero dicha noci\u00f3n no puede concebirse como la concibe la Corte Constitucional, dentro de la noci\u00f3n de un recurso extraordinario en el cual el inter\u00e9s del ciudadano simplemente constituye una especie de pretexto para que el Estado pueda controlar el respeto de las normas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo manifiesta, en relaci\u00f3n con el mismo inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba. del proyecto, que \u00a0\u201cla pretendida selecci\u00f3n de sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, viola el Art. 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe la jurisprudencia obligatoria de los tribunales como fuente de derecho, pues Colombia, a diferencia del sistema ingl\u00e9s del common law, su sistema legal se basa en la codificaci\u00f3n escrita y no en el precedente judicial. El Art. \u00a0230 de la Carta excluye la jurisprudencia obligatoria de los tribunales, excepto la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional, por expreso mandato del Art. 243 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; (Art. 43 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco el art\u00edculo 235 Superior confiere a la Corte Suprema de Justicia el control de constitucionalidad de los fallos, control que corresponde \u00a0a los jueces y tribunales al decidir en segunda instancia en relaci\u00f3n con los recursos de apelaci\u00f3n, as\u00ed como a la Corte Constitucional cuando revisa eventualmente los fallos de tutela. A\u00f1ade que s\u00f3lo el Constituyente puede conferir semejante \u00a0atribuci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7 del proyecto de ley estatutaria. En este sentido, considera que la norma desarrolla el mandato superior que difiere a la ley la facultad para que los organismos judiciales act\u00faen mediante salas y secciones, a las que \u00e9sta debe se\u00f1alar sus funciones y organizaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- De manera previa debe indicarse que el art\u00edculo 7\u00ba del proyecto reproduce el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en dos aspectos concretos: (i) en el inciso primero, referido a la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) en el inciso tercero, en lo que corresponde a que las Salas Especializadas actuar\u00e1n como Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0y conocer\u00e1n de los conflictos de competencia all\u00ed se\u00f1alados. Sobre tales aspectos la Corte reitera la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia C-037 de 1996, donde precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en comento determina el n\u00famero y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se se\u00f1al\u00f3 para el caso del art\u00edculo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional espec\u00edfico en el art\u00edculo 234 superior, el cual dispone que la ley \u201cdividir\u00e1 a la Corte en salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d. As\u00ed, pues, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido el que la norma bajo revisi\u00f3n hubiese dividido a la citada Corporaci\u00f3n en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal), hubiese determinado igualmente el n\u00famero de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese tambi\u00e9n definido que las tres \u00faltimas actuar\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casaci\u00f3n (Art. 235-1 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y se\u00f1alar los asuntos que deba conocer separadamente o en pleno231. En esa medida, la norma bajo examen ser\u00e1 declarada exequible en los puntos referentes a la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la competencia como tribunal de casaci\u00f3n seg\u00fan su especialidad y el conocimiento de los conflictos de competencia en el \u00e1mbito de sus especialidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sin embargo, en el art\u00edculo se agrega \u201cex novo\u201d el inciso segundo, referido a la potestad que otorga el proyecto de ley estatutaria a las Salas Especializadas para asumir el conocimiento \u201cde los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n y de sus diferentes Salas\u201d, a fin de disponer la integraci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n, como mecanismo encaminado a superar los problemas de congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso tercero del art\u00edculo confiere a las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la potestad de \u201cseleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para la Corte, el inciso segundo del art\u00edculo est\u00e1 referido a los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que atraviesan problemas de congesti\u00f3n judicial y por lo mismo necesitan medias de choque como las propuestas en la norma. De esta manera, pretende atribuir a las Salas Especializadas la facultad de integrar Salas de Decisi\u00f3n para conocer de los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se requiera adelantar programas de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las Salas de Decisi\u00f3n no son diferentes a unas salas transitorias de casaci\u00f3n, para efecto de la descongesti\u00f3n judicial, creadas para conocer de los asuntos a cargo de las salas especializadas, a las que adem\u00e1s se les asigna la competencia para conocer de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n, pero sin que se haya definido de qu\u00e9 manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe ser declarada inexequible, toda vez que desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley prevista en el art\u00edculo 234 Superior, no porque el Legislador no puede autorizar la creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, sino porque en este aspecto omiti\u00f3 fijar los par\u00e1metros m\u00ednimos para su funcionamiento y estructura. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 234.- La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que determine la ley. \u00c9sta dividir\u00e1 la Corte en salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una ley constituye una garant\u00eda para los ciudadanos, pues tienen un m\u00ednimo de seguridad y confianza al saber que son sus representantes quienes fijar\u00e1n la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia, y por esa v\u00eda se\u00f1alar\u00e1n cu\u00e1les son las autoridades competentes para resolver sus disputas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido precepto constitucional confiere a la ley la facultad de dividir a la Corte Suprema de Justicia en salas o secciones para definir su estructura b\u00e1sica y la determinaci\u00f3n de los asuntos que cada sala deba conocer separadamente, as\u00ed como los que habr\u00e1n de ser abordados en pleno. En esa medida, la regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de la cl\u00e1usula de reserva de ley, la autorizaci\u00f3n para crear Salas de Decisi\u00f3n exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los par\u00e1metros objetivos m\u00ednimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura b\u00e1sica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, para avalar la creaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n es menester que la ley defina los elementos b\u00e1sicos de su estructura y funcionamiento (n\u00famero de integrantes, funciones, etc.), cosa que no ocurri\u00f3 en el caso de la norma bajo examen. \u00a0De otro modo el Congreso estar\u00eda renunciando a una \u00a0misi\u00f3n asignada directamente por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese dise\u00f1o bien puede haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la ley ordinaria, de manera que la primera fije la estructura nuclear de la Corte Suprema en asuntos centrales como el n\u00famero de magistrados, la divisi\u00f3n en salas o las atribuciones de la sala plena, mientras que una ley ordinaria puede regular otro tipo de materias que no implican afectar esa estructura b\u00e1sica. Al respecto, en la Sentencia C-162 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 debe hacerse una interpretaci\u00f3n restrictiva de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia232. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisi\u00f3n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reserva de ley estatutaria no significa que \u00e9sta pueda libremente configurar la materia que constituye su \u00e1mbito. En la Constituci\u00f3n se han establecido principios y reglas que el legislador estatutario no puede soslayar, m\u00e1xime cuando ellos definen el marco dentro del cual se ejercita la actuaci\u00f3n legislativa. A la regulaci\u00f3n de la rama judicial, para no ir m\u00e1s lejos, la Constituci\u00f3n dedica el entero t\u00edtulo VIII. De otro lado, la renuncia al principio de la mayor\u00eda simple que comporta el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes estatutarias, sumado a la necesidad de impedir la petrificaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen normativo, favorecen una interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de las competencias del legislador estatutario, las que comprenden todos los aspectos de una materia que tengan connotaci\u00f3n estructural o que revistan decisiva importancia funcional\u201d 233. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento debe ser interpretado de la mano de otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como la sentencias C-1233 de 2005, C-126 de 2006 y C-180 de 2006, en las cuales se precisa que no cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 sometida al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. En dichas sentencias, por ejemplo, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 954 de 2004, que suprimi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cre\u00f3 salas transitorias de decisi\u00f3n para resolver los recursos que estuvieran pendientes234, pues consider\u00f3 que \u201cel Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda\u201d235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por desconocimiento de la reserva de ley (art.234 CP), la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto, en cuanto autoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia para crear Salas de Decisi\u00f3n encargadas de resolver los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que atraviesan problemas de represamiento y congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto al inciso tercero del art\u00edculo, que atribuye a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la facultad de \u201cseleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos\u201d, \u00a0son necesarias algunas consideraciones adicionales para evaluar la constitucionalidad de la norma. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los art\u00edculos 234 y 235-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u201ces el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y su atribuci\u00f3n principal consiste en \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Sobre esta \u00faltima norma, desde sus primeras sentencias la Corte ha explicado que la casaci\u00f3n no involucra un concepto vac\u00edo o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el Legislador. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n (se refiere al art. 235-1 C.P.) admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse\u201d236\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rango constitucional de la casaci\u00f3n implica igualmente que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso. La casaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo sino que tiene un contenido esencial, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos fueron retomados en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, en cuya oportunidad la Corte insisti\u00f3 que \u201cser\u00eda absurdo pensar que el Constituyente al instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, no ten\u00eda una noci\u00f3n clara y comprensible de dicha figura jur\u00eddica o de su estructura y contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 unos contornos esenciales que es necesario precisar para determinar si la regulaci\u00f3n que propone la norma bajo examen se ajusta a dichas caracter\u00edsticas, o si por el contrario supone una configuraci\u00f3n extra\u00f1a a la naturaleza y fines inherentes a esta figura que excede la facultad de regulaci\u00f3n del Congreso en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto a la naturaleza de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la casaci\u00f3n, la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar no s\u00f3lo su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica sino su desarrollo normativo y jurisprudencial237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes remotos de la casaci\u00f3n se hallan en el derecho romano, donde \u201cse encuentra el fen\u00f3meno que constituye la base de todo el instituto de la casaci\u00f3n y constituye el germen de ella, que es la extensi\u00f3n del concepto de nulidad a los casos m\u00e1s graves de iniustitia proveniente de errores de derecho particularmente graves\u201d238. No obstante, el verdadero origen de la casaci\u00f3n como instituto jur\u00eddico procesal, \u201cdebe buscarse en Francia, y concretamente en la obra legislativa de la revoluci\u00f3n, que asign\u00f3 nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansi\u00f3n vital a un instituto que ya exist\u00eda bajo l\u2019ancien r\u00e9gime\u201d239. En este mismo sentido, la doctrina nacional reconoce que la cuna de la casaci\u00f3n est\u00e1 en Francia, de donde se extendi\u00f3 por la mayor\u00eda de Europa y luego a la mayor\u00eda de pa\u00edses de Am\u00e9rica240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casaci\u00f3n surgi\u00f3 en la Revoluci\u00f3n Francesa como un mecanismo de cautela ante la desconfianza del Parlamento en los jueces (pre-revolucionarios), cuyo objetivo central era entonces asegurar el respeto del juez a la ley as\u00ed como su aplicaci\u00f3n igualitaria. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado esas caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus or\u00edgenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo r\u00e9gimen, se remontan a la Revoluci\u00f3n Francesa, la casaci\u00f3n se concibi\u00f3 como un \u00e1mbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. \u00a0En raz\u00f3n de ello, el recurso de casaci\u00f3n se asumi\u00f3 como una instituci\u00f3n emblem\u00e1tica de la modernidad pol\u00edtica y, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 una impronta garantista. \u00a0Dos situaciones explican el car\u00e1cter con el que surgi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Por una parte, el giro que se present\u00f3 en la formulaci\u00f3n del derecho positivo, pues por tal dej\u00f3 de considerarse la manifestaci\u00f3n de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tom\u00f3, de la mano del contractualismo cl\u00e1sico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresi\u00f3n de la voluntad general del pueblo. \u00a0Y, por otra parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pas\u00f3 luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaraci\u00f3n de 1789241. \u00a0En este contexto, cuando a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hac\u00eda era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permit\u00eda reforzar esa concepci\u00f3n de la ley y su aplicaci\u00f3n igualitaria. \u00a0En efecto, a\u00fan hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces se ha apostado por la casaci\u00f3n como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley y, por esa v\u00eda, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. \u00a0De all\u00ed que la Corte de Casaci\u00f3n se haya consolidado como un \u00f3rgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administraci\u00f3n de justicia y, por esa v\u00eda, como un realizador del principio de igualdad en su aplicaci\u00f3n, pues al unificar su interpretaci\u00f3n evita decisiones judiciales desarm\u00f3nicas o incluso contradictorias\u201d242. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso Colombiano en particular, su reconocimiento se dio en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n de 1886 y se mantuvo en la reforma de 1936, al hacer menci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia como autoridad encargada de \u201cconocer de los recursos de casaci\u00f3n conforme a las leyes\u201d; en la reforma de 1945 se suprimi\u00f3 la referencia constitucional aunque se mantuvo la regulaci\u00f3n legal; y volvi\u00f3 a incluirse a nivel constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991 en los t\u00e9rminos anteriormente anotados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la Corte Suprema \u201cejerce las mismas funciones que el antiguo Tribunal de Casaci\u00f3n, que luego se denomin\u00f3 Corte de Casaci\u00f3n (Cour de Cassation), desde sus or\u00edgenes en Francia, pues es un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretaci\u00f3n uniforme, mediante la resoluci\u00f3n del denominado recurso de casaci\u00f3n\u201d243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la casaci\u00f3n conserve su estructura nuclear, de ninguna manera significa que como instituci\u00f3n jur\u00eddica se haya mantenido anclada en el tiempo. De hecho, la casaci\u00f3n ha evolucionado notablemente para enfrentar los nuevos retos y realidades que impone el derecho. As\u00ed, por ejemplo, en el a\u00f1o 1966 el profesor \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives sosten\u00eda al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa evoluci\u00f3n del derecho moderno ha variado el alcance de las finalidades del tribunal de casaci\u00f3n. Soberana \u00fanica anta\u00f1o, la ley es mirada hoy, cuando menos, con prevenci\u00f3n, y los autores se pronuncian contra el fetichismo de la ley escrita (\u2026). En tales circunstancias, la corte de casaci\u00f3n ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al derecho\u201d244. \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de percepci\u00f3n del derecho, y particularmente del sentido de la ley ante el reconocimiento de la Constituci\u00f3n como verdadera norma jur\u00eddica, ha exigido replantear el alcance de la casaci\u00f3n y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la propia la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde 1991, por fuerza de la normativizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que antes se consideraba como un tema esencialmente pol\u00edtico, la interpretaci\u00f3n del derecho dej\u00f3 de ser un problema de mera hermen\u00e9utica o de l\u00f3gica de buena voluntad, raz\u00f3n por la cual hoy en d\u00eda la ley s\u00f3lo puede tener sentido en la medida en que sus f\u00f3rmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el recurso de casaci\u00f3n debe ser consecuente con esa axiolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede ser interpretado s\u00f3lo desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que \u00e9l se inscribe\u201d245. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el nuevo paradigma de la casaci\u00f3n involucra una lectura de esa instituci\u00f3n desde una \u00f3ptica que comprenda (i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Esa funci\u00f3n tripartita de la casaci\u00f3n ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En primer lugar, la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica implica que el tribunal de casaci\u00f3n ejerce un control sobre la sentencia misma, \u201cpara decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u201d246. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, rese\u00f1\u00f3 el alcance del juicio de legalidad en el recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicaci\u00f3n de las normas legales generales y abstractas a supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos. \u00a0En este sentido, la sentencia debe ser la concreci\u00f3n de la ley al caso sometido a juzgamiento. \u00a0No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley, resulte violatoria de ella. \u00a0Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casaci\u00f3n como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de m\u00e9rito. De all\u00ed que el recurso de casaci\u00f3n plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. \u00a0Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. \u00a0Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-998 de 2004, MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han dejado en claro que \u201cla casaci\u00f3n no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia247\u201d, pues constituye un juicio de legalidad \u201cen raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento\u201d248. En la misma direcci\u00f3n, la sentencia C-668 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo249\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el control de legalidad debe concebirse en una dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En segundo lugar, la casaci\u00f3n constituye un mecanismo de orden sist\u00e9mico encaminado a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con lo cual se asegura tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u201cnomofilaquia\u201d250. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad\u201d251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reconocer que la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia no est\u00e1 reservada en exclusiva a las cortes de casaci\u00f3n, sino que por su naturaleza es inherente a los tribunales supremos y en general de los jueces que tienen asignada una funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre para poner fin a las controversias en su respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Finalmente, en tercer lugar, la casaci\u00f3n se concibe con el prop\u00f3sito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art.228 CP). Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material \u00a0y las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas que intervienen en un proceso\u201d252. \u00a0Esta caracter\u00edstica ha sido definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, con la regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, no se trata s\u00f3lo de preservar el inter\u00e9s privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, el inter\u00e9s supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservaci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de la norma jur\u00eddica, con el fin de asegurar, conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de \u00a0orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas\u201d253. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo enfoque de la casaci\u00f3n ha sido reivindicado por otros tribunales constitucionales, como el espa\u00f1ol, que en sentencia STC-73 de 1990 explic\u00f3 c\u00f3mo razones de justicia material hacen de \u00e9sta un mecanismo capaz de examinar no s\u00f3lo cuestiones de t\u00e9cnica sino tambi\u00e9n adentrarse en el an\u00e1lisis de problemas de orden f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n fue originariamente concebido, m\u00e1s por razones pol\u00edticas que jurisdiccionales, como un instrumento procesal de defensa de la Ley y de unificaci\u00f3n de los criterios judiciales de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y, en virtud de ello, la introducci\u00f3n de cuestiones de hecho en tal clase de recurso fue inicialmente considerada como una cierta desnaturalizaci\u00f3n del mismo, que las leyes s\u00f3lo admitieron de manera muy restrictiva y r\u00edgidamente formalista al objeto de reducir al m\u00e1ximo la admisi\u00f3n de dichas cuestiones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n original fue, sin embargo, sometida a un largo y pol\u00e9mico proceso de superaci\u00f3n que ha dado paso a la casi un\u00e1nime doctrina actual que, por razones de justicia material y de la dificultad t\u00e9cnica que plantea la distinci\u00f3n entre el hecho y el Derecho, fuertemente contestada por un importante sector de la ciencia jur\u00eddica moderna, considera m\u00e1s conveniente y adecuado dar entrada en la casaci\u00f3n, sin los antiguos recelos, a las cuestiones de hecho, si bien ello deba realizarse dentro de las limitaciones que se derivan naturalmente de la condici\u00f3n de recurso extraordinario que caracteriza a la casaci\u00f3n, cuyas finalidades nomofil\u00e1ctica y unificadora, sin perjuicio de la flexibilizaci\u00f3n que exige su actual concepci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de realizaci\u00f3n del derecho material tambi\u00e9n debe ser interpretado en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que comprende no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, resultar\u00eda contradictorio invocar la prevalencia del derecho sustancial haciendo una lectura restrictiva de los derechos objeto de protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que la actividad legislativa en la regulaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la casaci\u00f3n, se encuentra sujeta al dise\u00f1o instituido por el propio Constituyente en cuanto a las caracter\u00edsticas esenciales que la identifican y distinguen de otro tipo de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cfundamentales\u201d, puesto que, como fue explicado anteriormente, la casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los dem\u00e1s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material seg\u00fan el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de justicia. Recu\u00e9rdese que \u201ctambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio\u201d254. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha consagrado la acci\u00f3n de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n eventual de los fallos de instancia, para asegurar por esa v\u00eda la interpretaci\u00f3n uniforme en materia de derechos fundamentales en particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la facultad de \u201cselecci\u00f3n de las sentencias objeto de su pronunciamiento\u201d, la Corte considera que la norma es constitucional pero s\u00f3lo de manera condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, deber\u00e1 ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario podr\u00edan afectarse los derechos de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. En este sentido la Corte reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, que sirvieron de base para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casaci\u00f3n en materia penal. En aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la norma era exequible, \u201csiempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que \u201clos intentos de reestructuraci\u00f3n institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administraci\u00f3n de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garant\u00edas fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte insisti\u00f3 en el deber de motivar el acto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como una garant\u00eda derivada de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garant\u00eda procesal contenida en la ley \u2013la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda de casaci\u00f3n-. No cabe duda de que dentro del iter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no s\u00f3lo el inicio de la intervenci\u00f3n estatal en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, sino la delimitaci\u00f3n \u2013y primera consideraci\u00f3n por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta l\u00f3gicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente se\u00f1ale y explique las razones que sustentan su decisi\u00f3n pues, de lo contrario, el ciudadano se ver\u00eda innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de su propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n de los actos sustanciales \u2013sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administraci\u00f3n de justicia a los particulares. En palabras ya expresadas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas&#8221;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones las norma demandada ser\u00e1 declarada exequible en forma condicionada, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n impugnada, a la luz de los principios constitucionales y de la regulaci\u00f3n vigente en materia de procedimiento penal, se\u00f1ala la necesidad, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los particulares cuya demanda de casaci\u00f3n es rechazada, de exponer las razones que llevaron al juez \u2013colegiado en este caso- a tomar esa determinaci\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que la casaci\u00f3n tiene una configuraci\u00f3n y estructura diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que la facultad que tiene la Corte Constitucional para seleccionar los fallos de tutela para su eventual revisi\u00f3n, no puede asimilarse a la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia para seleccionar los asuntos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la tutela es una acci\u00f3n constitucional cuya revisi\u00f3n eventual fue autorizada directa y exclusivamente por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, cosa que no ocurri\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de revisar o no un fallo de tutela es una potestad eminentemente discrecional de esta Corporaci\u00f3n. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, resulta evidente que la Carta Pol\u00edtica utiliza el t\u00e9rmino \u201ceventual\u201d dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribuci\u00f3n libre y discrecional de la Corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obr\u00f3 respecto de la materia en comento. En efecto, dentro del Informe-Ponencia presentado por el delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) he considerado que la decisi\u00f3n del juez, aunque de cumplimiento inmediato, debe ser susceptible de alg\u00fan recurso y, adicionalmente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional, podr\u00eda pensarse en que el fallo se remita a la Corte Constitucional -de aprobarse su creaci\u00f3n- la cual tendr\u00eda la facultad de revisarlo\u201d.256 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por otro lado se ha previsto que \u00a0tambi\u00e9n la Corte Constitucional, en caso de crearse la Corte Constitucional, como todo parece indicarlo, pueda revisar la decisi\u00f3n que haya adoptado el juez. Esto puesto que en trat\u00e1ndose de asuntos que tienen una clara connotaci\u00f3n constitucional, puesto de lo que se trata es precisamente de la defensa de derechos constitucionales, pues no puede haber tantas interpretaciones constitucionales y tantas jurisprudencias constitucionales, cuantos jueces haya en la Rep\u00fablica. Eso de ninguna manera, entonces con el prop\u00f3sito de perseguir la unidad jurisprudencial en materia constitucional, se busca que la Corte constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n a su arbitrio. No que todas las decisiones que se adopten sobre el particular, deban llegar a la Corte257\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta potestad no coincide con la facultad de selecci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de los asuntos de casaci\u00f3n, porque no existe norma constitucional que confiera una discrecionalidad en esta materia. En efecto, el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica atribuye a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, sin hacer precisi\u00f3n alguna al respecto, todo lo cual demuestra que se dio un tratamiento diferenciado respecto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede perderse de vista que en materia de tutela todos los fallos de instancia son remitidos a la Corte Constitucional para que los examine y decida sobre su eventual revisi\u00f3n, mientras que ante la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo llega a un n\u00famero reducido de procesos para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. En efecto, como el Legislador ha previsto una serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso extraordinario, muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen l\u00edmites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuant\u00eda de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es importante advertir que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, mientras que la casaci\u00f3n hace parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia. De esta manera, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casaci\u00f3n, es cuando menos razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial en la que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser examinado a fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto no puede ser concebido como un mecanismo de selecci\u00f3n o escogencia absolutamente discrecional en materia de casaci\u00f3n, pues ello desvirtuar\u00eda su estructura b\u00e1sica en detrimento de las garant\u00edas del debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es plenamente leg\u00edtimo que se otorgue a la Corte Suprema de Justicia la facultad de selecci\u00f3n de los asuntos que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento a fondo en materia de casaci\u00f3n, no puede utilizarse el mismo criterio previsto para la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en particular en lo relacionado con el deber de motivaci\u00f3n. Por lo tanto, se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia debe motivar la no escogencia, cuando se pronuncie sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Motivaci\u00f3n que habr\u00e1 de hacerse con base en elementos del debate relativos a los fines de la casaci\u00f3n, de manera que se asegure un pronunciamiento con par\u00e1metros objetivos de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otro lado, la Corte debe condicionar la constitucionalidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n. En este punto son pertinentes las consideraciones expuestas al examinar el art\u00edculo 4\u00ba del presente proyecto, en particular las referentes a la sentencia C-590 de 2005, que declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal. En esa sentencia, como ya fue explicado, la Corte concluy\u00f3 que dicha restricci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por lo que se hace necesario insistir en la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, incluidas las que resuelven las cuestiones relativas a la casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, debe insistirse en que la Constituci\u00f3n ha previsto la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y asignado a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n eventual de los fallos de instancia, con el prop\u00f3sito de asegurar una interpretaci\u00f3n uniforme que guarde la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 8\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 22 de la Ley 270 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci\u00f3n de Penas, y de Peque\u00f1as Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr\u00e1 jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple sobre asuntos de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1 descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia. Su actuaci\u00f3n ser\u00e1 oral, sumaria y en lo posible de \u00fanica audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un (1) mill\u00f3n de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de m\u00e1s de doscientos mil habitantes (200.000) deber\u00e1n funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura procurar\u00e1 que esta distribuci\u00f3n se haga a todas las localidades y comunas, pero podr\u00e1 hacer una distribuci\u00f3n que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia estima que el inciso primero del nuevo texto del art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996 se adecua a la situaci\u00f3n actual, al eliminar la menci\u00f3n a los juzgados agrarios y al incorporar los de peque\u00f1as causas, mientras el inciso segundo reproduce el actual contenido del art\u00edculo reformado, suprimiendo la menci\u00f3n de los procesos agrarios, lo que no tiene reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo reformado y las normas constitucionales que establecen las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. As\u00ed mismo, afirma, con la modificaci\u00f3n se busca dar mayores garant\u00edas de \u00e9xito a las reformas que corresponde adelantar al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los incisos cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo se establece la ruta para la desconcentraci\u00f3n, con modificaciones que se hallan inscritas en el marco de la filosof\u00eda de la reforma, orientada a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la celeridad en los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar inexequibles las expresiones \u201cprevia concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia\u201d y \u201cser\u00e1n los establecidos por dichas Corporaciones\u201d, por cuanto, a su juicio, la pretendida concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia para la determinaci\u00f3n de los juzgados requeridos, de su n\u00famero, sus caracter\u00edsticas y denominaci\u00f3n, vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 257 y 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el modelo estatal establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 se previ\u00f3, como presupuesto para garantizar la independencia del poder judicial, un \u00f3rgano de autogobierno encargado de definir la estructura de los aparatos de justicia y de asignar sus recursos, donde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura articula el sistema jur\u00eddico con el sistema de gesti\u00f3n, con el fin de dar a la administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s eficiencia, acceso, calidad y visibilidad de los jueces frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la ubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los juzgados, asunto necesariamente vinculado a la facultad de organizaci\u00f3n judicial territorial, \u00a0as\u00ed como la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, traslado y fusi\u00f3n de cargos, facultad que hace imperioso que el ente de autogobierno realice los estudios t\u00e9cnicos, financieros, estad\u00edsticos y econ\u00f3micos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo cual requiere una estructura dedicada en forma exclusiva a dicha labor, como en efecto acontece con el Consejo Superior de la Judicatura, quien ha venido realizando tales actividades durante los \u00faltimos tres lustros, construyendo sistemas de gesti\u00f3n y conocimiento, cuyo presupuesto es la especializaci\u00f3n de trabajo en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no considera congruente con el modelo constitucional, que se atribuyan al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria responsabilidades para las cuales la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una estructura especial en funci\u00f3n de los paradigmas de la administraci\u00f3n moderna, pues con la pretendida concertaci\u00f3n las altas Cortes se distraer\u00edan de su funci\u00f3n misional constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala, en primer lugar, que la funci\u00f3n de establecer el mapa judicial del pa\u00eds y la de asignar los despachos judiciales corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, sin que tales funciones puedan ser interferidas por otras autoridades administrativas, legislativas o judiciales, como se deriva de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, al disponer que el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00e1 de actuar previa concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia. Por tal raz\u00f3n, solicita que las expresiones \u201cprevia concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia\u201d y \u201csus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dichas Corporaciones\u201d, contenidas en el aludido inciso primero, sean declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las mismas consideraciones y, adem\u00e1s, por cuanto la administraci\u00f3n de justicia funciona de manera desconcentrada (art. 228 CP), concepto que dista de la descentralizaci\u00f3n como instrumento atemperador del centralismo, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla localizaci\u00f3n de sus sedes ser\u00e1 descentralizada en aquellos sectores de las ciudades y municipios donde as\u00ed se justifique en raz\u00f3n de la demanda de justicia\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que son inexequibles los incisos cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, por cuanto al asignar un lugar y un porcentaje de los juzgados que deben empezar a funcionar a partir de enero de 2008, el Legislador desconoci\u00f3 la facultad atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para establecer el mapa judicial y para hacer la distribuci\u00f3n de los despachos judiciales (art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero, salvo en relaci\u00f3n con las expresiones ya anotadas que solicita sean declaradas inexequibles. As\u00ed mismo, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los incisos cuarto, quinto y sexto del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto se reproduce el texto del art\u00edculo 22 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, agregando la alusi\u00f3n a los juzgados de peque\u00f1as causas. Adem\u00e1s, se condiciona el ejercicio de la potestad de determinaci\u00f3n propia del Consejo Superior de la Judicatura, a una concertaci\u00f3n previa con la Corte Suprema de Justicia, haciendo igualmente obligatoria la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema para establecer las caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero de juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo coincide con el mismo inciso del art\u00edculo 22 de la actual Ley 270 de 1996, de modo que no hace ninguna modificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, introducidos en el proyecto como novedad, aluden a los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, a su ubicaci\u00f3n y a la oralidad de su actuaci\u00f3n, as\u00ed como a la ubicaci\u00f3n de los juzgados en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de cada municipio. Adem\u00e1s, se conceden amplias facultades al Consejo Superior de la Judicatura para desconcentrar \u2013no descentralizar- los juzgados en las grandes ciudades y distribuirlos en las distintas localidades y comunas sin alterar las reglas de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo referente a la estructura e integraci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en la Rama Judicial, la regulaci\u00f3n general del inciso primero del art\u00edculo se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto corresponde al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n propia del Legislador. Al eliminar la menci\u00f3n a los juzgados agrarios e incorporar los de peque\u00f1as causas, simplemente se hacen los ajustes de acuerdo con las regulaciones normativas m\u00e1s recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte comparte las consideraciones del Ministerio P\u00fablico y del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la potestad exclusiva que el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n otorga al Consejo Superior de la Judicatura para \u201cfijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales\u201d (numeral 1\u00ba) y dem\u00e1s decisiones relacionadas con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y traslado de cargos de en la administraci\u00f3n de justicia (numeral 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional resulta vulnerado con la exigencia que se hace al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de concertar con la Corte Suprema de Justicia lo concerniente a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia para el cumplimiento de las funciones judiciales que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las funciones que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en esta materia se cumplir\u00e1n \u201cde conformidad con la Ley\u201d, ello no significa que el Legislador pueda reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad o para convertirla en una competencia compartida, porque se desnaturalizar\u00eda una funci\u00f3n inherente al Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida, la potestad de regulaci\u00f3n del Congreso consiste en trazar lineamientos m\u00e1s o menos puntuales, pero sin llegar al extremo de vaciar la competencia del Consejo haci\u00e9ndola inoperante, ni sustray\u00e9ndola o trasladando funciones definidas directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte se pronunci\u00f3 para declarar la inexequibilidad de una norma que otorgaba al Consejo de Estado atribuciones que por su naturaleza correspond\u00edan al Consejo Superior de la Judicatura, pues ten\u00edan que ver con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la segunda parte del referido numeral [numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del proyecto de ley estatutaria], estima la Corte que se trata de una atribuci\u00f3n que, de acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde ejercer de manera exclusiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, no resulta justificable, a la luz del precepto constitucional citado, el otorgarle esa atribuci\u00f3n de manera aut\u00f3noma al Consejo de Estado. En estos t\u00e9rminos, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con car\u00e1cter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en lo relativo a la organizaci\u00f3n del territorio para efectos judiciales, la expresi\u00f3n \u201cprevia concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia\u201d, prevista en el inciso primero del art\u00edculo, deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del resto de ese inciso podr\u00edan derivarse dos interpretaciones. La primera interpretaci\u00f3n de la norma sugiere que la definici\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero de juzgados que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en concertaci\u00f3n previa y obligatoria con la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta lectura de la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto altera una competencia reservada s\u00f3lo al Consejo Superior de la Judicatura. La segunda interpretaci\u00f3n del inciso, esta s\u00ed compatible con la Carta, sugiere que se trata de una reivindicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes autoridades, pero entendiendo que la definici\u00f3n de dichas atribuciones corresponden en exclusiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, para excluir interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n condicionar\u00e1 la constitucionalidad del resto del inciso primero del art\u00edculo 8 del proyecto, en el entendido de que las atribuciones all\u00ed previstas le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No significa lo anterior que las dem\u00e1s instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada determinaci\u00f3n de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, como ya se mencion\u00f3, esta posibilidad de di\u00e1logo constructivo entre instituciones, sin invadir la \u00f3rbita de competencia funcional de cada entidad, debe ser interpretada como la materializaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica expresamente reconocido en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica para el cumplimiento de los fines del Estado258, tema sobre el cual la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que el principio de separaci\u00f3n de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonom\u00eda de los diferentes \u00f3rganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, tambi\u00e9n lo es que dicho principio debe ser interpretado en funci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el modelo trazado en el art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual, cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales. Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no implica que determinada rama u \u00f3rgano llegue a asumir la funci\u00f3n de otro \u00f3rgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas\u201d259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, para garantizar la realizaci\u00f3n de este principio la Corte llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que se tomen en cuenta, de manera seria y ponderada, los planteamientos de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, que ha sido definida en el art\u00edculo 96 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia como un \u201cmecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha reivindicado la Comisi\u00f3n Interinstitucional como \u201cun valioso mecanismo de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n entre todos los \u00f3rganos que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de com\u00fan inter\u00e9s y de beneficio general, no s\u00f3lo \u00a0para los asociados sino tambi\u00e9n para todos los funcionarios comprometidos en la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico\u201d260. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las funciones b\u00e1sicas de la Comisi\u00f3n Interinstitucional est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 97 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia261. La Corte ha explicado que dichas funciones est\u00e1n orientadas a prestar una colaboraci\u00f3n efectiva para el mejor funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que resulta necesaria la \u201cparticipaci\u00f3n de un organismo que representa los intereses de la rama judicial y cuyas recomendaciones pueden resultar oportunas y provechosas para el cumplimiento de los objetivos previstos para ella en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, desde luego respetando las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura262. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo que se trata es de suprimir la obligatoriedad de la concertaci\u00f3n previa con la Corte Suprema de Justicia, por cuanto tal circunstancia es la que va en detrimento de la autonom\u00eda conferida en la Constituci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, sin desconocer la importancia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de ninguna manera puede ser interpretado como un obst\u00e1culo para que el Consejo Superior de la Judicatura consulte y tome en cuenta las sugerencias de los diferentes actores involucrados con la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, deber\u00e1 incentivarse la participaci\u00f3n activa de quienes hacen parte de la rama judicial (magistrados, jueces, empleados, etc.) y de sectores pertenecientes a la sociedad civil (academia, gremios, asociaciones profesionales, etc.), pues sus aportes y experiencias pueden resultar particularmente valiosos a la hora de tomar decisiones de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es conveniente aclarar que la Comisi\u00f3n Interinstitucional es s\u00f3lo uno de los m\u00faltiples espacios de di\u00e1logo entre los diversos actores de la justicia en Colombia, de manera que pueden y deben propiciarse otros escenarios de esta \u00edndole, que en todo caso no alteren la responsabilidad radicada en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la referencia a los juzgados de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple y la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de los despachos judiciales (incisos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 8 del proyecto), la Corte considera que dicha regulaci\u00f3n no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. De un lado, porque simplemente se hace menci\u00f3n a una categor\u00eda de jueces prevista en la ley. De otro, porque la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica busca garantizar un mayor acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente en los municipios alejados de los centros urbanos y de las zonas populosas, o distantes de las grandes ciudades263, sin alterar las reglas generales de competencia previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce la Constituci\u00f3n la posibilidad de existencia de juzgados promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, laborales, penales y de familia, cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo amerite, pues ello atiende los principios de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo bajo examen pretenden garantizar el funcionamiento \u201cdesconcentrado\u201d de la justicia, cumpliendo as\u00ed lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte advierte una inexactitud en el inciso tercero del proyecto, cuando hace referencia a la localizaci\u00f3n \u201cdescentralizada\u201d de los jueces de peque\u00f1as causas, pues en realidad se trata de una localizaci\u00f3n \u201cdesconcentrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la autorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de despachos judiciales no implica alterar las reglas generales de competencia previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria, ni puede dar lugar a conflictos de competencia por este motivo, pues la nueva regulaci\u00f3n simplemente pretende facilitar el acceso a la justicia sin introducir cambios respecto de la competencia territorial de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para que cierta parte de los juzgados funcionen en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente en las distintas localidades y comunas de la respectiva ciudad, no vulnera la Constituci\u00f3n en cuanto responde al principio de desconcentraci\u00f3n de la justicia y al principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando preferencias contrarias al concepto de justicia Al respecto la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de modo expreso el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n estipula que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por \u00e1mbito territorial el de toda la Rep\u00fablica de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la Rep\u00fablica, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del \u00fanico tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definici\u00f3n tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aqu\u00e9lla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geograf\u00eda nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Eso mismo ocasiona la discriminaci\u00f3n entre personas, carente de todo fundamento real y jur\u00eddico y s\u00f3lo con apoyo en un factor territorial que no puede ser m\u00e1s importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 llamada a garantizar\u201d264. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el hecho de que la actuaci\u00f3n de los juzgados de peque\u00f1as causas sea sumaria, oral y en lo posible de \u00fanica audiencia, se acompasa con los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la noci\u00f3n de \u201c\u00fanica audiencia\u201d no puede confundirse con la de \u201c\u00fanica instancia\u201d, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de impugnar la sentencia, cuesti\u00f3n \u00e9sta ajena a la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los porcentajes se\u00f1alados en la norma para el funcionamiento desconcentrado de despachos, la Corte considera que ello responde al margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador. As\u00ed, la distribuci\u00f3n en localidades de un 40% de los juzgados, para ciudades de m\u00e1s de un (1) mill\u00f3n de habitantes, y de un 30% de los juzgados para ciudades de m\u00e1s de 200.000 habitantes, resulta constitucionalmente v\u00e1lida teniendo en cuenta el principio de funcionamiento aut\u00f3nomo y desconcentrado de la administraci\u00f3n de justicia (art.228 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del resto del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 9\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Integraci\u00f3n y Composici\u00f3n. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y estar\u00e1 integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos individuales que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a09 y 10 del proyecto, el Consejo de Estado manifiesta que la \u00a0introducci\u00f3n de las modificaciones a la integraci\u00f3n, composici\u00f3n y funcionamiento de la secci\u00f3n tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye una indispensable y, adem\u00e1s, prometedora herramienta que permitir\u00e1 hacer frente a la desalentadora realidad que refleja la preocupante congesti\u00f3n judicial que actualmente se presenta en esa secci\u00f3n del Consejo de Estado. Para ello recuerda que el proyecto de ley en examen se inspir\u00f3 precisamente en la necesidad de imprimir mayor celeridad \u00a0a los procesos que cursan actualmente en dicha secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude luego al c\u00famulo de consecuencias negativas que se derivan de la actual situaci\u00f3n de congesti\u00f3n, que ha llegado a tal extremo que \u201cun proceso judicial que se adelante ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tarda, en promedio, 13.6 a\u00f1os, contados a partir del momento en el cual se produce la admisi\u00f3n de la demanda en el Tribunal Administrativo y hasta la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, circunstancia que se a\u00fana, en lo atinente a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a que en esta dependencia se tramitan, en la actualidad, m\u00e1s de 11.000 procesos respecto de los cuales se surte la segunda instancia, de manera que su duraci\u00f3n se ajusta al resultado que arroja el citado estudio y que refleja la dimensi\u00f3n de la problem\u00e1tica que se viene dejando expuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la utilizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s frecuente de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo a trav\u00e9s del cual se pretenden superar las consecuencias negativas de la congesti\u00f3n judicial, y se refiere a algunos casos en los cuales la Corte ha tutelado el derecho de algunos de los accionantes a tener prelaci\u00f3n en el fallo de su asunto. No obstante, se\u00f1ala, \u201cla gran mayor\u00eda de los procesos de los cuales conoce la Secci\u00f3n Tercera de dicha Corporaci\u00f3n derivan de circunstancias o acontecimientos similares y, en considerable medida, jur\u00eddicamente equiparables en cuanto a lo angustioso o precario de las circunstancias vitales de las personas en ellos implicadas y que, precisamente por dicha raz\u00f3n, merecer\u00edan una decisi\u00f3n oportuna por parte del aparato Jurisdiccional del Estado, al igual que se dispone respecto de aquellos procesos en los cuales se ha ordenado la prelaci\u00f3n de fallo y su resoluci\u00f3n preferente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata una serie de situaciones particularmente apremiantes en relaci\u00f3n con las cuales la secci\u00f3n tercera ha dispuesto, por v\u00eda general, la prelaci\u00f3n del respectivo fallo, siendo sin embargo tan alto el n\u00famero de los asuntos que poseen prioridad, que se ha hecho necesario establecer en relaci\u00f3n con los mismos un orden espec\u00edfico para que se profiera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego al control judicial de la legalidad de la actividad administrativa, se\u00f1alando que se traduce en una talanquera efectiva a la arbitrariedad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, as\u00ed como en una garant\u00eda cierta y real para los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero advierte que s\u00f3lo una justicia administrativa oportuna hace posible que dicho control sea efectivo, puesto que carecer\u00eda por completo de utilidad real la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general a cuyo amparo y durante los largos a\u00f1os de su vigencia se hayan podido consolidar m\u00faltiples situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a la situaci\u00f3n de paulatina p\u00e9rdida de la soberan\u00eda judicial por parte del Estado Colombiano, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos integrantes del Sistema Interamericano \u00a0de Derechos Humanos \u2013 Comisi\u00f3n y Corte Interamericanas de Derechos Humanos &#8211; que se deriva del entendimiento de que la excesiva mora en la decisi\u00f3n de los recursos judiciales nacionales los convierte en ineficaces, dando paso al conocimiento de los respectivos casos por parte de tales \u00f3rganos, que invocan como fundamento de su intervenci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos. Precisa que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46.2 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, para la activaci\u00f3n de la competencia de los \u00f3rganos supranacionales no es necesario haber agotado el recurso interno cuando, entre otras situaciones previstas, haya retardo injustificado en la resoluci\u00f3n de los correspondientes recursos, situaci\u00f3n a la que se ha referido en id\u00e9ntico sentido la Corte Constitucional colombiana, para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-1195 de 2001, que alude al derecho a acceder a la justicia y la disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba del proyecto son exequibles, en cuanto se trata de disposiciones que armonizan con el objetivo de la ley, consistente en fortalecer los \u00f3rganos judiciales, en este caso particular al Consejo de Estado, para el logro de una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto reproduce el texto del art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, incrementando en cuatro (4) el n\u00famero de magistrados del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al respecto la Sala considera que la determinaci\u00f3n acerca del n\u00famero de magistrados de ese alto tribunal es un asunto encomendado al Congreso por el art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n265, cuyo \u00fanico l\u00edmite consiste en definir un n\u00famero impar de magistrados. En esa medida, la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y corresponde al desarrollo leg\u00edtimo de una potestad normativa otorgada directa y exclusivamente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, el incremento en el n\u00famero de miembros del Consejo de Estado se enmarca dentro del prop\u00f3sito global de contribuir a solucionar el problema de la congesti\u00f3n judicial, que seg\u00fan fue analizado \u201cin extenso\u201d durante el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley estatutaria es particularmente sentido en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte no s\u00f3lo encuentra razonable la posici\u00f3n del Congreso para incrementar el n\u00famero de dignatarios en el Consejo de Estado, sino que comparte la preocupaci\u00f3n expresada por esta autoridad judicial en su intervenci\u00f3n durante el control previo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, por cuatro (4) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci\u00f3n y a las respectivas Subsecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas ser\u00e1 de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de descongesti\u00f3n, en cualquier \u00e9poca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1 integrar salas de decisi\u00f3n que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior estima que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, es una consecuencia de la modificaci\u00f3n del n\u00famero de magistrados del Consejo de Estado. Agrega que, para efecto de la descongesti\u00f3n, \u00a0en el par\u00e1grafo primero se atribuye a la sala plena de lo Contencioso Administrativo la facultad de integrar las salas de decisi\u00f3n para asumir el conocimiento de asuntos que normalmente se encuentran atribuidos a las secciones o a las subsecciones, precisando que la Corte, en la Sentencia 037 de 1996, al analizar el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, aclar\u00f3 que las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en materia de descongesti\u00f3n, no se extienden al Consejo de Estado ni a las otras altas cortes, por no ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo segundo transitorio, expresa que contiene la determinaci\u00f3n estructural de los nuevos despachos con el prop\u00f3sito de \u00a0facilitar la implementaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de los cuatro nuevos cargos en la secci\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado manifiesta, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 del proyecto, mediante el cual se modifica el art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, que la atribuci\u00f3n que se otorga a la sala plena de lo Contencioso Administrativo para integrar salas de decisi\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en los argumentos expuestos en materia de descongesti\u00f3n judicial. Agrega que la Corte se ha pronunciado ya sobre el tema, a trav\u00e9s de la sentencia 1233 de 2005, al declarar la exequibilidad de una facultad similar conferida por la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General considera que este art\u00edculo armoniza con el prop\u00f3sito general de la ley, cual es el de fortalecer los \u00f3rganos judiciales y en particular respecto del Consejo de Estado, para lograr una justicia pronta y eficaz, por lo que solicita su exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El inciso primero del art\u00edculo 10 del proyecto dispone el n\u00famero de secciones que componen el Consejo de Estado y le asigna a su Sala Plena la facultad de determinar las funciones que ha de desempe\u00f1ar cada una de las cinco secciones en las que se divide \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, de conformidad con su especialidad y la cantidad de trabajo, y de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, que autorizan tambi\u00e9n las competencias de las respectivas subsecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma, los cuatro magistrados que en virtud de lo establecido en el proyecto incrementan el n\u00famero de miembros de la Corporaci\u00f3n, ser\u00e1n asignados a la secci\u00f3n tercera, que a su vez estar\u00e1 dividida en tres subsecciones. Adem\u00e1s, se dispone expresamente que de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas habr\u00e1 de conocer la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero consagra un asunto nuevo. Para superar problemas de congesti\u00f3n judicial, se\u00f1ala que en cualquier \u00e9poca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1 integrar salas de decisi\u00f3n que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo precisa que los despachos creados en el proyecto tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad con la nueva asignaci\u00f3n de magistrados a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Como se dijo anteriormente, la determinaci\u00f3n acerca del n\u00famero de magistrados de ese alto tribunal es un asunto encomendado al Congreso por el art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y corresponde al desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n otorgada directa y exclusivamente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Sala considera que la distribuci\u00f3n de magistrados armoniza con la finalidad del proyecto, orientada en buena medida a superar el problema de congesti\u00f3n en esa espec\u00edfica instancia judicial. Igualmente, el par\u00e1grafo segundo transitorio se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se limita a precisar la organizaci\u00f3n y estructura de los nuevos despachos en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la competencia atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, considera la Corte que no vulnera la Constituci\u00f3n. La norma representa un desarrollo del art\u00edculo 237-5 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde al Consejo de Estado \u201cconocer de los casos sobre p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la regulaci\u00f3n de aspectos pertenecientes al proceso de p\u00e9rdida de la investidura de que trata el numeral 7o, la Corte no estima necesario reiterar las consideraciones expuestas al analizar el art\u00edculo 16 del presente proyecto del ley, en las cuales se estableci\u00f3 que la definici\u00f3n de este tipo de asuntos le corresponder\u00eda, como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n que se revisa, a la Sala de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tambi\u00e9n armoniza con el ordenamiento Superior lo relativo a las facultades que se otorgan a la Sala Plena del Consejo de Estado para que, de conformidad con la ley, el reglamento se\u00f1ale las funciones que debe ejercer cada una de las Secciones. En este sentido la Corte observa c\u00f3mo el Legislador ha fijado al menos dos criterios para el reparto de asuntos entre las respectivas secciones y subsecciones de la Corporaci\u00f3n, de modo que la facultad de reglamentaci\u00f3n no corresponde a una simple delegaci\u00f3n sino que se encuentra m\u00ednimamente reglada conforme a las exigencias del principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la norma hace referencia a la especialidad como factor para el reparto de procesos, lo cual constituye un par\u00e1metro objetivo rationae materia que no puede pasar inadvertido la reglamentaci\u00f3n del Consejo de Estado. De otro, el Legislador se\u00f1al\u00f3 la distribuci\u00f3n de procesos de acuerdo con el volumen de trabajo entre las secciones y subsecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe insistirse en que el reglamento de la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 asignar asuntos dentro del marco de funciones previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 236 de la Carta en concordancia con los art\u00edculos 237-6 y 121 del mismo estatuto. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-037 de 1996, al examinar la norma que ahora se pretende modificar. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a las funciones de cada secci\u00f3n -cuestionadas por algunos ciudadanos- debe la Corte establecer que ellas ser\u00e1n asignadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, pero, como lo se\u00f1ala la norma, de conformidad con la ley y con la Constituci\u00f3n. En ese sentido, entonces, se respeta el inciso tercero del art\u00edculo 236 C.P., en la medida en que la decisi\u00f3n que se adopte no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso aut\u00f3noma; simplemente se trata de un aspecto organizativo de acuerdo con las prescripciones generales que determine la ley, como es el caso de los numerales 5o y 6o del art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, la Corte encuentra que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo s\u00ed resulta contrario a la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe ser declarado inexequible por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley (art.236 CP), no porque el Legislador no pueda autorizar la creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, sino porque omiti\u00f3 fijar los par\u00e1metros m\u00ednimos para su funcionamiento y estructura. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que integre salas de decisi\u00f3n que asuman el conocimiento de aquellos asuntos o procesos que de manera regular se encuentran atribuidos a las secciones o subsecciones, desconoce el art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la determinaci\u00f3n de las salas y secciones en que est\u00e1 dividido el Consejo de Estado y las funciones que ellas deben ejercer, es una atribuci\u00f3n reservada al Congreso, pues el art\u00edculo mencionado es claro cuando dispone que \u201cla ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deben integrarlas y su organizaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un asunto que por su naturaleza debe ser regulado por el Congreso y no puede delegarse, sin m\u00e1s, a otra autoridad judicial o administrativa para que determine, en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma, la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n. Seg\u00fan fue advertido, para avalar la creaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n es necesario, cuando menos, que el Legislador fije los par\u00e1metros objetivos m\u00ednimos para su funcionamiento y estructura (n\u00famero de integrantes, funciones, etc.); de otro modo el Congreso estar\u00eda renunciando a una misi\u00f3n asignada directamente por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en este punto pude haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la ley ordinaria, de manera que la primera fije la estructura b\u00e1sica del Consejo de Estado mientras una ley ordinaria regula asuntos que no afectan esa estructura central. Vale recordar de nuevo las consideraciones expuestas en la Sentencia C-162 de 1999, cuando la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que permit\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura crear secciones especiales transitorias en el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152-b de la C.P., pertenece al \u00e1mbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a trav\u00e9s del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisi\u00f3n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reserva de ley estatutaria no significa que \u00e9sta pueda libremente configurar la materia que constituye su \u00e1mbito. En la Constituci\u00f3n se han establecido principios y reglas que el legislador estatutario no puede soslayar, m\u00e1xime cuando ellos definen el marco dentro del cual se ejercita la actuaci\u00f3n legislativa. A la regulaci\u00f3n de la rama judicial, para no ir m\u00e1s lejos, la Constituci\u00f3n dedica el entero t\u00edtulo VIII. De otro lado, la renuncia al principio de la mayor\u00eda simple que comporta el procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes estatutarias, sumado a la necesidad de impedir la petrificaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen normativo, favorecen una interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de las competencias del legislador estatutario, las que comprenden todos los aspectos de una materia que tengan connotaci\u00f3n estructural o que revistan decisiva importancia funcional\u201d 266. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento debe ser interpretado de la mano de otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como la sentencias C-1233 de 2005, C-126 de 2006 y C-180 de 2006, en las cuales se precisa que no cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 sometida al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias. En dichas sentencias, por ejemplo, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 954 de 2004, que suprimi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cre\u00f3 salas transitorias de decisi\u00f3n para resolver los recursos que estuvieran pendientes267, pues consider\u00f3 que \u201cel Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda\u201d268. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 del proyecto y la exequibilidad del resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del cap\u00edtulo relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeci\u00f3n a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci\u00f3n, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi\u00f3n se decidir\u00e1 sin las limitaciones propias de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisi\u00f3n, se efectuar\u00e1 sin necesidad de motivaci\u00f3n. Por regla general las sentencias y dem\u00e1s autos acerca de los cuales resulte procedente la revisi\u00f3n eventual, s\u00f3lo producir\u00e1n efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisi\u00f3n de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que se\u00f1ale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisi\u00f3n sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se profiera en virtud de la revisi\u00f3n eventual. La ley podr\u00e1 establecer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella; durante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo de Estado tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se trata de un art\u00edculo nuevo que tiene como finalidad establecer y regular un mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo, lo cual obedece a la circunstancia de que, en virtud de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado en muchos casos no tiene asignadas competencias que le permitan unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y ejercer el control de legalidad de los correspondientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la disposici\u00f3n analizada se establecen los lineamientos generales que han de regir dicho mecanismo de revisi\u00f3n y que, por tratarse de un mecanismo nuevo, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Consejo de Estado269 se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, la primera de las atribuciones del Consejo de Estado es la de \u201cdesempe\u00f1ar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d, disposici\u00f3n que est\u00e1 llamada a generar m\u00faltiples y muy variados efectos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. De una parte, sostiene, significa que en el campo de lo contencioso administrativo tiene la vocaci\u00f3n constitucional de unificar la jurisprudencia nacional, funci\u00f3n que constituye un mecanismo de control en contra de la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. De otra parte, contin\u00faa, lo constituye en tribunal de cierre en dicho \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n, cuyos pronunciamientos est\u00e1n llamados a ser aquellos que orienten de manera \u00faltima y definitiva la actividad de administrar justicia que se encomienda a todos los jueces y tribunales que conforman la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que algunos aspectos relacionados con ese car\u00e1cter y esa funci\u00f3n, atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Consejo de Estado, son las cuestiones de orden constitucional desarrolladas por el legislador en el proyecto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad que se otorga al Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para revisar, en algunos eventos, las sentencias o las dem\u00e1s providencias proferidas por los tribunales administrativos mediante las cuales se finalice o se disponga el archivo del respectivo proceso, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y colectivos o ejercer el control de legalidad respecto de tales decisiones, precisa que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 11 y 50 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conocer de las acciones populares y de grupo, cuando se trate de conflictos originados con ocasi\u00f3n de la actividad de las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la competencia funcional para conocer de dichas acciones, indica, los art\u00edculos 15 y 51 de la Ley 472 de 1998 establecen que de ellas conocer\u00e1n en primera instancia los jueces administrativos y en segunda instancia los tribunales administrativos. Precisa, igualmente, que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 51 de la referida ley, hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, de las acciones populares y de grupo interpuestas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, conoc\u00edan en primera instancia los tribunales administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando hayan sido evacuadas todas las acciones populares y de grupo que actualmente est\u00e1n en curso, el Consejo de Estado no volver\u00e1 a conocer, al menos por ahora, de procesos que tengan su origen en el ejercicio de acciones de tal naturaleza, haci\u00e9ndose necesario un control de legalidad por parte del Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ello, pone de presente tanto la necesidad como la conveniencia de establecer un mecanismo en virtud del cual el Consejo de Estado pueda seleccionar, para su estudio y revisi\u00f3n, algunas de las decisiones dictadas dentro de los aludidos asuntos por los diferentes tribunales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la posibilidad de que el Consejo de Estado revise, con amplitud de facultades, las decisiones proferidas por los tribunales inferiores, en materia de acciones \u00a0populares, constituye herramienta que garantiza la efectividad del derecho a la igualdad. Constituye, agrega, \u201cel fundamento de la fuerza vinculante relativa \u00a0de los argumentos que sustentan los pronunciamientos judiciales, la certeza que la comunidad jur\u00eddica aspira a tener en el sentido de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, es decir, la \u00a0garant\u00eda de que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional atienda a los dictados del principio de la seguridad jur\u00eddica, como garant\u00eda de la estabilidad con la cual los ciudadanos precisan contar para ejercer sus derechos y libertades, as\u00ed como para que se les asegure la vigencia de un orden justo &#8211; art\u00edculo 2 constitucional\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado afirma que la obligatoriedad para el juez de no desatender injustificadamente los precedentes judiciales ni la seguridad jur\u00eddica, coadyuvan a la materializaci\u00f3n de los principios derivados de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 Superior, la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Principios cuya efectividad se garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones que profieran los tribunales inferiores en materia de acciones populares y que redundar\u00e1 igualmente en la efectividad del principio de publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto, manifiesta que sus prop\u00f3sitos, justificaci\u00f3n y alcance son similares a los expuestos al referirse a las acciones populares, con la particularidad de que \u00a0en este caso se alude a la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n de procesos ordinarios que cursan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agrega que otro tanto puede decirse en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que autoriza a dise\u00f1ar y poner en marcha, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, un recurso de casaci\u00f3n administrativa que, a su vez, confiera al Consejo de Estado la condici\u00f3n de Corte o Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n que en el art\u00edculo 11 del proyecto se hace acerca de aspectos procedimentales relacionados con el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo, indica que si bien dicho tipo de regulaci\u00f3n no requiere de ley estatutaria para su expedici\u00f3n, nada obsta para que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de que dispone, decida incluir aspectos de procedimiento en el cuerpo normativo de la ley estatutaria, circunstancia que denota que el legislador quiso posibilitar la inmediata puesta en funcionamiento del mecanismo de revisi\u00f3n eventual. Por ello insta a la Corte a procurar la conservaci\u00f3n de dicha voluntad del legislador, independientemente de que las normas pertinentes tengan la jerarqu\u00eda de procesos propios de una ley estatutaria o de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria, por considerar que vulnera los art\u00edculos 150, 152 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 11 del proyecto, \u201cpor tratarse de un asunto de car\u00e1cter procesal como es la creaci\u00f3n de una competencia, el establecimiento de un procedimiento y la implementaci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las providencias que pongan fin a las acciones populares y de grupo, deben ser consagrados en una ley ordinaria y no mediante una de car\u00e1cter estatutario como se pretende al incluirlo dentro del Proyecto de Ley de reforma a la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. (F. 204). Como fundamento de su aserto hace alusi\u00f3n a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, se\u00f1ala, cuando en el art\u00edculo 88 Superior se establece que \u201cla Ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d, se refiere a que tal regulaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse mediante ley ordinaria, como en efecto aconteci\u00f3 con la Ley 472 de 1998, en la que se estableci\u00f3 el procedimiento para su ejercicio. Agrega que lo dicho se complementa con lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 237 Superior, que dispone que el Consejo de Estado ejercer\u00e1 \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d, recalcando que se trata de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta se materializa al incluir una norma de car\u00e1cter ordinario dentro del texto de una ley estatutaria, pues se rebasan los l\u00edmites constitucionales y se viola el principio de unidad de materia. Nuevamente hace referencia a lo dicho por la Corte en la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien en principio podr\u00eda parecer que la inclusi\u00f3n de normas propias de una ley ordinaria dentro de una ley estatutaria estar\u00eda brindando una garant\u00eda adicional, ello no es as\u00ed por cuanto se est\u00e1 creando una limitaci\u00f3n para su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, siendo que el procedimiento ha de caracterizarse por su agilidad y posibilidad de adaptaci\u00f3n a las condiciones determinadas por el desarrollo social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, evitando su petrificaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las precedentes observaciones resultan igualmente predicables en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 del proyecto, en el cual, al deferir a la ley ordinaria el establecimiento de la revisi\u00f3n eventual en relaci\u00f3n con otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se est\u00e1 reconociendo la imposibilidad de incluir en una ley estatutaria normas de car\u00e1cter procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del proyecto, indica que \u201cla decisi\u00f3n de suspender los efectos de las sentencias proferidas dentro de las acciones populares o de grupo a la espera de un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado respecto de su eventual revisi\u00f3n va en contra del art\u00edculo 2o. de la Carta que prescribe como fin del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Lo anterior, debido a que existiendo una sentencia que define la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, se prescribe la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n a la espera de un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre su eventual revisi\u00f3n, mecanismo que es de car\u00e1cter excepcional y por tanto no justifica el aplazamiento de la protecci\u00f3n de derechos colectivos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en relaci\u00f3n con el mismo inciso segundo, que \u00a0se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia al prolongar injustificadamente el tiempo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, lo cual genera lesi\u00f3n o menoscabo a los derechos de la sociedad. Para ello alude a lo dicho por la Corte en la sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que al establecerse en el art\u00edculo analizado que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n las providencias dictadas por los tribunales administrativos, excluyendo as\u00ed \u00a0la revisi\u00f3n eventual de las proferidas por los juzgados administrativos, se vulnera el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto se da un trato desigual a los fallos que por cualquier raz\u00f3n no lleguen a ser apelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0art\u00edculo 11 del proyecto establece un recurso de revisi\u00f3n eventual de las \u00a0acciones populares y de grupo, exactamente con las mismas finalidades que se se\u00f1alan para el recurso de casaci\u00f3n: unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de derechos fundamentales y control de legalidad de los fallos, resultando procedente no solo contra las sentencias sino tambi\u00e9n contra cualquier providencia que ordene el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estima que dicha regulaci\u00f3n se debe a la modificaci\u00f3n de la competencia en la jurisdicci\u00f3n contenciosa adoptada a trav\u00e9s de ley ordinaria, raz\u00f3n por la cual no parece que sea materia de una ley estatutaria. Considera que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n, \u201cen vez de que el Consejo de Estado conozca como tribunal de fondo las acciones populares y de grupo y logre de este modo la verdadera protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos colectivos que persiguen proteger dichas acciones, termina simplemente cumpliendo funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que podr\u00eda tambi\u00e9n cumplir si obra como tribunal de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del proyecto, pues considera que vulnera el art\u00edculo 88 de la Carta, que a diferencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional, no prev\u00e9 la eventual revisi\u00f3n de los fallos correspondientes a acciones populares y de grupo. Adem\u00e1s, afirma, el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n no faculta al Consejo de Estado para llevar a cabo la eventual revisi\u00f3n de los fallos en las acciones populares y de grupo, que son acciones t\u00edpicamente constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Franky Urrego Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del proyecto, considera que en el inciso primero, al disponerse que s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de selecci\u00f3n las providencias emanadas de los tribunales administrativos, se excluye de tal posibilidad a las providencias de los juzgados administrativos, conculc\u00e1ndose as\u00ed el derecho a la igualdad. Sostiene que lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con quienes tramitan una acci\u00f3n popular ante un juzgado civil del circuito, ya que no se prev\u00e9 un id\u00e9ntico sistema de revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se\u00f1ala, adem\u00e1s, que se omiti\u00f3 hacer referencia a las acciones de cumplimiento (art. 87 Superior), sin que exista raz\u00f3n alguna para su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201csin necesidad de motivaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del proyecto, indica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-259 de 2000), el juez, sin excepciones, est\u00e1 obligado a motivar sus providencias en forma clara y completa, de modo que obrar en sentido contrario conlleva adem\u00e1s la violaci\u00f3n del debido proceso (sentencia T-428 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la regulaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo, referente a los efectos de las decisiones, resulta problem\u00e1tica cuando se trata de acciones populares, que tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, por cuanto pueden presentarse situaciones de especial urgencia que no podr\u00edan solucionarse con la celeridad requerida, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 2\u00ba Superior en lo concerniente a la garant\u00eda de la efectividad de los derechos. Agrega que la parte final de la disposici\u00f3n en el sentido de que \u201cla ley podr\u00e1 establecer excepciones\u201d, no ofrece una soluci\u00f3n satisfactoria a la situaci\u00f3n planteada, \u00a0por cuanto dicha ley no existe y tendr\u00e1 que agotarse el tr\u00e1mite correspondiente para su expedici\u00f3n, mientras que en el art\u00edculo 30 del proyecto se establece que la ley estatutaria analizada \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo tema alude a la lesi\u00f3n al derecho a la igualdad en el trato jur\u00eddico, por considerar que \u201csi la protecci\u00f3n al ambiente sano, a la salubridad y seguridad p\u00fablicas se profiriera en sede de una Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la orden de protecci\u00f3n ser\u00eda cumplida inmediatamente, lo cual no ocurre en el caso de la dictada por un Tribunal Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del Proyecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que el mecanismo de la revisi\u00f3n de las sentencias constituye un instrumento id\u00f3neo para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos el Consejo de Estado perdi\u00f3 toda posibilidad de conocer de las acciones populares en segunda instancia. Adem\u00e1s, agrega, el mecanismo de la selecci\u00f3n resulta razonable por cuanto tal regla no puede universalizarse pues producir\u00eda un efecto contrario al perseguido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo primero del referido art\u00edculo, que establece la potestad de la revisi\u00f3n eventual en los procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad, bajo el entendido de que en todo caso se excluye la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, dada la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisi\u00f3n eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Es as\u00ed como el inciso 1\u00ba del art\u00edculo plantea la selecci\u00f3n de sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan fin al proceso, con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2\u00ba y 3\u00ba regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusi\u00f3n para revisi\u00f3n, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisi\u00f3n, los sujetos legitimados para hacerlo y el tr\u00e1mite que deber\u00e1 surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo permite que el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual se aplique tambi\u00e9n a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicci\u00f3n, mientras que el par\u00e1grafo 2\u00ba permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa, dejando a la ley la regulaci\u00f3n de los recursos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de abordar el an\u00e1lisis de la norma conviene precisar que las acciones populares y de grupo son acciones de naturaleza constitucional reconocidas en el art\u00edculo 88 Superior270. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para examinar la constitucionalidad del art\u00edculo, es necesario recordar que la Carta Pol\u00edtica reconoce al Consejo de Estado la calidad de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, y precisa que en esa condici\u00f3n debe desempe\u00f1ar sus funciones \u201cconforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d (art.237-1 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en principio, es al Legislador a quien corresponde definir la manera concreta como el Consejo de Estado funge de Tribunal Supremo en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual se traduce en la intervenci\u00f3n como \u00f3rgano de \u00faltima instancia que pone fin a las controversias propias de esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aludido a la existencia de una justicia especializada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de decidir las controversias originadas en la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen funciones administrativas, previendo de esta forma una gama de acciones al respecto. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes le han asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la funci\u00f3n espec\u00edfica de juzgar las controversias jur\u00eddicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen funciones administrativas. En estos casos, la cuesti\u00f3n litigiosa y el correspondiente control judicial por parte de esta justicia especializada, surge cuando la Administraci\u00f3n o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasi\u00f3n de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la actividad p\u00fablica y ha lesionado derechos e intereses de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u organismos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de hacer expedito el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrando una gama de acciones entre las que se destacan las tradicionales de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico, como ya se anot\u00f3, es el de buscar la declaratoria de invalidez de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores que les sirven de sustento y, para el caso de la acci\u00f3n de restablecimiento, tambi\u00e9n la restituci\u00f3n del sujeto afectado a una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular amparada por una ley superior\u201d271. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 472 de 1998 atribuy\u00f3 a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de dichas acciones cuando las mismas se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de los particulares que desempe\u00f1en funciones administrativas (art\u00edculos 15 y 50); en los dem\u00e1s casos la competencia se radica en los juzgados civiles del circuito y las salas de los tribunales superiores de distrito judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 no hace un se\u00f1alamiento espec\u00edfico de cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer de la acci\u00f3n de grupo, por lo que debe entenderse que el se\u00f1alamiento de dicha autoridad corresponde entonces al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto demandado se ajusta a los postulados constitucionales, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996 (M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), le compete al legislador la creaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos despachos judiciales. E igualmente, en la sentencia No. C-157 de 1998 (M.P., Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara), la Corte precis\u00f3 que el legislador est\u00e1 investido por la Constituci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar las formalidades de procedimiento que deben observarse para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepci\u00f3n de aquellas que est\u00e1n directamente asignadas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo en la forma prevista por la norma acusada, especialmente, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no especifica la autoridad judicial competente para conocer de ellas. Igualmente lo es, el se\u00f1alamiento de la competencia como elemento integral del debido proceso (art\u00edculo 29 CP.). As\u00ed mismo, en cuanto corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 150-23 CP.) y determinar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, como las competencias que se deben asignar a los \u00f3rganos que la conforman (art\u00edculos 234 a 238 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la norma acusada se\u00f1ala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicci\u00f3n, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la funci\u00f3n desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasion\u00f3 el da\u00f1o al inter\u00e9s o derecho colectivo. Adem\u00e1s, la distribuci\u00f3n de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violar\u00eda el debido proceso si se desconociera la naturaleza jur\u00eddica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos \u00e9stos ser\u00e1n particulares, y en otros, personas p\u00fablicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos da\u00f1osos a los derechos e intereses colectivos\u201d272. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades p\u00fablicas o de particulares que desempe\u00f1an funciones administrativas), resulta igualmente v\u00e1lido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan fin a esos procesos. Sin embargo, debe precisarse que se trata de una competencia adicional otorgada por el Legislador, que no lo despoja de la funci\u00f3n de actuar como tribunal de \u00fanica o segunda instancia en otros asuntos previamente asignados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la facultad de revisi\u00f3n eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condici\u00f3n de ese \u00f3rgano como Tribunal Supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, reconocida en el art\u00edculo 237-1 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, su condici\u00f3n de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sist\u00e9mico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicci\u00f3n, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley y con la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que se haya previsto la revisi\u00f3n eventual s\u00f3lo para las decisiones de los tribunales administrativos, excluy\u00e9ndose las de los juzgados administrativos, no vicia de inconstitucionalidad la norma. En este sentido es necesario tener en cuenta que los jueces administrativos tienen el deber de respeto a los precedentes en su dimensi\u00f3n vertical273, de manera que por esa v\u00eda la revisi\u00f3n de los fallos de los tribunales administrativos ha de garantizar tambi\u00e9n la coherencia sist\u00e9mica con la jurisprudencia de los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa vicio de inconstitucionalidad porque no se haya previsto la revisi\u00f3n eventual de las decisiones proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de dos regulaciones que si bien protegen los mismos bienes jur\u00eddicos se sujetan a reglas procedimentales diferentes \u00a0\u2013al menos en forma supletoria- que no pueden ser equiparadas para estos efectos. Adem\u00e1s, esa regulaci\u00f3n responde al margen de configuraci\u00f3n del Legislador y resulta razonable si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 11 del proyecto solamente introduce cambios a la competencia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, de modo que ser\u00eda incoherente que esa misma norma propusiera cambios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte debe advertir que la regulaci\u00f3n prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria, mas \u00a0no por ello est\u00e1 viciada de inconstitucional, pues como fue explicado al comienzo de esta sentencia, \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d274. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuado como legislador ordinario, est\u00e1 facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aqu\u00ed regulados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, \u201cen su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, la competencia para la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres prop\u00f3sitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los fines que se\u00f1ala la norma para la revisi\u00f3n eventual guardan estrecha relaci\u00f3n con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan fue explicado al analizar el art\u00edculo 7\u00ba del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como \u201cCorte de Casaci\u00f3n Administrativa\u201d, (par\u00e1grafo 2\u00ba del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa instituci\u00f3n, o si por el contrario s\u00f3lo puede asignar competencia como \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A juicio de la Corte, conforme al art\u00edculo 237-1 de la Constituci\u00f3n, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son s\u00f3lo en su calidad de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, y no como una \u201cCorte de Casaci\u00f3n\u201d, pues en el dise\u00f1o constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los t\u00e9rminos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la casaci\u00f3n, cabe reiterar que su alcance ya ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte explic\u00f3 que \u00e9sta figura, \u201ccomo medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, no es entonces una invenci\u00f3n del legislador colombiano, pues con esta calidad surgi\u00f3, modernamente, en el derecho franc\u00e9s, asociada a la Defensa de los Derechos del Hombre, aunque algunos tratadistas remontan su origen al derecho romano justinianeo y al antiguo derecho germ\u00e1nico\u201d. Mecanismo adoptado luego en la mayor\u00eda de ordenamientos contempor\u00e1neos, entre los cuales se incluye el colombiano. En esa misma sentencia la Corte enfatiz\u00f3 en las especiales caracter\u00edsticas de la casaci\u00f3n no s\u00f3lo en materia penal sino como toda una instituci\u00f3n jur\u00eddica de larga tradici\u00f3n, para lo cual hizo referencia a varios criterios doctrinales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo\u201d275. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n es un instituto judicial consistente en (sic) un \u00f3rgano \u00fanico en el Estado (Corte de Casaci\u00f3n) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, s\u00f3lo en cuanto a la decisi\u00f3n de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casaci\u00f3n) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d276. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un mismo y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley\u201d277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido al especial dise\u00f1o normativo y las implicaciones de la casaci\u00f3n, que est\u00e1 consagrada directamente en la Carta Pol\u00edtica, no es constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica, con la excusa de regularla, adicione una nueva funci\u00f3n o altere su estructura b\u00e1sica para transformarla en una instituci\u00f3n de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casaci\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador es susceptible de ser limitada cuando \u201cimpide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulaci\u00f3n\u201d278. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulaci\u00f3n normativa sino limitar esa facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue el argumento que sirvi\u00f3 de base a la Corte para declarar inexequibles algunas expresiones de la Ley 553 de 2000, \u201cque desvirtuaban la esencia de la casaci\u00f3n penal como recurso extraordinario, para transformarla en una acci\u00f3n independiente del proceso, a fin de solucionar problemas pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de justicia relativos a la congesti\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d279. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jur\u00eddica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen\u201d280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la funci\u00f3n asignada a un juez para actuar como \u201cTribunal de Casaci\u00f3n\u201d, implica un an\u00e1lisis t\u00e9cnico-jur\u00eddico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa funci\u00f3n fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la casaci\u00f3n no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constituci\u00f3n al Consejo de Estado, pues a \u00e9ste corresponde desempe\u00f1ar sus funciones como \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, lo cual significa que act\u00faa en calidad de \u00f3rgano de \u00faltima instancia en esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las funciones como Tribunal Supremo y como Tribunal de Casaci\u00f3n no son en s\u00ed mismas incompatibles, sino que incluso se proyectan como complementarias, lo cierto es que en el dise\u00f1o acogido en la Carta de 1991 el Constituyente opt\u00f3 por asignar al Consejo de Estado la condici\u00f3n de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, excluyendo las funciones de Corte de Casaci\u00f3n que s\u00ed existen en otros ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho franc\u00e9s, por ejemplo, el Consejo de Estado no tiene configuraci\u00f3n constitucional aunque se menciona en varias de sus normas. All\u00ed funge como Supremo Tribunal Administrativo, conforme al art\u00edculo 111-1 del C\u00f3digo Judicial Administrativo, rol en el que se desempe\u00f1a como juez de \u00fanica o \u00faltima instancia. Pero, simult\u00e1neamente, conforme al art\u00edculo 331-1 del mismo estatuto, el Consejo de Estado cumple el rol de Tribunal de Casaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa281. Ese doble se\u00f1alamiento sugiere que se trata de labores diferentes aunque relacionadas. En efecto, sobre sus funciones como juez de \u00fanica instancia, de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, la doctrina ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia jurisdiccional, las atribuciones del Consejo de Estado son considerables; dentro de la jurisdicci\u00f3n administrativa el Consejo juega un papel de primera importancia y m\u00faltiple: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por una parte, el Consejo de Estado juzga en primera y \u00fanica instancia ciertas clases de litigios administrativos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otra parte, el Consejo de Estado constituye para todas las dem\u00e1s instancias administrativas el juez de apelaci\u00f3n (para los tribunales administrativos) o el juez de casaci\u00f3n (para todas las jurisdicciones administrativas para las cuales la ley no ha previsto un segundo grado de jurisdicci\u00f3n)\u201d282. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ense\u00f1a la doctrina, \u201cen ninguna de las Constituciones expedidas por las provincias a partir de la Declaraci\u00f3n de Independencia de Santa Fe de 1810 aparec\u00eda un \u00f3rgano similar al Consejo de Estado, aunque s\u00ed pueden encontrarse en algunas de ellas ciertos vestigios de esta instituci\u00f3n\u201d283. Luego, en las Constituciones de 1821, 1830 y 1843, se consagr\u00f3 el Consejo de Estado como \u00f3rgano auxiliar del poder ejecutivo, que desapareci\u00f3 en las constituciones de la Nueva Granada (1843), de la Confederaci\u00f3n Granadina (1858) y en la de los Estados Unidos de Colombia (1863)284. En la Constituci\u00f3n de 1886 se retorn\u00f3 a la figura del Consejo de Estado, ya no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de \u00f3rgano consultivo del Gobierno sino como \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d (art.141-3), lo cual vino a consolidarse con la creaci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n en el Acto Legislativo No. 3 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esta tradici\u00f3n, el Constituyente de 1991 quiso mantener las atribuciones consultivas y jurisdiccionales del Consejo de Estado285, omitiendo hacer referencia a dicho \u00f3rgano como Corte de Casaci\u00f3n, pues \u201cnada aconseja[ba] su reforma, cambio o derogaci\u00f3n\u201d, es decir, como Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que la atribuci\u00f3n de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del art\u00edculo 237-1 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casaci\u00f3n, porque esa funci\u00f3n no ha sido asignada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la facultad de revisi\u00f3n eventual, prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto, s\u00f3lo puede hacerse como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no como Corte de Casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien es v\u00e1lida la facultad de revisi\u00f3n para (i) la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, pues ello es propio de un Tribunal Supremo, no puede asignarse dicha funci\u00f3n para (ii) asegurar la protecci\u00f3n exclusiva de derechos constitucionales fundamentales, ni para (iii) ejercer control de legalidad, por cuanto estas son atribuciones propias de una Corte de Casaci\u00f3n -seg\u00fan fue explicado anteriormente287-, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la redacci\u00f3n de la norma al referirse a la revisi\u00f3n para proteger derechos constitucionales \u201cfundamentales\u201d, sugiere la exclusi\u00f3n de otros derechos constitucionales que no tienen esa categor\u00eda (ius-fundamental), como los derechos e intereses colectivos que son justamente los que se protegen a trav\u00e9s de las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201casegurar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales o ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes\u201d, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, deber\u00e1 declarar inexequibles las expresiones \u201cde oficio o\u201d y \u201cAl efectuar la revisi\u00f3n se decidir\u00e1 sin las limitaciones propias de los recursos\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 11, por cuanto ri\u00f1en con los postulados del debido proceso (art. 29 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la configuraci\u00f3n de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el tr\u00e1mite de recursos exige una suerte de legitimaci\u00f3n por activa, es necesaria la intervenci\u00f3n y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisi\u00f3n eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, implicar\u00eda transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio P\u00fablico como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Del inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte tambi\u00e9n debe declarar inexequibles las expresiones \u201cde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o\u201d, y \u201co Subsecciones, con sujeci\u00f3n a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d, las cuales autorizan a la Sala Plena y a las subsecciones del Consejo de Estado para seleccionar los asuntos de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n no resulta coherente con la distribuci\u00f3n funcional de competencias prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ni en la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, ni en el Reglamento del Consejo de Estado se ha atribuido directamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a las subsecciones de esa Corporaci\u00f3n, la competencia para conocer de las acciones populares y de grupo. Esa competencia ha sido radicada en las secciones, concretamente en las secciones primera y tercera, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Reglamento del Consejo de Estado288. Por lo tanto, a menos que se introduzcan las modificaciones estructurales en materia de competencia, no puede haber una facultad por parte de esas instancias para decidir sobre la revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, permitir la intervenci\u00f3n de la Sala Plena y las subsecciones podr\u00eda implicar una injerencia indebida en la autonom\u00eda de las secciones del Consejo de Estado, cuando es claro que entre ellas no existe relaci\u00f3n jer\u00e1rquica ni de subordinaci\u00f3n funcional en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de tutela, \u201cquienes a su vez \u201cson jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional\u201d, por cuanto dicho Tribunal act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran\u201d289. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto tienen cabida los argumentos rese\u00f1ados al analizar los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisi\u00f3n expresa y directa. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con relaci\u00f3n al segundo inciso del art\u00edculo 11 del proyecto, que excluye el deber de motivar la escogencia o no para revisi\u00f3n y suspende los efectos de las sentencias de instancia hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo del Consejo de Estado, la Corte considera que es contrario a la Constituci\u00f3n y por tanto declarar\u00e1 su inexequibilidad. Igualmente, declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n final del inciso tercero del mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- La norma prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de seleccionar o no los asuntos para revisi\u00f3n no requerir\u00e1 ser motivada, lo cual ri\u00f1e con el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y afecta una garant\u00eda propia del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, la Corte ha se\u00f1alado insistentemente que en un Estado Social de Derecho no es razonable apelar a criterios de mera autoridad, por lo que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jur\u00eddicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran\u201d290. Es as\u00ed como \u201cla funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas\u201d291. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto son v\u00e1lidas las apreciaciones expuestas por la Corte sobre la necesidad de motivaci\u00f3n las providencias judiciales como garant\u00eda inherente al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas&#8221;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d292. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos reiterados en la Sentencia C-252 de 2001, cuando la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el auto inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n se deben indicar las razones para ello. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que dentro del iter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no s\u00f3lo el inicio de la intervenci\u00f3n estatal en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, sino la delimitaci\u00f3n \u2013y primera consideraci\u00f3n por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta l\u00f3gicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente se\u00f1ale y explique las razones que sustentan su decisi\u00f3n pues, de lo contrario, el ciudadano se ver\u00eda innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de su propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n de los actos sustanciales \u2013sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administraci\u00f3n de justicia a los particulares\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- En este punto es necesario advertir que la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela. Esa diferencia explica por qu\u00e9 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado habr\u00e1 de ser motivada, mientras que en el caso de la Corte Constitucional no se consagra tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de revisar o no un fallo de tutela es una potestad eminentemente discrecional y aut\u00f3noma de esta Corporaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, resulta evidente que la Carta Pol\u00edtica utiliza el t\u00e9rmino \u201ceventual\u201d dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribuci\u00f3n libre y discrecional de la Corporaci\u00f3n para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases s\u00f3lidas sobre las que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obr\u00f3 respecto de la materia en comento. En efecto, dentro del Informe-Ponencia presentado por el delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) he considerado que la decisi\u00f3n del juez, aunque de cumplimiento inmediato, debe ser susceptible de alg\u00fan recurso y, adicionalmente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional, podr\u00eda pensarse en que el fallo se remita a la Corte Constitucional -de aprobarse su creaci\u00f3n- la cual tendr\u00eda la facultad de revisarlo\u201d.293 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Constituyente se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por otro lado se ha previsto que \u00a0tambi\u00e9n la Corte Constitucional, en caso de crearse la Corte Constitucional, como todo parece indicarlo, pueda revisar la decisi\u00f3n que haya adoptado el juez. Esto puesto que en trat\u00e1ndose de asuntos que tienen una clara connotaci\u00f3n constitucional, puesto de lo que se trata es precisamente de la defensa de derechos constitucionales, pues no puede haber tantas interpretaciones constitucionales y tantas jurisprudencias constitucionales, cuantos jueces haya en la Rep\u00fablica. Eso de ninguna manera, entonces con el prop\u00f3sito de perseguir la unidad jurisprudencial en materia constitucional, se busca que la Corte constitucional pueda revisar la decisi\u00f3n a su arbitrio. No que todas las decisiones que se adopten sobre el particular, deban llegar a la Corte294\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad de la Corte Constitucional no coincide con la facultad de revisi\u00f3n eventual que el proyecto otorga al Consejo de Estado respecto de las acciones populares y de grupo, porque no existe norma constitucional que confiera directamente esa discrecionalidad, lo cual demuestra que se dio un tratamiento diferenciado y excepcional respecto de la revisi\u00f3n eventual en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no puede perderse de vista que en materia de tutela todos los fallos de instancia son remitidos a la Corte Constitucional para que los examine y decida sobre su eventual revisi\u00f3n, mientras que el Consejo de Estado s\u00f3lo habr\u00e1 de pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por las partes o el Ministerio P\u00fablico que tengan como prop\u00f3sito unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante advertir que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual en materia de derechos fundamentales, mientras que la acci\u00f3n popular es el mecanismo principal para proteger los derechos e intereses colectivos, y la acci\u00f3n de grupo un mecanismo id\u00f3neo para el reclamo conjunto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios respecto de una misma causa. Es por ello necesario que el Consejo de Estado haga expl\u00edcitos los motivos por los cuales decide que un caso ser\u00e1 o no examinado en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que si bien es constitucionalmente leg\u00edtimo que el Consejo de Estado cumpla la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual en acciones populares y de grupo, tambi\u00e9n lo es que las decisiones al respecto sean motivadas, no s\u00f3lo cuando se selecciona un asunto sino tambi\u00e9n cuando se desestima su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.- De otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 11 del proyecto, as\u00ed como la expresi\u00f3n final del inciso tercero, se\u00f1alan que la decisi\u00f3n de instancia en las acciones populares y de grupo s\u00f3lo producir\u00e1 efectos cuando el Consejo de Estado decida sobre la selecci\u00f3n o se pronuncie en virtud de la revisi\u00f3n eventual, con las excepciones que fije la ley. A juicio de la Corte esta regulaci\u00f3n es inconstitucional por desconocimiento de los principios de efectividad de los derechos (art.2 CP) y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art.228 CP). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que el principio de efectividad de los derechos es inherente a la vigencia de un Estado Social de Derecho, donde se convierte en un postulado \u201cde rigurosa importancia\u201d295. De esta manera, si los jueces son quienes en sus providencias definen, para el caso concreto, el contenido y alcance de los derechos constitucionales -conforme a la interpretaci\u00f3n de esta Corte como supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n296-, se hace necesario garantizar su eficacia material cuando resulten vulnerados o amenazados y as\u00ed haya sido declarado en una sentencia judicial, lo que no ocurre en el caso de la norma objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones de grupo -tambi\u00e9n de las acciones populares- y la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, \u201cdebe estar guiado por el principio de efectividad de los derechos bajo el prop\u00f3sito de lograr un orden pol\u00edtico econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba)\u201d297. De hecho, fue \u00e9ste uno de los argumentos para declarar inexequible la norma relativa a la preexistencia del grupo en esas acciones, por tratarse de \u201cun requisito que le resta efectividad a la garant\u00eda judicial de las acciones de grupo, e implica una indudable limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin que sea claro cu\u00e1l es la finalidad constitucional que se ve satisfecha y que podr\u00eda eventualmente justificar esa limitaci\u00f3n\u201d298. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, si bien el Legislador goza de un significativo margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales, esa potestad debe ejercerse dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n, y, en este caso particular, sin desconocer el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, sobre el cual la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos299 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 C.P.) 300; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas301 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)302. De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d303, precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d304\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia bajo los supuestos predichos, no puede ser por \u00a0lo tanto meramente nominal, &#8211; es decir simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley305\u201d. (Sentencia C-662 de 2004. Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto representa as\u00ed una medida que pone en riesgo la protecci\u00f3n de los derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo, y con ello viola el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art.228 CP), pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen, m\u00e1s a\u00fan cuando la trascendencia de los derechos involucrados reclama una especial cautela de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala un interviniente, no ofrece una soluci\u00f3n satisfactoria el hecho de que la norma autorice al Legislador para establecer algunas excepciones, por cuanto se trata de una simple eventualidad que no resulta ni real ni cierta para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados o amenazados. En consecuencia, no resulta razonable supeditar su amparo a una decisi\u00f3n apenas eventual y excepcional, que por tard\u00eda podr\u00eda hacer nugatorio el disfrute leg\u00edtimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n\u201d, del inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo. Sin embargo, debe precisarse que el examen de esta norma no involucra ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos, que es una figura independiente prevista en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n como una facultad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otra parte, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto regula cuestiones referentes al tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio P\u00fablico para la revisi\u00f3n, el tr\u00e1mite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisi\u00f3n eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio P\u00fablico para insistir en la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos temas la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de inconstitucionalidad, en la medida en que corresponden a regulaciones procesales necesarias para hacer operativo el nuevo tr\u00e1mite dise\u00f1ado por el Legislador. Pero es necesario insistir en que este mecanismo se diferencia de la eventual revisi\u00f3n que fue instituida para la acci\u00f3n de tutela en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, que respondi\u00f3 a distintos factores como la naturaleza de la acci\u00f3n y del \u00f3rgano al cual se entreg\u00f3 la funci\u00f3n garante supremo y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional: la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 11 del proyecto, salvo la expresi\u00f3n \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n\u201d, que por las razones antes anotadas ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En cuanto al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual se aplique tambi\u00e9n a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n. Esta facultad no plantea, en s\u00ed mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los art\u00edculos 150, 236 y 237 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n de esa norma podr\u00eda sugerir que la revisi\u00f3n eventual, en otros asuntos, no queda sujeta a ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Ello implicar\u00eda una lectura contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues desconocer\u00eda las limitaciones de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una \u00a0competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisi\u00f3n eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, el par\u00e1grafo 2\u00ba permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa y deja a la ley la regulaci\u00f3n de los asuntos sobre la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos ordinarios o extraordinarios que puedan presentarse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel Consejo de Estado tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa\u201d, pues, como se expuso al examinar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo, esa Corporaci\u00f3n no puede fungir como Corte de Casaci\u00f3n ya que constitucionalmente no le fue asignada dicha funci\u00f3n, sino la de actuar como \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d (art.237-1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los recursos y tr\u00e1mites que corresponde fijar a la ley, la Corte considera que la norma se limita a mencionar la facultad inherente al Congreso para regular los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de recursos en los procesos seguidos ante esa jurisdicci\u00f3n. Facultad que armoniza con las atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica previstas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, referentes a la cl\u00e1usula general de competencia, y en los art\u00edculos 236 y 237 ib\u00eddem, que versan sobre la facultad para regular los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Modif\u00cdcase el numeral 1 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996 y adici\u00f3nase un par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, ser\u00e1n resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo ser\u00e1n decididos por el correspondiente Tribunal en pleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, entidad autora del proyecto inicial, manifiesta que en raz\u00f3n de la complejidad de \u00a0las funciones asignadas a la sala plena de lo contencioso administrativo, lo que se busca a trav\u00e9s de la reforma es racionalizar su atribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con los conflictos de competencia, en forma tal que s\u00f3lo haya de ocuparse de tales conflictos cuando sea absolutamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo bajo examen resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, ya que los conflictos de competencia son dirimidos por organismos superiores de la misma jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- A diferencia de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9 una considerable intervenci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso para dirimir conflictos de competencia entre las diferentes secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, el proyecto plantea una racionalizaci\u00f3n de esa funci\u00f3n, para permitir la intervenci\u00f3n de otras autoridades judiciales teniendo en cuenta el nivel en el cual surge un conflicto de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma propuesta se atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la funci\u00f3n de resolver los conflictos de competencia que lleguen a suscitarse entre las diferentes secciones del Consejo de Estado. Y se atribuye a las secciones o subsecciones de dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a tribunales administrativos, la facultad de decidir en relaci\u00f3n con los conflictos de competencia que se presenten entre instancias inferiores de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte considera que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12 del proyecto se avienen tanto a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u201cla Ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones\u201d del Consejo de Estado, como a lo establecido en el art\u00edculo 237 Superior, seg\u00fan el cual entre las atribuciones del Consejo de Estado se encuentra el cumplimiento de \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tribunal supremo de lo contencioso administrativo resulta acorde con la Constituci\u00f3n que la ley le asigne las funciones encaminadas a dirimir los conflictos que lleguen a presentarse dentro de la \u00f3rbita de su competencia. De igual manera, todas aquellas situaciones de conflicto que lleguen a presentarse en instancias inferiores y que por tal raz\u00f3n no requieran la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, habr\u00e1n de ser resueltas por las correspondientes secciones o subsecciones del Consejo de Estado o por los correspondientes tribunales administrativos, seg\u00fan el caso. En consecuencia, \u00a0el art\u00edculo en examen ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales \u00fanicamente requerir\u00e1n revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo solicite y sustente el Ministerio P\u00fablico, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. Dicha solicitud s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en los casos en que el Ministerio P\u00fablico considere que los t\u00e9rminos de la respectiva conciliaci\u00f3n resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13 del proyecto obedecen a una filosof\u00eda de fomento y aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y es por ello que se hace obligatorio adelantar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad. Como argumento atinente a la constitucionalidad de dicho art\u00edculo transcribe algunos apartes de la sentencia C-033 de 2005, en la cual se analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Ignacio Due\u00f1as Rugnon \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Ignacio Due\u00f1as Rugnon considera que el tema de la conciliaci\u00f3n obligatoria ya hab\u00eda sido tratado y resuelto por la Corte en la sentencia C-160 de 1999, en la que se dijo que era inexequible ya que, al momento del respectivo pronunciamiento, no exist\u00edan las condiciones materiales que aseguraran su efectividad. De igual manera, en la sentencia C-893 de 2001 se dijo que la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en todas las materias resultaba inexequible, ya que la conciliaci\u00f3n deb\u00eda constituir solo una opci\u00f3n alternativa para la soluci\u00f3n de conflictos y, por tal raz\u00f3n, \u00a0deb\u00eda ser de car\u00e1cter voluntario, pues de lo contrario se estar\u00eda \u00a0desconociendo el derecho de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cen materia contencioso administrativa es evidente la m\u00e1xima desproporci\u00f3n entre las partes, pues de un lado est\u00e1 una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal, y por el otro, una persona perjudicada o afectada por la actuaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica. Se violan los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta pues no se permite en t\u00e9rminos de igualdad real el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque se le exige a un individuo poner la cara y pedirle a la entidad previamente para despu\u00e9s demandarla, con lo cual podr\u00eda estar en peligro su derecho y a\u00fan su integridad, porque como se sabe, en esos procesos los que reclaman son las v\u00edctimas \u00a0del actuar estatal, quienes adem\u00e1s de tener esta posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n (Estado-ciudadano), por el solo da\u00f1o que se les caus\u00f3 est\u00e1n adem\u00e1s en un estado de indefensi\u00f3n, y como si fuera poco, quedar\u00e1n expuestas por su reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace igualmente alusi\u00f3n a lo desproporcionado de la carga que se crear\u00eda \u00a0para el Ministerio P\u00fablico con el tr\u00e1mite de las conciliaciones y agrega que por no tener la respectiva norma la implementaci\u00f3n necesaria, se tornar\u00eda ineficaz, ya que en lugar de contribuir a la descongesti\u00f3n lo que har\u00eda ser\u00eda generar el efecto contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u201cen materia \u00a0contencioso administrativa, el juez natural para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos es el de esta jurisdicci\u00f3n, y ser\u00e1 \u00e9l quien declare la nulidad y el posible restablecimiento del derecho, por ello, al obligarse a agotar la conciliaci\u00f3n en los casos en donde est\u00e1 de por medio la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, el conciliador no podr\u00eda permitir una posible conciliaci\u00f3n y un restablecimiento del derecho, con base en un acto administrativo que no ha sido declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n, es decir, sin una previa declaraci\u00f3n judicial de nulidad por parte de un juez contencioso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 13 del proyecto, por considerar que vulnera los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifiesta que el contenido del inciso primero es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican las normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que se encuentra vigente; raz\u00f3n por la cual considera que su reproducci\u00f3n en el proyecto de ley va en contrav\u00eda de los principios de especialidad y de efecto \u00fatil de las normas. Agrega que si se tiene en cuenta el t\u00edtulo del proyecto y que el art\u00edculo 13 no comporta un contenido reformatorio de la Ley 270 de 1996, se incurre en una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 169 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte ha elaborado el criterio seg\u00fan el cual la conciliaci\u00f3n, como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, es de car\u00e1cter voluntario y restringe el derecho de acceso a la dispensa judicial a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cal obviarse la revisi\u00f3n del acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo, se le atribuye al Ministerio P\u00fablico una funci\u00f3n que no le es propia: la de impartir justicia con fuerza de cosa juzgada en asuntos contenciosos\u201d, ya que la intervenci\u00f3n que se atribuye al Ministerio P\u00fablico en el inciso segundo del art\u00edculo 13 implica la toma de decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n, tal como lo hace la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, desconociendo as\u00ed la funci\u00f3n jurisdiccional e incurriendo en la violaci\u00f3n tanto de los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 11, 12, 34 a 37, 40 a 412 y 197 de la propia Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en relaci\u00f3n con este aspecto, \u00a0en el proyecto no se tuvieron en cuenta las condiciones materiales para su aplicaci\u00f3n, ya que de establecerse tal facultad para el Ministerio P\u00fablico resultar\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n en la realidad, por cuanto la Procuradur\u00eda no cuenta con el n\u00famero de servidores requerido para cumplir con tal actividad. As\u00ed mismo, precisa que no se trata s\u00f3lo de un reproche de mera conveniencia, sino que la Corte al pronunciarse en relaci\u00f3n con una materia semejante a la analizada (Sentencia C-160 de 1999), decret\u00f3 la inexequibilidad aludiendo a la carencia de \u201clos elementos m\u00ednimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.- El primer inciso del art\u00edculo 13 del proyecto contiene el pliego de modificaciones presentado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en cuya oportunidad s\u00f3lo se propuso la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. All\u00ed se explic\u00f3 que la norma se enmarcaba dentro del prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos al proceso judicial306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el texto propuesto para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue introducido el inciso segundo del mismo art\u00edculo, referente a la revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales307. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tal como lo se\u00f1alan los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el instituto de la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial, en especial como requisito de procedibiliad, ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a los que resultan pertinentes para efecto del an\u00e1lisis del art\u00edculo sub examine308.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-160 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte sostuvo que no viola la Constituci\u00f3n la exigencia de intentar la conciliaci\u00f3n como requisito para acudir ante los jueces. Sin embargo, precis\u00f3 que es necesario evaluar su regulaci\u00f3n en cada caso concreto. Con base en ello declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, sobre la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos laborales, pues consider\u00f3 que no estaban dadas las condiciones m\u00ednimas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-893 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 inexequibles, entre otras, las normas que habilitaban al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo, las que facultaban a los centros de conciliaci\u00f3n para adelantar conciliaciones en asuntos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y las que se\u00f1alaban que la conciliaci\u00f3n extrajudicial suplir\u00eda la v\u00eda gubernativa en las controversias de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1195 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy, la Corte encontr\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lida, en t\u00e9rminos generales, la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las instancias judiciales. Respecto de la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa, prevista entonces para los asuntos tramitados mediante las acciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de controversias contractuales), la Corte explic\u00f3 algunas de sus caracter\u00edsticas y encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n el requisito de procedibilidad. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una soluci\u00f3n a los conflictos por la v\u00eda de la autocomposici\u00f3n y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, dif\u00edciles o demasiado onerosos en t\u00e9rminos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos r\u00e1pidamente y a un bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La determinaci\u00f3n de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa, el legislador estableci\u00f3 unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliaci\u00f3n administrativa debe ser aprobada judicialmente.309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio310 y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo.311 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa impone a los representantes de las entidades p\u00fablicas no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de discutir las propuestas de soluci\u00f3n que se hagan, salvo que exista justificaci\u00f3n para ello, y de proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n312. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, la conciliaci\u00f3n en esta materia tiene importantes restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n citados en la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad de este requisito de procedibilidad para los asuntos que hayan de ser tramitados mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por hechos, omisiones, operaciones o actuaciones administrativas o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, as\u00ed como controversias de car\u00e1cter patrimonial surgidas con ocasi\u00f3n de contratos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa, la sentencia en la sentencia C-160 de 1999, defini\u00f3 un requisito adicional sobre la definici\u00f3n de la procedencia o no de la v\u00eda gubernativa que la Corte examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no es indispensable de agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s, en el caso de la acci\u00f3n contractual (art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no existe incompatibilidad entre la conciliaci\u00f3n prejudicial y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues en este caso, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 51 y 77 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, \u201clos actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n\u201d, el cual no es obligatorio para poder ejercer la acci\u00f3n contractual. Esta disposici\u00f3n cumple, por lo tanto, con los condicionamientos enunciados por la Corte y resulta constitucional en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta. Pasa la Corte a precisar dos asuntos adicionales que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del requisito de procedibilidad en materia civil, de familia y contencioso administrativa. Estos asuntos son: (i) La relaci\u00f3n del presente fallo con la sentencia C-893 de 2001; (ii) La consideraci\u00f3n de otros derechos relevantes\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-1195 de 2001, este Tribunal precis\u00f3 que la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en material laboral (Sentencia C-893 de 2001), no incluy\u00f3 las controversias laborales propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-314 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy, la Corte explic\u00f3 que por un error tipogr\u00e1fico en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 640 de 2001, inicialmente se mencionaron dentro de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad, los se\u00f1alados en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), yerro que fue corregido en el Decreto 131 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hicieron algunas consideraciones sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador \u201cpara determinar el dise\u00f1o y la din\u00e1mica de los mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los procedimientos judiciales que operan para hacer efectivo dicho acceso\u201d. Con fundamento en ello, la Corte encontr\u00f3 constitucionalmente leg\u00edtimo que el Congreso hubiese excluido el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial para hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto de lo anterior que el legislador est\u00e1 habilitado para establecer las acciones judiciales respecto de las cuales es necesario agotar la conciliaci\u00f3n previa, es consecuente deducir que aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo est\u00e1 para excluir las acciones que considere incompatibles con dicho requisito. En otros t\u00e9rminos, a la facultad constitucional de inclusi\u00f3n le corresponder\u00eda una facultad correlativa de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La no exigencia de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es entonces una decisi\u00f3n que el legislador adopta en ejercicio de su autonom\u00eda legislativa y que, por tanto, s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisamente porque la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n cuyo titular exclusivo es el Estado, el legislador estar\u00eda habilitado para otorgar la excepci\u00f3n contenida en la norma acusada sin que por ello se entienda violentado el principio de igualdad. Ciertamente, la posici\u00f3n que afronta el Estado frente a la vulneraci\u00f3n de su patrimonio, que \u2013debe recordarse- es el mismo patrimonio p\u00fablico, no es similar a la del particular que recibe un desmedro econ\u00f3mico de tipo individual. Por ello, atendiendo al hecho de que el fin perseguido por ese tr\u00e1mite judicial es la recuperaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, resulta entendible y justificado que el Legislador releve a su titular de la obligaci\u00f3n de conciliar el pleito antes de iniciar el tr\u00e1mite ante el juez correspondiente\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebraci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliaci\u00f3n como paso previo y necesario para acudir ante la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y el intento de conciliaci\u00f3n como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades \u00a0de elecci\u00f3n de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador. Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliaci\u00f3n representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliaci\u00f3n ni el principio de habilitaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0 Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, seg\u00fan la cual la consagraci\u00f3n de un intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas constitucionales\u201d. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-187 de 2003, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 exequibles varias normas de la Ley 640 de 2001, que autorizan el cobro de servicios notariales y de los centros de conciliaci\u00f3n. Respecto de los asuntos propios de lo contencioso administrativo, la sentencia recuerda que el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001 exige adelantar la conciliaci\u00f3n ante los agentes del Ministerio P\u00fablico, de modo que no genera costo alguno que pueda afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-910 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, que autoriz\u00f3 a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de impuestos nacionales y usuarios aduaneros, para conciliar con la DIAN en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre que no se hubiere proferido sentencia definitiva en las instancias del proceso, se elevara la solicitud antes del 30 de junio del a\u00f1o 2004, se observaran los montos de acuerdo all\u00ed se\u00f1alados y se cumplieran otras exigencias adicionales previstas en esa ley. La Corte consider\u00f3 que la norma no constitu\u00eda una amnist\u00eda tributar\u00eda y por el contrario esa facultad de conciliaci\u00f3n estaba dentro del marco de configuraci\u00f3n propio del Legislador. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que, en este caso, la materia es susceptible de conciliaci\u00f3n, por referirse a pretensiones de car\u00e1cter patrimonial y contenido econ\u00f3mico, y, como quiera que esas conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias, las misma se encuentran dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, que puede, por consideraciones de recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear f\u00f3rmulas alternativas para la soluci\u00f3n de las controversias que se hayan presentado en torno a las obligaciones tributarias\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1146 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto, la Corte examin\u00f3 de nuevo el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, demandado por un cargo diferente al estudiado en la sentencia C-910 de 2004. La Sala insisti\u00f3 en la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para regular lo concerniente a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y encontr\u00f3 razonable la exclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en los procesos que se encontraban en tr\u00e1mite de recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10- Igualmente, es claro que la ley tiene tambi\u00e9n amplia discrecionalidad para regular los procesos y el alcance de los distintos recursos, \u00a0tal y como esta Corte lo ha destacado en varias oportunidades314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11- Las anteriores consideraciones muestran que el Congreso goza de una amplia libertad para regular la conciliaci\u00f3n y el alcance de los distintos recursos, lo cual tiene una consecuencia importante en el presente proceso, y es la siguiente: \u00a0en principio es admisible que la ley establezca regulaciones distintas en materia de conciliaci\u00f3n para los distintos procesos y recursos, puesto que no s\u00f3lo el Congreso tiene discrecionalidad para establecer diferenciaciones en los procesos sino que, adem\u00e1s, goza de amplitud para regular los alcances y l\u00edmites de los mecanismo alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, como la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los recursos de s\u00faplica y revisi\u00f3n son recursos extraordinarios, que suponen la existencia de una sentencia ejecutoriada. En el primer caso, el recurso procede frente a una sentencia ejecutoriada dictada por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CCA art. 194 y ss), mientras que el en segundo caso procede no s\u00f3lo contra esas sentencias sino tambi\u00e9n contra aquellas que sean dictadas por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia (CCA art. 185 y ss). En esas condiciones, bien pod\u00eda la ley excluir la conciliaci\u00f3n de los procesos que han alcanzado estos recursos extraordinarios, puesto que la existencia de una sentencia ejecutoriada supone razonablemente que ya no existe un asunto litigioso a ser conciliado sino un punto que ha sido definido por una sentencia ejecutoriada. Y es entonces correcto, por no infringir precepto constitucional alguno, que la ley excluya esos procesos de la posibilidad de conciliaci\u00f3n, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-033 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 640 de 2001, seg\u00fan el cual, \u201cen materia de lo contencioso administrativo el tr\u00e1mite conciliatorio, desde la misma presentaci\u00f3n de la solicitud deber\u00e1 hacerse por medio de abogado titulado quien deber\u00e1 concurrir, \u00a0en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliaci\u00f3n\u201d. Para la Corte esta regulaci\u00f3n no implicaba un tratamiento violatorio del derecho a la igualdad, frente a la posibilidad de acudir sin abogado a la conciliaci\u00f3n en asuntos propios de otras jurisdicciones, por tratarse de regulaciones que por su naturaleza son diferentes. Adem\u00e1s, reitera que no se afecta el derecho de acceso a la justicia, pues la exigencia de un abogado en estos asuntos \u201cresulta ser un medio id\u00f3neo y razonable para lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como lo es el de asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y a\u00fan el de celeridad en el tr\u00e1mite conciliatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-338 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 exequible varias normas de la Ley 678 de 2001, que permiten hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena sino de una conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. En esta oportunidad la Corte hizo referencia a la posibilidad de acudir a la conciliaci\u00f3n en las etapas prejudicial o judicial y con base en el acuerdo adelantar la correspondiente acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Debido a la importancia de las consideraciones all\u00ed expuestas para el an\u00e1lisis del presente caso, la Corte se permite transcribir in extenso algunos de los fundamentos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, \u201cPodr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 640 de 2001, la conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n judicial, si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobar\u00e1 si est\u00e1 conforme a la ley, mediante su suscripci\u00f3n en el acta de conciliaci\u00f3n. Si recae sobre la totalidad del litigio el juez proferir\u00e1 un auto terminando el proceso, ya que de lo contrario el proceso continuar\u00e1 respecto de lo no conciliado315. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n; y las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales se remitir\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su celebraci\u00f3n, al juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 446 de 1998, antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente \u00a0 podr\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, al Agente del Ministerio P\u00fablico asignado al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de aquellas, conciliaci\u00f3n administrativa prejudicial que solo tendr\u00e1 lugar cuando no procediere la v\u00eda gubernativa o cuando \u00e9sta estuviere agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De acuerdo con lo previsto en la Ley 678 de 2001, procede la conciliaci\u00f3n judicial en los procesos de repetici\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando el acuerdo no sea lesivo para los intereses del Estado, as\u00ed como igualmente procede la conciliaci\u00f3n extrajudicial siempre que no exista proceso judicial316. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garant\u00eda y \u00e9ste termine mediante conciliaci\u00f3n o cualquiera otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos, el agente estatal podr\u00e1 llamar en la misma audiencia a conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene, que las normas relativas a la materia permiten a un particular conciliar sus pretensiones contra el Estado, a\u00fan trat\u00e1ndose de aquella acci\u00f3n de que trata el inciso primero del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, bien de manera prejudicial, judicial o extrajudicialmente. Conciliaci\u00f3n que puede llevarse a cabo a\u00fan cuando medie el llamamiento en garant\u00eda del agente estatal respectivo. Igualmente, es procedente la conciliaci\u00f3n en el proceso de repetici\u00f3n. En ambos casos, siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con fundamento en una conciliaci\u00f3n, se requiere que en \u00e9ste proceso se establezca en forma clara y precisa la concurrencia del dolo o de la culpa grave imputable al agente ya que, en ausencia de tal presupuesto, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. Y el establecimiento del elemento subjetivo de la conducta de agente estatal no puede hacerse sino a trav\u00e9s de procedimientos que se adelanten con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulada en los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la Ley 640 de 2001 y sus caracter\u00edsticas generales son: i) S\u00f3lo pueden ser adelantadas ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a dicha jurisdicci\u00f3n. ii) Se requiere la aprobaci\u00f3n del juez o corporaci\u00f3n competente para conocer de la respectiva acci\u00f3n judicial. iii) Los interesados pueden aportar las pruebas que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tanto del Ministerio P\u00fablico como del juez o corporaci\u00f3n competente tienen precisamente por objeto garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la observancia del debido proceso en este tipo de conciliaciones\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes jurisprudenciales transcritos permiten concluir que la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando en su configuraci\u00f3n concreta se garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, en la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 del proyecto se prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013CCA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliaci\u00f3n previa para interponer la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001- s\u00f3lo menciona las acciones previstas en los art\u00edculos 86 (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa) y 87 (acci\u00f3n de controversias contractuales) del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la conciliaci\u00f3n en asuntos relacionados con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente317:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario\u201d318. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, desde el a\u00f1o 1998 el Legislador autoriz\u00f3 la conciliaci\u00f3n sobre los conflictos ventilados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la acci\u00f3n de controversias contractuales, previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando se\u00f1al\u00f3 que en ese marco legal pod\u00eda \u201chaber conciliaci\u00f3n sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del C.C.A.)\u201d. Conforme a dicha normatividad, ser\u00edan conciliables \u201ctodos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley\u201d319, por supuesto bajo las condiciones all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 s\u00f3lo se contempl\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y de la acci\u00f3n de controversias contractuales, excluy\u00e9ndose ese requisito para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial321, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad (art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) o de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 13 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No puede decirse lo mismo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto, que establece la revisi\u00f3n de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00fanicamente en aquellos casos en que exista previa solicitud y sustentaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, quien deber\u00e1 hacerla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las conciliaciones administrativas constituye una garant\u00eda en la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en asuntos que revisten especial importancia para el Estado. En la sentencia C-111 de 1999, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n activa del Ministerio P\u00fablico en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garant\u00eda para que en asuntos que revisten inter\u00e9s para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde \u00e9ste es parte, no queden s\u00f3lo sometidos a lo que pueda disponer el servidor p\u00fablico, que en un momento dado, sea el que est\u00e9 representando al Estado. Adem\u00e1s, se garantiza, con la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, tambi\u00e9n sea beneficioso para el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-1195 de 2001, reiterada en la sentencia C-417 de 2002, la Corte destac\u00f3 de nuevo la importancia de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las conciliaciones de los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; vela por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; vigila la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; interviene en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con base en lo anterior, la Corte considera que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del proyecto vulnera los art\u00edculos 228 y 277-7 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que pretende reducir a simples eventualidades el control judicial de conciliaciones en materia contencioso administrativa, permitiendo una suerte de escogencia casual y sin ning\u00fan tipo de par\u00e1metros objetivos defendidos por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello tambi\u00e9n se pasa inadvertido que en los asuntos de esta naturaleza est\u00e1 involucrado el patrimonio p\u00fablico, de modo que el Congreso debe ser particularmente cauteloso y riguroso en el dise\u00f1o de mecanismos de control judicial, buscando siempre ampliar las medidas de protecci\u00f3n al erario p\u00fablico, en vez de reducirlas como pretende hacerlo la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco puede perderse de vista que en muchas ocasiones el acuerdo conciliatorio implica un an\u00e1lisis sobre la legalidad de actos administrativos, asunto que por su naturaleza est\u00e1 reservado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cabe precisar que esta decisi\u00f3n no modifica la regulaci\u00f3n actualmente vigente en materia de controles judiciales a la conciliaci\u00f3n en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa322. En consecuencia, conforme a dichas normas, no s\u00f3lo se debe seguir exigiendo la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sino que las actas de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n ser aprobadas por el juez competente para conocer de la acci\u00f3n respectiva, lo que de paso salvaguarda el control de legalidad en esta clase de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60A. Poderes del juez. Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Juez tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la sentencia si es el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia explic\u00f3 la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo en el proyecto de ley, aduciendo que la celeridad en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia es uno de los objetivos principales de la reforma propuesta, de modo que conferir poderes sancionatorios al juez evita que se utilice innecesaria o ilegalmente a la administraci\u00f3n de justicia, o que por diversos medios se impida la celeridad de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que los poderes disciplinarios del juez habr\u00edan de limitarse a los que resulten necesarios para dirigir el proceso, ya que de las faltas disciplinarias de los abogados \u00a0debe conocer el \u00f3rgano competente, y no parece adecuado que se otorguen funciones disciplinarias al juez, por cuanto no son propias de la funci\u00f3n jurisdiccional y pueden afectar su imparcialidad. Hace igualmente alusi\u00f3n a la imprecisi\u00f3n que caracteriza la expresi\u00f3n \u201chechos contrarios \u00a0a la realidad\u201d contenida en el mismo art\u00edculo 14 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que se condicione la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo sub examine, al entendido de que no puede aplicarse en relaci\u00f3n con los procesos que cursan bajo el sistema penal acusatorio, ni bajo el sistema penal de adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el Acto Legislativo No. 003 de 2002 se definieron los hitos constitucionales para la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, reformando el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en cual se plasmaron las bases para el sistema penal acusatorio. En dicho sistema \u201ca la Fiscal\u00eda le corresponde la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, y al juez, en la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0autorizar las medidas que deba adoptar la fiscal\u00eda siempre que se respeten los derechos y garant\u00edas fundamentales y, en la funci\u00f3n de conocimiento, dirigir el juicio oral y p\u00fablico y adoptar los fallos. En tal sentido, la potestad oficiosa del \u00a0juez para culminar un proceso se ha restringido a punto de desaparecer, pues el esquema adversarial es fundamental en el sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el mismo principio se aplica \u00a0en cuanto concierne al sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n efectuada en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que las facultades del juez para imponer multas a las partes y a sus representantes o apoderados es exequible de manera condicional, en la medida en que, en cuanto ata\u00f1e a las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, su graduaci\u00f3n se lleve a cabo con observancia de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d y se observe lo dicho por la Corte en la sentencia C-884 de 2007. En cuanto concierne a las partes o sus representantes, afirma, la decisi\u00f3n se debe encontrar debidamente fundamentada y ser respetuosa del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los jueces de la Rep\u00fablica son los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, sino exigiendo la colaboraci\u00f3n y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este marco que se sit\u00faan las medidas correccionales, concebidas como aquellas atribuciones jurisdiccionales con las que cuentan el juez para \u201cmantener el proceso dentro de los cauces de \u00a0dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, as\u00ed como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, \u00a0las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen \u00a0y entre todos estos y los servidores p\u00fablicos\u201d323. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996, al examinar la constitucionalidad de las medidas correccionales previstas en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la norma busca \u201cque magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no s\u00f3lo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1015 de 2007, MP. Margo Gerardo Monroy Cabra, rese\u00f1a algunas de las subreglas referentes a la potestad correccional del juez. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, de la Sentencia C-037 de 1996 se extraen las siguientes conclusiones relativas a los fines y a la naturaleza jur\u00eddica las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Dichas facultades se tienen para hacer \u201cprevalecer y preservar la dignidad de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. La potestad correccional es distinta de la facultad disciplinaria; \u00a0\u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo es aplicable a los servidores p\u00fablicos, mientras que la potestad correccional se ejerce respecto de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La potestad correccional puede ser regulada dentro de una ley \u201cestatutaria de administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0pero en cambio la potestad disciplinaria no; esta \u00faltima potestad debe ser objeto de leyes dedicadas a regular asuntos disciplinarios y no asuntos judiciales, so pena de verse desconocidos los art\u00edculos 150-23, 152 y 158 de la Carta. Por lo tanto, es v\u00e1lido concluir tambi\u00e9n que las facultades correccionales son de naturaleza judicial, pero las disciplinarias no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las facultades correccionales se ejercen por los magistrados, jueces y fiscales cuando los particulares les falten al respeto en cualquiera de estas dos circunstancias: (i) \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d, o (ii) \u201cpor raz\u00f3n de sus actos oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La circunstancia de que sea el mismo funcionario judicial irrespetado quien impone las sanciones de tipo correccional no resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las medidas correccionales se proyectan como una de las manifestaciones leg\u00edtimas del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actual ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia consagra las medidas correccionales con el fin de proteger, en esencia, la dignidad y el decoro de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, con la reforma propuesta tambi\u00e9n se autoriza la imposici\u00f3n de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esta nueva proyecci\u00f3n de las medidas correccionales se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto mantiene inalterado el prop\u00f3sito central de velar por el respeto y la majestad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en diferentes ordenamientos se hace alusi\u00f3n a los poderes y medidas correccionales que competen al funcionario judicial encargado de la direcci\u00f3n del respectivo proceso, ello no obsta para que, con el fin de asegurar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las distintas actuaciones judiciales, se consagre expresamente la facultad que tiene el juez para reprimir, dentro del marco del respectivo proceso, los diferentes comportamientos que tengan por objeto inducir en error a dicho funcionario, proceder en forma claramente ilegal, obstruir la pr\u00e1ctica de pruebas o rehusarse injustificadamente a aportar informaci\u00f3n o documentos necesarios o \u00fatiles para los fines del proceso, negar la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las diferentes diligencias, as\u00ed como las conductas claramente encaminadas a entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario hacer algunas advertencias y precisiones a fin de clarificar en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 circunstancias es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que el art\u00edculo 14 del proyecto solamente autoriza la imposici\u00f3n de multas entre dos y cinco salarios m\u00ednimos mensuales. En este sentido, el monto de la sanci\u00f3n resulta razonable ya que se trata de una medida de orden estrictamente econ\u00f3mico que no involucra otros derechos como la libertad personal. No obstante, para la dosificaci\u00f3n de la multa el juez deber\u00e1 valorar, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares del responsable, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013de cara al proceso-, entre otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuaci\u00f3n respetuosa de las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garant\u00edas inherentes a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Al respecto, el art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996, se\u00f1ala algunas de las pautas procedimentales sobre las cuales se define la responsabilidad en cada caso particular324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, en la sentencia C-218 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte explic\u00f3 que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, \u201chan de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte advierte que la sanci\u00f3n debe determinarse a partir de criterios de imputaci\u00f3n que permitan acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y s\u00f3lo cuando afecten objetivamente la celeridad o eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Desde esta perspectiva el juez debe cumplir un rol activo, de modo que para la imposici\u00f3n de una multa haya hecho advertencia previa a la persona sobre las posibles consecuencias de su conducta, y \u00e9sta se muestre definitivamente renuente a cumplir el llamado de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no podr\u00e1 ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la utilizaci\u00f3n de recursos, incidentes o dem\u00e1s tr\u00e1mites dentro de un proceso, no podr\u00e1 considerarse per se como con fines claramente ilegales (numeral 2\u00ba del art\u00edculo bajo examen), cuando los mismos sean ejercidos dentro de la dial\u00e9ctica normal de una controversia, cuando existan discrepancias razonables sobre su pertinencia o procedibilidad en un caso particular, o en general cuando no se observe una conducta temeraria o contraria a la buena fe. De lo contrario podr\u00eda llegarse a extremos insospechados por el Legislador que implicar\u00edan la sanci\u00f3n por el simple uso de los cauces ordinarios o extraordinarios para cuestionar las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser sancionadas, en el marco del numeral 3\u00ba del art\u00edculo analizado, las conductas que impliquen una oposici\u00f3n fundada a la pr\u00e1ctica de pruebas, ni la negativa al suministro de informaci\u00f3n con base en el principio constitucional de no auto-incriminaci\u00f3n, ni todos aquellos actos que se encuentren amparados por el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, bajo la regla del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del proyecto, no hay lugar a la multa en aquellos eventos en los cuales se afecte el normal desarrollo de un proceso como resultado del tr\u00e1mite de recursos o acciones previstas en el ordenamiento para controvertir o impugnar las decisiones judiciales. En estos casos, tales comportamientos no pueden interpretarse como conductas dilatorias del proceso, sino como expresi\u00f3n leg\u00edtima de las atribuciones que el propio Legislador ha dado a las partes en la din\u00e1mica propia de todo proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que la regulaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no tiene reserva de ley estatutaria ni excluye lo dispuesto en otras normas ordinarias que regulan cuestiones espec\u00edficas, pues se trata de una norma general \u201caplicable en todo caso cuando los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial\u201d325. En consecuencia, la regulaci\u00f3n de las medidas correccionales no se agota con la norma bajo examen, toda vez que pueden existir otras conductas o sanciones consagradas en leyes especiales, que tambi\u00e9n dan lugar a la imposici\u00f3n de medidas de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por otro lado, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo, que otorga al juez poderes procesales para el impuso oficioso de los procesos, incluso hasta la sentencia, la Corte encuentra leg\u00edtima esta autorizaci\u00f3n siempre y cuando las medidas que adopte el juez respondan a las exigencias del proceso y se reflejen como necesarias de acuerdo con el devenir hist\u00f3rico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Superior de la Judicatura, en este punto no puede olvidarse que tanto en procesos que cursan bajo el sistema penal acusatorio como en los del sistema penal de adolescentes, la potestad oficiosa del \u00a0juez se ha restringido solo para efectos probatorios, pero no para el impulso procesal. Sin embargo, cabe recordar que a\u00fan es \u00e9ste tipo de procesos el juez tiene el deber de evitar las maniobras dilatorias y todos los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos, al tiempo que puede ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales que le atribuye la ley con el fin de asegurar la eficiencia y la transparencia de la administraci\u00f3n de justicia.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En conclusi\u00f3n, la imposici\u00f3n de multas a las partes de un proceso judicial o a sus representantes o abogados, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones anteriormente descritas, constituyen medidas correccionales constitucionalmente leg\u00edtimas y razonables dirigidas a garantizar la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia para asegurar con ello el respeto y la majestad de tan importante funci\u00f3n p\u00fablica. Esas consideraciones llevan a la Corte a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 14 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Plan y Medidas de Descongesti\u00f3n. Habr\u00e1 un plan nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. La Sala Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art\u00edculo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones ser\u00e1n las que se se\u00f1alen expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>D. De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec\u00edficos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Contratar a t\u00e9rmino fijo y bajo un r\u00e9gimen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n, el Ministerio sostiene que la concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y el referido Ministerio, tiene por objeto involucrar a todas las partes interesadas e incorporar el conocimiento espec\u00edfico de que disponen la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa. Adem\u00e1s, destaca que se tenga en cuenta el dise\u00f1o de pol\u00edticas en materia de justicia, tarea fundamental de dicho Ministerio, y el trabajo interinstitucional que se lleve a cabo \u00a0como aplicaci\u00f3n concreta, en el campo de la justicia, del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica establecido en el art\u00edculo 113 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cque ser\u00e1 concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado \u2026 y el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, del art\u00edculo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n manifiesta que, dado que el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n define objetivos, estrategias, indicadores de congesti\u00f3n, t\u00e9rminos y mecanismos de evaluaci\u00f3n de las medidas, son predicables los argumentos expuestos para fundamentar la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al pretender la concertaci\u00f3n del Plan con el Ministerio del Interior y de Justicia, comporta, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0228 Superior, ya que se atentar\u00eda contra la independencia y la autonom\u00eda de la Rama Judicial al atribuir al ejecutivo funciones asignadas al \u00f3rgano de autogobierno de esa rama del poder p\u00fablico y comportar\u00eda igualmente un desconocimiento de la separaci\u00f3n de poderes establecida en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar su aserto alude a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-276 de 1993, sobre el principio de la separaci\u00f3n de poderes, y en la sentencia T-633 de 2007, en relaci\u00f3n con el papel que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al aseguramiento de la independencia de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo analizado, por considerar que \u201cen cuanto contempla la adopci\u00f3n de un plan de descongesti\u00f3n, \u00a0prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de medidas encaminadas al mismo fin y establece los mecanismos jur\u00eddicos e instrumentos para la optimizaci\u00f3n del trabajo de los funcionarios y empleados y la eventual vinculaci\u00f3n de abogados y auxiliares para adelantar funciones de apoyo es consecuente con los lineamientos establecidos tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto como en las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actual art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996 consagra la posibilidad de redistribuci\u00f3n de asuntos para fallo entre los tribunales y despachos judiciales, para efecto de su descongesti\u00f3n, as\u00ed como para \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. Autoriza igualmente la creaci\u00f3n de cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, con car\u00e1cter transitorio, de acuerdo con la ley de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte observa que la existencia de un Plan Nacional de Descongesti\u00f3n no ofrece problemas de constitucionalidad, en la medida en que se entienda que dicho plan no tiene vocaci\u00f3n de permanencia indefinida sino que representa una estrategia transitoria para superar los graves problemas de congesti\u00f3n judicial por los que atraviesa buena parte de la administraci\u00f3n de justicia. Con ello se pretende dar atenta respuesta a una dif\u00edcil situaci\u00f3n que afecta la celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y dar estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos procesales, seg\u00fan las exigencias del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 la concertaci\u00f3n como base para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n judicial, lo cual constituye una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes autoridades y ramas del poder p\u00fablico (art.113 CP), teniendo claro que el cumplimiento de las funciones de cada autoridad se ejerce de manera separada como lo advierte la misma norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 15 del proyecto s\u00ed es contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto impone al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- un r\u00edgido y excluyente deber de concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia (o el Consejo de Estado) y el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como se explic\u00f3 al examinar el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto, a cuyas consideraciones se hace remisi\u00f3n directa, si bien es cierto que el art\u00edculo 257 de la Carta se\u00f1ala que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se cumplir\u00e1n \u201cde conformidad con la Ley\u201d, tambi\u00e9n lo es que el Legislador no puede trasladar esas tareas a otras autoridades ni propiciar una suerte de administraci\u00f3n compartida de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la norma s\u00f3lo impone el deber de tomar en consideraci\u00f3n las sugerencias de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y del Ministerio del Interior y de Justicia, lo cierto es que la regulaci\u00f3n tambi\u00e9n ri\u00f1e con el principio de igualdad porque es excluyente al dejar de lado la intervenci\u00f3n de otros sujetos en el dise\u00f1o del plan de descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que se valoren de manera seria y ponderada las sugerencias de los diferentes actores en la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, se excluye a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama, que representa un \u201cmecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, uno de los cuales es la problem\u00e1tica de la congesti\u00f3n. Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que dicha Comisi\u00f3n constituye un \u201cun valioso mecanismo de colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n entre todos los \u00f3rganos que hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 discutir y decidir acerca de aquellos asuntos que resulten de com\u00fan inter\u00e9s y de beneficio general, no s\u00f3lo \u00a0para los asociados sino tambi\u00e9n para todos los funcionarios comprometidos en la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico\u201d327. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cpor la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado\u201d e \u201cy el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, \u00a0contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 15 del proyecto, advirtiendo que para el dise\u00f1o del Plan de Descongesti\u00f3n Judicial la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 tomar atenta nota de las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problem\u00e1tica relacionada con la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, el art\u00edculo 15 del proyecto dispone que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura compete ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n. La norma se\u00f1ala expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser interpretado como una enumeraci\u00f3n taxativa sino simplemente enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(A) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que lo permita. Al respecto, en la Sentencia C-037 de 1996, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del principio constitucional de que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explic\u00f3 a en torno al art\u00edculo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jer\u00e1rquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta condici\u00f3n, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de redistribuci\u00f3n de los procesos para fallo no contraviene la Constituci\u00f3n, siempre y cuando no se alteren las garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la resoluci\u00f3n de sus conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si bien la reasignaci\u00f3n de carga laboral es v\u00e1lida, es importante resaltar que la misma no constituye un medio para estimular la congesti\u00f3n judicial, ni para fustigar a los servidores p\u00fablicos m\u00e1s diligentes que no tienen graves problemas de represamiento de los procesos judiciales a su cargo. Es por ello que la pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n de asuntos deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de un control y seguimiento permanente, reflejado en las calificaciones de desempe\u00f1o de acuerdo con el rendimiento de quienes contribuyen de manera m\u00e1s intensa a superar tan dif\u00edcil problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(B) De otra parte, la norma autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las mayores cargas de congesti\u00f3n en los despachos judiciales. Jueces que podr\u00e1n tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, con la excepci\u00f3n de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte considera que la figura de los jueces de apoyo itinerantes representa una novedad en la regulaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Su creaci\u00f3n no plantea vicios de constitucionalidad, en la medida en que su dise\u00f1o est\u00e1 previsto de manera transitoria para contribuir a la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando se observen las garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la prohibici\u00f3n que hace la norma a los jueces itinerantes para dictar sentencia en los asuntos asignados, s\u00ed resulta inconstitucional y por lo tanto deber\u00e1 ser declarada inexequible, puesto que esa restricci\u00f3n es incompatible con la naturaleza de todo juez, cuya misi\u00f3n central es la de administrar justicia a trav\u00e9s de sus fallos. En otras palabras, la existencia de jueces itinerantes exige que tengan atribuida la funci\u00f3n de dictar sentencias, m\u00e1s a\u00fan cuando dichos actos pueden constituir fuente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prohibici\u00f3n va en contrav\u00eda de la finalidad de descongesti\u00f3n que inspir\u00f3 la reforma a la ley estatutaria, pues de poco servir\u00eda crear jueces itinerantes para sustanciar procesos si luego se traslada al titular del despacho el c\u00famulo de diligencias para que dicte las respectivas sentencias. Con ello el escenario de represamiento se mantendr\u00eda al interior de cada juzgado, s\u00f3lo que en una instancia procesal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon salvedad de dictar sentencia\u201d, del literal B del art. 15 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra oportuno aclarar que la redistribuci\u00f3n de procesos o su asignaci\u00f3n a los jueces itinerantes no autoriza un reparto discrecional ni arbitrario de asuntos, de modo que \u00e9ste debe hacerse sobre la base de par\u00e1metros objetivos previamente definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para garantizar la transparencia en la designaci\u00f3n de los jueces y la observancia del m\u00e9rito como criterio de escogencia, la Corte advierte que ellos deber\u00e1n ser nombrados de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de m\u00e9ritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(C) El literal C del art\u00edculo bajo examen prev\u00e9 que, salvo en materia penal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 seleccionar procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, ser\u00e1n practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia externa en relaci\u00f3n con la forma como deban orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonom\u00eda y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior. Seg\u00fan lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jam\u00e1s estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Adem\u00e1s, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado tienen el deber jur\u00eddico de prestarles la necesaria colaboraci\u00f3n para que se cumplan las decisiones judiciales\u201d328. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia ha explicado que los remedios que se encuentren indispensables para poner fin a los problemas de congesti\u00f3n judicial \u201cdeben, por lo tanto, tambi\u00e9n ser id\u00f3neos institucionalmente, esto es, habr\u00e1n de tener aptitud para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala, sin afectar al mismo tiempo la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, cuando el art\u00edculo 228 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 230 del mismo estatuto, se\u00f1ala que las decisiones de los jueces son independientes, consagra el principio de autonom\u00eda funcional del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el extremo de avalar, bajo la r\u00fabrica de un Plan y Medidas de Descongesti\u00f3n, que se socave la independencia judicial y con ello se desconozcan las garant\u00edas procesales de los ciudadanos al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte entiende que la autorizaci\u00f3n que hace la norma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser interpretada como una facultad para la creaci\u00f3n eventual de un grupo de jueces encargado de la pr\u00e1ctica de algunas diligencias probatorias. De esta manera, al Consejo Superior corresponder\u00e1 fijar los criterios y par\u00e1metros bajo los cuales estos jueces podr\u00e1n practicar ciertas pruebas, pero a fin de respetar la independencia y autonom\u00eda judicial ser\u00e1 a los propios jueces ordinarios a quienes corresponda decidir, con base en los lineamientos trazados por el Consejo Superior, cu\u00e1les pruebas se practicar\u00e1n por esta v\u00eda en los procesos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la tramitaci\u00f3n de los procesos al interior de cada despacho judicial, los jueces y magistrados pueden contar con el apoyo log\u00edstico del personal calificado para tal efecto. Personal que siempre actuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del juez director del proceso, pues de lo contrario se autorizar\u00eda la injerencia en la autonom\u00eda e independencia judicial. Bajo esta lectura de la norma se declarar\u00e1 la constitucionalidad del literal C del art\u00edculo 15 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(D) La norma tambi\u00e9n autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para, de manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. \u00a0En este sentido la norma guarda similitud con el inciso final del actual art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que autoriza la creaci\u00f3n de jueces de sustanciaci\u00f3n. La norma consagra una categor\u00eda diferente a la de los jueces itinerantes previstos en el literal B de este art\u00edculo, pero no plantea ning\u00fan reparo de constitucionalidad y por lo mismo se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(E) A su turno, el literal E del art\u00edculo 15 del proyecto permite vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones administrativas que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial o de despachos judiciales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la expresi\u00f3n \u201cadministrativas\u201d debe ser declarada inexequible, por cuanto representa una restricci\u00f3n injustificada para el cumplimiento de otras funciones compatibles con la autorizaci\u00f3n y el objetivo de superar la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n resultar\u00eda inocua para alcanzar los fines esenciales de la reforma propuesta, pues no puede caerse en el equ\u00edvoco de suponer que las medidas de descongesti\u00f3n se limitan a incrementar las tareas de orden administrativo, cuando la magnitud del problema es mucho m\u00e1s sensible y profunda. \u00a0<\/p>\n<p>(F) Por \u00faltimo, la norma permite contratar a t\u00e9rmino fijo y bajo un r\u00e9gimen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En nada se opone a la Constituci\u00f3n la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo de personas encargadas de cumplir funciones de apoyo en asuntos t\u00e9cnicos y especializados a los jueces y magistrados al interior de la rama judicial, en cualquiera de las Corporaciones que lo requieran, sobre todo \u2013pero no s\u00f3lo- para superar una crisis transitoria de congesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica es la referencia gen\u00e9rica e indeterminada a un \u201cr\u00e9gimen especial de abogados\u201d. Para ello, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 121 y siguientes de la Constituci\u00f3n, el Legislador debi\u00f3 haber definido directamente las caracter\u00edsticas centrales de ese r\u00e9gimen, as\u00ed como los derechos, obligaciones y prohibiciones derivadas del mismo, y no limitarse a transferir dicha funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la propia norma permite vincular expertos y auxiliares de diversas \u00e1reas, resulta arbitraria la referencia exclusiva a un r\u00e9gimen de \u201cabogados\u201d, porque por esa v\u00eda tambi\u00e9n puede contratarse otro tipo de personal t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no sea experto en Derecho pero s\u00ed contribuya en labores importantes de descongesti\u00f3n judicial. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbajo un r\u00e9gimen especial de abogados\u201d, del literal F de la norma estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63A. Del orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n judicial, se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el establecimiento de orden y prelaci\u00f3n de turnos para la tramitaci\u00f3n y fallo de los procesos tiene una clara incidencia en la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto permite agrupar con diversos criterios procesos que ser\u00e1n tramitados con mayor econom\u00eda procesal. Entre tales criterios destaca los de reiteraci\u00f3n jurisprudencial y homogeneidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se hace posible evitar los inconvenientes y da\u00f1os derivados del respeto escrupuloso de los turnos en los casos de congesti\u00f3n judicial, atendiendo a circunstancias como la seguridad nacional, la posible afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, las graves violaciones a los derechos humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los asuntos de especial trascendencia social, que ameriten un tratamiento preferente. As\u00ed, se\u00f1ala, la reforma propuesta redundar\u00e1 en la mayor celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, permitir\u00e1 profundizar en el derecho de acceso a la justicia, resultando, en consecuencia, congruente con los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero, as\u00ed como del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 del proyecto, por considerar, en primer lugar, \u00a0que la selecci\u00f3n de procesos para que sean fallados preferentemente viola el art\u00edculo 228 Superior, que establece que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d, y en segundo lugar, que se trata de una acci\u00f3n discriminatoria que vulnera igualmente el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201ccuando existan razones de seguridad nacional\u201d, manifiesta que comporta la usurpaci\u00f3n de las funciones privativas del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Considera que tampoco compete a los altos tribunales decidir cuando \u201cexisten razones de seguridad nacional\u201d para tramitar un proceso o no, o para determinar cuando debe \u00a0prevenirse \u201cla afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional\u201d, ni para decidir pol\u00edticamente \u00a0cu\u00e1ndo existen \u201casuntos de especial trascendencia social\u201d, por no ser asuntos de su competencia, ya que lo que les corresponde es la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el inciso segundo se introduce la politizaci\u00f3n total de la administraci\u00f3n de justicia, vulnerando la separaci\u00f3n de poderes establecida en el art\u00edculo 113 Superior, as\u00ed como el art. 116 ib\u00eddem, \u00a0que limita las funciones de las altas cortes a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso tercero \u00a0es violatorio del art\u00edculo 230 de la Carta, que proh\u00edbe la jurisprudencia obligatoria y agrega que la ruptura del \u201corden cronol\u00f3gico de turnos\u201d constituye una arbitrariedad que genera responsabilidad con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. Finalmente, advierte que al desaparecer los tres incisos acusados habr\u00e1 de desaparecer, por los mismos motivos, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los incisos primero y segundo han de ser declarados exequibles, por \u00a0cuanto se\u00f1alan aspectos de inter\u00e9s para el mantenimiento de la institucionalidad y de la confianza de los ciudadanos en la administraci\u00f3n de justicia, establecen mecanismos de elemental justicia para con las v\u00edctimas, y el medio escogido por el legislador resulta razonablemente \u00a0objetivo y proporcional a la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 16, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, por considerar que si bien es dable agrupar los procesos por unidad tem\u00e1tica en procura de la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n, no se pueden desconocer las expectativas de las personas en relaci\u00f3n con la efectividad de la justicia material y la dispensa adecuada \u00a0del servicio p\u00fablico de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que como al dictar sentencia han de observarse los preceptos del Estado de Derecho que propugnan por la vigencia del orden justo, del derecho a la valoraci\u00f3n de la prueba como elemento esencial a las pretensiones y excepciones, as\u00ed como del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la declaratoria de exequibilidad \u00a0de dichos incisos tercero y cuarto debe hacerse \u201cs\u00f3lo en el entendido de que la agrupaci\u00f3n de temas objeto de estudio en las diferentes salas no conlleva la estandarizaci\u00f3n de las sentencias, su remisi\u00f3n gen\u00e9rica a lo dispuesto en otros procesos y, menos a\u00fan, exime al juez de su tarea de analizar cada una de las pretensiones y excepciones en consonancia con el acervo probatorio, toda vez que, en virtud de los destinatarios de la norma, los efectos de las sentencias en cuyos procesos cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del autorizado agrupamiento, son interpartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- La norma introduce la posibilidad de modificar el orden y la prelaci\u00f3n de turnos en los despachos judiciales, en los casos y bajo las condiciones all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de examinar la facultad de modificar los turnos para fallo, la Corte observa que se mantiene la regla general, seg\u00fan la cual las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que ingresaron los expedientes al despacho. As\u00ed se desprende de la propia norma propuesta y en particular del par\u00e1grafo 1\u00ba, lo que constituye una garant\u00eda del debido proceso y del derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de dictar sus fallos en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, la Corte, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece esa regla general330, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma ahora examinada insiste en la regla que parte de reconocer que las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho. Esa exigencia es desarrollo de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n y no merece reparo alguno. Sin embargo, la controversia gira en torno a si, para enfrentar problemas de congesti\u00f3n judicial, el Legislador puede autorizar que se alteren los turnos para dictar sentencia, o si por el contrario ello constituye un inamovible constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, tambi\u00e9n lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido ocasi\u00f3n de explicar por qu\u00e9 no ri\u00f1e con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al respecto, en la Sentencia C-248 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s precisa, en la sentencia C-735 de 2007, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 1105 de 2006, que consagran la prelaci\u00f3n de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en los cuales sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, como tambi\u00e9n la prelaci\u00f3n instituida para los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que como regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha regla no es absoluta y admite excepciones: \u201c(\u2026) el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. 4.2 Sin embargo, la prohibici\u00f3n de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, (\u2026)331\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera que la autorizaci\u00f3n para modificar la prelaci\u00f3n de turnos para fallo no resulta en s\u00ed misma inconstitucional como medida para superar problemas de congesti\u00f3n judicial. Sin embargo, ning\u00fan sentido tendr\u00eda en un escenario de normalidad donde los procesos fueren resueltos dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para avalar o no las excepciones previstas por el Legislador, ser\u00e1 necesario examinar en cada caso si ellas responden o no a fines constitucionalmente leg\u00edtimos y se reflejan como id\u00f3neas para su consecuci\u00f3n, sin perder de vista que el Legislador cuenta con una relativo margen de apreciaci\u00f3n para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el inciso primero del art\u00edculo 16 del proyecto se hace alusi\u00f3n a una serie de razones especiales, constitutivas de excepci\u00f3n a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que estos motivos son constitucionalmente v\u00e1lidos para modificar, excepcionalmente por supuesto, la regla general de prelaci\u00f3n de turnos para fallo conforme a su ingreso a los despachos judiciales. Esas razones son admisibles frente a los principios y valores constitucionales, pues por su importancia econ\u00f3mica, humana y social, involucran asuntos de alto impacto y sensibilidad en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, se ajusta a la Carta la autorizaci\u00f3n para que las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura determinen motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, sean de inter\u00e9s p\u00fablico o puedan tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados preferentemente (inciso 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n armoniza con el mandato del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n la facultad atribuida al Procurador General de la Naci\u00f3n para solicitar el tr\u00e1mite y fallo preferente de ciertos procesos. Sin embargo, la Corte considera que para garantizar par\u00e1metros de igualdad en todas las instancias judiciales y no s\u00f3lo en las altas corporaciones judiciales, debe condicionarse la constitucionalidad de la norma, en el entendido de que el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 elevar la solicitud de tr\u00e1mite preferente a cualquier autoridad judicial, la cual decidir\u00e1 en el marco de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe precisar que lo que la Corte encuentra plausible es la valoraci\u00f3n efectuada por el Legislador de cara al ordenamiento jur\u00eddico Superior, sin que le corresponda pronunciarse sobre su pertinencia o conveniencia pol\u00edtica, pues ese es un an\u00e1lisis ajeno al control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es importante advertir que ser\u00e1 la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelaci\u00f3n de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Lo que s\u00ed resulta contrario a la Constituci\u00f3n es que, en aplicaci\u00f3n de tales circunstancias excepcionales se permita a los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con otros despachos judiciales de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habr\u00e1n de ser resueltos de manera preferente. Ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en detrimento de los principios de autonom\u00eda e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones\u201d, del inciso primero del art\u00edculo bajo examen, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cen todas las instancias y recursos\u201d, del inciso segundo del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto a los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en cuanto se\u00f1alan (i) la posibilidad de decidir anticipadamente aquellos recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resoluci\u00f3n involucre reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia, y, (ii) la determinaci\u00f3n de un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de sentencia por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En este punto son relevantes las consideraciones expuestas en la sentencia C-735 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prelaci\u00f3n de estos procesos tampoco implica que el juez administrativo deba dejar de lado los dem\u00e1s procesos sometidos a su conocimiento, sujet\u00e1ndolos a una par\u00e1lisis o indefinici\u00f3n sino que, en igualdad de condiciones, y despu\u00e9s de las acciones constitucionales, debe darle prelaci\u00f3n a las decisiones en que sea parte una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, salvo que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que ameriten prelaci\u00f3n en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. La celeridad que se requiere en la definici\u00f3n de situaciones en las que est\u00e1n de por medio recursos p\u00fablicos e intereses de orden superior, justifica de manera v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en este caso, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed son igualmente pertinentes las acotaciones del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan las cuales la \u201cagrupaci\u00f3n de temas objeto de estudio en las diferentes salas no conlleva la estandarizaci\u00f3n de las sentencias, su remisi\u00f3n gen\u00e9rica a lo dispuesto en otros procesos y, menos a\u00fan, exime al juez de su tarea de analizar cada una de las pretensiones y excepciones en consonancia con el acervo probatorio, toda vez que, en virtud de los destinatarios de la norma, los efectos de las sentencias en cuyos procesos cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del autorizado agrupamiento, son interpartes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Respecto del par\u00e1grafo primero, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto simplemente reitera la regla general de prelaci\u00f3n de turnos prevista en la Ley 446 de 1998. Y en cuanto a los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba, no plantean ning\u00fan vicio de constitucionalidad, pues corresponden a normas operativas para imprimir celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal. Por lo tanto, se declarara su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>30. Expedir con sujeci\u00f3n a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Las expensas se fijar\u00e1n previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32. Las dem\u00e1s que se\u00f1al e la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las normas analizadas se encuentran en concordancia con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 60 A de la Ley 270 de 1996, que fue aprobado como art\u00edculo nuevo por el art\u00edculo 14 del proyecto de ley bajo examen, y dice que se trata de otra disposici\u00f3n encaminada igualmente a contribuir a la eficiencia y la celeridad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cel contenido del numeral 31 no corresponde a una funci\u00f3n de la Sala Administrativa, sino a una previsi\u00f3n relacionada con la atribuci\u00f3n establecida en el numeral 30 del art\u00edculo 17 del Proyecto de reforma, en tal sentido, debe entenderse la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Este art\u00edculo fue propuesto en el Congreso al elaborar el pliego de modificaciones al proyecto inicial que habr\u00eda de ser sometido a la consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica332.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala nuevas funciones a cargo de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente para expedir el estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales, especificando que dicho estatuto contendr\u00e1 lo atinente a tarifas y procedimientos para su cobro, recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Agrega, igualmente, que tales atribuciones ser\u00e1n ejercidas con sujeci\u00f3n a los criterios generales establecidos tanto en la ley estatutaria como en las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la norma bajo estudio, considera la Corte que la delegaci\u00f3n hecha a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para se\u00f1alar las tarifas, el procedimiento para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aranceles judiciales, desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley. Pero no ocurre lo mismo con la autorizaci\u00f3n para regular lo relativo a las expensas y costas, por cuanto ellas no corresponden a contribuciones tributarias, que son las que tienen la reserva mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue explicado al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto sobre la regulaci\u00f3n del arancel judicial, a cuyos fundamentos se remite, es al Legislador a quien corresponde expedir directamente las normas en las que se fijen los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). As\u00ed lo reclama de modo expreso el art\u00edculo 338 Superior y lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n333.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la misma norma constitucional permite que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones parafiscales (como ser\u00eda el caso del arancel judicial), tambi\u00e9n lo es que corresponde al Legislador se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, nada de lo cual se regula en el presente caso. De esta manera, el Congreso no fij\u00f3 ni el m\u00e9todo ni el sistema para determinar la tarifa, con lo cual omiti\u00f3 indicar las formas espec\u00edficas para medir los costos, los beneficios y c\u00f3mo \u00e9stos inciden en la razonabilidad del cobro, todo lo cual se traduce en su inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por incluir aspectos que tienen reserva de ley en la autorizaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que defina en el estatuto sobre expensas, costos y aranceles los elementos esenciales de este \u00faltimo tributo, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy aranceles judiciales el cual comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, distinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, tal como lo anota el Consejo Superior de la Judicatura, el enunciado contenido en el numeral 31 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, (art\u00edculo que establece las funciones de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) no se refiere a una atribuci\u00f3n adicional para dicha sala administrativa, sino que alude al deber del juez de fijar previamente las correspondientes expensas con el fin de impulsar oficiosamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el numeral 32 de la norma coincide con el actual numeral 30 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y por tratarse de una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la ley no presenta objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 18: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Modif\u00edquese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas y para dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los respectivos despachos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las funciones que se asignan a los magistrados auxiliares se refieren a asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, con lo cual se busca aligerar la carga de trabajo de los magistrados titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo analizado, aduciendo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se pueden atribuir funciones que no entra\u00f1en el car\u00e1cter jurisdiccional a servidores de la justicia que no ostenten la condici\u00f3n de funcionarios judiciales (Sentencia C-417 de 1994). Agrega que la facultad conferida a los magistrados auxiliares, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tuvo su origen en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, reiterado en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte ha se\u00f1alado que el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, igualmente, que el art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 no tiene par\u00e1grafo alguno. En consecuencia, solicita que se aclare la expresi\u00f3n \u201cModificase el siguiente par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996\u201d, para que, en su lugar, se establezca, para efectos de evitar interpretaciones err\u00f3neas, que la expresi\u00f3n adecuada es \u201cAgr\u00e9guese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- De manera previa la Corte observa que el precepto en estudio realmente no modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996 (principio de legalidad en los tr\u00e1mites judiciales y administrativos), pues la actual norma no tiene ning\u00fan par\u00e1grafo. En consecuencia, tal como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, para evitar interpretaciones err\u00f3neas debe precisarse que la expresi\u00f3n \u201cModif\u00edcase el siguiente par\u00e1grafo del art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996\u201d, en realidad implica la adici\u00f3n de un nuevo par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de su contenido material, la norma propuesta introduce un nuevo par\u00e1grafo en el que se atribuye a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de ser comisionados para (i) practicar pruebas, (ii) adoptar decisiones de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n para resolver los recursos presentados en relaci\u00f3n con dichas pruebas, y (iii) dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los correspondientes despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe indicarse es que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala quienes est\u00e1n autorizados para administrar justicia. En concordancia con ello, el art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales \u201clos magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la Rep\u00fablica y los fiscales\u201d, mientras que \u201cson empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos de las entidades administrativas de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996 la Corte examin\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 125 de la ley estatutaria antes referido. En su pronunciamiento, tuvo ocasi\u00f3n de explicar que los funcionarios judiciales son aquellos servidores que tienen a su cargo la labor de administrar justicia334, en tanto los dem\u00e1s servidores de la rama judicial tienen la categor\u00eda de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, lo cierto es que la Constituci\u00f3n no establece una estricta asignaci\u00f3n de labores de acuerdo con la estructura org\u00e1nica, de manera que no excluye la posibilidad de que algunos empleados puedan cumplir ciertas funciones judiciales, siempre y cuando ello ocurra de manera excepcional, no implique la toma de decisiones que por su naturaleza son exclusivamente jurisdiccionales, ni suponga investir de jurisdicci\u00f3n a quien no ostenta la calidad de funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-798 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte explic\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo que el legislador admita la delegaci\u00f3n del juez en sus subalternos, con la condici\u00f3n que el objeto de la delegaci\u00f3n no involucre la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial, las cuales est\u00e1n reservadas al funcionario judicial\u201d. En la misma providencia se advirti\u00f3 que esa facultad tiene fuertes restricciones, de manera que \u201cel Legislador no podr\u00e1 disponer que a trav\u00e9s de delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboraci\u00f3n al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gesti\u00f3n de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni est\u00e1n formalmente habilitados para administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares puedan ser comisionados para \u00a0practicar pruebas, en la medida en que dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, debe entenderse como excepcional, no implica la toma de decisiones que en s\u00ed mismas supongan administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados auxiliares como funcionarios judiciales. Esta postura armoniza con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-396 de 1994, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente. La norma establec\u00eda que para la pr\u00e1ctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares, y, en el caso de la Fiscal\u00eda, a otros funcionarios judiciales. El demandante consideraba que como la Fiscal\u00eda ten\u00eda reservada la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal, no pod\u00eda permitirse la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas, a\u00fan a otros funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n del demandante, explicando que la comisi\u00f3n para adelantar diligencias probatorias, \u201centendida como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente (\u2026) no representa en ese sentido una delegaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que ser\u00eda completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecuci\u00f3n de actos procesales que de otra forma no podr\u00edan llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, en la sentencia C-037 de 1996, al examinar el art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, relativo a la distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados judiciales, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cbajo el entendido que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la Rama Judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempe\u00f1ar, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial\u201d. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la naturaleza de las responsabilidades legales asignadas a los magistrados auxiliares, \u201cen particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas por los magistrados auxiliares es constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida en que el magistrado auxiliar es s\u00f3lo un receptor de la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni toma decisiones que supongan administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En concordancia con lo anterior, la segunda facultad prevista en la norma objeto de estudio, seg\u00fan la cual los magistrados auxiliares pueden ser comisionados para adoptar decisiones de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n a fin de resolver los recursos presentados en relaci\u00f3n con las pruebas por ellos practicadas, no plantea vicio de constitucionalidad, siempre y cuando se entienda que las facultades all\u00ed consagradas se circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta potestad guarda relaci\u00f3n directa con la facultad de adelantar diligencias probatorias, pues de otro modo podr\u00eda resultar inoperante la comisi\u00f3n en detrimento del principio de eficacia, todo lo cual se mantiene dentro de los l\u00edmites anteriormente indicados ya que no involucra la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- No obstante, la Corte advierte que la tercera facultad otorgada a los magistrados auxiliares s\u00ed ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, al menos en el dise\u00f1o actual de la norma, pues se les permite dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los correspondientes despachos, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de una potestad jurisdiccional que por su naturaleza est\u00e1 reservada s\u00f3lo a quien ostenta la calidad de funcionario. En efecto, como est\u00e1 prevista la norma, no se establece ning\u00fan tipo de l\u00edmite a la facultad de dirigir la conciliaci\u00f3n, lo que implica promover y proponer actos de alta trascendencia encaminados a la terminaci\u00f3n del proceso con el aval de una autoridad judicial, e incluso aprobar el acuerdo al que lleguen las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una forma alternativa para la soluci\u00f3n de conflictos, donde son las partes las que deciden aut\u00f3noma y libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto es que en los eventos de conciliaci\u00f3n judicial el titular del despacho est\u00e1 llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar f\u00f3rmulas de acuerdo y analizar los t\u00e9rminos en que \u00e9ste se define para efecto de su posterior aprobaci\u00f3n, actividades que en raz\u00f3n de su naturaleza y la trascendencia de la decisi\u00f3n, competen al titular de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-798 de 2003, cuando declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permit\u00eda comisionar a los Secretarios y Oficiales Mayores de los despachos para practicar medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, por cuanto esas diligencias involucraban la toma de trascendentales actividades de naturaleza judicial. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la diligencia de secuestro involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jur\u00eddicas de car\u00e1cter judicial. Por consiguiente, dado que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de funci\u00f3n judicial, ninguna pr\u00e1ctica de medidas cautelares podr\u00e1 ser delegada en ellos, m\u00e1xime cuando los delegatarios act\u00faan con las mismas facultades del juez delegante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 337 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retenci\u00f3n, entre otras. Su car\u00e1cter judicial impide igualmente, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la pr\u00e1ctica de diligencias de entrega de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el marco legal vigente para el desarrollo de la conciliaci\u00f3n judicial, cuando las partes llegan a un acuerdo, corresponde al juez aprobarlo si lo encuentra conforme a la ley, \u201cmediante su suscripci\u00f3n en el acta de conciliaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, \u201csi la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictar\u00e1 un auto declarando terminado el proceso\u201d. (Ley 640 de 2001, art. 43). En este marco normativo, a\u00fan cuando en principio podr\u00eda ser admitida la intervenci\u00f3n del magistrado auxiliar, lo cierto es que resulta constitucionalmente inadmisible dado que la facultad de direcci\u00f3n involucra tambi\u00e9n la de improbar o no el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte debe declarar la inexequibilidad de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe precisar, en la medida en que se adopte una configuraci\u00f3n legal en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliaci\u00f3n, ser\u00eda razonable aceptar la intervenci\u00f3n de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, la Sala observa que las atribuciones cuya constitucionalidad ha sido constatada no hacen referencia expresa a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional. Pero las mismas facultades fueron consagradas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Seg\u00fan esa norma, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo del art\u00edculo 23 transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0\u201cla pr\u00e1ctica de las pruebas podr\u00e1 ser delegada en un magistrado auxiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia demuestra la necesidad de garantizar el principio de igualdad entre los diferentes magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales -que por sus caracter\u00edsticas y la naturaleza del cargo han de cumplir esencialmente los mismos roles-, as\u00ed como la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. Para ello, la Corte deber\u00e1 condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido que tambi\u00e9n comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00b0. El art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Sistemas de informaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados Sistemas de Informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci\u00f3n financiera, recursos humanos, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tendr\u00e1 a su cargo un Sistema de Informaci\u00f3n y estad\u00edstica que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero, el Ministerio se\u00f1ala que est\u00e1n encaminadas a complementar la normatividad vigente, asignando al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de hacer que el sistema de informaci\u00f3n refleje la gesti\u00f3n de todos los integrantes de la Rama Judicial, as\u00ed como la de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, permitiendo individualizar los procesos judiciales as\u00ed como su evoluci\u00f3n durante todo su tr\u00e1mite, de tal manera que resulte posible diagnosticar en un momento dado, en forma confiable, la forma en que se est\u00e1 prestando el servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 19 y 20 del proyecto, por cuanto tales disposiciones \u201ccomportan el desarrollo de los procesos de modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y celeridad en los procesos judiciales y prev\u00e9n autorizaciones para la implementaci\u00f3n de mecanismos puramente administrativos, relacionados con funciones de la misma naturaleza y sobre el \u00a0manejo de dineros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El inciso primero del art\u00edculo 19 del proyecto reproduce en su integridad el texto que corresponde al inciso primero del art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente. Sobre esta norma, al realizar el examen previo de constitucionalidad en la sentencia C-037 de 1996, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n se ajusta a las responsabilidades que la Carta Pol\u00edtica le asigna al Consejo Superior de la Judicatura. Por ello en principio, se observa que ella no vulnera postulado constitucional alguno, siempre y cuando se entienda que la informaci\u00f3n recogida en dichos sistemas, no puede contener datos relacionados con la intimidad de los funcionarios judiciales o los que sean objeto de reserva en los t\u00e9rminos que defina la ley (Arts. 15 y 74 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no se ha introducido modificaci\u00f3n alguna al inciso primero del art\u00edculo bajo estudio, estas consideraciones mantienen plena vigencia y por lo tanto deber\u00e1 declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En realidad, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 106 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia radica en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 19 del proyecto. El inciso segundo asigna al Consejo Superior de la Judicatura la elaboraci\u00f3n de un Sistema de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica donde se incluya la gesti\u00f3n de los diferentes organismos que integran la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales, de modo que permita una individualizaci\u00f3n y seguimiento detallado de los procesos para el posterior an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo, por su parte, reitera el deber que tienen los organismos de la Rama Judicial de suministrar la informaci\u00f3n respectiva (actualmente est\u00e1 previsto en la ley), haci\u00e9ndolo extensivo a todos aquellos que funcionalmente administran justicia (modificaci\u00f3n propuesta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre el particular hay que anotar la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un Sistema de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica que permita un an\u00e1lisis integrado y un seguimiento detallado de los procesos, armoniza con las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 256 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde a dicha autoridad \u201cllevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el manejo sistematizado de la informaci\u00f3n es una actividad que, en raz\u00f3n de su naturaleza, corresponde a la entidad encargada de los aspectos administrativos de la justicia. Por tal raz\u00f3n, las disposiciones introducidas a trav\u00e9s de la reforma se avienen a lo se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica en cuanto a las funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, m\u00e1s a\u00fan cuando el propio Constituyente facult\u00f3 al Legislador a otorgar facultades adicionales para el cumplimiento de sus fines (art.256-7 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ajusta a la Carta la correlativa obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales y de todas aquellas autoridades que administran justicia, como un deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con las dem\u00e1s autoridades, todo lo cual habr\u00e1 de cumplirse sin perjuicio de la permanencia y continuidad de los sistemas que los diferentes organismos de manera independiente hayan adoptado para el manejo y sistematizaci\u00f3n de su propia informaci\u00f3n de gesti\u00f3n y jurisprudencial. Ello redundar\u00e1 indefectiblemente en beneficio del usuario de la informaci\u00f3n en cuanto al acceso oportuno y eficiente a esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario reiterar la advertencia hecha por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, en el sentido de que, en todo caso, la informaci\u00f3n que se recoja en tales sistemas no puede contener datos relacionados con la intimidad de los funcionarios judiciales o contrarios a los lineamientos jurisprudenciales trazados al respecto, ni datos que, de conformidad con la ley, sean objeto de reserva. En estos t\u00e9rminos se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma examinada. \u00a0<\/p>\n<p>5. 20. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositar\u00e1n en el Banco Agrario de Colombia en raz\u00f3n de las condiciones m\u00e1s favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem\u00e1s beneficios a favor de la rama. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los dep\u00f3sitos que prescriban a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Banco Agrario de Colombia pagar\u00e1 una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltese al Juez de la causa para que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental ejecute la multa o cauci\u00f3n dentro del mismo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Expone que lo que se pretende es obtener a favor de la Rama Judicial los beneficios de todo tipo y particularmente el que tiene que ver con la rentabilidad. Reitera que \u00a0\u201clos beneficios, especialmente de rentabilidad, es decir, los rendimientos financieros de los dep\u00f3sitos, debe entenderse que se causan a favor de la Rama Judicial, para implementar la oralidad y el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n, y a ella, con tal destinaci\u00f3n, deben asignarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de las condiciones m\u00e1s favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem\u00e1s beneficios a favor de la rama\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo sub examine, aduciendo que resulta de escasa pertinencia establecer en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que determinado banco tiene mejores condiciones que otros, por cuanto ello s\u00f3lo puede determinarse mediante los mecanismos legales y por las autoridades competentes en la materia, no pudiendo, en consecuencia, establecerse una obligaci\u00f3n fundamentada en una valoraci\u00f3n que carece de fundamento t\u00e9cnico y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n acusada podr\u00eda tambi\u00e9n desconocer tanto el principio de la unidad de materia como las facultades del legislador en cuanto a la expedici\u00f3n de la ley estatutaria y que podr\u00eda incluso no superar el examen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo que se modifica a trav\u00e9s del analizado es el art\u00edculo 203 de la Ley 270 de 1996 y no el art\u00edculo 191, como equivocadamente qued\u00f3 plasmado en el texto del proyecto, lo cual deber\u00e1 ser ajustado en forma previa a la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Este art\u00edculo fue introducido al elaborar el pliego de modificaciones al proyecto inicial que habr\u00eda de ser sometido a la consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica335. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto inicialmente propuesto y aprobado tanto en los dos debates llevados a cabo en el Senado de la Rep\u00fablica como en el primer debate realizado en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, se asignaba a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial la funci\u00f3n de seleccionar las entidades bancarias o financieras que, por ofrecer condiciones m\u00e1s favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y otros beneficios, habr\u00edan de manejar los dineros que tuvieran que consignarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto propuesto para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se introdujo la modificaci\u00f3n consistente en designar al Banco Agrario de Colombia como entidad en la cual habr\u00edan de consignarse los dineros que tuvieran que depositarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial336. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate se advirti\u00f3 que se introduc\u00eda una modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entidad encargada del manejo de los recursos puestos a disposici\u00f3n de los despachos judiciales, en el sentido de que tal entidad \u201cdebe ser el Banco Agrario, pero con el reconocimiento por parte de esta entidad financiera de la cancelaci\u00f3n de intereses al valor comercial\u201d337.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para la comprensi\u00f3n de esta norma es necesario tener en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1065 de 1999, que dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria. As\u00ed mismo, en concordancia con ello, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2419 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que las funciones de recibo, dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, ser\u00edan asumidas por el Banco Agrario de Colombia S.A. que sustituy\u00f3 a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Hecha esta aclaraci\u00f3n, observa la Sala que la norma analizada es compatible con el ordenamiento Superior, por cuanto pretende asegurar que los dep\u00f3sitos judiciales generen la mayor rentabilidad posible, as\u00ed como un recaudo eficiente, condiciones de seguridad y los dem\u00e1s beneficios colaterales que las correspondientes operaciones bancarias puedan generar a la Rama Judicial, todo lo cual debe redundar, en \u00faltimas en la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia de pagar una tasa que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior \u201cal promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado\u201d, qued\u00f3 incluida en la aludida norma como condici\u00f3n determinante de la asignaci\u00f3n a esa entidad para el manejo de los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los diferentes despachos de la Rama Judicial, as\u00ed como de los dineros provenientes de multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la continuidad del Banco Agrario de Colombia como depositario exclusivo de tales valores, queda condicionada al cabal cumplimiento de los objetivos y condiciones expresamente se\u00f1alados en la ley. En caso de incumplimiento, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 proceder al correspondiente concurso de m\u00e9ritos entre las diferentes entidades financieras legalmente habilitadas para el ejercicio de esas actividades, para la escogencia de la instituci\u00f3n que haya de manejar dichos recursos en la forma establecida en la norma estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es claro que si por alguna circunstancia llega a desaparecer el Banco Agrario de Colombia o cambia su naturaleza de modo que no pueda cumplirse con lo dispuesto en la norma bajo examen, esto no significa que no se pueda contratar con otra entidad del sector financiero para asegurar la consignaci\u00f3n y rentabilidad de los dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo, que autoriza al juez para que ejecute la multa o cauci\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental dentro del mismo proceso, la Corte tampoco observa vicio alguno de constitucionalidad, pues lo que se pretende es dinamizar la toma de este tipo de decisiones sin afectar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales precisiones, el art\u00edculo 20 del proyecto ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. 21. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 192, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Cr\u00e9ase el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la administraci\u00f3n de Justicia, como una cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales y sus rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales, sin perjuicio de la destinaci\u00f3n del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar\u00e1 una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har\u00e1 la retenci\u00f3n pertinente y girar\u00e1 la suma al Fondo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n tendr\u00e1n los beneficios fiscales que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se trata de una disposici\u00f3n orientada a la generaci\u00f3n de recursos que permitan hacer realidad los fines de la ley en cuanto a la descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, orientaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto contribuye a la efectividad del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione la declaraci\u00f3n de exequibilidad del referido art\u00edculo en el entendido de que los recursos del Fondo para la modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser asignados y distribuidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tal solicitud manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto para la Rama Judicial que habr\u00e1 de ser remitido al Gobierno, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, raz\u00f3n por la cual \u00a0los recursos del Fondo para la modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la administraci\u00f3n de justicia habr\u00e1n de ser asignados y distribuidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, con el fin de preservar la autonom\u00eda funcional de la Sala Administrativa, as\u00ed como su facultad para establecer pol\u00edticas presupuestales en la Rama Judicial, se condicione la exequibilidad de la aludida disposici\u00f3n al entendido de que el fondo-cuenta operar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las pol\u00edticas fijadas por la Sala Administrativa del mismo y que la destinaci\u00f3n de los recursos no pueda ser diferente a la determinada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el referido art\u00edculo que ordena modificar el art\u00edculo 192 de la Ley 270 de 1996, es en realidad un art\u00edculo nuevo por cuanto est\u00e1 creando el \u201cFondo para la Modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que antes no exist\u00eda. Adem\u00e1s, agrega, el art\u00edculo 192 que dice modificar fue declarado inexequible mediante la sentencia C-037 de 1996, luego es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como primera medida la Sala advierte que el art\u00edculo 21 del proyecto pretende modificar el art\u00edculo 192 de la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia338, norma \u00e9sta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, debe aclararse que la modificaci\u00f3n propuesta corresponde en realidad a un art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de proceder al examen material de la norma, conviene recordar que el proyecto de ley No. 23 de 2006, Senado, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congesti\u00f3n judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia\u201d, fue presentado al Congreso por el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006. Una vez radicado, publicado y repartido el proyecto en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado, se convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica en la que participaron distintas autoridades como el Ministerio del Interior y de Justicia con la finalidad de conocer los prop\u00f3sitos y observaciones para mejorar la iniciativa legislativa, que trajo como consecuencia el retomar casi en su totalidad al texto anterior del proyecto de ley de reforma a la justicia que vino a ser incorporado en gran parte en el pliego de modificaciones. El art\u00edculo 21 del proyecto adicional \u2013pliego de modificaciones- vino a contener la siguiente reforma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]reaci\u00f3n del Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia, como una cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. La creaci\u00f3n del Fondo se justifica teniendo en cuenta el objeto principal de la iniciativa legislativa, esto es, descongestionar la Rama Judicial utilizando para ello la optimizaci\u00f3n de los recursos con los que debe contar en el desarrollo de sus funciones. \u2026As\u00ed mismo, se establece en su par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0que la creaci\u00f3n de este Fondo no demandar\u00e1 una afectaci\u00f3n presupuestal \u00a0por la creaci\u00f3n de personal adicional para su funcionamiento\u201d339. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos antecedentes fue aprobada finalmente la norma que ahora es objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del contenido del art\u00edculo aprobado se observan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se crea un Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fondo se crea como una \u201ccuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cuenta tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ser\u00e1 adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cuenta estar\u00e1 integrada por los siguientes recursos: (1) derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales y sus rendimientos, (2) rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales, sin perjuicio de la destinaci\u00f3n del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario previsto en la Ley 66 de 1993, (3) donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperaci\u00f3n internacional, y (4) asignaciones que fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo no contar\u00e1 con personal diferente al asignado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para su operaci\u00f3n podr\u00e1 contratar a una instituci\u00f3n especializada del sector financiero o fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar\u00e1 una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har\u00e1 la retenci\u00f3n pertinente y girar\u00e1 la suma al Fondo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n \u201ctendr\u00e1n los beneficios fiscales que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para comprender el alcance de la norma propuesta, es necesario recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), \u201cconstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador (Ley 225\/95, art\u00edculo 27)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-009 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible dicha norma, por considerar que el Legislador est\u00e1 facultado para crear fondos especiales, que en el marco del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes, en cuanto corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales que constituye una de las excepciones al principio de unidad de caja340. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada, art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, se refiere a dos de las modalidades de fondos especiales, aunque no especifica en ninguna de ellas el tipo de ingresos que las constituyen: 1) los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, y 2) los ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no crea, menciona ni afecta alg\u00fan impuesto en particular sino que se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente qu\u00e9 es lo que constituye un fondo especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos. En este orden de ideas, el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no consagra ni afecta renta tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, excluye la posibilidad de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto una norma legal no incurre en la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica si no contiene ella una renta determinada, de car\u00e1cter tributario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su definici\u00f3n conceptual, en la Sentencia C-650 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte explic\u00f3 que los fondos especiales \u201cson un sistema de manejo de cuentas, de acuerdo a los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de creaci\u00f3n y cuya administraci\u00f3n se hace en los t\u00e9rminos en \u00e9ste se\u00f1alados\u201d, cuyos recursos est\u00e1n comprendidos en el presupuesto de rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que un fondo con personer\u00eda jur\u00eddica no es equiparables a un fondo especial que constituyen una cuenta (sin personer\u00eda jur\u00eddica). De esta manera, el primero se asimila a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por tanto modifica su estructura, mientras el segundo se refiere al sistema de manejo de recursos y por lo tanto no tiene personer\u00eda jur\u00eddica. No obstante, un fondo-entidad puede tener dentro de sus funciones la administraci\u00f3n de un fondo-cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-650 de 2003, donde se examinaron y encontraron fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional a la creaci\u00f3n de un \u201cFondo Mixto\u201d para el desarrollo del periodismo, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de acuerdo a lo anotado anteriormente, los fondos mixtos tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia y por lo tanto no son asimilables a una cuenta. As\u00ed mismo, la Ley 814 de 2003 (por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia) es muestra clara de la diferencia entre el fondo\u2013cuenta y el fondo\u2013entidad, pues crea una \u201ccuenta especial\u201d llamada \u201cFondo para el desarrollo cinematogr\u00e1fico\u201d el cual es administrado \u201cmediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica\u201d (art\u00edculos 9y 10 de la Ley 814 de 2003). Se observa entonces que el fondo mixto es una entidad que puede tener dentro de sus funciones la administraci\u00f3n de un fondo\u2013cuenta como el mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o (i) es definido como una \u201centidad\u201d, (ii) goza de personer\u00eda jur\u00eddica, (iii) cuenta con autonom\u00eda en el manejo de sus recursos, (iv) recibe aportes p\u00fablicos, adem\u00e1s de los privados, y (v) los dineros p\u00fablicos manejados a trav\u00e9s de \u00e9l est\u00e1n sujetos a control fiscal. Adicionalmente, seg\u00fan las normas objetadas el Fondo Antonio Nari\u00f1o tiene (vi) funciones p\u00fablicas como las de promover y desarrollar programas de seguridad social y proteger a las familias de periodistas (art\u00edculo 6 del proyecto), entre otras. Por \u00faltimo, (vii) el proyecto de ley en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que en la Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 uno de los ministros del ramo del trabajo y la seguridad social (art\u00edculo 8 del proyecto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o se caracteriza por los elementos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. La combinaci\u00f3n de dichos elementos lleva a la Corte a concluir que en el caso presente se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto modifica su estructura\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la creaci\u00f3n de un Fondo-entidad implica la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, lo que hace necesario el cumplimiento de las normas constitucionales especiales en cuanto la creaci\u00f3n debe ser efectuada por el legislador y contar con la iniciativa o el aval del Gobierno (arts. 150-7 y 154). Adem\u00e1s, conforme a lo previsto el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, que desarrolla el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica y as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o resulta jur\u00eddicamente admisible crear una entidad sin personal vinculado a su servicio y sin patrimonio. Considerando que los \u00f3rganos p\u00fablicos son el instrumento de expresi\u00f3n de la voluntad del Estado y que es la persona f\u00edsica quien proyecta el cumplimiento de los prop\u00f3sitos, fines e ideales del ente social y organiza sus bienes, no cabe duda que el acto de creaci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos debe estar precedido necesariamente de todo lo referente a su personal, recursos y organizaci\u00f3n interna, por constituir tales elementos su n\u00facleo esencial y, en ese orden, el medio id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual desarrollan y ejecutan las funciones encomendadas\u201d341. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pues bien, apreciado en su integridad el contenido del art\u00edculo 22 del proyecto, la Corte considera que el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia responde a las caracter\u00edsticas propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que como una nueva entidad conducir\u00eda a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, entre sus componentes esenciales se destacan: (i) la creaci\u00f3n del Fondo como una cuenta y no como una entidad en s\u00ed misma considerada; (ii) el Fondo estar\u00e1 adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contar\u00e1 con personal diferente al asignado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no demanda afectaci\u00f3n presupuestal en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Fondo para la Modernizaci\u00f3n constituye un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos all\u00ed indicados para su administraci\u00f3n bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecuci\u00f3n de los objetivos por \u00e9ste se\u00f1alados. Esto responde a una opci\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente v\u00e1lida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sin embargo, dado que los componentes de la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuraci\u00f3n no deber\u00eda contemplar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. Como en este caso particular el Legislador le atribuy\u00f3 al Fondo personer\u00eda jur\u00eddica, ello exigir\u00eda el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran presentes en la disposici\u00f3n examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que se echan de menos regulaciones puntuales como (i) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) el soporte presupuestal, entre otros, que a la luz del art\u00edculo 150-7 de la Carta conducen a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y su consecuente declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba autoriza la contrataci\u00f3n con una instituci\u00f3n especializada del sector financiero o fiduciario, lo que no plantea problemas de constitucionalidad. No obstante, conviene precisar que debe entenderse como una autorizaci\u00f3n para celebrar encargos fiduciarios, para lo cual ser\u00e1n aplicables las normas de la contrataci\u00f3n estatal. As\u00ed mismo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 256-5 de la Constituci\u00f3n, el manejo y ejecuci\u00f3n de esos recursos corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. 22. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Art\u00edculo Nuevo. Habr\u00e1 un art\u00edculo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209Bis. Aplicaci\u00f3n gradual de las pol\u00edticas judiciales. Los planes y programas de descongesti\u00f3n, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicci\u00f3n, se har\u00e1 en forma gradual y en determinadas zonas del pa\u00eds, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda deber\u00e1 dise\u00f1arse y formularse integralmente a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda, su implementaci\u00f3n se har\u00e1 en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del pa\u00eds, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se implementar\u00e1 de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo dispuesto en el presente art\u00edculo resulta imprescindible para la implementaci\u00f3n efectiva y responsable de la reforma a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Dice que la gradualidad en la implementaci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n judicial est\u00e1 determinada por la \u00a0realidad fiscal, resultando entonces imperioso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establezca las necesidades para elaborar los planes y programas de descongesti\u00f3n gradual, as\u00ed como la creaci\u00f3n y el funcionamiento de los jueces de plena jurisdicci\u00f3n. Alude igualmente a la importancia de que el legislador haya establecido un t\u00e9rmino de seis meses para el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n integral del Plan Nacional de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cel art\u00edculo 4 del Proyecto modifica el art\u00edculo 11 de la Ley estatutaria, en el cual se establece la integraci\u00f3n de la Rama Judicial, indicando entre otros, los tipos de juzgado que conforman las distintas jurisdicciones. Esta norma es el referente, por lo cual las dem\u00e1s normas deben guardar coherencia con ella, de manera particular, los art\u00edculos 8 y 22 de la reforma. En este \u00faltimo se hace referencia a otro tipo de juzgado, denominado juez de plena jurisdicci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 4 se refiere al juez de competencia m\u00faltiple y ninguno de los dos se incluye \u00a0en el art\u00edculo 22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, expone que el art\u00edculo 22 del proyecto introduce el art\u00edculo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, cuando en realidad se trata de un art\u00edculo nuevo, pues el art\u00edculo 209 de la referida ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, y, por lo mismo, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la expresi\u00f3n \u201cde los jueces de plena jurisdicci\u00f3n\u201d debe ser declarada inexequible, por constituir un elemento extra\u00f1o a la organizaci\u00f3n de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 22 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el art\u00edculo 209 Bis. No obstante, como el art\u00edculo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, debe tenerse en cuenta que la reforma propuesta corresponde a un art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de su contenido material, el objetivo de la norma es se\u00f1alar que la implementaci\u00f3n de las medidas para superar los problemas de congesti\u00f3n judicial ser\u00e1 de manera gradual en todo el territorio nacional, seg\u00fan las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no se observa aspecto alguno que resulte contrario a la Constituci\u00f3n, pues lo que se busca es una razonable y coherente puesta en marcha del Plan Nacional de Descongesti\u00f3n Judicial. A juicio de la Corte, la gradualidad est\u00e1 justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La norma responde, adem\u00e1s, al deber que tiene el Congreso de tomar en cuenta el aspecto presupuestal para la implementaci\u00f3n de las leyes, como lo exige el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional342. Seg\u00fan esa norma, cuando a trav\u00e9s de una ley, ordenanza o acuerdo se ordene un gasto o se otorgue un beneficio tributario, es menester que tal situaci\u00f3n se haga expl\u00edcita y sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa exigencia, en el tr\u00e1mite del presente proyecto de ley se conoci\u00f3 el punto de vista del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien hizo alusi\u00f3n a los costos asociados a la implementaci\u00f3n de la reforma y la necesidad de adecuar el proyecto a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso particular la gradualidad en la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la descongesti\u00f3n judicial, viene a materializar el deber de adecuaci\u00f3n seg\u00fan las asignaciones y disponibilidades presupuestales, a las que se hizo referencia al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, la Corte es consciente de que la referencia a \u201clos jueces de plena jurisdicci\u00f3n\u201d corresponde a una inexactitud del Legislador, por cuanto en la estructura org\u00e1nica de la rama judicial no est\u00e1n previstos jueces con tal categor\u00eda. Sin embargo, a\u00fan cuando la norma resulta inocua para una categor\u00eda de jueces que no existe, lo cierto es que esa deficiencia en la t\u00e9cnica legislativa no la vicia de inconstitucional, pues el plan de descongesti\u00f3n debe entenderse como aplicable a todas las instancias de la rama judicial donde haya problemas de esta \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la norma bajo examen ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. 23. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 23: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales, ad\u00f3ptense las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos. En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo; \u00a0<\/p>\n<p>b) En materia laboral la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, ser\u00e1 aquel en el que, en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, hubiere tenido la mayor duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el presente art\u00edculo se han establecido medidas de contingencia, de aplicaci\u00f3n inmediata, que est\u00e1n encaminadas a la descongesti\u00f3n del aparato de justicia. En relaci\u00f3n con la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, se\u00f1ala que se trata de una medida necesaria que se encuentra dentro de la orbita de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, Para ello hace \u00e9nfasis en que buena parte de la congesti\u00f3n que se registra en la jurisdicci\u00f3n ordinaria obedece al c\u00famulo de procesos ejecutivos que permanecen inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores CUT \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad la disposici\u00f3n contenida en el literal b) del numeral segundo del art\u00edculo 23 del proyecto, por cuanto elimina como factor de competencia territorial para los procesos laborales \u201cel domicilio del demandado\u201d, previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, con lo cual considera que se vulneran los art\u00edculos 13, 25 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico del devenir de las normas de procedimiento laboral hasta llegar a la disposici\u00f3n cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad se solicita, manifiesta que se est\u00e1 partiendo del equivocado supuesto de que el problema de fondo de la administraci\u00f3n de justicia es el de la congesti\u00f3n, cuya soluci\u00f3n debe primar sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. Agrega que la descongesti\u00f3n ha de realizarse a trav\u00e9s de medidas como las que en diversas oportunidades ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura, sin afectar el \u00a0derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en raz\u00f3n de la desigualdad de las partes que concurren al proceso laboral, la que est\u00e1 en posici\u00f3n de privilegio puede recurrir a determinadas maniobras para imponer a la otra \u00a0el lugar de competencia, traslad\u00e1ndola y procediendo luego a despedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n \u00a0al constante desplazamiento laboral que se presenta en el pa\u00eds, al alto \u00edndice de traslado de residencia de los trabajadores al obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto sus familiares viven en otros lugares, a la necesidad de desplazamiento de los trabajadores despedidos, \u00a0con la consiguiente dificultad para demandar en el lugar en el que prestaron sus \u00a0servicios, a la inexistencia de juzgados laborales en la mayor\u00eda de los circuitos judiciales del pa\u00eds, lo cual conlleva a la asignaci\u00f3n de los procesos laborales a los jueces civiles del circuito, a las condiciones de violencia que se viven en algunos municipios del pa\u00eds. Circunstancias todas estas que dificultan el ejercicio de la acci\u00f3n laboral por parte del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la tendencia de las modernas legislaciones de Iberoam\u00e9rica no es hacia la restricci\u00f3n sino, por el contrario, hacia la ampliaci\u00f3n del fuero electivo, ya que razones sociales y pr\u00e1cticas hacen que haya de darse m\u00e1s facilidades a los trabajadores para que puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que no es una garant\u00eda formal sino que ha de ser una opci\u00f3n real para todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que una moderna reforma a la administraci\u00f3n de justicia ha de propender por que no sean los ciudadanos quienes hayan de recorrer el territorio nacional y los recovecos procesales en busca de justicia, sino que es el Estado el que ha de acercarse a ellos facilitando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, la r\u00e1pida soluci\u00f3n de sus querellas. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la norma dice adicionar el art\u00edculo 209A a la Ley 270 de 1996, pero el art\u00edculo 209 de dicha Ley fue declarado inexequible, raz\u00f3n por la cual se trata de la introducci\u00f3n de un art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo analizado, por considerar que \u201ccon la adopci\u00f3n de la perenci\u00f3n de los procesos ejecutivos como medida para agilizar y descongestionar la justicia el legislador adopt\u00f3 un medio id\u00f3neo que resulta razonable y proporcional al fin perseguido con la promulgaci\u00f3n de las reformas a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal b) del art\u00edculo 23, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare su inexequibilidad, por cuanto introduce variaciones a las reglas de competencia en materia laboral, lesiona tanto los derechos del trabajador como de las personas afectadas por las decisiones del empleador y vulnera los art\u00edculos 53 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se compara el texto del literal b) del art\u00edculo 23 del proyecto con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, se pone en evidencia c\u00f3mo la norma examinada restringe una de las posibilidades de que ha venido gozando el trabajador, consistente en poder demandar a su empleador en el lugar de su domicilio, configur\u00e1ndose as\u00ed un retroceso en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma actualmente vigente (art. 5\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo) no s\u00f3lo no transgrede el ordenamiento Superior, relacionado con la competencia de los jueces en materia laboral, sino que, adem\u00e1s, garantiza al trabajador demandante el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, debido a la falta de garant\u00edas y al desmejoramiento de las condiciones de acceso a la justicia para los actores del proceso laboral, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 23 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 23 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el art\u00edculo 209A. Sin embargo, como el art\u00edculo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, el art\u00edculo propuesto corresponde a un art\u00edculo nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria (\u201cmientras se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales\u201d). En primer lugar, el literal a) consagra la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos derivada de la inactividad del demandante durante nueve (9) meses o m\u00e1s, cuya declaratoria podr\u00e1 hacerse de oficio o a petici\u00f3n de parte. En segundo lugar, el literal b) del art\u00edculo modifica las reglas de competencia territorial en materia laboral, al suprimir la posibilidad que tiene el demandante para \u00a0escoger entre el domicilio del demandado y el lugar de la prestaci\u00f3n del servicio, dejando \u00e9sta \u00faltima como \u00fanica v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la perenci\u00f3n, la Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de explicar que constituye \u201cuna forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n\u201d343. Tambi\u00e9n ha destacado su armonizaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como instituci\u00f3n sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, econom\u00eda, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.)\u201d344. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se plante\u00f3 reiteradamente en la exposici\u00f3n de motivos y en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su tr\u00e1mite por quienes est\u00e1n legalmente obligados a propiciar su impulso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo 23 del proyecto ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No puede concluirse lo mismo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n contenida en el literal b) del referido art\u00edculo, seg\u00fan la cual \u201cen materia laboral la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, ser\u00e1 aquel en el que, en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio, hubiere tenido la mayor duraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ponen en evidencia el Ministerio P\u00fablico y la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, si se compara el texto transcrito con el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201cla competencia se determina por el \u00faltimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del demandante\u201d345, se puede notar con facilidad que se suprime el fuero electivo, es decir, la opci\u00f3n de escoger entre presentar la demanda en el lugar donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la modificaci\u00f3n propuesta resulta inconstitucional por implicar un recorte de los derechos de los trabajadores (art. 53 CP), en tanto se priva a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, que es el trabajador, de una medida que se considera desarrollo de su especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda se afecta su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art.229 CP), al imponerse mayores obst\u00e1culos para el acceso efectivo ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia de C-390 \u00a02000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se\u00f1alando que el fuero electivo en cuanto a la competencia territorial para demandar, constituye una garant\u00eda que favorece al trabajador como un desarrollo de la especial protecci\u00f3n al trabajo. Entonces se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia territorial para demandar y razonabilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4-. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, la disposici\u00f3n acusada consagra un fuero electivo, pues el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es perfectamente razonable que la ley se\u00f1ale, siguiendo criterios cl\u00e1sicos en materia procesal, que el juez del domicilio del demandado sea competente, pues de esa manera se pretende asegurar el derecho de defensa de quien es llamado a juicio. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado al respecto, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1tese entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por raz\u00f3n de su domicilio (forum domiciliae rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitu forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado est\u00e9 obligado a comparecer al proceso por voluntad \u00a0del actor, la justicia exige que se le acarrea al demandado el menor da\u00f1o posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto ser\u00e1 menos oneroso para \u00e9l\u2026&#8221;346\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la opci\u00f3n de que el actor tambi\u00e9n pueda escoger el lugar en donde fue prestado el servicio para presentar la demanda es tambi\u00e9n razonable porque en ese sitio ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Adem\u00e1s, esa posibilidad de elecci\u00f3n, en la inmensa mayor\u00eda de los casos, favorece al trabajador, quien suele ser el demandante en este tipo de conflictos, por lo cual la consagraci\u00f3n de ese fuero electivo puede ser considerada un desarrollo de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP art. 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes y la Vista Fiscal, en aquellos lugares en donde no hay cobertura de la jurisdicci\u00f3n laboral, el ordenamiento prev\u00e9 el funcionamiento de jueces promiscuos, civiles municipales o del circuito seg\u00fan sea el caso, que garantizan el acceso a la justicia\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, a diferencia de lo que acontece con la disposici\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo 23 del proyecto, en el caso de literal b) no resulta claro c\u00f3mo la medida pueda incidir significativamente en la descongesti\u00f3n del aparato judicial, cuando en teor\u00eda el n\u00famero de controversias laborales ser\u00e1 el mismo. En otras palabras, la reforma en este aspecto resulta in\u00fatil y se refleja inadecuada para superar los problemas de congesti\u00f3n judicial, de modo que constituye una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos del trabajador para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan en el evento de que alg\u00fan efecto \u00fatil tuviere la reforma desde dicho punto de vista, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que la reducci\u00f3n de demandas se hiciera a costa de sacrificar la posibilidad de acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia. Estas consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 23 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 24. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidir\u00e1; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la C\u00e1mara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administraci\u00f3n de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepci\u00f3n del proceso penal; proyectos de desjudicializaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones p\u00fablicas. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica quedar\u00e1 en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Justicia Pronta tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el R\u00e9gimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoci\u00f3n de la Oralidad en el R\u00e9gimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones contenidas en este art\u00edculo se encuentran encaminadas a implementar mecanismos que permitan simplificar los procedimientos judiciales con el fin de que la celeridad y la justicia al d\u00eda puedan ser realidades permanentes. Agrega que la Comisi\u00f3n del proceso oral y justicia pronta est\u00e1 orientada, a largo plazo, a la reforma profunda de la justicia, con la participaci\u00f3n de todos cuantos est\u00e1n directamente relacionados con el tema. A juicio de la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta no presenta vicios de inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare la exequibilidad de la norma analizada. As\u00ed mismo, precisa que como el art\u00edculo 209 de la Ley 270 de 1996 fue declarado inexequible, la disposici\u00f3n constituye en realidad un art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 24 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia: el art\u00edculo 209B. Pero como el art\u00edculo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, debe aclararse que el art\u00edculo propuesto corresponde a un art\u00edculo nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo bajo examen est\u00e1n directamente encaminadas al logro de los objetivos del proyecto de ley. Para ello se plantea la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n, encargada de analizar temas como la implementaci\u00f3n de la oralidad, la unificaci\u00f3n de procedimientos y la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas o a los particulares, entre otros. Su integraci\u00f3n exige la interacci\u00f3n de miembros de las diferentes corporaciones de las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la academia y de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que cada una de las entidades convocadas a hacer parte de la Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta tiene una percepci\u00f3n propia del acontecer judicial, que resulta conveniente valorar en la b\u00fasqueda de una real unificaci\u00f3n, simplificaci\u00f3n y agilizaci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites judiciales, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la oralidad y del sistema de audiencias en todos los \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n. Del mismo modo, por esa v\u00eda se contribuye en el debate sobre las materias que pueden ser objeto de desjudicializaci\u00f3n, para que su conocimiento se atribuya a las autoridades administrativas o a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto constituye una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del deber que, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 113 Superior, tienen los diferentes \u00f3rganos del Estado de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, sin invadir la esfera de competencia de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la participaci\u00f3n de la academia y de la sociedad civil se refleja como expresi\u00f3n de los deberes de contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes (art. 95 CP). Participaci\u00f3n que habr\u00e1 de ser reglamentada bajo par\u00e1metros que garanticen la transparencia, publicidad, igualdad y en general de factores objetivos de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. 25. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Art\u00edculo nuevo. Habr\u00e1 un art\u00edculo nuevo que ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Todas las competencias atribuidas por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de cambio de radicaci\u00f3n de procesos y de impedimentos y recusaciones ser\u00e1n ejercidas a partir de la vigencia de la presente ley por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio se trata de una norma que, de conformidad con el enfoque de la reforma, est\u00e1 encaminada a reasignar competencias en forma m\u00e1s racional y busca relevar a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores del cumplimiento de actividades que van en detrimento de su funci\u00f3n fundamental de impartir justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible el art\u00edculo 25 del proyecto, por considerar que a\u00fan cuando \u201cla norma general en materia de competencia territorial es que el delito debe investigarse y juzgarse en el lugar donde acaeci\u00f3, el legislador ha entendido que por circunstancias de conveniencia investigativa y ante determinados eventos previstos en la ley, es necesario que el proceso se adelante en un lugar distinto al de los hechos que motivan y, consecuentemente, bajo la competencia de autoridades diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n analizada se est\u00e1 trasladando la competencia para decidir, en relaci\u00f3n con el cambio de radicaci\u00f3n, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las salas de decisi\u00f3n penal de los tribunales superiores al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, respectivamente, \u00a0situaci\u00f3n que no incide para nada en la materialidad del instituto, ni le quita su aptitud para garantizar la efectiva administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004 y a lo establecido en el art\u00edculo 85 de la Ley 600 de 2000, indica que se pone en evidencia que ha sido una constante de parte del legislador disponer que sea una autoridad judicial la que defina en relaci\u00f3n con el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos. M\u00e1s a\u00fan, que sea una autoridad judicial penal y que, adem\u00e1s, sea el superior de la autoridad en relaci\u00f3n con la cual se solicita el cambio de radicaci\u00f3n, lo cual obedece a la necesidad de an\u00e1lisis de las circunstancias anormales y de su impacto en el desarrollo del proceso y en las garant\u00edas tanto para las partes como para el resultado \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno es excepcional que las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n se fundamenten en otro tipo de vicisitudes procesales relacionadas con los contenidos del debido proceso, del derecho a la defensa, al aporte o debate probatorio, e incluso a la actitud de los juzgadores, pero que no tienen causas objetivas relacionadas con el territorio y sus circunstancias\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez o magistrado penal debe poder distinguir entre la existencia de \u00a0causales de cambio de radicaci\u00f3n y circunstancias procesales que han de ser abordadas con otras instituciones, tales como la nulidad, la recusaci\u00f3n, los impedimentos, los recursos y otras que se desarrollan dentro de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en consecuencia, adem\u00e1s de desconocer la unidad de materia y de extralimitar su alcance constitucional, al art\u00edculo examinado no atiende los principios constitucionales del debido proceso, el juez natural y la divisi\u00f3n de poderes, ni los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta Pol\u00edtica no asigna este tipo de funciones al Consejo Superior de la Judicatura y la remisi\u00f3n legal que se hace en cada uno de los art\u00edculos ha de tener en cuenta el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo sub examine, por considerar que el traslado de competencias que all\u00ed se realiza \u201cno ri\u00f1e con la independencia judicial y, por el contrario, con el se pretende garantizar la eficacia e integridad de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto las decisiones de tales consejos en todos los eventos deber\u00e1n sujetarse a las causales y procedimientos previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Esta atribuci\u00f3n de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre la materia que es objeto de debate dentro del proceso (existencia del delito y responsabilidad del investigado), salvaguard\u00e1ndose las competencias que en los asuntos penales han sido establecidas desde el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica a los jueces y fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- El traslado de las competencias asignadas a la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en \u00a0materia de cambio de radicaci\u00f3n de procesos y de impedimentos y recusaciones, para ser ejercidas ahora por el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, contrar\u00eda el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto a lo largo de esta decisi\u00f3n, el Constituyente de 1991 impregn\u00f3 a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia de unos elementos b\u00e1sicos y esenciales que la caracterizan y distinguen en cuanto a los \u00f3rganos que la componen (arts. 116, 228, 234 y ss.). De esta manera, la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional prevista directamente por la Carta Pol\u00edtica para cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras) que integran la Rama Judicial y que las distingue una de otra para cumplir los fines esenciales del Estado (art. 2 CP), no puede ser alterada ni siquiera por el legislador estatutario en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4 CP). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente caso la figura del cambio de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el instituto de los impedimentos y recusaciones (Leyes 600 de 2000347 y 906 de 2004348), corresponden a actuaciones o tr\u00e1mites propios que se originan y desarrollan en el transcurso del proceso penal. Es por ello que han estado atribuidas al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para mantener la unidad del proceso, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de asuntos de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido una constante de parte del legislador disponer que sea una autoridad judicial la que defina el cambio de radicaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan que sea un superior jer\u00e1rquico penal (tribunales y Corte Suprema de Justicia) al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello tambi\u00e9n puede predicarse de los impedimentos y recusaciones que deben presentarse o resolverse en el tr\u00e1mite del proceso penal en esa misma jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al prever la norma examinada el traslado de las competencias al Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, desconfigura la divisi\u00f3n org\u00e1nica y funcional prevista constitucionalmente para cada una de las jurisdicciones (ordinaria y del Consejo Superior de la Judicatura). M\u00e1s concretamente se autoriza la injerencia, por dem\u00e1s innecesaria, de una jurisdicci\u00f3n como la del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en otra jurisdicci\u00f3n como la Ordinaria en el campo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma examinada no precisa la Sala a la cual asignan dichas competencias (administrativa o disciplinaria); y, si fuere a la Sala Disciplinaria (funciones judiciales), tampoco indica por qu\u00e9 raz\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando los art\u00edculos 254 a 257 de la Constituci\u00f3n, no atribuyen al Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura este tipo de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de explicar por qu\u00e9 el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales no constituye un tr\u00e1mite de orden administrativo, sino que corresponde a una verdadera decisi\u00f3n judicial \u201cde enorme trascendencia\u201d que guarda relaci\u00f3n directa con las garant\u00edas del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-392 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del Decreto Ley 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente), que autorizaba al Ministerio de Justicia para ordenar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales. En aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que una decisi\u00f3n de esta naturaleza corresponde s\u00f3lo a las autoridades judiciales, con el fin de garantizar la autonom\u00eda e independencia de esta rama del poder p\u00fablico. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, en casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. (Art\u00edculo 83 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tales razones, a trav\u00e9s de la historia legislativa de la rep\u00fablica, el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales siempre ha exigido un tr\u00e1mite judicial, para que sea una autoridad de esta \u00edndole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin intervenci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una decisi\u00f3n judicial y no administrativa, la Corte considera que el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales, que entre otras cosas tiene car\u00e1cter excepcional, no puede corresponder al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, ni en sus Salas Administrativas, ni en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso (Salas Administrativas), porque si bien es cierto que el Legislador puede asignar al Consejo Superior o a los Consejos Seccionales de la Judicatura funciones diferentes de las expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n (art.256-7 CP), lo cierto es que ellas deben corresponder al cumplimiento de funciones de orden administrativo dentro de la rama judicial (dada su configuraci\u00f3n constitucional), y no de \u00edndole judicial como lo es el cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, tampoco puede asignarse dicha tarea a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales, por cuanto el cambio de radicaci\u00f3n resulta completamente extra\u00f1o al cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria de la conducta de abogados y funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la atribuci\u00f3n de competencia al Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para cambiar la radicaci\u00f3n de procesos penales, no s\u00f3lo ri\u00f1e con la estructura constitucional de esas autoridades (art\u00edculos 254 a 257 CP), sino que tambi\u00e9n afecta el debido proceso (art. 29 CP) y las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judicial (art.228 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que estos principios constitucionales no se consagran s\u00f3lo para evitar intromisiones ileg\u00edtimas de autoridades pertenecientes a otras ramas del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n para garantizar que al interior de la propia administraci\u00f3n de justicia se observe la divisi\u00f3n funcional de competencias y el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El mismo razonamiento es v\u00e1lido en lo relativo a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores relacionadas con las causales de impedimento o recusaci\u00f3n. En estos eventos, cuando se propone el impedimento o recusaci\u00f3n, a\u00fan cuando la decisi\u00f3n no involucra cuestiones materiales o de fondo, \u00e9sta mantiene su naturaleza procedimental judicial y encuentra \u201cfundamento constitucional en el derecho al debido proceso\u201d349, en tanto puede afectar principios como los de autonom\u00eda e independencia judicial. Sobre su finalidad y alcance la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de tal decisi\u00f3n, para cuya adopci\u00f3n se abre un incidente dentro del proceso penal, radica \u00fanica y exclusivamente en la verificaci\u00f3n acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hip\u00f3tesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva\u201d350. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 26. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. El art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de la misma materia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo distrito, ser\u00e1n resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al igual que en el caso del art\u00edculo anteriormente analizado, se trata de reasignar las competencias en una forma m\u00e1s racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a\u00fan cuando en los art\u00edculos 234 y 256-6 se establece claramente que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que corresponde la Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de \u00a0competencia que \u00a0se susciten entre las distintas jurisdicciones, en el proyecto de ley analizado se pretende asignar a esta \u00faltima Corporaci\u00f3n la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia \u201centre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, contrariando as\u00ed la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana y los principios generales del derecho y se desconoce el alcance de la atribuci\u00f3n conferida al Consejo Superior de la Judicatura por el propio constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo analizado, por cuanto establece una competencia para resolver asuntos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con distinta especialidad, rebasando as\u00ed el \u00e1mbito de autorizaci\u00f3n que se establece para dicha finalidad en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el legislador desconoci\u00f3 que para la atribuci\u00f3n de facultades a los consejos de la judicatura en relaci\u00f3n con la competencia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 256 superior, precepto que, a su vez, consagra la doctrina que sostiene que, en materia procesal, corresponde al superior com\u00fan resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades pertenecientes a una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con la norma examinada se busca trasladar las competencias de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, al Consejo Superior de la Judicatura, para resolver conflictos de competencia entre autoridades que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pero tienen distinta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de la Corte las consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 del proyecto (cambio de radicaci\u00f3n de procesos), son extensibles a esta disposici\u00f3n, por lo cual se declarar\u00e1 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta extra\u00f1o a las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura el hecho de asignar la facultad de resolver conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto el Constituyente s\u00f3lo otorg\u00f3 competencia para dirimir los conflictos de competencia \u201cque ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d (art. 256-6 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como bien lo advierte el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes, el Legislador desconoci\u00f3 que para la atribuci\u00f3n de facultades a los consejos seccionales de la judicatura era preciso tener en cuenta las reglas del art\u00edculo 256-6 de la Constituci\u00f3n, relativas a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adem\u00e1s, mantener la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria permite respetar el orden y los grados que existen al interior de la misma, todo lo cual guarda armon\u00eda con las consideraciones realizadas sobre el art\u00edculo 7 del proyecto, cuando asigna a la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia. Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explic\u00f3 que \u201cno puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribuci\u00f3n de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicci\u00f3n, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 26 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. 27. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Art\u00edculo nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se trata de una disposici\u00f3n que propende por la efectividad de los procesos y por la protecci\u00f3n del aparato judicial, evitando que se adelanten actuaciones que est\u00e9n condenadas al fracaso y dice que, para tal fin, se faculta al juez de la causa para que proceda a sanear los vicios que puedan presentarse en el tr\u00e1mite de cada proceso, en procura de garantizar la legalidad absoluta de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se condicione la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 27 del proyecto, en el entendido de que las irregularidades procesales que comporten una grave afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de las garant\u00edas constitucionales de que son titulares los sujetos procesales, pueden ser alegadas en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en virtud del principio de convalidaci\u00f3n que rige en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, las nulidades deben invocarse a tiempo, so pena de que caduque la oportunidad para ello, situaci\u00f3n que no amerita ning\u00fan reproche constitucional, dado que la vigencia de un orden justo y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia exigen que los derechos se ejerzan en las oportunidades y dentro de los t\u00e9rminos expresamente se\u00f1alados en la ley, \u201cconstituyendo un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la vigencia de los mencionados principios, que luego de agotarse cada etapa procesal el juez adelante oficiosamente un control de legalidad sobre lo actuado, tras lo cual los hechos objeto de control no pueden alegarse como sustento de nulidad en otras instancias procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alude igualmente a la existencia de irregularidades procesales que, por afectar tan intensamente las garant\u00edas que integran el derecho de defensa, quitan la validez a toda la actuaci\u00f3n, sin que resulte admisible privar a los sujetos procesales de la oportunidad de invocar la nulidad en cualquier etapa del proceso y, menos a\u00fan, que se impida al juez decretarla cuando sea del caso, a\u00fan cuando durante la respectiva actuaci\u00f3n los hechos hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de otro funcionario judicial. Hace alusi\u00f3n a lo dicho sobre el particular por la Corte en la sentencia C-591 de 2005, y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00ba de febrero de 1993 y en Auto del 5 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la imposibilidad de alegar el hecho generador de la nulidad en una etapa diferente de aquella en la que se present\u00f3 comporta, \u00a0en determinados casos l\u00edmite, una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales, circunstancia que determina la solicitud de condicionamiento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifiesta que el art\u00edculo en examen se ajusta al ordenamiento superior y tiene una relaci\u00f3n directa con los objetivos y finalidades del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1.- La norma transcrita fue igualmente introducida al articulado del proyecto en el texto propuesto para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes351. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La existencia de una suerte de control de legalidad oficioso al cierre de cada etapa del proceso, y la consecuente prohibici\u00f3n de reclamarse posteriores nulidades (salvo la existencia de nuevos hechos), se proyecta como una medida constitucionalmente v\u00e1lida teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte es consciente de que en el desarrollo de los diferentes procesos judiciales pueden presentarse situaciones de extrema irregularidad que atentan de manera significativa contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En estos eventos no resultar\u00eda proporcionado ignorarlos so pretexto de la preclusi\u00f3n de determinada oportunidad procesal dentro de la cual han debido ponerse en conocimiento de quien dirige el correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las consecuencias que para el proceso penal, independientemente del momento procesal en el cual se encuentre, tiene la obtenci\u00f3n de pruebas con violaci\u00f3n de los derechos humanos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n \u00edntimamente relacionada con las estudiadas anteriormente, por consagrar la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, como causal de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, debe la Corte ocuparse de analizar la expresi\u00f3n \u201csalvo lo relacionado con la negativa o admisi\u00f3n de pruebas\u201d, del inciso segundo, referida a la excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con que los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al momento de iniciarse el juicio p\u00fablico oral no invalidan el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso352, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante cr\u00edmenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparici\u00f3n forzada o la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garant\u00edas, como lo es la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica del sindicado, \u201cmotiva la invalidez del proceso y tambi\u00e9n priva de validez a la sentencia, que no re\u00fane las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante \u00a0grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones\u201d353. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en presencia de situaciones extremas no ser\u00eda constitucionalmente admisible que se sacrifique la posibilidad de proponer y obtener la correspondiente declaraci\u00f3n de nulidad, en aras de la celeridad del proceso. La Corte comparte los planteamientos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de modo que la lectura correcta de la norma no puede llevar al extremo de excluir la posibilidad de declarar la nulidad del proceso en cualquier etapa del mismo, cuando se determine la existencia de irregularidades que comporten una grave afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de las garant\u00edas constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 27 del proyecto de ley estatutaria no involucra necesariamente un control concreto de constitucionalidad, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a lo anterior, aunque es un elemento aut\u00f3nomo y decisivo, se encuentra la distinta naturaleza del control constitucional y de legalidad. En el segundo caso se demanda la absoluta sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n (o del juez, trat\u00e1ndose de casaci\u00f3n) al par\u00e1metro legislativo. Habida consideraci\u00f3n de la primac\u00eda de la voluntad legislativa, en sentido de autoridad normativa prevalente, que se desarrolla bajo el principio de legalidad, el concepto de v\u00eda de hecho \u2013as\u00ed como el juicio de nulidad- exigen un juicio intenso sobre la actuaci\u00f3n vigilada, que restringe las oportunidades de ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el control de constitucionalidad \u2013sea concreto o abstracto- supone un juicio sobre los excesos en que incurre el legislador, la administraci\u00f3n o la judicatura. Las caracter\u00edsticas propias de la norma constitucional tornan inadmisibles, salvo determinados casos, un control de id\u00e9ntica factura que en materia de control de legalidad, pues resulta propio a la norma constitucional su textura abierta y la adopci\u00f3n de una perspectiva jur\u00eddica capaz de resolver los problemas jur\u00eddicos derivados de la existencia de normas-regla, normas-principio y valores constitucionales. Ello implica que existe un mayor margen de interpretaci\u00f3n que torna imposible un juicio a partir de los estrechos l\u00edmites fijados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la constitucionalidad de la norma examinada debe entenderse sin perjuicio de la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales (art. 86 CP), cuando se vieren afectados y se cumplan los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. 28. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Der\u00f3guense los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar tanto las disposiciones que expresamente quedan derogadas, como a incluir la cl\u00e1usula gen\u00e9rica de derogaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias el proyecto de ley, sin que su texto desconozca ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, la norma bajo examen ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del art\u00edculo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, \u201cpor la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep\u00f3sitos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, debe entenderse sin perjuicio de la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 20 del presente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. 29. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Para la Financiaci\u00f3n de los costos que demanda el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial har\u00e1 los ajustes presupuestales internos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada fue tomada textualmente por el Congreso de la Rep\u00fablica de las conclusiones a las cuales se lleg\u00f3 por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que sugiri\u00f3 su inserci\u00f3n dentro del articulado del proyecto, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, advirtiendo que se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico cuyo desconocimiento viciar\u00eda de inconstitucionalidad el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. 30. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Art\u00edculo 30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar las condiciones de entrada en vigencia de la ley, sin que su texto desconozca ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA LA LEY 270 DE 1996\u201d ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las decisiones adoptadas en la presente providencia, el siguiente ser\u00e1 el texto definitivo del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado y 286 de 2007 C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Celeridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Mecanismos alternativos. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder\u00e1n recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y Justicia, realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos a\u00f1os rendir\u00e1n informe al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y local. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por la Rama Judicial. La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n se ejerce por la jurisdicci\u00f3n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind\u00edgena y la justicia de paz, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 22 de la Ley 270 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci\u00f3n de Penas, y de Peque\u00f1as Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n los establecidos por dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique, los juzgados podr\u00e1n ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de m\u00e1s de un (1) mill\u00f3n de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de m\u00e1s de doscientos mil habitantes (200.000) deber\u00e1n funcionar en sedes distribuidas geogr\u00e1ficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura procurar\u00e1 que esta distribuci\u00f3n se haga a todas las localidades y comunas, pero podr\u00e1 hacer una distribuci\u00f3n que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Integraci\u00f3n y Composici\u00f3n. El Consejo de Estado es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y estar\u00e1 integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos individuales que determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re\u00fanan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) Secciones cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, por cuatro (4) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) magistrados; \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci\u00f3n y a las respectivas Subsecciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas ser\u00e1 de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr\u00e1n la misma organizaci\u00f3n y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del cap\u00edtulo relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996 y adici\u00f3nase un par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, ser\u00e1n resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo ser\u00e1n decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60A. Poderes del juez. Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Juez tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la sentencia si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Plan y Medidas de Descongesti\u00f3n. Habr\u00e1 un plan nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. La Sala Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art\u00edculo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones ser\u00e1n las que se se\u00f1alen expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongesti\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec\u00edficos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Contratar a t\u00e9rmino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63A. Del orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los cuales se agrupar\u00e1n los procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n judicial, se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>30. Expedir con sujeci\u00f3n a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos. \u00a0<\/p>\n<p>31. Las expensas se fijar\u00e1n previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32. Las dem\u00e1s que se\u00f1al e la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 93 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n ser comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n para resolver los recursos que se interpongan en relaci\u00f3n con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00b0. El art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Sistemas de informaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise\u00f1ar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados Sistemas de Informaci\u00f3n que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci\u00f3n financiera, recursos humanos, costos, informaci\u00f3n presupuestaria, gesti\u00f3n judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tendr\u00e1 a su cargo un Sistema de Informaci\u00f3n y estad\u00edstica que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, tienen el deber de suministrar la informaci\u00f3n necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositar\u00e1n en el Banco Agrario de Colombia en raz\u00f3n de las condiciones m\u00e1s favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem\u00e1s beneficios a favor de la rama. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se proceder\u00e1 respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los dep\u00f3sitos que prescriban a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Banco Agrario de Colombia pagar\u00e1 una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltese al Juez de la causa para que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental ejecute la multa o cauci\u00f3n dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 192, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Cr\u00e9ase el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la administraci\u00f3n de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales y sus rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos de los dep\u00f3sitos judiciales, sin perjuicio de la destinaci\u00f3n del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar\u00e1 una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har\u00e1 la retenci\u00f3n pertinente y girar\u00e1 la suma al Fondo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n tendr\u00e1n los beneficios fiscales que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Art\u00edculo Nuevo. Habr\u00e1 un art\u00edculo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209Bis. Aplicaci\u00f3n gradual de las pol\u00edticas judiciales. Los planes y programas de descongesti\u00f3n, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicci\u00f3n, se har\u00e1 en forma gradual y en determinadas zonas del pa\u00eds, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda deber\u00e1 dise\u00f1arse y formularse integralmente a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Formulado el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n para la Justicia al D\u00eda, su implementaci\u00f3n se har\u00e1 en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del pa\u00eds, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se implementar\u00e1 de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales, ad\u00f3ptense las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos. En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 209B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidir\u00e1; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la C\u00e1mara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administraci\u00f3n de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepci\u00f3n del proceso penal; proyectos de desjudicializaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones p\u00fablicas. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica quedar\u00e1 en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Justicia Pronta tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el R\u00e9gimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoci\u00f3n de la Oralidad en el R\u00e9gimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Art\u00edculo nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Der\u00f3guense los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Para la Financiaci\u00f3n de los costos que demanda el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial har\u00e1 los ajustes presupuestales internos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que dicha partida deber\u00e1 ser cada a\u00f1o mayor, hasta que en el cuarto a\u00f1o alcance como m\u00ednimo el 0,5% del PIB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cconsistente en el pago\u201d y \u201cde un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales\u201d, del inciso cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n integran la jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el punto 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexpresamente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, en el entendido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional, y que la penal militar y la ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y los numerales primero y segundo del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el numeral tercero del mismo art\u00edculo en el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, e INEXEQUIBLE el inciso segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cfundamentales\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cprevia concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201cde oficio o\u201d, \u201cde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o\u201d, \u201co Subsecciones, con sujeci\u00f3n a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d, \u201casegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi\u00f3n se decidir\u00e1 sin las limitaciones propias de los recursos.\u201d del inciso1\u00b0 del\u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n\u201d, del inciso 3\u00b0 del\u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que se trata de una \u00a0competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisi\u00f3n es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Consejo de Estado tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa.\u201d, del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0y EXEQUIBLE el resto del mismo par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpor la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado\u201d, \u201cy el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, contenidas en el inciso primero; \u201ccon salvedad de dictar sentencia\u201d, del literal B; \u201cadministrativas\u201d, del literal E; \u201cy bajo un r\u00e9gimen especial de abogados\u201d, del literal F, del art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cen cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones\u201d del inciso primero, y \u201cen todas las instancias y recursos\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, en el entendido de que el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 elevar la solicitud de tr\u00e1mite preferente a cualquier autoridad judicial, y \u00e9sta decidir\u00e1 en el marco de su autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy aranceles judiciales el cual comprender\u00e1 entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, del numeral 30 del art\u00edculo 17 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 31 y 32 del art\u00edculo 17 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy para dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los respectivos despachos\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades all\u00ed consagradas se circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 19 y 20 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d del art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero: Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 25 y 26 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 27, 28, 29 y 30 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo s\u00e9ptimo: REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica copia aut\u00e9ntica de la presente sentencia, para los efectos de la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y aclaraciones puntuales \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-713 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-030\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar y aclarar mi voto frente al presente fallo, por cuanto considero que \u00a0el proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d ha debido ser declarado inexequible, tanto por vicios de forma en el tr\u00e1mite legislativo para su aprobaci\u00f3n, como por vicios de fondo relativos a su contenido material respecto de algunos de sus art\u00edculos. As\u00ed mismo, me permito aclarar mi voto respecto de algunos art\u00edculos con cuya resolutiva me encuentro de acuerdo, pero que sin embargo considero necesario realizar algunas observaciones respecto de la parte considerativa y motiva de esta sentencia. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EXAMEN DE FORMA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, me permito salvar mi voto respecto del ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que a mi juicio, en el tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria se incurri\u00f3 en claros vicios de procedimiento insubsanables, que afectan de manera integral el proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n, como paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncios para votaci\u00f3n \u2013art. 160 CN- \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la cadena de anuncios para votaci\u00f3n (art. 160 C.P.) este magistrado evidencia que no se cumpli\u00f3 en debida forma con este requisito constitucional durante el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, en donde a pesar de que se hab\u00eda anunciado la votaci\u00f3n para la sesi\u00f3n del jueves 30 de noviembre de 2006, la votaci\u00f3n se efectu\u00f3 finalmente en la sesi\u00f3n del 5 de diciembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia del cumplimiento de este requisito de forma para la validez y legitimidad del derecho desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho y del derecho constitucional, me permito reiterar a continuaci\u00f3n mi posici\u00f3n jur\u00eddica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Fundamentos jur\u00eddicos-normativos de la exigencia del lleno de los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n para el anuncio de votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este magistrado se permite reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos354. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho355.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas356. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica357. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d358. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d359. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c360\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos est\u00e1 basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,361 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d362(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existir\u00eda la id\u00f3nea formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Esto por cuanto dicho desconocimiento impedir\u00eda la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito se\u00f1alado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los \u00f3rganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiar\u00e1n por los causes de producci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como norma de normas, establece para su fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la \u00a0validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor\u00edas para votaci\u00f3n de ley estatutaria \u2013art. 153 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este magistrado evidencia que en el asunto bajo revisi\u00f3n no existe prueba acerca de que se haya cumplido con la mayor\u00eda especial exigida para las leyes estatuarias en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Nacional, precepto que dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por mayor\u00eda absoluta, este magistrado debe se\u00f1alar que el que se establezca la existencia del qu\u00f3rum para deliberar o para decidir en la correspondiente sesi\u00f3n, no quiere decir que ello sea suficiente para comprobar la votaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este magistrado la certificaci\u00f3n del secretario fue expedida de manera equivocada y mal interpretada por la Corte, pues la circunstancia de que est\u00e9n presentes los congresistas no quiere decir que se indique c\u00f3mo se vot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito reiterar que no existe en este expediente una prueba de la aprobaci\u00f3n del proyecto por la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros correspondientes de la comisi\u00f3n o la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Publicaci\u00f3n previa del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u2013art. 9 del Acto Legislativo 03 de 2002- y pluralidad de integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, este magistrado advierte que en el tr\u00e1mite legislativo de la ley estatutaria bajo estudio no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002 respecto de la publicaci\u00f3n previa del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, el cual fue publicado despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, de modo que los congresistas no se enteraron de su contenido con antelaci\u00f3n a su debate y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo observar que para resolver las discrepancias en el proyecto en una y otra C\u00e1mara se necesita una \u201cpluralidad\u201d de integrantes de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual no existi\u00f3 en el presente caso, pues dicha comisi\u00f3n fue s\u00f3lo de dos miembros -uno por cada c\u00e1mara- cuando deb\u00eda ser por lo menos de cuatro, esto es, dos por cada c\u00e1mara. En este sentido, considero que no es posible que un \u00f3rgano plural est\u00e9 representado por una sola persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, este magistrado debe insistir en que para que haya pluralidad se requiere por lo menos de un tercero, en la medida en que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se integra porque hay un desacuerdo entre las c\u00e1maras que tiene que ser conciliado para la votaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el suscrito magistrado manifiesta su salvamento de voto respecto del ordinal primero del resuelve de esta sentencia, toda vez que a mi juicio en el tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables, pues (i) no se cumpli\u00f3 en debida forma con el anuncio previo y en sesi\u00f3n diferente de la votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0(ii) no existe constancia de haberse aprobado con la mayor\u00eda absoluta de votos, y (iii) el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado despu\u00e9s de haberse aprobado, aprobaci\u00f3n que se efectu\u00f3 adem\u00e1s solamente por un congresista de cada c\u00e1mara y no por un n\u00famero plural de ellos, como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, considero que el proyecto de ley estatutaria bajo estudio, mediante el cual se modifica la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. EXAMEN MATERIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0Celeridad y oralidad \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado salva y aclara su voto en relaci\u00f3n con el ordinal segundo de esta sentencia, en el cual se resuelve respecto de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Declarar EXEQUIBLE los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que dicha partida deber\u00e1 ser cada a\u00f1o mayor, hasta que en el cuarto a\u00f1o alcance como m\u00ednimo el 0,5% del PIB\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal me permito aclarar mi voto respecto de la totalidad de lo resuelto en este ordinal y salvar mi voto parcialmente respecto de la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo primero del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, ya que en concepto este par\u00e1grafo \u00e9ste \u00faltimo ha debido ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, me permito observar en primer t\u00e9rmino que la inclusi\u00f3n de \u00a0normas ordinarias en una ley estatutaria no ata al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en criterio de este magistrado la norma establece la regla general de la oralidad que obligar\u00eda a todos los jueces de no tratarse de una excepci\u00f3n, lo que puede dar lugar a problemas de legitimidad y validez por no aplicarse el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema presupuestal, debo expresar que resulta fundamental para la independencia y autonom\u00eda de la rama judicial. En mi concepto, la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d y el aparte que condiciona la norma a \u201clas disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal a Mediano Plazo y el Marco de Gastos\u201d son inconstitucionales por no garantizar que se apropien esas partidas en la cantidad necesaria para que se desarrolle efectivamente el programa de descongesti\u00f3n y el establecimiento de la oralidad en todos los procesos que establezca la ley, pues siempre se aducir\u00e1 escasez de recursos para no llevarlo a cabo, dejando esas obligaciones a la voluntad de otro \u00f3rgano que equivale a que nunca haya esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este magistrado, si bien es cierto que puede haber una regla general, el hecho de que no haya expedido excepciones no cambia su relaci\u00f3n con el debido proceso. A mi juicio, su fundamento est\u00e1 en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0En este sentido, debo aclarar que no propongo la inexequibilidad de la norma sino \u00fanicamente la de ciertas expresiones. As\u00ed mismo, debo reiterar que cuando el Congreso ordena una partida presupuestal el Gobierno est\u00e1 obligado a incluirlo e igualmente el fallo de constitucionalidad constituye un t\u00edtulo como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el suscrito magistrado debe observar que la reducci\u00f3n del presupuesto termina debilitando la administraci\u00f3n de justicia y conduce a que se tenga que acudir a aplicar la justicia por propia mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que no se puede dejar a la decisi\u00f3n del Gobierno la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales suficientes para la Rama Judicial, con el agravante de que la norma no se\u00f1ala un m\u00ednimo. Es de advertir que la diferencia entre el presupuesto del sector \u00a0Defensa (18.5% del PIB) y la Justicia (2.0% PIB) es grande, lo cual resulta a todas luces en una medida de atenci\u00f3n y cubrimiento diferenciado de una manera desproporcionada por parte del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 2\u00ba. Gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ordinal tercero de esta sentencia, en el cual se resuelve respecto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto, por cuanto considero que este art\u00edculo 2\u00ba es inconstitucional en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el ordinal tercero se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor\u00eda del Pueblo, en raz\u00f3n de la presencia de intereses p\u00fablicos, de la limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci\u00f3n legal\u201d, del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cconsistente en el pago\u201d y \u201cde un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la rama, corporaciones y despachos judiciales\u201d, del inciso cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tema de que trata el art\u00edculo segundo del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, considero que contrario a lo afirmado en la Ley estatutaria bajo revisi\u00f3n y en esta sentencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, que es la \u00fanica forma de que todos puedan acceder a la justicia. Si la administraci\u00f3n de justicia funcionara como debe hacerlo, el d\u00e9bil deber\u00eda tener la posibilidad de que se le garantizara su derecho. Por eso es tan importante que la justicia sea realmente aut\u00f3noma e imparcial. A este respecto, es de advertir que no siempre el demandante es la parte fuerte en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debo expresar mi discrepancia en excluir de la reserva de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, normas tributarias contenidas en una ley estatuaria pues el art\u00edculo 154 Superior no prev\u00e9 esta excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el tema de fondo respecto de esta ley es la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la norma constituye una barrera para que una persona con derecho a ello pueda controvertir y defenderse de su violaci\u00f3n. Cosa distinta es que haya que pagar costas y expensas generadas en el proceso pero no los aranceles cuya justificaci\u00f3n constitucional en mi criterio no existe. Por tanto, debo manifestar que en este punto me encuentro de acuerdo con la sentencia en el tratamiento de este tema, a lo que sumo la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201caranceles judiciales\u201d del inciso primero. A mi juicio, la disposici\u00f3n no impide el arbitramento ya que se mantiene la facultad de escoger entre una u otra v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado no se trata s\u00f3lo de que se pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino a que esta funcione en la realidad. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional, que inclusive establece la salvedad al derecho de postulaci\u00f3n o abogado de oficio. Debo recordar que en otra \u00e9poca se propuso como reforma constitucional la posibilidad de cobrar los aranceles y se advirti\u00f3 que no es solamente para procesos ejecutivos, sino tambi\u00e9n ordinarios donde se discute el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en concepto de este magistrado la norma es irracional y confusa, ya que conduce a que se pueda perder el pleito y resultar sancionado con ese arancel, es decir, que debo pagar cuando no he recibido el dinero. Para este magistrado a la luz de la Constituci\u00f3n no pueden cobrarse aranceles judiciales, pues la \u00fanica manera de que se garantice la igualdad en el acceso a la justicia es que ese acceso sea gratuito. Reiter\u00f3 su acuerdo con la propuesta de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 3\u00ba. Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal cuarto de esta sentencia se resuelve respecto del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba en menci\u00f3n, considero que en esta sentencia debi\u00f3 aclararse \u00a0que en la conciliaci\u00f3n son las partes las que llegan al acuerdo que termina con la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 4\u00ba. Conformaci\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal quinto de esta sentencia se decide sobre el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que tambi\u00e9n integran la jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el punto 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende los Consejos Seccionales de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, salvo el literal e), que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal me permito aclarar mi voto, ya que si bien me encuentro de acuerdo con lo decidido respecto del art\u00edculo 4\u00ba en menci\u00f3n, considero necesario realizar algunas observaciones relativas a la parte considerativa y motiva de esta sentencia, como paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este magistrado el art\u00edculo 43 de la misma Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al describir la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional, incluye adem\u00e1s de la Corte y el Consejo de Estado respecto de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos del gobierno nacional de que no conoce la Corte, a los jueces que en un caso concreto, deciden sobre acciones de tutela u otras acciones dirigidas a la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado por tratarse de una norma nueva, el an\u00e1lisis debe ser integral y no hay que repetir lo que se dijo en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este magistrado en su momento se mostr\u00f3 partidario de condicionar el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba, tal y como se hizo, en cuanto la jurisdicci\u00f3n constitucional comprende a los jueces en ejercicio de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales mediante la tutela. Adem\u00e1s, debo agregar que faltar\u00eda la inclusi\u00f3n de los consejos seccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito realizar una observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con que las jurisdicciones especiales penal militar e ind\u00edgena no pueden formar parte de la Rama Judicial, como ya se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia. Por ello, en la sentencia C-037\/96 se declar\u00f3 inexequible el literal que inclu\u00eda en la Rama Judicial a la justicia penal militar y en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00e9sta se ejerce s\u00f3lo en el respectivo territorio sin conexi\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia con competencia en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, propuse en su momento la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley estatutaria bajo estudio, tal y como se declar\u00f3 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 5\u00ba. Ejercicio funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta sentencia se decide acerca del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexpresamente\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, en el entendido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional, y que la penal militar y la ind\u00edgena ejercen funci\u00f3n jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en este ordinal, me permito salvar parcialmente mi voto respecto del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba, respecto de lo cual este magistrado debe manifestar su preocupaci\u00f3n acerca de la cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se establece al final de la norma, puesto que le asigna el conocimiento de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos \u201cexpresamente\u201d por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n que incluir\u00eda la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto este magistrado debe indicar que toda competencia debe ser expresa, por lo que no se puede sostener que sea inconstitucional el vocablo \u201cexpresamente\u201d. En este sentido debo dejar en claro mi posici\u00f3n jur\u00eddica y mi propuesta, la cual fue la de dejar a salvo la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pero no de manera residual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo dejar constancia expresa de que este magistrado sugiri\u00f3 en su momento hacer menci\u00f3n expresa en este fallo respecto de que el conocimiento de asuntos de relevancia constitucional no ir\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 6\u00ba. Ejercicio funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades o particulares \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal s\u00e9ptimo de esta sentencia decide respecto del art\u00edculo 6 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y los numerales primero y segundo del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el numeral tercero del mismo art\u00edculo en el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien me encuentro con el fallo adoptado respecto del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, considero necesario hacer algunas precisiones y observaciones, como expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del art\u00edculo 6\u00ba, el suscrito magistrado debe observar en primer t\u00e9rmino, que los juicios que adelanta el Congreso contra los funcionarios con fuero constitucional tienen un contenido jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debo se\u00f1alar que en todo caso el procedimiento es una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, lo que significa que no es disponible por las partes y de serlo dar\u00eda lugar a la nulidad absoluta del proceso. Lo anterior no se ha desvirtuado y los dem\u00e1s argumentos que se exponen son s\u00f3lo de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, este magistrado advierte que los centros de arbitraje no pueden asumir todas las atribuciones como quiera que el ejercicio excepcional de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, en virtud del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometida como la que cumple todo juez, al procedimiento que establece la ley y no puede el particular establecer sus reglas como tampoco los centros de arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, sobra cualquier referencia al arbitramento internacional y no se requiere \u00a0adelantar \u00a0ning\u00fan criterio a este respecto. A mi juicio, si los \u00e1rbitros profieren un fallo en derecho, el procedimiento para emitirlo debe ser regulado por la ley. Adem\u00e1s, considero que se encuentra de por medio la igualdad entre los sujetos que se\u00f1alar\u00edan en cada caso un procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debo recordar que la Corte ya ha delimitado el \u00e1mbito de competencia de los centros de arbitraje, en la medida que los tribunales de arbitramento no pueden fallar sobre cualquier materia (vgr. no pueden anular actos administrativos), ni disponer de las reglas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado es claro que la remisi\u00f3n a la ley est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites constitucionales, de manera que cuando el art\u00edculo 116 defiere al legislador la regulaci\u00f3n del arbitramento no significa que se renuncie a las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debo afirmar que el debido proceso no es solo mantener unas etapas, oportunidades o t\u00e9rminos sino que toca con cuestiones fundamentales como las de la publicidad, la verdadera defensa y el derecho a impugnar las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con este tema debo se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Nacional es muy clara al establecer que por regla general la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n del Estado y que s\u00f3lo excepcionalmente y de manera temporal, los particulares pueden ejercer dicha funci\u00f3n. En este sentido, lo \u00fanico que establece la norma constitucional es que los fallos arbitrales pueden ser en derecho o equidad, que tambi\u00e9n deben enmarcarse en la ley. De igual modo, es de indicar que la disposici\u00f3n legal debe examinarse a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional y no de leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo agregar que el punto no es la ley, sino la Constituci\u00f3n, de la cual no se desprende que las reglas de arbitramento puedan ser dispuestas a voluntad de las partes. A este respecto debo observar que sacar unos litigios de la administraci\u00f3n de justicia por el Estado y asignarlos a particulares, no puede implicar sustraerse de la aplicaci\u00f3n del procedimiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 7\u00ba. Salas de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal octavo del resuelve de este fallo se decide sobre el art\u00edculo 7 del proyecto de ley estatutaria en conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, e INEXEQUIBLE el inciso segundo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal debo manifestar que si bien me encuentro de acuerdo con las decisiones adoptadas respecto del art\u00edculo 7\u00ba, me permito presentar una aclaraci\u00f3n de voto respecto del contenido del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 As\u00ed las cosas, el suscrito magistrado considera necesario plantear algunas dudas acerca de que los magistrados puedan variar la competencia mediante una decisi\u00f3n administrativa. A este respecto, tengo que afirmar que las cl\u00e1usulas de competencia no son una garant\u00eda para los funcionarios sino para los ciudadanos. Las reglas de juego relativas a la competencia de los funcionarios judiciales no se pueden variar por una decisi\u00f3n de la propia Corte y mucho menos determinar que una decisi\u00f3n se adopte por un n\u00famero inferior de magistrados. \u00a0En criterio de este magistrado, tales decisiones s\u00f3lo las puede establecer el legislador, al igual que la asignaci\u00f3n de competencia a salas de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Sobre este tema, considero necesario observar que la Constituci\u00f3n dispone que el n\u00famero de magistrados de la Corte Suprema es plural e impar, lo cual debe ser precisado por la ley dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En criterio de este magistrado, los problemas no se pueden solucionar dejando a los magistrados para hacer lo que quieran y autorizarlos para establecer competencias ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En este orden de ideas, me permito reiterar que las competencias no se pueden reasignar por reglamento y que la Sala Plena no es superior jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s salas. As\u00ed mismo, debo insistir en que la norma constitucional (art. 234 Superior) establece que la Corte Suprema se integrar\u00e1 por el numero impar de magistrados que se\u00f1ale la ley, la cual tambi\u00e9n la dividir\u00e1 en salas asignando los asuntos que compete a cada una, por lo que \u00a0no puede hacerlo la propia corporaci\u00f3n, como lo permitir\u00eda la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Para el suscrito magistrado, este tema no es de ninguna manera de conveniencia ni puede hacerse un paralelo con la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela que est\u00e1 consagrada en una norma de la Constituci\u00f3n Nacional. En mi opini\u00f3n, por tratarse de un acci\u00f3n no puede haber discrecionalidad para decidir si se pronuncia o no sobre el ejercicio de un mecanismo de defensa de un derecho, cumplidos los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este magistrado, no se est\u00e1 en el \u00a0plano del constituyente primario y que hab\u00eda que pronunciarse sobre otra disposici\u00f3n legal que no forma parte del proyecto que se examina. Es de indicar que existen unos criterios establecidos por el legislador en igualdad de condiciones para interponer el recurso y no se puede por el juez aplicarlos en unos casos y en otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 As\u00ed mismo, este magistrado advierte que la norma admite cualquier motivaci\u00f3n para seleccionar o no las sentencias sobre las cuales se pronunciar\u00eda la Corte Suprema, por lo que no ser\u00eda obligaci\u00f3n decidir sobre ellas ni habr\u00eda un derecho a ello. A mi juicio, esa atribuci\u00f3n genera favoritismo, privilegios y problemas de igualdad para los ciudadanos, pues no hay unas reglas claras de cu\u00e1ndo proceder\u00eda esa selecci\u00f3n. Debo reiterar que la selecci\u00f3n de fallos en materia de casaci\u00f3n no se puede asimilar a la del tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 De otra parte, en criterio del suscrito magistrado la discusi\u00f3n no es por la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n, que hizo crisis, sino por la propuesta de que desde un comienzo se pueda decidir si los ciudadanos tienen derecho o no a un pronunciamiento, que tiene el riesgo de propiciar la aplicaci\u00f3n de la justicia por propia mano. Debo se\u00f1alar que una excepci\u00f3n como la de la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que es una disposici\u00f3n constitucional, no se puede trasladar a todas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 A lo ya anotado, este magistrado se permite adicionar la observaci\u00f3n respecto de que la Corte Suprema de Justicia no es tribunal constitucional y como se ha reiterado, la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar los fallos de tutela que ser\u00e1n revisados tiene origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del an\u00e1lisis se debe volver al tema de la competencia: la Corte Suprema \u00a0no puede decidir si la ejerce o no por razones de inter\u00e9s general, pues incurrir\u00eda en una omisi\u00f3n que genera responsabilidad (art. 6\u00ba C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el suscrito magistrado surgen dudas acerca de que se pueda renunciar a la competencia de decidir sobre los recursos de casaci\u00f3n que cumplan los requisitos. \u00a0En mi opini\u00f3n, este an\u00e1lisis no se puede sustraer de un contexto, pues la Corte Suprema siempre ha sostenido que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 en la casaci\u00f3n, ya que esto le permite eludir la tutela y consecuentemente, arrebatarle la competencia a la Corte Constitucional. Si bien es cierto que la Corte Suprema est\u00e1 obligada, como todo juez, a garantizar el goce efectivo de esos derechos, tambi\u00e9n es su deber no desconocerlos y en caso de hacerlo, el tribunal constitucional es el encargado de restablecerlos por la v\u00eda de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de este magistrado, agregar como causal para seleccionar las sentencias recurridas en casaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales constituye una falacia para sustraer de la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional esos fallos, con el argumento de que ya se revis\u00f3 lo atinente a la garant\u00eda de tales derechos. Estimo por tanto que contrario a lo que sostiene, la norma que se examina refleja esa posici\u00f3n en contra de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuya \u00faltima instancia est\u00e1 en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 En este orden de ideas, este magistrado debe reiterar que esta disposici\u00f3n busca ingresar por la puerta de atr\u00e1s para sustraer los fallos de casaci\u00f3n de la tutela. A este respecto es de observar que hoy en d\u00eda, a\u00fan cuando se cumplan los requisitos para admitir el recurso, la Corte Suprema puede no fallar sobre el mismo, si decide no seleccionar la respectiva sentencia. Considero por tanto que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede ser una causal para rechazar el recurso de casaci\u00f3n, como quiera que por el contrario, es una causal para admitirlo. Por tanto, en mi criterio resulta perverso, invocar los derechos fundamentales para dejar al ciudadano sin el recurso de casaci\u00f3n y a discrecionalidad de unos magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta norma agrega a los fines de la selecci\u00f3n de las sentencias objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema, adem\u00e1s de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y el control de legalidad de los fallos, \u00a0la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Para este magistrado aceptar la validez de esa selecci\u00f3n implica ampliar la casaci\u00f3n a todos los aspectos del fallo, incluida la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales e inclusive, la investigaci\u00f3n penal de los congresistas, de modo que se podr\u00eda decidir discrecionalmente lo que investigar\u00eda. A juicio de este magistrado, aceptar esta posibilidad implicar\u00eda ir por el despe\u00f1adero. \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n fundamentales contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba, coincido con este fallo en la declaratoria de inexequibilidad de esta expresi\u00f3n, as\u00ed como respecto de la declaratoria de exequibilidad del resto del inciso en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Por \u00faltimo, me permito presentar una aclaraci\u00f3n de voto, en el sentido de que considero que todos los actos jur\u00eddicos se deben motivar, que es el supuesto del control de racionalidad dentro de un estado constitucional de derecho. Por tanto, a mi juicio, constituye una concepci\u00f3n equivocada no exigir la justificaci\u00f3n de la selecci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pues equivaldr\u00eda a un acto del monarca que no se motiva, lo cual contrar\u00eda los presupuestos normativos y principios del estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 8\u00ba. Integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal noveno del presente fallo se pronuncia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cprevia concertaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura. Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada respecto del art\u00edculo 8 del proyecto de ley estatutaria, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En este sentido, el suscrito magistrado considera que en realidad lo que existe en materia de administraci\u00f3n de justicia es la desconcentraci\u00f3n, por lo que debo expresar mi acuerdo con la sentencia en este punto. As\u00ed mismo, debo se\u00f1alar que la referencia a \u201c\u00fanica audiencia\u201d no es \u201c\u00fanica instancia\u201d. Por tanto, este magistrado debe manifestar que en este tema me encuentro de acuerdo con este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 De otra parte, considero que el punto central radica en la autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la rama judicial. As\u00ed las cosas, este magistrado observa que no se entiende por qu\u00e9 s\u00f3lo la Corte Suprema de Justicia puede ser la que opine en el tema y no las otras corporaciones judiciales que integran la Comisi\u00f3n Interinstitucional. En criterio de este magistrado los despachos judiciales no pueden ser hechos a la medida de la Corte Suprema y se debe evitar a toda costa que se instaure el clientelismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, tanto la concertaci\u00f3n como la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero de juzgados de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que resultar\u00eda inconstitucional que dependiera ahora de la Corte Suprema. As\u00ed mismo, este magistrado debe se\u00f1alar que la ley estatutaria es para toda la rama judicial y no s\u00f3lo para la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar que si de lo que se trata es de informarse sobre las necesidades en materia de juzgados, habr\u00eda que consultar a los ciudadanos que son los usuarios de la justicia. Como es sabido, una cosa es escuchar y otra concertar. Sobre este tema, debo observar que concertar implica convenir dos voluntades, que en esta materia resulta inconstitucional, pues mientras no haya acuerdo no se podr\u00eda actuar. Debo reiterar tambi\u00e9n que hay mecanismos institucionales para que se escuche a las corporaciones en todos los temas que le interesan a la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Finalmente, el suscrito magistrado debe insistir en que el punto central aqu\u00ed es la autonom\u00eda de la rama judicial y el problema la escasez de recursos. Debo observar a este respecto que desde 1992 no se han creado m\u00e1s jueces en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por el contrario lo que se ha hecho es suprimir juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculos 9 y 10. Creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n en la Corte Suprema y el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal d\u00e9cimo de la decisi\u00f3n de esta Corte se decide declarar exequible el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley estatutaria de que trata este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el ordinal primero de esta sentencia se decide en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00ba del proyecto de ley estatutaria lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas decisiones me permito salvar parcialmente mi voto, particularmente en relaci\u00f3n con el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 10\u00ba que en mi concepto es inconstitucional, y aclaro mi voto en lo restante de lo decidido respecto de estos art\u00edculos como me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Acerca de los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba que tratan de la creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n en la Corte Suprema y el Consejo de Estado, para el suscrito magistrado es claro que este tema ya fue definido por la jurisprudencia constitucional de esta Corte. As\u00ed, la soluci\u00f3n es que se expida una ley estatutaria que cree esas salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y respecto del ordinal del art\u00edculo 9\u00ba, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, expresando en este punto su acuerdo con la sentencia, no obstante lo anterior, me permito realizar algunas consideraciones sobre el tema de que trata la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debo afirmar que la norma constitucional \u2013art. 236 Superior- es clara y conforme a lo que establece, no puede ser la propia Corporaci\u00f3n la que cree salas de decisi\u00f3n lo cual compete exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este magistrado considera peligrosa la tesis que justificar\u00eda para poder funcionar asumir competencias impl\u00edcitas propias de una monarqu\u00eda absoluta, que ni el Congreso con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia puede arrogarse competencias que no est\u00e9n en la Constituci\u00f3n Nacional y en la ley. Debo advertir tambi\u00e9n que el \u00a0Reglamento del Congreso es una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debo manifestar que el Estado es uno solo y se compone de diferentes \u00f3rganos que est\u00e1n para el servicio de los ciudadanos, as\u00ed como que dos bases esenciales del Estado son la existencia de competencias expresas y limitadas. Por tanto, considero que el peligro de las cl\u00e1usulas impl\u00edcitas de competencia vale para todos los \u00f3rganos del poder, que no pueden establecer lo que necesitan para actuar, lo cual llevar\u00eda a \u00a0acumular competencias en contra de las libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es de advertir que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es el que regula las materias de competencia de esta jurisdicci\u00f3n, al que se agrega la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y la Ley 5 de 1992. Es de se\u00f1alar tambi\u00e9n que aunque est\u00e1 bien querer ayudar al Consejo de Estado a superar situaciones de congesti\u00f3n, ello debe hacerse estrictamente dentro de los l\u00edmites constitucionales y dentro de la ley. En criterio de este magistrado, el ciudadano tiene derecho a saber de antemano qui\u00e9n los juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesto mi acuerdo respecto de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 De otra parte, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10\u00ba, debo observar que se encuentra de por medio el principio de juez natural y que siempre se ha afirmando que lo importante es la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este magistrado, la sentencia C-162\/01 es muy clara sobre este tema al se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de las salas de decisi\u00f3n de que trata los art\u00edculos bajo estudio, se encuentra reservada a la ley estatutaria. Adem\u00e1s, que no existen jerarqu\u00edas entre las salas. \u00a0Adem\u00e1s de la sentencia C-162\/01, se encuentra el fallo de esta Corte sobre la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la sentencia C-037\/96, que reitera que tal creaci\u00f3n de salas es competencia del legislador y no puede la Sala Plena despojar a las salas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que en este caso no se puede constitucionalizar el Decreto 1382 de 2000, el cual no puede ser fundamento para avalar estas normas que son claramente inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, este magistrado considera que las normas bajo estudio son inconstitucionales, por cuanto el tema de que tratan tiene reserva de ley y de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 11. Revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo. Casaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal duod\u00e9cimo de esta sentencia se decide: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cde oficio o\u201d, \u201cde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o\u201d, \u201co Subsecciones, con sujeci\u00f3n a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d, \u201casegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi\u00f3n se decidir\u00e1 sin las limitaciones propias de los recursos.\u201d del inciso1\u00b0 del\u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la respectiva insistencia tampoco requerir\u00e1 motivaci\u00f3n\u201d, del inciso 3\u00b0 del\u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en el entendido de que se trata de una \u00a0competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisi\u00f3n es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Consejo de Estado tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa.\u201d, del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0y EXEQUIBLE el resto del mismo par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que aunque al Consejo de Estado le corresponde interpretar la ley que regula las acciones populares y de grupo, por la v\u00eda del control de constitucionalidad, la Corte Constitucional puede examinarla y as\u00ed se convierte en \u00f3rgano de cierre por el control de la ley, como parte de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del suscrito magistrado, el art\u00edculo 11 sobre revisi\u00f3n eventual de acciones populares presenta el problema de que con el establecimiento de la revisi\u00f3n eventual de estas acciones constitucionales se genera un problema de igualdad, adem\u00e1s de que tales acciones se debilitan con la revisi\u00f3n eventual y la suspensi\u00f3n de los fallos por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, con la \u00faltima propuesta hecha en Sala Plena se complican m\u00e1s las cosas, pues si el Consejo puede escoger los fallos tambi\u00e9n puede ser tribunal de casaci\u00f3n contencioso administrativo. No obstante, considero que el problema aqu\u00ed es otro, pues a trav\u00e9s de esa revisi\u00f3n eventual se termina aplicando una justicia \u201ca dedo\u201d, sin ninguna motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debo afirmar que la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de derechos fundamentales le compete a la Corte Constitucional. En este sentido y para \u00a0entender el problema que con esta disposici\u00f3n se presenta, hay que conocer el curso de la \u00a0historia de nuestro derecho constitucional, que lo \u00fanico original que tiene de mostrar es el sistema de control de constitucionalidad, que combina sistemas de otros pa\u00edses al constituir una mezcla tanto de control concentrado y control difuso, como de control abstracto y control concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debo recordar que en un primer momento hubo una reacci\u00f3n de los juristas de todos los partidos contra la ley 153 de 1887 que le otorgaba prelaci\u00f3n a la ley. Cuando termin\u00f3 la dictadura de Reyes, una asamblea constituyente estableci\u00f3 el control por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Acto Legislativo 3 de 1910) contra leyes y decretos. Igualmente, es de recordar que hasta 1945, la Corte Suprema de Justicia tuvo el control de constitucionalidad de todas las leyes y decretos \u2013como tambi\u00e9n lo concibi\u00f3 Kelsen-, cuando se asign\u00f3 al Consejo de Estado el control de \u00e9stos. Hoy, la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional, pero no se puede por ello afirmar que el Consejo de Estado no pueda tener el control de constitucionalidad de los decretos o revisar los fallos de acciones constitucionales de las que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debo reiterar que la preocupaci\u00f3n de este magistrado es v\u00e1lida respecto a cu\u00e1l ser\u00eda la funci\u00f3n del Consejo de Estado y si tendr\u00eda la misma l\u00f3gica de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela. As\u00ed mismo, debo resaltar que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n es una acci\u00f3n ciudadana en defensa de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad y resoluci\u00f3n respecto de este art\u00edculo 11, se deben tener en cuenta los par\u00e1metros generales de competencia previstos por el constituyente en cabeza del Consejo de Estado, a los cuales el legislador le puede agregar competencias adicionales, como ocurre en este caso, con el objeto de unificar jurisprudencia, lo cual no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, considero que se debe tener sumo cuidado en no quitarle al Consejo de Estado ninguna de sus competencias. Por ello, en mi criterio, si no se pod\u00eda construir algo coherente \u2013que no constituya una especie de \u201cFrankenstein jur\u00eddico\u201d- era mejor declarar inexequible el art\u00edculo, con fundamento en todos los problemas que se indicaron no s\u00f3lo por el suscrito sino tambi\u00e9n por parte de todos los magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 13. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal d\u00e9cimo cuarto se decide respecto del art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal manifiesto mi salvamento de voto parcial, en raz\u00f3n a que a mi juicio el art\u00edculo 13 en menci\u00f3n es inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con esta norma, el suscrito magistrado se permite expresar algunas preocupaciones, entre otras, que el control de la conciliaci\u00f3n \u2013cada vez m\u00e1s frecuente- sea solo eventual. Adicionalmente, debo manifestar que me inquieta que la solicitud del Ministerio P\u00fablico sea un requisito de procedibilidad. Adicionalmente, debo manifestar mi duda acerca de que se pueda conciliar en relaci\u00f3n con la legalidad. A este respecto, debo recordar que en el tema laboral la conciliaci\u00f3n no puede ser requisito previo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual me preocupa que esta Corte ya haya avalado la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado en todos los casos la conciliaci\u00f3n requiere de la aprobaci\u00f3n del juez. Hoy en d\u00eda, es cierto que la conciliaci\u00f3n extrajudicial se realiza ante el agente del Ministerio P\u00fablico, pero igualmente la judicial no queda ejecutoriada hasta que se reafirme si se pide revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debo agregar que independientemente del t\u00edtulo que se le d\u00e9, lo cierto es que la conciliaci\u00f3n se hace por las partes, de ah\u00ed que requiera de una homologaci\u00f3n, pues es el juez el que le da fuerza a lo que las partes han acordado. Al margen de lo que haya sido la intenci\u00f3n del legislador, lo cierto es que la norma permite dos interpretaciones, bien que ahora el control de la conciliaci\u00f3n no es obligatorio o que es algo adicional, pero en este caso no se entender\u00eda como norma de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que no se supera del todo la dificultad de que pueda interpretarse esta norma como un control no obligatorio de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. As\u00ed, este magistrado observa el riesgo de que no pueda revisarse una conciliaci\u00f3n ya aprobada que tenga problemas de ilegalidad o atente contra intereses p\u00fablicos, pues de acuerdo con la norma la revisi\u00f3n ser\u00eda eventual. De este modo, el juez no podr\u00eda hacer nada si no lo solicita el Ministerio P\u00fablico, lo cual constituye un retroceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 14. Poderes del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal d\u00e9cimo quinto de este fallo se decide declarar exequible el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este ordinal me permito salvar mi voto, por cuanto considero que el art\u00edculo 14 relativo a los poderes del juez, es inconstitucional, por cuanto en opini\u00f3n de este magistrado los jueces no pueden sancionar a las partes porque utilicen los recursos debidos en defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debo se\u00f1alar que aunque hay conductas reprochables, como la obstrucci\u00f3n de la actividad probatoria y la falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, el juez tiene la misi\u00f3n institucional de resolver los conflictos entre verdades parciales. As\u00ed, es de indicar que cada parte defiende posiciones por las que no se les puede sancionar. Debo manifestar que si bien es cierto que el juez es quien dirige el proceso, otorgarle facultad para sancionar a las partes por utilizar los mecanismos que le otorga la ley constituye un exceso. Adem\u00e1s debo observar que existen problemas de ambig\u00fcedad en algunas de las causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en discusi\u00f3n, este magistrado considera que existen dificultades de ampliar el \u00e1mbito de la ley estatutaria. As\u00ed mismo, este magistrado tampoco apoyar\u00eda una norma que agravara los problemas que plantea la que se analiza y que ha llevado a la protesta de los particulares y de los abogados, pues con fundamento en ella, los jueces pr\u00e1cticamente han hecho nugatorio el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito manifestar que las inquietudes que se formularon en su momento en discusi\u00f3n y debate en Sala Plena demuestran que la norma tiene dificultades y reconfirman mi posici\u00f3n. En mi criterio, las propuestas de condicionamiento crean m\u00e1s dificultades. Por ello, este magistrado insiste en que se trata de recursos y mecanismos legales y que no se puede sancionar con base en elementos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Art\u00edculo 15. Plan Nacional de Descongesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal d\u00e9cimo sexto de esta sentencia se adopta la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpor la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado\u201d, \u201cy el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, contenidas en el inciso primero; \u201ccon salvedad de dictar sentencia\u201d, del literal B; \u201cadministrativas\u201d, del literal E; \u201cy bajo un r\u00e9gimen especial de abogados\u201d, del literal F, del art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este ordinal me permito aclarar mi voto, ya que si bien en lo que se refiere al literal a) del art\u00edculo 15 de la reforma a la ley estatutaria de la justicia, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia a favor de la exequibilidad, a juicio de este magistrado se debi\u00f3 subrayar que esa distribuci\u00f3n de \u00a0los asuntos debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n del suscrito magistrado esta norma env\u00eda el mensaje de que la justicia siempre tiene que estar congestionada, pues s\u00f3lo as\u00ed se justifica que haya un plan nacional de descongesti\u00f3n, cuando lo que ordena la Constituci\u00f3n Nacional es que la justicia tiene que ser pronta. La descongesti\u00f3n solo puede ser una situaci\u00f3n transitoria y no puede haber un plan de atraso permanente. Es de observar que el informe global del pa\u00eds solo lo tiene el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como los indicadores de eficiencia. Aunque considero que debe o\u00edrse a la rama, la decisi\u00f3n es del Consejo Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que la exequibilidad de este art\u00edculo se podr\u00eda haber condicionado en el sentido de que siempre se debe respetar la autonom\u00eda del juez de conocimiento. A juicio de este magistrado no se le puede quitar el proceso al juez que puede desplazarse si lo considera conveniente. En este sentido, considero que la comisi\u00f3n afecta la inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Art\u00edculo 16. Orden y prelaci\u00f3n de asuntos \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de esta sentencia se toma la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cen cualquiera de los despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones\u201d del inciso primero, y \u201cen todas las instancias y recursos\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 16 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, en el entendido de que el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 elevar la solicitud de tr\u00e1mite preferente a cualquier autoridad judicial, y \u00e9sta decidir\u00e1 en el marco de su autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de lo decido frente a la expresi\u00f3n \u201cseguridad nacional\u201d que hace parte del art\u00edculo 16 del proyecto de ley examinado, por cuanto considero que dicha expresi\u00f3n es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de esta ley bajo revisi\u00f3n, la presente sentencia encuentra entonces que la norma adolece de una inexequibilidad parcial, pues autoriza a las corporaciones a inmiscuirse en asuntos de otros despachos, para darles prelaci\u00f3n, con lo cual desconoce su autonom\u00eda y se presta para desigualdades en el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, posici\u00f3n con la cual el suscrito magistrado concuerda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este magistrado debe se\u00f1alar que la regla general que establece la Ley 446 de 1998, es que los procesos se deben tramitar en un orden estricto. Por eso, en \u00a0principio comparto la sentencia, adem\u00e1s, porque cada quien debe asumir la responsabilidad por esa alteraci\u00f3n que s\u00f3lo puede referirse a los asuntos bajo su competencia. Sin embargo, debo observar que puede prestarse para subjetivismos, sin criterios para determinar cu\u00e1l asunto debe tener prelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del suscrito magistrado la norma adolece de algunos problemas de ambig\u00fcedad relativas a algunas de las causales que justifican la alteraci\u00f3n del orden de los procesos, por parte de las corporaciones judiciales. As\u00ed, es de indicar que por su amplitud, permiten que esta decisi\u00f3n se \u00a0pueda tomar con base en cualquiera de los supuestos. Por tanto, este magistrado propuso en su momento que se restringieran al m\u00e1ximo, con el se\u00f1alamiento de criterios objetivos y se condicionara la solicitud del Procurador a que se acepte por la autoridad o corporaci\u00f3n correspondiente o como lo propuso otro magistrado \u201cdentro del respeto de su autonom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el suscrito magistrado manifiesta su discrepancia en relaci\u00f3n con \u201clas razones de seguridad nacional\u201d que no veo de d\u00f3nde surgen. As\u00ed tambi\u00e9n, discrepo de la Ley 446 de 1998, que aduce la \u201cimportancia jur\u00eddica\u201d, que tambi\u00e9n es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Art\u00edculo 18. Comisi\u00f3n a magistrados auxiliares \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal d\u00e9cimo noveno de esta sentencia falla en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 del proyecto de ley bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy para dirigir las diligencias de conciliaci\u00f3n que cursan en los respectivos despachos\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades all\u00ed consagradas se circunscriben al \u00e1mbito de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 que trata sobre la comisi\u00f3n a magistrados afiliares para la pr\u00e1ctica de pruebas, la adopci\u00f3n de decisiones de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de los recursos contra \u00e9stas, y para dirigir las audiencias de conciliaci\u00f3n, debo anotar en primer t\u00e9rmino, que \u00e9ste tipo de funciones entra\u00f1an una funci\u00f3n jurisdiccional, y que si bien me encuentro en principio de acuerdo con la posibilidad de otorgar este tipo de comisiones a los magistrados auxiliares, considero que en todo caso debe mediar la autorizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en concepto de este magistrado, la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas es v\u00e1lida, pero sin embargo debo manifestar mi preocupaci\u00f3n respecto de comisionar la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con asuntos de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n que son de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, coincido con el criterio mayoritario de los magistrados de esta Corte en relaci\u00f3n con que la comisi\u00f3n a los magistrados auxiliares para practicar pruebas y adoptar decisiones relacionadas con las mismas no quebranta la Constituci\u00f3n y contribuye a descongestionar los despachos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, me aparto del criterio mayoritario de esta Corte relativo a la inconstitucionalidad de la comisi\u00f3n a los magistrados auxiliares de la direcci\u00f3n de las audiencias de conciliaci\u00f3n, ya que considero que por las mismas razones anotadas en relaci\u00f3n con las comisiones a las cuales se hizo menci\u00f3n anteriormente, no resulta inconstitucional la comisi\u00f3n para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Art\u00edculos 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal vig\u00e9simo de este fallo declara exequibles los art\u00edculos 19 y 20 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 19 y 20 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n me permito aclarar mi voto respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 20, realizando para ello una observaci\u00f3n, en cuanto considero que se debi\u00f3 precisar en la parte motiva y considerativa de esta providencia, que cuando desaparezca el Banco Agrario no quiere ello significar que no se pueda contratar con otra entidad en la que se realicen los dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Art\u00edculo 21. Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal vig\u00e9simo primero de este fallo de constitucionalidad se decide: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d del art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la decisi\u00f3n respecto del art\u00edculo 21 referente al fondo para la modernizaci\u00f3n, descongesti\u00f3n y bienestar de la administraci\u00f3n de justicia, el suscrito magistrado se permite salvar su voto, ya que considero que la inexequibilidad parcial de la expresi\u00f3n \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica\u201d no subsana la ausencia de definici\u00f3n de la naturaleza de ese Fondo, ni la falta de una estructura, de conformidad \u00a0con el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me permito se\u00f1alar algunas consideraciones que compartimos con otros magistrados, relativas en primer lugar, a que la contrataci\u00f3n de ese encargo debe someterse a las reglas de los contratos estatales; y en segundo lugar, a que de conformidad con el art\u00edculo 256-5, esos recursos debe administrarlos la Sala Administrativa, precisi\u00f3n que a mi juicio deber\u00eda haberse hecho en la parte resolutiva con un condicionamiento o en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Art\u00edculo 22. Aplicaci\u00f3n gradual de las pol\u00edticas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal vig\u00e9simo segundo de esta sentencia se declara exequible el art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada frente al art\u00edculo 22, el cual trata sobre la aplicaci\u00f3n gradual de las pol\u00edticas judiciales, el suscrito magistrado se aparta parcialmente de la decisi\u00f3n de declarar exequible el par\u00e1grafo de este precepto, por cuanto se desconoce la autonom\u00eda de la rama judicial en materia de implantaci\u00f3n de las pol\u00edticas judiciales, al sujetarlas a la disponibilidad presupuestal se\u00f1alada en el Marco Fiscal de Mediano Plazo definido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Art\u00edculo 23. Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos. Competencia en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal vig\u00e9simo tercero de esta sentencia se decide respecto del art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria que se estudia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero: Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 sobre perenci\u00f3n en procesos ejecutivos y competencia en materia laboral, este magistrado se permite manifestar que coincide con la declaratoria de inexequibilidad del literal b) de esta disposici\u00f3n, en raz\u00f3n a que se recorta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los trabajadores que pierden la opci\u00f3n de presentar la demanda en el lugar donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que no es clara la incidencia que esta disposici\u00f3n pueda tener en la descongesti\u00f3n judicial y si alg\u00fan efecto \u00fatil llegara a tener, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Nacional, al sacrificar el acceso a la justicia de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, razones que en su momento compartimos todos los magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del restablecimiento de la perenci\u00f3n de los procesos, el suscrito magistrado no advierte inconstitucionalidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, me permito aclarar mi voto, por cuanto considero que se debe precisar que en este caso no se trataba de una norma de naturaleza estatutaria, de modo que puede ser regulada mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Art\u00edculo 24. Comisi\u00f3n de Proceso Oral y Justicia Pronta \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal vig\u00e9simo cuarto de esta sentencia declara exequible el art\u00edculo 24 de la ley estatutaria que se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta declaraci\u00f3n, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto, ya que si bien no encuentro problemas de constitucionalidad en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria en cuesti\u00f3n, considero necesario realizar algunas observaciones en relaci\u00f3n con el tema del mecanismo de elecci\u00f3n de los representantes de la academia y de la sociedad civil a la Comisi\u00f3n del Proceso Oral y Justicia Pronta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito llamar la atenci\u00f3n sobre la presencia en esta comisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por tanto, debo manifestar mis dudas respecto de la participaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en dicha Comisi\u00f3n y de si el presidente podr\u00eda delegar la misma en cualquiera de los magistrados. De otra parte, me permito poner de presente las dificultades que puede acarrear para la Corte Constitucional el asumir posiciones sobre las medidas que se adopten en la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n, la cual por lo dem\u00e1s est\u00e1 presidida por el Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este magistrado advierte que la norma no dice nada acerca del mecanismo de designaci\u00f3n de los representantes de la academia y de la sociedad civil en la comisi\u00f3n en menci\u00f3n. En mi criterio, la Corte Constitucional deber\u00eda abstenerse de participar en la discusi\u00f3n y toma de decisiones en asuntos contenciosos que despu\u00e9s estar\u00e1n bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-713\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Plantea un problema para la Rama Judicial derivado de la falta de presupuesto para su desarrollo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Disposici\u00f3n que prev\u00e9 partida gradual en el presupuesto para desarrollar oralidad de los procesos y la descongesti\u00f3n judicial carece de claridad y certeza (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Gratuidad (Salvamento parcial de voto)\/ARANCEL JUDICIAL-Cobro promueve los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias y desestimula las soluciones por v\u00eda judicial (Salvamento parcial de voto)\/ARANCEL JUDICIAL-Excepcionalidad en su cobro (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El arancel judicial estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pac\u00edficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre \u00e9stos y aqu\u00e9l, y aunque se restrinja a unos determinados procesos, tiende a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos y a que se promuevan mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, no menos costosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Caracter\u00edsticas de recurso parafiscal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexequibilidad parcial de norma que adscrib\u00eda al Consejo de Estado la revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo termino por desnaturalizar recursos judiciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de reforma a la ley estatutaria, entre otras, creaba un mecanismo a cargo del Consejo de Estado, mediante el cual \u00e9ste llevaba a cabo una revisi\u00f3n eventual de fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en materia de acciones populares o de grupo, fijaban como finalidades de la revisi\u00f3n eventual, las de: (i) unificar jurisprudencia; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) ejercer el control de legalidad sobre los respectivos fallos, y precisaba algunos aspectos procesales, tales como: (i) la legitimaci\u00f3n para solicitar la revisi\u00f3n eventual (de oficio, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico); (ii) el car\u00e1cter motivado de la decisi\u00f3n; (iii) el t\u00e9rmino de tres (3) meses para decidir acerca de la selecci\u00f3n del proceso; y (iv) la insistencia frente a la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n; pero la declaratoria de inexequibilidad de buena parte de la regulaci\u00f3n, reduciendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual a: i) Procedencia s\u00f3lo para unificar jurisprudencia; ii) las decisiones que se tomen en relaci\u00f3n con su procedencia deben ser motivadas; iii) durante el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, las sentencias se deben cumplir; y iv) \u00a0Solamente pueden solicitarlo las partes o el Ministerio P\u00fablico. As\u00ed pues, la t\u00e9cnica de las declaratorias parciales de inexequibilidad en materia de dise\u00f1o de recursos judiciales conduce, en la pr\u00e1ctica, a desnaturalizarlos por completo, pues a trav\u00e9s del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, el juez constitucional termin\u00f3 por crear un mecanismo judicial completamente extra\u00f1o al analizado a lo largo del debate congresional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO COMO CORTE DE CASACION ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador estatutario (Salvamento parcial de voto)\/CONSEJO DE ESTADO COMO CORTE DE CASACION ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de reforma a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia establec\u00eda la posibilidad de que el Consejo de Estado actuara como corte de casaci\u00f3n administrativa, pero en el fallo se sostuvo que al legislador le est\u00e1 vedado acordarle dichas facultades de Corte de Casaci\u00f3n. Sin embargo, a mi juicio, el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n le permite al legislador precisar o adicionar las competencias del Consejo de Estado, sin llegar a desnaturalizar su car\u00e1cter de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, por lo que otorgarle al Consejo de Estado la facultad de casar sentencias, en los t\u00e9rminos de la ley, de manera alguna rompe con su car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n administrativa, permiti\u00e9ndole lograr unificar la jurisprudencia y hacer m\u00e1s coherente el sistema de fuentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ-Sujeta a principios de legalidad y debido proceso (Salvamento parcial de voto)\/FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ-Descripci\u00f3n t\u00edpica de algunos comportamientos sancionables desconocen principio de tipicidad de faltas disciplinarias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en materia sancionatoria, el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador penal y administrativo, y que a partir del citado principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley. As\u00ed, para que un comportamiento jur\u00eddicamente reprochable se considere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea \u201cpreciso\u201d, lo cual significa que en \u00e9l se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre cu\u00e1l es el hecho generador de reproche y cu\u00e1l su respectiva sanci\u00f3n. En el caso concreto la descripci\u00f3n t\u00edpica de los comportamientos en los cuales pueden incurrir las partes en el proceso, sus representantes o abogados, sancionables por parte del juez del caso con una multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, se utilizan expresiones que no cumple con las exigencias constitucionales en materia de tipicidad de las faltas disciplinarias, desconoci\u00e9ndose el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, y permitiendo un indebido uso de tales facultades legales por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E.030 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no compart\u00ed algunas decisiones adoptadas por la Sala Plena en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 713 de 2008, mediante la cual se adelant\u00f3 el examen previo de constitucionalidad al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para incluir en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, para desarrollar la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria, estimo que la norma carec\u00eda de la necesaria claridad por cuanto no exist\u00eda certeza acerca de qu\u00e9 sectores cobijaba (administraci\u00f3n de justicia, fiscal\u00eda, \u00f3rganos de control), as\u00ed como tampoco sobre si la autorizaci\u00f3n de una partida presupuestal destinada a desarrollar la oralidad en los procesos \u201chasta\u201d el 0.5 del PIB \u201cde acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos\u201d, significaba que pod\u00eda ser m\u00ednima e inclusive del 0.0%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que el proyecto original no conten\u00eda esta disposici\u00f3n, la cual fue introducida en el primer debate en el Senado sin se\u00f1alar un porcentaje determinado. En el segundo debate fue aprobado el par\u00e1grafo transitorio con la exigencia m\u00ednima del 0.5% del PIB para desarrollar gradualmente la oralidad y ejecutar los planes de descongesti\u00f3n y finalmente en segundo debate de la plenaria de la C\u00e1mara se agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la norma legal podr\u00eda ser entendida como una meta a alcanzar de manera gradual, pero lo cierto es que podr\u00eda ser inferior, por cuanto la disposici\u00f3n no es clara. As\u00ed mismo, se plantea la dificultad de incluir una norma referente a partidas presupuestales en una ley estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo igualmente que existe una preocupaci\u00f3n porque en la pr\u00e1ctica, en un r\u00e9gimen de equilibrio de poderes, el Ejecutivo lidere proyectos de modernizaci\u00f3n de la justicia sin presupuesto para ello. De hecho, de un total de 1.6% del PIB del presupuesto para la administraci\u00f3n de justicia, una buena parte se va para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el resto para la Rama Judicial, de modo que el 0.5% que se destinar\u00eda para la implementaci\u00f3n de la oralidad tendr\u00eda que ser repartido entre todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el Gobierno afirma que cumpli\u00f3 con promover la expedici\u00f3n de la ley y la Rama Judicial se encuentra con un problema de deslegitimaci\u00f3n al no poder desarrollarla por falta de presupuesto. De all\u00ed que, a mi juicio, la gradualidad no puede depender de una determinaci\u00f3n del Gobierno, ni crear expectativas que terminan por no llevarse a cabo por la escasez de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d, del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, deb\u00eda ser entendida no como una meta u objetivo a alcanzar, tal y como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, sino como un mero referente, pudiendo ser superado, a efectos de lograr los cometidos de descongesti\u00f3n e implementaci\u00f3n de la oralidad en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de cobrar aranceles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0se observa una tendencia a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos y a que crezca cada vez m\u00e1s el espacio que se sustrae de la administraci\u00f3n de justicia \u2013procesos de m\u00e1xima cuant\u00eda- derivando hacia mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, no menos costosos. \u00a0As\u00ed, aunque el art\u00edculo se restrinja a unos determinados procesos, en la pr\u00e1ctica conduce a que se tenga que pagar sobre lo que reciba al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desestimula acudir a la justicia sobre todo por la duraci\u00f3n de los aqu\u00e9llos. Con la definici\u00f3n del arancel se acepta que esto es v\u00e1lido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, considero que la justicia tiene que ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismo de revisi\u00f3n eventual, por parte del Consejo de Estado, de providencias adoptadas en acciones populares y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene comenzar por recordar qu\u00e9 temas originalmente estaban \u00a0regulados por el art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer lugar, se creaba un mecanismo, a cargo del Consejo de Estado, mediante el cual \u00e9ste llevaba a cabo una revisi\u00f3n eventual de fallos proferidos por los Tribunales Administrativos, fueran de archivo o de terminaci\u00f3n del proceso, en materia de acciones populares o de grupo. Se facultaba igualmente al legislador para ampliar esas materias en relaci\u00f3n con \u201cprocesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. De igual manera, se autorizaba para este caso al Congreso, a regular todo lo referente a la procedencia y tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n y a la posibilidad de que concurriera con otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se fijaban las finalidades del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual en cabeza del Consejo de Estado, cuales eran: (i) unificar jurisprudencia; (ii) asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) ejercer el control de legalidad sobre los respectivos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se precisaban algunos aspectos procesales, tales como (i) la legitimaci\u00f3n para solicitar la revisi\u00f3n eventual (de oficio, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico); (ii) el car\u00e1cter motivado de la decisi\u00f3n; (iii) el t\u00e9rmino de tres (3) meses para decidir acerca de la selecci\u00f3n del proceso; y (iv) la insistencia frente a la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el proyecto de ley estatutaria se establec\u00eda que el Consejo de Estado \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 actuar como Corte de Casaci\u00f3n Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la l\u00f3gica de la sentencia, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible buena parte de la regulaci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de sentencias en cabeza del Consejo de Estado fue la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, en primer t\u00e9rmino que, con base en el art\u00edculo 237.1 Superior, el Consejo de Estado es el \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, encontr\u00e1ndose facultado el legislador para otorgarle, competencia para llevar a cabo una revisi\u00f3n eventual de las sentencias proferidas por sus inferiores jer\u00e1rquicos. En tal sentido, se encontr\u00f3 que era constitucional el dise\u00f1o estatutario de un mecanismo de revisi\u00f3n eventual concebido s\u00f3lo para los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos, excluy\u00e9ndose aquellos de los jueces administrativos, ya que estos \u00faltimos est\u00e1n sometidos al precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se consider\u00f3 en el fallo que la materia regulada, es decir, la revisi\u00f3n eventual a cargo del Consejo de Estado, no ten\u00eda reserva de ley estatutaria, por lo que el Congreso pod\u00eda \u201cintroducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aqu\u00ed regulados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estim\u00f3 que los fines se\u00f1alados para la procedencia de la revisi\u00f3n eventual, guardaban una estrecha conexi\u00f3n con aquellos previstos para la casaci\u00f3n en la justicia ordinaria. De all\u00ed que la Corte afirmara que deb\u00eda analizar si el legislador estatutario pod\u00eda otorgarle al Consejo de Estado facultades propias de una \u201cCorte de Casaci\u00f3n Administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con esta misma l\u00ednea argumentativa, la Corte afirm\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 237.1, el legislador pod\u00eda otorgarle al Consejo funciones de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d pero no de \u201cCorte de Casaci\u00f3n\u201d, constataci\u00f3n que, como veremos, determinar\u00eda el sentido del fallo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Congreso no pod\u00eda \u201cdesnaturalizar\u201d la casaci\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, que la funci\u00f3n de ejercer como \u201ctribunal de casaci\u00f3n\u201d hab\u00eda sido asignada \u00fanicamente por la Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia y no al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a manera de s\u00edntesis, la Corte precis\u00f3 que, si bien era v\u00e1lida la funci\u00f3n eventual de revisi\u00f3n otorgada al Consejo de Estado para unificar jurisprudencia, aqu\u00e9lla no lo es para (i) asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ni (ii) ejercer un control de legalidad, por cuanto estas dos \u00faltimas funciones son propias de una Corte de Casaci\u00f3n, que no lo es el Consejo de Estado. En consecuencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0 \u201casegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes\u201d, del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte consider\u00f3 que violaban la Constituci\u00f3n, disposiciones que apuntaban a (i) reconocer al Consejo de Estado como Corte de Casaci\u00f3n, y (ii) suspend\u00edan los efectos del fallo de acci\u00f3n popular durante el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Paso ahora a explicar las razones jur\u00eddicas que me llevaron a salvar el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La t\u00e9cnica de las inexequibilidades parciales, en materia de recursos judiciales, termina por desnaturalizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica impl\u00edcita que gobierna toda la sentencia, es la siguiente: dado que el Consejo de Estado no es un Tribunal de Casaci\u00f3n ni tampoco se asemeja a la Corte, si bien el legislador puede idear un mecanismo procesal de revisi\u00f3n eventual de fallos de acciones de grupo y populares proferidos por los Tribunales Administrativos, le est\u00e1 vedado (i) trasladar autom\u00e1ticamente todas las causales de procedencia de la casaci\u00f3n al mecanismo de revisi\u00f3n autom\u00e1tica; y (ii) \u00a0que este \u00faltimo sea dise\u00f1ado \u201ca imagen y semejanza\u201d de la revisi\u00f3n de tutelas, es decir, inmotivada y discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, al legislador estatutario le est\u00e1 vedado tratar de convertir al Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo Contencioso), en un Tribunal de Casaci\u00f3n (Corte Suprema de Justicia) o en la Corte Constitucional, v\u00eda mecanismo de selecci\u00f3n discrecional de fallos de acciones populares o de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos del fallo, el mecanismo de revisi\u00f3n eventual qued\u00f3 reducido, en la pr\u00e1ctica, a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Procede \u00fanicamente para unificar jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Todas las decisiones que se tomen en relaci\u00f3n con su procedencia deben ser motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, las sentencias se deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>d. Solamente pueden solicitarlo las partes o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, a simple vista, acudir a la t\u00e9cnica de las declaratorias parciales de inexequibilidad en materia de dise\u00f1o de recursos judiciales conduce, en la pr\u00e1ctica, a desnaturalizarlos por completo. En efecto, a mi juicio, la l\u00f3gica del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia no armoniza con la figura de las sentencias interpretativas por cuanto, como se puede apreciar en el presente caso, el juez constitucional termina por crear un mecanismo judicial completamente extra\u00f1o al analizado a lo largo del debate congresional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El legislador estatutario contaba con la facultad para \u00a0convertir al Consejo de Estado en una Corte de Casaci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se sostiene que al legislador le est\u00e1 vedado acordarle al Consejo de Estado facultades de Corte de Casaci\u00f3n. Para ello acude, principalmente, a argumentos de car\u00e1cter hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, por el contrario, al ser la Constituci\u00f3n un texto de car\u00e1cter abierto, el legislador puede precisar o adicionar las competencias del Consejo de Estado, sin llegar a desnaturalizar su car\u00e1cter de \u201cTribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237 Superior. En efecto, otorgarle al Consejo de Estado la facultad de casar sentencias, en los t\u00e9rminos de la ley, de manera alguna rompe con su car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n administrativa. Todo lo contrario. Mediante los fallos de casaci\u00f3n se logra unificar la jurisprudencia y hacer m\u00e1s coherente el sistema de fuentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poderes del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los poderes del juez, salv\u00e9 parcialmente el voto en relaci\u00f3n con los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60A. Poderes del juez. Adem\u00e1s de los casos previstos en los art\u00edculos anteriores, el Juez podr\u00e1 sancionar con multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci\u00f3n o los documentos que est\u00e9n en su poder y les fueren requeridos en inspecci\u00f3n judicial, o mediante oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia sancionatoria, la Corte ha sostenido que el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador penal y administrativo363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte en innumerables fallos, que dicho principio \u201ccomporta una de las conquistas m\u00e1s significativas del constitucionalismo democr\u00e1tico, en cuanto act\u00faa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles conocer con anticipaci\u00f3n las conductas reprochables y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley364.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar \u00e9ste que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2026\u201d; premisa de la cual ha inferido la jurisprudencia365 que su finalidad no se concreta \u00fanicamente en predeterminar las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurra quien las desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como parte integral del principio de legalidad se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, \u201cel legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones\u201d366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que un comportamiento jur\u00eddicamente reprochable se considere ajustado al principio de tipicidad y, por tanto, al debido proceso, se requiere que su texto sea \u201cpreciso\u201d, lo cual significa que en \u00e9l se incluya y determine con detalle, tanto la conducta como el castigo a imponer, de manera tal que no se presente duda sobre cu\u00e1l es el hecho generador de reproche y cu\u00e1l su respectiva sanci\u00f3n. Ha precisado la Corte que \u201ccuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n\u201d367. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto estimo que la descripci\u00f3n t\u00edpica de los comportamientos en los cuales pueden incurrir las partes en el proceso, sus representantes o abogados, sancionables por parte del juez del caso con una multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, cuando quiera que \u00e9stos (i) utilicen el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales, o (ii) \u00a0cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso, no cumple con las exigencias constitucionales en materia de tipicidad de las faltas disciplinarias. En efecto, no se precisa en qu\u00e9 consiste realmente emplear un proceso para fines \u201cclaramente ilegales\u201d, como tampoco qu\u00e9 se quiso decir con entorpecer el desarrollo normal de un proceso o dilatarlo. En otras palabras, a mi juicio, el empleo de tales expresiones conduce a desconocer el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, y en consecuencia, permite un indebido uso de tales facultades legales por parte del juez del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, estim\u00e9 necesario salvar mi voto, y adelantar algunas precisiones, sobre algunos aspectos fundamentales de la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, como son la posibilidad de cobrar aranceles judiciales, el mecanismo de revisi\u00f3n eventual, por parte del Consejo de Estado, de las providencias adoptadas en acciones populares y de grupo, al igual que algunos poderes sancionatorio de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-523 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cfr. Sentencias C-802 de 2006, C-1153 de 2005 y C-292 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-502 de 2007, C-238 de 2006, C-292 de 2003, C-295 de 2002 y C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folios 29 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Primera Senado. Folios 64 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n I Senado. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I \u00a0Senado. Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 10. Folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 14. Folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 19. Folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 20. Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 187 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 4. Folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 5. Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 5. Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 6. Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 6. Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 5. Folio 307. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 189 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 297 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n I Senado. Folio 289 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de tr\u00e1mite en \u00a0plenaria Senado. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folios 115 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 234 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 133 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 125 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 129 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 128 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 200 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 11 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 32 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 287 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto. Folio 346. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara. Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 29 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 297 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 289 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 234 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 133 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 125 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 200 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Folio 11 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Folio 32 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 3\u00aa de 1992, art.2\u00ba., modificado por el art. 1\u00ba. de la Ley 754 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cMayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. (Ley 5\u00aa. de 1992, art. 117). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 3\u00aa de 1992, art.2\u00ba., modificado por el art. 1\u00ba. de la Ley 754 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno de certificaciones y oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio 9 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1g. 7 \u00a0<\/p>\n<p>76 P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 162 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 14. Folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 19. Folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 20. Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 187 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>82 P\u00e1gina 4 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 5. Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 5. Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 6. Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. P\u00e1gina 6. Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 184 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. \u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal.\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe.\/ Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\/ El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente.\/ Podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno de tramite en plenaria de Senado. Folio 115 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>93 P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 4 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 128 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno de oficios remisorios de pruebas solicitadas. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno de tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Folio 287 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno de certificaciones y oficios remisorios de pruebas. Folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno de tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Folio 346. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno de tramite en comisi\u00f3n primera Senado, folio 356. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 284\/05 Senado y No. 229\/04 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En aquella oportunidad la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n estuvo integrada por los congresistas H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez (Senador de la Rep\u00fablica) y Reginaldo Montes \u00c1lvarez (Representante a la C\u00e1mara), y sobre este aspecto espec\u00edfico no se present\u00f3 ning\u00fan salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia C-1152 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en Plenaria de C\u00e1mara. Folio 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>118 Gaceta No. 293 del 15 de junio de 2007, p.11. Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-114 de 999, C-1388 de 2000, C-523 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2002. En le mismo sentido ver las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002, C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-604 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia C-706 de 2005, MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C-724 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>128 La diferencia entre el principio de identidad y el principio de unidad de materia fue explicada en la Sentencia C-1147 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia C-706 de 2005, MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>131 Gaceta No. 132 del 20 de abril de 2007, p.5-7. Cuaderno de tr\u00e1mite en Plenaria de Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Gaceta No. 210 del 25 de mayo de 2007, p.22-23. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>133 Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en Plenaria de C\u00e1mara. Folio 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>134 Gaceta No. 293 del 15 de junio de 2007, p.11. Cuaderno de tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Sentencias C-179 de 2002, C-473 de 2005, C-1153 de 2005, C-187 de 2006 y C-502 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006\/92, citada. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C- 037 de 2006, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-273 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>140 Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p.86. Cfr., Eduardo Garc\u00eda M\u00e1ynes, Introducci\u00f3n al estudio del derecho. M\u00e9xico, Porr\u00faa, 2002, p.85; Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas, Octava Edici\u00f3n, Tomo I, p.74 y 75; Ronald Dworkin, Questioni di principio. Il Saggiatore, Milano 1985. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias T-406 de 1992, C-574 de 1992, C-027 de 1993, C-276 de 1993, C-1287 de 2001, SU-1122 de 2001 y C-1041 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 44, viernes 24 de abril de 1998, pp. 26 ss. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en ingl\u00e9s \u00a0UNCITRAL. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Supra. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0llamado por sus siglas en ingl\u00e9s &#8220;EDI&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-1147 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>147 Cuaderno principal. Folio 16 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01, C-483\/02, C-859 de 2001, C-1249 de 2001, C-399 de 2003 y C-985 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencia C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-985 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>152 La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3: \u201cPodr\u00eda objetarse que el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo\u201d. Por lo tanto, si las autoridades competentes omiten cumplir lo ordenado en el art\u00edculo tercero del proyecto de ley estatutaria, el Congreso no podr\u00eda modificar el presupuesto para lograr que los gastos necesarios sean previstos y financiados. Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991 fortaleci\u00f3 las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia presupuestal. Por eso permiti\u00f3 que \u00e9ste pueda \u201celiminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno\u201d. Y el mismo art\u00edculo 351 en su inciso tercero establece que \u201csi se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as\u00ed disponibles, sin exceder su cuant\u00eda, podr\u00e1n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n\u201d. De tal manera que el Congreso puede adoptar decisiones encaminadas a la reorientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico al momento de discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que adopte no impliquen exceder la cuant\u00eda de gasto originalmente prevista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153Ver sentencia C-695\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>154Ver, entre otras, la sentencia C-357\/94 y C-695\/96. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-192 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C- 357 de 1994, C-685 de 1996 y C-1249 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>156 Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I Senado. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>157 Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I Senado. Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>158 Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Gaceta del Congreso No. 311 del 26 de junio de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I de Senado. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>162 Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I de C\u00e1mara. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>163 La doctrina se refiere a los aranceles en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos derechos arancelarios son impuestos, y \u00e9stos, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos\u201d. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1993, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1371 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-776 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-840 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1143 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-226 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1171 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-927 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>165 En relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sostuvo que: \u201cEl precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n\u201d. (Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408). \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cArt\u00edculo 29.- Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, Sentencia C-1171 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994 y C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. La Corte declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 356), referente al pago de las copias para el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>173 Santiago Mu\u00f1oz Machado, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho P\u00fablico en General. Madrid, Civitas, Tomo I, 2004, p.494. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Suprema de los EEUU, caso Connally, Commissioner of Labor of Oklahoma, et al. v. General Construction Co. (1926), 269 U.S. 385, 391: \u201cAny statute which either forbids or requires the doing of an act in terms so vague that men of common intelligence must necessarily guess at its meaning and differ as to its application\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Sunday Times, Sentencia de 26 de abril de 1979, fundamento jur\u00eddico 49. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-393 de 1996, \u00a0C-1114 de 2003, C-370 de 2004 y C-1261 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1994, MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte declar\u00f3 que inexequible una norma de la Ley 100 de 1993, que exclu\u00eda a la Naci\u00f3n del deber de tributar retenci\u00f3n en la fuente para pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda, pues daba un tratamiento preferencial e injustificado frente a los dem\u00e1s entes territoriales que s\u00ed estaban obligados a tributar. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, Sentencia C-1261 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>182 Gaceta del Congreso No.23 del 02 de febrero de 2007. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I de Senado, proposici\u00f3n n\u00famero 64, folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1195 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy, y C-338 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>185 Valga anotar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-226 de 1993, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 74 y 66 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, que establec\u00edan la figura del \u201cjurado de derecho\u201d en la etapa del juicio de los procesos adelantados ante la justicia penal ordinaria. La Corte consider\u00f3 que seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, la Ley puede otorgar funciones jurisdiccionales transitorias a los particulares, s\u00ed y solo si, \u00e9stas se conceden en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros. Como los jurados de derecho, a la luz de las normas pertinentes, ejerc\u00edan funciones jurisdiccionales; y como aquellos no eran ni conciliadores ni \u00e1rbitros, el Tribunal consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n era contraria al esp\u00edritu del art\u00edculo 116 Constitucional. Dijo al respecto la Corte: \u201c\u2026est\u00e1ndole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 En la Sentencia C-226 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez caballero, la Corte dijo: \u201c&#8230;conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 En criterio de algunos soci\u00f3logos del derecho estos procesos incrementan la democracia, al menos por cuatro razones: (i) porque acercan la justicia a los criterios populares de equidad. Por ejemplo, en muchos pa\u00edses los jueces de paz o muchos \u00e1rbitros comunitarios deben decidir en equidad. Y en este contexto, equidad no significa que los jueces de paz deban recurrir a la concepci\u00f3n sobre el tema de un eminente fil\u00f3sofo, como Arist\u00f3teles o John Rawls, sino que quiere decir que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de las propias comunidades, con lo cual el derecho se hace m\u00e1s permeable a lo popular; (ii) porque son procesos participativos pues restituyen a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias, ya que en general las decisiones se fundan en el asentimiento de las partes involucradas; (iii) porque se fundan en el consenso, en la b\u00fasqueda de acuerdos, con lo cual incrementan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. El espacio de la discusi\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica deber\u00eda entonces verse fortalecido. Y (iv), finalmente, porque, como lo han mostrado los llamados enfoques \u201ctransformadores\u201d en el campo de la medicaci\u00f3n187, una soluci\u00f3n conciliada de un conflicto tiende a fortalecer dos virtudes democr\u00e1ticas esenciales para un ciudadano: su autonom\u00eda, pues le ense\u00f1a a manejar sus propios problemas, pero tambi\u00e9n la b\u00fasqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo m\u00e1s compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. Esta es la opini\u00f3n de Rodrigo Uprimny \u00a0vertida en el documento \u00a0\u201cJueces de Paz y Justicia Informal: una aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0a sus potencialidades y limitaciones\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>190 Autores cl\u00e1sicos del derecho rechazaron la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n de los intereses privados, al entender que nadie debe ser m\u00e1s amante de la paz, del orden y de su patrimonio que \u00a0su due\u00f1o mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliaci\u00f3n envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensi\u00f3n y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliaci\u00f3n, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver sentencia C-392 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1995, C-103 de 2004, C-059 de 2005 y T-796 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cf. Gaceta Constitucional No. 66 \u2013 Informe de Ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>194 Valga precisar que la instituci\u00f3n de los jueces de paz ciertamente no es nueva; fue introducida desde las \u00e9pocas m\u00e1s tempranas de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola en Am\u00e9rica, pero progresivamente cay\u00f3 en desuso, hasta el punto de que al final del siglo XX, durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, Per\u00fa era el \u00fanico Estado latinoamericano que a\u00fan conservaba \u2013en plena vigencia- los cargos en cuesti\u00f3n. V\u00e9ase a este respecto REVILLA, Mar\u00eda Teresa: \u201cLa justicia de paz y las organizaciones sociales en el Per\u00fa\u201d. En: BARRIOS GIRALDO, Adriana Elvira (ed.): \u201cConflicto y Conexto \u2013 Resoluci\u00f3n Alternativa de Conflictos y Contexto Social\u201d. Instituto Ser de Investigaciones \u2013 Tercer Mundo Editores \u2013 Colciencias \u2013 Programa de Reinserci\u00f3n, Bogot\u00e1, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-103 de 2004 .M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-139 de 1996, T-349 de 1996, C-370 de 2002, T-1294 de 2005 y T-945 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>197 Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, p\u00e1gina 18 y siguientes. Cuaderno de tr\u00e1mite \u00a0en Comisi\u00f3n I Senado. Folio 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>198 Gaceta del Congreso No. 418, p\u00e1gina 7. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I Senado. Folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Gaceta del Congreso No. 418, p\u00e1gina 4. Cuaderno de tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n I Senado. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>200 Gaceta del Congreso No. 132, p\u00e1gina 8. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>201 Gaceta del Congreso No. 170, p\u00e1gina 5. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 235. \u00a0<\/p>\n<p>202 Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007, p\u00e1gina 23. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>203Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007, p\u00e1gina 19. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I C\u00e1mara. Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>210 Se siguen aqu\u00ed los criterios trazadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-330 de 2000 y C-1038 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional Sentencia C-1038 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1038 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett y C-961 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Sentencias C-242 de 1997, C-098 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001, MP. Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, Sentencias C-961 de 2006, C-098 de 2001, C-1436 de 2000, C-163 de 1999, C-248 de 1999 y C-294 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 2001 y C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>223 Art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1991, que modific\u00f3 el decreto-ley 2279 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 23 de 1991, art\u00edculo 92. Los art\u00edculos 96 y siguientes de la ley consagraban el procedimiento a aplicar para el llamado arbitraje independiente. \u00a0<\/p>\n<p>225 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2002, rad. 11001-03-25-000-2001-0046-01(21041), ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., vs. TERMORIO S.A. E.S.P., MP. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>227 Art\u00edculo 112. Clases. El art\u00edculo 90 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 90. El arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-600 de 1999, T-192 de 2004, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>231 De la sentencia C-037 de 1996, tambi\u00e9n puede apreciarse: \u201cArt\u00edculo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n\u201d\u2026. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposici\u00f3n en nada vulnera el numeral 6o del art\u00edculo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribuci\u00f3n de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicci\u00f3n, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jer\u00e1rquico. Al tratar la presente disposici\u00f3n del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>232 En aquella sentencia la Corte declar\u00f3 parcialmente inexequible una norma de una ley ordinaria que pretend\u00eda modificar una norma estatutaria, al autorizar al Consejo Superior de la Judicatura para crear secciones especiales transitorias en el Consejo de Estado. La Corte record\u00f3 que la reserva de ley \u2013en ese caso estatutaria- se mantiene inc\u00f3lume incluso cuando lo que se pretende es autorizar la creaci\u00f3n de salas transitorias con miras a superar problemas de congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>233 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ley 954 de 2005. \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Salas especiales transitorias de decisi\u00f3n. Adici\u00f3nase un art\u00edculo nuevo transitorio en la secci\u00f3n segunda, del cap\u00edtulo tercero, del t\u00edtulo XXXIII, del libro Cuarto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referente al recurso de s\u00faplica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n. Cr\u00e9anse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estar\u00e1n conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepci\u00f3n de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la providencia impugnada. Su integraci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para el efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptar\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos previstos en el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido, en la Sentencia C-180 de 2006, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la norma demandada no regula la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y \u00a0s\u00f3lo suprime el recurso extraordinario de s\u00faplica previsto en el Art. 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de leyes corresponde expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-214 de 1994, C-140 de 1995 y C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-140 de 1995, C-596 de 2000, C-252 de 2001, C-668 de 2001, C-1046 de 2001, C-998 de 2004 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>238 Piero Calamndrei, Casaci\u00f3n Civil. Trad. Santiago Sent\u00eds Melendo y Mariano Ayerra Red\u00edn. Buenos Aires, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1959, p.23. \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00cddem, p.30. \u00a0<\/p>\n<p>240 Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso de Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 4\u00aa edici\u00f3n, 1996, p.103 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>241 Piero Calamandrei, La Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo. \u00a0Buenos Aires, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. p\u00e1g. 15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Recurso de Casaci\u00f3n en materias civil, penal y del trabajo. Bogot\u00e1, Temis, 1966, p.21-22. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2005, MP. Mauro Solarte Portilla, Casaci\u00f3n 24026. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>247 En este \u00a0sentido \u00a0ver entre otras las sentencias C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis., C-261\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra C- 668\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido \u00a0en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casaci\u00f3n Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>249 Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, p.4\u00ba y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, Sentencias C-998 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-586 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicaci\u00f3n del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-259 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-450 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-415 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>256 Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>257 Presidencia de la Rep\u00fablica. CENTRO DE INFORMACI\u00d3N Y SISTEMAS PARA LA PREPARACI\u00d3N DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripci\u00f3n de sesiones, Comisi\u00f3n Primera, 7 de mayo de 1991, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1493 de 2000, C-251 de 2002, C-246 de 2004 y C-605 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u201cArt\u00edculo 97. Funciones de la Comisi\u00f3n. Son funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Contribuir a la coordinaci\u00f3n de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial; 2.- Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; 3.- Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del art\u00edculo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 4.- Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente; 5.- Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial; 6.- Declarado Inexequible (Sentencia C-037 de 1996). 7.- Las dem\u00e1s que le atribuye la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho participar\u00e1 por derecho propio en las reuniones de la Comisi\u00f3n en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo no obligar\u00e1 a la Sala Administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>263 Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primera del Senado. Gaceta 418 del 29 de septiembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia C-594 de 1998. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>265 Art\u00edculo 236.- \u201cEl Consejo de Estado tendr\u00e1 el n\u00famero impar de magistrados que determine la ley. El Consejo se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarse y su organizaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ley 954 de 2005. \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Salas especiales transitorias de decisi\u00f3n. Adici\u00f3nase un art\u00edculo nuevo transitorio en la secci\u00f3n segunda, del cap\u00edtulo tercero, del t\u00edtulo XXXIII, del libro Cuarto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referente al recurso de s\u00faplica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n. Cr\u00e9anse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estar\u00e1n conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepci\u00f3n de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la providencia impugnada. Su integraci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para el efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptar\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos previstos en el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido, en la Sentencia C-180 de 2006, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que la norma demandada no regula la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y \u00a0s\u00f3lo suprime el recurso extraordinario de s\u00faplica previsto en el Art. 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de leyes corresponde expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corporaci\u00f3n autora de la iniciativa acogida por los ponentes para el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>270 Art\u00edculo 88.- \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativas, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, MP. Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997 SU-047 de 1999, C-836 de 2001, T-688 de 2003 y T-683 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>275 Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo. Manual del recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Bogot\u00e1, Temis, 1979. \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>277 Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casaci\u00f3n en el fondo en materia penal. Chile, Editorial jur\u00eddica, 1958. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>281 Francois Thery, M. Jean. La justicia administrativa en Francia. Congreso Internacional de Justicia Administrativa. 60 Aniversario. Tribunal Fiscal de la Federaci\u00f3n. Tomo I. 1997. p.145. \u00a0<\/p>\n<p>282 Andr\u00e9 de Laubadere. Manual de Derecho Administrativo. Bogot\u00e1, Temis, 1984, p.44. Cfr., Guillermo Cambero Quezada, Derecho administrativo franc\u00e9s: Dualismo jurisdiccional y jurisdicci\u00f3n administrativa. Letras jur\u00eddicas. M\u00e9xico, Revista electr\u00f3nica de Derecho, ISSN 1870-2155, N\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>283 Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. El Consejo de Estado de Colombia: una instituci\u00f3n bolivariana. Bucaramanga, 2001, p.10. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00cddem, p.17. \u00a0<\/p>\n<p>285 Al respecto, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte precis\u00f3: \u201cEmpero, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, de exclusiva competencia de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>286 Asamblea Nacional Constituyente, Sesi\u00f3n Plenaria del 7 de marzo de 1990 (0307), p.1. \u00a0<\/p>\n<p>287 En este sentido la Corte remite a las consideraciones expuestas al analizar el art\u00edculo 7\u00ba del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>288 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>289 Auto de Sala Plena 010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>290 Cfr. Corte Constitucional, Autos 129 de 2003, 190 de 2003, 312 de 2006 y 016 de 2007, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 1993, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL del 22 de abril de 1991, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>294 Presidencia de la Rep\u00fablica. CENTRO DE INFORMACI\u00d3N Y SISTEMAS PARA LA PREPARACI\u00d3N DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Transcripci\u00f3n de sesiones, Comisi\u00f3n Primera, 7 de mayo de 1991, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-836 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-317 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes; C-215 de 1999, MP. Martha Victoria Sachica, C-1062 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>298 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y \u00a0C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0C-1512 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007, Pg. 6. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>307 Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, pg. 7. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999, C-893 de 2001, C-1195 de 2001, C-314 de 2002, C-417 de 2002, C-187 de 2003, C-910 de 2004, C-936 de 2004, C-999 de 2004, C-1146 de 2004, C-033 de 2005 y C-338 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>309 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 73 y Ley 640 de 2001, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>310 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 25. \u201cPruebas en la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 El art\u00edculo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: \u201cSi agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>312 Ley 446 de 1998, Art\u00edculo 74. Sanciones; Decreto 2511 de 1998, art\u00edculo 14. De las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-314 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>314 Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995, C-927 de 2000 y C-314 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>316 Ley 678 de 2001, arts. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>317 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 70. Incorporado en el art\u00edculo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). \u00a0<\/p>\n<p>318 Cabe precisar que en sobre la prohibici\u00f3n de conciliaci\u00f3n en asuntos tributarios se han presentado algunas reformas en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>319 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 65. Incorporado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). \u00a0<\/p>\n<p>320 Art\u00edculo 37. (Corregido por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001). \u201cRequisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>321 Al respecto la doctrina nacional sostiene: \u201cY no es descabellado la ocurrencia de la conciliaci\u00f3n en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situaci\u00f3n particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situaci\u00f3n particular susceptible de evaluaci\u00f3n patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensi\u00f3n es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este inter\u00e9s es el que se negocia y no la legalidad del acto\u201d. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, Derecho Procesal Administrativo. Bogot\u00e1, Librer\u00eda Jur\u00eddica, 3\u00aa edici\u00f3n, 2002, p.639. \u00a0<\/p>\n<p>322 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 24. \u201cAprobaci\u00f3n judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitir\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su celebraci\u00f3n, al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>325 Corte Constitucional, Sentencia C-218 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ver por ejemplo, art, 139 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>328 Sentencia C-1643 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>330 \u201cART\u00cdCULO 18- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de \u00a0prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al juez o ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la judicatura o los consejos seccionales obrar\u00e1n de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencia T-492 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona de bajos recursos en situaci\u00f3n de discapacidad que adelantaba un proceso de responsabilidad contra la administraci\u00f3n por lo hechos que hab\u00edan generado la discapacidad. En dos oportunidades hab\u00eda solicitado al Consejo de Estado darle prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de su proceso en raz\u00f3n de que su salud desmejoraba y no ten\u00eda ninguna alternativa econ\u00f3mica para subsistir. El Consejo de Estado respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n se\u00f1alando que no pod\u00eda darle prelaci\u00f3n al proceso porque deb\u00eda ce\u00f1irse a los turnos establecidos y hab\u00eda muchas personas en una situaci\u00f3n como la suya esperando un fallo. La Corte Constitucional consider\u00f3 que el tutelante efectivamente se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que sus derechos fundamentales estaban en juego, lo que justificaba darle prelaci\u00f3n a dicho proceso. En esta sentencia se reconoci\u00f3 la posibilidad de establecer excepciones a la regla general de turnos y estudi\u00f3 los casos en los que se permite la prelaci\u00f3n en las diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>332 Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006, p\u00e1gina 5. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>333 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-455 de 1994, C-227 de 2002, C-155 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>334 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>335 Gaceta del Congreso No. 418 del 29 de septiembre de 2006, p\u00e1gina 10. Cuaderno de tr\u00e1mite en comisi\u00f3n I Senado. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>336 Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, p\u00e1gina 8. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>337 Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, p\u00e1gina 2. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>338 \u201cArt\u00edculo 192. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, postular\u00e1 ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, los empleados que la presente ley haya establecido para su servicio exclusivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>339 Gaceta del Congreso \u00a0No. 418 de 2006. Ponencia para primer debate, pp. 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>340 Seg\u00fan los art\u00edculos 11, 34 y 75 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales, los fondos especiales y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional no est\u00e1n comprendidos dentro del principio de unidad de caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1190 de 2000 C-784 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional, Sentencia C-502 de 2007, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>343 Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>345 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 712 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>346 Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- Auto del 18 de marzo de 1988, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, Consideraci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>347 Cambio de radicaci\u00f3n: arts. 75,76 y 85 y ss. Impedimentos y recusaciones: arts. 99 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>348 Cambio de radicaci\u00f3n: arts. 32, 33, 34 y 46 y ss. Impedimentos y recusaciones: 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>351 Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007, pagina 9. Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria C\u00e1mara. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>352 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 1\u00ba de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>355 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>356 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>357 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>358 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-125. \u00a0<\/p>\n<p>359 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>360 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>361 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0Ver sentencias C-417 de 1993, C-280 de 1995 y C-310 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>365 Ver las sentencias C-597 de 1996, C-827 de 2001 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>366 Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>367 Sentencia C-653 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/08 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}