{"id":15229,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-716-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-716-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-716-08\/","title":{"rendered":"C-716-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-716\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Alba Luc\u00eda Garc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el tr\u00e1mite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Luc\u00eda Garc\u00eda Su\u00e1rez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a esta Corte se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por el art\u00edculo 47 de la ley 50 de 1990, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los Convenios Internacionales de \u00a0OIT, en cuanto violatorios de los principios de libertad y autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 367 y 368. Publicaci\u00f3n. Subrogados. Ley 50 de 1990, art 47. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organizaci\u00f3n sindical, deber\u00e1 ser publicado por cuenta de \u00e9sta una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deber\u00e1 ser depositado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Diario Oficial No. 39.168 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los Convenios Internacionales de \u00a0OIT, al violar los principios de libertad sindical y autonom\u00eda sindical. Reconociendo la importancia de la publicidad de la existencia de un sindicato para el ejercicio eventual del derecho de asociaci\u00f3n por otros trabajadores y de la posibilidad de que personas interesadas puedan controvertir la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, considera la demandante que deben existir requisitos para la existencia del sindicato siempre y cuando sean relevantes y no \u00a0entorpezcan su constituci\u00f3n, como ocurre con la publicaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por la norma demandada del hecho de exigirse en ella una sola publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n y de la dificultad que tienen personas en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para comprar un peri\u00f3dico, lo cual conduce a que \u201cunas personas se puedan ver beneficiadas de una informaci\u00f3n mientras que otras no\u201d, lo cual, a su juicio, desconoce tambi\u00e9n el derecho al ser informado. Agrega que el derecho a la libre asociaci\u00f3n es el que sufre \u00a0mayor agravio, al impedir que la mayor\u00eda de las personas se enteren de la existencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la pretensi\u00f3n principal de la demanda solicita \u201cque se declare la inexequibilidad de la art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social pide se declare la exequibilidad de las normas acusadas, principalmente, por la supuesta transgresi\u00f3n de la autonom\u00eda sindical y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su argumentaci\u00f3n en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0establece que el Estado debe garantizar los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva consagrados en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ser ejercidos en el \u00e1mbito que otorgan la ley y los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como errada la apreciaci\u00f3n de la actora \u201ccuando estima que la publicaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organizaci\u00f3n sindical es una injerencia del Estado que interviene en la autonom\u00eda del \u00a0sindicato, olvidando que su funcionamiento debe estar sometido al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constituci\u00f3n, la cual consagra que estos derechos deber\u00e1n ser conforme a la ley\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicidad ordenada en la norma demandada, acude a la Sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional que explica que el principio de publicidad rige la actividad general del Estado, por lo que no debe entenderse como un capricho arbitrario que busca entorpecer la gesti\u00f3n de los sindicatos ya que no afecta en nada la existencia o validez de sus actos sino en cuanto la oponibilidad frente a terceros. Precisa que el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organizaci\u00f3n sindical es un acto que interesa a toda la colectividad, dada la naturaleza del derecho social. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tampoco se vulnera el derecho de igualdad alegado por la actora, por cuanto la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n es un medio eficaz para dar a conocer un acto o decisi\u00f3n del Estado; adem\u00e1s, expresa, la ley no impone el diario en que debe ser publicado ni exige que toda la colectividad deba ser enterada. De otra parte manifiesta que la demandante no demostr\u00f3 cual es el medio que pueda garantizar la publicaci\u00f3n para no desconocer el derecho que se\u00f1ala como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye transcribiendo el art\u00edculo 8 del Convenio 87 de la OIT para resaltar que tanto los trabajadores como los empleadores y sus organizaciones est\u00e1n obligados a respetar la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General3 que frente al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, para \u00a0 determinar si se vulneran los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13), a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20) al trabajo ( art\u00edculo 25) y a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39), la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre constitucionalidad de los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990. A su juicio, los cargos formulados por la demandante no cumplen con los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto los argumentos que expone se limitan a manifestar que atentan contra un derecho fundamental sin aducir argumentaciones de tipo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe coherencia en la demanda al solicitar en la pretensi\u00f3n principal que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el numeral tercero del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece como requisitos de toda demanda de inexequibilidad, el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. Argumenta que, si bien es cierto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad,4 esto no obsta para que las demandas deban cumplir con unos requisitos m\u00ednimos que le permitan a la Corte la \u201crealizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional.\u201d5 Recuerda que la Corte Constitucional ha manifestado que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes6. Concluye que la acusaci\u00f3n debe estar formulada en forma completa y ser apta para suscitar al menos una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en sentencia C- 567 de 2000 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 47 de la ley 50 de 1990, que modific\u00f3 los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra la norma legal impugnada, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990 que ordena que el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organizaci\u00f3n sindical, se publique en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y se deposite una copia de dicho diario en registro sindical a cargo del Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), vulnera los derechos de igualdad, a la informaci\u00f3n, al trabajo y asociaci\u00f3n sindical, consagrados en los art\u00edculos 13, 20 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto, si debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ineptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que los cargos formulados por la demandante se limitan a \u00a0manifestar que atentan contra un derecho fundamental, sin explicar el sentido de la vulneraci\u00f3n ni realizar alegaciones constitucionales. Adicionalmente destaca una incoherencia en la demanda al referirse en la pretensi\u00f3n principal a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte estima que la ciudadana si plante\u00f3 la inexequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en que la publicaci\u00f3n del acto administrativo de registro de la constituci\u00f3n del sindicato es una injerencia del Estado que interfiere la libertad sindical y que los fines de publicidad no se cumplen en atenci\u00f3n a que el medio utilizado no es de f\u00e1cil acceso para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n. En cuanto a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 418 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud sustancial de este aparte de la demanda, sin entrar a interpretar si obedeci\u00f3 a posible yerro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que la Corte Constitucional (sentencia C- 567 de 2000), declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en respuesta a dos demandas inconstitucionalidad (D-2664 y D-2665).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 47 de la ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue objeto de cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-567 de 200010, que dispuso en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c (\u2026) Quinto.- Decl\u00e1rase exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en tal ocasi\u00f3n, sentenci\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no comparte este cargo del demandante, pues de la misma manera en que se establecieron por el legislador los requisitos de inscripci\u00f3n, m\u00e1s no de existencia, esta obligaci\u00f3n de dar a la publicidad de que un determinado sindicato existe, constituye un requisito proporcionado, especialmente, frente a terceros, que es, en \u00faltimas, el prop\u00f3sito que busca la inscripci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social. Por ello, no resultan infringidas, en este sentido, tampoco, las dem\u00e1s disposiciones que se\u00f1ala el demandante\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir decisi\u00f3n de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la consecuencia es estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0567 de 2000 al haber operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. EST\u00c9SE A LO RESUELTO en Sentencia C-567 de 2000 respecto del art\u00edculo 47 de la ley 50 de 1990, modificatoria de los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Decl\u00e1rase INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 418 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto n\u00famero 4506 del 4 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 44 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C- 1052 de 2001 y C-1256 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 1052 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias 779 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C- 033 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y la ya citada C- 1052 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543 de 1992. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-716\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 367 y 368 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 Actora: Alba Luc\u00eda Garc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}