{"id":1523,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-343-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-343-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-343-95\/","title":{"rendered":"C 343 95"},"content":{"rendered":"<p>C-343-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-343\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00edan presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, pod\u00edan tambi\u00e9n ordenar la asignaci\u00f3n de partidas para la reparaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci\u00f3n como la ley exigen que la ejecuci\u00f3n del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, para lo cual necesariamente habr\u00e1 de contarse con la iniciativa o con la autorizaci\u00f3n expresa del Gobierno Nacional, en particular la del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el tr\u00e1mite legislativo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial que busca la erradicaci\u00f3n de los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, es, ante todo, el que exista un control previo y posterior a la ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por ello el contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento, al tener que estar en concordancia con los planes de desarrollo, prev\u00e9 id\u00e9ntica finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador deleg\u00f3 en el Consejo de Monumentos Nacionales ciertas atribuciones, ello no obsta para que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, pueda el Congreso darle directamente el car\u00e1cter de monumento nacional a una obra p\u00fablica como el Templo de San Roque. El hecho de que no se hubiese contado con la participaci\u00f3n del Consejo de Monumentos Nacionales para la toma de la decisi\u00f3n consignada en el proyecto de ley que se revisa, es, pues, un argumento de conveniencia pero no de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n\/TEMPLO DE SAN ROQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la asignaci\u00f3n de unos recursos a &nbsp;la ciudad de Barranquilla para los efectos comentados, en nada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior. En efecto, t\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que las partidas deber\u00e1n ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado. Por lo mismo, mal puede considerarse que el Templo de San Roque revista tal car\u00e1cter. En otras palabras, no se trata de un \u201cauxilio\u201d, sino del establecimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial, para lo cual necesariamente deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos pertinentes. Por lo dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n del legislador encuentra suficiente asidero constitucional en lo previsto en los art\u00edculos 8o y 72 superiores, a trav\u00e9s de los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MONUMENTO NACIONAL-Junta de conservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esa Junta tiene como cometido primordial el de que tanto autoridades como particulares -que pueden asumir esas funciones en virtud del art\u00edculo 210 constitucional- se comprometen a velar por la correcta destinaci\u00f3n de los fondos que para esos prop\u00f3sitos recibe el municipio. Ello no implica, y la Corte lo entiende as\u00ed, que la Junta pueda disponer libremente de esos recursos, pues el ordenador del gasto en estos eventos deber\u00e1 ser \u00fanicamente el se\u00f1or alcalde de Barranquilla, toda vez que el municipio es quien recibe las partidas. Bajo estos criterios, entonces, en cualquier contrato que se celebre para efectos de la conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del Templo de San Roque, deber\u00e1 observarse lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y, en especial, en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. O.P. 006 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 1993 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;&#8220;Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Iniciativa legislativa para presentar proyectos relativos al gasto p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>*La prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de l995, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d, el cual fue remitido por el presidente de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio No. 524 del veintiuno (21) de diciembre de l994 para la sanci\u00f3n ejecutiva. La Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 a esa c\u00e9lula legislativa, el proyecto de ley en menci\u00f3n, por haberse encontrado vicios de constitucionalidad desde el punto de vista formal y material. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. El siguiente es el tr\u00e1mite a que fue sometido en ambas C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de 1993 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda dos (2) de diciembre de 1993 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda catorce (14) de septiembre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda ocho (8) de noviembre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda quince (15) de diciembre de 1994 fue aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora, en la cual se acogi\u00f3 en su integridad el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda ocho (8) de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el concepto de rigor. En informes &nbsp;aprobados en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara respectivamente, &nbsp;se insiste en la constitucionalidad del proyecto de ley. Por ello, y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Decl\u00e1rase Monumento Nacional el &#8220;Templo de San Roque&#8221;, ubicado en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: Este Templo como Monumento Nacional ser\u00e1 objeto de especial cuidado y conservaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Local, Departamental y Nacional; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignar\u00e1n sendas partidas presupuestales para su &nbsp;mantenimiento y conservaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas, asignar\u00e1 los recursos necesarios para terminar la total restauraci\u00f3n del Templo de San Roque. Para ello, una vez aprobada la presente ley, la Subdirecci\u00f3n de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de V\u00edas, estudiar\u00e1, aprobar\u00e1 y asignar\u00e1 los recursos necesarios para el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: Las partidas asignadas seg\u00fan el art\u00edculo anterior ser\u00e1n giradas al Municipio de Barranquilla y administradas por la Junta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional, que para el efecto de \u00e9sta ley se crea. El control fiscal lo ejercer\u00e1n las contralor\u00edas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: La Junta De Conservaci\u00f3n Del Monumento Nacional &#8220;templo de San Roque, previsto en el art\u00edculo anterior, estar\u00e1 conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobernador del Atl\u00e1ntico, o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Alcalde de Barranquilla, o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El P\u00e1rroco de la Iglesia de San Roque, quien adem\u00e1s ser\u00e1 el Secretario de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por dos representantes de la Asociaci\u00f3n de exalumnos del Colegio de San Roque de la Ciudad de Barranquilla, escogidos por la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, escogido por la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atl\u00e1ntico, escogido por su Mesa Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta Junta recopilar\u00e1 la historia religiosa, espiritual, cultural y sociol\u00f3gica del &#8220;Templo de San Roque&#8221; y de toda la zona suroriental de Barranquilla, para lo cual contar\u00e1 con su presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de Barranquilla, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: A la entrada principal del &#8220;Templo de San Roque&#8221; se colocar\u00e1 una placa de m\u00e1rmol con el texto de la presente ley, el nombre del autor, as\u00ed como tambi\u00e9n los fundadores y gestores del Templo; lo mismo que los nombres de los p\u00e1rrocos que a lo largo de su historia lo han regentado, destacando particularmente el nombre del Reverendo Padre STANLEY MATUTIS. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: La presente ley rige a partir de &nbsp;su promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEGO VIVAS TAFUR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA OBJECION PRESIDENCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio sin fecha, firmado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, y por el se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Guillermo Perry Rubio, dirigido al doctor Alvaro Benedetti Vargas, presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 1993 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor medio del cual se declara Monumento Nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or presidente objet\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo segundo del mencionado proyecto de ley, ya que, \u201ccomo lo afirm\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en misiva del 1o. de noviembre de 1994, dirigida al Presidente del Senado, a prop\u00f3sito de este proyecto de ley: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 &#8230;son eventos generadores de gasto p\u00fablico, que requieren la iniciativa gubernamental, o aval de este Ministerio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional, mediante sentencia del 13 de julio de 1993, se pronunci\u00f3 respecto de las objeciones &#8230;, y en dicha oportunidad sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;el incremento del gasto p\u00fablico no puede provenir de la exclusiva iniciativa del Congreso, sino que debe contar con la anuencia del Gobierno&#8230;(C-270\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Por tanto, -se lee en el oficio en comento- siendo este art\u00edculo relativo al gasto, y no haber tenido iniciativa o aval gubernamental, sino por el contrario, en su oportunidad tuvo expreso rechazo del Gobierno, no resta sino concluir que la norma es contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en carta de 20 de enero de 1995, sostuvo que el Templo de San Roque no es de propiedad de una entidad p\u00fablica, \u201cy por tanto le es aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355, inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que evita la asignaci\u00f3n, por mera liberalidad, de recursos de los presupuestos p\u00fablicos a personas de derecho privado, asunto sobre el cual ya se ha pronunciado la Corte Constitucional, al interpretar por v\u00eda de jurisprudencia, los t\u00e9rminos donaciones y auxilios a que se refiere el art\u00edculo citado&#8230;(C-372\/94).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera el Ejecutivo que el art\u00edculo tercero del proyecto de ley es inconstitucional ya que contempla el procedimiento para hacer efectivo un gasto p\u00fablico que no tuvo su origen gubernamental, y que adem\u00e1s trata de hacer efectivo un auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se afirma que, al ser inconstitucionales los art\u00edculos segundo y tercero, lo es tambi\u00e9n el par\u00e1grafo del art\u00edculo cuarto, por unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INFORMES RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CAMARA SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informe del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No &nbsp;156 de 1993 Senado y 45 de 1993 C\u00e1mara, en el que se concluye que dichas objeciones deben declararse infundadas. Al respecto, se afirma: \u201cEl proyecto comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes con un texto aprobado por el entonces Ministro de Hacienda, Rudolf Hommes, el 27 de agosto de 1993. En ning\u00fan momento se viol\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional, concordante con el art\u00edculo 163 del actual reglamento del Congreso. El se\u00f1or Ministro de Hacienda, no solo aval\u00f3 el Proyecto, sino que lo hizo en el Sal\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda junto a otros proyectos. As\u00ed las cosas, la inconstitucionalidad afirmada en las objeciones por la falta de aval, est\u00e1 plenamente desvirtuada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se sostiene en el informe en comento que precisamente lo que pretende el proyecto de ley objetado es convertir al Templo de San Roque en un monumento nacional, con el fin de restaurar dicha obra arquitect\u00f3nica y destinar dineros p\u00fablicos autorizados legalmente para su conservaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se argumenta que en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy administrados por una Junta de conservaci\u00f3n que para el efecto de \u00e9sta ley se crea\u201d, se someter\u00e1n a lo que decida la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informe de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n conciliadora designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 156 de 1993 Senado y 45 de 1993 C\u00e1mara, en el que se concluye que dichas objeciones deben declararse infundadas, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la comisi\u00f3n conciliadora del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 14 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-examine y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de dicho proyecto. El citado funcionario realiz\u00f3, en primer lugar, un recuento del tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley sub-examine. Respecto a las objeciones, afirma que el escrito que contiene las apreciaciones expuestas por el presidente de la Rep\u00fablica no aparece fechado, pero que \u201ces de suponer que \u00e9stas fueron presentadas por antes del 26 de enero de 1995, dado que dieron lugar a la insistencia congresional y que el proyecto de ley fue recibido en la Presidencia el 18 de enero del presente a\u00f1o, de conformidad con el sello que aparece al folio 60 de la actuaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n del Gobierno, consistente en que el art\u00edculo segundo del proyecto es inconstitucional porque se refiere a un gasto p\u00fablico y por tanto ha debido tener iniciativa gubernamental, afirma que no debe prosperar ya que, tal como lo interpret\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1994, al Congreso le corresponde la tarea de &#8220;decretar&#8221; el gasto p\u00fablico mientras que al Gobierno le compete &#8220;fijarlo&#8221; dentro del proyecto de presupuesto. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que se puede realizar un gasto p\u00fablico que haya sido decretado por el Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica. As\u00ed, considera que \u201cel Congreso est\u00e1 cumpliendo cabalmente su funci\u00f3n constitucional de decretar el gasto p\u00fablico, que para el caso particular se expresa en la destinaci\u00f3n de dineros del presupuesto para la conservaci\u00f3n del monumento nacional que as\u00ed se declara, determinaci\u00f3n que adem\u00e1s encuentra respaldo superior en los textos de los art\u00edculos 8o. y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prescribe para el Estado la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que no es cierto que el proyecto objetado decrete un auxilio, ya que, como lo ordena su art\u00edculo tercero, las partidas asignadas deber\u00e1n ser giradas al municipio de Barranquilla, para que dicho ente atienda las necesidades que implica la declaraci\u00f3n del Templo de San Roque como monumento nacional, lo cual \u201cse adecua adem\u00e1s al mandato del art\u00edculo 356 constitucional, en virtud del cual no se podr\u00e1 descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos financieros suficientes para atenderlas, puesto que precisamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo objetado se garantiza el flujo de recursos para atender el prop\u00f3sito enunciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte que pese a que el proyecto que se revisa no infringe los mandatos de la Carta Superior, es cierto que al momento de tramitar dicha iniciativa legislativa se ha debido contar con el concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, en los t\u00e9rminos de la ley 163 de 1959, ya que, en caso contrario, \u201cse corre el riesgo de que las declaratorias como monumento nacional no correspondan a las caracter\u00edsticas urban\u00edsticas, hist\u00f3ricas, culturales, etc., que realmente as\u00ed lo identifican.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 156 de l994 Senado y 45 de l993 C\u00e1mara por inconstitucional, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 1995, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, para que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, &nbsp;certificara &nbsp;la fecha en la cual se recibi\u00f3 en dicha c\u00e9lula legislativa el escrito de objeciones al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, para que, dentro del mismo t\u00e9rmino, certificara la fecha en la cual se aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n nombrada para evaluar las objeciones presidenciales, nombrada por la mesa directiva de dicha C\u00e1mara, as\u00ed como el qu\u00f3rum de dicha sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para presentar las objeciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis &nbsp;(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto bajo examen se compone de seis (6) art\u00edculos. Ahora bien, debido a que la fecha en que el Gobierno recibi\u00f3 el proyecto sub lite se encuentra poco legible -seg\u00fan aparece en el folio 60 del expediente-, debe considerarse que ello ocurri\u00f3 o el trece (13) o el dieciocho (18) de enero de 1995. En uno u otro evento, y teniendo en consideraci\u00f3n que el proyecto de ley fue devuelto el veintitr\u00e9s (23) de enero del mismo a\u00f1o -de conformidad con las pruebas ordenadas por el magistrado sustanciador-, la Corte encuentra que, al contabilizarse el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 166 superior en d\u00edas h\u00e1biles, el Ejecutivo actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisiones Conciliadoras designadas por las Mesa Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, presentaron sendos informes sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley, los cuales fueron aprobados -con el qu\u00f3rum debido- en las respectivas sesiones plenarias del veinte (20) de junio de 1995 y del catorce (14) de junio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta que, ante la objeci\u00f3n presidencial, el proyecto de ley bajo examen regres\u00f3 a las c\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, con la decisi\u00f3n de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las observaciones aducidas por el Gobierno, el Congreso de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica y el se\u00f1or ministro de Hacienda argumentan que los art\u00edculos 2o y 3o y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, contravienen lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 154 superior, toda vez que, &nbsp;seg\u00fan ellos, los \u201ceventos generadores del gasto p\u00fablico\u201d requieren la iniciativa gubernamental o, cuando menos, el aval del Ministerio de Hacienda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se se\u00f1ala en el escrito de objeciones que al tratarse el presente asunto de un proyecto de ley en el que se ordena la asignaci\u00f3n de unos recursos para la reconstrucci\u00f3n y mantenimiento del templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla, y al no haberse dado el visto bueno por parte del se\u00f1or ministro de Hacienda, entonces el tr\u00e1mite legislativo dado al proyecto en menci\u00f3n adolece de un vicio de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n del precepto superior citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que el tema de la iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico ha sido objeto de diversas discusiones y an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la historia constitucional colombiana. En principio, el debate reca\u00eda sobre la facultad que podr\u00eda tener el Congreso de la Rep\u00fablica para decretar un gasto, o para incluir dentro de la respectiva ley de presupuesto determinados gastos p\u00fablicos que no hubiesen sido definidos, estudiados o aprobados con antelaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. Asimismo, se planteaba la necesidad de que, al ser el Gobierno el responsable de realizar el c\u00e1lculo de las rentas y de los gastos, as\u00ed como de ejecutar el presupuesto, entonces resultaba indispensable que \u00fanicamente el ejecutivo pudiese someter a consideraci\u00f3n del legislativo el proyecto de ley de presupuesto. Esta \u00faltima posici\u00f3n fue recogida en las reformas constitucionales de 1945 y 1968, principalmente, en las que se establecieron algunas limitaciones al Congreso de la Rep\u00fablica al momento de aprobar la respectiva ley anual de presupuesto. Era el caso, por ejemplo, de la prohibici\u00f3n de aumentar las partidas de gastos propuestas por el gobierno o la imposibilidad de reducir o eliminar las partidas de que trataba el numeral 4o del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. De igual forma, a partir de la reforma de 1968, se prohibi\u00f3 a los congresistas presentar proyectos de ley relacionados con gastos, obras e inversiones p\u00fablicas, es decir, se les quit\u00f3 la iniciativa del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991, en lo referente al gasto p\u00fablico, debati\u00f3 sobre la necesidad de devolver la plenitud de la iniciativa legislativa al Congreso. Para ello, se plante\u00f3 una distinci\u00f3n necesaria entre la capacidad para decretar un gasto y la posible competencia del legislador para presentar el proyecto de ley anual de presupuesto. Se concluy\u00f3 a favor de la primera posibilidad, pero se mantuvo la iniciativa gubernamental en materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el constituyente Hernando Yepes Arcila anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPensamos que es necesario devolver al Congreso la iniciativa en materia de gastos, que no puede confundirse con la iniciativa o capacidad de modificar las partidas propuestas por el Gobierno en el proyecto de presupuesto. &nbsp;Son dos figuras radicalmente distintas. &nbsp;En la teor\u00eda pol\u00edtica cuando se enuncia y comenta la restricci\u00f3n de la iniciativa parlamentaria de gastos, siempre se hace referencia al presupuesto, que es un acto-condici\u00f3n y no a la ley previa creadora de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general. &nbsp;Por lo dem\u00e1s respecto a la realizaci\u00f3n o desembolso de las inversiones existen dos actos-condiciones: el primero, su incorporaci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, el segundo su incorporaci\u00f3n en los rubros de gastos presupuestales; dos instancias capaces de refrenar la demagogia y manirrotismo parlamentarios.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre presupuesto y leyes que decretan gasto p\u00fablico qued\u00f3, pues, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Lo anterior resulta relevante si se tiene en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 154 superior, referente a la iniciativa legislativa, no estableci\u00f3 excepciones en favor del gobierno para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley en los que se decrete gasto p\u00fablico -como inversiones p\u00fablicas-, salvo que se trate de alguno de los eventos contemplados en los numerales 3, 9 y 11 del art\u00edculo 150, que se ordene la participaci\u00f3n en rentas nacionales o transferencias de las mismas, o que se autorice aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o industriales, entre otros. &nbsp;Por tal motivo, debe reconocerse, entonces, que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe a\u00f1adirse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar tanto el alcance de la iniciativa legislativa como del principio de legalidad en materia de gasto p\u00fablico2. Con todo, resulta de particular inter\u00e9s para efectos del asunto bajo examen, reiterar la doctrina establecida por esta Corporaci\u00f3n en la cual se determina que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. En efecto, en Sentencia No. C-490 de 1994, la Corte, a prop\u00f3sito de unas objeciones presidenciales, con especial \u00e9nfasis se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado que est\u00e1 prohibido hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el presupuesto de gastos (CP art. 345) y que \u00e9ste lo propone el Gobierno, no pudiendo aumentarse partida alguna sin su anuencia, admitir la libre iniciativa legislativa del Congreso para presentar proyectos de ley &#8211; con la salvedad del que establece las rentas nacionales y fija los gastos de la administraci\u00f3n y de los dem\u00e1s a que alude el art\u00edculo 154 de la CP -, as\u00ed representen gasto p\u00fablico, no causa detrimento a las tareas de coordinaci\u00f3n financiera y disciplina fiscal a cargo del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos p\u00fablicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En la ley de apropiaciones se \u2018fijan\u2019 los gastos de la administraci\u00f3n (CP art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constituci\u00f3n reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (CP art. 154) y la atribuci\u00f3n de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (CP arts. 349 y 351). A juicio del Gobierno, la anterior reserva se extiende inclusive a las leyes \u2018que sirven de soporte al ejecutivo para incluir gastos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n\u2019, esto es, cobija todas las leyes anteriores que decretan gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(3) El principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del art\u00edculo 154 de la CP: \u2018Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda excepcional, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo el caso de las espec\u00edficas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, analizadas en detalle las excepciones, ninguna de \u00e9stas se traduce en prohibici\u00f3n general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, lo cual, de otra parte, s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que las leyes que decreten gasto p\u00fablico, no pueden por s\u00ed mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de Presupuesto, se podr\u00eda pretender, en desarrollo del art\u00edculo 87 de la C.P., exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anotadas excepciones se refieren a las siguientes materias: Plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas (CP art. 150-3); estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150-7); autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos (CP art. 150-9 ); presupuesto general de la Naci\u00f3n (CP art. 150-11); Banco de la Rep\u00fablica y su Junta Directiva (CP art. 150-22); normas generales sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior y r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 150-19, literales a), b) y e) ); participaci\u00f3n en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (CP art. 154); aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales (CP art. 154); exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (CP art. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor fuera de las materias indicadas, se impone el principio de libertad en punto a la iniciativa legislativa. Las excepciones si bien cubren diversas fuentes de gasto p\u00fablico, no agotan el universo de situaciones que pueden ser objeto de ley y que, de manera directa o indirecta, pueden eventualmente representar gasto p\u00fablico, desde luego si con posterioridad se incorpora la partida necesaria en la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que la funci\u00f3n del Congreso de \u2018establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n\u2019 (CP art. 15-11), referida a una materia de iniciativa gubernamental, comprende toda suerte de leyes que decreten gasto p\u00fablico. No obstante, este punto de vista ignora la naturaleza especial de la ley general de presupuesto &#8211; a la cual se remite el citado literal -, cuya funci\u00f3n se contrae a estimar para el respectivo per\u00edodo fiscal los ingresos y establecer los gastos a los que se aplicar\u00e1n, todo lo cual presupone la previa existencia de leyes distintas, unas que hayan arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva, m\u00e1xime si ellas suspenden o limitan el principio democr\u00e1tico de la libre iniciativa legislativa, que como tal tiene el car\u00e1cter de regla general. En este orden de ideas, la interpretaci\u00f3n del Gobierno no se compagina con el tenor de la funci\u00f3n constitucional contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 150 de la Carta, que s\u00f3lo contempla la ley general de presupuesto, mas no as\u00ed las leyes impositivas y las que decretan gasto p\u00fablico, las cuales sin embargo sirven de base para que se puedan establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. Por lo expuesto, la reserva que existe en materia presupuestal no puede anal\u00f3gicamente extenderse a otras materias, aunque las mismas le sirvan de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que el Gobierno hace del art\u00edculo 150-11, de otra parte, conducir\u00eda a reservar a la iniciativa del Gobierno las leyes que imponen tributos, pues, \u2018establecer las rentas\u2019, no se limitar\u00eda a estimar los ingresos sino que abarcar\u00eda el acto de su creaci\u00f3n, del mismo modo que \u2018fijar los gastos\u2019 contendr\u00eda tambi\u00e9n la acci\u00f3n de crear o decretar los gastos. Si se tiene presente que la Constituci\u00f3n separa cronol\u00f3gica y jur\u00eddicamente estos dos momentos &#8211; creaci\u00f3n y estimaci\u00f3n de la renta; creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del gasto -, se concluye que la tesis planteada carece de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde otro \u00e1ngulo no resulta convincente la posici\u00f3n del Gobierno. Si el art\u00edculo 150-11 de la CP incluyese tanto la ley general de presupuesto como la generalidad de las leyes sobre gasto p\u00fablico, no se entiende porqu\u00e9 el art\u00edculo 154 de la CP no se limit\u00f3 a reservar a la iniciativa del Gobierno las leyes derivadas de esa funci\u00f3n constitucional y, en cambio, adicionalmente impuso la reserva para asuntos espec\u00edficos que claramente involucraban gasto p\u00fablico, como por ejemplo la autorizaci\u00f3n de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales del Estado\u201d.3 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00edan presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, pod\u00edan tambi\u00e9n ordenar la asignaci\u00f3n de partidas para la reparaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci\u00f3n como la ley exigen que la ejecuci\u00f3n del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, para lo cual necesariamente habr\u00e1 de contarse con la iniciativa o con la autorizaci\u00f3n expresa del Gobierno Nacional, en particular la del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al objetar el proyecto, por lo dem\u00e1s, el presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 a favor de la inconstitucionalidad la Sentencia No. C-270 del 13 de junio de 1993, proferida por esta Corte, relativa a las objeciones presidenciales sobre un proyecto de ley que, so pretexto de interpretar disposiciones anteriores, modificaba de manera inmediata las bases para la liquidaci\u00f3n de pensiones de congresistas y exempleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso entonces analizado por la Corte Constitucional difiere a todas luces del presente y del resuelto mediante la Sentencia No. C-490 del 3 de noviembre de 1994, por lo cual la referencia que hace el Gobierno resulta impropia. En efecto, en la Sentencia No. C-270 de 1993 la Corte dej\u00f3 en claro que no pod\u00eda utilizarse una ley supuestamente interpretativa para modificar \u201ca partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d el presupuesto Nacional que se ven\u00eda ejecutando, como lo exige para aumentar las partidas presupuestales el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n. En realidad el proyecto pretend\u00eda modificar, sin seguir los requisitos constitucionales, el presupuesto de gastos que se ven\u00eda ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al no encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el tr\u00e1mite legislativo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La objeci\u00f3n presidencial desde el punto de vista material: el proyecto de ley vulnera el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno fundamenta su objeci\u00f3n en el hecho de que el proyecto de ley prev\u00e9 la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales al Templo de San Roque, el cual \u201cno es propiedad de una entidad p\u00fablica\u201d. Por tanto, se aduce, \u201cle es aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355, inciso 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que evita la asignaci\u00f3n, por mera liberalidad, de recursos de los presupuestos p\u00fablicos a personas de derecho privado (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 1o del art\u00edculo 355, referente a la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. En efecto, se ha se\u00f1alado que la norma en comento tuvo como antecedente los efectos nocivos derivados de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n a lo dispuesto en la reforma constitucional de 1968, toda vez que el gasto p\u00fablico -a trav\u00e9s del auxilio- no se orient\u00f3 a fortalecer la justicia social, el orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general, &nbsp;en concordancia con los planes y programas de desarrollo, sino que su cuestionable utilizaci\u00f3n llev\u00f3 a un descontrol en su ejecuci\u00f3n4. Por tal raz\u00f3n, el fin primordial que busca la erradicaci\u00f3n de los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, es, ante todo, el que exista un control previo y posterior a la ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por ello el contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento, al tener que estar en concordancia con los planes de desarrollo, prev\u00e9 id\u00e9ntica finalidad5. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, contempla la asignaci\u00f3n de unos recursos que deber\u00e1n ser girados al municipio de Barranquilla y administrados por una \u201cJunta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional\u201d, con el fin de procurar la restauraci\u00f3n, el mantenimiento y la conservaci\u00f3n del Templo San Roque. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de determinar si lo anterior contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 355 constitucional, debe se\u00f1alarse que la Ley 163 de 1959 y el Decreto 264 de 1963, regulan lo pertinente a los monumentos nacionales. Para efectos del asunto que interesa a esta Corte, debe decirse que las referidas normas asignan al Consejo de Monumentos Nacionales, de conformidad con las causales all\u00ed establecidas, la calificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de los sectores de ciudades, zonas, accidentes geogr\u00e1ficos o inmuebles que habr\u00e1n de declararse como monumentos nacionales. De igual forma, se prev\u00e9 el deber de las administraciones, nacional, departamental o municipal, de asignar los recursos necesarios para la debida conservaci\u00f3n de esas obras. As\u00ed las cosas se tiene que si el legislador deleg\u00f3 en el Consejo de Monumentos Nacionales ciertas atribuciones, ello no obsta para que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, pueda el Congreso darle directamente el car\u00e1cter de monumento nacional a una obra p\u00fablica como el Templo de San Roque. El hecho de que no se hubiese contado con la participaci\u00f3n del Consejo de Monumentos Nacionales para la toma de la decisi\u00f3n consignada en el proyecto de ley que se revisa, es, pues, un argumento de conveniencia pero no de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Corte que la asignaci\u00f3n de unos recursos a &nbsp;la ciudad de Barranquilla para los efectos comentados, en nada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior. En efecto, t\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que las partidas deber\u00e1n ser giradas directamente al municipio y no a una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado. Por lo mismo, mal puede considerarse que el Templo de San Roque revista tal car\u00e1cter. En otras palabras, no se trata de un \u201cauxilio\u201d, sino del establecimiento de una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial, para lo cual necesariamente deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos pertinentes. Por lo dem\u00e1s, la determinaci\u00f3n del legislador encuentra suficiente asidero constitucional en lo previsto en los art\u00edculos 8o y 72 superiores, a trav\u00e9s de los cuales el Estado se compromete a proteger las riquezas y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n de que una \u201cJunta de Conservaci\u00f3n del Monumento Nacional\u201d, conformada por el gobernador del Atl\u00e1ntico o su delegado, el alcalde de Barranquilla o su delegado, el arzobispo de Barranquilla o su delegado, el p\u00e1rroco de la Iglesia de San Roque, dos representantes de la Asociaci\u00f3n de Exalumnos del Colegio de San Roque, un representante de la Sociedad de Ingenieros del Atl\u00e1ntico y un representante de la Academia de Historia del Atl\u00e1ntico, administre las partidas asignadas a la ciudad de Barranquilla para la conservaci\u00f3n del monumento, en nada vulnera la Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular, encuentra la Corte que esa Junta tiene como cometido primordial el de que tanto autoridades como particulares -que pueden asumir esas funciones en virtud del art\u00edculo 210 constitucional- se comprometen a velar por la correcta destinaci\u00f3n de los fondos que para esos prop\u00f3sitos recibe el municipio. Ello no implica, y la Corte lo entiende as\u00ed, que la Junta pueda disponer libremente de esos recursos, pues el ordenador del gasto en estos eventos deber\u00e1 ser \u00fanicamente el se\u00f1or alcalde de Barranquilla, toda vez que -se reitera- el municipio es quien recibe las partidas. Bajo estos criterios, entonces, en cualquier contrato que se celebre para efectos de la conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del Templo de San Roque, deber\u00e1 observarse lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y, en especial, en la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, al no encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad material del proyecto de ley, en cuanto no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal, el Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, por haberse encontrado infundada la objeci\u00f3n que sobre el particular formul\u00f3 el presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el tr\u00e1mite legislativo del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b067, S\u00e1bado 4 de mayo de 1991, p\u00e1g 5. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencias Nos. C-488\/92, C-057\/93, C-073\/93 y C-270\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-490 del 3 de noviembre de 1994. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-372 del 25 de agosto de 1994. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencias Nos. C-027\/93, C-375\/94, C-506\/94, C-520\/94, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-343-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-343\/95 &nbsp; INICIATIVA LEGISLATIVA PARA GASTO PUBLICO &nbsp; La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. 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