{"id":15230,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-717-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-717-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-717-08\/","title":{"rendered":"C-717-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-717\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos y de argumentos espec\u00edficos y pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7194 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demand\u00f3 el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, considerando que la norma acusada viola los art\u00edculos 2 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda referida y le concedi\u00f3 al actor tres (3) d\u00edas para presentar cargos de car\u00e1cter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial. Dentro del t\u00e9rmino, el libelista present\u00f3 memorial correctivo y el Magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de marzo de 2008 consider\u00f3: \u201cla demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida y en raz\u00f3n al principio pro actione ser\u00e1 admitida, sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. Por consiguiente, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de Comunicaciones y al Ministro de Cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, orden\u00f3 comunicarlo a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores (ACINPRO), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescripto por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deber\u00e1 efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas as\u00ed como la forma como se fijar\u00e1n las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones art\u00edsticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el aparte acusado, al habilitar a un particular, como las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, para establecer las tarifas por concepto de uso de las obras, prestaciones art\u00edsticas y de las copias o reproducciones de fonogramas, atenta contra la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2, C.P.), porque no le fija l\u00edmites razonables a esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el libelista la norma demandada desconoce que la actividad de fijaci\u00f3n de las tarifas est\u00e1 gobernada por normas de orden p\u00fablico, de acuerdo con lo que \u2013en su concepto- ha establecido esta Corporaci\u00f3n (C-519 de 1999 y C-833 de 2007). As\u00ed \u2013expresa- \u201cse est\u00e1 rompiendo el principio constitucional de Orden P\u00fablico Econ\u00f3mico, el cual, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, se consolida sobre la base de un equilibrio entre la econom\u00eda libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores p\u00fablico, privado y externo, y la intervenci\u00f3n estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas, evitando los abusos y las arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que la norma no procura la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, sino que busca salvaguardar intereses particulares, sin evitar los abusos y lesiones que se pueden derivar de una facultad semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante estima que la norma vulnera el art\u00edculo 334 de la Carta, porque \u201cno garantiza lo que esa Corte considera como el objeto constitucional de esa intervenci\u00f3n estatal a la que est\u00e1 sujeta esa actividad econ\u00f3mica, como es la conciliaci\u00f3n de los intereses que se encuentran en juego y que son los de los usuarios y autores de las obras utilizadas (Sentencia C-833 de 2007)\u201d. Eso lo sustenta en que la norma le concede \u2018una patente de corzo\u2019 a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para que fijen unilateralmente las tarifas y las impongan as\u00ed a los usuarios de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Comunicaciones interviene expresando que \u201ccoadyuva el escrito presentado mediante apoderado \u00a0por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en especial en la parte relativa a la constitucionalidad de la norma, numerales 3, 4, 5 y CONCLUSION del escrito aportado por el apoderado de esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de la Justicia, por \u00a0intermedio del representante legal de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (Unidad Administrativa Especial), interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el actor parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica falsa, al afirmar que la jurisprudencia de la Corte indica que el recaudo de remuneraciones econ\u00f3micas y la fijaci\u00f3n de tarifas por concepto de utilizaci\u00f3n de las obras, involucra necesariamente la intervenci\u00f3n estatal. Ello es as\u00ed, en el concepto de la Direcci\u00f3n, porque precisamente \u201cuna de las piedras angulares del derecho de autor, es el reconocimiento exclusivo a favor de los titulares de derechos de un control sobre las formas de explotaci\u00f3n de sus obras. Ello significa, por regla general, y salvo las limitaciones y excepciones establecidas por el legislador a este tipo de derechos, que el autor o sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el uso de sus obras, sin que le sea posible al Estado entrar a \u2018suplir la voluntad del autor\u2019\u201d. En efecto, afirma que tanto el ordenamiento comunitario (Decisi\u00f3n 351 de 1993), como la Convenci\u00f3n de Roma (Ley 48 de 1975) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas (TOIEF, Ley 545 de 1999) contemplan a favor de los autores y dem\u00e1s titulares de los derechos de autor, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de sus obras art\u00edsticas y literarias. \u00a0Por lo tanto, en concepto de la Direcci\u00f3n, el argumento del demandante carecer\u00eda de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Carlos Manuel Arredondo C\u00e1rdenas, representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013 ACINPRO- interviene para pedir principalmente que la Corte se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente que declare exequible el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal la sustenta en que el demandante no efect\u00faa un cotejo objetivo entre la norma demandada y la Carta Pol\u00edtica, sino que toma como punto de partida una serie de hip\u00f3tesis sobre la aplicaci\u00f3n indebida de la norma por parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y de ese modo elabora un argumento de inconstitucionalidad sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n subsidiaria es apoyada en que \u2013a juicio del interviniente- las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son entes jur\u00eddicos \u00a0creados por el legislador en desarrollo del art\u00edculo 61 constitucional, como mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de artistas e int\u00e9rpretes. Tambi\u00e9n la Decisi\u00f3n 351 de 1993, de la CAN, en sus art\u00edculos 43 y 45, contempla la facultad, de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, de fijar sus tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los derechos de autor son eminentemente privados, y desde 1960 la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que la propiedad intelectual era una forma de propiedad sui generis, \u00a0y que como tal facultaba al titular para disponer de ella a cualquier t\u00edtulo. En ese sentido, le es permitido tambi\u00e9n fijar libremente la tarifa por el uso o explotaci\u00f3n de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice que \u2013en su concepto- de acuerdo con la Corte Constitucional las normas comunitarias pueden ser parte del bloque de constitucionalidad, siempre que en ellas se reconozcan derechos humanos. El interviniente sugiere que tanto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (pre\u00e1mbulo, art. 2), como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, lo mismo que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consagran el derecho de toda persona a beneficiarse de la protecci\u00f3n de intereses materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora. Y \u2013a ese cuerpo normativo- la norma andina adiciona una facultad del particular, para autorizar el uso de su creaci\u00f3n a cambio de una contraprestaci\u00f3n \u201cque s\u00f3lo cabe al titular determinar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su sentir \u201c[e]l derecho del creador guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con derechos como al trabajo y como consecuencia de \u00e9ste a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, a \u00e9l y a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana\u201d. Recuerda que, en sus comienzos, b\u00e1sicamente desde la aparici\u00f3n del fon\u00f3grafo, la radio, el cine sonoro y la televisi\u00f3n, los derechos de artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, ten\u00edan una connotaci\u00f3n eminentemente laboral. De hecho, desde 1926, \u00a0la OIT asumi\u00f3 un papel protag\u00f3nico en la defensa de ese gremio, hasta que se promulg\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como Convenci\u00f3n de Roma, ratificada por Colombia mediante la Ley 48 de 1975. Para ilustrarlo mejor, el apoderado de ACINPRO reproduce el siguiente fragmento de la Gu\u00eda de la Convenci\u00f3n de Roma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de la OIT, desde 1926 hasta que se concert\u00f3 en 1961 la Convenci\u00f3n de Roma, tuvo una importancia particular. Deseosa de salvaguardar las posibilidades de empleo y de preservar el nivel de vida de una categor\u00eda ilustre de trabajadores, esta Organizaci\u00f3n no pod\u00eda ignorar el grave problema econ\u00f3mico y social as\u00ed planteado, el cual requer\u00eda soluciones de orden internacional. En el orden del d\u00eda de la Conferencia Internacional del Trabajo convocada para 1940 figuraba la cuesti\u00f3n relativa al derecho del ejecutante en la esfera de la radiodifusi\u00f3n y de la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de los sonidos; pero este impulso qued\u00f3 detenido por la segunda guerra mundial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0afirma que en caso de no considerar la ineptitud sustancial de la demanda, la Corte debe tener en cuenta que la normatividad colombiana es conforme a la normatividad comunitaria, y que la creaci\u00f3n de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva busca proteger \u2018los derechos de los diversos titulares\u2019. La facultad que les otorga de fijar las tarifas mediante un reglamento, \u201ces una consecuencia directa y l\u00f3gica del mandato del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los compromisos adquiridos por el estado colombiano al suscribir los instrumentos plurilaterales anteriormente citados, as\u00ed como tambi\u00e9n el compromiso de honrar el marco comunitario andino en cuanto a la protecci\u00f3n de esta especial forma de propiedad como lo es la intelectual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ciudadana Vivian Alvarado Baena, actuando como apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO- interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo demandado. En su sentir, la disposici\u00f3n busca justamente lo contrario de lo que dice el demandante, pues \u201cobliga a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a definir previa y p\u00fablicamente \u00a0la forma como fijar\u00e1n las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones art\u00edsticas y de las copias o reproducciones de fonogramas, lo cual lejos de atentar contra el orden justo lo que hace es brindar seguridad jur\u00eddica a los usuarios quienes de antemano pueden saber con precisi\u00f3n el costo de las obras que en un momento puedan llegar a utilizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace valer, de otro lado, que aceptar la argumentaci\u00f3n del actor equivaldr\u00eda a \u201cadmitir que la fijaci\u00f3n del precio de todos los productos que son ofrecidos en el mercado, y que en principio son determinados unilateralmente por el propietario de los mismos, viola el orden econ\u00f3mico social, posici\u00f3n que contrar\u00eda el principio de la libertad de empresa, fundamento de nuestra Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los ciudadanos Edgar Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez Medico, Alberto Agudelo L\u00f3pez, Diego Fernando Cano Granada, Roberto Esper Reaje, Rigoberto Ram\u00edrez Vergel, \u00a0Marlon Dar\u00edo Prieto Corte, Luis Edgardo Jaramillo H., Diego Fernando Cano G., Jos\u00e9 Medardo Jaramillo, Mario Galvis Morales, Luis Ovidio Garc\u00eda Palacio, Guillermo Mart\u00ednez R\u00edos y otros coadyuvan la demanda, pues consideran que la cobranza desmedida de derechos de autor por sus titulares los afecta gravemente y se hace sin tener en cuenta el contexto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El ciudadano Carlos Ernesto Vasco Arango solicita a la Corte que se desestimen las pretensiones del actor, por cuanto \u201c[l]a parte del texto demandado del art\u00edculo 30 de la Ley 44 de 1993, es el l\u00f3gico ya que desarrolla del principio de exclusividad que corresponde a los titulares de autorizar las diversas utilizaciones de sus obras, facultad que aquellos le trasladan a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o a cualquier otra legitimada para recaudar el derecho patrimonial de la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de las obras de sus titulares afiliados\u201d. La fijaci\u00f3n de las tarifas por parte del titular es, seg\u00fan el interviniente, una medida de protecci\u00f3n, que busca evitar la violaci\u00f3n de los derechos de los autores, por parte de los usuarios. De otro lado, en su interpretaci\u00f3n, el v\u00ednculo existente entre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y los usuarios es de car\u00e1cter particular, y no trasciende a la comunidad, pues \u201cel utilizador es quien voluntariamente decide si quiere utilizar la obra o no. En el caso que si quiera utilizarla, deber\u00e1 pagar el \u00a0valor que el titular considere que vale su derecho, d\u00e1ndose la posibilidad de llegar entre las partes a un acuerdo sobre tal tarifa\u201d. Concluye pidiendo que se declare la exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De manera extempor\u00e1nea intervinieron la apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO-, quien present\u00f3 un nuevo memorial en el cual argumenta que la suma recaudada no es una contribuci\u00f3n parafiscal; el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Rionegro, ciudadano Jairo Antonio Moreno Rinc\u00f3n, quien coadyuv\u00f3 la demanda; Jorge Alonso Garrido Abad, pronunci\u00e1ndose sobre el Concepto Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto N\u00ba 4544 de 2008, solicita a esta Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 30 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Vista Fiscal, la naturaleza jur\u00eddica de las sumas recaudadas es la de una contribuci\u00f3n parafiscal. Para sustentarlo, la Procuradur\u00eda recuerda que en la Sentencia C-152 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 siete atributos de las contribuciones parafiscales: (i) obligatorias, (ii) gravan \u00fanicamente a un grupo, (ii) se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, (iv) son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, (v) el manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos puede hacerse por personas privadas, en virtud de contrato celebrado con la naci\u00f3n, (vi) el control fiscal de los recursos corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, (vii) \u00a0son excepcionales. As\u00ed, toma una a una estas caracter\u00edsticas, y las coteja con las sumas recaudadas \u201cen los establecimientos abiertos al p\u00fablico provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, fonogramas u otras manifestaciones de la propiedad intelectual que constituyen elemento esencial para el funcionamiento de tales establecimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que en primer lugar, son obligatorias pues, seg\u00fan lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-833 de 2007, \u201ccuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n exigir a los establecimientos abiertos al p\u00fablico, no s\u00f3lo los paz y salvos expedidos por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gesti\u00f3n individualmente o a trav\u00e9s de otras formas asociativas, o a la ejecuci\u00f3n debidamente documentada de sus obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, gravan s\u00f3lo a un grupo. En este caso, a los \u201cestablecimientos abiertos al p\u00fablico y a las actividades que utilizan los fonogramas, ello es, a los que, en una u otra forma utilizan las obras como elemento consustancial de los servicios que ofrecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, seg\u00fan los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 14, Ley 44 de 1993, y el art\u00edculo 45, literales e) y j), de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, son recursos p\u00fablicos. Seg\u00fan la Vista Fiscal, en la Sentencia C-833 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel tratamiento jur\u00eddico de las remuneraciones, en cuanto obligaci\u00f3n de los destinatarios de las normas sobre derechos de autor y derechos conexos es el de que se trata de un gravamen de imposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el Ministerio P\u00fablico estima que para el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos es necesario celebrar un contrato con la Naci\u00f3n. Si en este caso ese contrato no se ha celebrado, ello no desnaturaliza el car\u00e1cter parafiscal de los recursos (Sentencia T-497 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, el control fiscal debe corresponder a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo que se corresponde con el \u201cdenominado control intenso a que se refiri\u00f3 la Sentencia C-833 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, son excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de legalidad del sistema tarifario, \u201csi bien el legislador puede delegar en los particulares la funci\u00f3n de establecer el monto de las tarifas que los destinatarios de la norma deben sufragar por derechos patrimoniales de autor, pues, desde el punto de vista constitucional, ello se enmarca dentro de sus facultades, -(art\u00edculos 150-24 y 61 de la Constituci\u00f3n Nacional)-, en esa misma medida debe ser la ley el instrumento id\u00f3neo para fijarlas y, en su defecto, ser\u00e1 la misma ley la que determine el sistema y m\u00e9todo para efecto; ello, por cuanto la facultad para establecer el sistema tarifario sin que existan los par\u00e1metros para su determinaci\u00f3n de manera justa y equitativa vulnera los derechos fundamentales de sus destinatarios\u201d. En ese sentido, la fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo en la ley, para que los particulares establezcan la tarifa, debe buscar el equilibrio entre los derechos de los usuarios y los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que la actividad de recaudo implica consecuencias de inter\u00e9s general, pues si se cobra a los medios de comunicaci\u00f3n y a los establecimientos abiertos p\u00fablico que utilicen, difundan o reproduzcan, por cualquier medio, obras musicales, \u00a0con ello se incide directamente en los responsables de pagarlos, e indirectamente en los usuarios de los servicios prestados por ellos, ya que aumenta el costo de los servicios gravados. Eso amerita que se establezcan l\u00edmites razonables y proporcionados a la fijaci\u00f3n de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En sus intervenciones, tanto la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor como la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Autores Colombianos \u2013ACINPRO- solicitan un pronunciamiento de la Corte acerca de la aptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si en ella concurren aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. As\u00ed, el numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentaci\u00f3n de una demanda es un requisito indispensable.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (No. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (No. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (No. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (No. 4), y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (No. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Adem\u00e1s de las exigencias formales, es importante determinar: el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones \u2013seg\u00fan amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- \u00a0deben ser razones claras,3 ciertas,4 espec\u00edficas,5 pertinentes6 y suficientes.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deficiencias de la demanda que impiden un pronunciamiento de fondo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad es dirigida por el actor contra la expresi\u00f3n que en seguida se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.-Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deben efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas as\u00ed como la forma como se fijar\u00e1n las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones art\u00edsticas y de las copias o reproducciones de fonogramas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n consagra una \u201chabilitaci\u00f3n a un particular como es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, para se\u00f1alar unilateralmente el valor de la tarifa por el uso de las obras\u201d. De ese modo, a su juicio, se \u201crompe por completo la vigencia de un orden econ\u00f3mico justo\u201d, porque la actividad de fijaci\u00f3n de la tarifa, que est\u00e1 regida por normas de orden p\u00fablico que pretenden conciliar diversos \u00a0intereses, no est\u00e1 sometida a l\u00edmites razonables: \u201c[n]o encuentra sustento constitucional la norma impugnada, toda vez que su mandato, podr\u00eda ser utilizado por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento de los usuarios y todo, gracias a que la norma atacada, los habilita para imponerle el precio de la tarifa por el uso de las obras, sin establecer un l\u00edmite razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de inadmitida la demanda inicial, por no formular cargos de car\u00e1cter constitucional susceptibles de ser debatidos en sede judicial, el actor adujo que la expresi\u00f3n demandada era violatoria del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque no garantiza lo que esa Corte considera como el objeto constitucional de esa intervenci\u00f3n estatal a la que est\u00e1 sujeta esa actividad econ\u00f3mica, como es la conciliaci\u00f3n de los intereses que se encuentran en juego y que son los usuarios y autores de las obras utilizadas (C-833 de 2007 Auto 163 de Sala Plena del 24 de mayo de 2006 y Sentencia C-519 de 1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de presentada la correcci\u00f3n de la demanda, el Magistrado sustanciador advirti\u00f3 que \u201cla demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida y en raz\u00f3n al principio pro actione ser\u00e1 admitida, sin perjuicio de lo\u00a0 que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala constata, en primer lugar, que el argumento central del actor no es cierto. La expresi\u00f3n acusada no contempla, como parece sugerirlo el libelista, tan s\u00f3lo una habilitaci\u00f3n para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de fijar unilateralmente la tarifa por concepto de las utilizaciones de obras, prestaciones art\u00edsticas, copias y reproducciones de fonograma. La lectura m\u00e1s directa apunta en un sentido completamente diferente, es decir, que lo que confiere es una obligaci\u00f3n; no la de fijar unilateralmente la tarifa, sino la de precisar la forma para fijar dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma que contiene la facultad de fijar las tarifas es el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. En ella no est\u00e1 consagrada la libertad de fijaci\u00f3n unilateral de las tarifas, sino la posibilidad de determinaci\u00f3n bilateral de las mismas, por medio de un contrato que celebran los autores o las asociaciones de autores y los usuarios o las organizaciones que los representen.8 Por su parte, el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n consagra que s\u00f3lo en ausencia o defecto de la estipulaci\u00f3n contractual es v\u00e1lido el establecimiento unilateral de las mismas, por parte de la Direcci\u00f3n de Derechos de Autor, con el respeto debido a los par\u00e1metros en \u00e9l dispuestos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los argumentos del actor no son espec\u00edficos. Afirmar que la norma vulnera el \u201corden justo\u201d, sin m\u00e1s, aporta tan s\u00f3lo un elemento global de discusi\u00f3n, sin especificar por qu\u00e9 una norma como la acusada desconoce dicho \u201corden justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la demanda del actor no contiene argumentos pertinentes. Aducir que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, porque puede ser utilizada \u201cpor las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento de los usuarios\u201d, es partir de una apreciaci\u00f3n subjetiva y no de un contenido verificable de la norma ni de una contradicci\u00f3n entre \u00e9sta y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se inhibir\u00e1 de realizar un pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 30, Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0MARCO GERARDO MONROY C \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d6 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n y en general, por uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas por la presente ley, ser\u00e1n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, los que tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que \u00a0no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser\u00e1n las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo; estas tarifas no podr\u00e1n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Norma que, a su vez, fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-717\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargos ciertos y de argumentos espec\u00edficos y pertinentes \u00a0 Referencia: expediente D-7194 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}