{"id":15233,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-733-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-733-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-733-08\/","title":{"rendered":"C-733-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7102 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 328 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas, ciudadanos colombianos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 328 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida y repartida al magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, quien le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, orden\u00f3 notificar la iniciaci\u00f3n del proceso a las autoridades interesadas en los resultados del mismo y luego de ordenar su publicaci\u00f3n para garantizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos, dispuso que fuera remitida para que el Procurador General rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo no fue aprobado en la Sala Plena del 23 de julio de 2008, correspondi\u00e9ndole en consecuencia al magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra la elaboraci\u00f3n del fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de econom\u00eda procesal, el texto de los antecedentes de esta providencia ha sido tomado del proyecto original elaborado por el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, salvo peque\u00f1as variaciones formales. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, con la precisi\u00f3n de que se subraya y resalta el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328. El comanditario tendr\u00e1 la facultad inspeccionar en cualquier tiempo, por s\u00ed o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si\u00a0 forma parte de una compa\u00f1\u00eda dedicada a las mismas actividades, perder\u00e1 el derecho a examinar los libros sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio -Decreto ley 410 de 1971- por vulnerar los art\u00edculos 2, 13, 58, 83, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que el derecho de inspecci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, es \u201cla facultad otorgada por el legislador a quienes ostentan la calidad de socios o accionistas para conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la compa\u00f1\u00eda que, dicho en otras palabras, se trata de un mecanismo id\u00f3neo e individual para fiscalizar, mediante el examen de los libros y documentos de la compa\u00f1\u00eda, las actuaciones y gestiones adelantadas por los administradores, tendientes a lograr los fines propuestos por la empresa y por supuesto asegurarse del manejo dado a los recursos econ\u00f3micos con los que cuenta la compa\u00f1\u00eda\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala los casos en los que se puede restringirse a los asociados el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, al decir: \u201cEn ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la compa\u00f1\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hacen un recuento sobre el derecho de inspecci\u00f3n en los distintos tipos societarios, el cual precisan de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995, re\u00fane los elementos fundamentales del derecho de inspecci\u00f3n, el que se erige como derecho esencial del socio a examinar los libros y papeles de la sociedad, elementos que se complementan con lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para cada clase de sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en las sociedades colectivas, el art\u00edculo 314 del c\u00f3digo de Comercio, faculta para que en cualquier tiempo, los socios que han delegado la administraci\u00f3n, hagan uso de su derecho de inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la sociedad, regla que tambi\u00e9n se aplica a los socios colectivos en las comanditarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de un socio comanditario, su derecho de inspecci\u00f3n no tiene l\u00edmites de \u00edndole temporal, pero si dicho socio tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades de la sociedad en comandita, o si participa en una compa\u00f1\u00eda dedicada a las mismas actividades de aquella, el mencionado asociado pierde su derecho a examinar los libros sociales (Art\u00edculo 328 C. Co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, los socios tienen el derecho a inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por conducto de un representante, los libros y papeles en general de la compa\u00f1\u00eda (Art\u00edculo 369 C. Co), sin mas limitaciones que las que impone el art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 en lo que al contenido material del mencionado derecho se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de las sociedades an\u00f3nimas, el derecho de inspecci\u00f3n est\u00e1 limitado en cuanto al tiempo de su ejercicio, ya que de conformidad con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio, los accionistas solo pueden ejercer dicho derecho durante los quince d\u00edas h\u00e1biles anteriores a las reuniones ordinarias del m\u00e1ximo \u00f3rgano social. Fuera de la referida restricci\u00f3n la ley mercantil, al igual que para los dem\u00e1s tipos societarios, consagra la limitaci\u00f3n de naturaleza material, consistente en la imposibilidad de hacer uso del comentado derecho sobre aquellos documentos que versen sobre secretos industriales o que contengan informaci\u00f3n que de ser divulgada pueda ocasionar detrimento a la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, consideran que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 2 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no cumple la finalidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes para la cual est\u00e1n instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica en tanto el socio comanditario se ve desamparado en el momento en el que se le suprime su derecho de inspecci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de tener un establecimiento de comercio con las mismas actividades o por hacer parte de otra compa\u00f1\u00eda con las mismas actividades que la sociedad comanditaria, pues no podr\u00e1 ejercer sobre sus aportes la debida fiscalizaci\u00f3n lo que trae como consecuencia que al socio comanditario no se le est\u00e9n protegiendo plenamente sus bienes por parte de las autoridades .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la p\u00e9rdida del derecho de inspecci\u00f3n para el socio comanditario es injustificada e inequitativa, por lo que el art\u00edculo 328 inciso 2o del C\u00f3digo de Comercio viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que los socios comanditarios no reciben ni la misma protecci\u00f3n ni el mismo trato que reciben los socios o accionistas de los dem\u00e1s tipos societarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que se viola el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que el socio comanditario realiza unos aportes que de suyo son considerados como propiedad privada, pero con la restricci\u00f3n del art\u00edculo 328 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio el socio no puede fiscalizar en debida forma el destino y resultados de sus aportes, por tal raz\u00f3n no es consecuente que si por mandato constitucional \u201cse garantiza la Propiedad Privada y los dem\u00e1s derechos con arreglo a las leyes civiles\u201d no es posible que una norma de rango inferior a la Constituci\u00f3n suprima el derecho de inspecci\u00f3n al socio comanditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la norma demandada desconoce la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el castigo que dicha disposici\u00f3n impone al socio comanditario no es otra cosa que desconfiar de su actuar, al pensar que la informaci\u00f3n a la que tiene acceso con ocasi\u00f3n del derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1 utilizada en detrimento de la sociedad comanditaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el inciso segundo del art\u00edculo 328 del estatuto mercantil, viola de manera indirecta el art\u00edculo 333 de la Carta, toda vez que si bien de manera expresa no proh\u00edbe al socio comanditario que desarrolle actividades econ\u00f3micas similares a las de la sociedad en comandita, al indicar que si dicho asociado realiza tales actividades a trav\u00e9s de un establecimiento o de otra sociedad pierde su derecho de inspecci\u00f3n en aquella, est\u00e1 impidi\u00e9ndole que haga uso de la libertad econ\u00f3mica, de la iniciativa privada y de la libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades intervino en el presente proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de establecer que el derecho de inspecci\u00f3n del socio comanditario que posea un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compa\u00f1\u00eda dedicada a las mismas actividades, estar\u00e1 restringido respecto de la informaci\u00f3n privilegiada, los secretos industriales e informaci\u00f3n que de ser divulgada puede ser utilizada en detrimento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio es una disposici\u00f3n del a\u00f1o 1971, fecha en la cual a\u00fan no se hab\u00edan definido los verdaderos alcances del derecho de inspecci\u00f3n de los socios en sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995 el legislador determin\u00f3 de manera general los elementos esenciales y los l\u00edmites al ejercicio del comentado derecho, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 48 de la citada ley que \u201cEn ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n de que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), no exist\u00edan los mencionados l\u00edmites de naturaleza material, el legislador de esa \u00e9poca consider\u00f3 que la forma de proteger a la sociedad en comandita de un posible uso indebido de su informaci\u00f3n por parte del socio comanditario que ejerc\u00eda derecho de inspecci\u00f3n, era sancionar a dicho asociado con la p\u00e9rdida del referido derecho, cuando quiera que paralelamente realizara actividades similares a las de la sociedad en comandita a trav\u00e9s de un establecimiento de comercio o de otra sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al existir ahora restricciones de \u00edndole material consistentes en que el derecho de inspecci\u00f3n no se puede ejercer sobre documentos que contengan secretos industriales o datos que de ser divulgados originen detrimento a la sociedad, carece de sentido la dr\u00e1stica sanci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio, cual es la de la p\u00e9rdida del derecho de inspecci\u00f3n del socio comanditario en los casos previstos en el mencionado inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4503 del 3 de marzo de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la vista fiscal que, el t\u00edtulo IV del Libro II del C\u00f3digo de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971), dentro de sus disposiciones comunes, establece como se forman las sociedades en comandita as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 323. La sociedad en comandita se formar\u00e1 siempre entre uno o m\u00e1s socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominar\u00e1n socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se establece en dicho t\u00edtulo que el comanditario no podr\u00e1 ser socio industrial y que la administraci\u00f3n de la sociedad estar\u00e1 a cargo de los socios colectivos por s\u00ed o por sus representantes siguiendo las reglas de la sociedad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma acusada, restrictiva del derecho de inspecci\u00f3n de los socios comanditarios, s\u00f3lo estuvo vigente hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995 \u201cpor la cual\u00a0 se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d incluyendo dentro de tales reformas el art\u00edculo 48, que en forma gen\u00e9rica regula lo atinente al derecho de inspecci\u00f3n de los libros y papeles de la sociedad, as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podr\u00e1n ejercer el derecho de inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la sociedad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, en las oficinas de la administraci\u00f3n que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n, impartir\u00e1 la orden respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrir\u00e1n en causal de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 hacerse efectiva por la persona u \u00f3rgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control del ente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio P\u00fablico concluye que no hay duda acerca de que \u201cel art\u00edculo 328 incorporado en el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, fue modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 y, desde la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n cesaron los efectos restrictivos frente al derecho de inspecci\u00f3n de los socios comanditarios, por lo cual la limitaci\u00f3n anotada no se encuentra vigente, y por tanto no son ciertos los efectos que a la disposici\u00f3n atribuyen las actoras en cuanto a la restricci\u00f3n del derecho de inspecci\u00f3n de los libros y papeles contables a los socios comanditarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional establecer si el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio es contrario a los art\u00edculos 2\u00ba, \u00a013, 58, 83, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, previo a dicho an\u00e1lisis, la Corte debe determinar si los reproches contra la norma acusada est\u00e1n correctamente formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud sustantiva de la demanda por deficiente formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento principal, los demandantes sostienen que la disposici\u00f3n acusada del C\u00f3digo de Comercio establece un trato discriminatorio para los socios comanditarios porque restringe su derecho de inspecci\u00f3n a los libros sociales cuando se d\u00e9 la hip\u00f3tesis de que el socio tenga un establecimiento o forme parte de una sociedad dedicada a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad comandita. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado reiteradamente que adem\u00e1s de los requisitos de forma exigidos a las demandas de inconstitucionalidad, \u00e9stas deben cumplir con ciertas exigencias de fondo destinadas a garantizar un pronunciamiento efectivo por parte del juez constitucional. As\u00ed, la jurisprudencia ha dicho que dichos cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los cargos sean claros, significa que deben ser suficientemente inteligibles por quien tiene a cargo la soluci\u00f3n de la demanda. Seg\u00fan la jurisprudencia, la \u201c[l]a claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza de los cargos, la Corte ha dicho: \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente3 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d4 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda5. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20196\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Que los cargos sean pertinentes significa que los mismos deben presentar una oposici\u00f3n constitucional entre el texto de las disposiciones constitucionales y las legales demandas. \u201cEsto quiere decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de especificidad persigue que los cargos sean precisos, es decir, no pequen de vaguedad o excesiva abstracci\u00f3n. Para la Corte, \u201c[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d8 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que los cargos sean suficientes implica que deben consignar los argumentos necesarios para hacer surgir en el juez la duda m\u00ednima acerca de la inexequibilidad de la norma acusada. As\u00ed, la Corte ha dicho que un cargo es suficiente cuando exhibe \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario resaltar que la Corte ha sido particularmente cuidadosa al admitir demandas por violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional, sobre la base de que, en principio, el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los diferentes fen\u00f3menos de la realidad, por lo que no puede reproch\u00e1rsele el que lo haga de manera diversa sin haber previamente probado que dicha diferencia es realmente desproporcionada o irrazonable. \u201cEn este sentido, un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad no puede partir de la base de que la diferencia de trato es discriminatoria. Se requiere, en cambio, que el demandante se\u00f1ale por qu\u00e9 una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios, de tal manera que dicha diferencia se vuelve discriminatoria. En resumen, la Corte ha dicho que cuando la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma se basa en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, el demandante tiene una carga de argumentaci\u00f3n mucho m\u00e1s exigente, pues est\u00e1 obligado a sustentar con argumentos de mayor solidez, por qu\u00e9 una diferencia de trato no es simplemente una distinci\u00f3n jur\u00eddica, sino una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no qued\u00f3 suficientemente expuesta en la demanda, pues la carga argumentativa especial que una acusaci\u00f3n en tal sentido pesa sobre el demandante obligaba a que el actor explicara con suficiencia por qu\u00e9 el legislador hizo un uso equivocado de su libre potestad de configuraci\u00f3n, tal que la \u00fanica soluci\u00f3n posible era que los socios de sociedades comanditarias no pudieran ver restringido en manera alguna su derecho de acceso a los libros sociales. La demanda se limita a indicar las diferencias de trato, que ilustra con el contenido de las normas pertinentes, pero no va m\u00e1s all\u00e1 de resaltar que dichas diferencias existen. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala estima que los demandantes omitieron el deber de explicar c\u00f3mo es que el trato diferenciado se convierte en discriminatorio, pues no basta decir que existe una regulaci\u00f3n distinta en materia de derecho de inspecci\u00f3n de libros sociales para concluir que esa diferencia es inconstitucional. La Corte entiende que en principio las diferencias entre los distintos tipos de sociedades se encuentran justificadas, pues el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales no puede ser uniforme: cada sociedad tiene sus propias exigencias. Por ello no encuentra v\u00e1lido que se cuestione dichas diferencias sin se\u00f1alar con precisi\u00f3n por qu\u00e9 las mismas resultan desproporcionadas o irrazonables a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas superiores, los art\u00edculos 2, 58, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala encuentra que los cargos carecen de la especificidad y suficiencia requeridas por la jurisprudencia constitucional. Los cargos no estructuran una oposici\u00f3n clara entre el texto de la norma legal y las disposiciones constitucionales de la cual pudiera sospecharse de la inconstitucionalidad de la primera, lo que los hace insuficientes. Adem\u00e1s, a juicio de esta Sala, las apreciaciones de la demanda parten de supuestos no necesariamente contenidos en la norma, que por otro lado resultan abstractos y no concretan ninguna violaci\u00f3n verificable prima facie. \u00a0A ello se refieren las acusaciones por violaci\u00f3n del principio de buena fe (art. 83 C.P.), que el demandante no sustenta con suficiencia, y a los derechos de libre competencia, libertad econ\u00f3mica (art. 333 C.P.) y propiedad privada (54 C.P.), que se expresan de manera general, abstracta y poco concisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Comercio, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-123 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/08 \u00a0 Referencia: expediente D-7102 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 328 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-\u00a0 \u00a0 Demandantes: Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}