{"id":15235,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-735-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-735-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-735-08\/","title":{"rendered":"C-735-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7148 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rodrigo Ocampo Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Magistrado Sustanciador, en la misma providencia, orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, e invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que intervinieran en el proceso, si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 y se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el demandante solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 por vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 88 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su ataque el actor tras hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto del art\u00edculo 1\u00ba Superior, concluye que el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica y la funci\u00f3n de la Corte Constitucional, adem\u00e1s de decidir sobre la constitucionalidad de las normas que violan la Constituci\u00f3n, tiene que ser el de decidir sobre aqu\u00e9llas que no la desarrollan adecuadamente o impiden de alguna manera conseguir sus objetivos (ver Pre\u00e1mbulo), as\u00ed no parezca que la violan. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n relata el origen de las acciones colectivas en el derecho anglosaj\u00f3n y del debate y estudio sobre la inclusi\u00f3n de las mismas en la nueva carta Pol\u00edtica que se dio en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente elegida en 1.989, con base en el proyecto presentado por los delegatarios Guillermo Perry Rubio, Horacio Serpa Uribe y Eduardo Verano de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de inconstitucionalidad basadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona que el principio de solidaridad es uno de los valores fundamentales de la nacionalidad, y que aquella se rompe siempre que hay desigualdad en el trato de situaciones id\u00e9nticas como ocurrir\u00eda si a un ciudadano que ha sufrido un perjuicio se le niega la indemnizaci\u00f3n que se le otorga a otro en las mismas condiciones por un simple razonamiento procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del articulo 88 de la Carta fundamenta su vulneraci\u00f3n en una apreciaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en providencia que el actor no identifica y de la cual concluye que \u201cEn la medida que la norma est\u00e1 restringiendo con una caducidad basada en el ejercicio temporal de la acci\u00f3n de una persona que est\u00e1 en igualdad de condiciones, pero que por otra parte est\u00e1 representada en el proceso por el demandante, se genera una inequidad ajena al querer de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el art\u00edculo 229 Superior, asevera que el argumento central de la violaci\u00f3n constitucional lo pone en boca de la Corte en sentencia que tampoco identifica, donde presuntamente la esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en un caso concreto, inaplicar el segmento atacado del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, al parecer en una decisi\u00f3n de Sala cuando, seg\u00fan transcribe el libelista, dijo:\u201cEncuentra la Sala que en oposici\u00f3n al contenido de todas estas normas, cuando se regula el derecho de quienes no intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos favorables de la sentencia, el aparte \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado\u201d del art\u00edculo 55 de la Ley 472 impide efectivamente hacer uso de ese derecho. La frase se\u00f1alada es abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n, pues una simple lectura del texto basta para advertir la oposici\u00f3n flagrante al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 229, por lo que el juzgador cuando se enfrenta a este precepto debe optar por inaplicarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, obrando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para manifestar su acuerdo con la inexequibilidad solicitada en la demanda por considerar que la caducidad prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998 opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes. \u201cPresentada la demanda por el representante del grupo, se interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad para todo el grupo de v\u00edctimas que ha sufrido el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la C.P. , la acci\u00f3n se concede a un grupo de personas y seg\u00fan la ley 472 de 1998, el apoderado que presenta la demanda representa al grupo y no exclusivamente a su poderdante o poderdantes, es claro que la demanda presentada dentro del t\u00e9rmino legal se entender\u00e1 presentada dentro de dicho t\u00e9rmino, no s\u00f3lo para los demandantes, sino para todo el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando la demanda se presenta antes de vencido el t\u00e9rmino de caducidad, ella debe entenderse presentada en t\u00e9rmino para todo el grupo. Por esta raz\u00f3n, a los integrantes del mismo que no presentaron la demanda y no se hicieron parte en el proceso no puede opon\u00e9rseles la caducidad de la acci\u00f3n para negarles el derecho a reclamar su indemnizaci\u00f3n, luego de que se profiera sentencia favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el aparte del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, demandado, contiene una disposici\u00f3n que contradice totalmente la mencionada regla, en la medida en que establece que la petici\u00f3n que pueden presentar los miembros del grupo para acogerse a los efectos de la sentencia, solo puede hacerse si su propia pretensi\u00f3n no ha caducado, con lo cual evidentemente desconoce el tratamiento grupal de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de aplicarse la norma transcrita, la acci\u00f3n de grupo perder\u00eda su sentido propio, pues implicar\u00eda la necesidad de que todos los miembros del grupo de v\u00edctimas presentaran la demanda o se hicieran presentes al proceso antes de que caducara la acci\u00f3n, cuando lo que persigue dicha acci\u00f3n que la sentencia tenga el efecto de reparar los da\u00f1os sufridos sin que los miembros del grupo hagan parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 6 de octubre de 2005, ha inaplicado esta disposici\u00f3n, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al considerar que dicha regla atenta contra el derecho constitucional de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que solicitar la inclusi\u00f3n al grupo no implica, de ninguna manera, formular una petici\u00f3n o pretensi\u00f3n para s\u00ed mismo, porque la sentencia se pronunciar\u00e1 sobre el da\u00f1o sufrido por el grupo y cada una de las personas que forman parte del mismo tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar su indemnizaci\u00f3n individual, independientemente de que haya participado o no en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en el aspecto procesal, quien ejerce este derecho no presenta individualmente una demanda, se acoge a la que fue presentada, en la medida en que estima que forma parte de dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del interviniente el efecto que tiene el ejercicio del derecho a participar en el proceso, en la primera oportunidad prevista por la norma, esto es, antes de la expedici\u00f3n del auto de apertura a pruebas, es la posibilidad de solicitar para si el reconocimiento de da\u00f1os extraordinarios y de ejercer los derechos como parte en el mismo, mientras quien interviene luego de proferida la sentencia, no podr\u00e1 solicitar para si da\u00f1os extraordinarios ni el reconocimiento de costas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, en la cual se encuentra incluido el aparte demandado, no tiene ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4507 de marzo 4 de 2008, solicita a la Corte Constitucional dictar sentencia inhibitoria por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la vista fiscal que, la demanda no satisface las condiciones argumentativas m\u00ednimas ni ofrece razones claras, ciertas, espec\u00edficas, amplias y pertinentes que permitan determinar el concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan los criterios que al respecto ha fijado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n cada uno de los planteamientos hechos por el actor y encuentra que el demandante se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el principio de solidaridad, sin sustentar esa aseveraci\u00f3n. Adicionalmente respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 88 y 299 superiores, \u201cel accionante cita fragmentos que, dice, corresponden a providencias emitidas por la Corte Constitucional, pero no llega siquiera a identificar tales pronunciamientos, y mucho menos a construir un cargo apoyado en ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante no desarrolla un hilo argumentativo sobre el car\u00e1cter vinculante del precedente, o sobre las razones por las cuales habr\u00edan de considerase dichas providencias, en la interpretaci\u00f3n del aparte atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en todo caso \u201cla jurisprudencia constitucional no puede ser empleada como excusa para relevar, o eludir, la carga argumentativa que pesa sobre el accionante en la elaboraci\u00f3n de su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio P\u00fablico concluye que \u201cya sea por defecto argumentativo, o por una inadecuada implementaci\u00f3n de la jurisprudencia, la demanda no posee los suficientes elementos como para dar lugar a un pronunciamiento como el exigido para el control de constitucionalidad a petici\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la expresi\u00f3n \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 88 y 229 de la Constituci\u00f3n y debe por tanto ser retirado del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es necesario resolver la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por considerar que los cargos formulados en la demanda no responden a los criterios que se derivan de la repetida jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el demandante se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el principio de solidaridad, sin sustentar esa aseveraci\u00f3n, cita fragmentos que, dice, corresponden a providencias emitidas por la Corte Constitucional, pero no llega siquiera a identificarlas, y mucho menos a construir un cargo apoyado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sido doctrina reiterada de esta Corte que la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que ello conlleve una rigurosidad tal que impida a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y en el entendido que la duda, en virtud del principio pro actione, ha de resolverse en favor del actor, depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, condiciones \u00e9stas que ha definido a lo largo de su jurisprudencia as\u00ed: i) la claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, y permitir al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa; ii) la certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n o disposici\u00f3n jur\u00eddica real y no deducida por el actor, impl\u00edcita o inexistente, que permita deducir la inconstitucionalidad de la misma en tanto esta se desprende del texto normativo; iii) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto, por lo cual no resulta aceptable que se deba resolver a partir de argumentos imprecisos, indefinidos, indirectos, abstractos y generales, no relacionados con las disposiciones cuya constitucionalidad se pone en duda; iv) la pertinencia significa que la censura que haga el demandante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en el enfrentamiento entre la norma Superior y la atacada, por lo cual no son de recibo argumentos subjetivos, de conveniencia o relativos a la soluci\u00f3n de un caso particular y v) la suficiencia se refiere a la formulaci\u00f3n de los elementos tanto argumentativos como probatorios capaces de despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad de la norma que se ataca en sede de constitucionalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta precisi\u00f3n, al examinar la demanda, encuentra la Corte que la misma no cumple con los requisitos necesarios para constituir verdaderos cargos, como quiera que las razones en ella expuestas carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el libelista se limita a hacer afirmaciones generales sobre el contenido de los c\u00e1nones que se consideran vulnerados. Los argumentos planteados por la censura, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de normas Superiores se\u00f1alan que \u00e9stos consagran el principio de solidaridad como uno de los valores fundamentales de la nacionalidad, y que aquella se rompe siempre que hay desigualdad en el trato de situaciones id\u00e9nticas como ocurrir\u00eda si a un ciudadano que ha sufrido un perjuicio se le niega la indemnizaci\u00f3n que se le otorga a otro en las mismas condiciones por un simple razonamiento procedimental, fundamenta la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 88 de la Carta en una apreciaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n, y en lo que toca con el art\u00edculo 229 Superior, asevera que el argumento central de la violaci\u00f3n constitucional lo pone en boca de la Corte en sentencia que tampoco identifica, donde presuntamente la esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en un caso concreto, inaplicar en un caso concreto, el segmento atacado del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda son generales, pues si bien se refieren a una norma real que se encuentra vigente y se\u00f1alan las normas Superiores que consideran violadas, no se concreta en ellas una evidencia que demuestre la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relaci\u00f3n existente entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n. Adicionalmente; si bien es importante mencionar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la importancia del art\u00edculo 88 Superior, o los casos particulares en que ha dejado de aplicarse una norma para proteger un derecho, ello no es una prueba suficiente de que la norma atacada contrar\u00ede las normas constitucionales que se estiman violadas. Se trata de simples afirmaciones que no demuestran la existencia de oposici\u00f3n alguna entre el el aparte demandado del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 y los textos del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 88 y 229 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan pertinentes ni suficientes los argumentos planteados, pues el demandante no demostr\u00f3 c\u00f3mo el aparte del art\u00edculo 55 conduce a la vulneraci\u00f3n de las normas por \u00e9l se\u00f1aladas, y de la lectura del libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n no surge una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma acusada, que no puede derivarse de la simple exposici\u00f3n del contenido normativo que consideran transgredido, o de la transcripci\u00f3n de apartes de providencias no identificadas y obligar\u00eda a la Corte a estructurar un cargo que de suyo no es oficioso sino rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor no logr\u00f3 explicar c\u00f3mo la norma atacada vulnera las normas Superiores esta Corporaci\u00f3n halla raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n en la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual la demanda no satisface las condiciones argumentativas m\u00ednimas ni ofrece razones claras, ciertas, espec\u00edficas, amplias y pertinentes que permitan determinar el concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan los criterios que al respecto ha fijado esta Corporaci\u00f3n de manera que la ineptitud de los cargos formulados impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre ellos, ante lo cual se declarar\u00e1 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que ofrece el Instituto Colombiano de Derecho Procesal a la norma atacada, cabe anotar que quien plantea tal argumento no tiene la calidad de demandante y como interviniente no est\u00e1 facultado para proponer cargos, cuya formulaci\u00f3n no permite a otros ciudadanos y al Ministerio \u00a0P\u00fablico pronunciarse sobre ellos, por lo cual la Corte no entrar\u00e1 a analizar el asunto planteado por esa organizaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otros, los Autos de Sala Plena 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Sentencias C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-504 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-090 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-509 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-357 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C, 374 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1048 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-013 de 2000 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-040 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-380 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-645 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-876 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1044 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-011 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-052 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-201 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-977 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expediente D-7148 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}