{"id":15237,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-737-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-737-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-737-08\/","title":{"rendered":"C-737-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 362, 371 y 448 numeral 4\u00b0 del C.S.T., y tales decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-617, C-465 y C-466 de 2008, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-Funci\u00f3n de dirimir controversias entre miembros de un sindicato afiliado no constituye facultad judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado sentado que para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13, como en este caso lo pretende la demandante. Tambi\u00e9n es necesario que se se\u00f1alen las razones por las cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, sustentando tal acusaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137 (Acumuladas). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 362, 371, 418 (parcial), 448 (parcial) y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Andr\u00e9s Camargo de LaValle, Cristian Juli\u00e1n Borrero Avellaneda, Omar Alejandro Granados Orellanos, Alejandra Angulo Pava, Ang\u00e9lica Le\u00f3n Mart\u00ednez, Oscar Mondrag\u00f3n Rinta, Andrea Camila P\u00e1ez Parra, Diana Carolina Mar\u00edn Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Camargo de LaValle y Cristian Juli\u00e1n Borrero Avellaneda (D-7071); David Leonardo L\u00f3pez Delgadillo (D-7072); Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076); Alejandra Angulo Pava, Ang\u00e9lica Le\u00f3n Mart\u00ednez y Oscar Mondrag\u00f3n Rinta (D-7079); Maria Catalina Boh\u00f3rquez de La Espriella (D-7086); Andrea Camila P\u00e1ez Parra (D-7136); Diana Carolina Mar\u00edn Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann (D-7137), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron de forma independiente demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 362, 371, 418 (parcial), 448 (parcial) y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-7072, D-7076, D-7079, D-7086, D-7136 y D-7137 a la demanda D-7071, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las demandas presentadas por los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Camargo de LaValle y Cristian Juli\u00e1n Borrero Avellaneda; Omar Alejandro Granados Orellanos; Alejandra Angulo Pava, Ang\u00e9lica Le\u00f3n Mart\u00ednez y Oscar Mondrag\u00f3n Rinta; Andrea Camila P\u00e1ez Parra; Diana Carolina Mar\u00edn Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann, radicadas con los n\u00fameros D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-7072 y D-7086, presentadas por los ciudadanos David Leonardo L\u00f3pez Delgadillo y Maria Catalina Boh\u00f3rquez de La Espriella, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitirlas, por cuanto en ellas no se planteaban cargos concretos de inconstitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, se le concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para corregir las demandas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, adicionalmente, se decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de los dem\u00e1s expedientes, hasta tanto se decidiera respecto de la admisi\u00f3n de las demandas identificadas con los n\u00fameros D-7072 y D-7086. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto de veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-7072 y D-7086, dado que los accionantes no hab\u00edan procedido a efectuar su correcci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma providencia, se orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los procesos D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137 y fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente, se orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 371 y 418 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 27.622 de 7 de junio de 1951, y los art\u00edculos 362, 448 y 452 del mismo estatuto, con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 de 1\u00b0 de enero de 1991, y por la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.043 de junio 14 de 2000, destacando en negrilla y subraya los apartes demandados, cuando quiera que la acusaci\u00f3n no recaiga sobre la totalidad del contenido normativo de los art\u00edculos en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 362. ESTATUTOS. Toda organizaci\u00f3n sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendr\u00e1n, por lo menos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La denominaci\u00f3n del sindicato y su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones y derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizaci\u00f3n de las comisiones reglamentarias y accidentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsi\u00f3n, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Epocas de celebraci\u00f3n de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, qu\u00f3rum, debates y votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reglas para la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales, para la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos y presentaci\u00f3n de balances y expedici\u00f3n de finiquitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Normas para la liquidaci\u00f3n del sindicato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO 418. FUNCIONES ADICIONALES. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a \u00e9stas las funciones de tribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o m\u00e1s de las organizaciones federadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de hallarse suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 de este C\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos colectivos en otras empresas podr\u00e1n ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Camargo de Lavalle y Cristian Juli\u00e1n Borrero Avellaneda (D-7071), demandan que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 362 y 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para los demandantes, el art\u00edculo 362 es contrario al art\u00edculo 3 del Convenio 87 de 1948, proferido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, el cual dispone: \u201cArt\u00edculo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. 2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha contradicci\u00f3n radica en que mientras en el mencionado Convenio se \u201cpromueve con amplitud los principios de la autonom\u00eda y libertad sindical, y la protecci\u00f3n de los mismos, prohibi\u00e9ndole a las autoridades p\u00fablicas toda intervenci\u00f3n que tienda a limitarlos o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d1, la norma acusada constituye una limitaci\u00f3n de dichos principios al exigir un contenido m\u00ednimo para los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo la misma premisa los accionantes acusan de inconstitucional el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual exige que los sindicatos deban comunicar al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del lugar, los cambios que se efect\u00faen en la junta directiva de un sindicato, so pena de que \u00e9stos no surtan ning\u00fan efecto, ya que, a su juicio, \u201cel legislador no est\u00e1 facultado para negarle [al sindicato] la eficacia de sus actos degenerando el principio de autonom\u00eda en algo apenas formal\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el ciudadano Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076) dirige su acusaci\u00f3n en contra del numeral 11 del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que dicha norma es contraria a los art\u00edculos 39 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 del Convenio 87 de 1948, proferido por la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 39 constitucional, el demandante afirma que la exigencia de que en los estatutos de los sindicatos se indiquen las reglas que regir\u00e1n la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales, as\u00ed como los par\u00e1metros a los que se sujetar\u00e1 la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos y la presentaci\u00f3n de los balances, constituye una indebida intervenci\u00f3n del Estado en este tipo de organizaciones, intervenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la norma constitucional se\u00f1alada, resulta inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima que este requisito no constituye un elemento b\u00e1sico de los estatutos, por cuanto los sindicatos pueden administrar sus bienes y fondos como consideren pertinente; por tal raz\u00f3n, considera que esta exigencia resulta \u201cinapropiada\u201d, ya que cada vez que se quisieran modificar estos aspectos, ser\u00eda necesario realizar una reforma estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que \u201cla demanda va dirigida a flexibilizar los requisitos legales que se solicitan para la constituci\u00f3n de los estatutos sindicales, por cuanto considero que este requisito en particular no cumple ninguna funci\u00f3n. (\u2026) Se transgrede la norma constitucional, en la medida en que para poderse constituir un sindicato es necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para revisar el cumplimiento de los elementos m\u00ednimos que deben contener los estatutos, entre ellos las normas de administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales en cabeza de la asociaci\u00f3n sindical, requisito que como plantee con anterioridad no cumple funci\u00f3n diferente a limitar el derecho a la libertad sindical y coartar la libre administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales en cabeza de la asociaci\u00f3n sindical, por ende considero que la disposici\u00f3n demandada refleja una extralimitaci\u00f3n evidente de la actividad del Estado en la \u00f3rbita de acci\u00f3n sindical y de la libre constituci\u00f3n de los estatutos sindicales (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n que, en su criterio, existe entre el numeral 11 del art\u00edculo 362 y los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 del Convenio 87 de 1948 de la OIT, el accionante plantea argumentos similares a los arg\u00fcidos por el demandante del proceso D-7071, bajo el entendido de que la norma acusada constituye una indebida intervenci\u00f3n del Estado en estos asuntos, lo cual limita el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Alejandra Angulo Pava, Ang\u00e9lica Le\u00f3n Mart\u00ednez y Oscar Mondrag\u00f3n Rinta (D-7079), demandan que se declare la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 362; de la expresi\u00f3n \u201cMientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d contenida en el art\u00edculo 371; del numeral 4 del art\u00edculo 448 y del numeral 1\u00b0, literales b) y c) del art\u00edculo 452, todas estas normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, acusan el art\u00edculo 362 de ser contrario a los art\u00edculos 39 y 93 de la Carta Pol\u00edtica y a las disposiciones 3\u00b0 y 8\u00b0 del Convenio 87 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones arg\u00fcidas por los accionantes, coinciden con las formuladas por los accionantes de los procesos D-7071 y D-7076, en el sentido de que la norma acusada va en contra del derecho a la libertad de conformaci\u00f3n de los sindicatos, ya que constituye una intervenci\u00f3n indebida del Estado en la conformaci\u00f3n, estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Adem\u00e1s, manifiestan que, a su juicio, los aspectos que se van a tratar en los estatutos deben ser definidos por las organizaciones sindicales y no por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 371, los demandantes encuentran que dicha norma comporta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 38, 39, 53, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 del Convenio 87 de 1948 proferido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dado que el fundamento de la figura de la organizaci\u00f3n sindical est\u00e1 constituido por el principio de la democracia y por el derecho a la libre asociaci\u00f3n, los cuales encuentran fundamento en los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta, no es posible que se condicionen los efectos de las decisiones de naturaleza administrativa adoptadas por la Asamblea General, a la comunicaci\u00f3n que de ellas se haga al empleador o al inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estiman que dicha comunicaci\u00f3n puede constituir una intervenci\u00f3n del Estado e incluso del empleador en la toma de decisiones por parte del sindicato, lo que, a su juicio, va en desmedro de lo que los accionantes denominan \u201cdemocracia exterior\u201d, entendida como la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan actuar en un ambiente desprovisto de violencia o de presiones de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, consideran que la norma acusada comporta una vulneraci\u00f3n de las disposiciones del Convenio 87 de 1948 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los art\u00edculos 448 y 452 acusados, los demandantes afirman que \u00e9stos comportan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 55, 56, 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Recomendaci\u00f3n R092 de 1951 proferida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en lo referente al cap\u00edtulo de la conciliaci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a su juicio, estas disposiciones vulneran los art\u00edculos las 55 y 56 de la Carta ya que establecen, en distintos supuestos, la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio para darle soluci\u00f3n a los conflictos que se presenten entre los sindicatos y los empleadores, con lo que se coarta la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan optar por otro tipo de v\u00edas legales para solucionar sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 448 y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo comportan una vulneraci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n R092 de 1951 proferida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en lo referente al Cap\u00edtulo de la conciliaci\u00f3n voluntaria5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman, dicha vulneraci\u00f3n se deriva del hecho de que, mientras que la Resoluci\u00f3n enfatiza en la voluntad como elemento esencial de la negociaci\u00f3n colectiva, las normas acusadas imponen un medio espec\u00edfico de soluci\u00f3n de conflictos, mecanismo al que llegan las partes, no por su voluntad, sino por disposici\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la ciudadana Andrea Camila P\u00e1ez Parra (D-7136), dirige su acusaci\u00f3n en contra del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 38 constitucional y el Convenio 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, particularmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b06. Ello, por cuanto la disposici\u00f3n objeto de reproche restringe la posibilidad de que las partes adelanten el proceso de negociaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s del mecanismo que ellas libremente establezcan, e impone que \u00e9ste debe adelantarse dentro de un procedimiento arbitral. Lo anterior, a su juicio, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda sindical y a la capacidad de estas organizaciones para tomar sus propias decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido normativo del literal a) de la norma demandada, la demandante afirma que si bien, en su criterio, es posible que en materia de servicios p\u00fablicos esenciales el legislador establezca restricciones al derecho a la huelga, lo cierto es que aun en este \u00e1mbito no es posible que se restringa la posibilidad de acudir a otros mecanismos de negociaci\u00f3n colectiva distintos al proceso arbitral. Por su parte, en relaci\u00f3n con los literales b) y c) del art\u00edculo acusado, sostiene que las mismas hacen \u201cirretractable\u201d la decisi\u00f3n inicial que se haya adoptado por el sindicato, en el sentido de dirimir su conflicto ante un tribunal de arbitramento, y en el caso del literal c), establece un trato discriminatorio en perjuicio de los sindicatos minoritarios, quienes por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria encuentran m\u00e1s restricciones para acudir a otros mecanismos de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, las ciudadanas Diana Carolina Mar\u00edn Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann (D-7137), demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten\u201d, contenida en el art\u00edculo 418 del C.S.T. y del literal c) del art\u00edculo 452 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 418, las demandantes sostienen que la norma es inconstitucional por cuanto le otorga facultades jurisdiccionales a las federaciones y confederaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal y como est\u00e1 prevista dicha facultad, la norma habilita a estas entidades para \u201ccomponer las situaciones litigiosas (controversias) jur\u00eddicas que le sean presentadas en cualquier momento, esto es, la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de una situaci\u00f3n de conflicto, generada entre dos partes, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d7. De all\u00ed que, en su criterio, se trata de verdaderas funciones jurisdiccionales ya que, en primer lugar, se las habilita para conocer de controversias y para dictar soluciones definitivas a las mismas, lo que las accionantes consideran que puede reconducirse a la funci\u00f3n de impartir justicia y, en segundo t\u00e9rmino, dicha actividad se ejerce de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan afirman, comporta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 116 constitucionales, por cuanto, de un lado, se habilita a particulares para que ejerzan funciones jurisdiccionales, y, del otro, por cuanto dicha habilitaci\u00f3n se prev\u00e9 con car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, las demandantes afirman que, de acuerdo con el Texto Superior, la posibilidad de que los particulares ejerzan funciones jurisdiccionales se supedita a tres condiciones fundamentales: (i) que la habilitaci\u00f3n sea de car\u00e1cter transitorio; (ii) que esto suceda en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y (iii) que dicha funci\u00f3n se desarrolle en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, la habilitaci\u00f3n para que las federaciones y confederaciones sindicales ejerzan funciones jurisdiccionales que contiene la norma acusada, no cumple de estos presupuestos ya que, en primer lugar, \u00e9sta es de car\u00e1cter permanente y, en segundo t\u00e9rmino, la calidad en la que lo hacen no es como conciliadores, \u00e1rbitros o jurados, sino como verdaderos jueces, lo que no se encuentra previsto por la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman que el art\u00edculo reprochado es inconstitucional al comportar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, en cuanto privilegia a las federaciones y confederaciones sindicales, frente a los dem\u00e1s particulares, en relaci\u00f3n con la posibilidad de dirimir conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las accionantes manifiestan que esta norma comporta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 3 del Convenio 87 de 1948 expedido por la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, mientras el art\u00edculo 55 de la Carta establece que el Estado tiene el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo, la norma acusada restringe y limita los mecanismos a los que puede acudir un sindicato minoritario para resolver los mismos, con el agravante de que dicha imposici\u00f3n desconoce, adem\u00e1s, uno de los presupuestos esenciales de la justicia arbitral, cual es su car\u00e1cter voluntario8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que la norma comporta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 56 constitucional, ya que restringe la posibilidad de acceder a la huelga como mecanismo de presi\u00f3n y defensa de los intereses de las organizaciones sindicales. En este sentido, sostienen que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-450 de 19959, el derecho a la huelga \u00fanicamente puede ser prohibido en los servicios p\u00fablicos esenciales, pero no en relaci\u00f3n con los sindicatos minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que la norma comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Convenio 87 de 1948, adoptado por la OIT y ratificado mediante la Ley 26 de 1976, como quiera que ella constituye una intromisi\u00f3n del legislador en el campo de la autonom\u00eda sindical de las organizaciones de trabajadores minoritarias, en materia del ejercicio del derecho a la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, los accionantes parten de la premisa errada de que cualquier intervenci\u00f3n en materia sindical, comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y negociaci\u00f3n reconocidos a estas organizaciones. En este sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos deber\u00e1 sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos establecidos en la Carta, por lo que la intervenci\u00f3n del Estado en estos asuntos constituye un desarrollo de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el hecho de que se exija a las organizaciones sindicales comunicar al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del lugar, cualquier cambio que se realice en la Junta Directiva del sindicato, no comporta una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales, ya que \u201cla inscripci\u00f3n no es un requisito previo ni determina las decisiones de las agremiaciones sindicales, pues son dos momentos distintos, la inscripci\u00f3n y el cambio que realiza el sindicato, el cual queda consignado en un acta\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que la inscripci\u00f3n no constituye un requisito de validez o existencia de la decisi\u00f3n adoptada, sino de oponibilidad lo que, de acuerdo con el interviniente, se relaciona con la eficacia del acto y con la necesidad de garantizar la publicidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las acusaciones que se dirigen a solicitar la inexequibilidad de las normas que establecen el arbitramento como mecanismo obligatorio de soluci\u00f3n de controversias en determinados supuestos, la interviniente manifiesta que ello no obedece a un mero capricho del legislador, sino a la necesidad de asegurar que los conflictos que se generen sean resueltos de manera expedita, de tal forma que se evite la indefinici\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el literal c) del art\u00edculo 452 del C.S.T. establece que el arbitramento ser\u00e1 obligatorio cuando los sindicatos mayoritarios no logren que la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores opten por la huelga, el legislador pretende, por un lado, garantizar que se cumpla la etapa de arreglo directo y, del otro, brindar un mecanismo que evite que las huelgas y los conflictos colectivos sean indefinidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n efect\u00faa en relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 448, adicionando que, en todo caso, se trata del ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa con la que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para la definici\u00f3n de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que si bien el Convenio 87 de 1948 de la OIT propende por la libertad y autonom\u00eda sindical, el art\u00edculo 8\u00b0 de dicho instrumento se\u00f1ala que en el ejercicio de los derechos all\u00ed reconocidos, todas las partes est\u00e1n obligadas a respetar el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interviniente solicita a la Corte Constitucional, que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz, en su condici\u00f3n de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 362, 371, 448 y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 418 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 362, manifiesta que esta norma restringe la autonom\u00eda con la que cuentan los sindicatos, al establecer un contenido m\u00ednimo que deben contener los estatutos sindicales. En este sentido, estima que el legislador excedi\u00f3 sus facultades al imponer unos temas que deben ser regulados a trav\u00e9s de los estatutos, e impedir que las organizaci\u00f3n sindical decida libremente en qu\u00e9 momento definir ciertos asuntos y cu\u00e1l ser\u00e1 el \u00f3rgano que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, estima que el art\u00edculo en menci\u00f3n es inconstitucional y, en tal sentido, solicitan a la Corte que lo declare inexequible o, en su defecto, que sea expulsada del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos\u201d, contenida en el primer inciso de la norma en cita, de tal forma que los asuntos all\u00ed enlistados sean una orientaci\u00f3n para los sindicatos y no un imperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 371 del C.S.T., considera que la parte final de la norma establece un requisito de eficacia que tambi\u00e9n atenta contra la autonom\u00eda sindical. As\u00ed las cosas, estiman que la necesidad de garantizar la publicidad de los cambios que se realicen en la Junta Directiva de un sindicato, no exige que se condicionen los efectos de las mismas a la comunicaci\u00f3n que de ellas se efect\u00fae al empleador o al inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita que sea declarada inexequible la frase \u201cMientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d, contenida en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la primera parte de la norma, cuya inconstitucionalidad no se coadyuva, impone un requisito de publicidad y no de eficacia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en lo atinente al art\u00edculo 418 del Estatuto del Trabajo, el interviniente sostiene que no es cierto, como lo afirman los demandantes, que la norma confiera facultades jurisdiccionales a las federaciones y confederaciones de sindicatos, ya que si el afectado no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por estas organizaciones, puede ir a la justicia para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de que se trate. En este sentido, afirman que esta norma, en realidad, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante de la CUT solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 448 y 452 del C.S.T., el interviniente se\u00f1ala, luego de efectuar una extensa cita del Estudio General de 1994, realizado por la Comisi\u00f3n de Expertos en la Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, el cual se encuentra reconocido por distintos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y el Protocolo de San Salvador, los cuales hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, afirma que el arbitramento como mecanismo obligatorio de soluci\u00f3n de controversias colectivas constituye en realidad una prohibici\u00f3n al derecho de huelga, lo que resulta abiertamente contrario a las disposiciones internacionales y justifican la solicitud de inconstitucionalidad de los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 448 y de los literales b) y c) del art\u00edculo 451, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, efect\u00faa algunas consideraciones adicionales en relaci\u00f3n con la naturaleza del Convenio 87 de 1948 de la OIT, para luego resaltar que \u00e9ste prevalece en el orden interno e integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ya que no puede ser suspendido o limitado bajo los estados de excepci\u00f3n, lo que, seg\u00fan afirma, fue reconocido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 200511. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, la imposici\u00f3n del arbitraje obligatorio como mecanismo para dar soluci\u00f3n a determinados conflictos colectivos del trabajo, atenta contra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, establecido en el art\u00edculo 55 de la Carta, y comporta una vulneraci\u00f3n del Convenio 98 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente se refiere a un concepto rendido por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, dentro de un proceso de car\u00e1cter laboral seguido en contra del Estado Colombiano, en el cual dicha entidad se\u00f1al\u00f3: \u201cel comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo del Trabajo, de manera que el arbitraje obligatorio s\u00f3lo sea posible cuando lo pidan las dos partes o cuando se trate de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino o en la funci\u00f3n p\u00fablica respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, imponer el arbitraje obligatorio con el fin de dar por terminada la situaci\u00f3n de cese de actividades, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la huelga y del derecho a que las organizaciones sindicales decidan y organicen libremente acciones. Por tal raz\u00f3n, a su juicio, no es v\u00e1lido sostener que con ello se busca evitar que se presenten situaciones de cese de actividades indefinidas, ya que aun en estos casos no se justifica la intervenci\u00f3n indebida del Estado y la imposici\u00f3n de un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4511, recibido en esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), solicito a la Corte Constitucional: (i) estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 115 de 1991, en relaci\u00f3n con el numeral 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional; (ii) declararse inhibida para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cla de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten\u201d, contenida en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en contra del literal c) del art\u00edculo 452 del mismo estatuto; (iii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 362 y del literal b) del art\u00edculo 452 del C.S.T. y, por \u00faltimo, (iv) declarar la exequibilidad condicionada de la parte final del art\u00edculo 371 del mismo estatuto, en el entendido de que la falta de cumplimiento del requisito de comunicaci\u00f3n, implica que la decisi\u00f3n adoptada no surta efectos frente a terceros, pero s\u00ed frente al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Estas peticiones las fundamenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar y respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sostiene que dicha norma ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante Sentencia No. 115 de 26 se septiembre de 1991, declar\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que dado que los cargos presentados en esta oportunidad son similares a los analizados por la Corte Suprema de Justicia en la referida providencia, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el se\u00f1alado fallo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 418 y del literal c) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Procurador afirma que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que sea posible efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que las acusaciones que se realizan en contra del art\u00edculo 418 (parcial) no se fundamentan en una proposici\u00f3n jur\u00eddica cierta, dado que la expresi\u00f3n acusada no tiene el alcance que se\u00f1alan los demandantes. En efecto, a su juicio, la norma no autoriza a las federaciones y confederaciones de sindicatos para que ejerzan de manera permanente funciones jurisdiccionales, por lo que existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la misma; as\u00ed las cosas, dado que el contenido de la disposici\u00f3n acusada a partir del cual se formulan los cargos no es cierto, no es posible efectuar el juicio de constitucionalidad deprecado y, en tal sentido, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos en contra del literal c) del art\u00edculo 452 del C.S.T., el representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta que las razones de inconstitucionalidad alegadas por los demandantes no son suficientes para que la Corte Constitucional efect\u00fae un pronunciamiento de fondo, ya que los demandantes no presentan de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente ni suficiente las razones por las cuales el texto normativo demandado vulnera los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en criterio del Ministerio los actores de la demanda radicada bajo el n\u00famero D-7079, no explican el por qu\u00e9 la obligatoriedad de un tribunal de arbitramento necesariamente implica que el sindicato no pueda escoger libremente la forma de solucionar sus controversias. De igual forma, tampoco la demandante del expediente D-7136 expone razones espec\u00edficas que permitan sostener que la disposici\u00f3n acusada establece una distinci\u00f3n que resulta discriminatoria entre los sindicatos minoritarios y los mayoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el representante del Ministerio P\u00fablico se remite al concepto no. 4475 de 5 de febrero de 2005, rendido por su Despacho dentro del proceso que termin\u00f3 con la sentencia C-622 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que los contenidos m\u00ednimos que deben contener los estatutos de las organizaciones sindicales y que se exigen a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, son reglas fijadas por el Estado, con el fin de lograr la legalidad, la seguridad y la certeza, y constituyen un desarrollo del Texto Constitucional, el cual establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos est\u00e1n sometidos al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que la enumeraci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos de los estatutos sindicales que contiene la norma objeto de reproche, no impide que las decisiones adoptadas sean tomadas de manera libre ni afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ya que, en todo caso, sus miembros son quienes deciden aut\u00f3nomamente cada uno de los aspectos que se enlistan en el art\u00edculo acusado. Por tal raz\u00f3n, considera que se trata de una \u201cnorma neutra, que no puede equipararse a una restricci\u00f3n, pues entre los efectos que comporta la libertad sindical est\u00e1 la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido en la demanda D-7076 en contra del numeral 11 del art\u00edculo acusado, el Procurador manifiesta que el hecho de que se exija que en los estatutos se adopten las reglas que regir\u00e1n la administraci\u00f3n de los bienes y fondos sindicales, no comporta una violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho sindical, sino que, dado que se trata de un asunto que no s\u00f3lo afecta el patrimonio del sindicato sino tambi\u00e9n de sus afiliados, es necesario que exista una regulaci\u00f3n expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que la primera parte del art\u00edculo, esta es, aquella donde se establece que cualquier cambio en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del respectivo municipio, es constitucional, en la medida en que ella no afecta de manera alguna el derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que resulta ser un mecanismo necesario para garantizar la publicidad de sus decisiones15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, ello resulta necesario, adem\u00e1s, como garant\u00eda de los derechos de los trabajadores, ya que permite que el empleador conozca a quienes se encuentra protegidos por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la \u00faltima parte del art\u00edculo demandado, la cual dispone que \u201cMientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d, el Procurador manifiesta que, dado que dicho enunciado puede llevar a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de que mientras el cambio no sea comunicado \u00e9ste es inexistente -lo que comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio 87 de la OIT y de los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta-, es necesario que se declare la exequibilidad condicionada de dicho precepto, de tal manera que se entienda que la falta del cumplimiento de este requisito implica que el acto no sea oponible a terceros, pero no afecta de manera alguna sus efectos en relaci\u00f3n con el propio sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente y en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del literal b) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el representante del Ministerio empieza por se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, entre otras, en la calidad de \u00e1rbitros designados por las partes para dar por terminada determinada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que si bien el arbitramento es, por regla general, de naturaleza voluntaria, en materia laboral existen ciertos casos en los cuales el conflicto colectivo debe someterse de manera obligatoria a un tribunal de arbitramento, eventos que se encuentran establecidos en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos supuestos, el literal b) del art\u00edculo en menci\u00f3n consagra la posibilidad de que, una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que se haya logrado llegar a un acuerdo, los trabajadores opten por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento. De lo anterior, para el Procurador es claro que dicho mecanismo s\u00f3lo opera \u201cen el evento en que los trabajadores decidan libremente descartar la huelga y recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d, caso en el cual \u00e9ste se vuelve obligatorio; as\u00ed las cosas, a juicio del representante del Ministerio P\u00fablico la norma resulta acorde con los mandatos constitucionales y, en consecuencia, debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse las demandas acumuladas contra los art\u00edculos 362, 371, 418, 452 y 448 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con algunas de las normas que han sido demandadas en la presente causa, concretamente, respecto de los art\u00edculos 362, 371 y 448 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (en adelante C.S.T.), destaca esta Corporaci\u00f3n que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en las Sentencias C-465, C-466 y C-617 de 2008. Esta circunstancia particular obliga a la Corte a definir, como cuesti\u00f3n previa, si respecto de las citadas disposiciones, es competente para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 362, se tiene que esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el respectivo juicio de inconstitucionalidad en la Sentencia C-617 de 2008. En dicha oportunidad, a la luz de los cargos que fueron esgrimidos en su contra, el an\u00e1lisis se concentr\u00f3 en determinar si el citado precepto, en el que se enumeran las materias que deben incluirse en los estatutos de las organizaciones sindicales, desconoce los principios de autonom\u00eda y libertad sindical e implica una intervenci\u00f3n del Estado proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT16. En el mencionado fallo, la Sala concluy\u00f3 que la norma acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y al Convenio 87 de la OIT, en cuanto no desconoce el derecho a la autonom\u00eda que tienen los sindicatos para redactar sus propios estatutos, toda vez que la misma se limita a se\u00f1alar, en forma proporcional y razonable, unas pautas generales que no vac\u00edan de contenido el mencionado derecho. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre el particular, que el se\u00f1alamiento general de unas materias que deben estar contenidas en los estatutos son tambi\u00e9n una garant\u00eda para los afiliados al sindicato y para la propia organizaci\u00f3n sindical, permitiendo a la vez contar con una especie de estructura b\u00e1sica aplicable a todos los estatutos sindicales, sin afectar el amplio margen de flexibilidad de cada una de las organizaciones para fijar sus propias reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales criterios, en la Sentencia C-617 de 2008 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 432 del C.S.T., sin que adem\u00e1s hubiera limitado los efectos de la decisi\u00f3n. Sobre ese particular, se dispuso en la parte resolutiva del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en la Sentencia C-617 de 2008 la Corte no limit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n, y que las razones que en este nuevo juicio se esgrimen contra el art\u00edculo 432 del C.S.T. son exactamente las mismas que motivaron el citado pronunciamiento: el supuesto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda y libertad sindical reconocido por la Carta Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n 87 de la OIT, encuentra la Corte que respecto de la citada disposici\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional que le impide a este Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo referente al art\u00edculo 371, la Corte se pronunci\u00f3 sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-465 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, de acuerdo con los cargos formulados en la respectiva demanda, el estudio de la Corte se concentr\u00f3 en determinar si el citado precepto, al imponerle a los sindicatos la obligaci\u00f3n de tener que comunicar al empleador y al inspector de trabajo los cambios en su junta directiva para que \u00e9stos surtan efecto, desconoce los principios de autonom\u00eda y libertad sindical reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT17. Examinado el contenido de la norma, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, por su intermedio, se busca garantizar los derechos del sindicato y de los terceros respecto del momento a partir del cual entran a producir efectos los cambios en la junta directiva de un sindicato. En ese contexto, la Corte aclar\u00f3 que el legislador no puede condicionar la entrada en vigencia de los cambios en la junta directiva de los sindicatos a su comunicaci\u00f3n al respectivo empleador y al inspector de trabajo, puesto que las decisiones del sindicato adquieren vigor para sus miembros desde el mismo momento de la aprobaci\u00f3n, sin injerencia del Estado. Sobre esa base, se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el precepto no es entonces un requisito de validez de la medida sino de oponibilidad ante terceros, siendo entonces su finalidad la de dar publicidad a las decisiones tomadas al interior de las organizaciones sindicales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se precis\u00f3 en el fallo que, en virtud de los principios de autonom\u00eda y libertad sindical, las autoridades de trabajo no est\u00e1n en capacidad de negar los cambios de junta directiva aprobados por los sindicatos, raz\u00f3n por la cual, dichos cambios entrar\u00e1n en vigor, respecto de los miembros de la organizaci\u00f3n, tan pronto como se adopte la decisi\u00f3n, y respecto del empleador y las autoridades de trabajo, a partir del momento en que el sindicato efect\u00fae la primera comunicaci\u00f3n a alguno de los dos, siendo \u00e9ste el momento en que tambi\u00e9n debe empezar a operar la protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, en la Sentencia C-465 de 2008, la Corte limit\u00f3 el alcance del pronunciamiento al cargo analizado, y decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 372 del C.S.T., esto es, ajustada a la constituci\u00f3n pero siempre que se entienda que la comunicaci\u00f3n al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n. Al respecto, se dispuso en la parte resolutiva del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicaci\u00f3n al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la Sentencia C-465 de 2008, el pronunciamiento de la Corte se limit\u00f3 al cargo analizado, en la medida en que la acusaci\u00f3n que en esta oportunidad se formula contra el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo coincide plenamente con la que motiv\u00f3 el referido pronunciamiento: el supuesto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda y libertad sindical reconocido por la Carta Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT, tambi\u00e9n respecto del citado precepto ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, lo que le impide a la Corte emitir una nueva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo 448 numeral 4\u00b0, el estudio de inconstitucionalidad lo llev\u00f3 a cabo este Tribunal en la Sentencia C-466 de 2008. Tomando en cuenta la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si la norma descrita, al fijar un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la huelga (60 d\u00edas), autorizar al Ministerio del ramo para someter el diferendo a tribunal de arbitramento e imponer a los trabajadores la obligaci\u00f3n de reanudar labores dentro de los 3 d\u00edas siguientes, establece en realidad una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y huelga, proscrita por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica, el Convenio 154 \u00a0de la OIT y la Recomendaci\u00f3n 92 de la misma organizaci\u00f3n. En la mencionada sentencia, luego de precisar el alcance de los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, la Corte encontr\u00f3 que, si bien resulta razonable limitar la duraci\u00f3n de la huelga hasta por un m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario, y en aras de avanzar a un arreglo en el conflicto colectivo, proceder a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, resultaba violatorio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y concretamente del derecho de huelga, obligar a los trabajadores al cabo de ese t\u00e9rmino, a reanudar el trabajo dentro del plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, sin haberse solucionado a\u00fan el conflicto que dio origen al cese de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tales precisiones, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 448 del C.S.T., procediendo igualmente a declarar la exequibilidad condicionada del resto del numeral, en el entendido de que la obligaci\u00f3n que tienen los trabajadores de reanudar las actividades laborales dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo. Dispuso esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso\u201d\u00a0 contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y exequible el resto del numeral, en el entendido de que la obligaci\u00f3n que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso\u201d\u00a0 contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 448 del C.S.T., existe cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n a que, como consecuencia de su declaratoria de inexequible, la misma fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. El mismo efecto de cosa juzgada constitucional se presenta respecto del resto del citado numeral, sobre el que recae la declaratoria de exequibilidad condicionada, no solo porque en la Sentencia C-617 de 2008 la Corte no limit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n, sino adem\u00e1s, por cuanto la acusaci\u00f3n que en este proceso se formula contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 448 del C.S.T. es la misma que motiv\u00f3 el citado fallo. En efecto, en aquella oportunidad como ahora, se cuestion\u00f3 el citado precepto sobre la base de consagrar restricciones a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y huelga proscritas por la Carta Pol\u00edtica y algunos convenios y recomendaciones de la OIT (el Convenio 154 y la Recomendaci\u00f3n 92), concretamente, al establecer la norma un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la huelga (60 d\u00edas), autorizar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para someter el conflicto a tribunal de arbitramento, e imponer a los trabajadores la obligaci\u00f3n de reanudar labores dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la medida en que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 362, 371 y 448 numeral 4\u00b0 del C.S.T., y tales decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-617, C-465 y C-466 de 2008, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ineptitud sustantiva en relaci\u00f3n con las demandas formuladas contra los art\u00edculos 418 y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las demandas presentadas contra tales disposiciones, el Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que quienes demandaron no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las mismas. En ese orden de ideas, antes de cualquier consideraci\u00f3n de fondo, debe la Corte entrar a determinar si las demandas formuladas contra los art\u00edculos 418 y 452 del C.S.T., cumplen con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta con recordar que la hermen\u00e9utica constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que s\u00f3lo es posible un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando previamente se ha constatado que quien la presenta ha observado los requisitos m\u00ednimos de procedibidad previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, como son los de incluir en la demanda: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia que, en cuanto la Carta Pol\u00edtica no consagra un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes (C.P. art. 241), pues dicho control se activa a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica, la posibilidad de que la Corte Constitucional lleve a su fin un juicio de inconstitucionalidad, depende de que en la respectiva demanda se delimite el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control, es decir, se precise y defina el campo normativo sobre el cual va a versar el correspondiente an\u00e1lisis, lo que s\u00f3lo se concreta con el cumplimiento estricto de los mencionados requisitos de procedibilidad; es decir, cuando el actor se\u00f1ala en la demanda las disposiciones legales que acusa, cita las normas constitucionales presuntamente violadas y, finalmente, describe las razones de la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al requisito que exige se\u00f1alar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el mismo le impone al demandante una carga de contenido material y no simplemente formal, en cuanto no basta con se\u00f1alar cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones o motivos sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d18. Dicho en otras palabras, para satisfacer tal exigencia es necesario que el demandante estructure un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cual se satisface a partir de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos de que se vale para justificar la solicitud de inconstitucionalidad de la norma que acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte explic\u00f3 los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que deben observarse en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1alando que: \u201cexisten razones claras, cuando la argumentaci\u00f3n sigue un hilo conductor que facilita al lector comprender el sentido de la demanda y las justificaciones en que se fundamenta. Igualmente, las razones son ciertas siempre que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el precepto acusado y no sobre una inferida o deducida arbitrariamente por el demandante, sin correspondencia real con la norma que somete a juicio. Tales razones son \u00a0a su vez espec\u00edficas, si definen en forma di\u00e1fana la manera como la preceptiva impugnada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, las razones son pertinentes siempre que la censura impetrada sea de naturaleza estrictamente constitucional o, lo que es igual, se \u2018fund[e] en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u2019. Finalmente, se entiende que las razones son suficientes, en la medida en que se expongan los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que, si bien no consiguen \u2018prime facie convencer al [juez] de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada&#8230;\u201919\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para que exista demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, no basta con el actor se\u00f1ale en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas. Tambi\u00e9n es necesario que formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad y \u00e9ste se encuentre respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Si se observa que la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir decisi\u00f3n inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, analizadas las acusaciones a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, encuentra la Corte que las demandas presentadas contra los art\u00edculos 418 y 452 del C.S.T., no cumplen con los requisitos exigidos para adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, en particular, con el que le exige al demandante formular en contra de las respectivas normas un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 418, \u00e9ste autoriza para que en los estatutos de las federaciones y confederaciones se les pueda atribuir a tales organizaciones, las funciones de: (i) \u201ctribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas\u201d; (ii) \u201cla de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten\u2026\u201d; y la de (ii) \u201cresolver las diferencias que ocurran entre dos o m\u00e1s de las organizaciones federadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido normativo citado, las demandantes sostienen que la funci\u00f3n asignada a las federaciones y confederaciones, \u201cde dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que adopten\u201d, \u201cconstituye el ejercicio permanente de funciones jurisdiccionales\u201d por parte de dichos organismos, lo cual resulta violatorio de los art\u00edculos 13, 29 y 116 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto es una funci\u00f3n judicial que s\u00f3lo privilegia ciertos sectores, no est\u00e1 desarrollada legalmente y tiene un car\u00e1cter permanente y no transitorio como debe ocurrir cuando la misma es ejercida por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el alcance de la aludida acusaci\u00f3n, coincide la Corte con el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de considerar que la demanda formulada contra la citada expresi\u00f3n del art\u00edculo 418 del C.S.T. no cumple con el requisito de certeza, en raz\u00f3n a que la misma se estructura o se fundamenta a partir de atribuirle a la norma un alcance que no se deduce de su texto, cual es el de que las federaciones y confederaciones cumplen funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, para que las razones o motivos de inconstitucionalidad sean ciertos, se requiere que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una inferida o deducida arbitrariamente por el actor, que no guarde correspondencia l\u00f3gica con la norma sometida a juicio. Esto \u00faltimo es precisamente lo que tiene ocurrencia en el presente caso, pues la expresi\u00f3n demandada no establece, ni tampoco es posible inferirlo de su propio contenido normativo, que las federaciones y confederaciones puedan ejercer de forma permanente funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional21, interpretando el contenido del art\u00edculo 116 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes, ha precisado que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde cumplir al Estado a trav\u00e9s de las autoridades investidas por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tal efecto, y que s\u00f3lo puede ser ejercida por los particulares en forma transitoria, y \u00fanicamente bajo la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, como conciliadores, o como \u00e1rbitros previa habilitaci\u00f3n de las partes y en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se repite, la demanda contra el art\u00edculo 418 del C.S.T. no cumple con el presupuesto de certeza, en cuanto esta visto que la acusaci\u00f3n formulada no recae directamente sobre el contenido de la citada disposici\u00f3n, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor. Como quedo explicado, si las demandantes soportan su acusaci\u00f3n en el hecho de que la norma acusada le reconoce funciones jurisdiccionales a las federaciones y confederaciones sindicales, \u00a0y esa no es una consecuencia que pueda derivarse de su texto, no le es posible a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n objetiva del precepto demandado con la Constituci\u00f3n, por el hecho de hab\u00e9rsele atribuido a \u00e9ste una consecuencia inconstitucional falsa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto del art\u00edculo 452 numeral 1\u00b0 del C.S.T., \u00e9ste regula, a trav\u00e9s de tres literales, dotados cada uno de un contenido aut\u00f3nomo y propio, lo referente al tema de los conflictos colectivos de trabajo que deben resolverse mediante arbitramento. En este sentido, la norma prev\u00e9 que deben someterse a arbitramento obligatorio: a) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 444 del mismo c\u00f3digo; y c) los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el contenido normativo citado, las distintas demandantes coinciden en se\u00f1alar que toda la disposici\u00f3n vulnera los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y huelga, consagrados en art\u00edculos 13, 55 y 56 de la Carta, ya que establece, bajo distintos supuestos normativos, la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio para darle soluci\u00f3n a los conflictos que se presenten entre los sindicatos y los empleadores, coartando la posibilidad de que las organizaciones sindicales y sus trabajadores puedan acudir a otros procedimientos legales para solucionar sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este punto, encuentra la Corte, en plena sinton\u00eda con la posici\u00f3n adoptada por la agencia fiscal, que las demandas no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, en particular con los de especificidad y suficiencia, en la medida que en ellas no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues no se demuestra de qu\u00e9 forma la norma acusada, de manera general y en cada una de sus distintas manifestaciones normativas, desconoce las disposiciones constitucionales citadas como violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una detenida lectura de los escritos de demanda permite advertir dos deficiencias protuberantes en su estructura. La primera, consistente en que las actoras no se\u00f1alaron las razones por las cuales consideran que la convocatoria obligatoria a un tribunal de arbitramento imprescindiblemente se traduce en un desconocimiento de los derechos de las organizaciones sindicales a escoger la forma de solucionar los conflictos de trabajo. Por este aspecto, los cargos se limitan simplemente a enunciar la premisa seg\u00fan la cual, tales convocatorias coartan la posibilidad de acudir a otros procedimientos legales de soluci\u00f3n de conflictos, pero no le adicionan los argumentos que permitan poner en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, derivada de la anterior, que las demandantes, bajo una misma acusaci\u00f3n o cargo general, pretenden cuestionar la totalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 452, sin tener en cuenta que los literales que lo integran gozan de un contenido normativo aut\u00f3nomo y propio, que, por tanto, exige un an\u00e1lisis individualizado en torno a cuestionar su inconstitucionalidad. Aun cuando es claro que el tema general de la norma es la convocatoria obligatoria a tribunal de arbitramento, es indiscutible tambi\u00e9n, que en cada uno de sus literales se regula una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, lo que exige, para cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara cada premisa, que en la respectiva demanda se explique c\u00f3mo y de que forma en las distintas hip\u00f3tesis se produce la violaci\u00f3n de los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y huelga, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed, las actoras ten\u00edan la carga de demostrar, de manera particular y concreta, porqu\u00e9 es inconstitucional el arbitramento obligatorio: a) en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales; b) cuando se acude a \u00e9l por decisi\u00f3n expresa de los propios trabajadores; y c) en los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga. No basta entonces con se\u00f1alar que el arbitramento obligatorio en las tres modalidades viola los derechos de negociaci\u00f3n colectiva y huelga, pues, como es f\u00e1cil observar, cada premisa tiene un fundamento normativo independiente que debe ser desvirtuado en forma individual y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad para cada uno de los distintos contenidos normativos es particularmente relevante en este caso, si se considera que existen razones objetivas que, en principio, descarta cualquier duda sobre la posible inconstitucionalidad de las medidas. En relaci\u00f3n con el texto del literal a), por cuanto en distintos pronunciamientos sobre la materia, en especial en las Sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995, la Corte, amparada en la propia Constituci\u00f3n pol\u00edtica, ha considerado constitucionalmente admisible el arbitramento obligatorio para los conflictos colectivos que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales. En punto a los literales b) y c), porque los casos de arbitramento obligatorio all\u00ed previstos, se producen como consecuencia de una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de las propias organizaciones sindicales, en el sentido de haber decido directa o indirectamente acudir a \u00e9l, por lo cual, prima facie, no se aprecia c\u00f3mo las medidas all\u00ed contenidas pueden afectar sus derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Quien demanda en el Expediente D-7136 agrega, a la manera de una acusaci\u00f3n adicional, que en relaci\u00f3n con la regla de convocar el tribunal de arbitramento para los conflictos de sindicatos minoritarios, la misma puede resultar violatoria del principio de igualdad por cuanto hace prevalecer la decisi\u00f3n de los sindicatos mayoritarios. Al respecto, basta con reiterar lo dicho por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que la acusaci\u00f3n desconoce igualmente el requisito de especificidad, pues no expone argumentos para explicar la aparente vulneraci\u00f3n del derecho citado, m\u00e1xime si se advierte que los sindicatos mayoritarios y minoritarios, por obvias razones, no se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, es decir, no se ubican en un mismo plano de igualdad, siendo este el motivo que en principio explicar\u00eda la inclusi\u00f3n de la medida en el C.S.T..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado sentado que para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13, como en este caso lo pretende la demandante. Tambi\u00e9n es necesario que se se\u00f1alen las razones por las cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, sustentando tal acusaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. Esto \u00faltimo se exige, particularmente, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales, como precisamente ocurre en el caso de los sindicatos minoritarios y mayoritarios que, evidentemente, en el \u00e1mbito del derecho sindical, no est\u00e1n en un mismo plano de igualdad y, por tanto, no tienen porqu\u00e9, prima facie, estar sometidos a una misma regulaci\u00f3n. Por este aspecto, entonces, tampoco la demanda presenta argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre las demandas formuladas contra los art\u00edculos 418 y 542 numeral primero del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-617 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-465 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas contra los art\u00edculos 418 y 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado Cap\u00edtulo dispone: \u201cI. CONCILIACI\u00d3N VOLUNTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00edan establecer organismos de conciliaci\u00f3n voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo organismo de conciliaci\u00f3n voluntaria, establecido sobre una base mixta, deber\u00eda comprender una representaci\u00f3n igual de empleadores y de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1) El procedimiento deber\u00eda ser gratuito y expeditivo; todo plazo que prescriba la legislaci\u00f3n nacional deber\u00eda fijarse previamente y reducirse al m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2) Se deber\u00edan adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliaci\u00f3n con el consentimiento de todas las partes interesadas, deber\u00eda estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lock outs mientras dure el procedimiento de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliaci\u00f3n o a la terminaci\u00f3n del mismo deber\u00edan redactarse por escrito y considerarse equivalentes a contratos celebrados normalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cART\u00cdCULO 4. En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la pr\u00e1ctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n ser aplicadas por medio de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO 8. Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva no deber\u00e1n ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar fundamento a su afirmaci\u00f3n, las demandantes realizan una cita de la sentencia C-1038 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que el arbitramento obligatorio s\u00f3lo procede en los conflictos colectivos que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador en los t\u00e9rminos del art. 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OIT. Comit\u00e9 de Libertad Sindical, Documento GB.274\/8\/2, CASOS Nos. 1948 y 1955. De igual forma, el interviniente realiza una cita de la Observaci\u00f3n individual sobre el Convenio 87, rendido por la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, CEACR, en el cual dicho organismo se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto el Procurador recuerda que esta fue precisamente la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-548 de 1994, al decidir una demanda presentada en contra del art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Se\u00f1or Procurador recuerda que respecto del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al que se remite el art\u00edculo 371 acusado, ese Despacho ya hab\u00eda rendido Concepto No. 4504 de marzo 4 de 2008, mediante el cual solicit\u00f3 que se declarara su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Convenio 87 de 1948 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, fue incorporado al orden jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Convenio 87 de 1948 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, fue incorporado al orden jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 El tema de la definici\u00f3n de las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado aparece debidamente desarrollado en la Sentencia C-1052\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-762 de 2002, citando e interpretando a su vez la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el tema se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-737\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 En la medida en que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 362, 371 y 448 numeral 4\u00b0 del C.S.T., y tales decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}