{"id":15238,"date":"2024-06-05T19:40:30","date_gmt":"2024-06-05T19:40:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-738-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:30","slug":"c-738-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-738-08\/","title":{"rendered":"C-738-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que la protecci\u00f3n de los derechos de los menores no ser\u00eda efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos de categor\u00eda prevalente. La funci\u00f3n disuasiva de la pena se encamina a que los abusos cometidos contra los ni\u00f1os y adolescentes dejen de cometerse, por lo que renunciar a ella despojar\u00eda al Estado de una herramienta crucial en la lucha contra el abuso infantil. Asimismo, atendiendo a los limites mismos del principio de oportunidad, el Estado no esta autorizado para omitir, suspender o renunciar a la acci\u00f3n penal cuando el afectado \u00a0en estos casos es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo supervisi\u00f3n de legalidad del juez de control de garant\u00edas, y constituye una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional que recae sobre la Fiscal\u00eda y que la obliga a adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Facultades que confiere\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Su aplicaci\u00f3n se restringe a las circunstancias previstas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acci\u00f3n penal o de continuar o suspender la investigaci\u00f3n en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>El fin del principio de oportunidad es la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional penal. La instituci\u00f3n busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privaci\u00f3n de la libertad, persigue la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y pretende facilitar la reinserci\u00f3n social de los autores de ciertas conductas punibles, permitiendo dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no representan lesi\u00f3n significativa del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra l\u00edmite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condici\u00f3n de ser mecanismo de descongesti\u00f3n del aparato judicial que busca la supresi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. Si bien el legislador tiene autonom\u00eda para fijar los eventos en que el principio de oportunidad es procedente, tambi\u00e9n es aut\u00f3nomo para establecer los casos en que dicho principio no tiene aplicaci\u00f3n, lo que supone que la decisi\u00f3n del legislador s\u00f3lo es contraria al orden constitucional si se comprueba que la no procedencia del principio en el delito de que se trate resulta desproporcionada, irrazonable o contraria a la instituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalerte \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen interno no s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. La preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os hace que el Estado se comprometa especialmente con la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama jur\u00eddico colombiano los ni\u00f1os merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislaci\u00f3n, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jur\u00eddica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los dem\u00e1s, se conoce como el principio de inter\u00e9s superior del menor y constituye principio de interpretaci\u00f3n de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del ni\u00f1o. Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inaplicaci\u00f3n no exonera del restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados \u00a0<\/p>\n<p>A partir del texto del art\u00edculo 250 de la Carta, al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7003 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando D\u00edaz Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando D\u00edaz Ni\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) y los numerales 3\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2007, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 48 y admiti\u00f3 los cargos restantes. Por auto del 23 de noviembre rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 48, por lo que el proceso continu\u00f3 respecto de los numerales del art\u00edculo 199 de la Ley 1098\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de magistrado sustanciador orden\u00f3 correr traslado del libelo al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al tiempo que dispuso su comunicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los numerales acusados. Se resaltan y subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resumir\u00e1 los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 199 de la ley de la referencia, toda vez que el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 los formulados contra el art\u00edculo 48 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 es inconstitucional porque desconoce abiertamente el art\u00edculo 250 de la Carta, en la medida en que no reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Dice que la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en estos casos implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso del imputado, as\u00ed como de la v\u00edctima, a quien se le deba hacer restablecimiento del derecho. Por esa v\u00eda tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Fundamental, que propugna el goce efectivo de los derechos de los habitantes de Colombia. Insiste en que la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas y restablecer el derecho. No obstante, se atenta contra la Constituci\u00f3n cuando se impide la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por reparaci\u00f3n de perjuicios, pues se hace nugatorio lo ordenado a la Fiscal\u00eda para que solicite al juez de conocimiento las medidas de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es violatoria tambi\u00e9n de tratados internacionales que comprometen a Colombia con la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del delito. Y no se puede arg\u00fcir, dice el demandante, que esta medida cae dentro del concepto de libre configuraci\u00f3n legislativa, porque por esa v\u00eda el legislador no est\u00e1 autorizado para subvertir la filosof\u00eda que inspira el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 7 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, el demandante estima que contiene una norma inconstitucional porque impide la concesi\u00f3n de rebaja de penas con ocasi\u00f3n de acuerdos o negociaciones con la Fiscal\u00eda. Sostiene que la instituci\u00f3n de los acuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda es fundamental al nuevo sistema penal acusatorio -como se infiere de las discusiones legislativas- por lo que prohibirlos constituye grave deterioro del principio de igualdad en el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y vulneraci\u00f3n de los derechos que le permiten al imputado aprovechar los beneficios de estas alternativas procesales. Dice que si el proceso acusatorio busca la terminaci\u00f3n pronta de los procesos, no puede desconocerse el beneficio que recibe la administraci\u00f3n de justicia por colaboraci\u00f3n efectiva del procesado. Negar la posibilidad de estos mecanismos va en contrav\u00eda de los fines de la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8\u00ba es inconstitucional, agrega, porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del condenado, pues le impide acceder a beneficios por reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social. Sostiene que ya la Corte ha considerado ileg\u00edtimas estas restricciones, como fue el caso de la Sentencia C-1112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n Arana, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir concepto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo contra el numeral 7 carece del elemento de la suficiencia, porque el demandante no precisa c\u00f3mo la no aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad desconoce los rasgos fundamentales del sistema adversarial penal del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice que el demandante se basa en una afirmaci\u00f3n infundada que supone que el principio de oportunidad est\u00e1 instituido para garantizar la reparaci\u00f3n de los perjudicados con el delito, se\u00f1al\u00e1ndolo como el \u00fanico mecanismo con que cuenta la v\u00edctima para obtener el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte decide no inhibirse de fallar, dice el Fiscal, entonces debe considerarse que el principio de oportunidad es una excepci\u00f3n al principio de legalidad por lo que, de la misma manera, debe aplicarse de manera excepcional, bajo condiciones espec\u00edficas fijadas por el legislador. En esa medida, es el legislador el llamado a se\u00f1alar las ocasiones en que dicho principio no resulta aplicable, de conformidad con el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal que escoja. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, de cualquier manera, es la propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que el principio de oportunidad no es aplicable cuando el delito involucre vulneraci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, narcotr\u00e1fico, terrorismo y actividades relacionadas. El constituyente concedi\u00f3 as\u00ed al legislador la potestad de determinar en qu\u00e9 casos procede la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Ante la gravedad de las conductas relacionadas en la norma, resulta lesivo de los derechos de las v\u00edctimas que se suspenda la acci\u00f3n penal. Y esto resulta todav\u00eda m\u00e1s lesivo si se tiene en cuenta que durante el periodo de prueba no existe medida privativa de la libertad que garantice la integridad de las v\u00edctimas. La Fiscal\u00eda aclara que la disposici\u00f3n bajo examen no excluye la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 7\u00ba, la Fiscal\u00eda considera que el cargo adolece de los mismos defectos que el anterior. Estima que el demandante se limit\u00f3 a citar apartes de la Sentencia T-091 de 2006, de la que no se deduce que los preacuerdos hagan parte esencial del sistema acusatorio. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, dice que el actor se limit\u00f3 a indicar que debe darse un trato similar al procesado, sin tener en cuenta la gravedad de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 199 de la ley, lo cual hace inepto el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del numeral 8\u00ba, la Fiscal\u00eda desestima la apreciaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-1112 de 2000. Dice que los contenidos normativos de las disposiciones son muy distintos, por lo que no puede acogerse la Corte a lo resuelto en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan considerando que los argumentos de la demanda son suficientes, la Fiscal\u00eda sostiene que de conformidad con la jurisprudencia penal, la pena cumple con una funci\u00f3n did\u00e1ctica, una funci\u00f3n de confianza y una funci\u00f3n de satisfacci\u00f3n. En el caso de la norma acusada, debido a la gravedad de los delitos a que hace referencia, que generan un especial repudio de la sociedad, la sanci\u00f3n debe ser especialmente dr\u00e1stica al eliminar beneficios que podr\u00edan hacer creer a la comunidad que el delincuente burl\u00f3 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, asegura que el trato diferenciado que se da a esta clase de condenados persigue una finalidad leg\u00edtima, en la medida en que s\u00f3lo el cumplimiento completo de la pena satisface las expectativas de la sociedad frente a la administraci\u00f3n de justicia y la necesidad de que dichas conductas no se repitan. Al respecto, manifiesta que en estas conductas la v\u00edctima es la sociedad toda, por lo que el Estado debe adoptar medidas que la protejan de posibles reincidencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Oberdan Mart\u00ednez Robles, en representaci\u00f3n del Instituto de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el cargo dirigido contra el numeral 3\u00ba parte de una equivocada interpretaci\u00f3n del principio de oportunidad, pues el demandante supone que la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de dicho principio implica el desconocimiento del derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. El Instituto hace un completo resumen de la figura procesal y concluye que la aplicaci\u00f3n de la misma es reglada, pues depende de las condiciones en que el legislador prevea que puede ordenarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador es competente para determinar en qu\u00e9 circunstancias puede operar el principio de oportunidad, caso de la norma demandada que no vulnera la Constituci\u00f3n por haberse tenido en cuenta la protecci\u00f3n de los derecho de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos contra el numeral 7\u00ba, considera que la figura de los preacuerdos y negociaciones no tiene consagraci\u00f3n constitucional expresa, pero aunque reconoce que tienen un fin humanitario, estima que nada obsta para que el legislador los restrinja en casos espec\u00edficos. Ello, especialmente, cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el cargo contra el numeral 8\u00ba, coincide con la fiscal\u00eda en que el actor da una interpretaci\u00f3n equivocada a la Sentencia C-1112 de 2000. Afirma que aunque el fin de la pena es resocializador, \u00e9ste debe ponderarse frente a los derechos de las v\u00edctimas y la sociedad, especialmente cuando los afectados son menores de edad. Los subrogados penales \u2013sigue- son derechos no absolutos, por lo que su regulaci\u00f3n cae en la \u00f3rbita de libre configuraci\u00f3n del legislador, que es herramienta para definir la pol\u00edtica criminal. En el caso concreto, fue la necesidad de proteger a los ni\u00f1os y los adolescentes lo que llev\u00f3 al legislador a eliminar la concesi\u00f3n de los beneficios penales y administrativos para los victimarios. Por eso, sostiene que el enfoque de la demanda desconoce que el fin de la pena es el de satisfacer el derecho de la v\u00edctima y, luego, consultando otros elementos, el de conceder ciertos derechos a los procesados. Pero en la tensi\u00f3n de esos derechos, no puede ponerse hacerse prevalecer el del condenado sobre el de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que los \u00faltimos pasos de la legislaci\u00f3n se encaminan a incrementar los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, lo cual implica el endurecimiento del sistema sancionatorio para los agresores de los derechos de los menores de edad. El incremento de la severidad sancionatoria es consecuencia de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y de la consagraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3\u00ba acusado, considera que el demandante dio una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria al texto de la norma, pues el dispositivo legal se esfuerza por impedir el cese de la acci\u00f3n penal en contra del agresor de los derechos de las v\u00edctimas, lo que implica que no pueda evadir la sanci\u00f3n mediante la reparaci\u00f3n integral. Sostiene que el principio de oportunidad opera de acuerdo con el delito que se investigue, seg\u00fan criterios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad, por lo que no es regla de aplicaci\u00f3n general, sino que depende del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fin retributivo de la pena no puede eliminar los dem\u00e1s objetivos de la sanci\u00f3n penal, como el que pretende la garant\u00eda de la justicia y la verdad. Sobre este aspecto, cita algunos tratadistas que se refieren a la necesidad de que la pena garantice la satisfacci\u00f3n de estas necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba es exequible porque, contrario a lo dicho por el actor, resulta razonable que no procedan los beneficios por preacuerdos y negociaciones con las fiscal\u00eda cuando los afectados por los delitos sean menores de edad. En este punto, el legislador ponder\u00f3 los beneficios que se obtienen de los acuerdos con la necesidad de preservar los derechos de los menores, d\u00e1ndole prevalencia a los \u00faltimos. Esta ponderaci\u00f3n se sustenta en la necesidad de dar protecci\u00f3n efectiva a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8\u00ba de la norma, dice, es constitucional porque en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado el legislador puede proscribir la aplicaci\u00f3n de beneficios y mecanismos sustitutos de la pena cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad. La ley puede restringirlos, seg\u00fan el impacto social que causen. Tal interpretaci\u00f3n es avalada por la Corte en Sentencia C-762 de 2002. De dicha posici\u00f3n se deduce que tales beneficios no son garant\u00edas procesales y por tanto pueden ser limitadas de acuerdo con la gravedad del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad prevista, intervino en el proceso la se\u00f1ora Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, dado que la Corte Constitucional acept\u00f3 los impedimentos presentados por el Procurador General y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, derivados de haber participado los funcionarios en la elaboraci\u00f3n del proyecto de la ley demandada1. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo del numeral 7\u00ba porque, a su juicio, carece de claridad, toda vez que en forma general enuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional, \u201csin advertir de manera precisa y di\u00e1fana de qu\u00e9 forma se produce la presunta vulneraci\u00f3n y qu\u00e9 norma espec\u00edfica de las muchas que consagra el art\u00edculo constitucional en comento son las quebrantadas\u201d. Dice que el demandante no precisa cu\u00e1les principios del sistema acusatorio se ven afectados por la norma, ni explica en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del principio de igualdad, lo que indica falta de especificidad del cargo e insuficiencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3\u00ba, indica que el principio de oportunidad no es un principio rector de la actuaci\u00f3n penal ni puede asimilarse a un derecho fundamental. Es, por el contrario, una excepci\u00f3n al principio de obligatoriedad de la acci\u00f3n penal, por lo que s\u00f3lo puede ser aplicado en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador. La decisi\u00f3n de ordenar su inaplicaci\u00f3n hace parte del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal \u201cla cual promueve sin duda alguna una mayor protecci\u00f3n de los derechos de los menores frente a las m\u00e1s graves conductas que los violan, como son las enunciadas en el art\u00edculo 199, inciso 1\u00ba, de la Ley 1098 (delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico entiende que \u201ccuando el actor censura la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad por la causal establecida en el art\u00edculo 324, numeral 8\u00ba, de la ley 906 de 2004, en los casos de reparaci\u00f3n integral, porque impide que este resarcimiento tenga lugar, est\u00e1 suponiendo que s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n de dicho principio podr\u00eda la v\u00edctima obtener una indemnizaci\u00f3n, olvidando que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a promover esa reparaci\u00f3n y restablecimiento a favor de la v\u00edctima, por mandato constitucional (art\u00edculo 250 numeral 6\u00ba) en todas las actuaciones penales, ya sea que terminen en forma prematura o se desarrollen hasta su culminaci\u00f3n con sentencia, de conformidad con las reglas ordinarias de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando la norma excluye la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Fiscal\u00eda no queda relevada de solicitar \u201cal juez de conocimiento las medidas necesarias para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250 numeral 8) en la etapa de juzgamiento, ni tampoco el juez de declararlas cuando a ello hubiere lugar, pues como se dijo tales son obligaciones que tienen los funcionarios judiciales durante todo el proceso y hasta su terminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En conclusi\u00f3n, dice la Procuradur\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n no establece el principio de oportunidad como una regla general, ni reconoce el derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n del mismo, no se estima viable la demanda ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que tampoco se vulnera el art\u00edculo 2\u00ba superior referido al deber de las autoridades de proteger los derechos de los residentes en el pa\u00eds, pues cuando la norma excluye la terminaci\u00f3n del proceso por aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201cest\u00e1 reforzando la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, al establecer que no basta el pago de una indemnizaci\u00f3n para entender satisfechos los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de este grupo de v\u00edctimas en particular, quienes por su edad y grado de madurez, sin duda se encuentran en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo frente al agresor, sino adem\u00e1s respecto del sistema judicial, en cuya operatividad debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 8\u00ba acusado, la Procuradora Auxiliar manifiesta que al caso de la norma acusada no resultan aplicables las consideraciones de la jurisprudencia citada por el demandante, pues ellas se refieren a un tema distinto. Cuando la norma se refiere a los beneficios administrativos, hace alusi\u00f3n a los \u201cpermisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta, prerrogativas que de conformidad con el art\u00edculo 79, numeral 5\u00ba, de la Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 38, numeral 5\u00ba, de la Ley 906 de 2004, deben ser aprobadas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Algunos de estos beneficios, como la libertad y franquicia preparatorias y el trabajo extramuros le permiten al condenado trabajar y estudiar por fuera del centro de reclusi\u00f3n. (art\u00edculos 148 a 150 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impedir que se otorguen estos beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro cometidos sobre ni\u00f1os y adolescentes, \u201cno puede considerarse una violaci\u00f3n de la dignidad humana ni del derecho al libre desarrollo de la personalidad del condenado por cuanto la norma no le impide trabajar o estudiar al interior del centro penitenciario, ni excluye, limita o no reconoce estas actividades como generadoras de una reducci\u00f3n en la pena. Es decir, nada obsta para que el condenado se reeduque dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n y de este modo adelante su proceso de resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la pena implica la p\u00e9rdida de la libertad y la afectaci\u00f3n de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, restricci\u00f3n que es leg\u00edtima como sanci\u00f3n por la conducta il\u00edcita, por lo que el cargo del demandante no puede ser de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y disposici\u00f3n de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia va dirigida contra tres disposiciones de la Ley 1098 de 2006, contenidas en el art\u00edculo 199 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera disposici\u00f3n se refiere a la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los ni\u00f1os. La Corte debe establecer, en este caso, si con dicha disposici\u00f3n el legislador vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala los principios generales del sistema penal acusatorio y consigna el principio de oportunidad como elemento de su estructura, y los derechos de los menores de edad que, de aplicarse dicho principio, podr\u00edan resultar indemnizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006 es el C\u00f3digo de la infancia. \u00a0Regula aspectos fundamentales de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n del Estado a los menores de edad. Tal como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba de la normativa, el fin del C\u00f3digo de la Infancia es \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la persecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito, el C\u00f3digo de la Infancia busca establecer \u201cnormas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u201d (art. 2\u00ba Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley, el concepto de inter\u00e9s superior del menor (art.8\u00b0) es aqu\u00e9l \u201cimperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d En cuanto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d a lo cual agrega que en caso de conflicto \u201centre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo tambi\u00e9n consagra el principio de aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma, siempre en pos de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (art. 6\u00ba). De manera expresa, consigna el concepto de Protecci\u00f3n integral, entendido como el reconocimiento como \u201csujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos\u201d (art. 7\u00ba ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo de la Infancia consigna una disposici\u00f3n de privilegio impone la aplicaci\u00f3n preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 5\u00ba de la normativa se\u00f1ala, en efecto, que \u201clas normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en este c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda sentando entonces que el C\u00f3digo de la Infancia es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, es entonces el marco de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece disposiciones en materia penal relativas a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y a la concesi\u00f3n de beneficios penales a personas vinculadas a causas criminales. No obstante, por estar insertas en el C\u00f3digo de la Infancia, dichas disposiciones deben interpretarse de conformidad con los fines y objetivos trazados por el mismo C\u00f3digo: la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, la garant\u00eda de su pleno desarrollo y la preservaci\u00f3n de las circunstancias propicias para su crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto del art\u00edculo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el an\u00e1lisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protecci\u00f3n constitucional al menor y del car\u00e1cter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jur\u00eddica que por disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones obligan a la Corte a hacer una primera breve referencia al marco de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes, pues dicho esquema determina la validez de las disposiciones que fueron objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. Protecci\u00f3n integral interna e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Esta es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes del r\u00e9gimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el r\u00e9gimen interno no s\u00f3lo por su expresa consagraci\u00f3n constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos de los ni\u00f1os tienen prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esa prevalencia le confiere car\u00e1cter fundamental a derechos que en el caso de los adultos no gozan de tal categor\u00eda. Adem\u00e1s, le concede importancia a aspectos centrales de su formaci\u00f3n como la pertenencia a una familia, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado, amor, educaci\u00f3n y cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os hace que el Estado se comprometa especialmente con la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que el marco de protecci\u00f3n no se restringe al Estado, sino que la Constituci\u00f3n compromete a la familia en el cuidado de los menores. Los padres, dice el art\u00edculo 42, est\u00e1n obligados a sostener y educar a sus hijos, mientras sean menores de edad, en lo cual recibir\u00e1n apoyo de la sociedad y de las autoridades estatales (art. 44). De igual manera, el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica asigna al legislador la tarea de dise\u00f1ar pol\u00edticas de protecci\u00f3n para los menores trabajadores, y el art\u00edculo 67 le encarga \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio [educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se indica que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d (art\u00edculo 25-2). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se establece que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (art. 2\u00ba ob.cit.) \u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) se dice que los ni\u00f1os tienen \u201cderecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d (art. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, se reconoce en primer lugar que el ni\u00f1o es un ser humano en estado de inmadurez f\u00edsica y mental que necesita \u201cprotecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, \u00a0tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, y que la familia, \u201ccomo grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d. La Convenci\u00f3n se\u00f1ala que es deber de los Estados Partes (art. 2\u00ba) respetar los derechos a que se refiere dicha convenci\u00f3n, asegurando su aplicaci\u00f3n para cada ni\u00f1o sujeto a la jurisdicci\u00f3n de aquellos, \u201csin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d. \u00a0Dispone tambi\u00e9n que \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos internacionales refuerzan el esquema de protecci\u00f3n prevalente que la Constituci\u00f3n ofrece a los menores de edad. Entre ellos figuran el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), \u00a0la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 \u2013Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8220;protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 19963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en materia constitucional, esta Corte ha precisado que el Estado Social de Derecho asigna al aparato p\u00fablico el deber de adoptar acciones \u201cque permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, dada su especial vulnerabilidad, los ni\u00f1os integran un grupo humano privilegiado porque el Estado tiene como fin expreso el dise\u00f1o de pol\u00edticas especiales de protecci\u00f3n. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y que, en t\u00e9rminos muy generales, consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).\u2019.\u201d \u00a0(Sentencia C-1064 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones hacen concluir que en el panorama jur\u00eddico colombiano los ni\u00f1os merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislaci\u00f3n, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jur\u00eddica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los dem\u00e1s, se conoce como el principio de inter\u00e9s superior del menor y constituye principio de interpretaci\u00f3n de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del ni\u00f1o. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -Ley 12 de 1991- indica en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una conside\u00adraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el concepto puede interpretarse de diversas formas, es claro que el inter\u00e9s superior del menor constituye la finalidad de toda pol\u00edtica p\u00fablica en que se regulen aspectos vinculados con los menores de edad, por lo que es referente de toda decisi\u00f3n que implique la preservaci\u00f3n de estas garant\u00edas. A este respecto dijo la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d (Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os son prevalentes en tanto que merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los dem\u00e1s y que las disposiciones en que se involucren dichos intereses deben interpretarse siempre a favor de los intereses del ni\u00f1o, que son intereses superiores del r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>El recuento normativo, jurisprudencial y doctrinario que acaba de hacerse tiene como fin establecer la base jur\u00eddica del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. Ello porque el int\u00e9rprete no puede perder de vista, al estudiar las figuras penales objeto de censura, que la finalidad de las mismas es la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, pasa la Corte a analizar cada una de las medidas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda va dirigida contra tres numerales diferentes y cada numeral hace referencia a un asunto penal distinto, la Corte analizar\u00e1 cada tema por separado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establecer\u00e1 la constitucionalidad del numeral 3\u00ba, que proh\u00edbe dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad cuando el delito afecta la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor, para los casos de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. En segundo t\u00e9rmino, estudiar\u00e1 el numeral 7\u00ba que restringe la celebraci\u00f3n de preacuerdos y negociaciones con el autor del delito cuando \u00e9ste afecta los intereses citados. En este punto la Corte establecer\u00e1 si la demanda cumple con las exigencias de fondo que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. Finalmente, establecer\u00e1 si el cargo dirigido contra el numeral 8\u00ba cumple con las exigencias argumentativas que requiere la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto y fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, dispone lo siguiente: cuando se cometa un delito de homicidio, lesiones personales, delitos contra la libertad integridad, y formaci\u00f3n sexuales o secuestro contra menores de edad, y el delito sea doloso, la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma prev\u00e9 es que la Fiscal\u00eda tiene prohibido por ley aplicar el principio de oportunidad cuando se verifiquen las cuatro condiciones siguientes: i) que la v\u00edctima del delito sea un menor de edad; ii) que el delito sea doloso; iii) que sea un \u00a0homicidio o unas lesiones personales o que el acto delictivo atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales del menor, incluido el secuestro; finalmente, iv) que el victimario pretenda indemnizar los perjuicios ocasionados con su conducta y as\u00ed obtener la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo supervisi\u00f3n de legalidad del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias ordinarias, a la Fiscal\u00eda se le encomienda el adelantamiento de las investigaciones penales y, en el curso de las mismas, la formulaci\u00f3n de las denuncias respectivas ante los funcionarios judiciales. Dado su compromiso constitucional, la Fiscal\u00eda no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal (art. 250 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acci\u00f3n penal o de continuar o suspender la investigaci\u00f3n en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador. Tal como lo indica la Constituci\u00f3n, el principio de oportunidad es una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional que recae sobre la Fiscal\u00eda y que la obliga a adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, en virtud del principio de oportunidad, la Fiscal\u00eda puede abstenerse de iniciar la acci\u00f3n penal o suspender el procedimiento en curso. As\u00ed, por virtud de la aplicaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica, el Estado, que ha encomendado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n del delito, renuncia o suspende la persecuci\u00f3n del il\u00edcito. Aunque la renuncia y suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal pueden presentarse de diversas formas, en distintos grados, respecto de ciertas personas vinculadas con la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, lo que importa resaltar por ahora es que el fin del principio de oportunidad es la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza a la Fiscal\u00eda a renunciar o suspender la acci\u00f3n penal, bajo supervisi\u00f3n de legalidad del juez de control de garant\u00edas, con el fin de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo. La instituci\u00f3n busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privaci\u00f3n de la libertad, persigue la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y pretende facilitar la reinserci\u00f3n social de los autores de ciertas conductas punibles8. Algunos sectores han considerado que el principio de oportunidad responde tambi\u00e9n a la imposibilidad material de que la administraci\u00f3n de justicia, en aplicaci\u00f3n estricta del principio de legalidad, someta a juicio todos y cada uno de los hechos delictivos que ocurren en el pa\u00eds9. \u00a0<\/p>\n<p>De los debates que condujeron a la incorporaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, la Corte ha encontrado justificaciones adicionales de la figura: la posibilidad de que la Fiscal\u00eda se abstenga de iniciar o d\u00e9 por terminado el proceso penal en ciertos delitos es manifestaci\u00f3n de la necesidad de que el Estado responda proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad jur\u00eddica, favorece la posibilidad de adelantar procesos en tiempos razonables, de conformidad con la gravedad de las conductas investigadas, y permite dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no representan lesi\u00f3n significativa del orden social10. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio busca tambi\u00e9n la readecuaci\u00f3n social del hecho, evita perseguir delitos de \u00ednfima importancia, o en los que la culpabilidad se presenta disminuida, en los que el delito ha sido retribuido de manera natural, como cuando alguien por culpa causa la muerte de un hijo, o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta. Persigue, adem\u00e1s, la posibilidad de renunciar a la persecuci\u00f3n de una conducta de menor inter\u00e9s, en aras de redoblar esfuerzos por asegurar las condiciones sociales que impidan el resurgimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las discusiones adelantadas en el Congreso para la reforma constitucional del sistema penal la Corte extrajo las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los debates11 que antecedieron la adopci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusi\u00f3n del mismo en la Constituci\u00f3n se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jur\u00eddicos lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto en cuanto no hay lesi\u00f3n ni potencialmente afectaci\u00f3n real antijur\u00eddica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encaus\u00e1ndola hacia la persecuci\u00f3n de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la f\u00f3rmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garant\u00edas e invocar alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, no se justifica seguir adelante con la acci\u00f3n penal, en especial, en delitos de contenido econ\u00f3mico\u201d. (Sentencia C-673 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como expresamente lo indica el art\u00edculo 250 de la Carta, el principio de oportunidad en el r\u00e9gimen colombiano es aplicable en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. El texto constitucional advierte que el Fiscal General no podr\u00e1 \u201csuspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica del sistema, que excluye la aplicaci\u00f3n discrecional de la facultad por parte del Fiscal y, en cambio, la restringe a las circunstancias expresamente previstas por el legislador, ha llevado a considerar que el modelo de principio de oportunidad que opera en el pa\u00eds es reglado. El principio de oportunidad a que hace referencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, la posibilidad de que el Fiscal se abstenga de iniciar o renuncie o suspenda la acci\u00f3n penal, no depende de la discrecionalidad del funcionario investigador m\u00e1s que dentro de los precisos l\u00edmites se\u00f1alados por la ley. Ello hace del principio una potestad reglada que, adem\u00e1s, por ejercerse en el marco de la ley, responde a las necesidad de un modelo de pol\u00edtica criminal establecido previa o impl\u00edcitamente por el mismo legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la intenci\u00f3n del constituyente al restringir la aplicaci\u00f3n del principio a los casos previstos por la ley fue la de se\u00f1alar \u201cl\u00edmites normativos (\u2026) al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.12 Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido que el principio de oportunidad, antes que negaci\u00f3n del principio de legalidad, es una manifestaci\u00f3n del mismo, pues la abdicaci\u00f3n estatal de la persecuci\u00f3n del delito no se da como consecuencia del capricho de sus agentes, sino de la sujeci\u00f3n estricta de las hip\u00f3tesis previamente definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra as\u00ed la Constituci\u00f3n lo que doctrinariamente se ha denominado el principio de oportunidad reglada, conforme al cual, dado el car\u00e1cter obligatorio del ejercicio de la acci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda puede prescindir de su ejercicio \u00fanicamente en los casos establecidos en la ley, concibi\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0oportunidad como excepci\u00f3n al ejercicio obligatorio de la acci\u00f3n penal. Conforme a esta concepci\u00f3n el principio de oportunidad \u00a0constituye un evidente desarrollo del principio de legalidad, pues la decisi\u00f3n de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal debe producirse dentro de los marcos impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo consider\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u2018el Acto Legislativo 03 de 2002 acogi\u00f3 la f\u00f3rmula del principio de oportunidad reglada, regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, lo podr\u00e1 ser s\u00f3lo con fundamento en alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con el debido control de legalidad ante un juez de control \u00a0de garant\u00edas13\u2019 \u201d (Sentencia C-979 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como dijo la Corte, el principio de oportunidad \u201c(i) fue supeditado por el \u00a0Constituyente derivado a \u00a0la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) la aplicaci\u00f3n de este principio no constituye una antinomia del principio de legalidad, como quiera que constituye una oportunidad reglada que, se reitera, es excepcional, no arbitraria, sujeta al control de garant\u00edas, con presencia del Ministerio P\u00fablico y con participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima a la que se debe escuchar y est\u00e1 \u00a0sometida adicionalmente \u00a0en su ejercicio \u00a0interno por la Fiscal\u00eda a \u00a0un reglamento \u00a0expedido por el Fiscal General de la Naci\u00f3n que deber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado; (iii) este principio se predica de conductas antijur\u00eddicas y lesivas del bien jur\u00eddico, que el legislador sustrae con todos sus elementos de la acci\u00f3n punitiva, como resultado de una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, que conduce a considerarlas de poca significaci\u00f3n desde la perspectiva de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido; (iv) \u00a0dicho principio alude a delitos \u00a0de entidad menor y espec\u00edficamente \u00a0en el caso de los atentados contra los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, a que alude el numeral acusado se prev\u00e9 \u00a0claramente que la infracci\u00f3n del deber funcional tenga o haya tenido una respuesta de orden disciplinario y la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico resulte poco significativa; \u00a0(v) en este caso no se trata de discriminar conductas con medidas distintas, para sustentarlas del \u00e1mbito penal, sino que se atribuye al Estado la opci\u00f3n de no proseguir excepcionalmente la acci\u00f3n penal en una hip\u00f3tesis concreta \u2013la se\u00f1alada en el numeral 10 acusado-., conforme a una valoraci\u00f3n pol\u00edtico criminal, para la cual el constituyente autoriz\u00f3 al Legislador y que en el caso del numeral \u00a0acusado \u00a0se refiere espec\u00edficamente a los denominados delitos \u2018bagatela\u2019.\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acordado que el legislador fija las hip\u00f3tesis en que procede la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es preciso preguntarse si aqu\u00e9l tiene plena libertad para se\u00f1alarlas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra l\u00edmite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condici\u00f3n de ser mecanismo de descongesti\u00f3n del aparato judicial que busca la supresi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecuci\u00f3n de delitos de cierto impacto impiden que en su caso el legislador autorice la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La Corte ha se\u00f1alado que delitos de lesa humanidad, delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, conductas relativas a la libertad personal, entre otras, deben ser sancionados obligatoriamente por Estado en virtud de los compromisos internacionales adquiridos, por lo que en estos casos el legislador no puede autorizar el principio de oportunidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte ha sostenido que el legislador tiene un margen generoso de configuraci\u00f3n en la materia, pero que, en aras de garantizar el car\u00e1cter excepcional del principio de oportunidad, las causales de aplicaci\u00f3n deben estar perfectamente definidas. Esto con el fin de evitar que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, el fiscal y el juez encargados de aplicar y aprobar el instituto sacrifiquen la integridad del principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de ser excluidos de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, vale la pena citar la Sentencia C-095 de 2007, en donde la Corporaci\u00f3n hizo un completo an\u00e1lisis sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.1. En primer lugar, las facultades legislativas en esta materia se encuentran restringidas por la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n. Ciertamente, el referido principio de oportunidad tiene un prop\u00f3sito, cual es el de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expl\u00edcitamente los casos en los cuales dicha persecuci\u00f3n no resultar\u00eda razonable, dejando este se\u00f1alamiento al legislador; al repasar los antecedentes hist\u00f3ricos del proceso que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencion\u00f3 o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritar\u00edan el dise\u00f1o de causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal. Vg., se refiri\u00f3 a \u00a0conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; as\u00ed mismo puso de presente que en el r\u00e9gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya ven\u00eda operando en \u201cen forma larvada\u201d, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndola en los casos de \u00a0sentencia anticipada o audiencia especial.15 Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defiri\u00f3 expresamente al legislador el se\u00f1alamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 250 superior.16 En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la \u00ednfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta, etc., sean causales que \u00a0permitan prescindir de la persecuci\u00f3n. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n penal . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.2. Otro l\u00edmite m\u00e1s estrecho encuentra el legislador a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal, y es el que viene dado por el deber de las autoridades de \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, y por los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos humanos, y para la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a los mismos. Este l\u00edmite no se refiere a las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n, la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en s\u00ed mismo considerado. Esos compromisos internacionales para la efectiva persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos delitos especialmente graves se encuentran recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, tales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles17, la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d18, \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d19, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d20, los compromisos Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 196021, y en los Protocolos I y II de 197722, adicionales a dichos Convenios; y en el \u00e1mbito del Derecho Penal Internacional, el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional, que refleja un consenso de la comunidad de las naciones orientado a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de compromisos internacionales, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad, y que por tal raz\u00f3n inciden en la interpretaci\u00f3n del Derecho interno, obedecen a que las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho m\u00e1s graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, por la intensidad de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empe\u00f1o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el l\u00edmite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podr\u00eda el legislador prescindir de la persecuci\u00f3n penal en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.3. Finalmente, una tercera categor\u00eda de l\u00edmites a la facultad legislativa en el dise\u00f1o de las causales de aplicaci\u00f3n de la oportunidad penal viene dada por el perfil del principio de oportunidad penal acogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como anteriormente se puso de relieve, dentro de las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se destaca el car\u00e1cter excepcional y reglado de la instituci\u00f3n. Sobre este asunto la Corte ha se\u00f1alado que para que el principio de oportunidad se ajuste a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su car\u00e1cter excepcional y se aplique solamente \u201cen los casos que establezca la ley\u201d, las causales que autorizan su aplicaci\u00f3n \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d23 De esta forma, en virtud del car\u00e1cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d24 (Sentencia C-095 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de lo dicho precedentemente puede concluirse que i) el legislador \u00a0cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio para definir las circunstancias en que es posible aplicar el principio de oportunidad, ii) dicha libertad se encuentra limitada, no obstante, por el car\u00e1cter excepcional de esa instituci\u00f3n, iii) por la necesidad de racionalizar la renuncia del Estado a perseguir el delito, iv) por los compromisos internacionales en materia penal que obligan al Estado a castigar ciertas conductas de especial gravedad, v) y por la necesidad de describir de manera precisa, detallada y clara los motivos por los cuales puede darse aplicaci\u00f3n a esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00eda que decir que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no obstaculiza la realizaci\u00f3n del derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la renuncia del derecho a perseguir el delito no impide que la Fiscal\u00eda renuncie al deber constitucional de \u201c[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d (art. 250-6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.5.1 El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n debe ser compatible con el respeto a los derechos de las v\u00edctimas de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simult\u00e1neamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misi\u00f3n de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 7) y tambi\u00e9n \u201cSolicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren \u2026 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d (C.P. Art\u00edculo 250, numeral 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, al desarrollar el art\u00edculo 250 superior mediante la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0art\u00edculos 11, 136, 137 y 328 el legislador consagr\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas ante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 11 de dicha Ley expresamente prev\u00e9 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, y que en desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a \u201cque se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 328 de la misma Ley se\u00f1ala que \u201cen la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y de manera m\u00e1s general, el art\u00edculo 22 ib\u00eddem consagra como principio general que irradia toda la interpretaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, el siguiente, relativo al derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho puede concluirse que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no impide que el Estado ponga en funcionamiento los mecanismos necesarios para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis de la figura, pasa la Corte a examinar el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 es vulneratorio del art\u00edculo 250 de la Carta porque no reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en detrimento de los derechos del imputado y de la v\u00edctima, a la que debe hac\u00e9rsele efectivo el restablecimiento del derecho. Por esa v\u00eda, la norma violenta el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que pugna por el goce efectivo de los derechos de los residentes de Colombia y la protecci\u00f3n de sus bienes jur\u00eddicos. Dice que al impedirse la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, se impide que los menores afectados por los delitos se beneficien de la reparaci\u00f3n integral e impide la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos para que las v\u00edctimas intervengan en el proceso y usen los mecanismos de justicia retributiva. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el demandante considera que si no se permite la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando el autor del delito decide reparar los perjuicios, el Estado desconoce los derechos del imputado y de paso impide que se indemnicen los da\u00f1os al menor afectado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre la base de las explicaciones previamente indicadas, es f\u00e1cil concluir que el reproche del demandante no tiene sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, habr\u00eda que recordar que el legislador tiene autonom\u00eda para fijar los eventos en que el principio de oportunidad es procedente. Ello implica que tambi\u00e9n el legislador es aut\u00f3nomo para establecer los casos en que dicho principio no tiene aplicaci\u00f3n. La libertad de configuraci\u00f3n le permite establecer tanto las circunstancias en que procede como en las que no lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0supone que la decisi\u00f3n del legislador s\u00f3lo es contraria al orden constitucional si se comprueba que la no procedencia del principio en el delito de que se trate resulta desproporcionada, irrazonable o contraria a la instituci\u00f3n misma. En otras palabras, dado que el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n para determinar en qu\u00e9 circunstancias puede proceder esta figura, s\u00f3lo en la medida en que se compruebe que la hip\u00f3tesis regulada por la ley es abiertamente ileg\u00edtima, desproporcionada o irracional, puede el juez constitucional declarar su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio la Corte encuentra evidente que la naturaleza de los delitos respecto de los cuales el Legislador niega la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad justifica que se impida a la Fiscal\u00eda abandonar, renunciar o suspender la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el primer cap\u00edtulo de esta providencia, que constituye la base interpretativa de las normas acusadas, dej\u00f3 en claro que el fin de la norma acusada es la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. Ello supone que cuando el legislador niega la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para los delitos enumerados en la norma, delitos que atentan contra la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor, lo hace con el fin de ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, en virtud de la prevalencia de sus garant\u00edas constitucionales y de la gravedad de los actos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que los art\u00edculos iniciales del C\u00f3digo de la Infancia resaltan tal prevalencia al advertir que en todo \u201cacto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d Y que \u201cEn caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (art. 9\u00ba Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las conclusiones del primer cap\u00edtulo de esta providencia, los derechos de los ni\u00f1os tienen prelaci\u00f3n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que tanto el texto constitucional como los tratados internacionales suscritos por Colombia se encaminan a garantizar el mayor grado de protecci\u00f3n posible. Este \u00e9nfasis especial del sistema jur\u00eddico permite entender como razonable que el legislador no autorice que la acci\u00f3n penal se suspenda, se renuncie o se termine cuando el delito de que se trata afecta gravemente la integridad, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor. En otras palabras, el inter\u00e9s superior del menor, es decir, \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d (art. 8\u00ba Ley 1098 de 2006), y que es criterio de interpretaci\u00f3n de las normas demandadas, impone que, frente a la opci\u00f3n de renunciar a la acci\u00f3n penal o suspenderla, el Estado deba escoger por investigarla y sancionarla. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte evidencia que la protecci\u00f3n de los derechos de los menores no ser\u00eda efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos de categor\u00eda prevalente. La funci\u00f3n disuasiva de la pena se encamina a que los abusos cometidos contra los ni\u00f1os y adolescentes dejen de cometerse, por lo que renunciar a ella despojar\u00eda al Estado de una herramienta crucial en la lucha contra el abuso infantil. Se inaplicar\u00eda, por esta v\u00eda, la imposici\u00f3n de protecci\u00f3n integral que la propia Ley 1098 ha previsto para los menores, cuando dispuso \u201cSe entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los compromisos de protecci\u00f3n al menor que Colombia adquiri\u00f3 en el escenario internacional tampoco podr\u00edan honrarse si el pa\u00eds renunciara a perseguir y sancionar los delitos que atentan gravemente contra la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006 es enf\u00e1tico al resaltar que las normas de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes \u201cson de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se resalt\u00f3 en los comentarios generales de esta providencia, una de las limitantes a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales Colombia se comprometa a sancionar delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resultan especialmente sensibles en el panorama internacional. En concreto, por virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, Colombia adquiri\u00f3 el compromiso de \u201ctomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 19 de la misma Convenci\u00f3n, el pa\u00eds asumi\u00f3 el deber de \u201cadoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d, al igual que el deber de \u201cproteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; \u00a0b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales, y c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A los delitos contra el derecho internacional humanitario, a los delitos de lesa humanidad, se suman entonces, por virtud de los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, los delitos que menoscaban derechos \u00edntimamente ligados con la esencia y dignidad del ser humano, como su integridad sexual, personal y su libertad. Por ello, atendiendo a los limites mismos del principio de oportunidad, el Estado no esta autorizado para omitir, suspender o renunciar a la acci\u00f3n penal cuando el afectado \u00a0en estos casos es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 precedentemente, el principio de oportunidad est\u00e1 dise\u00f1ado para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia de il\u00edcitos que afectan levemente el orden social, pues por sus repercusiones en la comunidad pueden ser no sancionados sin grave detrimento del orden justo. No obstante, es m\u00e1s que evidente que la norma acusada no se refiere a conductas ilegales de menor repercusi\u00f3n, sino, precisamente, a comportamientos que, por ser cometidos adem\u00e1s en la modalidad dolosa, hieren especialmente la sensibilidad colectiva. Se trata de conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los ni\u00f1os, por lo que resulta razonable y justificado que el Estado persista en su decisi\u00f3n de sancionar a los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, ninguna presentaci\u00f3n tendr\u00eda el precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta gravedad pudiera dar por terminada la acci\u00f3n penal mediante el pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que transmitir\u00eda una permisi\u00f3n en este sentido es que los derechos de los ni\u00f1os pueden ser agredidos impunemente con la condici\u00f3n de que se indemnicen los da\u00f1os causados. Esta conclusi\u00f3n inaceptable en el r\u00e9gimen jur\u00eddico conduce a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad en estas circunstancias no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante seg\u00fan el cual el hecho de que se impida la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frustra la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, esta Corte debe advertir que si en aplicaci\u00f3n del principio el Estado no puede renunciar al deber de reparar a las v\u00edctimas, con mayor raz\u00f3n no puede hacerlo cuando el proceso sigue su curso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada prev\u00e9 una situaci\u00f3n en que el principio de oportunidad no procede, no aplica, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias. Una de ellas es la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo que no es correcto afirmar que las v\u00edctimas ven truncada su esperanza de reparaci\u00f3n cuando el Estado decide culminar hasta la sanci\u00f3n la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a partir del texto del art\u00edculo 250 de la Carta, que al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones aqu\u00ed consignadas, para esta Corporaci\u00f3n el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del art\u00edculo 250 constitucional, como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de preacuerdos y negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 ocasiona una fractura a la base esencial del sistema acusatorio, toda vez que los acuerdos y negociaciones hacen parte de dicho sistema, por lo que no reconocerlos implica desconocimiento del derecho a la igualdad del imputado. Dice que la administraci\u00f3n de justicia debe proveer soluciones prontas a la situaci\u00f3n de los procesados, por lo que no pueden eliminarse \u00e9stas instituciones que permiten resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inculpados de manera expedita. Negar estos acuerdos y negociaciones, ha dicho, deshumaniza el proceso penal, no permite que se imparta pronta y cumplida justicia y no ayuda a que se resuelvan los conflictos sociales o que se indemnice a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse respecto de este cargo, por considerar que no expone con claridad la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional, en tanto que no advierte \u201cde manera precisa y di\u00e1fana de qu\u00e9 forma se produce la presunta vulneraci\u00f3n y qu\u00e9 norma espec\u00edfica de las muchas que consagra el art\u00edculo constitucional en comento son las quebrantadas\u201d. Para la vista Fiscal el actor no se\u00f1ala los principios del sistema acusatorio que se ven afectados, ni explica en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del principio de igualdad, lo que indica falta de especificidad del cargo e insuficiencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido del cargo de la demanda, cotejado con el concepto de la Procuradora Auxiliar para asuntos Constitucionales, esta Corporaci\u00f3n considera que, en efecto, el cargo del demandante carece de suficiencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la base de una argumentaci\u00f3n que no profundiza en el contexto jur\u00eddico de la norma, el demandante se limita a se\u00f1alar que la decisi\u00f3n legislativa impide que se llegue a preacuerdos y negociaciones con los imputados y que ello implica desconocimiento del sistema penal acusatorio, pero es lo cierto que, en primer lugar, la prohibici\u00f3n de celebraci\u00f3n de este tipo de acuerdos se inserta en el marco de la protecci\u00f3n de los derechos del menor, por lo que este elemento de an\u00e1lisis resulta imprescindible en el juicio de inconstitucionalidad de la medida. La vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor se erigen, para efectos de este debate, en presupuestos de argumentaci\u00f3n que deben valorarse frente a la prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos y negociaciones con el autor del il\u00edcito. Por ello, no basta con decir, para justificar la inconstitucionalidad de la norma, que la misma impide la realizaci\u00f3n de acuerdos con el imputado, pues esa prohibici\u00f3n tiene raz\u00f3n de ser en la gravedad de la conducta por la cual se procesal al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta exigencia argumentativa, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala percibe que el demandante no especific\u00f3 en la demanda cu\u00e1l es la disposici\u00f3n constitucional que se ve afectada por la norma acusada, en tanto que \u00e9sta impide celebrar preacuerdos y negociaciones con el autor de un delito contra la vida, la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor. Cita como norma desconocida el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pero del contenido de la misma no se desprende que los preacuerdos y negociaciones sean elemento estructural de categor\u00eda constitucional del sistema penal acusatorio, como tampoco se deriva que los mismos constituyan derechos del imputado que, adem\u00e1s, no puedan ser limitados de conformidad con las circunstancias de violaci\u00f3n de la ley penal. Vistas as\u00ed las cosas, el demandante no precis\u00f3 el texto normativo constitucional que se vulnera por disposici\u00f3n de la norma legal, por lo que su demanda carece de la certeza necesaria respecto de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es importante precisar que este cargo presenta un defecto que no ofrec\u00eda el cargo anterior, pues mientras en aqu\u00e9l el demandante se\u00f1alaba que los derechos de los ni\u00f1os pod\u00edan verse afectados por el hecho de que, si no se permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no se pagar\u00eda la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a los menores, en la argumentaci\u00f3n que sirve de base a este reproche el actor no coteja la disposici\u00f3n acusada con la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, defecto que precisamente hace insuficiente la argumentaci\u00f3n que le sirve de base. Por ello la Corte ha decidido emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo anterior, pero considera que \u00e9ste cargo, el dirigido contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 199, no se encuentra debidamente estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de medidas judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201co administrativo\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba de la norma acusada es inconstitucional porque impide la reinserci\u00f3n social y la reeducaci\u00f3n del reo y porque existe precedente de la jurisprudencia que as\u00ed lo determina. Tomando la Sentencia C-1112 de 2000 como fundamento jur\u00eddico del cargo, el actor considera que las consideraciones vertidas por la Corte en ese fallo le son aplicables a la disposici\u00f3n demandada y, por tanto, \u00e9sta debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo, la Corte observa lo siguiente: la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n prev\u00e9 que cuando se cometan delitos dolosos de homicidio o lesiones personales, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no proceder\u00e1n los beneficios administrativos para el procesado, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n, cuando la misma sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que a dicha disposici\u00f3n le son aplicables las consideraciones hechas en la Sentencia C-1112 de 2000 y transcribe el aparte que considera aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le\u00eddos la disposici\u00f3n estudiada por la Sentencia C-1112 de 2000, as\u00ed como \u00a0el texto de la providencia, esta Corte tiene en claro que la discusi\u00f3n que tuvo lugar en la citada providencia no sirve de sustento al punto aqu\u00ed planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995 que prohib\u00eda la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena por m\u00e1s de la mitad de la sanci\u00f3n en casos de contravenciones especiales. La Corte consider\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneraci\u00f3n de principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra la resocializaci\u00f3n del contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a los contraventores no se relaciona directamente con la posibilidad de que el procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la funci\u00f3n resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante sostiene, sin argumento adicional, que la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos impide resocializar y reeducar al delincuente. Esta acusaci\u00f3n no tiene fundamento jur\u00eddico independiente al de la cita jurisprudencial y no desarrolla de manera completa el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la Sala considera que, respecto del mismo, la acusaci\u00f3n no cumple con la exigencia de suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que los cargos de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de otras consideraciones de orden sustantivo, deben ser suficientes, esto es, deben exponer de manera completa en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n constitucional, de manera que el juez constitucional abrigue una duda m\u00ednima sobre la ilegitimidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de inconstitucionalidad, pues adem\u00e1s de que se basa en una sentencia que s\u00f3lo tangencialmente es pertinente a la discusi\u00f3n aqu\u00ed presentada, se limita a decir que la eliminaci\u00f3n de los beneficios administrativos \u2013sin establecer cu\u00e1les son \u00e9stos- impide la resocializaci\u00f3n de la pena. No existe ninguna justificaci\u00f3n en la demanda que haga referencia a cu\u00e1les de dichos beneficios son indispensables para la resocializaci\u00f3n del reo y de por qu\u00e9 su eliminaci\u00f3n impide que se cumpla con el papel de reivindicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el cargo formulado contra la norma es sustancialmente inepto y no habilita a la Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo a su respecto. De cualquier manera, no dar explicaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos involucra la violaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n del individuo se traduce, simplemente, en falta de formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que no es funci\u00f3n del control de constitucionalidad que la Corte elabore de oficio los cargos por violaci\u00f3n de las normas constitucionales, ya que es una carga del demandante plantear en qu\u00e9 sentido y en qu\u00e9 condiciones se da la violaci\u00f3n del principio constitucional defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Exclusivamente por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de voto a la decisi\u00f3n de admitir el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n porque, a su juicio, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt. 10. Num 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1064 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este mandato se encuentra contenido en el C\u00f3digo del Menor b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 20. Dice la norma: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1064 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-979 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa adopci\u00f3n constitucional del principio de oportunidad penal, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que para ese efecto reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obedeci\u00f3 a la constataci\u00f3n de un fen\u00f3meno social ampliamente conocido: la imposibilidad f\u00e1ctica de la justicia penal para satisfacer las exigencias de la aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de legalidad, conforme al cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada sin excepci\u00f3n a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistieran las caracter\u00edsticas de un delito que llegaran a su conocimiento, en todos los casos\u201d. (Sentencia C-095 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>10 Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004; Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso penal, Navarra, 2002; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso n\u00fam. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso n\u00fam. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso n\u00fam. 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-673 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 673 de 20005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-988 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos instrumentos consagran mecanismos para que las v\u00edctimas o los perjudicados por una violaci\u00f3n de derechos humanos presenten directamente una queja ante una instancia internacional como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Convenci\u00f3n, o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto \u00a0<\/p>\n<p>18 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, (M.P. Ciro Angarita) y \u00a0C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Negrillas fuera del original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los ni\u00f1os \u00a0 La Corte evidencia que la protecci\u00f3n de los derechos de los menores no ser\u00eda efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}