{"id":1524,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-344-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-344-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-344-95\/","title":{"rendered":"C 344 95"},"content":{"rendered":"<p>C-344-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-344\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA CONSTITUCIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en \u00edntima, necesaria e indudable relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, puede extender su decisi\u00f3n para cobijar aqu\u00e9lla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constituci\u00f3n, pero si el v\u00ednculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexi\u00f3n, en cuanto la ligaz\u00f3n o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculaci\u00f3n se trata es tambi\u00e9n contrario a la Constituci\u00f3n por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuraci\u00f3n de la unidad normativa y, en consecuencia, la definici\u00f3n de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deber\u00e1 postergarse, a la espera de posteriores acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda en asuntos internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica deba gozar de plena autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo entrar en negociaciones en torno a determinado tema internacional del inter\u00e9s de Colombia, en qu\u00e9 oportunidad celebrar un tratado o convenio y cu\u00e1les habr\u00e1n de ser los t\u00e9rminos del mismo, sin que deba contar con la previa aquiescencia, autorizaci\u00f3n o mandato de otra rama del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Temas que deben regirse por tratados\/EFICACIA DE LA JUSTICIA-Mecanismos &nbsp;<\/p>\n<p>No invade el Congreso la \u00f3rbita correspondiente al Ejecutivo cuando se\u00f1ala que un determinado tema deba regirse por lo que dispongan los tratados internacionales, o si supedita la actividad administrativa, en la cuesti\u00f3n objeto de ley, a la previa existencia de convenios con otros estados o entidades de Derecho Internacional por la naturaleza misma del asunto. Tal es precisamente el caso de la norma demandada, que se halla incorporada a un estatuto general que busca dotar al Estado de instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y la plena garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, cuya segunda parte est\u00e1 destinada a establecer mecanismos para la eficacia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto primordial de las disposiciones sobre protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal no es otro que el de asegurar una administraci\u00f3n de justicia eficiente, mediante el se\u00f1alamiento de pautas y normas de pol\u00edtica criminal que permitan adelantar los procesos penales, descubrir y sancionar a los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos e intervinientes en aqu\u00e9llos, ni a las v\u00edctimas de los delitos, pues tales objetivos, propios de la actividad del Estado, deben ser compatibles con el m\u00e1s elemental deber de las autoridades p\u00fablicas, que consiste en salvaguardar la vida y la integridad personal de los asociados, lo cual requiere, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional, de parte de estados y organizaciones, que se cristaliza y traduce en convenios, acuerdos y tratados de esa \u00edndole. La norma demandada no pugna con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, se inscribe dentro de la necesaria colaboraci\u00f3n entre las ramas del Poder P\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, de conformidad con el art\u00edculo 113 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Delito internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de materias que en alg\u00fan momento deben contar con el benepl\u00e1cito, la actividad o la respuesta de entes ajenos al \u00e1mbito de soberan\u00eda colombiana, mal pod\u00eda el legislador ignorar la referencia a los tratados o convenios, como elementos integrantes de una pol\u00edtica global del Estado tendiente a la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, particularmente si \u00e9ste -como ocurre con el narcotr\u00e1fico- es perpetrado dentro y fuera del territorio y merced al establecimiento de complejas redes delictivas que afectan a numerosos estados. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima parte del art\u00edculo demandado, que conf\u00eda al Fiscal General el manejo de las donaciones que el Gobierno Nacional reciba de entidades nacionales e internacionales, con destino al programa de protecci\u00f3n, es exequible dentro del criterio trazado por el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Llegada la donaci\u00f3n, debe incorporarse al Presupuesto Nacional, aunque asignada a la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de sus funciones y manejada por \u00e9sta en virtud de su autonom\u00eda patrimonial y presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-804 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 y 72 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SANTIAGO URIBE ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SANTIAGO URIBE ORTIZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 y 73 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan &nbsp;<\/p>\n<p>otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)ARTICULO 63.- Cr\u00e9ase con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protecci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n manejadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 113, 114, 115, 121, 136, numerales 1 y 2, 150, numeral 16, 189, numeral 2, 224, 225, 226, 227, 250, 251, 345, 346, 347, 350 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se dirigen b\u00e1sicamente a atacar por inconstitucional el art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993, pero solicita que adicionalmente se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 63, pues considera que ambos conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993, se ha creado un &#8220;Programa Especial&#8221; para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos, funcionarios e intervinientes en los procesos penales, en desarrollo del cual el inciso primero del art\u00edculo 72 de las misma Ley ordena o autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar, con otros estados y organizaciones internacionales, convenios dirigidos a facilitar a la Fiscal\u00eda la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesaria, de parte de autoridades y entidades internacionales, para el desarrollo de dicho programa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el autor que, tanto en el caso de la orden como en el de la autorizaci\u00f3n del Congreso al Presidente, precepto as\u00ed erigido es violatorio de la Constituci\u00f3n, pues si lo que contiene es una orden, se est\u00e1 recortando la facultad que tiene el Presidente para dirigir las relaciones internacionales de Colombia. El Congreso, mediante una simple ley, no puede ordenarle al Presidente de la Rep\u00fablica que lleve a cabo o que celebre determinados actos de Derecho Internacional porque se estar\u00edan vulnerando los art\u00edculos 136, numerales 1 y 2, 150 y 189, numeral 2, de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien -contin\u00faa-, si de lo que se trata es de una verdadera autorizaci\u00f3n que se le extiende al Presidente de la Rep\u00fablica, para que lleve a cabo dichos convenios de Derecho Internacional, se estar\u00eda en presencia, esta vez, de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 16 y 189, numeral 2. Es indudable que, en materia de celebraci\u00f3n de convenios, tratados y dem\u00e1s actos de Derecho Internacional, la iniciativa la tiene el Jefe de Estado, a quien corresponde desempe\u00f1ar estas funciones libremente. Una vez conclu\u00eddos los acuerdos o convenios y suscritos los respectivos instrumentos, surge para el Congreso la competencia para pronunciarse sobre los mismos. Incluso, la competencia del Congreso, en materia de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados o convenios de Derecho Internacional depende del hecho de que, una vez conclu\u00eddos los mismos, el Presidente quiera somet\u00e9rselos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el actor, resulta evidente que una autorizaci\u00f3n dada a priori por el Congreso de la Rep\u00fablica al Jefe de Estado para que \u00e9ste proceda a celebrar determinados actos de Derecho Internacional es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que usurpa al Presidente la facultad que tiene para decidir si asume o no tales compromisos internacionales. Y aun celebrados, o despu\u00e9s de celebrados, decidir motu proprio si los somete o no a la consideraci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de la anterior interpretaci\u00f3n, el demandante cita la Sentencia n\u00famero 60 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, con ponencia del H. Magistrado Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, se declar\u00f3 inexequible la Ley 40 de 1933, en virtud de la cual se hab\u00eda autorizado al Presidente de la Rep\u00fablica para adherir a unos tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 72 demandado, el actor sostiene que es del criterio exclusivo del Presidente determinar la forma como han de llevarse a cabo las gestiones que est\u00e9n vinculadas con el manejo de la pol\u00edtica exterior colombiana en todos los \u00f3rdenes, de acuerdo con los prop\u00f3sitos generales enunciados en los art\u00edculos 224, 225, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, en los que no se autoriza a otros organismos, funcionarios o entidades del orden nacional o de otro nivel para que, con independencia de la iniciativa presidencial, lleven a cabo gestiones que comprometan o puedan comprometer la pol\u00edtica internacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista -anota-, resulta abiertamente inconstitucional la facultad que se le da en el inciso segundo del art\u00edculo 72 de la Ley bajo examen al Fiscal General de la Naci\u00f3n para requerir directamente de instituciones internacionales, sin intervenci\u00f3n del Presidente ni del Ministerio de Relaciones Exteriores, el &#8220;apoyo&#8221; que sea necesario para proveer por la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos que deban desplazarse a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en ninguno de los preceptos que regulan las funciones de los miembros de la Fiscal\u00eda o las espec\u00edficas del Fiscal General se ha previsto que \u00e9l, o cualquiera de sus subordinados, tenga potestad para gestionar asuntos ante otros estados, organismos o entidades de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la competencia del Fiscal abarca \u00fanicamente el territorio nacional, pero que en manera alguna su poder se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras nacionales, mucho menos con independencia de las funciones que, en materia internacional, son del resorte exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego a la frase final del inciso tercero del art\u00edculo 72, resaltando que la competencia all\u00ed consagrada en favor del Fiscal no puede armonizarse con ninguna de las cinco funciones que, de manera espec\u00edfica, establece la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 251. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s -termina diciendo-, los art\u00edculos 345, 346, 347, 350 y 352 de la Carta ordenan que todo gasto o apropiaci\u00f3n de fondos ha de tener lugar previa inserci\u00f3n en la ley de presupuesto o en la ley de apropiaciones, sin que haya dispuesto que, al margen de estos estatutos, pueda un funcionario p\u00fablico manejar libremente fondos recibidos a t\u00edtulo de donaci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer unas consideraciones generales, manifiesta que el objeto b\u00e1sico de la Ley 104 de 1993, de conformidad con su art\u00edculo 1\u00ba, es dotar integralmente al Estado colombiano de los instrumentos necesarios para asegurar la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, lo mismo que el de garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica; mientras que el objeto espec\u00edfico de las disposiciones demandadas es el de proteger a los testigos, v\u00edctimas, funcionarios de la Fiscal\u00eda e intervinientes dentro del proceso penal con el fin de que \u00e9stos puedan, sin ning\u00fan riesgo, colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dentro del nuevo esquema constitucional y como supuesto de realizaci\u00f3n de los postulados del Estado Social de Derecho, se encuentra el principio seg\u00fan el cual, para la efectividad de los fines del Estado, se requiere de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no solamente de las ramas del Poder P\u00fablico, sino tambi\u00e9n de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que hacen parte de la estructura del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando tales criterios, expresa que, en materia de tratados o convenios con otros estados o sujetos de Derecho Internacional, la participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos se hace indispensable, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos especializados, aun cuando la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales est\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional dentro de la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente en cuanto a los cargos formulados por el actor, anota que el sentido que del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 72 demandado es el de se\u00f1alar el objeto posible de los tratados a los que se refiere ese estatuto, sin que se ordene su celebraci\u00f3n en abstracto o en concreto con alg\u00fan Estado u organizaci\u00f3n internacional en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma -contin\u00faa-, no puede asegurarse que constituya una autorizaci\u00f3n previa a tal celebraci\u00f3n pues en materia de relaciones internacionales la vigencia de un tratado o convenio requiere de etapas sucesivas como son la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica; la aprobaci\u00f3n que es competencia del Congreso; el control de constitucionalidad sobre el tratado y sobre la ley aprobatoria del mismo realizado por la Corte Constitucional, y la ratificaci\u00f3n nuevamente por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Dentro de tal proceso no se prescribe posibilidad alguna de autorizaci\u00f3n previa para tal celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, dice que el cargo resulta infundado al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley 104 de 1993, seg\u00fan el cual, en el ejercicio de las facultades conferidas por la misma ley, no se podr\u00e1 alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes. En consecuencia, la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales no es usurpada por el Congreso de la Rep\u00fablica, porque no puede \u00e9ste, ni lo pretende a trav\u00e9s de la Ley, ordenar ni autorizar al Gobierno Nacional para la celebraci\u00f3n de determinados tratados o convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el segundo inciso del art\u00edculo 72 atacado, dice el ciudadano defensor que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre \u00e9l cuando declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1834 de 1992, que conten\u00eda tal mandato, el cual fue expedido con base en las facultades que le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al inciso tercero del mismo art\u00edculo, dice que la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l hace el demandante resulta equivocada, porque de su texto no se desprende que, al margen del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, existan fondos p\u00fablicos manejados discrecionalmente por alg\u00fan \u00f3rgano o funcionario estatal. Para \u00e9l, tal disposici\u00f3n tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 62 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, al tratarse de donaciones en favor de la Naci\u00f3n, se incorporan en su presupuesto y hacen parte del tesoro p\u00fablico. Lo \u00fanico que hace la Ley demandada es fijar la secci\u00f3n, correspondiente a la Fiscal\u00eda, en la cual ir\u00eda contemplado este gasto, lo cual implica que sea el Fiscal, como jefe de ese organismo, el que pueda crear obligaciones con cargo a dicha apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, el ciudadano DARIO BAZZANI MONTOYA, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito solicitando que se declare la exequibilidad de las normas revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el esp\u00edritu del art\u00edculo 63 de la Ley 104, al crear el programa de protecci\u00f3n de testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscal\u00eda, consiste en propugnar la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y que impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la imperativa funci\u00f3n de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. Se trata, entonces, de un mecanismo apto para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n garantice la cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos que de una forma u otra intervienen dentro del proceso penal como sujetos procesales, as\u00ed como de las personas directamente perjudicadas por la comisi\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al texto del art\u00edculo 72 demandado, sostiene que es claro que la facultad, por dem\u00e1s intransferible, de celebrar convenios internacionales es del resorte presidencial, pero ello no impide la participaci\u00f3n activa de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico, siempre y cuando ella se desarrolle dentro de la frontera de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la norma demandada no contiene una orden perentoria al Presidente de la Rep\u00fablica, pues es una cl\u00e1usula abierta o indeterminada cuyo desconocimiento no apareja sanciones jur\u00eddicas. No usurpa al Jefe de Estado la funci\u00f3n de celebrar tratados o dirigir las relaciones internacionales. Tampoco crea una facultad puesto que es la Carta quien la establece. En \u00faltimas -concluye-, se reduce a una invitaci\u00f3n del legislativo al Presidente para que desarrolle los preceptos constitucionales a trav\u00e9s de su exclusiva competencia de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del mismo precepto, manifiesta que aqu\u00e9l no pretende otorgar al \u00f3rgano jurisdiccional la competencia para celebrar acuerdos internacionales; simplemente le otorga la facultad de requerir apoyo a las autoridades extranjeras para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, siempre en el marco de los tratados y convenios celebrados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad otorgada al Gobierno Nacional, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 72, considera que ella se da sin perjuicio de que el primero delegue la administraci\u00f3n a aquellas autoridades que lo requieran, asegurando la distribuci\u00f3n adecuada del dinero y su r\u00e1pida utilizaci\u00f3n, siempre en funci\u00f3n social, lo que se har\u00eda nugatorio si la Carta canalizara el manejo de dichos recursos por la v\u00eda del Presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, Procurador General de la Naci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica en el momento en que fue aprobada la Ley 104 de 1993, de la cual hacen parte las normas acusadas (Oficio del 3 de febrero de 1995), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 9 del mismo mes, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor el 4 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador, la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, atributo del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, como cualquier otra de las funciones que la Carta le atribuye, ha de enmarcarse dentro del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado ha establecido nuestro Estatuto Fundamental respecto de los distintos \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos presentados por el actor, manifiesta que es justamente en el caso de los tratados internacionales en donde el principio en menci\u00f3n tiene su m\u00e1s plena realizaci\u00f3n pues, un convenio de esta naturaleza, en el caso de la normatividad colombiana, es el resultado de un complejo proceso en el cual intervienen, en distintos momentos y para distintos efectos las tres ramas que conforman el Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, cuando en el art\u00edculo 72, inciso primero, se indica que el Presidente celebrar\u00e1 convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la informaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n necesaria para el desarrollo del programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso y funcionarios de ese organismo, no hace otra cosa que referirse a una competencia que ya le ha sido conferida al Presidente por la Constituci\u00f3n. No est\u00e1 instituyendo, como lo afirma el demandante, la facultad presidencial de celebrar convenios con otros estados. Se trata m\u00e1s bien -se\u00f1ala- de un reconocimiento del legislador a esa funci\u00f3n eminentemente presidencial que viene desde los tiempos de la Carta del 86, ya que es al Jefe del Ejecutivo, y no a otro funcionario, a quien ha correspondido y corresponde celebrar esa clase de actos propios del Derecho Internacional, reconocimiento que se hace con la finalidad de hacer viable el programa mencionado, el cual no tendr\u00eda realizaci\u00f3n en el campo de la cooperaci\u00f3n con otros estados, de no ser mediante la celebraci\u00f3n de esa clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en su criterio, que el legislador haya previsto la celebraci\u00f3n de tales convenios en la norma acusada ha de entenderse, no como una imposici\u00f3n del legislativo a la voluntad aut\u00f3noma del primer magistrado en estas materias, sino como una exigencia intr\u00ednseca del mismo proceso normativo que, en desarrollo del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica antes comentado, ha de cumplirse para la cabal obtenci\u00f3n del objetivo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, dice, para una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma impugnada, es necesario estudiarla en su contexto normativo, para lo cual resulta indispensable tener en cuenta que dicha norma hace parte de una ley que adopt\u00f3 una serie de medidas destinadas a combatir, en un lapso determinado, las manifestaciones m\u00e1s cruentas de la violencia estructural y difusa que viene azotando a la sociedad colombiana, y a sus agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la supuesta inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 72, invoca lo que \u00e9l denomina &#8220;dos antecedentes jurisprudenciales que hablan en favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada&#8221;, refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-035 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1834 de 1992, antecedente de la norma acusada, y cuyo texto es id\u00e9ntico al del inciso en estudio; y la Sentencia C-485 de 1993, tambi\u00e9n proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al inciso tercero acusado, argumenta que, por tratarse de donaciones en favor de la Naci\u00f3n, \u00e9stas habr\u00e1n de incorporarse en el Presupuesto de la misma y por ende har\u00e1n parte integral del erario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -contin\u00faa-, las erogaciones que el Fiscal ordene o ejecute con base en las donaciones en comento estar\u00e1n sujetas al control posterior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como corresponde a toda operaci\u00f3n concerniente a bienes que por su destinaci\u00f3n son de car\u00e1cter p\u00fablico, como lo prev\u00e9 la misma Ley a la cual pertenece la norma impugnada en el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 64. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en criterio del Viceprocurador, es aconsejable que se fije el alcance de ese manejo que le debe dar el Fiscal General a las donaciones, en el sentido de que todos los recursos apropiados con esa finalidad han de ser incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLES los inciso primero y segundo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE la frase final del inciso tercero del art\u00edculo 72 de la misma Ley, en el entendido de que las donaciones que all\u00ed se contemplan deben ser incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 63 y 72 de la Ley 104 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la unidad normativa en materia constitucional. Su inexistencia en este caso. Ineptitud sustantiva parcial de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se explica, el actor demanda los dos art\u00edculos mencionados, aunque dirige sus ataques exclusivamente contra el 72, sobre la base de que, en su sentir, estamos en presencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, integrada por ambas disposiciones, de donde concluye que, hallada la inconstitucionalidad del uno, forzosamente se debe desprender la del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando entre dos o m\u00e1s preceptos existe unidad normativa, aunque se encuentren inclu\u00eddos en leyes o estatutos diferentes, la inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los dem\u00e1s, motivo suficiente para que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, tenga la facultad de declarar la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque algunas de ellas no hayan sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n encuentra respaldo no solamente en el texto y en el sentido del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n sino en el Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse en el tr\u00e1mite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de la disposici\u00f3n legal transcrita, se trata de impedir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de una determinada norma resulte inoficiosa, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, cuando su contenido material est\u00e1 reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a normas sup\u00e9rstites que dependen de \u00e9l o respecto de las cuales obran las mismas razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de fallo extra petita en tales situaciones frustra o dificulta en alto grado el logro de los objetivos que persigue el control abstracto de constitucionalidad, consistente en la garant\u00eda efectiva de la supremac\u00eda de las normas fundamentales mediante el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas de inferior categor\u00eda que las contradigan o desvirt\u00faen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la econom\u00eda procesal y la prevalencia del Derecho sustancial imponen a la Corte el deber de pronunciar el fallo de inexequibilidad cuando ha deducido la violaci\u00f3n de la Carta en normas iguales, complementarias o indisolublemente unidas a la que ha sido objeto de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa se sustenta en la repercusi\u00f3n que tiene el fallo de inexequibilidad de una norma en la consiguiente inexequibilidad de otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisi\u00f3n del juez constitucional carecer\u00eda de efectos reales si quedaran vigentes preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en \u00edntima, necesaria e indudable relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, puede extender su decisi\u00f3n para cobijar aqu\u00e9lla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constituci\u00f3n, pero si el v\u00ednculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexi\u00f3n, en cuanto la ligaz\u00f3n o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculaci\u00f3n se trata es tambi\u00e9n contrario a la Constituci\u00f3n por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuraci\u00f3n de la unidad normativa y, en consecuencia, la definici\u00f3n de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deber\u00e1 postergarse, a la espera de posteriores acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma regla debe seguirse si se trata de normas demandadas y es el actor quien aspira a conformar la unidad jur\u00eddica entre ellas, enderezando su ataque apenas contra una. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la uni\u00f3n que puede efectuarse entre los preceptos objeto de la demanda solamente podr\u00eda llevar a construir la unidad normativa bajo el supuesto de una necesaria relaci\u00f3n que, tal como ha sido planteada, no existe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ha trastocado el orden l\u00f3gico de las cosas, pues pretende que si son inconstitucionales los convenios internacionales orientados a una determinada finalidad, \u00e9sta es necesariamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, declarada la inexequibilidad que solicita en cuanto al art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993, que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar convenios con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda la obtenci\u00f3n de informaciones y colaboraci\u00f3n para el desarrollo del &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, pretende que, por unidad de materia, se declare contraria a la Carta Pol\u00edtica la norma del art\u00edculo 63 Ib\u00eddem, por medio de la cual se crea el mismo programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, de una eventual decisi\u00f3n de la Corte en el primer sentido enunciado no se desprende la otra, ya que el art\u00edculo 72 es instrumental respecto del 63, en cuanto se lo concibe \u00fatil -como podr\u00eda afirmarse de otros mecanismos- para propender su ejecuci\u00f3n. Es decir, la norma principalmente acusada es accidental en relaci\u00f3n con la demandada por v\u00eda indirecta. De la inconstitucionalidad del art\u00edculo 72, si fuera declarada, no forzosamente se seguir\u00eda la del 63, pues no por ser inconstitucional el instrumento lo es tambi\u00e9n el fin al que se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n en la hip\u00f3tesis contraria, es decir, si el precepto principalmente impugnado fuera el 63, pues en el supuesto caso de su inconstitucionalidad, ning\u00fan sustento tendr\u00eda el 72, que depende de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se acepta la unidad normativa planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, examinados los argumentos de fondo que expone el accionante, se encuentra sin dificultad que los dirige todos contra el art\u00edculo 72 mencionado y que no hay ning\u00fan cargo contra el 63, por lo cual, respecto de \u00e9ste, la demanda es inepta desde el punto de vista sustancial y, por tanto, siguiendo su jurisprudencia, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, entonces, examinarse exclusivamente la constitucionalidad del art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la norma acusada. Diferencia entre el manejo de las relaciones internacionales y la referencia legal a los tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Estado, quien tiene a cargo la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional y el manejo de las relaciones exteriores, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, es de su competencia la funci\u00f3n de celebrar con otros estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n de constitucionalidad por parte de esta Corte antes de su perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional es exclusiva del Presidente y tambi\u00e9n lo son las responsabilidades que contrae internamente por los derroteros que trace en cuanto a las relaciones de Colombia en el plano externo, as\u00ed como por los compromisos que en virtud de esa pol\u00edtica contraiga. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el Presidente de la Rep\u00fablica deba gozar de plena autonom\u00eda para decidir cu\u00e1ndo entrar en negociaciones en torno a determinado tema internacional del inter\u00e9s de Colombia, en qu\u00e9 oportunidad celebrar un tratado o convenio y cu\u00e1les habr\u00e1n de ser los t\u00e9rminos del mismo, sin que deba contar con la previa aquiescencia, autorizaci\u00f3n o mandato de otra rama del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ser\u00eda inconstitucional una norma de la ley mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica pretendiera interferir en el \u00e1mbito de competencia propio del Jefe del Estado, imparti\u00e9ndole \u00f3rdenes para celebrar un cierto tratado o para impedirle que lo haga, o concedi\u00e9ndole autorizaciones que no requiere para tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no toda disposici\u00f3n legal que aluda a tratados internacionales est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad, pues ha de recordarse que, dentro del c\u00famulo de materias confiadas a la competencia del Congreso y que debe regular mediante la expedici\u00f3n de leyes, hay muchas que, por su misma naturaleza, demandan una actividad estatal de conjunto que tiene lugar no solamente en el \u00e1mbito interno sino que se proyecta al plano internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces indispensable que sobre tales asuntos, al ejercer el Congreso su propia funci\u00f3n, haga las referencias pertinentes a los convenios o tratados que el Gobierno celebre o haya de celebrar en materias propias de la regulaci\u00f3n general que al legislador corresponde, relacionadas o afines con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no invade el Congreso la \u00f3rbita correspondiente al Ejecutivo cuando se\u00f1ala que un determinado tema deba regirse por lo que dispongan los tratados internacionales, o si supedita la actividad administrativa, en la cuesti\u00f3n objeto de ley, a la previa existencia de convenios con otros estados o entidades de Derecho Internacional por la naturaleza misma del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es precisamente el caso de la norma demandada, que se halla incorporada a un estatuto general que busca dotar al Estado de instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y la plena garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 104 de 1993), cuya segunda parte (art\u00edculos 61 a 133) est\u00e1 destinada a establecer mecanismos para la eficacia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto primordial de las disposiciones sobre protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal (T\u00edtulo II de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una administraci\u00f3n de justicia eficiente, mediante el se\u00f1alamiento de pautas y normas de pol\u00edtica criminal que permitan adelantar los procesos penales, descubrir y sancionar a los delincuentes, sin sacrificar a los jueces, testigos e intervinientes en aqu\u00e9llos, ni a las v\u00edctimas de los delitos, pues tales objetivos, propios de la actividad del Estado, deben ser compatibles con el m\u00e1s elemental deber de las autoridades p\u00fablicas, que consiste en salvaguardar la vida y la integridad personal de los asociados (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual requiere, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional, de parte de estados y organizaciones, que se cristaliza y traduce en convenios, acuerdos y tratados de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), al verificar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1834 de 1992, hab\u00eda explicado as\u00ed el alcance y el fundamento de la protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso penal y a los funcionarios judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la normatividad revisada, y de considerarla en su conjunto participa de principios esenciales que informan la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social que quiso el Constituyente. El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de 1991, expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que, comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligaci\u00f3n de los asociados y de las autoridades p\u00fablicas de propiciar la efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos. Solidaridad que, m\u00e1s a\u00fan, se encuentra a la base del predicado participativo propio de la nueva forma del Estado. As\u00ed pues, es participaci\u00f3n para la solidaridad con los fines superiores (art\u00edculo 2\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este nuevo \u00e1mbito de posibilidades, la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, que consulta el &#8220;inter\u00e9s general&#8221; encuentra justificaci\u00f3n en el Orden Superior la protecci\u00f3n de los testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso judicial de los jueces regionales, en el cual est\u00e1n expresado altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya participaci\u00f3n en el mismo es indispensable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En efecto, de manera espec\u00edfica corresponde a las personas y ciudadanos el deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art. 95 C.N.), circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotr\u00e1fico y la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obst\u00e1culo para que los asociados pueden cumplir, amparados por las condiciones de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la normatividad en cuesti\u00f3n a la necesidad se\u00f1alada, toda vez que se convierte en instrumento de realizaci\u00f3n del deber constitucional expreso antes indicado. El legislador debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el cumplimiento de las obligaciones de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejantes prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n no se limitan ni pueden limitarse, por su naturaleza, a la actividad de las autoridades p\u00fablicas dentro de las fronteras del Estado colombiano. Casi por definici\u00f3n las exceden, en especial si se considera el inmenso poder de la delincuencia organizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la administraci\u00f3n de justicia, no reconocen l\u00edmites materiales ni geogr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de materias que en alg\u00fan momento deben contar con el benepl\u00e1cito, la actividad o la respuesta de entes ajenos al \u00e1mbito de soberan\u00eda colombiana, mal pod\u00eda el legislador ignorar la referencia a los tratados o convenios, como elementos integrantes de una pol\u00edtica global del Estado tendiente a la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, particularmente si \u00e9ste -como ocurre con el narcotr\u00e1fico- es perpetrado dentro y fuera del territorio y merced al establecimiento de complejas redes delictivas que afectan a numerosos estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 72 acusado no es el de impartir, desde el Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica una orden perentoria para que celebre determinado tratado o acuerdo, ni tampoco el de obligarlo a contar con la previa autorizaci\u00f3n de la Rama Legislativa para el efecto, pues no se aspira a regular el tema de las relaciones internacionales ni a se\u00f1alar directrices en el campo de su manejo, ni tampoco a determinar el contenido de los tratados. Se busca disponer que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica -en desarrollo de la pol\u00edtica criminal que se fija sobre protecci\u00f3n a intervinientes en los procesos penales- necesite o juzgue conveniente la ayuda de otros estados o de organizaciones internacionales para facilitar la ejecuci\u00f3n del programa creado para tal fin, deba actuar a trav\u00e9s del mecanismo que la Constituci\u00f3n dispone con miras a las relaciones internacionales, que no es otro que el de la celebraci\u00f3n de convenios y tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la norma en menci\u00f3n no alude en concreto a ning\u00fan tratado internacional, ni a cierto Estado u organizaci\u00f3n internacional, sino que se limita a estatuir que de dicha actividad internacional del Gobierno -en cuyo desarrollo es entendido que goza de la autonom\u00eda constitucional que le corresponde- no pueden quedar exclu\u00eddas la obtenci\u00f3n de informaciones y la colaboraci\u00f3n provenientes de estados extranjeros, sobre la base de tratados internacionales, cuando se requieran para el \u00e9xito del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la norma demandada no pugna en ese aspecto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, se inscribe dentro de la necesaria colaboraci\u00f3n entre las ramas del Poder P\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, de conformidad con el art\u00edculo 113 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte fundamento alguno a la censura que en la demanda se consigna contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de que autorizar\u00eda una incursi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n en asuntos de la privativa competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pues en realidad se trata de que, en el marco de los convenios y tratados internacionales a los que se refiere el primer inciso, cuya celebraci\u00f3n expresamente se deja en cabeza del Jefe del Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n -a quien seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 250) le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes- pueda requerir en concreto el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima parte del art\u00edculo demandado, que conf\u00eda al Fiscal General el manejo de las donaciones que el Gobierno Nacional reciba de entidades nacionales e internacionales, con destino al programa de protecci\u00f3n, es exequible dentro del criterio trazado por el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, por otra parte, que dado el espec\u00edfico destino de tales donaciones, no ser\u00eda razonable que ellas estuvieran manejadas por otro \u00f3rgano del Estado, ajeno a la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como en el supuesto de la norma las aludidas donaciones habr\u00e1n de ser recibidas por el Gobierno, a nombre del Estado colombiano, el manejo encomendado a la Fiscal\u00eda no puede implicar una excepci\u00f3n a la regla prevista en el art\u00edculo 347 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva&#8221;. Ello implica que, llegada la donaci\u00f3n, debe incorporarse al Presupuesto Nacional, aunque asignada a la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de sus funciones y manejada por \u00e9sta en virtud de su autonom\u00eda patrimonial y presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional considera que la autonom\u00eda presupuestal del mencionado organismo no representa que sus rentas y gastos est\u00e9n por fuera del Presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por ineptitud sustantiva de la demanda, decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver de fondo sobre la inexequibilidad planteada contra el art\u00edculo 63 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-344-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-344\/95 &nbsp; UNIDAD NORMATIVA CONSTITUCIONAL-Alcance &nbsp; Cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en \u00edntima, necesaria e indudable relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, puede extender su decisi\u00f3n para cobijar aqu\u00e9lla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}