{"id":15240,"date":"2024-06-05T19:40:31","date_gmt":"2024-06-05T19:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-740-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:31","slug":"c-740-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-08\/","title":{"rendered":"C-740-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os han concentrado la atenci\u00f3n de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, la necesidad de garantizarles un proceso de formaci\u00f3n o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos. En concordancia con las normas del Derecho Internacional P\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana de 1991 consagr\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, y estableci\u00f3 que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Art. 45 prescribi\u00f3 que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y progreso de la juventud. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos est\u00e1n comprendidos en el concepto amplio de \u201cni\u00f1os\u201d de que trata el Art. 44 de la Constituci\u00f3n y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en \u00e9l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O O NI\u00d1A-Definici\u00f3n\/ADOLESCENTE-Definici\u00f3n\/NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Distinci\u00f3n posibilita el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas para cada grupo \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones de ni\u00f1o o ni\u00f1a, como la persona entre cero y los 12 a\u00f1os de edad, y de adolescente, como la persona entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad, no privan a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial que les brindan la Constituci\u00f3n colombiana y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en armon\u00eda con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulaci\u00f3n legal \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de los planes y programas sobre los ni\u00f1os en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Distinci\u00f3n con fines de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ni\u00f1os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9stos \u00faltimos distinta protecci\u00f3n, sino otorgarles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribuci\u00f3n legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de t\u00edtulo de posgrado para desempe\u00f1ar el cargo se armoniza con la protecci\u00f3n especial que se dispensa al ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n, la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y el legislador goza de la potestad de configuraci\u00f3n en la expedici\u00f3n de las leyes que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, con los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, de donde resulta completamente v\u00e1lido que, con fundamento en la protecci\u00f3n especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al ni\u00f1o, el legislador exija una formaci\u00f3n calificada para el desempe\u00f1o del cargo de Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Atribuci\u00f3n de hacer recomendaciones en caso de amenaza y violaci\u00f3n de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se corresponde con sus prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos administrativos y judiciales\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en materia de procedimientos administrativos y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD-Actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD-Actos relacionados con asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n ante el defensor o el comisario de familia o ante el inspector de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-P\u00e9rdida de competencia de autoridad administrativa y asignaci\u00f3n de competencia al Juez de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Es constitucionalmente v\u00e1lido que, por raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, se sometan las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relaci\u00f3n con dicha protecci\u00f3n, a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los Jueces de Familia, que tienen car\u00e1cter especializado, por petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico y que si la autoridad administrativa no toma su decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0o sobre el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el inter\u00e9s plausible del legislador de otorgar efectividad a la protecci\u00f3n especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n especializada, que otorgan \u00a0certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n celeridad al reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento de cometer el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Procedimiento de responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se aplican en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral, lo cual guarda concordancia con la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIAS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Determinaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas y de conocimiento para que sean p\u00fablicas o privadas\/AUDIENCIAS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Consideraciones que deben tener en cuenta el juez al momento de decidir el tipo de audiencia \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone que los jueces de control de garant\u00edas y de conocimiento podr\u00e1n determinar que las audiencias sean p\u00fablicas o privadas, lo cual deber\u00e1n decidir conforme a cada caso, atendiendo a su naturaleza y caracter\u00edsticas, a las condiciones del adolescente y, en particular, a los posibles efectos sicol\u00f3gicos negativos de la publicidad de las audiencias sobre el mismo. La norma otorga as\u00ed un voto de confianza al juez, como garante o como director del proceso, para lograr la efectividad de la protecci\u00f3n especial del adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7152 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 3\u00b0 (parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial), 51, 62, 71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100 (parcial), 104 (parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133, 134, 142 (parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial), 157, 158, 162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial), 187 (parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez present\u00f3 demanda \u00a0contra los Arts. 3\u00b0 (parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial), 51, 62, 71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100 (parcial), 104 (parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133, 134, 142 (parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial), 157, 158, 162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial), 187 (parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 46.446 de 8 de Noviembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES. Es obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuir\u00e1n con este prop\u00f3sito a trav\u00e9s de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente tendr\u00e1n o deber\u00e1n cumplir las obligaciones c\u00edvicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracci\u00f3n de los deberes se tomar\u00e1n en cuenta los dict\u00e1menes de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad. Esta ser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incurrir\u00e1 en multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos quienes se abstengan de recibir a un ni\u00f1o en los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N Y REUNI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, pol\u00edticos o de cualquier otra \u00edndole, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus \u00f3rganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la eficacia de los actos de los ni\u00f1os las ni\u00f1as y los adolescentes se estar\u00e1 a la ley, pero los menores adultos se entender\u00e1n habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los imp\u00faberes deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorizaci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podr\u00e1n revocar esta autorizaci\u00f3n por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. OBLIGACI\u00d3N DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCI\u00d3N. La autoridad central en materia de adopci\u00f3n es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n desarrollar programas de adopci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. PRELACI\u00d3N PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. Si hay una familia colombiana residente en el pa\u00eds o en el exterior y una extranjera, se preferir\u00e1 a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un pa\u00eds no adherido a la Convenci\u00f3n de La Haya o a otro convenio de car\u00e1cter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra s\u00ed, se privilegiar\u00e1 aquella del pa\u00eds firmante del convenio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCI\u00d3N. Por programa de adopci\u00f3n se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopci\u00f3n a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n ser\u00e1n la instancia responsable de la selecci\u00f3n de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. El incumplimiento de esta norma dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidar\u00e1 la citada asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n garantizar\u00e1n plenamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podr\u00e1n entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de adopciones. Los Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estar\u00e1n integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la instituci\u00f3n o su delegado, un trabajador social, un psic\u00f3logo y por las dem\u00e1s personas que designen, seg\u00fan sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los Requisitos de Acreditaci\u00f3n para agencias o instituciones que presten servicios de adopci\u00f3n internacional deber\u00e1n incluir la presentaci\u00f3n de pruebas que indiquen una s\u00f3lida situaci\u00f3n financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, as\u00ed como auditor\u00eda externa. Se exigir\u00e1 a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisi\u00f3n de la autoridad, incluyendo una declaraci\u00f3n detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categor\u00edas de adopciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisi\u00f3n de servicios de adopci\u00f3n internacional deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribuci\u00f3n por la entrega de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 la destituci\u00f3n del funcionario infractor, o la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para adelantar el programa de adopci\u00f3n si el hecho se hubiere cometido por una instituci\u00f3n autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar t\u00edtulo de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este \u00faltimo caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. FUNCIONES DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la Polic\u00eda Nacional y en especial la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Polic\u00eda en las acciones de polic\u00eda y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atenci\u00f3n especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n especializada recibir a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que sean conducidos por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. EL MINISTERIO P\u00daBLICO. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 integrado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las personer\u00edas distritales y municipales, y tendr\u00e1n a su cargo, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. INICIACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. El representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podr\u00e1 solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de polic\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos de aquel. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo directamente el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda tenga conocimiento de la inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos que este C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, abrir\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisar\u00e1 a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguaci\u00f3n de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, podr\u00e1n ordenar que el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la defensor\u00eda o de la comisar\u00eda, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. COMISI\u00d3N Y PODER DE INVESTIGACI\u00d3N. Con miras a la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en este c\u00f3digo, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de polic\u00eda podr\u00e1n comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de polic\u00eda judicial, para la pr\u00e1ctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito los citados funcionarios tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n al respectivo pagador y a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda podr\u00e1n sancionar con multa de uno a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a los particulares que reh\u00fasen o retarden el tr\u00e1mite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor p\u00fablico, adem\u00e1s se dar\u00e1 aviso al respectivo superior y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de polic\u00eda, la paternidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, se levantar\u00e1 acta y se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El procedimiento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ser\u00e1 el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el juez proceder\u00e1 en la forma indicada en el inciso siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de arreglo privado o de conciliaci\u00f3n extrajudicial, con la copia de aqu\u00e9l o del acta de la diligencia el interesado podr\u00e1 adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliaci\u00f3n o en acuerdo privado se entender\u00e1 reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de com\u00fan acuerdo, establezcan otra f\u00f3rmula de reajuste peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el interesado deber\u00e1 aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria genera responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podr\u00e1 decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedar\u00e1n excluidos los \u00fatiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. ACUMULACI\u00d3N DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de los distintos procesos para el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA. Cuando a los padres se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad, no por ello cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n alimentaria. Esta obligaci\u00f3n termina cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente es entregado en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACI\u00d3N CON LOS ALIMENTOS. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaci\u00f3n lo que el demandante le deba a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podr\u00e1n renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorizaci\u00f3n judicial, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que compete alegar al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. PRELACI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS POR ALIMENTOS. Los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. EXCLUSI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, as\u00ed como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, las personas menores de catorce (14) a\u00f1os, no ser\u00e1n juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicaci\u00f3n de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) a\u00f1os deber\u00e1 ser entregada inmediatamente por la polic\u00eda de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La polic\u00eda proceder\u00e1 a su identificaci\u00f3n y a la recolecci\u00f3n de los datos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquico o mental, pero se les aplicar\u00e1 la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relaci\u00f3n con la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS MENORES DE CATORCE (14) A\u00d1OS. Cuando una persona menor de catorce (14) a\u00f1os incurra en la comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo se le aplicar\u00e1n medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, de su restablecimiento y deber\u00e1n vincularse a procesos de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observar\u00e1n todas las garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un ni\u00f1o o ni\u00f1a o un adolescente menor de catorce (14) a\u00f1os es sorprendido en flagrancia por una autoridad de polic\u00eda, esta lo pondr\u00e1 inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia a disposici\u00f3n de las autoridades competentes de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deber\u00e1 ponerlo de inmediato a disposici\u00f3n de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigaci\u00f3n o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un ni\u00f1o o ni\u00f1a o un adolescente menor de catorce (14) a\u00f1os en la comisi\u00f3n de un delito, se remitir\u00e1 copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El ICBF establecer\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos para los programas especiales de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos, destinados a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes menores de catorce (14) a\u00f1os que han cometido delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garant\u00edas y ante los jueces de conocimiento, ser\u00e1n cerradas al p\u00fablico si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un da\u00f1o psicol\u00f3gico al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando as\u00ed lo disponga, en ellas solamente podr\u00e1n intervenir los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. CAR\u00c1CTER ESPECIALIZADO. La aplicaci\u00f3n de esta ley tanto en el proceso como en la ejecuci\u00f3n de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estar\u00e1 a cargo de autoridades y \u00f3rganos especializados en materia de infancia y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 a\u00f1os y ejecuci\u00f3n de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 a\u00f1os y de 16 a 18 a\u00f1os que cometan delitos, el ICBF dise\u00f1ar\u00e1 los lineamientos de los programas especializados en los que tendr\u00e1n prevalencia los principios de pol\u00edtica p\u00fablica de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. PR\u00c1CTICA DE TESTIMONIOS. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANT\u00cdAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas tales como: la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelaci\u00f3n ante autoridad superior y, las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o part\u00edcipe de una conducta punible son, como m\u00ednimo, los previstos por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscal\u00eda y la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n o de imputaci\u00f3n se proceder\u00e1 a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. El juez instar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia para que proceda al estudio de la situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica, social, sicol\u00f3gica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez al proceder a seleccionar la sanci\u00f3n a imponer tendr\u00e1 en cuenta la aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente, y durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 un factor a considerar para la modificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. PROHIBICI\u00d3N DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n y el defensor p\u00fablico o apoderado asumir\u00e1 plenamente su defensa hasta la acusaci\u00f3n o la preclusi\u00f3n. Si hay acusaci\u00f3n, se notificar\u00e1 al defensor p\u00fablico o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspender\u00e1 mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumentar\u00e1 en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162. SEPARACI\u00d3N DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privaci\u00f3n de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplir\u00e1 en establecimientos de atenci\u00f3n especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial proceder\u00e1 a otorgarles, libertad provisional o la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. INTEGRACI\u00d3N. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocupar\u00e1n de la direcci\u00f3n de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o part\u00edcipes de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrar\u00e1n la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtir\u00e1 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ante la cual se tramitar\u00e1 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Polic\u00eda Judicial y el Cuerpo T\u00e9cnico Especializados adscritos a la Fiscal\u00eda delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Polic\u00eda Nacional con su personal especializado quien deber\u00e1 apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Defensores P\u00fablicos del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes deben asumir la defensa t\u00e9cnica del proceso, cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente carezca de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Defensor\u00edas de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisar\u00edas de Familia, o los Inspectores de Polic\u00eda, cuando deban tomar las medidas para la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, y las medidas para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responder\u00e1 por los lineamientos t\u00e9cnicos para la ejecuci\u00f3n de las medidas pedag\u00f3gicas dispuestas en este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deber\u00e1 garantizar la provisi\u00f3n o asignaci\u00f3n de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especializaci\u00f3n del personal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La designaci\u00f3n de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deber\u00e1 recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindar\u00e1n a las Autoridades judiciales apoyo y asesor\u00eda sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que est\u00e1n vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocer\u00e1n del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os y mayores de catorce (14) a\u00f1os acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocer\u00e1n de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N. Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deber\u00e1n ser citados o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima del condenado o su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICI\u00d3N DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza y gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El incumplimiento de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al computar la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, la autoridad judicial deber\u00e1 descontar el per\u00edodo de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este C\u00f3digo, terminar\u00e1n el tiempo de sanci\u00f3n en internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES DURANTE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS SANCIONES. Durante la ejecuci\u00f3n de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, adem\u00e1s de los consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente c\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor P\u00fablico, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 187. LA PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os que sean hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en el C\u00f3digo Penal sea o exceda de (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. En estos casos, la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de uno (1) hasta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsi\u00f3n, en todas sus modalidades, la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) hasta ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la sanci\u00f3n impuesta podr\u00e1 ser sustituida por el establecimiento de presentaciones peri\u00f3dicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarrear\u00e1 la p\u00e9rdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanci\u00f3n inicialmente impuesta bajo privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si estando vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) a\u00f1os, esta podr\u00e1 continuar hasta que este cumpla los veinti\u00fan (21) a\u00f1os. En ning\u00fan caso esta sanci\u00f3n podr\u00e1 cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Atenci\u00f3n Especializada tendr\u00e1n una atenci\u00f3n diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) a\u00f1os y aquellos que alcanzaron su mayor\u00eda de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n deber\u00e1 incluir su separaci\u00f3n f\u00edsica al interior del Centro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. IMPOSICI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarar\u00e1 si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n, citar\u00e1 a audiencia para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a la cual deber\u00e1 asistir la Defensor\u00eda de Familia para presentar un estudio que contendr\u00e1 por lo menos los siguientes aspectos: Situaci\u00f3n familiar, econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Escuchada la Defensor\u00eda de Familia el juez impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones se impondr\u00e1n en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuar\u00e1 durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusi\u00f3n. Se podr\u00e1 suspender por un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles y la interrupci\u00f3n por m\u00e1s tiempo conlleva a la nueva realizaci\u00f3n del debate desde su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. SANCI\u00d3N PARA CONTRAVENCIONES DE POLIC\u00cdA COMETIDAS POR ADOLESCENTES. Las contravenciones de polic\u00eda cometidas por adolescentes ser\u00e1n sancionadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometi\u00f3 la contravenci\u00f3n o en su defecto el Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la contravenci\u00f3n d\u00e9 lugar a sanciones pecuniarias, estas ser\u00e1n impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este ser\u00e1 responsable de su pago, el cual podr\u00e1 hacerse efectivo por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contravenciones de tr\u00e1nsito cometidas por adolescentes entre los 15 y los 18 a\u00f1os ser\u00e1n sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sanci\u00f3n de contravenciones cometidas por adolescentes se seguir\u00e1n los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios de este C\u00f3digo y especialmente con los contemplados en el presente t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191. DETENCI\u00d3N EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia ser\u00e1 conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas y le expondr\u00e1 c\u00f3mo se produjo la aprehensi\u00f3n. Por solicitud del fiscal, la cual contendr\u00e1 la acusaci\u00f3n, el juez de control de garant\u00edas enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. En lo dem\u00e1s se seguir\u00e1 el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON V\u00cdCTIMAS LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES V\u00cdCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el art\u00edculo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes la autoridad judicial tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tendr\u00e1 en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas de delitos en los reconocimientos m\u00e9dicos que deban practic\u00e1rseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo dar\u00e1n sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisar\u00eda de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna raz\u00f3n no la prestaren, se les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas quien decidir\u00e1 si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicar\u00e1n siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POL\u00cdTICAS P\u00daBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del dise\u00f1o, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de infancia y adolescencia en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento ser\u00e1 sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel territorial se deber\u00e1 contar con una pol\u00edtica p\u00fablica diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulaci\u00f3n entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definici\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Educaci\u00f3n, con la asesor\u00eda t\u00e9cnica del ICBF deber\u00e1 dise\u00f1ar los lineamientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos que deber\u00e1n contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garant\u00eda y restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizar\u00e1n el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problem\u00e1ticas prioritarias que deber\u00e1n atender en su Plan de Desarrollo, as\u00ed como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementar\u00e1n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversi\u00f3n deber\u00e1n verificar que este se corresponda con los resultados del diagn\u00f3stico realizado. Para esto requerir\u00e1n al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gesti\u00f3n del ICBF se aplicar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Con excepci\u00f3n de los art\u00edculos correspondientes a la ejecuci\u00f3n del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementar\u00e1n de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realizaci\u00f3n total el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrar\u00e1 en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 los estudios necesarios y tomar\u00e1 las medidas pertinentes para la implementaci\u00f3n gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 217. DEROGATORIA. El presente C\u00f3digo deroga el Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, tambi\u00e9n deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 vulneran preceptos superiores con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta disposici\u00f3n, en virtud de la cual, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad, vulnera el Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y los Arts. 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, en cuanto estas disposiciones contemplan el concepto general de ni\u00f1o, mientras que en la norma acusada \u201cse le dan denominaciones diferentes ni\u00f1o o ni\u00f1a o adolescente\u201d y se hace una clasificaci\u00f3n contraria a aquellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta norma, seg\u00fan la cual en las decisiones jurisdiccionales o administrativas sobre el ejercicio de los derechos o la infracci\u00f3n de los deberes se tomar\u00e1n en cuenta los dict\u00e1menes de especialistas, infringe los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Civil, en cuanto obliga al funcionario judicial o administrativo a tener en cuenta los dict\u00e1menes de los peritos, cuando dichos c\u00f3digos otorgan libertad a este \u00faltimo para acogerlos o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n demandada de esta norma, que contiene el concepto de alimentos, reproduce el texto del Art. 133 del C\u00f3digo del Menor y que ello es un contrasentido que resulta desfavorable a los derechos prevalecientes de los menores, ya que genera controversia, y quebranta los Arts. 2, 44, 45, 133, 158 \u00a0y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el aparte demandado de esta norma, en virtud del cual la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar, quebranta los Arts. 44, 45 y 67, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n y los Arts. 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que consagran el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, de modo que el Estado debe impartir \u00e9sta en forma gratuita desde el preescolar hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y no \u00fanicamente en un a\u00f1o de preescolar como lo se\u00f1ala el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 32 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n demandada de esta norma, en virtud de la cual los menores adultos se entender\u00e1n habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio, es contraria a los Arts. 2\u00ba, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, porque aunque dar\u00eda facilidad a los menores adultos para actuar r\u00e1pidamente en defensa de su patrimonio, podr\u00edan ser v\u00edctimas de enga\u00f1os por su inmadurez f\u00edsica y s\u00edquica, su inexperiencia y la falta de criterios de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que dicho texto fue corregido por el Art. 1\u00b0 del Decreto 4011 de 2006, decreto \u00e9ste que fue derogado por el Decreto 578 de 2007. Plantea que la correcci\u00f3n fue una modificaci\u00f3n del texto legal, que el ejecutivo s\u00f3lo puede efectuar en ejercicio de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, de la Constituci\u00f3n, las cuales no fueron otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 48 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el inciso 2\u00b0 de esta norma, en virtud del cual en alguno de los \u00a0espacios de programaci\u00f3n cedidos por los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos, y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad, es contrario al pre\u00e1mbulo y los Arts. 2, 11, 13, 15, 28, 29, 158, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el segmento impugnado es contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, al derecho a la intimidad, al principio de favorabilidad en materia penal, a la integridad moral o s\u00edquica, el derecho a la igualdad y el derecho al buen nombre del delincuente que comete delitos sexuales contra los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 51 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el aparte \u201clos inspectores de polic\u00eda\u201d contenido en esta norma, seg\u00fan la cual el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes estar\u00e1 a cargo de las autoridades p\u00fablicas, entre las cuales se indica a los inspectores de polic\u00eda, es contrario a los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y a los Arts. 3 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por no contar los inspectores de polic\u00eda con la preparaci\u00f3n y la idoneidad necesarias para ejercer esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 62, 71, 73 y 74 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las expresiones \u201cinstituciones debidamente autorizadas\u201d e \u201cinstituciones autorizadas\u201d por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopci\u00f3n, contenidas en estas disposiciones, quebrantan los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, porque el Estado no debe permitir que entidades o personas jur\u00eddicas o naturales distintas de aquel Instituto desarrollen dichos programas e integren comit\u00e9s de adopci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que aquellas no cuentan con los medios t\u00e9cnicos, humanos, pedag\u00f3gicos y educativos para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que tales expresiones son contrarias al Art. 123 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las funciones p\u00fablicas asignadas a los particulares deben tener car\u00e1cter temporal y no permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 80 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta norma contrar\u00eda los Arts. 2, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, al exigir posgrados en algunas ramas del Derecho o en Ciencias Sociales para ser Defensor de Familia, por lo cual se violan los derechos a la igualdad, al trabajo y de protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los profesionales del Derecho, pues a su juicio el t\u00edtulo de abogado es suficiente para ejercer las funciones que corresponden a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 82 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Num. 5 de esta disposici\u00f3n vulnera los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, al prever que es funci\u00f3n del Defensor de Familia dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan delitos, excluyendo a los menores de edad entre los catorce (14) y los dieciocho (18) a\u00f1os, cuando tales medidas deben aplicarse en forma general a todos los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 89 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en relaci\u00f3n con el Num. 10 de esta norma, en virtud del cual la Polic\u00eda Nacional y, en especial, la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, debe brindar apoyo a los Inspectores de Polic\u00eda, entre otros funcionarios, en las acciones de polic\u00eda y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de su familia, deben considerarse los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con los Arts. 51, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 95 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Num. 4 de esta disposici\u00f3n, al contemplar que es funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hacer las recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, transgrede los Arts. 118, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9stos no prev\u00e9n dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 96 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso 2\u00ba de esta norma, al prever que el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, infringe los Arts. 1, 2, 44, 45, 113 y 121 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la ley no ha asignado funciones al cargo de Coordinador de Centro Zonal y adem\u00e1s quienes lo ejercen no tienen por lo general formaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el inciso 1\u00ba de esta disposici\u00f3n, al contemplar que en los municipios donde no hubiere Defensor de Familia ni Comisario de Familia sus funciones ser\u00e1n ejercidas por el Inspector de Polic\u00eda, viola los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 3 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, puesto que el Inspector de Polic\u00eda es un funcionario por lo general con poca formaci\u00f3n intelectual y sin conocimientos jur\u00eddicos, que no est\u00e1 en condiciones de otorgar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la protecci\u00f3n especial que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y las normas de Derecho Internacional P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 99 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la expresi\u00f3n \u201cel Inspector de Polic\u00eda\u201d contenida en este art\u00edculo contraviene la Constituci\u00f3n, conforme a lo expresado en la demanda en relaci\u00f3n con dicha expresi\u00f3n contenida en los Arts. 51, 98, 100, 104 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 100 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la expresi\u00f3n \u201co, en su caso, el inspector de polic\u00eda\u201d contenida en este art\u00edculo, en el inciso 1\u00ba y en el par\u00e1grafo 1\u00ba, es contraria a la Constituci\u00f3n por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 98, 99, 104 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del inciso 4\u00ba, en virtud del cual, en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada para proteger los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad, afirma que quebranta los Arts. 113 y 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci\u00f3n de los menores atribuidas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente al par\u00e1grafo 2\u00ba, sostiene que al prever \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa sobre el restablecimiento de los derechos de los menores, es contrario a los Arts. 13, 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, pues se viola el principio de la doble instancia y el derecho de defensa de los padres del menor o de las personas que lo tienen bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el mismo par\u00e1grafo, en virtud del cual cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia no adopte la decisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa o no resuelva el recurso de reposici\u00f3n contra ella dentro del t\u00e9rmino correspondiente, dicho funcionario perder\u00e1 la competencia y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo, es contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto establece una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci\u00f3n de los menores atribuidas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indica que, igualmente, al disponer el mismo par\u00e1grafo que el Juez de Familia, cuando reciba el expediente, deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, crea una nueva causal disciplinaria y vulnera el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia previstos en los Arts. 28 y 29 de la Constituci\u00f3n y viola tambi\u00e9n el Art. 157 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 104 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que las expresiones \u201co, en su defecto, el inspector de polic\u00eda\u201d contenida en el inciso 1\u00ba de esta norma y \u201co, en su caso, el inspector de polic\u00eda\u201d contenida en el \u00a0par\u00e1grafo de la misma son contrarias a la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 51, 98, 99, 100 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la expresi\u00f3n \u201co el inspector de polic\u00eda\u201d contenida en este art\u00edculo es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas respecto de los Arts. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51, 98, 99, 100 y 104 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Num. 5 de esta disposici\u00f3n, en virtud del cual el procedimiento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ser\u00e1 el especial previsto actualmente en el Decreto ley 2737 de 1989, es contrario a la Constituci\u00f3n por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el contenido de esta disposici\u00f3n, que trata de los alimentos, es contrario a la Constituci\u00f3n porque la \u00faltima parte del inciso 1\u00ba es similar al texto del Art. 155 del C\u00f3digo del Menor; el inciso 2\u00ba, por tener una redacci\u00f3n similar al texto del Art. 151 del C\u00f3digo del Menor; el inciso 9\u00b0, por tener una redacci\u00f3n igual al inciso 1\u00ba del Art. 150 del C\u00f3digo del Menor. Indica que las razones de la vulneraci\u00f3n son las expresadas respecto de los Arts. 24, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, as\u00ed mismo, los incisos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta norma quebrantan los Arts. 2, 28, 29 y 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 7\u00b0, porque no se puede dejar al juez que conoce del asunto de alimentos la libertad para reajustar la cuota alimentaria con un criterio distinto al \u00edndice de precios al consumidor, pues ello podr\u00eda afectar en forma grave la equidad y la justicia. Por tanto, dicho aparte vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 130 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que este art\u00edculo es inconstitucional porque el inciso 1\u00ba es igual al inciso 1\u00ba del Art. 153 del C\u00f3digo del Menor; el Num. 1, por tener una redacci\u00f3n igual al Num. 1 del Art. 153 del C\u00f3digo del Menor; el Num. 2, por tener una redacci\u00f3n igual al Num. 2 del Art. 153 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos textos son inconstitucionales por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 24, 129, 131, 132 y 133 de la misma ley \u00a0<\/p>\n<p>Art. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que este art\u00edculo es contrario a la Constituci\u00f3n por tener una redacci\u00f3n igual al Art. 154 del C\u00f3digo del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 132 y 133 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este art\u00edculo es contrario a la Constituci\u00f3n por tener una redacci\u00f3n \u00a0igual al Art. 156 del C\u00f3digo del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131 y 133 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que es contrario a la Constituci\u00f3n por tener el inciso 1\u00ba una redacci\u00f3n igual al Art. 158 del C\u00f3digo del Menor y por tener el inciso 2\u00ba una redacci\u00f3n igual al Art. 159 del C\u00f3digo del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131 y 132 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que es contrario a la Constituci\u00f3n por ser contradictorio con el Art. 134 del C\u00f3digo del Menor, teniendo en cuenta que la norma demandada establece la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores \u201csin sujeci\u00f3n a la calificaci\u00f3n crediticia del anterior c\u00f3digo\u201d y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 142 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al establecer esta disposici\u00f3n que la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n del menor de 14 a\u00f1os de edad que ha cometido una conducta punible y a la recolecci\u00f3n de los datos de dicha conducta, se lesionan los derechos fundamentales de los menores, al aplicarles \u201cla misma din\u00e1mica de las normas penales de los adultos\u201d y se violan las normas del Derecho Internacional P\u00fablico sobre protecci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al contemplar este art\u00edculo que cuando una persona menor de catorce (14) a\u00f1os incurra en la comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo se le aplicar\u00e1n medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda y restablecimiento de derechos y deber\u00e1n vincularse a procesos de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constituci\u00f3n, por discriminar a los menores de edad que tienen m\u00e1s de 14 a\u00f1os y cometan delitos, pues todos los menores son iguales y deben recibir un mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que al prever el mismo art\u00edculo que si un particular sorprende en flagrancia a un menor de 14 a\u00f1os de edad deber\u00e1 ponerlo de inmediato a disposici\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda para que \u00e9stas, a su vez, lo pongan a disposici\u00f3n de la autoridad competente de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos, infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 92, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 6, 8, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ya que se somete a los menores a los mismos procedimientos aplicables a los adultos y se les expone al riesgo de que el particular lesione su dignidad, su honor o integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al establecer esta disposici\u00f3n que el procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes se regir\u00e1 por las normas del sistema penal acusatorio contenidas en la Ley 906 de 2004, infringe los Arts. 28, 29, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n \u00a0y los Arts. 2\u00ba y 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues con fundamento en estos preceptos superiores el procedimiento penal aplicable a los menores debe ser distinto del aplicable a los adultos y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 147 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que este art\u00edculo, al disponer que las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garant\u00edas y ante los jueces de conocimiento, ser\u00e1n cerradas al p\u00fablico si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un da\u00f1o psicol\u00f3gico al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, son contrarias a los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y a los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en cuanto el desarrollo de un proceso penal por supuestos delitos cometidos por menores afecta en sumo grado su personalidad y lo expone a da\u00f1os sicol\u00f3gicos y morales, y en cuanto se da a los menores un trato igual al de los adultos, con desconocimiento de la prevalencia de los derechos de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta norma, que se refiere al cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 a\u00f1os y la ejecuci\u00f3n de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 a\u00f1os y de 16 a 18 a\u00f1os que cometan delitos, es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con el Art. 143 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 150 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta disposici\u00f3n, que establece que a discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, es contraria a los Arts. 44 \u00a0y 45 de la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al disponer esta norma, en el inciso 1\u00ba, que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos, se lesiona la intimidad de los menores y la privacidad del proceso y no se da a aquellos la protecci\u00f3n que exigen la inmadurez de su personalidad y su fragilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, tambi\u00e9n, al prever la misma norma, en el inciso 2\u00ba, que en todos los casos los derechos de los que goza un adolescente autor o part\u00edcipe de una conducta punible son, como m\u00ednimo, los previstos por la Ley 906 de 2004, infringe los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0y los Arts. 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por no otorgar a los menores unas garant\u00edas especiales y someterlos a las garant\u00edas contempladas para los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso 2\u00b0 de esta norma, al disponer que el adolescente sindicado de cometer delitos puede aceptar los cargos en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n o de imputaci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n y los Arts. 3 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, puesto que en los procesos penales por delitos cometidos por menores los cargos deben ser siempre demostrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba, en virtud del cual el Juez al proceder a seleccionar la sanci\u00f3n a imponer tendr\u00e1 en cuenta la aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente, y durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 un factor a considerar para la modificaci\u00f3n de la misma, expresa que tambi\u00e9n desfavorece a los menores, pues el juez debe tener en cuenta otros aspectos en la determinaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y quebranta el Art. 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que esta disposici\u00f3n, que estatuye que los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia y que en este evento la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumentar\u00e1 en una tercera parte, es contraria por este aumento al principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y a los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la expresi\u00f3n \u201co la detenci\u00f3n domiciliaria\u201d contenida en esta disposici\u00f3n, que contempla que en tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial proceder\u00e1 a otorgarles libertad provisional o detenci\u00f3n domiciliaria, vulnera los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y el Art. 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, porque la detenci\u00f3n domiciliaria se convertir\u00e1 en la medida de aplicaci\u00f3n com\u00fan por parte de los jueces, sin que \u00e9stos diferencien la situaci\u00f3n de los menores de la situaci\u00f3n de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los Nums. 1 y 5 de esta norma, seg\u00fan los cuales forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otros, los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocupar\u00e1n de la direcci\u00f3n de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o part\u00edcipes de conductas delictivas, y la Polic\u00eda Judicial y el Cuerpo T\u00e9cnico Especializados adscritos a la Fiscal\u00eda delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia, son contrarios a los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y 1, 3, 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, pues el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes debe ser especial, aut\u00f3nomo y libre de las \u201cinferencias\u201d\u00a0 de los procesos penales relativos a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la expresi\u00f3n \u201co los Inspectores de Polic\u00eda\u201d contenida en el Num. 8 del mismo art\u00edculo desconoce la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 89, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acerca del par\u00e1grafo 2\u00ba de este art\u00edculo, que prev\u00e9 que la designaci\u00f3n de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deber\u00e1 recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, sostiene que vulnera la Constituci\u00f3n por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta norma, en virtud de la cual los Jueces Penales para Adolescentes igualmente ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento, es ambigua, confusa e imprecisa, quebranta el Art. 158 de la Constituci\u00f3n y desconoce que el sistema penal de responsabilidad de menores no se puede asimilar al sistema penal acusatorio de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que esta disposici\u00f3n, en virtud de la cual los padres o representantes legales son solidariamente responsables por los da\u00f1os causados y, en tal calidad, deber\u00e1n ser citados o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o su defensor, es contraria a los Arts. 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, porque la responsabilidad penal de los menores es individual y as\u00ed debe ser tambi\u00e9n la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados, de modo que los padres o representantes legales no deben tener dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que esta norma, que precept\u00faa i) que para definir las sanciones aplicables se deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros criterios, la aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y el incumplimiento de las sanciones (Nums. 4, 5 y 6), ii) que los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia terminar\u00e1n el tiempo de sanci\u00f3n en internamiento (Par\u00e1grafo 2\u00b0), y iii) que el incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad por parte del juez (Par\u00e1grafo 2\u00ba), quebranta los Arts. 2, 13, 16, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en cuanto lesiona el sentimiento de arraigo, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de defensa del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201ccon el Fiscal\u201d contenida en el Num. 4 de esta disposici\u00f3n es inconstitucional, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 187 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que esta norma, en virtud de la cual en los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsi\u00f3n, en todas sus modalidades, la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) hasta ocho (8) a\u00f1os, \u00a0quebranta el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, porque estas normas internacionales establecen que las penas que se apliquen a los menores deben ser \u201cel m\u00e1s breve plazo posible\u201d. Agrega que las razones de inconstitucionalidad son las mismas expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cla Defensor\u00eda de Familia\u201d contenida en el inciso 1\u00ba de esta norma es impropia, porque no es concebible que deba participar en la audiencia todo el grupo que preside el Defensor de Familia, pues s\u00f3lo este funcionario debe asistir a aquella, por lo cual se infringen los Arts. 28, 29, 44, 45 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que dicha expresi\u00f3n fue introducida por una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, modificando la voluntad de la plenaria del Senado y contrariando los Arts. 150 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 190 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta norma, que dispone que cuando la contravenci\u00f3n d\u00e9 lugar a sanciones pecuniarias, \u00e9stas ser\u00e1n impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y \u00e9ste ser\u00e1 responsable de su pago, el cual podr\u00e1 hacerse efectivo por jurisdicci\u00f3n coactiva (inciso 3\u00ba) y que para la sanci\u00f3n de contravenciones cometidas por adolescentes se seguir\u00e1n los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios del mismo c\u00f3digo y especialmente con los contemplados en el mismo t\u00edtulo (inciso 5\u00ba), es contraria a la Constituci\u00f3n por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, pues los procesos penales de los menores no deben seguir el sistema penal de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta disposici\u00f3n, en virtud de la cual el adolescente sorprendido en flagrancia ser\u00e1 conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas y le expondr\u00e1 c\u00f3mo se produjo la aprehensi\u00f3n, lesiona la dignidad, el honor, el libre desarrollo de la personalidad, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y es contraria a los Arts. 11, 16, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 193 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que esta disposici\u00f3n, que consagra los criterios espec\u00edficos para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, es contraria a los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y el Art. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al establecer que la autoridad judicial se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, en cuanto con ello se favorece a los delincuentes que hayan pagado la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la expresi\u00f3n \u201co el inspector de familia\u201d contenida en el Num. 8 de este art\u00edculo es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 89, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 216 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el par\u00e1grafo de esta norma, en virtud del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 los estudios necesarios y tomar\u00e1 las medidas pertinentes para la implementaci\u00f3n gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la misma ley, es contrario a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, por someter a \u00e9stos al sistema acusatorio penal de los adultos, desconociendo su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos, conforme a las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que esta norma, al mantener la vigencia de los art\u00edculos del Decreto ley 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor relativos al juicio especial de alimentos, es contraria al pre\u00e1mbulo y a los Arts. 1, 2, 13, 44, 45 y 209 de la Constituci\u00f3n, porque los Arts. 133, 135, 150, 151 y 153 a 159 de dicho c\u00f3digo tienen el mismo sentido, redacci\u00f3n y contenido de los Arts. 24, 111, 129 y 130 a 134 de la Ley 1098 de 2006, y adem\u00e1s se generan confusiones, ambig\u00fcedades y contradicciones que afectan la efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de representante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propugn\u00f3 por la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006. Adujo como sustento de su solicitud las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La clasificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes expuesta en el art\u00edculo 3\u00b0 es t\u00e9cnica y facilita la atenci\u00f3n a efectos de restablecer con eficacia y asertividad los derechos vulnerados, responde al derecho a la igualdad en perspectiva de g\u00e9nero contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que implica una discriminaci\u00f3n positiva a favor de uno u otro, es acorde con el texto constitucional (art\u00edculo 45) que les confiere a los adolescentes una titularidad espec\u00edfica de derechos. La distinci\u00f3n que trae el c\u00f3digo es de rango constitucional y debe entenderse como una manera espec\u00edfica de amparar los derechos de los menores de 18 a\u00f1os. Adicionalmente, el Derecho Internacional \u00a0distingue entre categor\u00edas de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial ampara a los ni\u00f1os de la primera infancia, sin que esa situaci\u00f3n cercene los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No existe juicio concreto de constitucionalidad por parte del demandante en contra del art\u00edculo 15. Esta norma, por ser posterior, se aplica de preferencia sobre las normas legales que le sean contrarias. Los dict\u00e1menes de especialistas son un medio preciso y garantista de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la toma de decisiones judiciales; el derecho de familia es una disciplina sistem\u00e1tica que significa que se debe contar con el diagn\u00f3stico de otras (psicosociales), pues la ley prev\u00e9 una atenci\u00f3n interdisciplinaria con el objeto de garantizar que las decisiones privilegien ante todo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los peritajes no obligan al juez, sino que en su actuaci\u00f3n debe considerarlos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No resulta clara la demanda de constitucionalidad en contra del art\u00edculo 24, pues del hecho de que existan diferencias en la interpretaci\u00f3n no se deduce que \u00e9sta sea inconstitucional y la alusi\u00f3n a la unidad de materia tampoco resulta suficiente, ya que el tema es el de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No se entiende el juicio de constitucionalidad que se propone en la demanda respecto del art\u00edculo 28, comoquiera que \u00e9ste repite el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a que \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones\u201d; la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, por lo que trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cdesescolarizados\u201d, es obligaci\u00f3n del Estado ordenar su inscripci\u00f3n en el sistema cuando no la han tenido u ordenar restablecer el derecho cuando ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Existe un vicio de forma espec\u00edfico de la demanda contra el art\u00edculo 32, pues la transcripci\u00f3n de la norma que se acusa es incompleta, \u201ctal parece que el error en los cargos proviene de la indebida transcripci\u00f3n del texto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 pretende garantizar el derecho de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La publicaci\u00f3n de los datos de los condenados -condenas definitivas y en firme- por los delitos contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de que trata el art\u00edculo 48, se justifican como un mecanismo de defensa social y para prevenir la reincidencia, privilegia los derechos de las v\u00edctimas -menores- en concordancia con el art\u00edculo 44 Superior y no transgrede el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Sobre el car\u00e1cter definitivo que debe tener esta condena el Decreto 2200 de 2007 despeja cualquier duda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Los inspectores de polic\u00eda son competentes por defecto de los defensores y comisarios de familia; no es evidente la incapacidad de \u00e9stos para cumplir lo que es materia de su competencia y si ello fuere as\u00ed, no es demostrable, comoquiera que la ley exige calidades especiales para el cumplimiento del cargo, es por tanto inadmisible la descalificaci\u00f3n que se hace de los inspectores en la demanda. Adem\u00e1s la asignaci\u00f3n de esta competencia \u201ccabe perfectamente dentro de las facultades del legislador\u201d (art\u00edculos 51, 98, 99, 104,109). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sobre los art\u00edculos 62, 71, 74 y 144 no existe juicio de constitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u201cNo se puede hacer una confrontaci\u00f3n entre normas de la misma categor\u00eda, para concluir de ello que es inconstitucional, por cuanto este adjetivo s\u00f3lo se puede predicar respecto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus contenidos\u201d (art\u00edculo 73). \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Corresponde a la ley se\u00f1alar las calidades para el desempe\u00f1o de determinadas funciones p\u00fablicas que respondan a las necesidades del buen servicio. \u201cResulta contradictoria la demanda cuando, en cargo anterior, descalifica a los Inspectores de Polic\u00eda\u201d (art\u00edculo 80). \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0 La cesaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos cuando cometen delitos los menores entre 14 y 18 a\u00f1os es una hip\u00f3tesis razonable, aspecto diferente es cuando sea la v\u00edctima de un delito, pues las medidas son protectoras y no de control del delito (art\u00edculo 82). \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El numeral 4 del art\u00edculo 95 es \u201cperfectamente compatible con las funciones propias del Ministerio P\u00fablico, especialmente con las se\u00f1aladas en el numeral 5 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Las funciones de los coordinadores de los centros zonales se pueden establecer con mayor precisi\u00f3n mediante decretos reglamentarios, resoluciones internas o pol\u00edticas administrativas, sin que quepa afirmar que resulta inconstitucional esta instituci\u00f3n. Respecto al cargo de la intromisi\u00f3n en la esfera municipal, \u201cla observaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto que debe entenderse la labor no s\u00f3lo en el marco de las relaciones interinstitucionales, sino adem\u00e1s como la asignaci\u00f3n de una competencia especial, para la que el legislador est\u00e1 facultado\u201d(art\u00edculo 96). \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u201cEl traslado de las competencias a la jurisdicci\u00f3n propiamente dicha no es contrario al principio de separaci\u00f3n de poderes, sino que se enmarca dentro de la debida colaboraci\u00f3n y concurrencia de las funciones p\u00fablicas\u2026, la competencia asignada es para la homologaci\u00f3n de las decisiones tomadas en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, a manera de fallo de segunda instancia en busca de la mayor legalidad y s\u00f3lo a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico\u201d (art\u00edculo 100). \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Es incomprensible el cargo formulado en contra del art\u00edculo 111, \u201cning\u00fan principio constitucional se opone a que una ley derogue otra parcialmente o conserve de ella normas que se considere merecedoras de continuar en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Impedir la salida del pa\u00eds al deudor de alimentos es un recurso que evita el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y que puede resultar eficaz; al igual que reportar al moroso a las centrales de riesgo, pues si esto \u00faltimo resulta justificado en el r\u00e9gimen de las obligaciones econ\u00f3micas, en general, con mayor raz\u00f3n se justifica si se trata de las obligaciones alimentarias (art\u00edculo 129). \u00a0<\/p>\n<p>1.17. No se entiende la justificaci\u00f3n o consideraciones que dar\u00edan lugar a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 130, 131, 132, 133, 143, 179, 180. El criterio personal del demandante para censurar el art\u00edculo 190 sobre el procedimiento nuevo, no constituye causal o fundamento de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Respecto del art\u00edculo 134, \u201cla norma del C\u00f3digo del Menor aludida fue derogada por la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, de ella no puede alegarse contradicci\u00f3n alguna con el ordenamiento vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El art\u00edculo 147 determina que si el juez considera que el menor adolescente puede exponerse a un da\u00f1o sicol\u00f3gico las audiencias ser\u00e1n cerradas al p\u00fablico, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los investigados. Si prospera la demanda podr\u00eda generarse un est\u00edmulo a la delincuencia de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>1.21. El art\u00edculo 148 no desfavorece a los menores de edad que son mayores de catorce a\u00f1os, sino que establece un tratamiento acorde con su edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. \u201cLa confrontaci\u00f3n puede ser en muchos casos un recurso que, a juicio del juez, permita la adecuada valoraci\u00f3n del testimonio. Debe entenderse que existe una responsabilidad penal acorde con el rango de edad (14 a 18)\u201d (art\u00edculo150). \u00a0<\/p>\n<p>1.23. El cargo formulado no coincide con el art\u00edculo 151, en el cual se indica que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso y a las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Permitir la confesi\u00f3n del menor sindicado (art\u00edculo 157) no atenta contra el mismo; puede ser liberatoria para \u00e9l y es una norma positiva de conducta moral. \u00a0<\/p>\n<p>1.25. El aumento del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n en una tercera parte (art\u00edculo 158) es racional, no s\u00f3lo como una manera de evitar la impunidad del delito cometido por un adolescente, sino tambi\u00e9n como un complemento del beneficio de no ser juzgado en \u00a0ausencia. Adem\u00e1s la defensa social justifica el aumento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>1.26. El cargo formulado en contra del art\u00edculo 162 es contradictorio, pues se\u00f1ala que la norma es a la vez favorable y atentatoria contra los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>1.27. Los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 163 \u201cson constitucionales y convenientes, pues se refieren a los fiscales especializados y funcionarios especializados, que toman en cuenta las caracter\u00edsticas del autor de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.28. El art\u00edculo 165 no es contrario al principio de unidad de materia, \u201cpor cuanto el C\u00f3digo regula el r\u00e9gimen penal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con los que tiene el precepto directa relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.29. La reparaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 170 es compatible con el r\u00e9gimen de responsabilidad de los padres de los menores en todos los aspectos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30. La dosimetr\u00eda penal prevista en el art\u00edculo 187 es baja y de trato benigno a los menores de edad autores de la conducta delictiva, por lo que se acompasa con la normatividad internacional aceptada por Colombia y con la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.31. Las expresiones del art\u00edculo 189 sobre la Defensor\u00eda de Familia, pretenden proteger los derechos de los sindicados, se entiende que quien acude es el defensor de familia, funcionario que representa esos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>1.32. La expresi\u00f3n \u201cdentro de las 36 horas siguientes\u201d contenida en el art\u00edculo 189, tiene car\u00e1cter procedimental; protege la integridad y la dignidad de los adolescentes que cometen infracciones a la ley penal, y cumple con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.33. \u201cLa no aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando no se haya reparado el da\u00f1o, es a favor de los menores v\u00edctimas, por lo que, al modo de ver de este Instituto, no se contraviene la norma superior\u201d (art\u00edculo 193). Es claro que el legislador quiso referirse al inspector de Polic\u00eda en el numeral 8. \u00a0<\/p>\n<p>1.34.\u201cEl reparo en el sentido de que s\u00f3lo el ICBF debe ser responsable del Plan de Desarrollo, es por el contrario, negar la posibilidad de que varias instituciones del Estado intervengan, y ser\u00eda violatorio de los principios de corresponsabilidad y solidaridad establecidos en la Ley 1098 de 2006 y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (art\u00edculos 204 y 216). \u00a0<\/p>\n<p>1.35. Es descaminado pensar que es inconstitucional el art\u00edculo 217, por establecer la figura de la derogatoria parcial, que implica la aplicaci\u00f3n de las normas nuevas en forma concurrente con las anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Otoniel Camargo Ram\u00edrez, obrando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino dentro del presente proceso indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley en comento, consider\u00f3 que \u00a0no \u00a0viola la Constituci\u00f3n o deroga el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u201c(\u2026) es muy clara porque consagra \u201csin perjuicio\u201d de lo establecido en \u00e9sta \u00faltima. (\u2026)\u201d Indica entonces que lo fundamental es que la mayor\u00eda de edad se adquiere a partir de los 18 a\u00f1os, y no antes, siendo ese hecho objetivo el que determina consecuencias jur\u00eddicas distintas para los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 24 adujo que el actor no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el concepto de alimentos all\u00ed consagrado es contrario a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo enfatiz\u00f3 que la norma en comento es amplia y un \u201c(\u2026) texto como abierto como el citado dif\u00edcilmente puede considerarse conculcatorio de la constituci\u00f3n precisamente porque es lo suficientemente flexible (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la acusaci\u00f3n del aparte del art\u00edculo 28 argument\u00f3 que se trata del a\u00f1o escolar correspondiente a preescolar, por lo que se est\u00e1n asegurando en total 10 a\u00f1os de educaci\u00f3n a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 manifest\u00f3 que el sentido de la norma es \u201c(\u2026) proteger el patrimonio de los menores de edad y no a perjudicarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 indic\u00f3 que no agrega pena accesoria al condenado, ni modifica los reg\u00edmenes penitenciario y penal, pues la reserva sumarial existe tan s\u00f3lo mientras perdure el proceso; \u201c(\u2026) una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, no existe proceso penal sino ejecuci\u00f3n de la pena, inexistiendo de paso la reserva sumarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los apartes demandados de los art\u00edculos 51, 89 Num. 10, 99, 100, 104 y 109 adujo que hacen referencia a los inspectores de polic\u00eda que, evidentemente, hacen parte de las autoridades p\u00fablicas vinculadas con el reestablecimiento de los derechos. El hecho de que las normas en comento citen a algunas autoridades no es \u00f3bice para que otras concurran en la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los apartes demandados del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 62, as\u00ed como el art\u00edculo 71, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 74 adujo que la corte deb\u00eda determinar si se trata de una \u201c(\u2026) especie de privatizaci\u00f3n de una delicada funci\u00f3n p\u00fablica. \u00bfQu\u00e9 razones habr\u00eda para delegar en particulares una atribuci\u00f3n hasta ahora reservada al ICBF?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la acusaci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 80.3 manifest\u00f3 que no existe violaci\u00f3n a la igualdad de los profesionales del derecho. Se trata de un requisito m\u00ednimo de idoneidad para todos los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte del art\u00edculo 82.5 demandado adujo que la expresi\u00f3n hace referencia al restablecimiento de derechos en relaci\u00f3n con los menores de menos de 14 a\u00f1os que cometan delitos, excluyendo as\u00ed a los dem\u00e1s menores y a otras circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte demandado del art\u00edculo 95.4 indic\u00f3 que la norma acusada no afecta las funciones constitucionales y legales del Ministerio P\u00fablico, entre las que se encuentra el ejercicio del control disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos y actuar como parte en las distintas jurisdicciones, \u201c(\u2026) condici\u00f3n que indistintamente pueden ejercer las Personer\u00edas Municipales y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013en el primer caso- y los antes citados m\u00e1s Defensores P\u00fablicos en el segundo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte demandado del art\u00edculo 96.2 \u00a0argument\u00f3 que la ausencia de determinadas funciones en el reglamento interno no implica que las mismas no puedan establecerse mediante de una norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte demandado del art\u00edculo 98 adujo que es una descalificaci\u00f3n sin fundamento de los Inspectores de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte demandado del art\u00edculo 100 se\u00f1al\u00f3 que no existe tal intromisi\u00f3n indebida por parte de la rama judicial en asuntos de competencia exclusiva del Defensor y Comisario de Familia. La expresi\u00f3n homologar significa \u201c(\u2026) validar lo que otra autoridad ha decidido; por tanto el prop\u00f3sito no es violatorio sino garantista de los derechos de los menores, porque agrega un control judicial al que preexiste en t\u00e9rminos administrativos.\u201d La expresi\u00f3n \u201cfallo\u201d fue empleada de forma antit\u00e9cnica por el legislador; por tanto, debe entenderse que la intervenci\u00f3n jurisdiccional se adelanta dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el control jurisdiccional existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y recae sobre todas las decisiones administrativas. A su juicio, el par\u00e1grafo acusado es claro, el t\u00e9rmino para resolver administrativamente el tr\u00e1mite es preciso, sin que se presente la mora aducida por el actor. S\u00f3lo de acaecer \u00e9sta, la autoridad administrativa pierde competencia y la asume el Juez de Familia. Por \u00faltimo, indica que la norma demandada remite al C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte del ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 111, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe derogatoria alguna (ni expresa ni t\u00e1cita) y que respecto a dicho procedimiento la remisi\u00f3n normativa contin\u00faa teniendo plena vigencia\u201d, ya que el texto normativo al cual remite es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al aparte demandado del art\u00edculo 129 se\u00f1al\u00f3 que no se constituye en una irregularidad \u201c(\u2026) el hecho que se retome parte de los textos del anterior C\u00f3digo del Menor (\u2026)\u201d. La comunicaci\u00f3n al DAS para condicionar la salida del pa\u00eds del deudor de alimentos no desconoce el derecho de defensa ni la presunci\u00f3n de inocencia, ya que no se trata de una condena penal que suponga la privaci\u00f3n de la libertad. Tampoco es una restricci\u00f3n a la movilidad, pues \u201c(\u2026) basta con que preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d. Por otra parte, el reajuste de la cuota alimentaria por encima del IPC s\u00f3lo puede realizarse cuando se tenga fundamento probatorio de la capacidad del vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la demanda contra los apartes de los art\u00edculos 130, 131, 132 y 133 se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n expresa a ciertas normas del C\u00f3digo del Menor indica \u201c(\u2026) simplemente (\u2026) que habr\u00e1 apartes de dicha norma que no se han derogado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte del art\u00edculo 134 demandado indic\u00f3 la claridad de la prevalencia a favor de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte del art\u00edculo 142 demandado se\u00f1al\u00f3 que la norma plantea \u201c(\u2026) la total exclusi\u00f3n de responsabilidad penal en determinados casos y parcial en otros y por tanto la sustracci\u00f3n al respectivo proceso (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la acusaci\u00f3n del aparte del art\u00edculo 144 se\u00f1ala que la norma remite \u00fanicamente al procedimiento penal y no al derecho sustantivo penal, por tanto si \u201c(\u2026) el sistema acusatorio es violatorio de derechos seg\u00fan considera el actor, no lo ser\u00eda solamente respecto de los que son titulares los menores sino de todos los procesados; por tanto, lo que debi\u00f3 acusar el actor no fue la norma del presente c\u00f3digo que remite sino al de procedimiento penal remitido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al aparte del art\u00edculo 177 demandado, se\u00f1ala que el sentido de la norma es contrario al aducido por el actor, pues \u201c(\u2026) no se pasa de la privacidad a la publicidad sino exactamente lo contrario, facult\u00e1ndose para que puedan realizarse audiencias cerradas al p\u00fablico.\u201d Si los jueces tienen la facultad de decidir sobre la libertad de las personas, con mayor raz\u00f3n son competentes para determinar la \u201c(\u2026) pertinencia de la privacidad cuando las circunstancias lo requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte del art\u00edculo 148 demandado adujo que \u201c[e]l restablecimiento de derechos procede de manera general respecto a todos los menores de edad y frente a todos los derechos; la norma acusada apenas regula los aspectos penales de esos derechos y es natural que sobre el particular establezca determinadas restricciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 150 indic\u00f3 que regula el testimonio del menor dentro del proceso penal que se adelante contra adultos, por lo que las eventualidades ah\u00ed descritas son garant\u00edas para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 151 se\u00f1al\u00f3 que la confrontaci\u00f3n a la que hace referencia la norma no es el escarnio p\u00fablico sino, por el contrario, la prueba. Por ende, la remisi\u00f3n a las garant\u00edas del procedimiento penal ordinario no conculca ni restringe los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los apartes del art\u00edculo 157 argument\u00f3 que no se afecta el ejercicio de la defensa ni el derecho de audiencia, ni se obliga al menor a que acepte los cargos. \u201cEl estudio referido que debe practicar el Defensor de Familia y la aceptaci\u00f3n de los cargos, se sobreentiende que se considerar\u00e1 con criterio favorable al momento de imponer y modificar la sanci\u00f3n y no justamente para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del aparte del art\u00edculo 158 adujo que no existe jur\u00eddicamente problema alguno con la remisi\u00f3n, y que es cierto que no pueden imponerse criterios penales desfavorables respecto de una comunidad determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte demandado del inciso segundo del art\u00edculo 162 se\u00f1al\u00f3 que consagra la privaci\u00f3n de la libertad, pero en centros \u201c(\u2026) en condiciones dignas para los menores, como quiera que se har\u00e1 \u201cen establecimientos de atenci\u00f3n especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los apartes de los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 163 argument\u00f3 que el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes es especial y eso explica la existencia del c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia as\u00ed como las instituciones jur\u00eddicas, procedimientos e instancias que concurren en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo formulado en contra del aparte del art\u00edculo 165 se\u00f1ala que no es un ataque de constitucionalidad, sino una manifestaci\u00f3n contra la ambig\u00fcedad, confusi\u00f3n e imprecisi\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte del art\u00edculo 170 demandado se\u00f1ala que la norma no vincula a los padres o representantes legales frente a la responsabilidad penal, sino en lo concerniente a la responsabilidad econ\u00f3mica que todo delito ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte del art\u00edculo 179 indica que la privaci\u00f3n de libertad de los menores no es comparable con aquella que debe ejercerse contra los adultos delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte del art\u00edculo 180, Num. 4, aduce que consagra un derecho y no una obligaci\u00f3n, por lo que el menor puede o no hacer uso de \u00e9l, o sea, comunicarse o no reservadamente con el Fiscal durante la ejecuci\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los apartes de los art\u00edculos 187, 190.3 y 204.3 argumenta que no se formul\u00f3 cargo de inconstitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el art\u00edculo 189.1 indica que \u201c(\u2026) se sobreentiende que cuando en tales casos el legislador se refiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, etc, se est\u00e1 refiriendo a su representante, lo cual igualmente funciona para la Defensor\u00eda de Familia.\u201d Respecto de las falencias en el tr\u00e1mite de la ley, considera que deber\u00e1n probarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos formulados contra el aparte del art\u00edculo 191 se\u00f1ala que el t\u00e9rmino es de un d\u00eda y medio de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, lo cual guarda correspondencia con la protecci\u00f3n de la figura de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos en contra del art\u00edculo 193 indica que los principios de oportunidad e indemnizaci\u00f3n han sido creados en el sistema penal, tienen car\u00e1cter general, pero en el aparte demandado se constituyen en norma especial por tratarse de menores de edad. Por tanto, si se formula un cargo contra dichos principios debe atacarse el conjunto del sistema penal y no la simple remisi\u00f3n. Por otra parte considera que la Corte Constitucional debe determinar\u201c(\u2026) si el Inspector de Familia es una instituci\u00f3n nueva o debe entenderse Inspector de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 216 se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada ordena la realizaci\u00f3n de un estudio, por lo que el actor debi\u00f3 demandar las normas que lo crean y no las que ordenan su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce, en lo referente al aparte del art\u00edculo 217, que la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar la existencia del paralelismo jur\u00eddico referido por el actor y la derogatoria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 \u201cdeclarar exequibles las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 sobre las cuales la Corte no se declare inhibida para pronunciarse por ineptitud de los cargos\u201d. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la demanda no explica en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n en forma inteligible y concreta acerca de que las normas demandadas transgreden los art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incumpliendo el accionante, de esta forma, con el deber de sustentar las acusaciones y afirmaciones que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que estableci\u00f3 que \u201cpara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derecho todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d no es inconstitucional, pues con bases objetivas, cient\u00edficas, razonables, coherentes y l\u00f3gicas se distingui\u00f3 entre los menores de edad en ni\u00f1os y adolescentes, diferenciaci\u00f3n que no es nueva, ni arbitraria, sino que es acogida ampliamente por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, psiquiatras y por el sentido com\u00fan, por lo que la expresi\u00f3n citada en el art\u00edculo 3\u00b0 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la ley demandada es constitucional, comoquiera que es una \u201ccuesti\u00f3n meramente potestativa\u201d del juez tomar en cuenta para la decisi\u00f3n de un caso el concepto que los expertos allegan, lo cual no obsta para que el juez lo analice, pondere, estudie, con el fin \u00fanico de informar el proceso y tener herramientas para administrar justicia, pues el juez de la Rep\u00fablica est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley, sus decisiones gozan de un alto grado de independencia en la que impera el sistema de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se allegan al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse acerca de la censura por inconstitucional del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que dicho inciso \u201cno existe en la ley acusada\u201d; sin embargo, adujo que \u201cla expresi\u00f3n que se acusa, independientemente de que la misma no se encuentra en el inexistente inciso atacado, el hecho de que sea la misma expresi\u00f3n que contienen otras disposiciones jur\u00eddicas, no queda m\u00e1s sino recordar que ese no es un tema de constitucionalidad o no, sino de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, que corresponde analizar al operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 28 pretende dar un paso adelante en la educaci\u00f3n de los menores, como es establecer un a\u00f1o obligatorio de educaci\u00f3n preescolar gratuita a cargo del Estado, por lo que dicha disposici\u00f3n no se puede considerar contraria al mandato constitucional, ya que desarrolla los postulados sobre la importancia de los menores y la consolidaci\u00f3n de sus derechos en el seno del Estado y la sociedad y permite que los ni\u00f1os \u201cse desarrollen individual y socialmente desde la etapa preescolar a fin de que logren el pleno desarrollo de todas las potencialidades que les son inherentes como seres humanos en proceso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 oportuno, conveniente y pertinente otorgarle al inspector de polic\u00eda en los art\u00edculos 51, 99, 104, 109 y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 100 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 98, facultades excepcionales en situaciones legalmente identificadas -ausencia en un lugar del funcionario id\u00f3neo para determinados temas de infancia- que \u00a0buscan \u201cbrindar la garant\u00eda a la sociedad de que incluso en el m\u00e1s remoto lugar, al cual a\u00fan no ha llegado completamente la estructura de servicios especializados del Estado, hay un funcionario\u2026 que deber\u00e1 proteger con todo el esmero y esfuerzo, en los t\u00e9rminos y actuaciones que la ley acusada prev\u00e9, la prevalencia constitucional de los derechos de los menores\u201d, lo que no excusa al Estado del cumplimiento del deber de tener en los lugares que la sociedad reclame el funcionario especializado, sino que la misma ley contempla una excepci\u00f3n partiendo de la realidad objetiva de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el legislador en ejercicio leg\u00edtimo de su potestad estableci\u00f3 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 62, en el art\u00edculo 71, en el inciso 2\u00b0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 73 y en el art\u00edculo 74 de la Ley 1098 de 2006 la ejecuci\u00f3n por parte de particulares de la funci\u00f3n p\u00fablica de desarrollar programas de adopci\u00f3n de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, dejando en claro que la instancia responsable de la \u201cselecci\u00f3n de las familias adoptantes y la suprema autoridad central en materia de adopci\u00f3n\u201d es el ICBF\u00a0 y que\u00a0 \u201clas instituciones autorizadas nunca suplantan a \u00e9ste en las mismas, sino que simplemente desarrollan un labor sin \u00e1nimo de lucro en pro del bienestar de los menores y en cumplimiento del deber de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 80 de la ley acusada es constitucional, debido a que \u201cel legislador actu\u00f3 correcta y sabiamente en el ejercicio de sus potestades constitucionales buscando que las personas que lleguen a ocupar los cargos de defensores de familia sean personas con una m\u00ednima capacitaci\u00f3n espec\u00edfica\u2026, que tengan un t\u00edtulo de postgrado en alguna de las \u00e1reas se\u00f1aladas, que les haya permitido profundizar e interiorizar los temas de fondo, los temas estructurales de la instituci\u00f3n familiar\u2026 por cuanto es un tema tan delicado y tan intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores y la estructura b\u00e1sica sobre la cual se erige la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccatorce a\u00f1os\u201d contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 82 de la ley demandada es acorde con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que trata del \u201cconjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen e intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento de cometer el punible\u201d\u00a0 y que encuentra sustento en la sentencia C-019 de 1993 de la Corte Constitucional que determin\u00f3 que \u201clos adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y de su nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por tanto, menores\u201d y en la sentencia C-839 de 2001 que estableci\u00f3 que \u201cla institucionalizaci\u00f3n de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protecci\u00f3n que recae en la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 96 carece de fundamento, toda vez que el legislador regul\u00f3 el \u201cgrueso de los temas m\u00e1s relevantes que deben tratarse en el marco de una ley de infancia y adolescencia\u201d y dej\u00f3 al ICBF la regulaci\u00f3n de aspectos importantes, por lo que no es procedente \u201cun cargo de inconstitucionalidad que se resume a que las funciones asignadas a los coordinadores de los centros zonales del ICBF son ambiguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 no es inconstitucional, ya que el control por parte del Juez de Familia de las conciliaciones extrajudiciales que se surtan en el marco de la ley acusada no es una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial, sino que debido a la importancia de los temas sujetos a conciliaci\u00f3n, pues est\u00e1n en juego los derechos \u00a0fundamentales prevalecientes de los menores, es necesario que se adelante un control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que respecto de la acusaci\u00f3n de que varias disposiciones de la Ley 1098 de 2006 son inconstitucionales porque son iguales a otras del antiguo C\u00f3digo del Menor, la Corte debe declararse inhibida, ya que es un cargo inepto para efectos de una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 el interviniente la exequibilidad de las normas que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes dispuesto en la Ley 1098 de 2006, toda vez que es respetuoso de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, se ajusta a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que supone una separaci\u00f3n entre el tema de protecci\u00f3n de los menores y el de la administraci\u00f3n de justicia para aqu\u00e9llos se\u00f1alados de infringir la legislaci\u00f3n penal, se fundamenta en la Reglas de Beijing tambi\u00e9n conocida como la Resoluci\u00f3n 40\/33 del 29 de noviembre de 1985 que promulg\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos de regulaci\u00f3n para los sistemas de administraci\u00f3n de justicia y busca \u201cprevenir y brindar herramientas jur\u00eddicas que permitan al Estado garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2026de acuerdo a las directrices de la ONU\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el anterior C\u00f3digo del Menor -Decreto ley 2737 de 1989- hac\u00eda \u00e9nfasis en tutelar al menor que delinqu\u00eda, la nueva ley tiene en cuenta las \u201ccondiciones particulares del joven y las condiciones de la conducta realizada, se enfatiza en que el adolescente es un sujeto de derechos y obligaciones, y por tanto existe la necesidad de que responda por el da\u00f1o infringido a las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter formativo, educador, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de las medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los cambios m\u00e1s importantes del proceso penal que se adelanta a los adolescentes son, entre otros, tratamiento especial en lo que ata\u00f1e a la restricci\u00f3n de sus libertades, internamiento preventivo excepcionalmente durante el proceso cuando la sanci\u00f3n procedente sea la privaci\u00f3n de la libertad, las medidas tiene car\u00e1cter formativo y educador, las audiencias son reservadas, establecimientos especiales para las medidas de internamiento, creaci\u00f3n de juzgados penales de adolescentes, polic\u00eda especializada para infancia y adolescencia, acompa\u00f1amiento en toda la actuaci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia, adecuaci\u00f3n f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de la sala de audiencias, s\u00f3lo interroga a la v\u00edctima menor de edad el defensor de familia, el sistema se fundamenta en la corresponsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia, en la prevenci\u00f3n y en la consecuci\u00f3n de los objetivos de las sanciones que se impongan a los menores que hayan cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Carmenza Isaza Delgado, rindi\u00f3 concepto sobre los cargos planteados por el actor, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, respecto de los cargos formulados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-061 del 30 de enero de 2008, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el mentado inciso. De igual forma, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008, en la cual se declararon exequibles el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 y el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A su juicio, la Corte debe declarar \u201c(\u2026) exequibles los art\u00edculos 3\u00ba, 28, 62, inciso 2\u00ba, 71 y 73, inciso 2\u00ba y par\u00e1grafos 1 y 2, 80, numeral 3\u00ba, 95, numeral 4\u00ba, 100, inciso 4\u00ba, 144, 170, 187 y 189 de la Ley 1098 de 2006, en lo acusado y exclusivamente respecto de los cargos objeto de an\u00e1lisis.\u201d De otro lado, solicit\u00f3 que declare inexequible el art\u00edculo 147 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra las dem\u00e1s disposiciones acusadas, debido a ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos expuestos por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Argument\u00f3 la existencia de cosa Juzgada Constitucional en lo referente a la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006, ya que la sentencia C-061 de 2008 lo declar\u00f3 inexequible. De igual forma, la Corte Constitucional &#8211; en sentencia C-228 de 2008- se pronunci\u00f3 en lo referente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 121 de la Carta Fundamental por parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la mentada Ley. En dicha ocasi\u00f3n, la guardiana de la Constituci\u00f3n lo declar\u00f3 ajustado a la Norma Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en esta \u00faltima sentencia la Corte se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n respecto de dos cargos formulados contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. En esa ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 la no prosperidad de aquellos, pues la norma \u201c(\u2026) corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n normativa de los procedimientos, ejercida en este caso sin contrariar los valores, principios y derechos fundamentales. En este caso, la falta de previsi\u00f3n de una segunda instancia no se revela contraria a los preceptos constitucionales (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, en lo relativo a la p\u00e9rdida de competencia por el vencimiento de los t\u00e9rminos para decidir, en la mentada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que resultaba acorde con \u00a0el debido proceso sin dilaciones injustificadas, cosa que favorece el inter\u00e9s de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para sustentar la exequibilidad de las normas antes se\u00f1aladas, argument\u00f3 que los conceptos de ni\u00f1o y de adolescente establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006 no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n ni con el Bloque de Constitucionalidad, toda vez que la Norma Fundamental, en los art\u00edculos 44 y 45, categoriza a los menores sin entrar a definir una particular edad. De igual forma, \u201c(\u2026) la definici\u00f3n de ni\u00f1o inserta en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, como all\u00ed se indica tiene proyecci\u00f3n en tal normativa y carece de la pretensi\u00f3n de implantar con car\u00e1cter general e ineluctable, una particular definici\u00f3n de ni\u00f1o (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cun a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1098 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que el texto acusado no desconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, ya que reitera lo dicho por dicha disposici\u00f3n. De igual forma, los cargos formulados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 62, el art\u00edculo 71 y el inciso 2\u00ba \u00a0par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 73 carecen de fundamento, pues el ICBF ser\u00e1 la entidad que decida autorizar o no a determinadas instituciones para desarrollar programas de adopci\u00f3n, sin que la funci\u00f3n ejercida por privados pueda ser contemplada como perenne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de t\u00edtulos id\u00f3neos para ser Defensor de Familia, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n avala dichos requisitos, pues el art\u00edculo 26 Superior consagra que \u201c(\u2026) la Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad (\u2026).\u201d En el caso de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, dichos requisitos se imponen con mayor raz\u00f3n, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las funciones del Ministerio P\u00fablico, definidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 1098 de 2006, entre las cuales se encuentra la formulaci\u00f3n de \u00a0recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; son acordes con la normatividad superior, pues el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n confiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la protecci\u00f3n y aseguramiento del cumplimiento efectivo de los derechos humanos. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que nada se opone a que el legislador asigne nuevas funciones a los funcionarios p\u00fablicos, siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la competencia del juez de familia para homologar el fallo administrativo del defensor o comisario de familia, establecido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 100 de la mentada Ley, indic\u00f3 que no ri\u00f1e con la norma fundamental, toda vez que no se trata de un control jurisdiccional autom\u00e1tico, mas s\u00ed de un mecanismo que garantiza los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os tras la petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el art\u00edculo 144 de la Ley 1098 de 2006 estableci\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en aquello que no ri\u00f1a con las reglas especiales de procedimiento definidas en dicha disposici\u00f3n. A juicio de la Procuradur\u00eda el cargo debe ser desestimado, ya que la existencia de un r\u00e9gimen especial no contrar\u00eda la aplicaci\u00f3n en otras esferas del procedimiento determinado por la Ley 906 de 2004 en todo aquello que no ri\u00f1a con la especialidad de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 170 de la Ley 1098 de 2006 establece la responsabilidad solidaria de los padres y los representantes legales, la cual opera exclusivamente en materia econ\u00f3mica, por lo que no es cierto que se transgreda el principio constitucional de la responsabilidad penal individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente ajustada a la Constituci\u00f3n la proporcionalidad en las penas por los delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsi\u00f3n, fijada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la mencionada ley. A su juicio \u201c(\u2026) la determinaci\u00f3n de las sanciones por el legislador hace parte de su libertad de configuraci\u00f3n y la fijada en el inciso acusado no se considera abiertamente desproporcionada por excesiva dado que la privaci\u00f3n de la libertad durante un lapso de 2 a 8 a\u00f1os para los responsables de delitos tan graves (\u2026) es totalmente razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en lo referente al reproche elevado por el actor respecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de que \u00a0\u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no adopt\u00f3 el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica del que actualmente es el art\u00edculo 189 de la Ley 1098 de 2006 (\u2026)\u201d, debe ser desestimado, toda vez que el texto final es id\u00e9ntico a aquel publicado en la Gaceta No 376 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Manifiesta que la potestad conferida al juez respecto de la publicidad en las audiencias, se\u00f1alada en el art\u00edculo 147 de la mencionada Ley, que permite la realizaci\u00f3n de \u00e9stas de forma cerrada si se considera que \u201c(\u2026) expone a un da\u00f1o psicol\u00f3gico al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (\u2026)\u201d resulta menos garantista que \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n que sobre publicidad de las audiencias consagra el procedimiento penal aplicable a los adultos (\u2026)\u201d, pues en el caso de mayores de edad se permite la no publicidad si el juez considera que la v\u00edctima, los jurados, los testigos, los peritos y dem\u00e1s intervinientes se ponen en peligro. De igual forma, la realizaci\u00f3n cerrada de la audiencia se autoriza en el caso de los adultos si se afecta la seguridad nacional, se expone a da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores que intervienen, se menoscaba el derecho del acusado a un juicio justo o se compromete seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el sometimiento a audiencias p\u00fablicas como regla general, en el caso del menor de edad, trunca la reintegraci\u00f3n social de aquel, pues \u201c(\u2026) se le expone a una publicidad no querida e incluso temida por el adolescente procesado(\u2026). La ley no contempla siquiera la posibilidad de escuchar previamente al adolescente procesado o el que \u00e9ste pueda pedir que las audiencias sean cerradas y exponer las razones para ello .\u201d En este sentido y se\u00f1alando que los menores de edad deben contar con una protecci\u00f3n especial del Estado, a su juicio, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda indica que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de la violaci\u00f3n se cumple cuando \u201c(\u2026) la demanda expresa en forma cierta, clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones por las cuales la norma superior se considera vulnerada.\u201d En caso de faltar alguna de estas condiciones, se hace inepta la demanda. A su juicio, los cargos carecen de fundamentos, han sido confusamente formulados y son incoherentes. Se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no es posible pronunciarse mediante la acci\u00f3n de control de constitucionalidad\u201d respecto de la ausencia de capacidades, requeridas para cumplir las atribuciones que prev\u00e9 la ley de protecci\u00f3n a menores, de funcionarios p\u00fablicos alegada por el actor. De igual forma, sostiene que los cargos est\u00e1n basados en interpretaciones ajenas a los textos normativos demandados, en visiones fraccionadas de los mismos y no en su verdadero contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para adoptar decisi\u00f3n de fondo respecto de algunas disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Entre dichos requisitos se encuentra la expresi\u00f3n de las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados (Num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cumplimiento de esta exigencia, la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d1. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d15; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d17 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto no se cumplen los anteriores requisitos en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad contra varias de las disposiciones demandadas, como se expone \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El cargo contra un aparte del Art. 15 de la Ley 1098 de 2006, argumentando que \u00a0infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, por obligar supuestamente al funcionario judicial o administrativo a tener en cuenta los dict\u00e1menes de los peritos, cuando los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil otorgan libertad a dicho funcionario para acogerlos o no, no expresa las razones concretas por las cuales se vulneran los preceptos superiores, por lo que no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El cargo contra una expresi\u00f3n del Art. 24 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que contiene el concepto de alimentos, en el sentido de que reproduce el texto del Art. 133 del C\u00f3digo del Menor y es un contrasentido, desfavorable a los derechos prevalecientes de los menores por generar controversia, de modo que se violar\u00edan los Arts. 2, 44, 45, 133, 158 y 209 de la Constituci\u00f3n, no expresa las razones concretas de la infracci\u00f3n de estas disposiciones, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El cargo contra la expresi\u00f3n \u201cen un a\u00f1o de preescolar\u201d contenida en el Art. 28 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita \u00fanicamente en un a\u00f1o de preescolar, y no desde el preescolar hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, contrar\u00eda los Arts. 44, 45 y 67, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n y los Arts. 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que consagran el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, no cumple el requisito de certeza, puesto que la norma acusada claramente establece que la educaci\u00f3n \u201cser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y que la misma \u201cser\u00e1 gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Se observa as\u00ed que dicha disposici\u00f3n no prev\u00e9 que \u00a0la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en un a\u00f1o de preescolar, como lo sostiene la demanda, sino obligatoria por parte del Estado en ese a\u00f1o y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica y, por otra parte, que ser\u00e1 gratuita en las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El cargo contra un segmento del Art. 32 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los menores adultos se entender\u00e1n habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio, en el sentido de que es contrario a los Arts. 2\u00ba, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, porque aunque dar\u00eda facilidad a los menores adultos para actuar r\u00e1pidamente en defensa de su patrimonio, podr\u00edan ser v\u00edctimas de enga\u00f1os por su inmadurez f\u00edsica y s\u00edquica, su inexperiencia y la falta de criterios de responsabilidad, es un argumento de conveniencia, con base en el cual no procede un examen de constitucionalidad. Por tanto, el cargo no cumple el requisito de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0indica en la demanda que el texto legal impugnado fue corregido por el Art. 1\u00b0 del Decreto 4011 de 2006, decreto \u00e9ste que fue derogado por el Decreto 578 de 2007. Se plantea que la correcci\u00f3n fue una modificaci\u00f3n del texto, que el ejecutivo s\u00f3lo puede efectuar en ejercicio de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, de la Constituci\u00f3n, las cuales no fueron otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe se\u00f1alarse que el Art. 1\u00b0 del Decreto 4011 de 2006 no est\u00e1 comprendido en la demanda que es materia de estudio y, si lo estuviera, la Corte Constitucional carecer\u00eda de competencia para el estudio de su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el Art. 241 de la Constituci\u00f3n, por haber sido dictado por el Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de las Funciones Presidenciales en ejercicio de las facultades conferidas en el Art. 189, Num. 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art. 45 de la Ley 4\u00aa de 1913 y no tener por tanto el mismo fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El cargo contra la expresi\u00f3n \u201clos inspectores de polic\u00eda\u201d contenida en el Art. 51 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes estar\u00e1 a cargo de las autoridades p\u00fablicas, entre las cuales se indica a los inspectores de polic\u00eda, en el sentido de que es contrario a los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y a los Arts. 3 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por no contar los inspectores de polic\u00eda con la preparaci\u00f3n y la idoneidad necesarias para ejercer esa funci\u00f3n, no se funda en una raz\u00f3n jur\u00eddica, que permita confrontar la norma legal con el precepto constitucional, sino en una raz\u00f3n f\u00e1ctica, que adem\u00e1s no aparece demostrada, por lo cual no cumple el requisito de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es aplicable al cargo contra la misma expresi\u00f3n contenida en los Arts. 89, Num. 10; 98, inciso 1\u00b0; 99; 100, inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0; 104, inciso 1\u00b0; 109, y 163, Num. 8, y contra la expresi\u00f3n \u201cinspector de familia\u201d contenida en el Art. 193, Num. 8, de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El cargo contra las expresiones \u201cinstituciones debidamente autorizadas\u201d e \u201cinstituciones autorizadas\u201d por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopci\u00f3n, contenidas en los Arts. 62, 71, 73 y 74 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que quebrantan los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, porque el Estado no debe permitir que entidades o personas jur\u00eddicas o naturales distintas de aquel Instituto desarrollen dichos programas e integren comit\u00e9s de adopci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que aquellas no cuentan con los medios t\u00e9cnicos, humanos, pedag\u00f3gicos y educativos para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n, no expresa las razones concretas en que se sustenta, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El cargo contra el Num. 5 del Art. 82 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prever que es funci\u00f3n del Defensor de Familia dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan delitos, excluyendo a los menores de edad entre los catorce (14) y los dieciocho (18) a\u00f1os, cuando tales medidas deben aplicarse en forma general a todos los menores, vulnera los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, no expresa las razones concretas en que se sustenta, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Uno de los cargos contra el Art. 96, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de los derechos de los menores, adoptadas por los defensores y comisarios de familia, estar\u00e1 a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, infringe los Arts. 1, 2, 44, 45, 113 y 121 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en cuanto quienes ejercen ese cargo no tienen por lo general formaci\u00f3n jur\u00eddica, no es de orden constitucional, o sea, no cumple el requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El cargo contra el Art. 100, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el Juez de Familia, cuando reciba el expediente enviado por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, tal aparte crea una nueva causal disciplinaria contra los mencionados funcionarios administrativos y viola los Arts. 28, 29 y 157 de la Constituci\u00f3n, no cumple el requisito de certeza, pues la norma s\u00f3lo establece el deber de informar, a cargo del Juez de Familia, para los efectos disciplinarios a que haya lugar, y no prev\u00e9 falta o sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0El cargo contra el Num. 5 del Art. 111 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual el procedimiento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ser\u00e1 el especial previsto actualmente en el Decreto ley 2737 de 1989, en el sentido de que es contrario a la Constituci\u00f3n por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, ya que los cargos acerca de estas \u00faltimas normas no tienen la fundamentaci\u00f3n necesaria o aducen diversas razones y no es posible por tanto establecer las de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El cargo contra el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, que trata de los alimentos, en el sentido de que es contrario a la Constituci\u00f3n porque la \u00faltima parte del inciso 1\u00ba es similar al texto del Art. 155 del C\u00f3digo del Menor; el inciso 2\u00ba, por tener una redacci\u00f3n similar al texto del Art. 151 del C\u00f3digo del Menor; el inciso 9\u00b0, por tener una redacci\u00f3n igual al inciso 1\u00ba del Art. 150 del C\u00f3digo del Menor, con base en las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley, no expresa las razones que le sirven de sustento, pues la remisi\u00f3n a las variadas razones expuestas en los cargos formulados respecto de otras normas de la misma ley no permite determinar el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cargo contra el inciso 6\u00b0 del mismo Art. 129, en el sentido de que al impedir la salida del pa\u00eds del deudor de cuotas alimentarias sin adelantar un proceso de alimentos o ejecutivo de alimentos vulnera su derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia, no cumple el requisito de certeza, porque el contenido del art\u00edculo se refiere precisamente al proceso de alimentos en el cual el juez competente puede adoptar dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cargo contra el mismo inciso en el sentido de que se quebrantan los Arts. 13, 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n porque la informaci\u00f3n a las centrales de riesgo s\u00f3lo es posible por deudas comerciales y no por deudas propias del campo del Derecho de Familia, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cargo contra el inciso 7\u00b0 del mismo Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que contraviene los \u00a0Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constituci\u00f3n porque no se puede dejar al juez que conoce del caso de alimentos la libertad para reajustar la cuota alimentaria con un criterio distinto al \u00edndice de precios al consumidor, pues ello podr\u00eda afectar en forma grave la equidad y la justicia, no expresa tampoco las razones concretas de la violaci\u00f3n y no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. El cargo contra los Arts. 130, 131, 132 y 133 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n porque reproducen unos textos de disposiciones del Decreto ley 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cargo contra el Art. 134 de la misma ley, en el sentido de que quebranta la Constituci\u00f3n por ser contradictorio con el Art. 134 del C\u00f3digo del Menor, teniendo en cuenta que la norma demandada establece la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores \u201csin sujeci\u00f3n a la calificaci\u00f3n crediticia del anterior c\u00f3digo\u201d, no expresa tampoco las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n que en este cargo contra las citadas normas se hace a las razones expresadas en los cargos contra otras disposiciones de la misma ley no permite determinar el concepto de la violaci\u00f3n, por ser aquellas inexistentes o diversas. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El cargo contra el Art. 142 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que se vulneran los derechos fundamentales de los menores de 14 a\u00f1os y las normas de Derecho Internacional sobre su protecci\u00f3n, al establecer que cuando han cometido una conducta punible la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia proceder\u00e1 a su identificaci\u00f3n y a la recolecci\u00f3n de los datos de dicha conducta, \u00a0en cuanto se les aplica \u201cla misma din\u00e1mica de las normas penales de los adultos\u201d, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que la misma disposici\u00f3n establece que los menores de 14 a\u00f1os no ser\u00e1n juzgados ni declarados responsables penalmente, ni privados de la libertad, bajo denuncia o sindicaci\u00f3n de haber cometido una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0El cargo contra el Art. 143 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al contemplar que cuando una persona menor de catorce (14) a\u00f1os incurra en la comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo se le aplicar\u00e1n medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda y restablecimiento de derechos y deber\u00e1n vincularse a procesos de educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constituci\u00f3n, por discriminar a los menores de edad que tienen m\u00e1s de 14 a\u00f1os y cometan delitos, pues todos los menores son iguales y deben recibir un mismo trato, no tiene sustentaci\u00f3n, esto es, no expone las razones por las cuales el trato diferenciado que otorga el legislador a los menores de edad que tienen m\u00e1s de 14 a\u00f1os y cometan delitos, consider\u00e1ndolos penalmente responsables, no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el cargo contra el mismo art\u00edculo en el sentido de que al prescribir que si un particular sorprende en flagrancia a un menor de 14 a\u00f1os de edad deber\u00e1 ponerlo de inmediato a disposici\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda para que \u00e9stas, a su vez, lo pongan a disposici\u00f3n de la autoridad competente de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos, infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 92, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y 6, 8, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ya que se expone a dichos menores al riesgo de que el particular lesione su dignidad, su honor o integridad f\u00edsica, se basa en un argumento relativo a la posible aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n, esto es, en un argumento de inconveniencia en el campo pr\u00e1ctico, y no se funda en el contenido de la misma, por lo cual no se cumple el requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El cargo contra el Art. 148 de la Ley 1098 de 2006, que regula el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 a\u00f1os y la ejecuci\u00f3n de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 a\u00f1os y de 16 a 18 a\u00f1os que cometan delitos, en el sentido de que vulnera la Constituci\u00f3n por las razones expresadas en relaci\u00f3n con el Art. 143 de la misma ley, remite a argumentaciones que son inexistentes e impertinentes, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. El cargo contra el Art. 150 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que, a discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, contraviene los Arts. 44 y 45 de la Constituci\u00f3n por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no expresa en forma concreta su sustentaci\u00f3n, porque las razones expuestas en relaci\u00f3n con la mencionada serie de normas, a las cuales remite, son diversas, de modo que no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. El cargo contra el Art. 151 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos, lesiona la intimidad de los menores y la privacidad del proceso y no da a aquellos la protecci\u00f3n que exigen la inmadurez de su personalidad y su fragilidad, por lo cual quebranta \u00a0la Constituci\u00f3n, no cumple el requisito de certeza, ya que la norma impugnada trata solamente de la confrontaci\u00f3n de los menores con los testigos y del interrogatorio a \u00e9stos por parte de aquellos, y no trata de la publicidad de dichas diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El cargo contra el Art. 157 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el adolescente sindicado de cometer delitos puede aceptar los cargos en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n o de imputaci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n y los Arts. 3 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o, puesto que en los procesos penales por delitos cometidos por menores los cargos deben ser siempre demostrados por el Estado, no cumple el requisito de certeza, ya que la norma s\u00f3lo brinda al adolescente la facultad de confesar la comisi\u00f3n del delito y no libera al Estado de la carga de probar la imputaci\u00f3n que se hace al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cargo contra el mismo art\u00edculo, inciso 3\u00b0, en el sentido de que al estatuir que el Juez, al seleccionar la sanci\u00f3n que debe imponerse al adolescente, tendr\u00e1 en cuenta la aceptaci\u00f3n de cargos por el mismo, y que durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 un factor a considerar para la modificaci\u00f3n de la misma, quebranta el Art. 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por ser ello desfavorable para el adolescente, pues el juez debe tener en cuenta otros factores en la determinaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no cumple el requisito de certeza, porque la exigencia de la norma demandada no excluye la consideraci\u00f3n de otros factores para los fines all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. El cargo contra el Art. 158 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al preceptuar que los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia y que en este evento la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se aumentar\u00e1 en una tercera parte, vulnera el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, no expresa las razones concretas que lo sustentan, por lo cual no procede el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. El cargo contra la expresi\u00f3n \u201co la detenci\u00f3n domiciliaria\u201d contenida en el Art. 162 de la Ley 1098 de 2006, que establece que en tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad el funcionario judicial proceder\u00e1 a otorgarles libertad provisional o detenci\u00f3n domiciliaria, en el sentido de que vulnera los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y el Art. 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, porque la detenci\u00f3n domiciliaria se convertir\u00e1 en la medida de aplicaci\u00f3n com\u00fan por parte de los jueces, sin que \u00e9stos diferencien la situaci\u00f3n de los adolescentes de la situaci\u00f3n de los adultos, es una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante sobre la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, por lo cual no se cumple el requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. El cargo contra el Art. 163, Par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que la designaci\u00f3n de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deber\u00e1 recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, vulnera la Constituci\u00f3n por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, ya que las planteadas en relaci\u00f3n con la referida serie de normas son diversas y, en consecuencia, no procede el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. El cargo contra el Art. 165 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los Jueces Penales para Adolescentes igualmente conocer\u00e1n de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento, en el sentido de que es ambiguo, confuso e impreciso, quebranta el Art. 158 de la Constituci\u00f3n y desconoce que el sistema penal de responsabilidad de los menores no se puede asimilar al sistema penal acusatorio de los adultos, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. El cargo contra el Art. 170 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los padres o representantes legales son solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, en el sentido de que es contrario a los Arts. 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, porque la responsabilidad penal de los menores es individual y as\u00ed debe ser tambi\u00e9n la responsabilidad civil por los da\u00f1os causados, de modo que los padres o los representantes legales no deben tener dicha responsabilidad, no expresa las razones de la violaci\u00f3n y s\u00f3lo plantea una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante que no se ci\u00f1e al principio de pertinencia. Por tanto, no es procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. El cargo contra el Art. 179 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prever: i) que para definir las sanciones aplicables se deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros criterios, la aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente, el incumplimiento de los compromisos adquiridos para con el Juez y el incumplimiento de las sanciones (Nums. 4, 5 y 6), ii) que los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia terminar\u00e1n el tiempo de sanci\u00f3n en internamiento (Par\u00e1grafo 2\u00b0), y iii) que el incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad por parte del juez (Par\u00e1grafo 2\u00ba), quebranta los Arts. 2, 13, 16, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en cuanto lesiona el sentimiento de arraigo, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de defensa del ni\u00f1o, no contiene las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. El cargo contra el Art. 180 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccon el Fiscal\u201d contenida en el Num. 4 de esta disposici\u00f3n es inconstitucional, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, puesto que las razones formuladas en relaci\u00f3n con la citada serie de normas, a las cuales remite, son variadas y, por tanto, no procede hacer el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.26. El cargo contra el Art. 187 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual en los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsi\u00f3n, en todas sus modalidades, la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) hasta ocho (8) a\u00f1os, en el sentido de que quebranta el pre\u00e1mbulo y los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, teniendo en cuenta que estas normas internacionales establecen que las penas que se apliquen a los menores deben ser \u201cel m\u00e1s breve plazo posible\u201d, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, pues las razones expresadas en relaci\u00f3n con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son diversas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. El cargo seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201cla Defensor\u00eda de Familia\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del Art. 189 de la Ley 1098 de 2006 es impropia, porque no es concebible que deba participar en la audiencia todo el grupo que preside el Defensor de Familia, pues s\u00f3lo este funcionario debe asistir a aquella, por lo cual se infringen los Arts. 28, 29, 44, 45 y 158 de la Constituci\u00f3n, no cumple el requisito de pertinencia, ya que s\u00f3lo plantea una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante sobre la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, lo cual adem\u00e1s desconoce que conforme al Art. 82 de la misma ley el Defensor de Familia tiene la funci\u00f3n de emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demanda expone que dicha expresi\u00f3n fue introducida por una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, modificando la voluntad de la plenaria del Senado y contrariando los Arts. 150 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 242, num. 3, de la Constituci\u00f3n, \u00a0las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por haberse publicado la Ley 1098 de 2006 en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, al presentarse la demanda en la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el 3 de Diciembre de 2007 la acci\u00f3n por vicios de forma ya hab\u00eda caducado. En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. El cargo contra el Art. 190 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al contemplar que cuando la contravenci\u00f3n d\u00e9 lugar a sanciones pecuniarias, \u00e9stas ser\u00e1n impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia, quien ser\u00e1 responsable de su pago (inciso 3\u00ba), y que para la sanci\u00f3n de contravenciones cometidas por adolescentes se seguir\u00e1n los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios del mismo C\u00f3digo y especialmente con los contemplados en el mismo t\u00edtulo (inciso 5\u00ba), es contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, pues los procesos penales de los menores no deben seguir el sistema penal de los adultos, no determina las razones de la violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las razones expresadas en relaci\u00f3n con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son variadas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.29. El cargo contra el Art. 191 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el adolescente sorprendido en flagrancia ser\u00e1 conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas y le expondr\u00e1 c\u00f3mo se produjo la aprehensi\u00f3n, lesiona la dignidad, el honor, el libre desarrollo de la personalidad, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y vulnera los Arts. 11, 16, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por las razones expresadas en relaci\u00f3n con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las razones expresadas en relaci\u00f3n con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son variadas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.30. El cargo contra el Art. 193 de la Ley 1098 de 2006, que consagra los criterios espec\u00edficos para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en el sentido de que al disponer que la autoridad judicial se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, vulnera los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y el Art. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en cuanto con ello se favorece a los delincuentes que hayan pagado la indemnizaci\u00f3n, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.31. El cargo contra el Art. 204 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prescribir que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Educaci\u00f3n, con la asesor\u00eda t\u00e9cnica del ICBF, deber\u00e1n dise\u00f1ar los lineamientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos que deber\u00e1n contener los planes de desarrollo en materia de infancia y adolescencia, infringe los Arts. 2\u00ba, 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constituci\u00f3n y el Art. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en cuanto esta funci\u00f3n no debe estar a cargo de los citados departamento nacional y ministerios sino exclusivamente a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n que por su naturaleza y funciones puede asegurar mejor la protecci\u00f3n efectiva e integral de los ni\u00f1os y de la familia, no es un cargo fundado en razones de inconstitucionalidad sino de inconveniencia y, por tanto, por no cumplir el requisito de pertinencia, no procede su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.32. El cargo contra el Art. 216 de la Ley 1098 de 2006, par\u00e1grafo, en el sentido de que al disponer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 los estudios necesarios y tomar\u00e1 las medidas pertinentes para la implementaci\u00f3n gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la misma ley, es contrario a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, por someter a \u00e9stos al sistema acusatorio penal de los adultos, desconociendo su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos, conforme a las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violaci\u00f3n, puesto que las expresadas en relaci\u00f3n con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son diversas. Por ende, no procede efectuar el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.33. El cargo contra el Art. 217 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al mantener la vigencia de los art\u00edculos del Decreto ley 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor relativos al juicio especial de alimentos, infringe el pre\u00e1mbulo y los Arts. 1, 2, 13, 44, 45 y 209 de la Constituci\u00f3n, porque los Arts. 133, 135, 150, 151 y 153 a 159 de dicho c\u00f3digo tienen el mismo sentido, redacci\u00f3n y contenido de los Arts. 24, 111, 129 y 130 a 134 de la Ley 1098 de 2006 y adem\u00e1s se generan confusiones, ambig\u00fcedades y contradicciones que afectan la efectividad de la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, no expresa las razones concretas de la violaci\u00f3n, por lo cual no procede el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con algunas disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto se configura cosa juzgada constitucional acerca de algunas disposiciones impugnadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-061 de 200819 declar\u00f3 inexequible el Art. 48, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006. Por tanto, sobre esta disposici\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, en la demanda se plantea que el Art. 96, inciso 2\u00b0, de la Ley 1098 de 2006, vulnera el Art. 121 de la Constituci\u00f3n, por la ausencia de atribuci\u00f3n de funciones en la ley para el cargo de Coordinador de Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-228 de 200820 declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n \u00a0por ese cargo. En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, en la demanda se sostiene que el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 infringe los Arts. 13, 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, por no consagrarse el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa sobre restablecimiento de los derechos de los menores, adoptada por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la citada Sentencia C-228 de 2008, declar\u00f3 exequible tal disposici\u00f3n por el mismo cargo. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte establecer, en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas de la Ley 1098 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si las definiciones de ni\u00f1o y de adolescente contenidas en el Art. 3\u00ba son contrarias a la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual ni\u00f1o es todo menor de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si al exigir el Art. 80, Num. 3, t\u00edtulo de posgrado para desempe\u00f1ar el cargo de Defensor de Familia vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si la funci\u00f3n de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos de los menores, atribuida en el Art. 95, Num. 4, al Ministerio P\u00fablico, quebranta la Constituci\u00f3n por no estar prevista en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Si al asignar el Art. 100, inciso 4\u00ba, competencia al Juez de Familia para homologar el fallo dictado en la actuaci\u00f3n administrativa, y al disponer el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo que la autoridad administrativa perder\u00e1 la competencia en caso de incumplimiento del t\u00e9rmino para decidir la actuaci\u00f3n o el recurso de reposici\u00f3n y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo, establecen una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci\u00f3n de los menores por parte de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia y quebrantan los Arts. 113 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Si al disponer el Art. 147 que, en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, los jueces de control de garant\u00edas podr\u00e1n decidir que las audiencias sean cerradas al p\u00fablico cuando su publicidad exponga al menor a un da\u00f1o psicol\u00f3gico, contraviene los Arts. 44, \u00a045, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el Derecho Internacional P\u00fablico y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el Derecho Internacional P\u00fablico y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde hace un tiempo amplio, los ni\u00f1os han concentrado la atenci\u00f3n de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, la necesidad de garantizarles un proceso de formaci\u00f3n o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la necesidad de proporcionar a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial fue enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25, Num. 2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su Art. 24, Num. 1, que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 10, Num. 3, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prev\u00e9 que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, contempla que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se convino: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u00a0 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00a0 (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concordancia con las normas citadas del Derecho Internacional P\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana de 1991 consagr\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estableci\u00f3 que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el Art. 45 prescribi\u00f3 que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos est\u00e1n comprendidos en el concepto amplio de \u201cni\u00f1os\u201d de que trata el Art. 44 de la Constituci\u00f3n y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en \u00e9l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En este sentido ha se\u00f1alado que la distinci\u00f3n constitucional entre ni\u00f1os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos \u00faltimos distinta protecci\u00f3n, sino otorgarles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros. Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 sobre la necesidad de se\u00f1alar el l\u00edmite de edad para efectos de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci\u00f3n. En este sentido, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQui\u00e9n es joven en el mundo? Joven es aquel ni\u00f1o pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad.&#8221; 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221;22. En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os23\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el Art. 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma el demandante que las definiciones de ni\u00f1o y de adolescente contenidas en el Art. 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006 son contrarias a la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual ni\u00f1o es todo menor de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 consagra los derechos fundamentales de \u201clos ni\u00f1os\u201d. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u201cal ni\u00f1o\u201d para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Agrega que los derechos de \u201clos ni\u00f1os\u201d prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 45 ib\u00eddem estatuye que \u201cel adolescente\u201d tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de estas dos disposiciones podr\u00eda conducir a pensar que la Constituci\u00f3n otorga una protecci\u00f3n distinta a los ni\u00f1os y a los adolescentes. Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intenci\u00f3n de los constituyentes fue otorgar una misma protecci\u00f3n especial tanto a los ni\u00f1os en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros est\u00e1n comprendidos en el concepto amplio de \u201cni\u00f1o\u201d contenido en el Art. 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la disposici\u00f3n sobre los adolescentes contenida en el Art. 45 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo busca permitirles su participaci\u00f3n activa en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernan, por parte de organismos o entidades p\u00fablicos y privados, tomando en consideraci\u00f3n su mayor grado de desarrollo o madurez en relaci\u00f3n con los menores de edad inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del constituyente guarda total armon\u00eda con lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, seg\u00fan el cual \u201cpara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las definiciones de ni\u00f1o o ni\u00f1a, como la persona entre cero y los 12 a\u00f1os de edad, y de adolescente, como la persona entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad, que contiene la norma demandada, no privan a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial que les brindan la Constituci\u00f3n colombiana y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en armon\u00eda con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulaci\u00f3n legal \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de los planes y programas sobre los ni\u00f1os en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no puede prosperar y la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n contenida en el Art. 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene el demandante que al exigir el Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006 t\u00edtulo de posgrado para desempe\u00f1ar el cargo de Defensor de Familia, vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo parte de la idea equivocada de considerar que la formaci\u00f3n de un profesional sin especializaci\u00f3n, en cualquier campo, es la misma de un profesional especializado, lo que implica que en el camino de la adquisici\u00f3n de los conocimientos profesionales es in\u00fatil hacer estudios adicionales a la obtenci\u00f3n del grado y que si estos \u00faltimos se realizan el Estado no deber\u00eda tomarlos en cuenta. Este razonamiento es contrario a la L\u00f3gica y a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto debe tenerse en cuenta que, en forma general, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n, la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de configuraci\u00f3n en la expedici\u00f3n de las leyes que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, con los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150, Num. 23, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la luz de la Constituci\u00f3n es completamente v\u00e1lido que, con fundamento en la protecci\u00f3n especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al ni\u00f1o, el legislador exija una formaci\u00f3n calificada para el desempe\u00f1o del cargo de Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no tiene fundamento y la Corte declarar\u00e1 exequible el Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el Art. 95, Num. 4, de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expresa el demandante que la funci\u00f3n de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos de los menores, atribuida en el Art. 95, Num. 4, al Ministerio P\u00fablico, quebranta la Constituci\u00f3n por no estar prevista en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en la disposici\u00f3n impugnada, el Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 a su cargo, entre otras, la funci\u00f3n de hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con lo contemplado en los Arts. 114 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, con los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, los cuales en este asunto ostensiblemente no aparecen vulnerados, pues, por el contrario, la norma acusada tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el cargo carece de fundamento y la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n contenida en el Art. 95, Num. 4, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las expresiones contenidas en el Art. 100, inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expone el demandante que al asignar el Art. 100, inciso 4\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 competencia al Juez de Familia para homologar el fallo dictado en la actuaci\u00f3n administrativa, y al disponer el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo que la autoridad administrativa perder\u00e1 la competencia en caso de incumplimiento del t\u00e9rmino para decidir la actuaci\u00f3n o el recurso de reposici\u00f3n y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo, establecen una intromisi\u00f3n indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci\u00f3n de los menores por parte de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia y quebrantan los Arts. 113 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo consagrado en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas caracter\u00edsticas fundamentales es la sujeci\u00f3n de todos los habitantes al ordenamiento jur\u00eddico (Arts. 4\u00ba, 6\u00ba y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e9n sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya funci\u00f3n general es \u201cdecir el Derecho\u201d con car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n para regular los procedimientos administrativos y judiciales (Arts. 29, 114 y 150, Num. 1 y 2, C. Pol.), con los l\u00edmites impuestos por los valores, los principios y los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de lo previsto en el Art. 113 superior, los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, lo cual es una caracter\u00edstica del Estado democr\u00e1tico moderno. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente v\u00e1lido que, por raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la protecci\u00f3n especial que le confieren la Constituci\u00f3n colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4\u00b0, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relaci\u00f3n con dicha protecci\u00f3n, a la homologaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los Jueces de Familia, que tienen car\u00e1cter especializado, por petici\u00f3n de una de las partes o del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es constitucionalmente v\u00e1lido que el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0o sobre el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se pone de manifiesto el inter\u00e9s plausible del legislador de otorgar efectividad a la protecci\u00f3n especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci\u00f3n especializada, que otorgan \u00a0certeza con car\u00e1cter definitivo y confieren tambi\u00e9n celeridad al reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo resulta sin fundamento y la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones contenidas en el Art. 100, inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de los Art. 144, 151, inciso 2\u00ba, y 163, Nums. 1 y 5, \u00a0de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12. Plantea el demandante que: i) al preceptuar el Art. 144 de la Ley 1098 de 2006 que el procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes se regir\u00e1 por las normas del sistema penal acusatorio contenidas en la Ley 906 de 2004, ii) al disponer \u00a0el Art. 151, inciso 2\u00ba, de aquella ley que los derechos de los adolescentes ser\u00e1n, como m\u00ednimo, los previstos en la Ley 906 de 2004, y iii) al estatuir el Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera ley que funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forman parte del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, desconocen que el procedimiento penal aplicable a dichos menores debe ser espec\u00edfico y distinto del aplicable a los adultos e infringen los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en estas consideraciones, los ni\u00f1os gozan de una protecci\u00f3n especial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana (Arts. 44 y 45) y en tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en el Art. 40, Num. 3, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar procedimientos espec\u00edficos o especiales para los ni\u00f1os a quienes se impute responsabilidad penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes (\u2026)\u201d. (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, de la cual forman parte las normas demandadas, contempla en el Libro II, T\u00edtulo I, el \u201cSistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Otras Disposiciones\u201d el cual comprende los principios rectores y definiciones del proceso (Cap\u00edtulo I), las autoridades y entidades del sistema (Cap\u00edtulo II), la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (Cap\u00edtulo III) y las sanciones (Cap\u00edtulo IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 139 de dicha ley define el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento de cometer el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 140 de la misma ley dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral, y se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta disposici\u00f3n que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, as\u00ed como para todo efecto hermen\u00e9utico, las autoridades judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006 tiene car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico o especial, lo cual guarda concordancia con la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por una parte, las remisiones que en forma complementaria hacen los Arts. 144 y 151, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 a la Ley 906 de 2004, que contiene el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia \u00a0acusatoria, y, por otra parte, la inclusi\u00f3n de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el citado sistema, por parte del Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera ley, no desvirt\u00faan la naturaleza espec\u00edfica o especial del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes y en, cambio, ampl\u00edan las garant\u00edas de las que tales menores pueden ser beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal norma y tales expresiones ser\u00e1n declaradas exequibles, por este cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las expresiones contenidas en el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13. Manifiesta el demandante que al disponer el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006 que, en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, los jueces de control de garant\u00edas podr\u00e1n decidir que las audiencias sean cerradas al p\u00fablico cuando su publicidad exponga al menor a un da\u00f1o psicol\u00f3gico, contraviene los Arts. 44, \u00a045, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a este cargo debe se\u00f1alarse que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los tratados internacionales mencionados en los enunciados normativos de estas consideraciones exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la protecci\u00f3n \u00a0especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, C. Pol.) puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la norma parcialmente acusada dispone que los jueces de control de garant\u00edas y de conocimiento podr\u00e1n determinar que las audiencias sean p\u00fablicas o privadas, lo cual deber\u00e1n decidir conforme a cada caso, atendiendo a su naturaleza y caracter\u00edsticas, a las condiciones del adolescente y, en particular, a los posibles efectos sicol\u00f3gicos negativos de la publicidad de las audiencias sobre el mismo. La norma otorga as\u00ed un voto de confianza al juez, como garante o como director del proceso, para lograr la efectividad de la protecci\u00f3n especial del adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno tener en cuenta que conforme a lo previsto en el Art. 163, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la misma Ley 1098 de 2006, que trata de la integraci\u00f3n del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la designaci\u00f3n de quienes conforman dicho sistema deber\u00e1 recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, lo cual l\u00f3gicamente garantiza en mayor medida los derechos de los adolescentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las expresiones demandadas contenidas en el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006 confieren una protecci\u00f3n adecuada al adolescente a quien se imputa la comisi\u00f3n de delitos y no vulneran las normas constitucionales indicadas, por lo cual ser\u00e1n declaradas exequibles, por el cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas contenidas en los Arts. 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso 1\u00ba y en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, en el inciso 1\u00ba, 157, 158, 162, 163, en el Num. 8 y el par\u00e1grafo 2\u00ba, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cla Defensor\u00eda de Familia\u201d contenida en el Art. 189, inciso 1\u00ba, de la Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber caducado la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Art. 48, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-228 de 2008 proferida por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Art. 96, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-228 de 2008 dictada por esta corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>i) La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d contenida en el Art. 3\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Art. 80, Num. 3; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La expresi\u00f3n \u201cy recomendaciones\u201d contenida en el Art. 95, Num. 4;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las expresiones \u201cel expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad\u201d y \u201csin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo\u201d, contenidas en el Art. 100, inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Art. 144; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Las expresiones \u201clos jueces de control de garant\u00edas\u201d y \u201csi el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un da\u00f1o psicol\u00f3gico al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando as\u00ed lo disponga, en ellas solamente podr\u00e1n intervenir los sujetos procesales\u201d, contenidas en el Art. 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El Art. 151, inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>viii) El Art. 163, Nums. 1 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1052 de 2001. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias C- 803 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-777 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.; Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripci\u00f3n de sesiones, Presidencia de la Rep\u00fablica, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-092 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u00a0 Los ni\u00f1os han concentrado la atenci\u00f3n de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}