{"id":15243,"date":"2024-06-05T19:40:31","date_gmt":"2024-06-05T19:40:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-753-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:31","slug":"c-753-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-753-08\/","title":{"rendered":"C-753-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-753\/08 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos y exigencias para su concesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias que se pueden desglosar as\u00ed: a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses; b) los asuntos que deber\u00e1 regular el Presidente deben ser se\u00f1alados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada; c) solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; d) deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa; e) deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa; f) no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco ni decretar impuestos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisi\u00f3n en la norma habilitante\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitaci\u00f3n del campo normativo de habilitaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las facultades conferidas al Presidente, la ley habilitante debe se\u00f1alar en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas. La exigencia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que dichas facultades deben ser necesarias e indispensables para el logro del fin determinado, puntuales, ciertas y exactas; que debe entenderse bajo estrictos criterios restrictivos; que las materias y asuntos delegados deben describirse en forma clara y precisa de manera tal que puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cumple requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia C-211 de 2007 encontr\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 de 2006 se ajustaba a la Constituci\u00f3n por cuanto si bien las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica eran amplias, las mismas se encontraban precisamente delimitadas por el objeto concreto descrito en dicho art\u00edculo que hace referencia al sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite temporal fijado en la ley habilitante, se respet\u00f3 en este caso, ya que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 de 2006 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por un lapso de seis (6) meses, con el fin de que expidiera la reglamentaci\u00f3n de la carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del plazo conferido para ello, expidi\u00f3 el Decreto-Ley 091 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias delegadas por el Legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentran limitadas por el marco de disposiciones y restricciones que el ordenamiento constitucional le fija al legislador ordinario, ya que de conformidad con principios de competencia de car\u00e1cter universal, el delegado no puede exceder las funciones y competencias delegadas por el delegatario, y el delegatario no puede delegar funciones y competencias que el ordenamiento jur\u00eddico no le haya otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos de la regulaci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio iuris \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la carrera administrativa, est\u00e1 delimitada por tres objetivos fundamentales a saber: i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Tres tipos de carreras \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que de acuerdo con los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas tambi\u00e9n como \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-Constituye la regla general dentro del marco del estado constitucional de derecho para la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Concepto\/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Entidades en las que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes especiales de origen constitucional tienen existencia por mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, as\u00ed hacen parte de las carreras especiales de origen constitucional la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CN), la de la Polic\u00eda Nacional (art. 218 inciso 3\u00ba CN), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 CN), la de la Rama Judicial (numeral 1\u00ba art\u00edculo 256 CN), la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (numeral 10 art\u00edculo 268 CN), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279 CN), as\u00ed como el r\u00e9gimen de las universidades estatales (art. 69 CN). \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Concepto\/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Creaci\u00f3n\/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de raz\u00f3n suficiente\/CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Entidades en las que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de carrera especial tienen origen legal en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. En lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte que \u00e9stas carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el r\u00e9gimen general de carrera. Ha establecido tambi\u00e9n la Corte que estos reg\u00edmenes especiales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuyo centro normativo es el concepto de m\u00e9rito. Existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera de docentes. Los reg\u00edmenes especiales de origen legal, denominados como sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, son constitucionalmente v\u00e1lidos, de conformidad con el art\u00edculo 125 y 130 CN, en cuanto su creaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y desarrollo son competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-No son reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes sino una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Para la corte ha sido claro que los sistemas espec\u00edficos no constituyen reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, sino que se entienden como una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, de sus principios y postulados fundamentales, y que s\u00f3lo busca flexibilizar la regulaci\u00f3n de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades e instituciones p\u00fablicas, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA-R\u00e9gimen especial de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el propio constituyente ha previsto para la Fuerza P\u00fablica un sistema especial de carrera, de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyas caracter\u00edsticas, sistema prestacional y r\u00e9gimen disciplinario le corresponde regular al Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector defensa, fue el propio Legislador \u2013mediante la Ley 1033 del 2006- quien encontr\u00f3 la necesidad de dise\u00f1ar un sistema especial de carrera de origen legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley 091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, est\u00edmulos y retiro de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el art\u00edculo 130 Superior y en relaci\u00f3n con cada una de las tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa existentes, as\u00ed ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las carreras que tengan car\u00e1cter especial, y que como ha quedado establecido, existen carreras especiales tanto de origen constitucional como de origen legal, frente a las primeras, la Corte ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda exclu\u00edda de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional, pero frente a las segundas, esto es, a los reg\u00edmenes especiales de carrera de origen legal, existe en la actualidad una jurisprudencia unificada de la Corte en cuanto a que es a esta entidad a quien corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos reg\u00edmenes especiales de origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\/ FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Configuraci\u00f3n de extralimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra la configuraci\u00f3n de una extralimitaci\u00f3n respecto las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando en la reglamentaci\u00f3n de la materia o asuntos que le han sido delegados, va m\u00e1s all\u00e1 de las funciones o competencias delegadas y termina regulando bien sobre otras materias o asuntos que no son de su competencia, bien sobre materias o asuntos que ya se encuentran determinados por la propia Constituci\u00f3n, o bien sobre competencias que por disposici\u00f3n constitucional se encuentran en cabeza de entidades determinadas previamente por la propia Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Extralimitaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional \u2013art. 125 y 130 CP- y la jurisprudencia constitucional corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas especiales de orden legal, y siendo la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, una carrera especial de orden legal o sistema espec\u00edfico de carrera, el Gobierno se extralimit\u00f3 en el uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 del 2006, por cuanto de un lado, no eran competencias delegadas y de otra parte, ya estas funciones se encuentran determinadas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de manera tal que el Legislador extraordinario no pod\u00eda otorgar dichas funciones al Ministro de Defensa, a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o a los Grupos de Talento Humano o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Car\u00e1cter temporal\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Pr\u00f3rroga por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en encargo\/NOMBRAMIENTO EN ENCARGO EN CARGO DE CARRERA-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Deber de motivar los actos por los que se realizan los nombramientos\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-No dan lugar a incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que los nombramientos ordinarios deben realizarse una vez surtido un concurso p\u00fablico en debida forma, es decir, que un empleo de carrera por mandato constitucional y como regla general debe proveerse mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Existen excepciones a la regla general que hacen relaci\u00f3n a los nombramientos en provisionalidad o en encargo, sin que esta provisi\u00f3n especial de cargos de carrera pueda dar lugar a una vinculaci\u00f3n de los empleados en carrera administrativa. As\u00ed, esta Corte ha establecido que no existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo pueda transformar una vinculaci\u00f3n realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en raz\u00f3n de que esta forma de ingreso ser\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales. As\u00ed esta Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0Por lo tanto, toda vinculaci\u00f3n que se realice en provisionalidad o en encargo, no da lugar a la vinculaci\u00f3n a la carrera administrativa. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a los v\u00edas de excepci\u00f3n para proveer cargos de carrera p\u00fablica, y de otro lado, si bien la vinculaci\u00f3n en provisionalidad es precaria, esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBRO EN SERVICIO ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA-Nombramiento en provisionalidad o por encargo en cargos de carrera\/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Es posible proveer cargos mediante nombramientos provisionales o en encargo con miembros en servicio activo de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la posibilidad de proveer cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, cuando esto sea estrictamente necesario, no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, siendo por ello razonable y proporcional al fin que la administraci\u00f3n persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicaci\u00f3n se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS EN CARGOS DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-S\u00f3lo pueden realizarse mediante concurso p\u00fablico y no pueden recaer en miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n ordinaria de cargos de carrera s\u00f3lo se puede realizar mediante concurso p\u00fablico, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa y dado el car\u00e1cter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, no le est\u00e1 permitido el ingreso a miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por norma que establece la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por norma que exonera del per\u00edodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, inherente a la existencia y funcionamiento de la carrera administrativa, bien se trata de la carrera administrativa general o bien se trate de los reg\u00edmenes especiales de carrera de car\u00e1cter constitucional o legal, ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que el art\u00edculo 125 Superior establece el sistema de carrera administrativa \u00a0sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado, por lo que el establecimiento de criterios o factores desiguales dentro de cualquier concurso p\u00fablico para proveer cargos de carrera administrativa, son violatorios de la Constituci\u00f3n Nacional, de tal manera que no puede privilegiarse a unos concursantes y\/o desfavorecer a otros, lo cual es claramente violatorio del principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la integraci\u00f3n de unidad normativa, es que s\u00f3lo procede en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. Respecto de este \u00faltimo requisito esta Corte ha establecido que \u00e9ste requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n conlleva inconstitucionalidad de disposici\u00f3n con la cual de hace unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 091 del 2007 es a todas luces inconstitucional, ya que otorga el car\u00e1cter de integrantes de la fuerza p\u00fablica a los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, desconociendo con ello el car\u00e1cter constitucional del r\u00e9gimen de carrera especial de la Fuerza P\u00fablica, y el car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa. As\u00ed, la disposici\u00f3n en comento contrar\u00eda la distinci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos uniformados y no uniformados del sector defensa, cada uno de los cuales tiene su propio r\u00e9gimen de carrera administrativa, el primero de orden constitucional y el segundo de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10, inciso final del art\u00edculo 15, inciso segundo del art\u00edculo 17, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 19, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 20, inciso segundo del art\u00edculo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del art\u00edculo 24, art\u00edculo 25, literal a) y pen\u00faltimo y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28, literal b) del art\u00edculo 31, par\u00e1grafo del art\u00edculo 56, art\u00edculos 58 a 61, literal h) del art\u00edculo 65, art\u00edculo 66 (parcial), inciso segundo del art\u00edculo 67, inciso tercero del art\u00edculo 73, art\u00edculo 74, art\u00edculo 80 (parcial), inciso final (parcial) del art\u00edculo 84, art\u00edculo 86, art\u00edculo 87 (parcial) y art\u00edculo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 \u201cpor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Patricia Trujillo Mar\u00edn, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 10, inciso final del art\u00edculo 15, inciso segundo del art\u00edculo 17, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 19, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 20, inciso segundo del art\u00edculo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del art\u00edculo 24, art\u00edculo 25, literal a) y pen\u00faltimo y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28, literal b) del art\u00edculo 31, par\u00e1grafo del art\u00edculo 56, art\u00edculos 58 a 61, literal h) del art\u00edculo 65, art\u00edculo 66 (parcial), inciso segundo del art\u00edculo 67, inciso tercero del art\u00edculo 73, art\u00edculo 74, art\u00edculo 80 (parcial), inciso final (parcial) del art\u00edculo 84, art\u00edculo 86, art\u00edculo 87 (parcial) y art\u00edculo 90 del Decreto Ley 091 de 2007 \u201cpor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) fue admitida por el Despacho la demanda presentada, al cumplir con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita el concepto a que haya lugar, comunicar la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Presidenta del Congreso, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que a su juicio justificar\u00edan la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y, finalmente, invitar a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad Popular del Cesar, de la Universidad del Norte y de la Universidad del Atl\u00e1ntico para que emitan su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones que son materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Trascripci\u00f3n de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 46514 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Empleos con jurisdicci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. El Ministerio de Defensa Nacional, realizar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n del personal que desempe\u00f1e funciones jurisdiccionales en la Justicia Penal Militar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, el cual funcionar\u00e1 ad hon\u00f3rem, de conformidad con las normas vigentes o las que las modifiquen o sustituyan, que regulan la materia de manera especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del personal a su servicio, que tiene por objeto alcanzar dentro del marco de seguridad requerido, la eficiencia, la tecnificaci\u00f3n, la profesionalizaci\u00f3n y la excelencia de sus empleados, con el fin de cumplir su misi\u00f3n y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como tambi\u00e9n establecer la forma de retiro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso, la permanencia y el ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se har\u00e1 considerando el m\u00e9rito, sin que para ello la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, raza, sexo, religi\u00f3n, o razones de otra \u00edndole diferentes a la seguridad, puedan incidir de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa regula la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos, y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de Especialidad, la atenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Objetivo de los procesos de selecci\u00f3n y competencia para su realizaci\u00f3n. El proceso de selecci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal id\u00f3neo y con las condiciones de seguridad requeridas, al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el m\u00e9rito, mediante procedimientos que permitan la participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los par\u00e1metros para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n para el Ingreso al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el proyecto que sea presentado por la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, \u00f3rgano que desarrollar\u00e1 el estudio t\u00e9cnico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, como a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n cambiarse las bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo por violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario y en aspectos tales como, sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas; casos estos en los cuales deber\u00e1 darse aviso oportuno a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Divulgaci\u00f3n de la convocatoria. La convocatoria y la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, ser\u00e1n expedidas mediante Resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria ser\u00e1 divulgada utilizando como m\u00ednimo uno de los siguientes medios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prensa: A trav\u00e9s de dos (2) avisos en d\u00edas diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Radio o Televisi\u00f3n: Al menos dos (2) veces en d\u00edas distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de la sede del Ministerio de Defensa Nacional y en su p\u00e1gina Web, por lo menos con sesenta (60) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pruebas de los concursos. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La valoraci\u00f3n de estos factores se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos, se establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. Estas pruebas buscar\u00e1n que los aspirantes tengan un perfil acorde con los principios, objetivos y funciones que cumplen las entidades del Sector Defensa. Podr\u00e1 preverse como \u00fanica prueba la realizaci\u00f3n del curso-concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes ser\u00e1n seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito, seg\u00fan el puntaje total que obtengan y de acuerdo con el n\u00famero de los empleos a proveer establecidos en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como una prueba m\u00e1s dentro del proceso, en la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo o empleo para el cual se aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas para los concursos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, ser\u00e1n realizadas por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educaci\u00f3n superior, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del Sector Defensa, o contratadas con entidades p\u00fablicas o privadas especializadas en procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Del curso-concurso. Cuando se fije como prueba del concurso el Curso-Concurso, este consistir\u00e1 en un curso de capacitaci\u00f3n, cuya celebraci\u00f3n, duraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, ser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, con base en la propuesta que formule la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el curso-concurso, se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del mismo, la cual ser\u00e1 el fundamento para la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo, evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del curso-concurso, podr\u00e1 hacerse directamente por conducto de la Universidad Militar Nueva Granada, de los centros de educaci\u00f3n superior, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del Sector Defensa, o podr\u00e1 ser contratado con entidades p\u00fablicas o privadas especializadas en procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera, con base en los resultados de las pruebas, conformar\u00e1 la lista de elegibles para proveer los empleos de este sistema, quien podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles una vez conformada para cada uno de los empleos convocados, debe ser remitida a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o del funcionario en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 evaluado cada tres (03) meses, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los instrumentos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, ser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n por el Ministro de Defensa Nacional, previa propuesta presentada por la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Jefe inmediato evaluar\u00e1 y calificar\u00e1 el desempe\u00f1o por el per\u00edodo correspondiente, debiendo notificar la evaluaci\u00f3n y\/o calificaci\u00f3n al funcionario, y una vez en firme deber\u00e1 remitirla al Grupo Talento Humano que corresponda o a la dependencia que haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el per\u00edodo de prueba, cada jefe deber\u00e1 realizar la evaluaci\u00f3n correspondiente, por el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio bajo sus \u00f3rdenes. En este caso las evaluaciones se ponderar\u00e1n por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus veces, en proporci\u00f3n al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificaci\u00f3n definitiva ser\u00e1 el resultado de dicha ponderaci\u00f3n. En este evento la calificaci\u00f3n definitiva debe ser notificada al funcionario por la dependencia que haya hecho la ponderaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el funcionario no apruebe una de las evaluaciones del per\u00edodo de prueba, esta se convertir\u00e1 en definitiva y como consecuencia no ser\u00e1 inscrito en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, debiendo ser retirado del servicio en forma inmediata mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, seg\u00fan corresponda dependiendo de la ubicaci\u00f3n del empleo, solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, en caso de ser procedente, se dispondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n expedida por el Presidente de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o por quien este delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios que se encontraren en per\u00edodo de prueba, no podr\u00e1n ser designados en encargos ni en comisi\u00f3n, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Para el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n del sistema e instrumentos para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del funcionario, con referencia a la misi\u00f3n del Sector Defensa, y a los principios rectores de la Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante resoluci\u00f3n ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se establecer\u00e1n la metodolog\u00eda y el procedimiento para evaluar y calificar el desempe\u00f1o de los funcionarios, as\u00ed como los factores y puntajes que faciliten la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios. Estos factores deber\u00e1n permitir la determinaci\u00f3n objetiva del resultado final, indic\u00e1ndose el nivel m\u00ednimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificaci\u00f3n t\u00e9cnica; \u00a0<\/p>\n<p>c) La evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el jefe inmediato del funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada a\u00f1o. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el a\u00f1o calendario com\u00fan respectivo, cada jefe deber\u00e1 realizar la evaluaci\u00f3n correspondiente, si el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio bajo sus \u00f3rdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las evaluaciones se ponderar\u00e1n por el Grupo de Talento Humano que corresponda o por la dependencia que haga sus veces, en proporci\u00f3n al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los jefes y la calificaci\u00f3n definitiva ser\u00e1 el resultado de dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la calificaci\u00f3n definitiva sea el resultado de la ponderaci\u00f3n, ser\u00e1 notificada al funcionario por la dependencia que hizo la ponderaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Contra la calificaci\u00f3n definitiva, procede el recurso de reposici\u00f3n ante el jefe inmediato y\/o el de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal que corresponda, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n del empleo del evaluado; \u00a0<\/p>\n<p>e) La calificaci\u00f3n definitiva del desempe\u00f1o tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificaci\u00f3n definitiva; \u00a0<\/p>\n<p>f) En cualquier momento podr\u00e1 evaluarse en forma extraordinaria el desempe\u00f1o de un funcionario perteneciente al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Si durante el tiempo de servicio el funcionario obtuviere una evaluaci\u00f3n y\/o calificaci\u00f3n definitiva ordinaria o extraordinaria insatisfactoria, ser\u00e1 retirado en forma inmediata del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y, por lo tanto del servicio, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Concepto. Teniendo en cuenta la especialidad de la misi\u00f3n de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el \u00fanico requisito de haberse realizado previamente un estudio de seguridad al candidato, podr\u00e1 nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a personas o servidores p\u00fablicos que no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podr\u00e1n ser removidos en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, podr\u00e1 autorizar la pr\u00f3rroga del nombramiento provisional de que trata el presente art\u00edculo, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito para la provisi\u00f3n definitiva del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Descripci\u00f3n. En desarrollo del principio de especialidad, constituyen \u00f3rganos necesarios para la atenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Grupo de Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, en la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Comisi\u00f3n administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, estar\u00e1 integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un miembro uniformado de las Fuerzas Militares designado por el Comandante General de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un miembro uniformado de cada una de las Fuerzas Militares, designado por el Comandante de Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>e) Un miembro uniformado de la Polic\u00eda Nacional, designado por el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>f) Un funcionario civil y no uniformado representante de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, designado por el Viceministro de Gesti\u00f3n Institucional del Ministerio de Defensa o por quien haga sus veces, de candidatos presentados por el Director o Gerente de cada una de las entidades descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Un funcionario civil y no uniformado de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, perteneciente al Sistema Especial de Carrera, elegido por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas entidades. Este funcionario ejercer\u00e1 sus funciones de representante durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la primera sesi\u00f3n que realice la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de su elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Dos funcionarios civiles y no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, elegidos por el Ministro de Defensa Nacional, de los candidatos que sean presentados por la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, asistir\u00e1 a las reuniones de la Comisi\u00f3n en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, establecer\u00e1 lo relacionado con la elecci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, de conformidad con una propuesta que debe ser elaborada por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, la cual ser\u00e1 presentada dentro de los dos (02) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, actuar\u00e1 como secretario t\u00e9cnico con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decidir en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar el registro consolidado de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios en per\u00edodo de prueba y de los inscritos en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar la propuesta que contenga la metodolog\u00eda y el procedimiento para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, as\u00ed como los factores que permitan la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios de que trata el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Emitir concepto y absolver las consultas que le presenten sobre el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los funcionarios pertenecientes a dicho sistema; \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar el proyecto de convocatoria para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera del Sistema Especial del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Autorizar la pr\u00f3rroga de los nombramientos provisionales de que trata el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Sesiones de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se reunir\u00e1 por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petici\u00f3n de tres de sus miembros. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 sesionar con la mayor\u00eda de sus miembros y decidir por mayor\u00eda simple de los miembros presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Funciones de los grupos Talento Humano. Los grupos de Talento Humano o las dependencias que hagan sus veces en el Sector Defensa, adem\u00e1s de las funciones que tengan fijadas, desarrollaran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar los planes estrat\u00e9gicos del Talento Humano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, as\u00ed como los manuales de funciones y requisitos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar los perfiles de los empleos que deber\u00e1n ser provistos mediante proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en el dise\u00f1o y administraci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, bienestar y est\u00edmulos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Organizar y administrar un registro sistematizado del Talento Humano de la entidad o dependencia, que permita la formulaci\u00f3n de programas internos y la toma de decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Implantar el sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o al interior de cada entidad o dependencia de acuerdo con las normas vigentes para el sector; \u00a0<\/p>\n<p>h) Velar por el debido desarrollo del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>i) Ponderar la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o durante el per\u00edodo de prueba o lapso evaluable seg\u00fan el caso, cuando el evaluado haya tenido durante el per\u00edodo evaluable diferentes jefes inmediatos; \u00a0<\/p>\n<p>j) Todas las dem\u00e1s que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. El Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estar\u00e1 conformado por todos los empleados actualmente inscritos en la carrera administrativa general que soliciten el traslado de la inscripci\u00f3n y por aquellos que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento. El control, la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de este Registro P\u00fablico corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual debe mantener dicho registro actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera, podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en carrera. La comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y de la actualizaci\u00f3n en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se cumplir\u00e1 con la anotaci\u00f3n en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual ser\u00e1 comunicada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, al empleado p\u00fablico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, que niegue la inscripci\u00f3n o la actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se efectuar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n motivada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Empleados p\u00fablicos del Sector Defensa pertenecientes a carrera administrativa general. Los empleados p\u00fablicos del Sector Defensa, que al momento de expedici\u00f3n del presente decreto ostenten derechos de la carrera administrativa general y se encuentren inscritos en el correspondiente registro, podr\u00e1n dentro de los tres (3) meses siguientes solicitar el traslado de sus derechos de carrera al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado de los derechos de carrera de que trata el presente art\u00edculo, debe ser presentada ante el grupo de Talento Humano o dependencia que haga sus veces, seg\u00fan corresponda de acuerdo a la ubicaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado escoja la opci\u00f3n anterior, la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, proceder\u00e1 a hacer la inscripci\u00f3n de conformidad con el procedimiento fijado en el presente decreto y perfeccionada esta, se dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del registro de la carrera administrativa general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado no acoja la opci\u00f3n de inscribirse en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa continuar\u00e1 hasta su retiro rigi\u00e9ndose por las normas que regulan el sistema general de carrera administrativa, no obstante el empleo pertenecer\u00e1 al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Har\u00e1n parte del Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa en cap\u00edtulos especiales, los registros que se refieran a los empleados del Sector Defensa, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa que soliciten el traslado al Sistema Especial de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Provisi\u00f3n especial de empleos. Los empleos del Sector Defensa, previo cumplimiento de los requisitos para su desempe\u00f1o, podr\u00e1n ser provistos en forma ordinaria, provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, cuando sea estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, podr\u00e1n prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Protecci\u00f3n a los desplazados por razones de violencia y a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. Cuando por razones de violencia un empleado civil no uniformado con derechos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, solicitar\u00e1 a la autoridad competente la reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, promover\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, en empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades f\u00edsicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades que integran el Sector Defensa, estar\u00e1n obligadas, de conformidad como lo establece el art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997 o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Prueba escrita espec\u00edfica funcional. La prueba escrita espec\u00edfica funcional para los niveles profesional, t\u00e9cnico y asistencial, cuando haya lugar para estos niveles, versar\u00e1 sobre las funciones de cada empleo. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la prueba escrita espec\u00edfica funcional ser\u00e1n realizados por la Universidad Militar Nueva Granada o por los Centros de Educaci\u00f3n Superior, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del Sector Defensa o podr\u00e1 ser contratado con firmas especializadas en procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad y confidencialidad de las pruebas ser\u00e1n garantizadas por el Ministerio de Defensa y por la Universidad Militar o Centros de Educaci\u00f3n Superior, Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n del Sector Defensa que dise\u00f1en, implementen y apliquen la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. An\u00e1lisis de antecedentes. El Ministro de Defensa Nacional por medio de Resoluci\u00f3n, establecer\u00e1 los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Prueba eliminatoria para el nivel asistencial. Para el primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el personal inscrito en el nivel asistencial de acuerdo a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n especial del Sector Defensa, tendr\u00e1 la opci\u00f3n en la prueba eliminatoria de escoger entre prueba de ejecuci\u00f3n o prueba espec\u00edfica funcional escrita, en la fecha y t\u00e9rminos que sean comunicados por el Ministerio de Defensa Nacional en su p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>Si el aspirante no indica en la fecha y t\u00e9rminos estipulados en la p\u00e1gina web, la opci\u00f3n escogida, se entender\u00e1 que se opta por la aplicaci\u00f3n de la prueba espec\u00edfica funcional escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La dependencia de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, ser\u00e1n las responsables de consolidar la opci\u00f3n escogida, con relaci\u00f3n a los empleados con nombramiento provisional inscritos en el nivel asistencial del primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. Para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no uniformados del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no est\u00e1n sujetos al per\u00edodo de prueba siempre y cuando hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, adquiriendo los derechos de Carrera y por consiguiente deber\u00e1n ser inscritos de manera inmediata en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante agrup\u00f3 en tres secciones las disposiciones demandadas en raz\u00f3n a los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera secci\u00f3n est\u00e1 conformada por el art\u00edculo 10, inciso final del art\u00edculo 15, inciso segundo del art\u00edculo 17, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 19, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 20, inciso segundo del art\u00edculo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del art\u00edculo 24, art\u00edculo 25, literal a) \u00a0 y pen\u00faltimo y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28, literal b) del art\u00edculo 31, par\u00e1grafo del art\u00edculo 56, art\u00edculos 58 a 61, literal h) del art\u00edculo 65, art\u00edculo 66 (parcial), inciso segundo del art\u00edculo 67, inciso tercero del art\u00edculo 73, art\u00edculo 80 (parcial), inciso final (parcial) del art\u00edculo 84, art\u00edculo 86 y art\u00edculo 87 (parcial) del Decreto Ley 091 de 2007, disposiciones normativas que, seg\u00fan la accionante, vulneran los art\u00edculos 113, 121, 130 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Las normas referidas tratan b\u00e1sicamente de \u201cla atenci\u00f3n, desarrollo, control administrativo y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d y \u201cla asignaci\u00f3n de estas funciones al Ministerio de Defensa, a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y a los Grupos Talento Humano del Sector Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1003 de 2007 facult\u00f3 extraordinariamente al Gobierno Nacional para expedir \u201cnormas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d; facultades de las cuales no se deriva, \u201ccomo inconstitucionalmente lo entendi\u00f3 el Ejecutivo,\u2026 la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial -de origen legal- de Carrera del Sector Defensa, puesto que es evidente que una autorizaci\u00f3n en ese sentido desconocer\u00eda lo ordenado por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y le sustraer\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, v\u00eda autorizaci\u00f3n legal, una competencia que le fue otorgada por el propio Constituyente y que por lo mismo excluye el tema del debate parlamentario\u201d (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional al pretender atribuir al Ministerio de Defensa y a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa funciones que constitucionalmente son de competencia privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el legislador y vulner\u00f3 de esta forma el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cel Ejecutivo hizo un uso excesivo de las facultades extraordinarias que no lo habilitaron para crear \u00f3rganos especiales para la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial de origen legal como lo es la del Sector Defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201clas funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado integren o no las ramas del poder p\u00fablico son separadas, sin perjuicio de la observancia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d y que dicha colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede ser \u201centendida como la intromisi\u00f3n de una entidad estatal en las funciones de otro \u00f3rgano con el fin de usurpar sus competencias\u201d, pues ello quebrantar\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cseg\u00fan el cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones otorgadas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa referentes a la \u201catenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d como por ejemplo son las determinadas en el art\u00edculo 10\u00b0 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 091 de 2007, son tareas de \u201cadministraci\u00f3n de la carrera administrativa\u201d que por mandato constitucional son de competencia privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art\u00edculo 130), de igual forma ocurre con la atribuci\u00f3n contenida en el literal h) del art\u00edculo 65 que dispone una labor propia de \u201cvigilancia\u201d del sistema de carrera, la cual \u201cno pod\u00eda asignarse a los Grupos de Talento Humano del Sector Defensa, sin quebrantar la citada normativa constitucional\u201d (fl.14). \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera del Sector Defensa es \u201cespecial de origen legal\u201d dado que los servidores p\u00fablicos que se rigen por dicho sistema, estos son los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados, \u201cno se encuentran en ninguno de los sistemas especiales de origen constitucional como lo son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a: i) las universidades del Estado ( art. 69 C.P.); ii) las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 C.P.); iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 C.P.); iv) la Rama Judicial del Poder P\u00fablico (art. 256-1 C.P.); v) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 C.P.); y vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 C.P.)\u201d (fl. 15), por lo que en virtud del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las disposiciones normativas aludidas en este ac\u00e1pite \u201cestablecen precisamente un monopolio en cabeza del Ministerio de Defensa, la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y de los Grupos Talento Humano del Sector Defensa respecto del Sistema Especial de Carrera de los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, dado que esa normativa no s\u00f3lo le atribuye la atenci\u00f3n, el desarrollo y el control del sistema, sino su administraci\u00f3n y vigilancia, con lo cual se quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones previsto en el art\u00edculo 113 Superior\u201d (fl. 16) (Resaltado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-1230 de 2005 y \u00a0 C-175 de 2006 \u201cfue desconocida por el Ejecutivo al otorgar al Ministerio de Defensa en las disposiciones demandadas una atribuci\u00f3n privativa y excluyente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Al respecto el supremo int\u00e9rprete de la carta precis\u00f3: \u2018La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 superior, en el sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n. \u2026 Por eso, si se excluye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconocen sustancialmente los postulados que \u00a0determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busco evitar y combatir \u2026\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201csecci\u00f3n segunda\u201d alude que el art\u00edculo 74 del Decreto Ley 091 de 2007 vulnera los art\u00edculos 13, 40-7, 121, 122, 123 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Establece un privilegio a los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, pues a pesar de encontrarse regulados por un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial de origen constitucional, pueden tambi\u00e9n ser designados en empleos de carrera del sector defensa de origen legal mediante nombramientos en provisionalidad y en encargo, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, comoquiera que no existe justificaci\u00f3n constitucional ni es proporcional su diferenciaci\u00f3n de los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa y de \u201cotros ciudadanos y ciudadanas desempleadas o empleadas en actividades ajenas al sector defensa, interesadas e interesados en ingresar \u00a0a esta carrera administrativa\u2026desconociendo que es el m\u00e9rito y las calidades del aspirante (art. 125 Superior) el que debe orientar los nombramientos en provisionalidad y en encargo\u201d (fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El nombramiento en provisionalidad y en encargo \u201ccuando sea estrictamente necesario\u201d es inconstitucional, ya que \u201cel mismo precepto no establece en qu\u00e9 consiste esa necesidad ni la forma como la misma debe ser justificada\u201d, contrariando el principio constitucional impl\u00edcito de la prohibici\u00f3n a la arbitrariedad, \u201cpuesto que con base en el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 091 de 2007 se le otorga al nominador un poder indefinido o ilimitado para efectuar los nombramientos en encargo y en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El inciso segundo de la norma acusada que establece que \u201clos miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, podr\u00e1n prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular\u201d, transgrede los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201ctodo empleo debe tener funciones detalladas por la ley o reglamento de all\u00ed que los servidores p\u00fablicos, deban ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d y la disposici\u00f3n normativa \u201cadmite que existan servidores p\u00fablicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento o que por el contrario que las funciones que lleguen a desempe\u00f1ar sean determinadas al arbitrio de cada nominador en el acto administrativo de la designaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u201csecci\u00f3n tercera\u201d trata de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Carta Pol\u00edtica por parte del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 091 de 2007, comoquiera que dispone la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa que hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, pues no estar\u00edan sujetos al per\u00edodo de prueba, etapa establecida por el propio Decreto Ley 091 de 2007 para proveer los cargos del sistema especial de carrera del Sector Defensa, lo que vulnera el principio de igualdad, finalidad buscada en la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, ya que no existe justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el mencionado privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aducir como raz\u00f3n del privilegio la \u201cexperiencia\u201d, pues \u201cadmitir dicha tesis equivaldr\u00eda a sostener que el factor experiencia tendr\u00eda para estos aspirantes un doble efecto puesto que no solo le ser\u00eda valorada como prueba dentro del concurso lo que redundar\u00e1 en la conformaci\u00f3n final de la lista de elegibles sino que adem\u00e1s lo privilegiar\u00eda con su inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d lo que \u201ccercena la igualdad de oportunidades de los dem\u00e1s concursantes que debe ser garantizada durante todo el proceso de selecci\u00f3n. De esta manera, resulta desproporcionado que se sacrifique el derecho de acceder al desempe\u00f1o del empleo p\u00fablico objeto de concurso de la mayor\u00eda de aspirantes para privilegiar el inter\u00e9s particular de una sola persona que ha venido desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad, dado que en este escenario el inter\u00e9s particular prevalecer\u00eda sobre el general, quebrantando el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa por intermedio de apoderado judicial, propugn\u00f3 por la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Adujo como sustento a su pretensi\u00f3n las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Ley 1033 de 2006 otorg\u00f3 facultades al Gobierno Nacional para dictar normas que organicen el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa. El Decreto Ley 091 de 2007 estableci\u00f3 dicho r\u00e9gimen que, entre otras cosas, comprende \u201cexpedir disposiciones sobre: la naturaleza del servicio, la administraci\u00f3n del personal, los deberes, derechos y prohibiciones, las situaciones del servicio, las causas del retito\u2026la determinaci\u00f3n de la Carrera Especial, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la carrera especial, las formas de provisi\u00f3n de los empleos de la carrera especial\u2026; tal y como se estableci\u00f3 en el Decreto Ley 1792 de 2000, el cual fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, salvo espec\u00edficas inexequibilidades declaradas sobre ciertos art\u00edculos, relativos al r\u00e9gimen especial de carrera, para el cual no se hab\u00eda concedido facultades extraordinarias en esa oportunidad, lo que no acontece en el presente caso, donde s\u00ed se otorgaron las facultades correspondientes\u201d y \u201cse reglament\u00f3 la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, dentro de la estricta sujeci\u00f3n a la ley de facultades\u201d(fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las normas demandas no sustraen las funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ya que el art\u00edculo 130 dispone que dicha entidad es \u201cla responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d (subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de administrar y vigilar la carrera del personal civil no uniformado perteneciente al Sector Defensa y de quienes pertenecen a ese r\u00e9gimen, por su categor\u00eda especial no hacen parte de la competencia otorgada constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Ejecutivo desarroll\u00f3 estrictamente las facultades que lo habilitaron para organizar el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa en atenci\u00f3n a los fines propios del Estado, en \u201cespecial para garantizar la soberan\u00eda, el orden constitucional, la independencia, la integridad del territorio, los derechos y libertades de las personas, la paz y la seguridad nacional, (art\u00edculo 217 y 218 de la Constituci\u00f3n), por lo que la creaci\u00f3n de \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia no atenta contra la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Las actividades de administraci\u00f3n de carrera administrativa no son competencia exclusiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sino que \u00e9sta la desempe\u00f1a por regla general, por tanto \u201cen trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, la competencia para la administraci\u00f3n y vigilancia ser\u00e1 otorgada por la Ley a los \u00f3rganos o autoridades que ella determine; atendiendo precisamente el car\u00e1cter especial de un determinado r\u00e9gimen\u201d (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La sentencia de constitucionalidad C-1230 de 2005 determin\u00f3 que \u201cla Corte ha destacado que los sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en cuanto respeten el principio general que orienta el r\u00e9gimen de carrera general, esto es, en la medida en que ellos \u2018establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia el inter\u00e9s general\u201d(fl.52) (Subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 091 de 2007 con el fin de buscar servidores de las m\u00e1s altas calidades que le son propias al Sector Defensa, \u201cnecesarias para enfrentar con \u00e9xito las responsabilidades de defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, como para mantener las condiciones del ejercicio de derechos y libertades y que respondan a unas necesidades dadas\u2026\u201d debe administrar y proveer los cargos del sector defensa con un r\u00e9gimen especial propio para atender de manera eficiente sus responsabilidades en coordinaci\u00f3n con los fines propios del Estado, \u201cde lo contrario la administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de personal del Sector Defensa, no armonizar\u00eda con las necesidades y deberes propios del sector, para garantizar los derechos y libertades de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Es de car\u00e1cter constitucional el r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil no uniformado vinculado al Sector Defensa, como quiera que dicho personal hace parte de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 3\u00b0 Decreto Ley 091 de 2007), son indispensables para el cumplimiento de las funciones constitucionales de la misma y por tanto forman parte del r\u00e9gimen especial constitucional de \u00e9sta reconocido como tal en sentencia de constitucionalidad C- 1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hadr\u00f3n, radicado n\u00famero 842, de 30 de junio de 1996 dijo que \u201cla Fuerza P\u00fablica, propiamente dicha,&#8230;comprende tanto el personal uniformado como el civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se \u201cequivoca la parte actora al considerar que las normas demandadas establecen una carrera especial de orden legal, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el entendimiento del Consejo de Estado entienden que la carrera especial del personal civil del sector defensa es de orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n de \u201cvulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso y desempe\u00f1o de empleos del Sector Defensa, cuando se trata de nombramientos en provisionalidad o en encargo\u201d, la norma acusada no viola el acceso a cargos de carrera, sino que establece mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los miembros activos (uniformado y civil) y los cargos de apoyo y soporte cuando las necesidades as\u00ed lo exijan, necesidades que se deben expresar en un acto administrativo motivado, objeto de medios de control administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Los miembros en servicio activo pueden prestar sus servicios en dependencias o entidades del Sector Defensa sin necesidad de ser designado en un empleo en particular, esta destinaci\u00f3n a una dependencia o entidad del Sector Defensa se entiende en consonancia con las correspondientes funciones del miembro activo, funciones que pueden ser fijadas mediante un reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa que hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que es una norma transitoria para el primer concurso y el periodo de prueba es entendido como la etapa inicial de la vinculaci\u00f3n que tiene por objeto permitir apreciar las aptitudes del empleado para definir la conveniencia del mismo y de las condiciones de trabajo, luego el personal que cumple con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas, ya ha demostrado sus aptitudes por tanto ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigir un segundo per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Finalmente, el nombramiento del personal uniformado en empleos que normalmente ocupa el personal civil, obedece al conocimiento espec\u00edfico de \u00e9stos en determinadas \u00e1reas y tareas, en las cuales puede ser necesario el apoyo del personal uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por intermedio de apoderado judicial requiere la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Ley 1033 de 2006 otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que dicte normas que organicen el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa y de todo el personal vinculado a la Fuerza P\u00fablica, prerrogativa que fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 211 de 2007, en donde determin\u00f3 que: \u00a0\u201cahora bien como se ha se\u00f1alado, lo que exige la Constituci\u00f3n es que la ley habilitante determine en forma inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar a trav\u00e9s de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Espec\u00edficamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que las mismas si bien son amplias est\u00e1n precisamente delimitadas por el objeto concreto del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0el cual concierne el \u00a0\u2018sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u2019. Al tiempo que \u00a0dichas expresiones aluden \u00a0concretamente al \u2018r\u00e9gimen de personal\u2019 concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones y que resulta claramente determinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 091 de 2007 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial de Sector Defensa, que comprende, entre otras cosas, expedir disposiciones sobre los siguientes t\u00f3picos: la naturaleza del servicio, la administraci\u00f3n del personal, los deberes, derechos y prohibiciones, las situaciones administrativas, las causales de retiro, los requisitos para el ejercicio del empleo. Por su parte, la determinaci\u00f3n de la Carrera Especial, comprende la forma de ingreso y ascenso en la misma, la forma de provisi\u00f3n de los empleos que le son propios, la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera especial, entre otros aspectos; tal como se estableci\u00f3 en el Decreto Ley 1792 de 2000, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo en tangenciales aspectos respecto de los cuales no se hab\u00edan concedido facultades extraordinarias al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Evitando cometer los errores en que incurri\u00f3 el gobierno con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1792 de 2000, solicit\u00f3 al Congreso el otorgamiento de facultades extraordinarias, las cuales se materializaron en la Ley 1033 de 2006 que constituyen el fundamento normativo del Decreto Ley 091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La vigilancia y la administraci\u00f3n de la carrera especial prevista en el Decreto Ley 091 de 2007 no corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues de la lectura del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se advierte que no es as\u00ed, pues dijo la Corte en sentencia C- 126 de 2001, \u201cen todos los casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes a esa materia, -la Corte se refiere al r\u00e9gimen de carreras especiales- corresponde a la ley, por atribuci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no es taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la funci\u00f3n de administrar y vigilar la carrera del personal civil no uniformado perteneciente al Sector Defensa y de quienes pertenecen a ese r\u00e9gimen por su categor\u00eda especial no hacen parte de la competencia otorgada constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 150 \u2013numeral 23-, tiene amplia facultad para establecer reg\u00edmenes generales y especiales de carrera administrativa para ciertos servidores p\u00fablicos y determinar que la administraci\u00f3n y vigilancia de los mismos sea realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o por otro organismo atendiendo la naturaleza de la respectiva carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando afirma que las actividades de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera especial aplicable a los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa es de competencia privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues el art\u00edculo 130 consagra la regla general, por lo que en trat\u00e1ndose en reg\u00edmenes especiales de carrera, difiere dicha competencia en la ley y a los \u00f3rganos o autoridades que \u00e9sta determine. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En la sentencia C-1230 de 2005 se estableci\u00f3 que \u201clos sistemas espec\u00edficos de carrera son constitucionales en cuanto respeten el principio general que orienta el r\u00e9gimen de carrera, esto es, en la medida en que se establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal,\u2026 y contribuyan a la realizaci\u00f3n de principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto Ley 091 de 2007 busca armonizar las sensibles responsabilidades que le son propias al Sector Defensa, con una adecuada carrera especial para su personal civil que constituye el soporte b\u00e1sico general necesario para que las fuerzas armadas puedan enfrentar con \u00e9xito las responsabilidades de conservaci\u00f3n de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos no uniformados del Sector Defensa hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, son indispensables para el cumplimiento de las funciones constitucionales de la misma y forman por ello parte del r\u00e9gimen especial constitucional de \u00e9sta, as\u00ed fue establecido en el Decreto Ley 091 de 2007 y en sentencia de constitucionalidad C- 024 de 1998 y C- 356 de 1994 y del Consejo de Estado, sentencia con radicado 842 de 30 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la parte actora se equivoca al considerar que las normas demandadas establecen una carrera especial de orden legal, cuando la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el entendimiento del Consejo de Estado, la carrera especial del personal civil del Sector Defensa es de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Del hecho que la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial no corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de all\u00ed no se deriva la consecuci\u00f3n de fines monopol\u00edticos, pues de ser as\u00ed estar\u00eda inmersa en tales pr\u00e1cticas las carreras aplicables al personal que presta sus servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las Universidades P\u00fablicas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Respecto al cargo de separaci\u00f3n de funciones al interior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se debe se\u00f1alar que no existe disposici\u00f3n constitucional que establezca dicha separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Los miembros del servicio activo pueden desempe\u00f1ar empleos en forma ordinaria, provisional o por encargo, previo el cumplimiento de los requisitos propios para el cargo. La prestaci\u00f3n del servicio por parte de estos miembros del servicio activo se ejecuta previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados en un empleo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como los empleados p\u00fablicos no uniformados participan en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Fuerza P\u00fablica y son el soporte indispensable de su actividad, entonces deben gozar de las garant\u00edas similares al personal uniformado, pues una falla en las labores de apoyo y log\u00edsticas pueden poner en riesgo la finalidad primordial de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Con respecto a que el Decreto Ley 091 de 2007 vulnera la Constituci\u00f3n porque fija empleos p\u00fablicos sin que tengan determinadas las funciones, dicha afirmaci\u00f3n pasa por alto el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que \u00e9ste dispone que las funciones se ejercer\u00e1n de acuerdo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento; esa provisi\u00f3n especial trata de coordinar las funciones de la Fuerza P\u00fablica con las del r\u00e9gimen especial de apoyo y soporte de los empleados p\u00fablicos no uniformados, cuyas funciones pueden ser fijadas mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 La ausencia del per\u00edodo de prueba para el personal vinculado al Sector Defensa que concurs\u00f3 para acceder a un cargo y obtenga el primer lugar en la lista de elegibles es una norma transitoria para el primer concurso que se lleve a cabo en el sistema especial y que responde a que el personal vinculado \u201cya ha demostrado sus aptitudes, se trata de empleos sucesivos, bajo el mismo r\u00e9gimen, para el mismo sector y con los mismos fines, s\u00f3lo que en diferentes actividades. Por lo tanto, ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigir un segundo per\u00edodo de prueba. Es m\u00e1s, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que regula las relaciones laborales particulares, en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de prueba establece que no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n de dicho periodo de \u00a0prueba, entre un mismo empleador y trabajador, salvo para el primer contrato\u201d (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>2.10 El nombramiento del personal uniformado en empleos que ocupan normalmente el personal civil, obedece al conocimiento espec\u00edfico de \u00e9stos en determinadas \u00e1reas y tareas, lo que responde a criterios propios del r\u00e9gimen especial -necesidad- y a la consecuci\u00f3n de los fines fijados en la Constituci\u00f3n para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los contenidos acusados por la parte actora lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n la desarrollan y la armonizan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n Reyes Barrera y Dora Rodr\u00edguez Tobar en su condici\u00f3n de Comisionados de la Comisi\u00f3n Nacional Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Bonilla en su condici\u00f3n de Comisionado Nacional del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como las intervenciones del Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, y del Director de Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Santo Tom\u00e1s, no ser\u00e1n tenidas en cuenta dentro del presente proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, tal y como consta en certificados de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n (Folios 156, 216, 220, 225, 315 del Cuaderno Principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 4518 de cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), solicit\u00f3 a la Corte declarar del Decreto Ley 091 de 2007 inexequible los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66, 67, 73, 80, 84, 86 y 87; exequible de manera condicionada el art\u00edculo 74 \u201cbajo el entendido de que la provisi\u00f3n de los empleos que corresponden al personal civil y no uniformado del Sector Defensa, con personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, cuando ello fuere estrictamente necesario, deber\u00e1 hacerse mediante acto motivado\u201d, inexequible el art\u00edculo 90 \u201cpor manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de trato en el r\u00e9gimen \u00a0de carrera\u201d e inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 3 \u201cpor violaci\u00f3n manifiesta de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 como sustento a su pretensi\u00f3n los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 216 determin\u00f3 los fines y conformaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, la cual \u201cestar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, a las Fuerzas Militares, constituidas a su vez por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza \u00c1rea (art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), corresponde en estricto sentido la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, y a la Polic\u00eda Nacional, como cuerpo civil armado de car\u00e1cter permanente, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica entre los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, son claramente separables e identificables las funciones que son propias de la Fuerza P\u00fablica y las del personal civil no uniformado que debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza P\u00fablica \u201cque no por este aspecto hace parte de la Fuerza P\u00fablica, lo que justifica plenamente desde el punto de vista constitucional la existencia de sistemas de carrera separados\u201d; as\u00ed la Fuerza P\u00fablica tiene un sistema especial por voluntad del constituyente (art\u00edculo 217 y 218) y para el personal civil no uniformado un sistema de carrera guiado por las normas aplicables a la generalidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 125 C.P.) cualquiera sea la designaci\u00f3n que el legislador le asigne, pues as\u00ed lo faculta la Carta Pol\u00edtica, como en efecto ocurri\u00f3 con los servidores p\u00fablicos que integran el personal civil no uniformado del Sector Defensa, cuya regulaci\u00f3n actual se haya contenida en la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas al legislador extraordinario se debe abordar desde el \u00e1mbito de los contenidos temporal y material fijados en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al aspecto temporal \u201cno existe reparo alguno, toda vez que la Ley 1033 de 2006, que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para expedir la reglamentaci\u00f3n de la carrera del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas y la Polic\u00eda Nacional, fue promulgada el 19 de julio de 2006 y la ley reglamentaria \u2013Decreto ley 091 de 2007- lo fue el 17 de enero de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto al segundo contenido, al legislador s\u00f3lo se le exige se\u00f1alar los par\u00e1metros que determinan el \u00e1mbito material de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley (C- 097 de 2003) sin embargo,\u201ces imperativo: (i) que el ejercicio de las facultades conferidas al legislador extraordinario este se sujete a las mismas imposiciones y restricciones que la Carta Pol\u00edtica le fija al legislador ordinario, en cuanto es regla universal de derecho que el delegatario no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de las funciones y competencias que el ordenamiento jur\u00eddico otorga al delegante; y, (ii) que en materia de competencias cuando el r\u00e9gimen jur\u00eddico lo permite, s\u00f3lo se trasmiten por delegaci\u00f3n aquellas de las cuales se es titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dentro de los sistemas especiales de carrera se distinguen los que son establecidos por la Carta Pol\u00edtica (Carrera Judicial, Fiscal\u00eda General, Procuradur\u00eda General, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General, Universidades P\u00fablicas y Fuerza P\u00fablica, entre otros) y los sistemas especiales de creaci\u00f3n legal (Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera diplom\u00e1tica y carrera docente, entre otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los sistemas especiales creados por voluntad del legislador han sido caracterizados por la Corte Constitucional en el sentido de que \u201clos mismos han sido denominados, por el legislador \u2018sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u2019, y definidos, inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 909 de 2004, como \u2018aquellos que en raz\u00f3n de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). Como ya se anot\u00f3, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para establecer sistemas espec\u00edficos de carrera, atendiendo a la naturaleza de las funciones que cumplen determinados entes administrativos y basados en criterios razonables, objetivos y racionales, no s\u00f3lo aparece contenida en la sentencia C-563 de 2000 a la que se hizo expresa referencia. Dicha tesis tambi\u00e9n ha sido expuesta por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-071 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-356 de 1994 (M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u2026, la Corte se reafirm\u00f3 en la posici\u00f3n de que por fuera de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal, y en plena concordancia con las consideraciones vertidas en la Sentencia C-563 de 2000, dispuso que los sistemas creados por el legislador deben estar debidamente justificados y ser fieles a la filosof\u00eda que inspira el r\u00e9gimen de la carrera administrativa general, cual es la de establecer sistemas especiales basados en el m\u00e9rito personal para el ingreso, ascenso y permanencia en los cargos, as\u00ed como tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de los concursos, capacitaci\u00f3n, situaciones administrativas y retiro del servicio, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026, el prop\u00f3sito de reconocerle a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo e independiente, y asignarle la funci\u00f3n espec\u00edfica y general de administrar y vigilar \u2018las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019, se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en cuanto a su organizaci\u00f3n, desarrollo y consolidaci\u00f3n, a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, para hacer realidad el prop\u00f3sito de que promueve el sistema de carrera por concurso p\u00fablico, cual es el de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoraci\u00f3n, como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0se le atribuya la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema general de carrera, como tambi\u00e9n que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. Por este aspecto, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00edvoca\u201d (Sentencia C-1230 de 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la sentencia C- 175 de 2006 en donde se cuestion\u00f3 la facultad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la carrera especial docente se dijo: \u201cla Corte encuentra que, respecto de los sistemas especiales de origen legal, denominados sistemas espec\u00edficos de carrera una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. (\u2026) de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de creaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cpor interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal \u00f3 carreras especiales por voluntad del legislador, en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006, el Presidente de la Rep\u00fablica en su cometido de regular el sistema de carrera del personal civil no uniformado del Sector Defensa no pod\u00eda atribuir funciones propias de la Comisi\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo de Talento Humano, a las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas, al Comando General, a los Comandos de Fuerza, a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, a las direcciones de Sanidad Militar y de Sanidad de Polic\u00eda Nacional, a la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar ni a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima\u201d, toda vez que desconoce el prop\u00f3sito del Constituyente de hacer efectivo el sistema de carrera sin injerencia del ejecutivo ni de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, pues para ello se dispuso la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El inciso primero del art\u00edculo 74 cuestionado, prev\u00e9 la posibilidad de proveer con personal en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica y mediante nombramientos ordinarios, en provisionalidad o en encargo, los cargos vacantes del Sector Defensa. Esta disposici\u00f3n, en cuanto dice relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es razonable y proporcional con el fin que la administraci\u00f3n persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicaci\u00f3n se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. Sin embargo tales nombramientos deben estar justificados en el acto que as\u00ed lo dispone y, en consecuencia se impone la motivaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al establecerse la posibilidad de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo puedan prestar sus servicios en el Sector Defensa sin necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular, se ajusta a las previsiones de la Carta en los cargos del nivel asistencial, no sucede lo mismo en los cargos de los niveles directivo, asesor o profesional, toda vez que \u201clos oficiales de insignia y oficiales superiores que sean designados para desempe\u00f1ar cargos en el Sector Defensa sin la designaci\u00f3n de funciones propias de un empleo en particular terminar\u00edan, por virtud de la disposici\u00f3n que se acusa y, dada su vocaci\u00f3n de mando, impartiendo \u00f3rdenes, conceptos y recomendaciones sin que por tales decisiones pudiese deduc\u00edrseles responsabilidad alguna ya que es el contenido funcional del cargo el fundamento b\u00e1sico para el establecimiento de las responsabilidades de tipo penal, fiscal, civil patrimonial o disciplinaria ya sea por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su ejercicio. Por el contrario, se crear\u00edan al interior del Sector Defensa unas relaciones especiales de sujeci\u00f3n al mando militar o policial de cuyas decisiones deber\u00eda responder el personal civil no uniformado que ostenta la titularidad de los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ser\u00e1 necesario condicionar el inciso segundo del art\u00edculo 74, en estudio, bajo el entendido que la disposici\u00f3n que permite a los miembros activos de la Fuerza P\u00fablica ocupar cargos en las entidades y dependencias el Sector Defensa, sin necesidad de ser designados para ocupar un cargo en particular, es aplicable \u00fanicamente frente a los cargos del nivel asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El derecho a la igualdad fue objeto de pronunciamiento de parte del Ministerio P\u00fablico en el concepto 4199 emitido dentro del tr\u00e1mite de los expedientes acumulados D-6465, D-6568 y D-6469). La igualdad, se dijo, garantiza el ejercicio de las libertades individuales y colectivas a efectos de materializar el principio del respeto por la dignidad humana, admite aquellas limitaciones de orden legal que sean suficientemente razonables para que su ejercicio no implique el desbordamiento de conductas atentatorias del orden social, es un principio rector de la carrera administrativa (art\u00edculo 125 Superior) y condici\u00f3n esencial a la cual deben sujetarse los concursos para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito es un requisito que debe ser tenido en cuenta para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos de carrera y que responde a los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia, al respecto ha determinado la Corte Constitucional que \u201cEn tal sentido existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla (i) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mayores \u00edndices de resultados2; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplen sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado3; (iii) Permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad4; y (iv) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa5 (Sentencia C-733 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la igualdad en el concurso de meritos, esa misma Corporaci\u00f3n ha determinado que El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (C.P. art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d (Sentencia C-371 de 2000, referenciada en la sentencia C-733 de 2005) -Hasta aqu\u00ed el concepto- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el principio de igualdad se impone sin restricci\u00f3n alguna en todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0para el acceso a los cargos de carrera en la administraci\u00f3n p\u00fablica, luego la exoneraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba y la incorporaci\u00f3n inmediata en el registro del sistema especial de carrera para aquellas personas que en calidad de empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa ocupen el primer lugar cuando hayan concursado para el cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que \u201comite para ciertos servidores p\u00fablicos del Sector Defensa, la obligaci\u00f3n de mostrar la idoneidad en el cargo para el cual se le ha nombrado y quita al superior funcional la facultad legal de calificar su desempe\u00f1o, poniendo a los dem\u00e1s concursantes que hacen parte de la lista de elegibles en imposibilidad material y jur\u00eddica para acceder al cargo. En otras palabras, se suprime una de las etapas del concurso sin raz\u00f3n objetiva que justifique dicho tratamiento legal que, por esta misma raz\u00f3n viola la Carta Pol\u00edtica\u201d, toda vez que el nombramiento en per\u00edodo de prueba est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n posterior, sin cuyo requisito de haber sido satisfecho en los t\u00e9rminos de la ley no puede operar la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa del ente p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Las disposiciones acusadas del Decreto Ley 091 de 2007 poseen intima relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normatividad, toda vez que equipara al personal civil y no uniformado del Sector Defensa con los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, de all\u00ed la necesidad de hacer una integraci\u00f3n normativa entre las disposiciones demandadas y el mencionado inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la integraci\u00f3n, funciones primordiales y finalidades de la Fuerza P\u00fablica se encuentran determinadas en la Constituci\u00f3n y el mencionado dispositivo legal \u201crompe el principio de distinci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos uniformados y no uniformados s\u00f3lo para incorporar unas relaciones especiales de sujeci\u00f3n entre las entidades para las cuales se prestan los servicios y este \u00faltimo grupo de servidores p\u00fablicos, m\u00e1s no como elemento amplificador del r\u00e9gimen de beneficios el cual resultar\u00eda insostenible desde el punto de vista jur\u00eddico y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador, al promulgar el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto, previ\u00f3 una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito material de la norma que no le es propio al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta, pues, se reitera, \u00e9ste es llenado en su integridad por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un error que conduce a la violaci\u00f3n de los derechos de carrera tanto de quienes ostentan el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por voluntad del Constituyente como el del personal civil y no uniformado del Sector Defensa que tambi\u00e9n goza de un r\u00e9gimen especial por voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposici\u00f3n demandada forma parte de un Decreto-Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante aduce que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 113, 121, 130 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual presenta tres cargos de constitucionalidad, relacionados en primer lugar con la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica, el principio de separaci\u00f3n de funciones entre las ramas y \u00f3rganos del Estado y las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; en segundo lugar, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n el derecho de igualdad de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, al permitir el art\u00edculo 74 del Decreto ley 091 de 2007, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que gozan de un sistema especial de carrera por determinaci\u00f3n del Constituyente desempe\u00f1en funciones y cargos propios del r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, lo cual vulnera igualmente la prohibici\u00f3n constitucional de que existan cargos sin que sus funciones se encuentren claramente detalladas en la ley o el reglamento; \u00a0y en tercer lugar, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los principios de la carrera administrativa por parte del art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007, en cuanto exonera del per\u00edodo de prueba y dispone la inscripci\u00f3n inmediata en la carrera administrativa de los servidores del Sector Defensa que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, que ven\u00edan desempe\u00f1ando el mismo cargo antes del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Defensa, defiende la constitucionalidad las normas demandadas, argumentando (i) en primer lugar que de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1033 del 2006 al Presidente de la Rep\u00fablica este reglament\u00f3 la carrera especial del personal civil no uniformado del Sector Defensa, sin sustraer en ning\u00fan momento las funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ya que de conformidad con el art\u00edculo 130 a esta entidad le corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial, caso de la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa que hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y por tanto constituyen un r\u00e9gimen especial con estatus constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, considera el Ministerio de Defensa que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa que hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que es una norma transitoria para el primer concurso y el periodo de prueba es entendido como la etapa inicial de la vinculaci\u00f3n que tiene por objeto permitir apreciar las aptitudes del empleado para definir la conveniencia del mismo y de las condiciones de trabajo, luego el personal que cumple con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas, ya ha demostrado sus aptitudes por tanto ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigir un segundo per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En su intervenci\u00f3n el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, aboga por la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, ya que considera (i) respecto del primer cargo, que la Ley 1033 de 2006 otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que dicte normas que organicen el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa y de todo el personal vinculado a la Fuerza P\u00fablica, prerrogativa que fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 211 de 2007, encontr\u00e1ndola constitucional, y que estas facultades fueron utilizadas por el Ejecutivo mediante el Decreto Ley 091 de 2007, el cual estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial del Sector Defensa. Considera el Departamento Administrativo que la vigilancia y la administraci\u00f3n de la carrera especial prevista en el Decreto Ley 091 de 2007 no corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo cual se colige del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que cuando se trata de reg\u00edmenes especiales de carrera, difiere dicha competencia en la ley y a los \u00f3rganos o autoridades que \u00e9sta determine, y de la jurisprudencia de la Corte que ha establecido que la atribuci\u00f3n de dictar las normas de los sistemas especiales de carrera corresponde a la ley. Afirma igualmente el Departamento Administrativo que los empleados p\u00fablicos no uniformados del Sector Defensa hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, y forman por ello parte del r\u00e9gimen especial constitucional de \u00e9sta. Razones estas por las cuales considera la Corte debe desestimar los cargos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el segundo cargo contra el art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 091 del 2007, considera el Departamento que los miembros del servicio activo pueden desempe\u00f1ar empleos en forma ordinaria, provisional o por encargo, previo el cumplimiento de los requisitos propios para el cargo. La prestaci\u00f3n del servicio por parte de estos miembros del servicio activo se ejecuta previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados en un empleo en particular. Considera que de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que las funciones se ejercer\u00e1n de acuerdo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento, el art\u00edculo demandado trata de coordinar las funciones de la Fuerza P\u00fablica con las del r\u00e9gimen especial de apoyo y soporte de los empleados p\u00fablicos no uniformados, cuyas funciones pueden ser fijadas mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del tercer cargo, considera el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que la ausencia del per\u00edodo de prueba para el personal vinculado al Sector Defensa que concurs\u00f3 para acceder a un cargo y obtenga el primer lugar en la lista de elegibles es una norma transitoria para el primer concurso que se lleve a cabo en el sistema especial y que responde a que el personal vinculado ya ha demostrado sus aptitudes, se trata de empleos sucesivos, bajo el mismo r\u00e9gimen, para el mismo sector y con los mismos fines, s\u00f3lo que en diferentes actividades. Por lo tanto, ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigir un segundo per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66, 67, 73, 80, 84, 86 y 87del Decreto Ley 091 de 2007; la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 74 \u201cbajo el entendido de que la provisi\u00f3n de los empleos que corresponden al personal civil y no uniformado del Sector Defensa, con personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, cuando ello fuere estrictamente necesario, deber\u00e1 hacerse mediante acto motivado\u201d, as\u00ed como la inexequibilidad del art\u00edculo 90 del Decreto-Ley 091 del 2007 \u201cpor manifiesta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de trato en el r\u00e9gimen \u00a0de carrera\u201d;\u00a0 y por unidad normativa la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3 del Decreto-Ley 091 del 2007 \u201cpor violaci\u00f3n manifiesta de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) El Procurador considera en primer lugar que son claramente separables e identificables las funciones que son propias de la Fuerza P\u00fablica y las del personal civil no uniformado que debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza P\u00fablica y que por tanto esta plenamente justificado desde el punto de vista constitucional la existencia de sistemas de carrera separados. De este modo, la Fuerza P\u00fablica tiene un sistema especial por voluntad del constituyente (art\u00edculo 217 y 218) y para el personal civil no uniformado un sistema de carrera guiado por las normas aplicables a la generalidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 125 C.P.), y por normas legales especiales como ocurre con los servidores p\u00fablicos que integran el personal civil no uniformado del Sector Defensa, cuya regulaci\u00f3n actual se haya contenida en la Ley 1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, considera el Procurador que efectivamente en este caso se configura una extralimitaci\u00f3n de las facultades concedidas al presidente de la Rep\u00fablica para regular lo concerniente a la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa. Para sustentar su aserto realiza el Procurador una diferenciaci\u00f3n entre los sistemas especiales de carrera que son establecidos por la Carta Pol\u00edtica (Carrera Judicial, Fiscal\u00eda General, Procuradur\u00eda General, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General, Universidades P\u00fablicas y Fuerza P\u00fablica, entre otros) y los sistemas especiales de creaci\u00f3n legal (Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera diplom\u00e1tica y carrera docente, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la carrera especial para el personal civil no uniformado es una carrera especial de orden legal y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte su administraci\u00f3n y vigilancia le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, raz\u00f3n por la cual al concederle dichas funciones al Ministerio de Defensa, a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, y al Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, se estar\u00eda vulnerando preceptos constitucionales tales como el art\u00edculo 150-10, 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con el cargo respecto del art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 091 del 2007, considera el Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 74 cuestionado, en cuanto dice relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es razonable y proporcional con el fin que la administraci\u00f3n persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicaci\u00f3n se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. Sin embargo tales nombramientos deben estar justificados en el acto que as\u00ed lo dispone y, en consecuencia se impone la motivaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, propone el Ministerio P\u00fablico un condicionamiento de la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 74 \u201cbajo el entendido que la disposici\u00f3n que permite a los miembros activos de la Fuerza P\u00fablica ocupar cargos en las entidades y dependencias el Sector Defensa, sin necesidad de ser designados para ocupar un cargo en particular, es aplicable \u00fanicamente frente a los cargos del nivel asistencial. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>iv) A continuaci\u00f3n, realiza el Ministerio P\u00fablico un an\u00e1lisis respecto del derecho a la igualdad y el criterio de m\u00e9rito que debe ser tenido en cuenta para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos de carrera y que responde a los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el Ministerio P\u00fablico concluye que la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 90 del Decreto-Ley 091 del 2007, en cuento establece la exoneraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba y la incorporaci\u00f3n inmediata en el registro del sistema especial de carrera para aquellas personas que en calidad de empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa ocupen el primer lugar cuando hayan concursado para el cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que omite para ciertos servidores p\u00fablicos del Sector Defensa, la obligaci\u00f3n de mostrar la idoneidad en el cargo para el cual se le ha nombrado y quita al superior funcional la facultad legal de calificar su desempe\u00f1o, poniendo a los dem\u00e1s concursantes que hacen parte de la lista de elegibles en imposibilidad material y jur\u00eddica para acceder al cargo, y suprimiendo de esta forma etapas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, propone el Procurador una integraci\u00f3n normativa entre las disposiciones demandadas y el inciso segundo del Decreto-Ley en cuesti\u00f3n, ya que las disposiciones acusadas del Decreto Ley 091 de 2007 poseen intima relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normatividad, toda vez que en esta \u00faltima se equipara al personal civil y no uniformado del Sector Defensa con los integrantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de constitucionalidad presenta tres problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n ser resueltos por esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, si existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1033 de 2006 para que regulara la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, facultades de las cuales hizo uso mediante el \u00a0Decreto-Ley 091 de 2007. En este sentido, debe la Corte establecer si la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa constituye una carrera especial de orden legal y si en las disposiciones acusadas del decreto-ley bajo examen se otorgaron \u00a0funciones de competencia exclusiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al Ministerio de Defensa Nacional, a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, y al Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, como son las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Polic\u00eda Nacional, lo cual vulnerar\u00eda tanto el art\u00edculo 150-10, como el art\u00edculo 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este primer cuestionamiento constitucional en relaci\u00f3n con la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 1033 del 2006 en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Polic\u00eda Nacional, esta Sala deber\u00e1 efectuar las siguientes consideraciones: (i) en primer lugar, se referir\u00e1 a la configuraci\u00f3n de extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica como legislador excepcional; (ii) en segundo lugar, se referir\u00e1 esta Sala a los principios constitucionales b\u00e1sicos del sistema de carrera en general, as\u00ed como a la diferenciaci\u00f3n de los sistemas especiales de carrera administrativa de estatus constitucional y aquellos de orden legal, y la jurisprudencia constitucional a este respecto, con el fin de determinar a qu\u00e9 grupo pertenece el r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa; (iii) en tercer lugar, analizar\u00e1 las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y espec\u00edficamente a sus funciones en cuanto a la administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de carrera especial de orden legal; y (iii) finalmente analizar\u00e1 en concreto las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segundo lugar, deber\u00e1 la Corte determinar si se vulnera el derecho de igualdad de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, al permitir el art\u00edculo 74 del Decreto ley 091 de 2007, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que gozan de un sistema especial de carrera por determinaci\u00f3n del Constituyente desempe\u00f1en funciones y cargos propios del r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, en provisionalidad o en encargo. Igualmente, si la disposici\u00f3n del referido art\u00edculo 74, vulnera la disposici\u00f3n constitucional \u2013art. 121, 122 y 123 CN- que proh\u00edbe que existan cargos o funcionarios sin que sus funciones se encuentren claramente detalladas en la Constituci\u00f3n, ley o reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema constitucional la Sala se referir\u00e1 (i) en primer lugar, a los nombramientos en provisionalidad o en encargo de cargos de carrera; y (ii) en segundo lugar, \u00a0al estudio concreto de la \u00a0disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En tercer lugar, deber\u00e1 la Corte establecer, si el art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007 vulnera los principios de la carrera administrativa al exonerar del per\u00edodo de prueba y disponer la inscripci\u00f3n inmediata en la carrera administrativa de los servidores del Sector Defensa que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, que ven\u00edan desempe\u00f1ando el mismo cargo antes del concurso, de tal manera que se configurar\u00eda una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver este cuestionamiento la corte se referir\u00e1 (i) al principio de igualdad y al criterio de m\u00e9rito para proveer cargos de carrera y a la prohibici\u00f3n de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa y (ii) al an\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 1033 del 2006 en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas y la Polic\u00eda Nacional mediante el Decreto-Ley 091 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Ley habilitante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte5 ha establecido que la funci\u00f3n legislativa que corresponde en principio y en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia ejercer al Legislador, puede ser trasladada excepcional y \u00a0temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10, en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con la efectividad de los fines y cometidos del Estado y con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diversas ramas del poder p\u00fablico que propugna la Constituci\u00f3n.\u201c6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido as\u00ed mismo la jurisprudencia de la Corte que los requisitos para que de conformidad con el art\u00edculo 150-10 pueda proceder el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales hacen referencia tanto a requisitos formales como materiales. Dentro de los requisitos formales se encuentra la necesidad de requerimiento expreso por parte del Gobierno, la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara, la habilitaci\u00f3n legislativa solamente en aquellos casos de necesidad o conveniencia p\u00fablica, el reconocimiento de la conservaci\u00f3n de la competencia del legislador para regular o modificar aquellas materias que fueron delegadas, y la concesi\u00f3n temporal o \u201cpro t\u00e9mpore\u201d \u2013m\u00e1ximo por seis (6) meses. Como requisitos materiales se tiene la exclusi\u00f3n de facultades para que el Presidente pueda regular materias que por su naturaleza e importancia s\u00f3lo pueden ser reguladas por el Legislador, prohibiendo que el Presidente pueda expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco, as\u00ed como decretar impuestos, y la exigencia que las facultades conferidas sean \u201cprecisas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias contemplados en dicho canon constitucional, los cuales se pueden desglosar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los asuntos que deber\u00e1 regular el Presidente deben ser se\u00f1alados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco (Art. 150-19 C.P.)8 ni decretar impuestos.\u201d 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las facultades conferidas al Presidente, esta Corte ha reiterado que la ley habilitante debe se\u00f1alar en forma \u201cespec\u00edfica, clara, cierta y delimitable\u201d el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, \u201cpuesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado\u201d10; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha calificado entonces la exigencia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que dichas facultades deben ser necesarias e indispensables para el logro del fin determinado, puntuales, ciertas y exactas; que debe entenderse bajo estrictos criterios restrictivos;12 que las materias y asuntos delegados deben describirse en forma clara y precisa de manera tal que puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados;13 que la delimitaci\u00f3n precisa de las facultades comprende a su vez el se\u00f1alamiento de la materia, los prop\u00f3sitos o alcances de la habilitaci\u00f3n y los criterios para la toma de decisiones del ejecutivo, teniendo ello un claro alcance restrictivo;14 que debe existir un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, prop\u00f3sitos y criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n; y que la exigencia de precisi\u00f3n se refiere no al grado de amplitud sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere.15 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen todos los anteriores requisitos se debe concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra investido para ejercer por delegaci\u00f3n la funci\u00f3n legislativa mediante decretos con fuerza de ley, siempre respetando las directrices y l\u00edmites temporales y materiales trazados en la ley habilitante y en la Constituci\u00f3n. De esta manera el Presidente puede legislar en aquellas materias que le corresponden ordinariamente al Legislador, salvo en aquellas materias que se encuentran bajo reserva de ley, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplidos los condicionamientos se\u00f1alados, el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para ejercer, por v\u00eda de la delegaci\u00f3n, la referida funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, es decir, disposiciones que ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa que aqu\u00e9llas que expide el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de tales funciones le est\u00e1 permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por el Congreso, siempre y cuando, claro est\u00e1, se respeten las directrices y l\u00edmites temporales y materiales trazados en la ley habilitante as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un traslado de la funci\u00f3n legislativa del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, fuerza concluir que las materias objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades extraordinarias pueden ser aqu\u00e9llas que son propias del legislador ordinario y, por tanto, pueden ser objeto de derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, salvo las indicadas en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n detenta reserva legal.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el caso que nos ocupa, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 de 2006, decidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la referida ley, expidiera normas con fuerza de ley para regular el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda nacional, as\u00ed como para establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen personal. Adicionalmente, la Ley 1033 de 2006 en su art\u00edculo 6 se\u00f1ala que las facultades conferidas en el referido art\u00edculo 2\u00b0 y en el art\u00edculo 3\u00b017 de la mencionada ley \u201cse ejercer\u00e1n \u00a0con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el articulo 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tuvo ya oportunidad de pronunciarse sobre las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 del 2006, en Sentencia C-211 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis19, encontrando dicha disposici\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte encontr\u00f3 en la sentencia mencionada, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 se ajustaba a la Constituci\u00f3n por cuanto si bien las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica eran amplias, las mismas se encontraban precisamente delimitadas por el objeto concreto descrito en dicho art\u00edculo que hace referencia al \u201csistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 la Corte que dichas \u201cexpresiones aluden \u00a0concretamente al \u201cr\u00e9gimen de personal\u201d20 concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones21 y que resulta claramente determinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una vez determinado por la Corte que la ley habilitante 1033 del 2006 cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, corresponde a la Corte en esta oportunidad, determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1033 del 2006, las cuales fueron ejercidas mediante la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 091 del 2007, que hoy nos ocupa, extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por dicha Ley habilitante, en la regulaci\u00f3n del sistema especial de carrera del sector Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el examen de extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica lo debe realizar esta Corte en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal y material determinado por la ley habilitante. \u00a0(i) En cuanto al l\u00edmite temporal fijado en la ley habilitante, \u00e9ste se respet\u00f3 en este caso, ya que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1033 de 2006 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por un lapso de seis (6) meses, con el fin de que expidiera la reglamentaci\u00f3n de la carrera del personal civil no uniformado del sector defensa. De este modo, la Ley habilitante fue promulgada el 19 de julio de 2006 y la ley reglamentaria \u2013Decreto ley 091 de 2007- se promulg\u00f3 el 17 de enero de 2007, encontr\u00e1ndose justo dentro del plazo conferido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces a esta Corte establecer si existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica respecto del l\u00edmite material fijado en la ley habilitante para reglamentar el sistema especial de carrera del sector Defensa, en cuanto al ingreso, permanencia, ascenso, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y retiro de los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que el ejercicio de las facultades extraordinarias delegadas por el Legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentran limitadas por el marco de disposiciones y restricciones que el ordenamiento constitucional le fija al legislador ordinario, ya que de conformidad con principios de competencia de car\u00e1cter universal, el delegado no puede exceder las funciones y competencias delegadas por el delegatario, y el delegatario no puede delegar funciones y competencias que el ordenamiento jur\u00eddico no le haya otorgado, ya que no se puede delegar facultades que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico no se poseen, y el delegatario s\u00f3lo puede delegar aquellas funciones y competencias que se puedan delegar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es necesario para la Corte establecer si existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 1033 de 2006 para la reglamentaci\u00f3n de la carrera especial del personal civil no uniformado del sector Defensa, mediante algunas disposiciones del Decreto-Ley \u00a0091 del 2007 se estar\u00edan atribuyendo funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de orden legal, al Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo de Talento Humano, a las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas, al Comando General, a los Comandos de Fuerza, a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, a las direcciones de Sanidad Militar y de Sanidad de Polic\u00eda Nacional, a la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, tal y como se afirma en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer este tema es necesario que pase la Corte a estudiar la diferenciaci\u00f3n entre las carreras especiales de orden constitucional y de orden legal, para poder establecer si la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa constituye una carrera especial de orden legal, para luego poder establecer, de conformidad con las funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, si a este organismo le compete la administraci\u00f3n, vigilancia y control de la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El r\u00e9gimen de carrera en el ordenamiento constitucional; la diferenciaci\u00f3n de los sistemas especiales de carrera administrativa de orden constitucional y de orden legal; y la carrera especial de orden legal del personal civil no uniformado del sector defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El r\u00e9gimen de carrera en el ordenamiento constitucional y sus principios constitucionales b\u00e1sicos. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional la regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera administrativa. En este sentido, dispone la Carta Pol\u00edtica que \u201c(l)os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces, que el m\u00e9rito, es la condici\u00f3n esencial para el ingreso, permanencia y la promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, y que le corresponde al Legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El r\u00e9gimen de carrera en el nuevo ordenamiento constitucional, tanto en el plano general como en el especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, con apoyo en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n la regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera. \u00a0Por donde, tomando al m\u00e9rito como piedra angular del acceso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, dispone la Carta Pol\u00edtica que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptu\u00e1ndose los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos le corresponde al legislador regular lo atinente al ingreso y ascenso de las personas respecto de los cargos de carrera, para lo cual debe especificar las etapas del concurso, los requisitos y condiciones, en orden a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0En el mismo sentido, para efectos del retiro del servicio el legislador debe se\u00f1alar los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales que la Constituci\u00f3n o la ley contemplen para la hip\u00f3tesis del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En salvaguarda de los prop\u00f3sitos, derechos y deberes que engloba el r\u00e9gimen de carrera, el art\u00edculo 125 in fine le proh\u00edbe al nominador apoyarse en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera, para ascenderlos o finalmente para removerlos. \u00a0Esta prohibici\u00f3n comporta una fortaleza jur\u00eddica que le corresponde al Estado mantener y desarrollar en todas las etapas e instancias del concurso de m\u00e9ritos, en la vinculaci\u00f3n y posterior evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o para efectos del ascenso, y por supuesto, en la ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales de retiro. \u00a0Igualmente, la prohibici\u00f3n en comento se erige como basti\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, dado que, el nominador debe respetar el fuero interno de los aspirantes y empleados de su resorte, inhibi\u00e9ndose de cualquier alusi\u00f3n o conducta que pueda lesionar el derecho que toda persona tiene a prohijar y ejercer las ideas pol\u00edticas de su preferencia. \u00a0Advirtiendo al punto que el quebrantamiento de esa prohibici\u00f3n redunda en detrimento del derecho al trabajo, a la igualdad, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y por tanto, en la medida en que la ponderaci\u00f3n del m\u00e9rito pierde peso, se atenta contra los fundamentos y objetivos de la funci\u00f3n administrativa, de la funci\u00f3n judicial, y de todas las dem\u00e1s funciones que al Estado le corresponde realizar con personal de carrera en el espectro de los fines esenciales y no esenciales que la Constituci\u00f3n le encomienda.\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 125 prev\u00e9 como exepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. En este \u00faltimo caso prev\u00e9 la norma superior una facultad para el Legislador en el sentido de poder determinar qu\u00e9 otros empleos se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa, facultad que la jurisprudencia constitucional ha determinado de estricta interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto con ella el Legislador no se encuentra facultado para desnaturalizar la regla general que es el sistema de carrera administrativa para la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre dicha facultad, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto no es posible que por esa v\u00eda se desnaturalice la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradicci\u00f3n con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando al tenor de la Constituci\u00f3n se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposici\u00f3n del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho r\u00e9gimen, por ser \u00e9ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro de los cargos p\u00fablicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido establecido por la Carta o definido por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso p\u00fablico de meritos para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio estatal24.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reiterado que la institucionalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera busca garantizar la m\u00e1s alta idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo as\u00ed mismo a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha determinado as\u00ed mismo que la regulaci\u00f3n relativa a la carrera en la funci\u00f3n p\u00fablica por parte del Legislador ordinario o extraordinario se encuentra limitada por la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico, la garant\u00eda de igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos, entre otros valores y principios de origen constitucional que restringen la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contornos de esta facultad [regular la carrera administrativa], seg\u00fan la jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado27. \u201c28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte estos objetivos constituyen la \u201cratio iuris\u201d de la carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual la carrera administrativa constituye el \u201cpilar fundamental de la estructura organizacional del Estado\u201d29, como un principio de orden superior orientado a la realizaci\u00f3n de los m\u00e1s altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficiacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos al trabajo y todas las garant\u00edas laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos p\u00fablicos, y el respeto de los derechos subjetivos m\u00ednimos.30. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para la Corte que dentro del marco del estado constitucional de Derecho el principio general, consagrado en el art\u00edculo 125 Superior, es la carrera administrativa general, la cual se encuentra orientada por el criterio de m\u00e9rito y por los principios de igualdad de oportunidades y del respeto de los derechos subjetivos, as\u00ed como por la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, existen tambi\u00e9n unas carreras especiales de orden constitucional y de orden legal, que deben igualmente ce\u00f1irse a los principios constitucionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Carreras especiales de origen constitucional y legal: Ahora bien, en relaci\u00f3n con las carreras especiales de origen constitucional y legal, esta Corte ha se\u00f1alado y reiterado en numerosa jurisprudencia,31 que hacen parte de las carreras especiales de origen constitucional la carrera de las fuerzas militares (art. 217 CN), la de la Polic\u00eda Nacional (art. 218 inciso 3\u00ba CN), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 CN), la de la Rama Judicial (numeral 1\u00ba art\u00edculo 256 CN), la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (numeral 10 art\u00edculo 268 CN), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279 CN), as\u00ed como el r\u00e9gimen de las universidades estatales (art. 69 CN)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Corte ha establecido que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera de docentes33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido la existencia de tres tipos de carreras: la administrativa general, regulada por la ley 909 del 2004, las especiales de origen constitucional y las especiales o espec\u00edficas de creaci\u00f3n legal. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley.34 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen legal35. En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden relacionar las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica36. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Polic\u00eda Nacional, consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 37.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia C-746\/99 la Corte consider\u00f3 que el reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y por tanto, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que existen carreras especiales de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera de docentes43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos de carreras: la administrativa general, las especiales o espec\u00edficas de creaci\u00f3n legal y las especiales de creaci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1230\/05: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa44: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte que \u00e9stas carreras son especiales en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el r\u00e9gimen general de carrera. Ha establecido tambi\u00e9n la Corte que estos reg\u00edmenes especiales deben responder a un criterio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y valores constitucionales que informan la carrera de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuyo centro normativo es el concepto de \u201cm\u00e9rito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema ha afirmado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellos debe tomar en consideraci\u00f3n la especificidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, \u00a0de manera que el sistema espec\u00edfico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reg\u00edmenes especiales ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d.46\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que el origen de la creaci\u00f3n \u00a0de un r\u00e9gimen de carrera, bien sea de origen constitucional o legal, no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, diferenciaci\u00f3n que le corresponde al legislador, atendiendo a la naturaleza del r\u00e9gimen y a las competencias que respecto de dicho r\u00e9gimen tenga la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto ha afirmado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena anotar que seg\u00fan la jurisprudencia48 el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera constitucional o legal no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica, entre ellas el hecho de que sobre un determinado r\u00e9gimen de creaci\u00f3n legal la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tenga o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los reg\u00edmenes especiales de origen legal, denominados como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d50, son constitucionalmente v\u00e1lidos, de conformidad con el art\u00edculo 125 y 130 CN, en cuanto su creaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y desarrollo son competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a este tema ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte se ha ocupado de definir cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia del legislador en el campo de la regulaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa, precisando que, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aqu\u00e9l se encuentra habilitado para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera distintos a los de origen constitucional, conocidos en el argot legislativo como sistemas espec\u00edficos, los cuales pueden ser creados directamente por el Congreso o por el Ejecutivo a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por la Corte en torno a este tema, fue ampliamente explicada en la Sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 443 de 1998, cuyo contenido normativo fue reproducido casi en su integridad por la disposici\u00f3n demandada en este juicio -el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004-. En aquella oportunidad, al decidir sobre la misma acusaci\u00f3n que ahora se plantea, la Corte sostuvo que el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 Superior y la atribuci\u00f3n otorgada por los art\u00edculos 125 y 130 del mismo ordenamiento, es el \u00f3rgano competente para adelantar las tareas de implementaci\u00f3n y dise\u00f1o de la carrera administrativa y, por lo tanto, debe gozar de un amplio margen de flexibilidad que le permita adecuar los componentes constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la funci\u00f3n p\u00fablica, como a las variables que se producen en su seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha afirmado la Corte que la competencia del Legislador para dise\u00f1ar \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, se encuentra justificada desde el punto de vista constitucional, en raz\u00f3n de la complejidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y en aquellos casos en los cuales las normas de la carrera general no sean suficientes o adecuadas dada la naturaleza especial del sector de la funci\u00f3n p\u00fablica a regular, siendo necesario entonces la creaci\u00f3n de sistemas alternos o complementarios con base en las particularidades, la singularidad y\/o especificidad de las funciones y tareas asignadas a una entidad determinada. Ha esclarecido la Corte que en estos casos no se trata de ninguna manera de exceptuar a estas entidades del r\u00e9gimen de carrera, sino de concebir un sistema especial de carrera para estas dada la especial naturaleza de sus funciones. Los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa constituyen entonces reg\u00edmenes especiales de carrera reguladas por normas propias en consonancia con las normas generales de la carrera administrativa.52 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de sistemas especiales de carrera debe responder al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, en el sentido que dicha especial regulaci\u00f3n debe encontrarse plenamente justificada y fundamentada en la particular naturaleza y necesidades espec\u00edficas de la entidad o instituci\u00f3n de que se trate, y que dicho sistema especial va a contribuir efectiva y eficazmente en el logro de sus funciones y objetivos constitucionales y legales, evitando de este modo el establecimiento de un trato diferente para servidores p\u00fablicos que no se encuentre debidamente justificado desde el punto de vista constitucional.53 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los sistemas espec\u00edficos de carrera deben respetar los principios generales que orienta el r\u00e9gimen de carrera general, esto es, el m\u00e9rito como criterio esencial, la igualdad, la estabilidad, los derechos fundamentales, la b\u00fasqueda de la transparencia, eficiencia y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos, valores y principios fundantes del Estado social y constitucional de Derecho. 54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha sido claro para esta Corte que los sistemas espec\u00edficos no constituyen reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, sino que se entienden como una \u201cderivaci\u00f3n\u201d del r\u00e9gimen general de carrera, de sus principios y postulados fundamentales, y que s\u00f3lo busca \u201cflexibilizar\u201d la regulaci\u00f3n de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades e instituciones p\u00fablicas, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, concluye esta Sala que de acuerdo con los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas tambi\u00e9n como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluye esta Sala que el Legislador ordinario o extraordinario se encuentra plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera de orden legal, siempre y cuando estos reg\u00edmenes especiales se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el r\u00e9gimen general de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n la Sala a abordar el tema de la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa como carrera especial de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La carrera especial del personal no uniformado del sector defensa como carrera especial de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de Carrera Especial para los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, mediante la Ley 1033 del 2006 \u2013art.1\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de este r\u00e9gimen especial de carrera fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, aleg\u00e1ndose entonces que si bien, de conformidad con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera previstos en la Constituci\u00f3n, ello no le permit\u00eda elevar a la categor\u00eda de carrera administrativa especial el r\u00e9gimen del personal civil del sector defensa, ya que ello requerir\u00eda la expedici\u00f3n de un acto legislativo. Agregaba adem\u00e1s la demanda que en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no fueron expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de tal carrera administrativa especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-308 del 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de carrera del personal no uniformado del sector defensa \u2013Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional- creada mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1033 del 2006, encontr\u00e1ndo la creaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial de carrera ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la existencia de tres tipos de carrera administrativa: la general y la especial constitucional y especial legal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la facultad del Legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa, y la constitucionalidad de \u00e9stos, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros y postulados esenciales de la carrera administrativa general y respeten los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que las carreras o reg\u00edmenes especiales de origen legal, llamadas tambi\u00e9n \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>c. La creaci\u00f3n legal de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa implica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar los principios constitucionales relativos al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de una raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La previa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico. \u201c57 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, la Corte evidenci\u00f3 el estatus de la carrera administrativa especial del personal civil no uniformado del sector defensa como una carrera administrativa especial de orden legal, y encontr\u00f3 que era constitucional por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos antes expuestos. A partir del cargo de constitucionalidad presentado en esa oportunidad, hizo especial \u00e9nfasis esta Corporaci\u00f3n en la facultad del Legislador para crear dichos reg\u00edmenes especiales, as\u00ed como en los requisitos relativos a la existencia de una \u201craz\u00f3n suficiente\u201d y una previa evaluaci\u00f3n acerca de la especialidad de las funciones encomendadas a las instituciones del sector defensa, para justificar la creaci\u00f3n de un sistema especial de orden legal durante el tr\u00e1mite legislativo. A este respecto, la Corte encontr\u00f3 que en el caso concreto del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1033 del 2006, se hab\u00eda cumplido con el lleno de estos requisitos para la creaci\u00f3n de un reg\u00edmen especial de carrera para el personal civil no uniformado del sector defesa, raz\u00f3n por la cual era dable la declaratoria de exequiblidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, como se vio ad supra, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido que el establecimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica de carreras administrativas especiales de origen legal, tambi\u00e9n llamadas \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, obedezca a un principio de raz\u00f3n suficiente. Tal raz\u00f3n suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos.58 De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha exigido que previamente al establecimiento de una carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico, y que las razones para su adopci\u00f3n sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario.59 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 En el caso presente, la Corte constata que en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley N\u00b0 258 de 2006, Senado, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n de este proyecto de ley se presenta con base en fundamentos constitucionales que han encargado al Ministerio de Defensa Nacional, a sus entidades descentralizadas, a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, la misi\u00f3n de coadyuvar con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que propenden por brindar a nuestro pa\u00eds la defensa y seguridad nacional a trav\u00e9s del empleo leg\u00edtimo de la fuerza, para mantener la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, y contribuir a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores funciones dejan ver claramente su naturaleza singular y especial, las cuales por tanto deben ser desarrolladas por servidores p\u00fablicos que respondan a la inmensidad de las mismas, contando por una parte, con unas calidades personales especiales adicionales a las requeridas para cualquier otro empleo p\u00fablico, calidades estas, fundamentadas en la lealtad, la confianza absoluta y el honor, y por otra, con unos conocimientos espec\u00edficos en el sector defensa cuyos asuntos est\u00e1n en el \u00e1mbito exclusivo de reserva, orden p\u00fablico y seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar, que el Ministerio de Defensa Nacional siempre ha respetado los preceptos legales establecidos a trav\u00e9s de la normatividad legal que hacen referencia al empleo p\u00fablico. \u00a0No obstante, siempre se ha diferenciado de los dem\u00e1s sectores p\u00fablicos toda vez que la seguridad nacional implica necesariamente un trabajo militar y policial, acompa\u00f1ado de la gesti\u00f3n laboral del personal civil no uniformado, personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado a conocer lugares e informaci\u00f3n de defensa y seguridad, temas de gran trascendencia para cualquier Naci\u00f3n, y que en salvaguarda de los mismos comporta dar una connotaci\u00f3n especial a la forma de vinculaci\u00f3n, permanec\u00eda, ascenso y retiro de este personal a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, dada la naturaleza de las funciones que cumple la instituci\u00f3n y por razones de \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d, se requiere que la misma cuente con una normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de personal de los servicios p\u00fablicos civiles no uniformados, que en aplicaci\u00f3n del criterio de flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda adecuarse a dicha necesidad con el fin de satisfacer adecuadamente el inter\u00e9s general y la efectiva prestaci\u00f3n del servicio constitucionalmente encomendado.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior explicaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de la necesidad del establecimiento de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa, la Corte aprecia que s\u00ed se hicieron expl\u00edcitas dentro del tr\u00e1mite legislativo las razones por las cuales era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo \u00fanico que hubiera dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar \u00a0la estabilidad de un buen n\u00famero de empleados del sector defensa que ten\u00edan la categor\u00eda de provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace la demanda, que en los debates previos a la adopci\u00f3n de la Ley no hayan sido expuestos ning\u00fan tipo de criterios o razones v\u00e1lidas para explicar por qu\u00e9 era necesaria la creaci\u00f3n de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa. En tal virtud, no prospera este tercer cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1033 de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte reitera en esta oportunidad el car\u00e1cter legal del reg\u00edmen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y encuentra la Corte para ello una justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional, tanto en la facultad del Legislador para crear este tipo de reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa cuando lo encuentre necesario por la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones de la entidad o instituci\u00f3n p\u00fablica, como en la diferenciaci\u00f3n existente entre la naturaleza de las funciones que cumple el personal uniformado y el personal civil no uniformado del sector defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed a partir de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Nacional se deriva que las Fuerzas Militares est\u00e1n integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, a quienes corresponde en estricto sentido la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, y a la Polic\u00eda Nacional, como cuerpo civil armado de car\u00e1cter permanente, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica entre los habitantes del territorio nacional. De otra parte, el personal civil no uniformado del sector defensa, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo o coadyuvancia a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, coincide esta Corporaci\u00f3n con el criterio del Ministerio P\u00fablico en cuanto al considerar que son claramente separables e identificables las funciones que son propias de la Fuerza P\u00fablica y las del personal civil no uniformado que debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual es plenamente justificable, desde el punto de vista constitucional, la existencia de sistemas de carrera separados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para esta Sala es claro que el propio constituyente ha previsto para la Fuerza P\u00fablica un sistema especial de carrera, de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyas caracter\u00edsticas, sistema prestacional y r\u00e9gimen disciplinario le corresponde regular al Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector defensa, fue el propio Legislador \u2013mediante la Ley 1033 del 2006- quien encontr\u00f3 la necesidad de dise\u00f1ar un sistema especial de carrera de origen legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley 091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, est\u00edmulos y retiro de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa y las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0en materia de carreras especiales de origen legal, esta Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades -Sentencias C-1230 de 200561, C-175 de 200662 y C-211 de 200763-, en donde ha considerado imperativo para el legislador asignar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en numerosa jurisprudencia esta Corte se ha referido a las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el art\u00edculo 130 Superior y en relaci\u00f3n con cada una de las tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa existentes. Respecto de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y con fundamento en el art\u00edculo 130 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las carreras que tengan car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha quedado establecido, existen carreras especiales tanto de origen constitucional como de origen legal. Frente a las primeras, la Corte ha sido un\u00e1nime al afirmar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil queda exclu\u00edda de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional. Frente a las segundas, esto es, a los reg\u00edmenes especiales de carrera de origen legal, existe en la actualidad una jurisprudencia unificada de la Corte en cuanto a que es a esta entidad a quien corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos reg\u00edmenes especiales de origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entonces sostenido la clara competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para la administraci\u00f3n de las carreras especiales de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 dada por el art\u00edculo 130 de la Carta, el cual determina expresamente que ella es \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Ya se mencion\u00f3 en el apartado anterior, que bajo el actual esquema constitucional coexisten varios sistemas de carrera administrativa: la carrera general y las carreras de naturaleza especial, siendo estas \u00faltimas de origen constitucional y de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema general de carrera, como tambi\u00e9n que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. Por este aspecto, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretaci\u00f3n.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ahora bien, en cuanto al \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, la Constituci\u00f3n dispuso la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, el art\u00edculo mencionado dispone que: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un \u00f3rgano especial que tenga la funci\u00f3n de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil65. Lo anterior, no obsta para que, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que ante la falta de un r\u00e9gimen especial que regule la carrera de las contralor\u00edas territoriales, se justifica la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la regulaci\u00f3n de las carreras especiales de creaci\u00f3n legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la l\u00ednea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil66, concluy\u00f3: \u201cCoincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta interpretaci\u00f3n ha encontrado la Corte la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general \u2013art. 125 CN- y la asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de su administraci\u00f3n y vigilancia, raz\u00f3n por la cual la exclusi\u00f3n de competencia contenida en el mismo art\u00edculo 125 Superior s\u00f3lo puede interpretarse con un alcance excepcional y de manera restrictiva respecto de las carreras administrativas especiales de orden constitucional, quedando por tanto las carreras administrativas especiales de orden legal bajo la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para la Corte ello es as\u00ed, por cuanto de aceptar que el Legislador puede otorgar las funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a otras entidades u organismos en el caso de los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de orden legal, se estar\u00eda reduciendo y desvirtuando la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n y convirtiendo la regla general en excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto ha expresado claramente la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Seg\u00fan quedo explicado en esta Sentencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio p\u00fablico (art. 125), y con ese mismo prop\u00f3sito le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia \u201cde las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d (art. 130). Si ello es as\u00ed, no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica, como son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). De admitirse como v\u00e1lida la tesis contraria: que el legislador puede asignarle a \u00f3rganos distintos la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y\/o vigilancia de las carreras especiales de origen legal, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ver\u00eda desplaza y reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n, toda vez que estar\u00eda llamada a desarrollarse en forma casi exclusiva \u00fanicamente sobre la carrera general u ordinaria, convirti\u00e9ndose la regla general en la excepci\u00f3n.\u201d 69 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha encontrado esta Corte que el art\u00edculo 130 Superior se refiere a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desde dos aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la Comisi\u00f3n respecto \u00a0de \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, disposici\u00f3n que tiene un alcance general, raz\u00f3n por la cual no se agota en la carrera administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales, excepci\u00f3n hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. \u00a0El segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, raz\u00f3n por la cual dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por voluntad del legislador. 70 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha encontrado que esta interpretaci\u00f3n respecto de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras especiales de orden legal, es congruente con los principios, valores, derechos, objetivos y prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n que informan tanto la carrera administrativa como la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el principio de la derivaci\u00f3n de las carreras especiales de la carrera administrativa general, y los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n regulativa del legislador en relaci\u00f3n con las competencias otorgadas por la propia Constituci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por cuanto una interpretaci\u00f3n distinta contrariar\u00eda dichos postulados constitucionales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si se excluye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 evitar y combatir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese contexto, interpretar que es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, permite mantener vigente el prop\u00f3sito del constituyente de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno que tienen a su cargo la designaci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos a quienes aplican, o en su defecto, por otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonom\u00eda necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n es consecuente con la adoptada por la Corte en torno al car\u00e1cter no independiente de los sistemas especiales de carrera de origen legal y su pertenencia al r\u00e9gimen general. Reiterando lo expresado en el punto anterior, aun cuando los sistemas especiales creados por el legislador se caracterizan por contener regulaciones especificas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, en realidad no son considerados como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes sino como parte de la estructura de la carrera general. La incorporaci\u00f3n de los sistemas especiales de origen legal al r\u00e9gimen general, lo dijo la Corte, es consecuencia de ser esta \u00faltima la regla general y, por tanto, de la obligaci\u00f3n que le asiste al legislador no s\u00f3lo de seguir los postulados b\u00e1sicos del sistema general de carrera, sino del hecho de tener que justificar en forma razonable y proporcional la exclusi\u00f3n de ciertas entidades del r\u00e9gimen com\u00fan y la necesidad de aplicarle una regulaci\u00f3n especial m\u00e1s flexible. Bajo ese entendido, si los reg\u00edmenes especiales de origen legal hacen parte del sistema general de carrera, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos debe comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que, aun cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para desarrollar lo concerniente a la implementaci\u00f3n del sistema de la carrera, trat\u00e1ndose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitaci\u00f3n no comprende ni compromete la definici\u00f3n de competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, por ser \u00e9ste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d 71 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala reitera nuevamente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 superiores, que los sistemas especiales de origen legal, tambi\u00e9n denominados \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, deben ser administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. An\u00e1lisis concreto de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0En primer grupo de normas demandadas por extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley habilitante 1033 del 2006, y vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 121, 130 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son el art\u00edculo 10, inciso final del art\u00edculo 15, inciso segundo del art\u00edculo 17, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 19, inciso primero (parcial) del art\u00edculo 20, inciso segundo del art\u00edculo 23 (parcial), inciso primero (parcial) del art\u00edculo 24, art\u00edculo 25, literal a) \u00a0 y pen\u00faltimo y \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28, literal b) del art\u00edculo 31, par\u00e1grafo del art\u00edculo 56, art\u00edculos 58 a 61, literal h) del art\u00edculo 65, art\u00edculo 66 (parcial), inciso segundo del art\u00edculo 67, inciso tercero del art\u00edculo 73, art\u00edculo 80 (parcial), inciso final (parcial) del art\u00edculo 84, art\u00edculo 86 y art\u00edculo 87 (parcial) del Decreto Ley 091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 091 de 2007 trata sobre los empleos con jurisdicci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, y determina que el Ministerio de Defensa Nacional ser\u00e1 el encargado de realizar el proceso de selecci\u00f3n del personal que desempe\u00f1e funciones jurisdiccionales en la Justicia Penal Militar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 del Decreto-Ley 091 de 2007 trata sobre el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. En este art\u00edculo se define el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del personal a su servicio, dirigido a alcanzar la eficiencia, la tecnificaci\u00f3n, la profesionalizaci\u00f3n y la excelencia de sus empleados, y regido por los principios de igualdad de oportunidades, estabilidad en los empleos, posibilidad de ascenso, y fijaci\u00f3n de los criterios de retiro. Establece la norma que el ingreso, la permanencia y el ascenso, en los empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se llevar\u00e1 a cabo a partir del criterio de m\u00e9rito, excluyendo otros criterios que no sean de seguridad. Establece tambi\u00e9n esta norma que el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa regula la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos, y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 15 establece que \u201c(p)or virtud del principio de Especialidad, la atenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, otorgando claramente esta disposici\u00f3n la administraci\u00f3n, control y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 091 de 2007 \u00a0trata sobre el objetivo de los procesos de selecci\u00f3n y competencia para su realizaci\u00f3n, y establece como objetivo la garant\u00eda del ingreso de personal id\u00f3neo y con las condiciones de seguridad requeridas, con base en el m\u00e9rito, mediante procedimientos que permitan la participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte demandado, esta norma dispone que \u201c(e)l Ministro de Defensa Nacional adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los par\u00e1metros para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n para el Ingreso al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en el proyecto que sea presentado por la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, \u00f3rgano que desarrollar\u00e1 el estudio t\u00e9cnico correspondiente\u201d. Establece claramente esta disposici\u00f3n que el competente para adoptar los par\u00e1metros para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa es el Ministro de Defensa Nacional, lo cual deber\u00e1 hacer con base en el estudio t\u00e9cnico que le presente la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 19 del Decreto-Ley 091 del 2007 regula la convocatoria como regla para todo concurso. Este art\u00edculo dispone primeramente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso, y el aparte demandado establece que \u201cobliga tanto al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, como a los participantes.\u201d El aparte demandado se\u00f1ala entonces la obligaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, como tambi\u00e9n a los participantes a ce\u00f1irse al requisito de convocatoria para todo concurso con el fin de proveer cargos en el sistema especial de carrera del sector defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 091 de 2007 dispone la divulgaci\u00f3n de la convocatoria. Para ello determina esta norma que la convocatoria y, cuando hubiere lugar a ello, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n, \u201cser\u00e1n expedidas mediante Resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional.\u201d El aparte que se demanda otorga entonces la competencia al Ministro de Defensa Nacional para expedir mediante resoluci\u00f3n la convocatoria de concurso, as\u00ed como tambi\u00e9n la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 091 de 2007 regula sobre las pruebas de los concursos. Establece esta norma que la finalidad de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n es la de poder apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Consagra tambi\u00e9n que la valoraci\u00f3n de estos factores se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo demandado de esta disposici\u00f3n establece que \u201c(e )l m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos, se establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional.\u201d Este aparte demandado establece entonces en cabeza del Ministro de Defensa Nacional la competencia para establecer el m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 091 del 2007 regula el llamado \u201ccurso-concurso\u201d como una prueba del concurso. Define esta norma que esta prueba consistir\u00e1 en un curso de capacitaci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1 el fundamento para la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. El aparte normativo demando regula este curso-concurso estableciendo: \u201ccuya celebraci\u00f3n, duraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, ser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, con base en la propuesta que formule la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.\u201d Determina el aparte demando entonces que la competencia para la fijaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n, duraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del \u201ccurso-concurso\u201d, como una prueba del concurso, radica en cabeza del Ministro de Defensa Nacional, quien deber\u00e1 realizarlo mediante resoluci\u00f3n y con base en la propuesta que para ello formule la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 091 de 2007, demandado en su totalidad, establece la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. Determina esta norma que la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera, con base en los resultados de las pruebas, conformar\u00e1 la lista de elegibles para proveer los empleos de este sistema, quien podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n. As\u00ed mismo establece que la lista de elegibles una vez conformada para cada uno de los empleos convocados, debe ser remitida a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta norma radica la funci\u00f3n de conformar la lista de elegibles para proveer los empleos del sistema especial de carrera del sector defensa, en cabeza de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual realizar\u00e1 esta funci\u00f3n con base en los resultados de las pruebas, a la cual deber\u00e1 remitirse la lista de elegibles conformada para cada uno de los empleos convocados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 28 del Decreto 091 del 2007 establece el periodo de prueba, estableciendo que la persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0y que el desempe\u00f1o del funcionario en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 evaluado cada tres (03) meses. Para dicha evaluaci\u00f3n establece este art\u00edculo unos lineamientos: el literal a) demandado estable como uno de estos par\u00e1metros que \u201ca) Los instrumentos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, ser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n por el Ministro de Defensa Nacional, previa propuesta presentada por la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;\u201d. As\u00ed entonces, esta disposici\u00f3n establece como competencia del Ministro de Defensa Nacional la fijaci\u00f3n de los instrumentos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, una vez la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa haya presentado la propuesta correspondiente a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los literales b), c) y d) contin\u00faa la norma regulando lo concerniente a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del periodo de prueba. Posteriormente establece la norma que una vez aprobado el periodo de prueba el empleado adquiere los derechos de Carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demando estipula posteriormente que \u201cEl Grupo de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, seg\u00fan corresponda dependiendo de la ubicaci\u00f3n del empleo, solicitar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, en caso de ser procedente, se dispondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n expedida por el Presidente de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o por quien este delegue.\u201d Por tanto, el aparte demando atribuye como competencia del Grupo de Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces, la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa del funcionario seleccionado, solicitud que deber\u00e1 ser hecha ante la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, que es la entidad competente para disponer la inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, lo cual debe hacerse por el Presidente de dicha Comisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 091 del 2007 regula lo concerniente a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, estableciendo los aspectos que tendr\u00e1n que tenerse en cuenta para ello. Dentro de estos aspectos se encuentra el literal b) demandado que establece: \u201cb) Mediante resoluci\u00f3n ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se establecer\u00e1n la metodolog\u00eda y el procedimiento para evaluar y calificar el desempe\u00f1o de los funcionarios, as\u00ed como los factores y puntajes que faciliten la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios. Estos factores deber\u00e1n permitir la determinaci\u00f3n objetiva del resultado final, indic\u00e1ndose el nivel m\u00ednimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificaci\u00f3n t\u00e9cnica;\u201d. En este sentido, esta norma otorga al Ministro de la Defensa la competencia para establecer, mediante resoluci\u00f3n y con base en la propuesta que presente la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la metodolog\u00eda y procedimiento para evaluar y calificar el desempe\u00f1o de los funcionarios, as\u00ed como los factores y puntajes que faciliten la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios, de manera que se indique el nivel m\u00ednimo de puntaje que pueda ser calificado como satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 56 del Decreto-Ley 091 del 2007 establece que teniendo en cuenta la especialidad de la misi\u00f3n de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el \u00fanico requisito de haberse realizado previamente un estudio de seguridad al candidato, podr\u00e1 nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a personas o servidores p\u00fablicos que no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podr\u00e1n ser removidos en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo demandado en esta oportunidad establece: \u201cPar\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, podr\u00e1 autorizar la pr\u00f3rroga del nombramiento provisional de que trata el presente art\u00edculo, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito para la provisi\u00f3n definitiva del empleo.\u201d Este par\u00e1grafo demandado establece como funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del nombramiento provisional de que trata el art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 58 del Decreto-Ley 091 de 2007 en la parte demandada establece: \u201cDescripci\u00f3n. En desarrollo del principio de especialidad, constituyen \u00f3rganos necesarios para la atenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Grupo de Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, en la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece claramente como \u00f3rganos para la atenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, tanto a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa como al Grupo de Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, en la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de cada una de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, del Comando General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandos de Fuerza, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de la Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 59 del Decreto-Ley 091 del 2007, demandado en su totalidad, establece la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, estar\u00e1 integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un miembro uniformado de las Fuerzas Militares designado por el Comandante General de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un miembro uniformado de cada una de las Fuerzas Militares, designado por el Comandante de Fuerza; \u00a0<\/p>\n<p>e) Un miembro uniformado de la Polic\u00eda Nacional, designado por el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>f) Un funcionario civil y no uniformado representante de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, designado por el Viceministro de Gesti\u00f3n Institucional del Ministerio de Defensa o por quien haga sus veces, de candidatos presentados por el Director o Gerente de cada una de las entidades descentralizadas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Un funcionario civil y no uniformado de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa, perteneciente al Sistema Especial de Carrera, elegido por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas entidades. Este funcionario ejercer\u00e1 sus funciones de representante durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la primera sesi\u00f3n que realice la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de su elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Dos funcionarios civiles y no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, elegidos por el Ministro de Defensa Nacional, de los candidatos que sean presentados por la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) Dos funcionarios civiles y no uniformados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa representantes de los empleados civiles y no uniformados que laboran en la Unidad Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, elegidos por los funcionarios de dicha carrera que laboren en las enunciadas dependencias. Estos funcionarios ejercer\u00e1n sus funciones de representantes durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la primera sesi\u00f3n que realice la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, asistir\u00e1 a las reuniones de la Comisi\u00f3n en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, establecer\u00e1 lo relacionado con la elecci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, de conformidad con una propuesta que debe ser elaborada por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, la cual ser\u00e1 presentada dentro de los dos (02) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, actuar\u00e1 como secretario t\u00e9cnico con voz pero sin voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establece tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Ministro de Defensa la regulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con base en la propuesta que en este sentido presente el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 60 del Decreto-Ley en cuesti\u00f3n, demandado en su totalidad, establece las funciones de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decidir en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar el registro consolidado de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios en per\u00edodo de prueba y de los inscritos en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar la propuesta que contenga la metodolog\u00eda y el procedimiento para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, as\u00ed como los factores que permitan la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios de que trata el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Emitir concepto y absolver las consultas que le presenten sobre el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los funcionarios pertenecientes a dicho sistema; \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar el proyecto de convocatoria para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera del Sistema Especial del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Autorizar la pr\u00f3rroga de los nombramientos provisionales de que trata el presente decreto; \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo radica en cabeza de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa funciones de administraci\u00f3n, control y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 61 del Decreto-Ley 091 de 2007, demandado en su totalidad, regula lo concerniente a las sesiones de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa se reunir\u00e1 por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petici\u00f3n de tres de sus miembros. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 sesionar con la mayor\u00eda de sus miembros y decidir por mayor\u00eda simple de los miembros presentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 65 del Decreto-Ley que nos ocupa, determina lo relacionado con las funciones de los grupos de Talento Humano o de las dependencias que hagan sus veces en el Sector Defensa, y establece que adem\u00e1s de las funciones que tengan fijadas, desarrollar\u00e1n las que dicho art\u00edculo determine. El literal h) demandado establece como funci\u00f3n del Grupo de Talento Humano la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Velar por el debido desarrollo del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed este literal le asigna al Grupo de Talento Humano del Sector Defensa la vigilancia en relaci\u00f3n con el debido desarrollo del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 66 del Decreto-Ley sub examine, constituye una disposici\u00f3n concerniente al Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, del cual se establece que estar\u00e1 conformado por todos los empleados actualmente inscritos en la carrera administrativa general que soliciten el traslado de la inscripci\u00f3n y por aquellos que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento. El aparte acusado establece que \u201c(e)l control, la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de este Registro P\u00fablico corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la cual debe mantener dicho registro actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera, podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demando otorga a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el control, la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, funci\u00f3n que podr\u00e1 ser delegada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 67 del Decreto-Ley 091 del 2007, trata sobre la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el Registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, determinando que \u00e9sta se cumplir\u00e1 con la anotaci\u00f3n en dicho Registro, y deber\u00e1 ser comunicada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, al empleado p\u00fablico correspondiente. El aparte demando de esta norma dispone que la decisi\u00f3n \u201cde la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d que niegue la inscripci\u00f3n o la actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, se efectuar\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n motivada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma en el aparte demando otorga a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la funci\u00f3n de decidir acerca de la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o de la actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, decisi\u00f3n que deber\u00e1 surtirse mediante comunicaci\u00f3n motivada al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 73 del Decreto-Ley 091 del 2007 establece que los empleados p\u00fablicos del Sector Defensa que al momento de expedici\u00f3n del Decreto-Ley en cuesti\u00f3n pertenezcan a la carrera administrativa general y se encuentren inscritos en el correspondiente registro, podr\u00e1n dentro de los tres (3) meses siguientes, solicitar el traslado de sus derechos de carrera al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Dispone el art\u00edculo que dicha solicitud debe ser presentada ante el grupo de Talento Humano o dependencia que haga sus veces, seg\u00fan corresponda de acuerdo a la ubicaci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demando se\u00f1ala: \u201cCuando el empleado escoja la opci\u00f3n anterior, la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, proceder\u00e1 a hacer la inscripci\u00f3n de conformidad con el procedimiento fijado en el presente decreto y perfeccionada esta, se dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del registro de la carrera administrativa general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aparte normativo acusado establece, que corresponde a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, la funci\u00f3n de hacer la respectiva inscripci\u00f3n en el sistema especial de carrera y disponer la respectiva exclusi\u00f3n de la carrera administrativa general, de conformidad con el procedimiento fijado para tales efectos, cuando el empleado p\u00fablico haya decidido solicitar el traslado de la carrera administrativa general al sistema especial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 80 del Decreto-Ley en cuesti\u00f3n establece una disposici\u00f3n de protecci\u00f3n a los desplazados por razones de violencia y a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. Establece esta norma, que cuando por razones de violencia un empleado civil no uniformado con derechos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, \u201cla Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d (expresi\u00f3n que se demanda), solicitar\u00e1 a la autoridad competente la reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aparte de este art\u00edculo fue demandado en su totalidad y dispone que \u201c(l)a Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, promover\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, en empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades f\u00edsicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones colocan en cabeza de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa la funci\u00f3n de solicitar ante la autoridad competente y en caso de desplazamiento de un funcionario civil no uniformado del sistema especial de carrera del sector defensa, la reubicaci\u00f3n de aquel en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el empleo del cual es titular; as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar a los ciudadanos en condiciones de discapacidad f\u00edsicas, auditivas o visuales, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, en empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 091 del 2007, versa sobre la prueba escrita espec\u00edfica funcional, determinando que para el nivel profesional, t\u00e9cnico y asistencial, versar\u00e1 sobre las funciones de cada empleo. Establece este art\u00edculo que el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la prueba escrita espec\u00edfica funcional ser\u00e1n realizados por la Universidad Militar Nueva Granada o por los Centros de Educaci\u00f3n Superior, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del Sector Defensa o podr\u00e1 ser contratado con firmas especializadas en procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente establece esta disposici\u00f3n que la seguridad y confidencialidad de las pruebas ser\u00e1n garantizadas \u201cpor el Ministerio de Defensa\u201d-expresi\u00f3n que se demanda-, y por la Universidad Militar o Centros de Educaci\u00f3n Superior, Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n del Sector Defensa que dise\u00f1en, implementen y apliquen la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el aparte que se demanda hace relaci\u00f3n a la facultad otorgada al Ministerio de Defensa para garantizar la seguridad y confidencialidad de la prueba escrita espec\u00edfica funcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 86 del Decreto-Ley bajo estudio, versa sobre el an\u00e1lisis de antecedentes, se encuentra demandado en su totalidad y dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro de Defensa Nacional por medio de Resoluci\u00f3n, establecer\u00e1 los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se demanda la facultad otorgada al Ministro de Defensa Nacional para que por medio de resoluci\u00f3n establezca los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 87 del Decreto-Ley 091 del 2007 establece la prueba eliminatoria para el nivel asistencial, determinando que para el primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el personal inscrito en el nivel asistencial de acuerdo a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n especial del Sector Defensa, tendr\u00e1 la opci\u00f3n en la prueba eliminatoria de escoger entre prueba de ejecuci\u00f3n o prueba espec\u00edfica funcional escrita, \u201cen la fecha y t\u00e9rminos que sean comunicados por el Ministerio de Defensa Nacional en su p\u00e1gina web\u201d. Esta \u00faltima expresi\u00f3n es la se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, que se encuentra demandado en su totalidad, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La dependencia de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, ser\u00e1n las responsables de consolidar la opci\u00f3n escogida, con relaci\u00f3n a los empleados con nombramiento provisional inscritos en el nivel asistencial del primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que se acusa como inconstitucional en este art\u00edculo es, en primer lugar, la facultad concedida al Ministerio de Defensa Nacional para que determine y comunique en su p\u00e1gina web la fecha y t\u00e9rminos, para que en el primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, el personal inscrito en el nivel asistencial tenga la opci\u00f3n en la prueba eliminatoria de escoger entre prueba de ejecuci\u00f3n o prueba espec\u00edfica funcional escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el par\u00e1grafo demandado se otorga la funci\u00f3n de consolidar la opci\u00f3n escogida por los empleados con nombramiento provisional inscritos en el nivel asistencial del primer concurso del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, a la dependencia de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional o la que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, y en cada una de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones demandadas, para esta Sala es claro que estos preceptos normativos tratan u otorgan facultades y competencias de administraci\u00f3n y vigilancia respecto de la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, las cuales se radican en cabeza del Ministro de la Defensa, de la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa o de los Grupos de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Seg\u00fan la demanda todas estas disposiciones demandadas son inconstitucionales por vulnerar los art\u00edculos 113, 121, 130 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido (i) en primer lugar, a que son normas que tratan b\u00e1sicamente de la atenci\u00f3n, desarrollo, control administrativo y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, y de la asignaci\u00f3n de estas funciones al Ministerio de Defensa, a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y a los Grupos Talento Humano del Sector Defensa. Estima la accionante que de la ley habilitante \u2013art. 2 de la Ley 1033 del 2006- no se deriva, la facultad para regular sobre funciones de administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, de origen legal, puesto que esto desconocer\u00eda lo ordenado por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y le sustraer\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, v\u00eda autorizaci\u00f3n legal, una competencia que le fue otorgada por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que el Gobierno Nacional al atribuir al Ministerio de Defensa y a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa funciones que constitucionalmente son de competencia privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de una carrera especial de origen legal como es la del Sector Defensa, excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el legislador en la Ley 1033 del 2006 vulnerando de esta forma el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, estima la actora que estas disposiciones vulneran igualmente el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estableci\u00f3 la separaci\u00f3n de las funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, por cuanto se permite la intromisi\u00f3n de una entidad estatal en las funciones de otro \u00f3rgano con el fin de usurpar sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por estas mismas razones, aduce la demanda, se quebranta igualmente el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluye la demanda, que las funciones otorgadas por las disposiciones acusadas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, las cuales hacen relaci\u00f3n por ejemplo a la \u201catenci\u00f3n, desarrollo, control, administraci\u00f3n y vigilancia del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa\u201d -como lo establece el art\u00edculo 10\u00b0 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 091 de 2007-, son tareas de \u201cadministraci\u00f3n de la carrera administrativa\u201d que por mandato constitucional son de competencia privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art\u00edculo 130 CN); o hacen referencia a la \u201cvigilancia\u201d del sistema de carrera, como ocurre con la atribuci\u00f3n contenida en el literal h) del art\u00edculo 65, no pod\u00eda asignarse a los Grupos de Talento Humano del Sector Defensa, sin quebrantar el art\u00edculo 130 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluye la demandante que siendo el sistema especial de carrera del Sector Defensa un sistema de carrera especial de origen legal, en cuanto los servidores p\u00fablicos que se rigen por dicho sistema, esto son los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados del sector defensa, no se encuentran en ninguno de los sistemas especiales de origen constitucional, como lo son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a: i) las universidades del Estado ( art. 69 C.P.); ii) las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 C.P.); iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 C.P.); iv) la Rama Judicial del Poder P\u00fablico (art. 256-1 C.P.); v) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 C.P.); y vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 C.P.), raz\u00f3n por la cual, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye tambi\u00e9n la actora que las disposiciones normativas acusadas establecen \u201cmonopolio\u201d en cabeza del Ministerio de Defensa, la Comisi\u00f3n Administradora del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y de los Grupos Talento Humano del Sector Defensa respecto del Sistema Especial de Carrera de los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, dado que esa normativa le atribuye no s\u00f3lo la atenci\u00f3n, el desarrollo y el control del sistema, sino tambi\u00e9n su administraci\u00f3n y vigilancia, funciones que corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. De conformidad con el an\u00e1lisis realizado en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, la Corte arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, que en el presente la Corte encuentra la configuraci\u00f3n de una extralimitaci\u00f3n respecto las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, la cual tiene lugar cuando en la reglamentaci\u00f3n de la materia o asuntos que le han sido delegados, va m\u00e1s all\u00e1 de las funciones o competencias delegadas y termina regulando bien sobre otras materias o asuntos que no son de su competencia, bien sobre materias o asuntos que ya se encuentran determinados por la propia Constituci\u00f3n, o bien sobre competencias que por disposici\u00f3n constitucional se encuentran en cabeza de entidades determinadas previamente por la propia Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, que la propia Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han determinado la existencia de tres reg\u00edmenes de carrera: el r\u00e9gimen general, y los reg\u00edmenes especiales de orden constitucional y legal. En este caso, la Corte evidencia que el r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa constituye un reg\u00edmen especial de carrera de orden legal o sistema espec\u00edfico de carrera, de creaci\u00f3n por parte del legislador ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional \u2013art. 125 y 130 CP- y la jurisprudencia constitucional corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas especiales de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las disposiciones demandadas contrar\u00edan el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que en concepto de la Corte, y en concordancia con el concepto del Ministerio P\u00fablico, las disposiciones demandas, al desconocer la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa del sector defensa, desconocen el prop\u00f3sito del Constituyente de hacer efectivo el sistema de carrera en los distintos \u00f3rganos y entidades del Estado sin injerencia del ejecutivo ni de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, para cuya materializaci\u00f3n la propia Constituci\u00f3n dispuso la creaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por lo tanto, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66, 67, 73, 80, 84, 86 y 87 que desconocen los criterios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 125, 130 y 150-10, estudiados en el presente aparte de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del art\u00edculo 74 del Decreto ley 091 de 2007, es exequible de manera condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 la carrera administrativa y los empleos en provisionalidad o en encargo\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 suficientemente expuesto en el aparte sobre la carrera administrativa y sus principios constitucionales, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley72; (ii) el sistema de nombramiento se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, excluyendose otro tipo de razones constitucionalmente no justificadas; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen algunas excepciones al sistema de carrera administrativa, como la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad o en encargo en los casos que determine la ley. As\u00ed, la Ley 443 de 1998 dispon\u00eda la posibilidad de realizar nombramientos con car\u00e1cter provisional cuando se pretendiera proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de m\u00e9ritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo fuera encargado de otro, el cargo de aqu\u00e9l podr\u00eda ser provisto en provisionalidad mientras durara el encargo del titular73. As\u00ed mismo, la Ley 909 de 200474 tambi\u00e9n contempl\u00f3 el encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y una vez convocado el respectivo concurso, as\u00ed como la provisionalidad respecto de los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos75. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la administraci\u00f3n p\u00fablica puede acudir a este tipo de nombramiento para el desarrollo de sus actividades, cuando sus necesidades as\u00ed lo exijan y para el cumplimiento de los fines constitucionales de eficiencia y celeridad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos en provisionalidad la Corte ha se\u00f1alado ciertas subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ( i ) el legislador no puede establecer que quienes se encuentren nombrados en provisionalidad ingresen inmediatamente en carrera77; ( ii ) para efectos de autorizar a las entidades p\u00fablicas, la pr\u00f3rroga de los nombramientos en provisionalidad, la valoraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la pr\u00f3rroga, deben ser debidamente motivadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil78; ( iii ) la provisionalidad es una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio impone la realizaci\u00f3n de nombramientos de car\u00e1cter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en per\u00edodo de prueba o en propiedad79; ( iv ) m\u00e1s sin embargo, por tratarse de una situaci\u00f3n administrativa excepcional debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste sea desempe\u00f1ado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selecci\u00f3n previo al ingreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, si el cargo es de esa naturaleza80. En suma, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 077 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0\u201cCon el fin de evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere el mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, el legislador debe establecer l\u00edmites y condiciones para su utilizaci\u00f3n\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha establecido que los nombramientos ordinarios deben realizarse una vez surtido un concurso p\u00fablico en debida forma, es decir, que un empleo de carrera por mandato constitucional y como regla general debe proveerse mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De otra parte, existen las excepciones a la regla general que hacen relaci\u00f3n a los nombramientos en provisionalidad o en encargo, sin que esta provisi\u00f3n especial de cargos de carrera pueda dar lugar a una vinculaci\u00f3n de los empleados en carrera administrativa. As\u00ed, esta Corte ha establecido que no existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo pueda transformar una vinculaci\u00f3n realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en raz\u00f3n de que esta forma de ingreso ser\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales. As\u00ed mismo, esta Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0Por lo tanto, toda vinculaci\u00f3n que se realice en provisionalidad o en encargo, no da lugar a la vinculaci\u00f3n a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que estas excepciones de provisionalidad y encargo frente a la regla general de la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa mediante concurso p\u00fablico, se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional, ya que la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer un empleo vacante definitivamente requiere un tiempo m\u00ednimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de convocatoria, \u00a0pruebas de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, mientras que la funci\u00f3n p\u00fablica requiere continuidad y, adem\u00e1s, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constituci\u00f3n, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba ib\u00eddem.82 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, con un criterio objetivo, racional y pr\u00e1ctico, en algunos casos, se impone en la administraci\u00f3n p\u00fablica como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del nombramiento provisional de cualquier persona que re\u00fana los requisitos para su desempe\u00f1o o mediante el encargo a empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter esencialmente temporal del nombramiento provisional, de manera que se impida que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida, vulnerando de esta forma \u00a0 el mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, raz\u00f3n por la cual se deben establecer l\u00edmites y condiciones para su utilizaci\u00f3n y rechazar las pr\u00f3rrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto tanto el nombramiento como la pr\u00f3rroga deben darse por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administraci\u00f3n p\u00fablica. 83 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala evidencia que la posibilidad del nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva de un cargo p\u00fablico de carrera no atenta contra los principios que informan la carrera administrativa, entre ellos la integridad y la regularidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y la igualdad de oportunidades, sino que por el contrario, permite la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto garantiza la continuidad del servicio, y por otro lado, no ri\u00f1e con el derecho que tienen todas las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los m\u00e9ritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. \u00a013, 40 y 125 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la vacante en el cargo p\u00fablico de carrera no es definitiva, sino temporal, el mismo debe ser provisto tambi\u00e9n en forma transitoria, por la misma raz\u00f3n anotada de la necesidad de continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente de estricta necesidad, mediante encargo o mediante nombramiento provisional, de acuerdo con las mismas normas legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a los v\u00edas de excepci\u00f3n para proveer cargos de carrera p\u00fablica, y de otro lado, si bien la vinculaci\u00f3n en provisionalidad es precaria, esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, debiendo motivar por ejemplo arguyendo que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso.84 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n esta Corte concluye (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley85; (ii) que el sistema de nombramiento en los cargos de carrera se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) que el ingreso y el ascenso en la carrera administrativa se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, excluy\u00e9ndose todo tipo de razones constitucionalmente no justificadas; (iv) que el nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general; (v) que estas excepciones son v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional en aras de preservar la continuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros l\u00edmites temporales a ella, y la administraci\u00f3n justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estudio concreto de la \u00a0disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 091 del 2007 establece la posibilidad de provisi\u00f3n especial de empleos, determinando que los empleos del Sector Defensa, previo cumplimiento de los requisitos para su desempe\u00f1o, podr\u00e1n ser provistos en forma ordinaria, provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, cuando sea estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone esta norma, que los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, podr\u00e1n prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la primera parte del art\u00edculo 74 cuestionado, prev\u00e9 la posibilidad de proveer los cargos vacantes del personal civil no uniformado del sector defensa con personal en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, mediante nombramientos ordinarios, en provisionalidad o en encargo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda parte del art\u00edculo 74 bajo estudio, establece que los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias del Sector Defensa, sin necesidad de que sean designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular, mediante un acto administrativo que as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En la demanda se afirma que esta disposici\u00f3n establece un privilegio para los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, pues a pesar de encontrarse regulados por un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial de origen constitucional, pueden tambi\u00e9n ser designados en empleos de carrera del sector defensa de origen legal mediante nombramientos en provisionalidad y en encargo, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se aduce en la demanda que el nombramiento en provisionalidad y en encargo \u201ccuando sea estrictamente necesario\u201d es inconstitucional, ya que el mismo precepto no establece en qu\u00e9 consiste esa necesidad ni la forma como la misma debe ser justificada, otorg\u00e1ndosele al nominador un poder indefinido o ilimitado para efectuar los nombramientos en encargo o en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la demanda que la segunda parte de la norma acusada, en cuanto permite que los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, puedan prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, previo acto administrativo que as\u00ed lo ordene, sin necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular, transgrede los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que todo empleo debe tener funciones detalladas por la ley o reglamento, debiendo los servidores p\u00fablicos ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, mientras que esta disposici\u00f3n \u00a0normativa permite que existan servidores p\u00fablicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento o que por el contrario que las funciones que lleguen a desempe\u00f1ar sean determinadas al arbitrio de cada nominador en el acto administrativo de la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 091 de 2007, considera la Corte que esta disposici\u00f3n, en cuanto regula la posibilidad de proveer cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, cuando esto sea estrictamente necesario, no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, siendo por ello razonable y proporcional al fin que la administraci\u00f3n persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicaci\u00f3n se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario. Por esta raz\u00f3n no encuentra en principio esta Sala que se vulnere la carrera administrativa, ni el principio de igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que la expresi\u00f3n \u201cordinaria\u201d \u00a0contenida en la primera parte del art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 091 del 2007, es inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, por cuanto la expresi\u00f3n en menci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n ordinaria de cargos de carrera, la cual s\u00f3lo se puede realizar mediante concurso p\u00fablico, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa, permitiendo por tanto esta norma que se puedan proveer cargos de carrera de forma ordinaria, esto es en carrera administrativa, con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, lo cual entra\u00f1a dos tipos de inconstitucionalidad: (i) en primer lugar, permitir\u00eda una forma de vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa que se encuentra proscrita por las reglas de carrera administrativa y por la jurisprudencia constitucional de esta Corte; (ii) en segundo lugar, contrar\u00eda el car\u00e1cter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, al permitir el ingreso de miembros del servicio activo, vulnerando las disposiciones del art\u00edculo 125 Superior sobre el car\u00e1cter especial de orden constitucional para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, evidencia la Corte que la disposici\u00f3n demandada adolece de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales, por parte del Legislador extraordinario, al nombramiento en provisionalidad o en encargo, de manera que se evite la prorroga indefinidamente de estas provisiones excepcionales de cargos de carrera, lo cual dar\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n de la carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades. As\u00ed mismo, observa esta Sala que en el precepto normativo demandado no se prev\u00e9 la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se realiza el nombramiento en provisionalidad o en encargo, sino que tan s\u00f3lo se hace menci\u00f3n de situaciones \u201ccuando sea estrictamente necesario\u201d, razones que sin embargo, en criterio de la Corte, deben quedar consignadas en el acto administrativo por medio del cual se realiza el nombramiento, lo cual redunda en la consecuci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n de carrera y por tanto en la transparencia con que deben actuar los nominadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad de la primera parte de la disposici\u00f3n demandada, (i) en primer lugar, bajo el entendido que la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o en encargo en la administraci\u00f3n del sector defensa se realizar\u00e1 hasta cuando se provea el cargo respectivo mediante concurso p\u00fablico o hasta cuando se reintegre el titular del cargo, seg\u00fan sea el caso. (ii) En segundo lugar, esta Sala condicionar\u00e1 al exequibilidad del aparte demandado bajo el entendido de que la provisi\u00f3n de cargos del sector defensa en forma provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, deber\u00e1 ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisi\u00f3n en provisionalidad o en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la segunda parte del art\u00edculo sub examine, considera la Corte que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto permite que mediante acto administrativo que as\u00ed lo ordene, los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica puedan prestar sus servicios en cualquier entidad o dependencia del sector defensa, sin que exista necesidad de ser designados para el desempe\u00f1o de un empleo en particular. Esta norma permite, como acertadamente lo expone la actora, que existan servidores p\u00fablicos, as\u00ed sea en provisionalidad o en encargo, que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, o que que las funciones que lleguen a desempe\u00f1ar sean determinadas al arbitrio de cada nominador en el acto administrativo de la designaci\u00f3n, lo cual ri\u00f1e claramente con los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que esta disposici\u00f3n ri\u00f1e con uno de los principios b\u00e1sicos y esenciales del Estado de Derecho, esto es, que todos los funcionarios p\u00fablicos y todos los cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica tengan funciones plenamente identificadas y se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley o reglamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007. La disposici\u00f3n es inexequible por cuanto viola el derecho de igualdad de las personas que participan en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos e implica la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera en algunos cargos p\u00fablicos del Sector Defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El respeto del criterio de m\u00e9rito y del derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen de carrera. La prohibici\u00f3n de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado como un principio fundamental informante de la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica el principio de igualdad, el cual se encuentra de manera transversal en la Carta Pol\u00edtica y entra\u00f1a para el caso de la carrera administrativa el mandato de un tratamiento igualitario y equitativo a todas aquellas personas que quieran, sean competentes y est\u00e9n habilitados para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, y por tanto de contera la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios basados en criterios sospechosos que no puedan ser justificados desde un punto de vista constitucional para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera puede verse afectado por la presencia de \u00e9stos u otros factores de discriminaci\u00f3n, derivando en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al trabajo, y por tanto, configurando un desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de la carrera, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca.86 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fuerza vinculante del derecho a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico ha determinado la proscripci\u00f3n de los concursos cerrados por ser contrarios al ordenamiento superior. \u00a0Al respecto expresa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte queda suficientemente claro que el derecho a la igualdad es inherente a la existencia y funcionamiento del sistema de carrera \u2013general o especial-, en tanto se busque acompasarlo a los postulados superiores en bien de los fines esenciales del Estado y de los derechos de las personas que pretendan acceder al servicio p\u00fablico o que ya est\u00e9n vinculadas al mismo.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, inherente a la existencia y funcionamiento de la carrera administrativa, bien se trata de la carrera administrativa general o bien se trate de los reg\u00edmenes especiales de carrera de car\u00e1cter constitucional o legal, ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia de esta Corte89, en el sentido que el art\u00edculo 125 Superior establece el sistema de carrera administrativa \u00a0sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico.91 De otra parte, la Corte ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y tr\u00e1mites del concurso y \u00a0estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos, y ha resaltado la igualdad de trato y de oportunidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.92 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma como debe adelantarse el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe realizarse con base en par\u00e1metros objetivos y razonables que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y dado que el concurso es un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo,93 la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluaci\u00f3n que no sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos, preferencias personales, o animadversi\u00f3n o a criterios de tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante.94\u201d95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha rechazado categ\u00f3ricamente la realizaci\u00f3n de concursos cerrados tanto para el ingreso como para el ascenso en los cargos de la carrera administrativa de la funci\u00f3n p\u00fablica.96 En el mismo sentido, esta Corte ha sido clara al estatuir en relaci\u00f3n con los concursos p\u00fablicos que (i) no hay lugar a distinci\u00f3n entre los concursos para el acceso o ingreso a la carrera y los concursos para ascenso, en cuanto el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; que (ii) el criterio esencial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera \u2013tanto para el ingreso, como para el ascenso- es el m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual los par\u00e1metros de selecci\u00f3n o ascenso deben ser objetivos y razonables en la medici\u00f3n de dicho m\u00e9rito; y que (iii) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen derecho todos los trabajadores.97 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, la Corte ha establecido que para la provisi\u00f3n de cargos de carrera no se pueden establecer criterios dis\u00edmiles seg\u00fan se trata de empleados de la entidad o personal externo a la misma, de manera que unos criterios se apliquen para el personal de la entidad que realiza el concurso y otros para el personal externo a la entidad del cargo a proveer, lo cual ser\u00eda claramente violatorio del principio de igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regulaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de cargos de carrera, no puede subyacer distinci\u00f3n alguna seg\u00fan si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo. Para que las disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera en las entidades p\u00fablicas se ajusten a la Constituci\u00f3n deben dise\u00f1ar los concursos de tal manera que no se establezca una regulaci\u00f3n y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera. La disposici\u00f3n normativa deber\u00e1 ser en este aspecto igualitaria\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la obligaci\u00f3n de velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de quienes concursan para quedar en el cargo, de tal manera que deben quedar proscritos todas las formas de evaluaci\u00f3n de los aspirantes que se apliquen de manera desigual, de tal forma que se apliquen para unos aspirantes y no para otros, de manera que a todos los concursantes se les debe evaluar por igual y aplicar las mismas pruebas hasta la provisi\u00f3n definitiva del cargo.99 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con las carreras administrativas especiales de orden legal, esta Corte ha sido expresa al afirmar que el car\u00e1cter de sistemas espec\u00edficos de carrera no implica de ning\u00fan modo que el Legislador ordinario o extraordinario pueda desconocer los principios de m\u00e9rito e igualdad que deben orientar \u00a0la realizaci\u00f3n de todos los concursos para el acceso o ascenso a la carrera administrativa, de manera que no se autorizan procesos de selecci\u00f3n o ascenso con condiciones o criterios desiguales.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los no-inscritos, tanto a los empleados de la entidad que realiza el concurso como al personal externo a la entidad, as\u00ed como tambi\u00e9n a los empleados que ocupan cargos de carrera en condiciones de provisionalidad, de manera que no se llegue a favorecer a algunos concursantes en detrimento de otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, el ingreso a los cargos de carrera administrativa y el ascenso en los mismos, debe hacerse mediante la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; sin que le este permitido al legislador, al dise\u00f1ar el sistema de concurso, desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procesos de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente, si bien no se trata de una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera, trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n de concurso abierto, la norma acusada si consagra un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a la fecha de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de \u00e9stos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se les tendr\u00e1n en cuenta a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, tambi\u00e9n se les toma en cuenta, de manera adicional, una evaluaci\u00f3n de antecedentes, de experiencia, de antig\u00fcedad, de conocimiento y de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa, lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cargo respectivo, seg\u00fan lo disponga la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil, la cual no se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la libertad de concurrencia e igualdad en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, como principio fundamental, implica que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole101. En efecto, todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes.\u201d 102. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa -Sentencias C-1263 de \u00a02005103, Sentencia C-1265 de 2005104, Sentencia C-1122 de 2005105 y C-046 de 2006106, entre otras-, al determinar que el establecimiento de criterios o factores desiguales dentro de cualquier concurso p\u00fablico para proveer cargos de carrera administrativa, bien del r\u00e9gimen general o bien de los reg\u00edmenes especiales, son violatorios de la Constituci\u00f3n Nacional, de tal manera que no puede privilegiarse a unos concursantes y\/o desfavorecer a otros, lo cual es claramente violatorio del principio de igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea jurisprudencial que acaba de describir la Sala in extenso, dispone para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de analizar la constitucionalidad de las regulaciones legales de los sistemas de concursos &#8211; independientemente de si se trata de un sistema general o un sistema espec\u00edfico de carrera &#8211; para proveer los cargos de carrera administrativa en la entidades p\u00fablicas a partir de elementos m\u00ednimos, que a manera de test le permiten establecer la conformidad o inconformidad de dichas regulaciones a la luz de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, los presupuestos normativos de los sistemas de concursos de la carrera administrativa estar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n: (i) si no se establece una distinci\u00f3n que disponga una regulaci\u00f3n para el ascenso en la carrera y otra m\u00e1s restrictiva para el ingreso a la misma; (ii) si no se derivan de las normas que regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de cada concursante; (iii) si no se incluyen \u00edtems de evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n proceda s\u00f3lo para algunos concursantes y no para todos; (iv) si no se disponen criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad frente a ciertas actividades espec\u00edficas o t\u00e9cnicas, en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; (\u2026) Una regulaci\u00f3n normativa que genere una situaci\u00f3n contraria a cualquiera de los supuestos anteriores es sin duda inconstitucional.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro para la Sala, que en primer lugar, los reg\u00edmenes especiales de carrera de origen legal, deben cumplir con los mismos criterios y principios dispuestos para la carrera administrativa general, esto es, los critieros de m\u00e9rito y el principio de igualdad, y en segundo lugar, que las disposiciones que estipulan exoneraciones respecto de los criterios, aspectos o pruebas a evaluar, para los empleados vinculados a la entidad que realiza el concurso p\u00fablico, son violatorios del principio constitucional de igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 An\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El art\u00edculo 90 del Decreto-Ley 091 del 2007 establece que en relaci\u00f3n con el nombramiento en periodo de prueba, que para el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no uniformados del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no est\u00e1n sujetos al periodo de prueba siempre y cuando hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, adquiriendo los derechos de Carrera y por consiguiente deber\u00e1n ser inscritos de manera inmediata en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, establece por tanto la exoneraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba y la incorporaci\u00f3n inmediata en el registro del sistema especial de carrera \u00a0para aquellas personas que, en el primer concurso que se realice y, en su calidad de empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa, ocupen el primer lugar cuando hayan concursado para el cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La demanda afirma que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, comoquiera que dispone la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro P\u00fablico del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa que hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, pues no estar\u00edan sujetos al per\u00edodo de prueba, etapa establecida por el propio Decreto Ley 091 de 2007 para proveer los cargos del sistema especial de carrera del Sector Defensa, lo que vulnera el principio de igualdad, finalidad buscada en la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, ya que no existe justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el mencionado privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Considera la Sala que efectivamente a la actora le asiste raz\u00f3n cuando alega la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que el art\u00edculo 90 del Decreto-Ley 091 del 2007 prev\u00e9 una prerrogativa para los empleados civiles y no uniformados del sector defensa, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, y que hayan concursado para el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, en cuanto permite que a \u00e9stos, en el primer concurso que se lleve a cabo en el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, \u00a0no se les aplique el periodo de prueba, adquiriendo de manera autom\u00e1tica los derechos de carrera y siendo inscritos en el registro del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, lo cual vulnera los principios que informan la carrera administrativa, especialmente el principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso detalladamente en la aparte de consideraciones de esta secci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha establecido (i) la proscripci\u00f3n de toda clase de prerrogativas, exenciones o exoneraciones a favor de unos concursantes y en perjuicio de otros, de tal manera que los criterios o factores desiguales o a ser evaluados de manera desigual dentro del concurso, tales como la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, la experiencia especifica o relacionada con el cargo objeto de concurso en la entidad que realiza el concurso, o la exclusi\u00f3n de algunos de dichos factores o pruebas, tales como la realizaci\u00f3n del periodo de prueba, resultan discriminatorios y por lo tanto contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0(ii) As\u00ed mismo, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que no se puede dar un tratamiento desigual favorecedor a unos concursantes por el hecho de ser empleados de la entidad que realiza el concurso, o por el hecho de tener experiencia en el desempe\u00f1o del cargo para el cual se realiza el concurso, ya que ello resulta discriminatorio y violatorio de los principios y valores de orden constitucional relativos a la administraci\u00f3n p\u00fablica. (iii) Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha prohibido toda clase de \u00a0vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, y la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el registro del sistema de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo demandado prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n del periodo de prueba y por tanto tambi\u00e9n de la calificaci\u00f3n posterior a este periodo, sin cuyo requisitos no puede operar la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa del ente p\u00fablico, autorizando la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los concursantes de que trata la norma a la carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual, para la Corte es claro que este precepto normativo constituye una violaci\u00f3n del derecho de igualdad en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, toda vez que libera a ciertos servidores p\u00fablicos del Sector Defensa, de la obligaci\u00f3n de mostrar la idoneidad en el cargo para el cual se le ha nombrado y quita al superior funcional la facultad legal de calificar su desempe\u00f1o, poniendo a los dem\u00e1s concursantes que hacen parte de la lista de elegibles en imposibilidad material y jur\u00eddica para acceder al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte coincide con el concepto del Ministerio P\u00fablico, en cuanto esta norma es violatoria de la carrera administrativa, especialmente del principio de igualdad de oportunidades, y termina suprimiendo una de las etapas del concurso sin raz\u00f3n objetiva que justifique dicho tratamiento legal que, por lo mismo viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de aplicar la figura jur\u00eddica de unidad normativa entre las disposiciones acusadas del Decreto ley 091 de 2007 y el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto, el cual es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Corte a analizar la procedencia de la unidad normativa de las disposiciones demandadas del Decreto-Ley 091 del 2007 con el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de ese decreto, para determinar si se hace necesario en este caso la declaratoria de unidad normativa por alguna de las causales que para el efecto ha determinado la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, tal y como lo solicita el Ministerio P\u00fablico en su concepto respecto de la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la demanda que se estudia en esta oportunidad la demandante cuestion\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto-Ley 091 del 2007, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 121, 122, 123, 130 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual presenta tres cargos de constitucionalidad, relacionados en primer lugar con la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica, el principio de separaci\u00f3n de funciones entre las ramas y \u00f3rganos del Estado y las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; en segundo lugar, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n el derecho de igualdad de los aspirantes a ocupar cargos p\u00fablicos, al permitir el art\u00edculo 74 del Decreto ley 091 de 2007, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que gozan de un sistema especial de carrera por determinaci\u00f3n del Constituyente desempe\u00f1en funciones y cargos propios del r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, lo cual vulnera igualmente la prohibici\u00f3n constitucional de que existan cargos sin que sus funciones se encuentren claramente detalladas en la ley o el reglamento; \u00a0y en tercer lugar, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los principios de la carrera administrativa por parte del art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007, en cuanto exonera del per\u00edodo de prueba y dispone la inscripci\u00f3n inmediata en la carrera administrativa de los servidores del Sector Defensa que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, que ven\u00edan desempe\u00f1ando el mismo cargo antes del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para el Ministerio P\u00fablico sin embargo, en el presente caso se hace necesaria una integraci\u00f3n normativa con el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 091 del 2007, ya que las disposiciones acusadas del Decreto ley 091 de 2007 se encuentran \u00edntimamente ligadas con la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil y no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus Entidades Descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y, en virtud a que muchas de las disposiciones que se cuestionan \u00a0a trav\u00e9s de la demanda en estudio fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo, que equipara al personal civil y no uniformado del Sector Defensa con los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico considera de elemental necesidad hacer una integraci\u00f3n normativa entre las disposiciones demandadas y el mencionado inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para determinar la procedencia de la unidad normativa esta Sala pasar\u00e1 a recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la integraci\u00f3n de unidad normativa, la cual s\u00f3lo procede en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y respecto de este \u00faltimo requisito esta Corte ha establecido que \u00e9ste requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad.108 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En el presente caso considera la Corte que es procedente la declaratoria de unidad normativa de los art\u00edculos demandados y el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 091 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0 AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda nacional, as\u00ed como a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que desempe\u00f1an sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente decreto se consideran integrantes de la Fuerza P\u00fablica los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala, de un lado, que existe una vinculaci\u00f3n anal\u00edtica entre este art\u00edculo y las dem\u00e1s disposiciones demandadas, ya que este art\u00edculo es de especial importancia por cuando determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto-Ley 091 del 2007, determinando en este caso el alcance personal del mismo, esto es, los destinatarios del Decreto-ley o aquellos sujetos a quienes se aplicar\u00e1 las disposiciones contenidas en dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto a lo largo de esta providencia, uno de los cargos principales de constitucionalidad relativo a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias delegadas en el Presidente de la Rep\u00fablica, cargo que por lo dem\u00e1s cobija a la mayor\u00eda de las disposiciones demandadas en esta oportunidad, tiene relaci\u00f3n directa con la determinaci\u00f3n de la carrera administrativa especial del personal civil no uniformado del sector defensa como una carrera administrativa especial de orden legal o sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, diferenci\u00e1ndola claramente de la carrera especial de origen constitucional de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de establecer las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el art\u00edculo 130 superior, respecto de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa especial del personal civil no uniformado del sector defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera administrativa en el ordenamiento constitucional (aparte 1.2.1), las carreras administrativas especiales de orden constitucional y de orden legal (aparte 1.2.2), la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa como carrera especial de orden legal (aparte 1.2.3), y las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (aparte 1.2.4), para esta Sala es claro que la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, constituye una carrera especial de orden legal o un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual esta Sala encontr\u00f3 que es efectivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien le corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra esta Sala que el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 091 del 2007 al establecer que los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional son miembros de la Fuerza P\u00fablica, se encuentra anal\u00edticamente vinculada con el resto de disposiciones demandadas en este proceso de constitucionalidad, que regulan el r\u00e9gimen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra esta Sala satisfecha el tercer requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de la unidad normativa, en cuanto el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del decreto-ley demandado es normativamente inseparable de las disposiciones acusadas, ya que su sentido normativo est\u00e1 intr\u00ednseca y estrechamente vinculado a los mismos, y para esta Sala existen serias sospechas sobre su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a estudiar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n con la cual se ha hecho unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Encuentra la Corte, que el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 091 del 2007 es a todas luces inconstitucional, ya que otorga el car\u00e1cter de integrantes de la fuerza p\u00fablica a los empleados p\u00fablicos civiles y no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, desconociendo con ello el car\u00e1cter constitucional del r\u00e9gimen de carrera especial de la Fuerza P\u00fablica, y el car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen de carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la incorporaci\u00f3n del personal civil no uniformado del sector defensa, que tienen un r\u00e9gimen de carrera especial de creaci\u00f3n legal, como integrantes de la Fuerza P\u00fablica que tiene un r\u00e9gimen de carrera especial de creaci\u00f3n constitucional, es ajena a la voluntad del Constituyente, por lo cual contraria el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la disposici\u00f3n en comento contrar\u00eda la distinci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos uniformados y no uniformados del sector defensa, cada uno de los cuales tiene su propio r\u00e9gimen de carrera administrativa, el primero de orden constitucional y el segundo de orden legal, as\u00ed como la distinci\u00f3n entre la naturaleza propia y funciones de la Fuerza P\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta, y la del personal civil no uniformado del sector defensa, el cual debe cumplir labores administrativas en coadyuvancia a las laborares de defensa y seguridad nacional que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la disposici\u00f3n con la cual se hace unidad normativa es inconstitucional pues contrar\u00eda las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con los sistemas especiales de carrera de orden constitucional y legal, originando una confusi\u00f3n entre ambas relativas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, al cual corresponde un r\u00e9gimen especial de carrera por voluntad del constituyente, y el personal civil no uniformado del sector defensa al cual corresponde un r\u00e9gimen especial de carrera por voluntad del legislador, confusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s puede terminar vulnerando los derechos fundamentales de car\u00e1cter laboral de una y otra clase de funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por ser violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional -art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica- y contraria a la jurisprudencia de esta Corte, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 091 de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto, esta Corte en la parte resolutiva de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Declarar\u00e1 INEXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24 25, 28 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66 67, 73, 80, 84, 86 y 87 del Decreto ley 091 de 2007 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125, 130 y 150-10 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del art\u00edculo 74 del Decreto 091 de 2007 en el entendido que la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o en encargo en la administraci\u00f3n del sector defensa se realizar\u00e1 hasta cuando se provea el cargo respectivo mediante concurso p\u00fablico o hasta cuando se reintegre el titular del cargo, seg\u00fan sea el caso; as\u00ed mismo deber\u00e1 ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisi\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 74 del Decreto 091 de 2007, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 091 de 2007 por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional -art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar\u00e1 INEXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24 25, 28 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66 67, 73, 80, 84, 86 y 87 del Decreto ley 091 de 2007 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125, 130 y 150-10 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del art\u00edculo 74 del Decreto 091 de 2007 en el entendido que la provisi\u00f3n de cargos en provisionalidad o en encargo en la administraci\u00f3n del sector defensa se realizar\u00e1 hasta cuando se provea el cargo respectivo mediante concurso p\u00fablico o hasta cuando se reintegre el titular del cargo, seg\u00fan sea el caso; as\u00ed mismo deber\u00e1 ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisi\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 74 del Decreto 091 de 2007, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 90 del Decreto ley 091 de 2007 por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de trato en el r\u00e9gimen de carrera, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 091 de 2007 por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional -art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-479 de 1992 con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden verse entre otras las sentencias C-479 de de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, C-040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias C-979 del 2002; C-734, C-892 y C- 691 del 2003; C- 228 del 2004; C-061 y C-1152 del 2005; C-858 del 2006; y C-211 del 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-979 del 2002, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-211 del 2007, M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe reiterarse que el art\u00edculo 150-10 superior hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 150-19 y no al 150-20 como qued\u00f3 transcrito en el texto de la Constituci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-979 del 2002, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-211 del 2007, M.P., Alvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n sentencias C-306 de 2004, C-979 del 2002, C-503 y C-1252 de 200, C-032 de 1999, C-050 de 1997, C-416 y C-514 de 1992 y C-398 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-050 de 1997 y C-306 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-979 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, reiterado en sentencia C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-979 del 2002, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 3\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 6\u00b0. Las facultades de que trata la presente ley se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, ser\u00e1n los principios que se seguir\u00e1n para mejorar la competitividad de los servidores p\u00fablicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Unificar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protecci\u00f3n especial a la maternidad, a los servidores p\u00fablicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>e) No se podr\u00e1 contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuar\u00e1 acreditando m\u00e9ritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicot\u00e9cnicas, curso, concurso y\/o cualquier otro medio t\u00e9cnico que garantice objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente determinados. En todo caso se efectuar\u00e1n pruebas de an\u00e1lisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecuci\u00f3n conforme lo determine el reglamento que se expida; \u00a0<\/p>\n<p>g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos, se adecuar\u00e1n las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esa oportunidad se acusaba al art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1033 de 2006 de vulnerar los art\u00edculos 133 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encontrando la Corte dicho art\u00edculo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>20 No sobra precisar que \u00a0con ello se excluye \u00a0claramente el tema de salarios y prestaciones que por los dem\u00e1s no podr\u00edan ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias reguladas mediante ley marco (art. 150-19-e).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las sentencias C-401\/01 C-830\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-892\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-963 del 2003, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-746 de 1999, C-370 de 2000, C-1546 de 2000, C-670 de 2001, C-1230 del 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. las Sentencias C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-306 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renteria). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencias C-479\/92, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-517 de 2002, ver tambi\u00e9n C-1230 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-195 de 1994, C-356 de 1994 , C-563 de 2000 y C-1230 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-1230 de 2005, C-175 de 2006 y C-211 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-746 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02 y C-313\/03. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-391\/93, C-356\/94, C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02, C-313\/03, C-734\/03 y C-1230\/05. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 217: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 253: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 \u00a0lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. En la sentencia C-517\/02, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 256: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268: \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00c9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 279: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. En la sentencia C-963\/03, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69: \u201cLa ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-507\/95, C-746\/99, C-725\/00, C-517\/02 y C-313\/03. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1230 del 2005, reiterado en sentencia C-211 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-517 del 2000, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-746 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-517 del 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Ver art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998 y art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004, en los cuales se denomina los reg\u00edmenes especiales de carrera de orden legal como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, se \u00a0definen y se hace una enumeraci\u00f3n enunciativa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterado en sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias \u00a0C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias \u00a0C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre estos temas ver Sentencias C-071 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-507 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-746 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563 de 2000, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-038 del 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cf. Sentencias C-1230 de 2005 y C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>60 Camilo Ospina Bernal. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 258 de 2006 \u2013Senado-. Gaceta del Congreso N\u00b0 58, del martes 4 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-391\/93 y C-356\/94, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cNo fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. \u00a0Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. En el mismo sentido en sentencia C-372\/99 se aclar\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las carreras especiales de origen constitucional ejercer una funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia tal y como lo except\u00faa el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u201cSe tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralor\u00edas de las entidades territoriales es de car\u00e1cter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, su r\u00e9gimen est\u00e1 expresamente exceptuado del \u00e1mbito que corresponde, en materia de administraci\u00f3n y vigilancia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que \u00e9sta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 En efecto en sentencia C-1230\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDel anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. As\u00ed, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera hiciera la propia Constituci\u00f3n la Comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia. (iii) Finalmente manifest\u00f3 que era facultad exclusiva del legislador determinar los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 C-1230\/05 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Sentencia C-175 del 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>72 Se excluyen los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 443 de 1998 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a se encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta ley, no podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos mecanismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley derogatoria de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 909 de 2004. \u201cArt\u00edculo 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente. El t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando re\u00fana las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deber\u00e1 encargar al empleado que acredit\u00e1ndolos desempe\u00f1e el cargo inmediatamente inferior y as\u00ed sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en caso de vacancia temporal o definitiva podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempe\u00f1o. En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. PROVISI\u00d3N DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-054 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-109 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia \u00a0C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-733 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencia C-077 del 2004, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencias C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-793 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o., y C-077 del 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, Sentencias T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en T-884 de 2001, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas, T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-733 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Se excluyen los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Idem \u00a0<\/p>\n<p>87 C-266 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-963 del 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver entre otras las sentencias C-1177\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-973\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-266\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-1079\/02 M.P.Rodrigo Escobar Gil, C-942\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-077\/04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-733 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C- 1173\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1122\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230\/05 M.P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil, C-1263\/05 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1265\/05 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0C-046\/06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterado en sentencia C-211 del 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 125, se dispone que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver sentencia C-773 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-211 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver sentencias C-266 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-211 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Ver sentencia C-1265\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia C-211 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-1265\/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver sentencia C-211 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver sentencias C-1265\/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-211 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art. 28, literal b), ley 909 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-733\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Sentencia donde la Corte \u00a0decidi\u00f3 Declarar EXEQUIBLE en numeral 23.2 del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, siempre y cuando respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, se entienda que si dentro de los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos de carrera administrativa en las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles tambi\u00e9n un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-1265\/05, M.P. Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Sentencias C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-753\/08 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos y exigencias para su concesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias que se pueden desglosar as\u00ed: a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses; b) los asuntos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}