{"id":1525,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-345-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-345-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-345-95\/","title":{"rendered":"C 345 95"},"content":{"rendered":"<p>C-345-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-345\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Diferencia en el quantum &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado por su condici\u00f3n de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado por un empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, en cambio, adem\u00e1s de vulnerar determinados bienes jur\u00eddicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza p\u00fablicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos -reflejada en las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n- responde a la necesidad de proteger m\u00e1s eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor punibilidad a la que se enfrentan los servidores p\u00fablicos infractores de la ley penal, conlleva autom\u00e1ticamente el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Ello es as\u00ed porque el legislador colombiano ha tomado como base el monto de la pena para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Se trata de una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autor\u00eda del hecho punible, debido a la posici\u00f3n privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente f\u00e1cil ocultar la ejecuci\u00f3n del delito y los elementos que podr\u00edan conducir a imputarle la comisi\u00f3n del mismo. Lo anteriormente expuesto ilustra la relaci\u00f3n existente entre la pena y la prescripci\u00f3n: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variaci\u00f3n en el monto de la pena repercute en al misma proporci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de esta \u00faltima es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Empleados p\u00fablicos militares y no militares &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que exista alguna diferenciaci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos militares y no militares en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, obedece simplemente a que la expedici\u00f3n de las leyes -inclusive las penales- no es sincr\u00f3nica. Por otra parte, la pol\u00edtica criminal no es inmutable en el tiempo. De hecho, las remisiones o reenv\u00edos de un legislador a las leyes dictadas en el pasado puede ser total o parcial. la demanda de inconstitucionalidad versa \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 100 de 1980. No puede la Corte, como lo pretende el demandante, declarar la inexequibilidad de la norma citada, \u00fanicamente por el hecho de que una norma posterior, consagr\u00f3, respecto de una categor\u00eda especial de funcionarios p\u00fablicos, un t\u00e9rmino inferior de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Demanda No. D-816 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE ARENAS SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto (02) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Aprobado por Acta No. 30 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Prescripci\u00f3n del delito cometido por empleado oficial. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 se aumentar\u00e1 en una tercera parte, sin exceder el m\u00e1ximo all\u00ed fijado, si el delito fuere cometido dentro del pa\u00eds por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 100 de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 35461 de febrero 20 de 1980, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 5 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jorge Arenas Salazar demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 por considerarlo violatorio del art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El doctor Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n -Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene dentro del t\u00e9rmino legal para defender la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980, al aumentar en una tercera parte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para las personas que cometen un delito en condici\u00f3n de \u201cempleados oficiales en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos\u201d, discrimina a estas personas respecto de los particulares que tambi\u00e9n han realizado actos delictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCualquiera que sea el soporte y la finalidad de la pena y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, su tasaci\u00f3n y regulaci\u00f3n debe estar rigurosamente sometida a un criterio igualitario para todos los ciudadanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ilustra la inconstitucionalidad de la norma con un ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un particular comete el delito de rebeli\u00f3n, la pena a imponer es de 5 a 9 a\u00f1os (art. 125 C. Penal). La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ser\u00e1 de 9 a\u00f1os (art. 80 C. Penal). Si el delito es cometido por un empleado oficial, la pena m\u00e1xima no ser\u00e1 de 9 sino de 12 a\u00f1os (art. 132 C. Penal). La prescripci\u00f3n ser\u00e1 ya no de 9 sino de 12 a\u00f1os (Art. 80 C. Penal). En relaci\u00f3n con el particular, al empleado oficial se le aument\u00f3 el t\u00e9rmino en una tercera parte (3 a\u00f1os). Si, adem\u00e1s, se le aplica el art\u00edculo demandado, el t\u00e9rmino ya aumentado de 12 a\u00f1os, se debe incrementar en otra tercera parte (art. 82 C. Penal), es decir, 4 a\u00f1os m\u00e1s, de tal manera que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en 16 a\u00f1os. Este \u00faltimo aumento es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImponer un segundo aumento en el tiempo para prescribir, en contra del empleado oficial, es quebrantar un l\u00edmite, es sobrepasar una medici\u00f3n que ya estaba agotada en el primer aumento como se ha demostrado\u201d. &nbsp;Cuando esto sucede, afirma el demandante, todos los ciudadanos corren el riesgo de ser v\u00edctimas del desbordamiento del poder y el Estado Social de derecho resulta resquebrajado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare exequible la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal no crea una discriminaci\u00f3n, sino que se da un tratamiento diferente a personas en situaci\u00f3n desigual, sin que pueda calificarse el r\u00e9gimen aplicable a los empleados oficiales de discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) No se desconoce la igualdad puesto que el legislador atendi\u00f3 a la gravedad del hecho de que empleados oficiales cometan delitos, lo que atenta contra el buen nombre y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u201cAdem\u00e1s tuvo en cuenta la dificultad investigativa, en raz\u00f3n a que es com\u00fan que dichos delitos se oculten vali\u00e9ndose de la corrupci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se establece en proporci\u00f3n a la complejidad, atrocidad o gravedad del delito. &nbsp;En los delitos perpetuados por servidores del Estado, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, se produce un da\u00f1o mayor -afectaci\u00f3n de los intereses generales, sensaci\u00f3n de malestar social, modificaci\u00f3n del umbral de tolerancia frente a la corrupci\u00f3n, mengua de la legitimidad y credibilidad en el Estado-, de lo cual resulta l\u00f3gico e indispensable un incremento en el tiempo con que cuenta el Estado para desarrollar su actividad investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) M\u00e1s del 50% de las providencias calificatorias dictadas por la jurisdicci\u00f3n penal en 1990, 1991, 1992 y 1993, tuvieron por fundamento la prescripci\u00f3n. El incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n surge de la necesidad de no dejar impune los delitos con las caracter\u00edsticas descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Si el legislador tiene la libertad de aumentar las penas cualquiera que sea el sujeto activo del delito, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 determinar la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La discusi\u00f3n acerca del aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, m\u00e1s que un problema de dogm\u00e1tica jur\u00eddica, es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada discrimina a los empleados oficiales frente a los empleados oficiales militares en servicio activo. Pese a ser ambos grupos o categor\u00edas de personas \u201cempleados oficiales\u201d, el art\u00edculo demandado establece un aumento de una tercer aparte en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mientras que el C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) no consagra dicho aumento para los empleados oficiales que son militares en servicio activo, a quienes se aplica el mismo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que a los particulares (art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) No es explicable que respecto de empleados oficiales militares en servicio activo, no se establezca un aumento en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a pesar de que existen \u201crazones de mayor peso y significaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de militares en servicio activo\u201d, para adoptar esta medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador &nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte desigualdad alguna entre el servidor p\u00fablico sometido al rigor del aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto por la norma acusada, y los militares en servicio activo, como servidores no sujetos a una disposici\u00f3n semejante, pues estos \u00faltimos se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen especial, lo que no obsta para que el legislador extienda a ellos el aumento que contempl\u00f3 para los dem\u00e1s empleados oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del presente proceso (C.P. art. 241-5). &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento y tipos de prescripci\u00f3n en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n en materia penal es la cesaci\u00f3n que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupci\u00f3n de la actividad judicial: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00f3n del delito o de la acci\u00f3n penal, y la prescripci\u00f3n de la pena. En la primera modalidad, la cesaci\u00f3n del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta (raz\u00f3n sustancial) o en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (raz\u00f3n procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripci\u00f3n de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los \u00f3rganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal colombiano no es una excepci\u00f3n al sistema general enunciado. Si bien no acoge la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del delito, si lo hace respecto de la acci\u00f3n penal y de la pena. Mientras que los art\u00edculos 80 a 86 del Decreto 100 de 1980 regulan lo concerniente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el art\u00edculo 87 ibid., establece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se refiere exclusivamente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos cometidos por empleado oficial (D. 100 de 1980, art. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad del criterio de diferenciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n para delitos cometidos por particulares y por empleados oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dos argumentos esgrime el demandante para sustentar el primer cargo de inconstitucionalidad: que la tasaci\u00f3n de la pena y de la prescripci\u00f3n debe ser igual para todos los ciudadanos (1): y que un segundo aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, adicional al aumento que se produce como consecuencia de la mayor punibilidad de los delitos cometidos por empleados oficiales, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor niega que el legislador, en materia penal, pueda otorgar un trato diferente a los particulares y a los servidores p\u00fablicos. Esta prohibici\u00f3n estar\u00eda sustentada en el derecho de toda persona a recibir \u201cla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d &nbsp;(C.P. art. 13). De aceptarse la interpretaci\u00f3n propuesta, con base en la igualdad de trato, tampoco ser\u00eda posible diferencias entre los particulares y los servidores p\u00fablicos en ninguna otra materia, bien sea administrativa, disciplinaria, penal o laboral, lo que resultar\u00eda absurdo dada la necesidad de atender a las distintas situaciones en que unos y otros se encuentran. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la igualdad de trato, \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d, lo cual supone la posibilidad de brindar un trato diferente a personas colocadas en diferentes circunstancias, siempre y cuando el criterio de diferenciaci\u00f3n sea constitucionalmente admisible, esto es, se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas &#8211; entre ellas rasgos o circunstancias personales &#8211; diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante la definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos est\u00e1n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo\u201d. (ST-422 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende que mediante sentencia de inconstitucionalidad se difumine toda diferencia entre particulares y servidores p\u00fablicos para efectos de la fijaci\u00f3n de penas y de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. No obstante, no aporta razones que justifiquen un estricto igualitarismo en materia penal, cuando no s\u00f3lo las circunstancias en que se cometen los delitos, las condiciones del infractor y la gravedad de las consecuencias del hecho punible, son relevantes para su regulaci\u00f3n, sino porque la propia Constituci\u00f3n distingue entre particulares y servidores p\u00fablicos cuando se refiere a la responsabilidad de unos y otros por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes (C.P. art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Proporcionalidad de la medida &nbsp;<\/p>\n<p>5. El segundo argumento del demandante no se basa en la imposibilidad jur\u00eddica de diferenciar entre particulares y servidores p\u00fablicos en materia de penal, sino en que la actual regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos cometidos por empleados oficiales es desproporcionada. En efecto, seg\u00fan el actor, el segundo aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, adicional al aumento producido por la mayor punibilidad, traspasa un l\u00edmite inmanente que se infiere de la Constituci\u00f3n, el cual impide el desbordamiento del poder estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado por su condici\u00f3n de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado por un empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, en cambio, adem\u00e1s de vulnerar determinados bienes jur\u00eddicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza p\u00fablicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos -reflejada en las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n- responde a la necesidad de proteger m\u00e1s eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor punibilidad a la que se enfrentan los servidores p\u00fablicos infractores de la ley penal, conlleva autom\u00e1ticamente el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Ello es as\u00ed porque el legislador colombiano ha tomado como base el monto de la pena para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa de tomar como referente para la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el m\u00e1ximo de la pena, se explica por razones pr\u00e1cticas, m\u00e1s no axiol\u00f3gicas, l\u00f3gicas o dogm\u00e1ticas. A este respecto, le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma que el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito penal \u201cm\u00e1s que un problema de dogm\u00e1tica jur\u00eddica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la pol\u00edtica criminal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El periodo de tiempo dispuesto por la ley para que opere la prescripci\u00f3n depende, como ya se ha dicho, adem\u00e1s de la gravedad del hecho punible o de sus efectos sociales, de la intenci\u00f3n de no dejar impunes ciertos delitos o de la dificultad probatoria para su demostraci\u00f3n. Precisamente, la finalidad de impedir la impunidad de los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, llev\u00f3 al legislador penal de 1980 a aumentar en una tercera parte el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de las acciones penales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Penal de 1936, si bien inclu\u00eda la prescripci\u00f3n del delito como una causal de extinci\u00f3n de la punibilidad, no contemplaba ninguna disposici\u00f3n especial en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos. S\u00f3lo hasta 1976, se plante\u00f3 por primera vez la posibilidad de aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, cuando el sujeto activo del delito fuera una persona encargada de cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica. En esa ocasi\u00f3n, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a las dificultades de descubrir e investigar los delitos cometidos por los empleados oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posici\u00f3n para obstruir la acci\u00f3n de la justicia, se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autor\u00eda del hecho punible, debido a la posici\u00f3n privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente f\u00e1cil ocultar la ejecuci\u00f3n del delito y los elementos que podr\u00edan conducir a imputarle la comisi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Lo anteriormente expuesto ilustra la relaci\u00f3n existente entre la pena y la prescripci\u00f3n: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variaci\u00f3n en el monto de la pena repercute en al misma proporci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de esta \u00faltima es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte, s\u00f3lo mediante la inadvertencia de las diferentes finalidades de la pena y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es posible esgrimir la tesis del agotamiento de la facultad legislativa de regular la prescripci\u00f3n. S\u00f3lo bajo la perspectiva del demandante -seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de la pena y de la prescripci\u00f3n dependen de las mismas finalidades- es posible comprender la idea de una supuesta desproporci\u00f3n al incrementar nuevamente lo ya aumentado. En efecto, el \u00fanico principio constitucional que podr\u00eda sustentar el cargo del demandante, y que subyace al argumento de la desproporci\u00f3n del nuevo aumento en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, es el principio de non bis in idem, en virtud del cual no se podr\u00eda sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y prefiere hablar de un l\u00edmite constitucional t\u00e1cito, para evitar la equiparaci\u00f3n entre la finalidad sancionatoria de la pena y la finalidad pr\u00e1ctica -no punitiva- del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las razones, expuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, que justifican el aumento general del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para empleados oficiales, son plenamente atendibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n privilegiada de los servidores p\u00fablicos que delinquen y ocultan las pruebas o dificultan su consecuci\u00f3n gracias al cargo o las funciones que desempe\u00f1an, constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para ampliar el t\u00e9rmino con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos. Su complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional para la adopci\u00f3n de esta medida de pol\u00edtica criminal. Por \u00faltimo, el mayor costo social de permitir que los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos queden en la impunidad, con la consecuente p\u00e9rdida de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia de trato penal entre empleados oficiales en general y militares en servicio activo &nbsp;<\/p>\n<p>9. El segundo cargo sobre el cual el actor basa la inexequibilidad del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, se relaciona con el trato discriminatorio otorgado a los empleados oficiales en general frente a los empleados oficiales militares en servicio activo, para quienes no se ha dispuesto el aumento del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pese a existir razones que justificar\u00edan la aplicaci\u00f3n de esta medida. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta para justificar el trato diferente, en materia penal, entre empleados oficiales y empleados oficiales militares en servicio activo, como plantea el concepto del Ministerio P\u00fablico, con aducir que los \u00faltimos se encuentran cobijados por un \u201cr\u00e9gimen especial\u201d. La especialidad de un sector del ordenamiento jur\u00eddico, por s\u00ed sola, no es factor suficiente para limitar el alcance del principio constitucional de la igualdad, el cual precept\u00faa el mismo trato jur\u00eddico a quienes se encuentren en las mismas circunstancias de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, otorgar un trato m\u00e1s restrictivo a los empleados oficiales no militares en materia de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal-, viola el derecho a la igualdad. De la imposibilidad de dar un trato m\u00e1s gravoso a los empleados oficiales no militares que el dispensado a los militares, deduce la inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que exista alguna diferenciaci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos militares y no militares en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, obedece simplemente a que la expedici\u00f3n de las leyes -inclusive las penales- no es sincr\u00f3nica. Por otra parte, la pol\u00edtica criminal no es inmutable en el tiempo. De hecho, las remisiones o reenv\u00edos de un legislador a las leyes dictadas en el pasado puede ser total o parcial. la demanda de inconstitucionalidad versa \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 100 de 1980. No puede la Corte, como lo pretende el demandante, declarar la inexequibilidad de la norma citada, \u00fanicamente por el hecho de que una norma posterior -art\u00edculo 74 del Decreto Ley 2550 de 1988-, consagr\u00f3, respecto de una categor\u00eda especial de funcionarios p\u00fablicos, un t\u00e9rmino inferior de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 REYES Echand\u00eda, Alfonso. Derecho Penal General. Editorial TEMIS, p. 34. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-345-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-345\/95 &nbsp; PENA-Diferencia en el quantum &nbsp; La diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno cualificado por su condici\u00f3n de empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}