{"id":15252,"date":"2024-06-05T19:40:32","date_gmt":"2024-06-05T19:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-802-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:32","slug":"c-802-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-802-08\/","title":{"rendered":"C-802-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en demandas contra interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad comprende la facultad de examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES NORMATIVAS Y CONTENIDOS NORMATIVOS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n o enunciado normativo se refiere al texto de una ley, mientras que una norma o contenido normativo remite a su significado, es decir, al resultado de su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Siendo posible que de un mismo enunciado normativo se deriven varias normas, algunas de las cuales son compatibles con la Constituci\u00f3n y otras no, caso en el cual el control abstracto de constitucionalidad de la Corte consiste en examinar qu\u00e9 interpretaciones de una disposici\u00f3n (normas) son v\u00e1lidas frente a la Constituci\u00f3n, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles, y as\u00ed en virtud del objeto del control propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es plenamente leg\u00edtimo que un ciudadano reclame la expulsi\u00f3n de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter abstracto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No deja de ser abstracto por recaer sobre interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional no deja de ser abstracto por hecho de recaer sobre interpretaciones, pues si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposici\u00f3n o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional ser\u00e1 en cualquier caso en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos de mayor profundidad y solidez anal\u00edtica cuando cargos se relacionan con interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretaci\u00f3n de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonom\u00eda reservada a otras autoridades, y debido al car\u00e1cter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez anal\u00edtica en la sustentaci\u00f3n de los cargos, a\u00fan cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias t\u00e9cnicas innecesarias que terminar\u00edan por anular el car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n. Es as\u00ed como, en cuanto al requisito de claridad, no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional, sino que, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada; en cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones: (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho; en cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d; en cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y en cuanto al requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues una sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7169 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Abelardo de la Espriella \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Abelardo de la Espriella demand\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que con esa interpretaci\u00f3n se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de febrero de 2008, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N CUYA INTERPRETACI\u00d3N SE \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n se demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 733 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Abelardo de la Espriella demanda la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, por considerar que se vulneran \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, reprocha la interpretaci\u00f3n judicial que de esa norma ha efectuado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de se\u00f1alar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir b\u00e1sico o simple, previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, pues, \u201csobre esta base, [la Corte Suprema] legitima la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que, para el caso, legalmente no procede, as\u00ed como las dem\u00e1s gravosas restricciones exclusivas del r\u00e9gimen procedimental que es propio de los procesos sujetos al conocimiento de los jueces especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, transcribe apartes de la providencia (auto) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2007, radicado con el n\u00famero 27469, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad en el tr\u00e1mite de un Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Dedica un apartado introductorio a explicar por qu\u00e9, en su concepto, la Corte Constitucional es competente para excluir del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n p\u00fablica, las interpretaciones de una ley contrarias a la Constituci\u00f3n, y hace referencia a lo dicho en diversas sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n, poniendo de presente que ello es viable siempre y cuando el conflicto hermen\u00e9utico se origine directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada y el asunto tenga relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el concierto para delinquir simple carece de fines criminales espec\u00edficos, de manera que no resulta consecuente atribuir la competencia a la justicia penal especializada, prevista para combatir los delitos de mayor impacto social dada su gravedad y peligrosidad, aplicando un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso que el procedimiento penal ordinario, \u201cen especial en cuanto a la procedencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales\u201d. Apoya su tesis en la competencia atribuida hist\u00f3ricamente a la justicia penal especializada en la Ley 504 de 1999, en la Ley 600 de 2000, en el Decreto Legislativo 2001 de 2002 y en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante advierte que como el contenido textual del art\u00edculo demandado no otorga competencia a los jueces especializados para conocer del concierto para delinquir simple, no es dado a la Corte Suprema extraer competencias impl\u00edcitas mediante procedimientos hermen\u00e9uticos anal\u00f3gicos o por extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera el ciudadano que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema resulta equivocada, porque lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d, no es concebible sin su adscripci\u00f3n a la materia y al t\u00edtulo que regula dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer cita de la jurisprudencia constitucional referente a la unidad de materia y su conexidad con el t\u00edtulo de las leyes, el accionante afirma que la Ley 733 de 2002 no regul\u00f3 la competencia de la justicia penal especializada para conocer del concierto para delinquir simple, pues de los antecedentes legislativos de dicha norma se infiere que la atenci\u00f3n estuvo centrada en la erradicaci\u00f3n de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, de manera que todas las medidas adoptadas apuntaron en esa direcci\u00f3n. As\u00ed, explica que para el caso del concierto para delinquir, las medidas adoptadas lo fueron solamente en relaci\u00f3n con el tipo agravado (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal), concretamente cuando se derive de actividades de secuestro y extorsi\u00f3n, pero nunca para el concierto simple o b\u00e1sico (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, acusa como contraria a los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, toda interpretaci\u00f3n que arroje una lectura de la norma acusada en la cual se prescinda del n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 733 de 2002 (delitos de secuestro, terrorismo, extorsi\u00f3n y conexos). \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el demandante pone de presente que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia involucra un problema de relevancia constitucional, que se traduce en la agravaci\u00f3n del procedimiento aplicable y en la privaci\u00f3n de la libertad inobservando las garant\u00edas m\u00ednimas propias de los Estados Democr\u00e1ticos de Derecho. A su juicio, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desconoce varios postulados de la Carta Pol\u00edtica, que rese\u00f1a en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso penal se convierte as\u00ed en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida, desnaturalizando la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia y del derecho de acceder a ella en condiciones de igualdad en el acceso y trato ante la ley (art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional), pues a todas luces dicha interpretaci\u00f3n anula el principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrado en la Carta Pol\u00edtica, y la estricta reserva legal y taxatividad que rige en materia penal, el derecho a ser juzgado con plenitud de las formas de cada juicio; el derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n publica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional); el derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, juez que debe ser funcionalmente independiente e imparcial y, por ello, s\u00f3lo sometido al imperio de la ley (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional), la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas que forman parte de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional); el derecho a no ser privado de la libertad sino por los motivos y en los casos estrictamente se\u00f1alados por el legislador y con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales a la libertad (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al peticionario a solicitar a esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme, excluya la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 ha venido haciendo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando la exequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido de que no comprende la competencia de los jueces penales especializados para conocer del delito de concierto para delinquir simple, tipificado en el inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que, a\u00fan cuando el actor refiere su pretensi\u00f3n a una determinada interpretaci\u00f3n judicial, el desarrollo de la demanda pone de manifiesto que el objeto de la acci\u00f3n no lo constituye determinada interpretaci\u00f3n sino exactos textos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice, el ciudadano parte de la conclusi\u00f3n a la cual llega la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, para explicar los fundamentos y el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos superiores, acude a lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, que estuvo motivado por las definiciones de competencia incluidas tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como en la Ley 733 de 2002, las cuales \u201cameritaban que a trav\u00e9s de un nuevo texto legal se suspendiera la aplicaci\u00f3n por incompatibilidad de disposiciones como el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 para excluir al concierto para delinquir sin fines espec\u00edficos del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su aserto encuentra igualmente asidero en la circunstancia de que trat\u00e1ndose de una materia de la cual ha de ocuparse el Congreso, debe acudirse en primer lugar a la expresi\u00f3n del legislador con miras a determinar cu\u00e1l es el texto del cual parte la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Al hacer tal ejercicio pone en evidencia que es la literalidad misma de la disposici\u00f3n la que contiene la definici\u00f3n de competencia que se acusa como contraria a la Constituci\u00f3n, y procede \u00a0a transcribir el texto del art\u00edculo 8o. de la Ley 733 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 599 de 2000 y tipific\u00f3 el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se\u00f1ala que, contra lo afirmado por el actor, \u201cuna interpretaci\u00f3n que cercene el texto legal, para excluir al concierto simple s\u00ed resultar\u00eda contraria a la voluntad legislativa dado que por dicha v\u00eda, mal puede el int\u00e9rprete excluir lo que la disposici\u00f3n no ha distinguido de manera alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al haberse optado, por parte del Legislador, por \u00a0incluir la totalidad del tipo penal del concierto para delinquir en la modificaci\u00f3n introducida mediante la Ley 733 de 2002, resulta evidente y claro que dicho tipo penal queda incluido dentro de \u201clos delitos se\u00f1alados en esta ley\u201d, por lo que tanto el texto legal como la proposici\u00f3n jur\u00eddica de la Corte Suprema de Justicia resultan coherentes y no se configura en la segunda el desborde de la norma como se sostiene en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Instituto de Derecho Procesal solicita que se desestime la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda comienza por hacer alusi\u00f3n a posibilidad de que la interpretaci\u00f3n de una norma pueda ser tenida como cargo de una demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando se involucre un problema de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiere a las diferentes acepciones del vocablo \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d y a las diferentes clases de interpretaci\u00f3n (sem\u00e1ntica, l\u00f3gica, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica, pol\u00edtico-social). Con base en ello, considera que \u201cno cabe ninguna duda \u00a0en el sentido de que la construcci\u00f3n acad\u00e9mica del art. 14 de la ley 733 de 2002 elaborada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas directrices centrales aparecen consignadas en la providencia de once de mayo de 2007 &#8211; que desata un recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una providencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 un h\u00e1beas corpus -, radicado: 27469, Magistrado SOLARTE PORTILLA, que se ha impuesto a todos los tribunales y despachos judiciales en el \u00e1mbito penal del pa\u00eds &#8211; l\u00ednea jurisprudencial que, con toda raz\u00f3n, cuestiona el impugnante -, no pasa de ser un infortunado ejercicio hermen\u00e9utico que, ni siquiera, alcanza a constituir una verdadera interpretaci\u00f3n literal &#8211; que, por lo ya expresado, ser\u00eda mejor llamar \u00a0 sem\u00e1ntica -, am\u00e9n de que se lleva de calle diversos derechos fundamentales indiscutidos: el debido proceso, la libertad, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad fundamenta su tesis en varios postulados. En primer lugar, utiliza un argumento que denomina literal, desde la perspectiva de una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica, que apunta a demostrar que el tenor literal del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 no puede comprender el delito de concierto para delinquir simple. Sostiene que cuando la disposici\u00f3n se\u00f1ala que el conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esa ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio que se est\u00e1 refiriendo a todos aquellos delitos que fueron objeto de regulaci\u00f3n por parte de la correspondiente ley y no a todos los que en ella se mencionan. Al respecto considera: \u201cnadie discute que en el art\u00edculo 8\u00ba. se repite el contenido del inciso 1\u00ba. del original C. P. de 2000 (Ley 599), pero debe quedar muy en claro que esa trascripci\u00f3n se hizo porque &#8211; atendida la t\u00e9cnica legislativa de usanza entre nosotros &#8211; era necesario repetir todo el texto del art. 340 para introducirle los cambios que se plasmaron en el inciso 2\u00ba. del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la interpretaci\u00f3n del texto ha de ser restrictiva y no extensiva, ya que de por medio est\u00e1n los derechos procesales de los imputados y, por ende, la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta luego un argumento que denomina hist\u00f3rico o de evoluci\u00f3n legislativa, seg\u00fan el cual ni en los desarrollos legales previos, ni en los posteriores a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, se ha deferido a los Jueces Penales del Circuito el conocimiento de las conductas de concierto para delinquir simple. En este sentido hace alusi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 504 de 1999 (creaci\u00f3n de los Jueces Especializados), al art\u00edculo 1\u00ba (numeral 17) del Decreto 2001 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-1064 de 2002, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con un argumento que denomina l\u00f3gico o del elemento racional o teleol\u00f3gico, manifiesta que est\u00e1 claro que lo que persegu\u00eda el Legislador era endurecer la actividad punitiva en relaci\u00f3n con los delitos de secuestro, extorsi\u00f3n, terrorismo y conexos, circunstancia que, sostiene, se puede corroborar acudiendo a los antecedentes del debate en el Congreso (proyecto de ley No. 76 de 2000 C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que ni siquiera acudiendo a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica se puede concluir que el concierto para delinquir simple quede cobijado por las previsiones del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, como \u201clo ha hecho creer la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un ejercicio acad\u00e9mico que contrar\u00eda el texto constitucional y le da a ese dispositivo legal unos alcances que no tiene y nunca ha tenido, porque \u2013al olvidar que en un Estado de derecho los derechos constitucionales s\u00f3lo pueden ser restringidos, por v\u00eda general, por el \u00f3rgano legislativo -, de forma arbitraria y caprichosa, modific\u00f3 las normas en materia de competencia, que son indelegables, imperativas, inmodificables, de estricto orden p\u00fablico y ce\u00f1idas en todo al marco legal [sobre ello, sentencia C-655 de tres de diciembre de 1997]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Universidad solicita a la Corte que condicione la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 al entendido de que resulta constitucionalmente inadmisible la restricci\u00f3n que se predica en relaci\u00f3n con el concierto para delinquir simple, y advierte que la trasgresi\u00f3n es tan n\u00edtida \u00a0que a\u00fan cuando la nueva ley procesal penal (Ley 906 de 2004, art. 35, numeral 17) no incluye el concierto para delinquir entre los delitos de los cuales conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, la sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia se ha negado a aplicar esta norma posterior como m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4523, radicado en la Secretar\u00eda General el 4 de abril de 2008, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto considera que hay ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, apoyado en las sentencias C-113 de 2000 y C-426 de 2002, sostiene que el control de constitucionalidad confiado a la Corte ha de llevarse a cabo en los precios t\u00e9rminos que se establecen en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, sin que le sea dado dirimir asuntos concretos o pronunciarse acerca de la interpretaci\u00f3n adecuada de las leyes, o suplantar a otras jurisdicciones en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de disposiciones de rango legal. No obstante, reconoce que \u201cde manera absolutamente excepcional y restringida, la Corte Constitucional ha admitido en algunas ocasiones demandas presentadas contra la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, cuando dicha interpretaci\u00f3n entra\u00f1a un problema de constitucionalidad, siempre y cuando el problema se origine directamente en el texto o contenido normativo de la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que en el caso sub examine lo que se busca es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la presunta interpretaci\u00f3n inconstitucional dada por la Corte Suprema de Justicia al art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, no encuentra que los argumentos presentados apunten a tal fin, ya que se trata de una norma que, en t\u00e9rminos generales, establece la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito para conocer de los delitos a que hace referencia esa ley. Adem\u00e1s, agrega, el actor no explica cu\u00e1l es el contenido normativo que se deriva directamente de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con de la disposici\u00f3n se\u00f1alada y que vulnera el ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al texto concreto del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, manifiesta que \u201cla Corte Suprema de Justicia se limita a reconocer la competencia de estos jueces sobre las conductas penales expresamente contenidas en la ley como es el caso del concierto para delinquir, de que trata el art\u00edculo 8 de la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, lo que el actor pretende es que se resuelva un problema de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, \u201cque involucra m\u00faltiples preceptos normativos contenidos en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley 733 de 2002, la Ley 1121 de 2006, la Ley 906 de 2004, del Decreto 2001 de 2002, entre otras disposiciones. Es decir, que la controversia no se deriva como lo pretende el demandante del contenido normativo del texto del art\u00edculo 14 de la Ley 733 2002 sino de la interpretaci\u00f3n de un conjunto de disposiciones que no son fuente del problema de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, adem\u00e1s, el actor entra a discutir otros aspectos que conciernen a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la conveniencia, la proporcionalidad, la unidad de materia, la t\u00e9cnica, los criterios de aplicaci\u00f3n de las normas, los cuales no se derivan directamente ni del texto ni de los contenidos normativos del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador concluye que dado el car\u00e1cter excepcional del control constitucional en estos asuntos, la carga de argumentaci\u00f3n para el demandante es m\u00e1s intensa en cuanto tiene que ver con la pertinencia, claridad, precisi\u00f3n y certeza de los cargos que se presenten. Requisitos que a su parecer no se satisfacen en esta oportunidad, pues el actor no indica cu\u00e1l es la norma derivada directamente del texto legal que contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, de modo que no plantea un verdadero debate constitucional que hace inepta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante acusa la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, en el sentido de considerar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir b\u00e1sico o simple, previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, compartido por uno de los intervinientes, la norma s\u00f3lo atribuye competencia a la justicia penal especializada para conocer del delito de concierto para delinquir agravado, pero no del concierto simple, pues la Ley 733 de 2002 no introdujo ninguna modificaci\u00f3n al respecto, de manera que no puede darse una lectura amplia o anal\u00f3gica de la norma para aplicar una regulaci\u00f3n procesal que resulta m\u00e1s gravosa y restrictiva de los derechos del procesado. Todo ello, sostiene, ri\u00f1e con los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los intervinientes, por el contrario, considera que debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, pues cuando el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 estableci\u00f3 la competencia para conocer de los delitos se\u00f1alados en dicha ley, incluy\u00f3 el delito de concierto para delinquir en sus modalidades simple y agravado, porque ese delito fue regulado integralmente sin hacer distinciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el ciudadano no indica cu\u00e1l es la norma que se deriva directamente del art\u00edculo acusado que resulta contraria a la Constituci\u00f3n, de manera que no se plantea un verdadero debate ni se involucra un problema de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte examinar, como asunto previo, si el ciudadano plante\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de esa norma ha venido haciendo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien es cierto que la demanda fue admitida inicialmente, es este el momento procesal en el que la Corte tiene los elementos de juicio suficientes para examinar, conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta por el ciudadano demandante, por los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador, si realmente se cumplen los requisitos para emitir un fallo de fondo1. Si la respuesta es afirmativa, la Corte abordar\u00e1 un an\u00e1lisis material del asunto; en caso contrario, debe declararse inhibida y acceder a la solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra interpretaci\u00f3n de normas legales. Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- En primer lugar, es necesario aclarar que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el control se ejerce sobre los contenidos normativos de una disposici\u00f3n con fuerza material de ley. En este sentido, la diferencia conceptual entre \u201cdisposici\u00f3n\u201d y \u201cnorma\u201d, planteada por la doctrina3 y retomada por la jurisprudencia, resulta vital para comprender el alcance del control constitucional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1046 de 2001, cuando sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es posible que de un mismo \u201cenunciado normativo\u201d se deriven varias \u201cnormas\u201d, algunas de las cuales son compatibles con la Constituci\u00f3n y otras no: \u201cSucede frecuentemente que cierta disposici\u00f3n legislativa \u2013interpretada in abstracto (es decir, simplemente leyendo el texto) o in concreto (es decir, con ocasi\u00f3n de una controversia espec\u00edfica)- es susceptible de dos interpretaciones: la primera N1, que contradice a una norma constitucional, mientras que la segunda, N2, por el contrario, es del todo conforme a la Constituci\u00f3n\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello ocurre, en el control abstracto de constitucionalidad la labor de la Corte consiste en examinar qu\u00e9 interpretaciones de una disposici\u00f3n (normas) son v\u00e1lidas frente a la Constituci\u00f3n, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el ejercicio de la acci\u00f3n publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretaci\u00f3n de una ley por ser contraria a la Constituci\u00f3n (C-494\/94, C-081\/96, C-650\/97, C-375\/04, C-250\/03, C-426\/92). Esta modalidad de control versa sobre las normas jur\u00eddicas (cuando se produce con ocasi\u00f3n de una interpretaci\u00f3n aplicable a un caso concreto), no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constituci\u00f3n. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del objeto del control propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es plenamente leg\u00edtimo que un ciudadano reclame la expulsi\u00f3n de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando se cumplan las exigencias que m\u00e1s adelante se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- De otra parte, en desarrollo de esta acci\u00f3n el control constitucional no deja de ser abstracto por hecho de recaer sobre interpretaciones. Si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposici\u00f3n o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional ser\u00e1 en cualquier caso en abstracto. Teniendo presente esta caracter\u00edstica, la Corte ha explicado que, en dichos eventos, el control abstracto \u201cse lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque los ciudadanos pueden solicitar a la Corte la expulsi\u00f3n de aquellas normas que de manera abstracta se derivan de un precepto legal contrario a la Constituci\u00f3n, por esta v\u00eda no pueden dirimirse controversias puntuales relacionadas con un litigio particular, para las que existen otros mecanismos puntuales de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Ahora bien, el control constitucional sobre ciertas interpretaciones legales no ri\u00f1e con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, ni con la separaci\u00f3n de funciones entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la constitucional9. Por el contrario, lo que se pretende por esta v\u00eda es armonizarlos con el car\u00e1cter normativo y la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art.4 CP), as\u00ed como con la funci\u00f3n de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art.241 CP). Recu\u00e9rdese que ese principio \u201cse hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se explica si se tiene en cuenta que \u201cla interpretaci\u00f3n de la ley en el Estado constitucional de derecho est\u00e1 sometida, necesariamente, no s\u00f3lo en el plano sustantivo, sino tambi\u00e9n en el hermen\u00e9utico, a los principios constitucionales\u201d11. De esta manera, el control frente a las interpretaciones de normas con fuerza material de ley, es v\u00e1lido en la medida en que su objetivo es hacer compatible la labor de los operadores jur\u00eddicos (judiciales o administrativos) con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que subyacen en la Carta Pol\u00edtica. No obstante, su naturaleza excepcional implica el cumplimiento de ciertas exigencias, tanto de orden formal como material, las cuales constituyen presupuesto ineludible para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s del control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la naturaleza p\u00fablica y de la informalidad que inspiran la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, uno de los requisitos de estas demandas consiste en se\u00f1alar, de manera coherente, las razones por las cuales se considera una norma contraria a la Constituci\u00f3n (Decreto 2067 de 1991, art.2\u00ba)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretaci\u00f3n de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonom\u00eda reservada a otras autoridades. Es por ello que, debido al car\u00e1cter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez anal\u00edtica en la sustentaci\u00f3n de los cargos, a\u00fan cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias t\u00e9cnicas innecesarias que terminar\u00edan por anular el car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n. En varias oportunidades la Corte ha insistido en la necesidad de una m\u00e1s profunda y rigurosa argumentaci\u00f3n frente a las demandas contra interpretaciones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales est\u00e1n sujetas a una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jur\u00eddicas, pues el ejercicio inusual de la acci\u00f3n p\u00fablica para tales exige que el demandante profundice en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretaci\u00f3n que contradice los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si los requisitos son los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, la pregunta que debe resolver la Corte es entonces \u00bfen qu\u00e9 consiste esa mayor carga argumentativa en las demandas contra interpretaciones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>a.- En cuanto al requisito de claridad15, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d16. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto al requisito de certeza17, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada18. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d19 que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- En cuanto al requisito de especificidad21, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto al requisito de pertinencia23, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia27 exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d28. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, la Corte ha examinado la validez de interpretaciones que tienen relevancia constitucional, cuando quiera que se involucran problem\u00e1ticas como las atribuciones de los \u00e1rbitros para administrar justicia29, el derecho de acceso a la justicia30, la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de Congresistas31, o el alcance de las funciones estatales de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en materia educativa, entre otras32. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios de los requisitos anotados. As\u00ed lo ha declarado cuando la demanda plantea un falso problema de constitucionalidad basado en hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas33, cuando la acusaci\u00f3n se apoya en simples sospechas34 o en interpretaciones eventuales35, cuando la acusaci\u00f3n tiene como objeto cuestionar la interpretaci\u00f3n de normas que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales36, cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales particulares37, cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos38, cuando la acusaci\u00f3n es difusa y referida a situaciones individuales39, cuando el cargo no se origina en un problema de hermen\u00e9utica constitucional sino en cuestiones relativas a la praxis judicial40, o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema pr\u00e1ctico de interpretaci\u00f3n de una norma procesal41, por citar algunos de los casos m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la exposici\u00f3n de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas, porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son espec\u00edficas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo suficientemente s\u00f3lidas como para suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar si en el asunto objeto de examen la demanda re\u00fane las exigencias se\u00f1aladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte debe inhibirse porque no se cumplen los requisitos de las demandas contra interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de atribuir a los jueces penales especializados la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple o b\u00e1sico, no corresponde al verdadero alcance del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. Ello, sostiene, involucra un problema de relevancia constitucional consistente \u201cen la gravosa alteraci\u00f3n del procedimiento aplicable y la privaci\u00f3n de la libertad, inobservando las garant\u00edas m\u00ednimas propias de los Estados Democr\u00e1ticos de Derecho\u201d. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso penal se convierte as\u00ed en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida, desnaturalizando la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia y del derecho de acceder a ella en condiciones de igualdad en el acceso y trato ante la ley (art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional), pues a todas luces dicha interpretaci\u00f3n anula el principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrado en la Carta Pol\u00edtica, y la estricta reserva legal y taxatividad que rige en materia penal, el derecho a ser juzgado con plenitud de las formas de cada juicio; el derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional); el derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, juez que debe ser funcionalmente independiente e imparcial y, por ello, s\u00f3lo sometido al imperio de la ley (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional), la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas que forman parte de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional); el derecho a no ser privado de la libertad sino por los motivos y en los casos estrictamente se\u00f1alados por el legislador y con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales a la libertad (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su concepto, el ciudadano no indica cu\u00e1l es el contenido normativo que se deriva directamente de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, lo que no permite proponer un verdadero debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y revisado con detenimiento el contenido de la demanda, la Corte considera que, a pesar de los esfuerzos del ciudadano por construir un cargo de inconstitucionalidad, la demanda no cumple el requisito de suficiencia, para demostrar la existencia de una interpretaci\u00f3n consistente, ni de certeza, en la formulaci\u00f3n de los cargos, de modo que no queda otra alternativa que proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>a.- En primer lugar, la Corte observa que la demanda contra la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, no cumple el requisito de suficiencia, pues el ciudadano no demostr\u00f3, debiendo hacerlo, por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n acusada corresponde a una posici\u00f3n reiterada y consistente de ese tribunal (derecho viviente), y no a una decisi\u00f3n aislada o insular en la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su demanda el actor hizo referencia a una \u00fanica decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (providencia del 11 de mayo de 2007, radicado n\u00famero 27469), en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad en el tr\u00e1mite de un Habeas Corpus. Sin embargo, con ello no acredit\u00f3 de modo inequ\u00edvoco que la interpretaci\u00f3n acusada corresponde a una s\u00f3lida posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, lo cual sugiere que el debate gira en torno a un caso particular y no sobre una problem\u00e1tica estructural en la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n. Desde esta perspectiva se desconoci\u00f3 que \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente\u201d42, lo cual hace inviable el control constitucional abstracto frente a interpretaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En segundo lugar, la Corte considera que debe proferirse un fallo inhibitorio por incumplimiento del requisito de certeza, pues la demanda no versa realmente sobre una interpretaci\u00f3n judicial que fije un contenido normativo derivado de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor indica cu\u00e1l es la lectura de la Corte Suprema de Justicia que estima contraria a la Carta Pol\u00edtica, su demanda realmente no recae sobre una interpretaci\u00f3n que precisa el contenido normativo del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, sino sobre la norma como tal. En efecto, como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en verdad no se cuestiona la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sino el hecho de que el Congreso haya podido atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer de todos los delitos referidos en la Ley 733 de 2002, incluido el concierto simple para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el actor afirma que el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 no puede comprender la competencia de los jueces penales especializados para conocer del delito de concierto simple para delinquir. Pero en su acusaci\u00f3n no expone las razones por las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda regular ese aspecto, de manera que se rompe la conexidad entre el objeto del control y los cargos de inconstitucionalidad planteados. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Sumado a lo anterior, la Corte encuentra que tampoco se satisface el requisito de certeza, en la medida en que el reproche de inconstitucionalidad no recae sobre el contenido de la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, sino sobre las posibles implicaciones o consecuencias derivadas de esa lectura de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia hace m\u00e1s gravoso el procedimiento en los casos relativos al concierto simple para delinquir, pues autoriza la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, la cual no tendr\u00eda lugar si el asunto fuera conocido por los jueces penales ordinarios. Apoya su afirmaci\u00f3n en el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, cuando hay lugar a la medida de aseguramiento y el asunto es de competencia de la justicia penal especializada, es procedente la detenci\u00f3n preventiva. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 313.- Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 [medida de aseguramiento], proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la acusaci\u00f3n del actor recae sobre las posibles consecuencias de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pero no sobre el contenido normativo de esa interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada. Con ello, como bien lo plantea el concepto del Ministerio P\u00fablico, la demanda no se\u00f1ala cu\u00e1l es el contenido normativo cierto que se deriva de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pues el ciudadano no demuestra que esa hip\u00f3tesis sea real, es decir, que la consecuencia planteada se presente de modo inexorable en todos los casos y no que sea una mera eventualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, en el marco de la Ley 906 de 2004 esa afirmaci\u00f3n no es exacta porque el demandante pasa inadvertido que, conforme al art\u00edculo 315 de ese estatuto procesal, cuando la pena m\u00ednima se\u00f1alada en la ley para un delito no supere los cuatro (4) a\u00f1os, pueden imponerse medidas de aseguramiento no privativas de la libertad43. Y eso es lo que ocurre precisamente en el caso del delito de concierto simple para delinquir, donde la pena prevista es de 3 a 6 a\u00f1os44. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el marco de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento a\u00fan aplicable para la investigaci\u00f3n de ciertos delitos, el art\u00edculo 357 no consagra la medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva para el concierto simple para delinquir45. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-620 de 2001, al precisar que respecto de los delitos no consagrados en esa norma no es procedente la detenci\u00f3n preventiva. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n &#8220;cuando proceda la detenci\u00f3n preventiva&#8221; implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 357, dejando en el espectro de an\u00e1lisis s\u00f3lo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la \u00fanica medida de aseguramiento posible en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde estas perspectivas la acusaci\u00f3n no resulta cierta, o cuando menos no se integraron en el debate de constitucionalidad, debiendo hacerse, todos los referentes normativos necesarios y suficientes para demostrar la consecuencia jur\u00eddica que el actor atribuye a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, la conclusi\u00f3n del actor no se sigue de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (no es cierta). \u00a0<\/p>\n<p>d.- Adicionalmente, la Sala no encuentra c\u00f3mo el hecho de se\u00f1alar cu\u00e1l es el juez competente para conocer de un presunto hecho delictivo conduce a la privaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas de un Estado Democr\u00e1tico de Derecho. De la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema no se infiere, ni puede afirmarse, que los jueces penales especializados privar\u00e1n a la persona de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se entiende c\u00f3mo ni en qu\u00e9 medida el proceso penal \u201cse convierte en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida\u201d, ni por qu\u00e9 se desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia, como se afirma en la demanda. De hecho, la definici\u00f3n de la competencia para tramitar un asunto en nada afecta la presunci\u00f3n de inocencia o el principio de favorabilidad, ni representa en s\u00ed mismo un castigo al procesado: simplemente corresponde al se\u00f1alamiento de cu\u00e1l es el camino que deber\u00e1 transitarse para la definici\u00f3n de una disputa en materia penal, siempre bajo las reglas constitucionales que inspiran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e.- En la misma l\u00ednea argumentativa, la Sala no encuentra c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia compromete el principio del juez natural, seg\u00fan lo pretende hacer ver la demanda, por cuanto el conocimiento del proceso se mantiene inalterado en la justicia penal ordinaria, preexistente a los hechos imputados y bajo una competencia asignada de manera general, impersonal y abstracto46. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante ha dado a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia un alcance que no tiene, pues esa interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, de manera que estas acusaciones tampoco satisfacen el requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Por \u00faltimo, la Sala considera que a\u00fan cuando en apariencia se plantea un problema de relevancia constitucional, consistente en la agravaci\u00f3n del procedimiento para permitir una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo que se ha pretendido por esta v\u00eda es la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional para que se\u00f1ale un camino diferente al trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en oportunidades anteriores la Corte Constitucional ha proferido fallos inhibitorios cuando lo que se ha buscado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es reprobar la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema para dirimir cuestiones de orden sist\u00e9mico o referentes a la praxis judicial, similares a las que ahora se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-048 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con una demanda contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002 (la misma norma aqu\u00ed acusada). En aquella oportunidad el demandante pretend\u00eda que la Corte declarara la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cbajo el entendido que la competencia para conocer de los delitos all\u00ed se\u00f1alados por parte de los Jueces Penales del Circuito Especializados, solamente puede entenderse en relaci\u00f3n con los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley, y no retroactivamente\u201d. El ciudadano adujo la violaci\u00f3n del principio de legalidad, pero la Corte encontr\u00f3 que no se trataba de un asunto de orden constitucional sino de un problema relativo a la pr\u00e1ctica judicial. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien al momento de admitir la demanda, se pens\u00f3 que en el asunto sub iudice se podr\u00eda estar frente a un tema que planteaba un verdadero problema de interpretaci\u00f3n constitucional, lo cierto es que al examinarse con detenimiento la demanda, propio de la etapa de sustanciaci\u00f3n de la sentencia, se observa por la Corte que la controversia planteada por el ciudadano demandante, no obedece a un problema de hermen\u00e9utica originado en el texto o contenido mismo del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, sino, como el mismo lo se\u00f1ala, a un problema de praxis judicial, como quiera que seg\u00fan indica, las conductas punibles a que se refiere la ley mencionada cometidas con anterioridad a su vigencia, est\u00e1n siendo juzgadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados, con lo cual se desconoce el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata a juicio de la Corte, de un debate hermen\u00e9utico que conlleve a que de varias interpretaciones de la norma legal, unas se adecuen a la Carta Pol\u00edtica y otras por el contrario la desconozcan, de suerte que se imponga a la Corte proferir una sentencia condicionada o interpretativa como lo solicita el demandante, a fin de que se establezca \u201ccu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d47, sino de conflictos jur\u00eddicos por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma48, que han realizado algunos jueces de la Rep\u00fablica (\u2026), los cuales pueden ser solucionados por los jueces ordinarios o especializados, acudiendo para ello a la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales. Los funcionarios competentes en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas penales se encuentran sujetos a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa \u201cante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, as\u00ed como a las normas rectoras de la ley penal, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad (Ley 599 de 2000, art. 6)49\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamentos similares, en el Auto 148 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse de fondo en una demanda contra la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la interpretaci\u00f3n de varias normas sobre la sentencia anticipada en el nuevo estatuto procesal. El demandante alegaba que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraba los derechos a la igualdad, debido proceso (favorabilidad) y el bloque de constitucionalidad en esas materias. Sin embargo, la Corte constat\u00f3 que el asunto no involucraba un asunto de trascendencia constitucional y dict\u00f3 un fallo inhibitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso es claro que, -como ya se expres\u00f3 en el Auto del tres (3) de abril, objeto de reproche-, a juicio del actor la interpretaci\u00f3n judicial hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido, de dar un alcance jur\u00eddico que no corresponde al principio de favorabilidad en materia penal, cuando se abstuvo de aplicar en un caso particular lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 -por haberse tramitado y culminado ese proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en especial por haberse all\u00ed acogido el sindicado a sentencia anticipada-, no corresponde a un problema de \u00edndole constitucional que tenga la suficiente relevancia como para entender que es viable iniciar una controversia propia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Sala que en el presente caso la materia sujeta a examen, tiene su origen en un problema de \u00edndole legal, esto es el tr\u00e1nsito de las Leyes en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el r\u00e9gimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii) la Ley 600 de 2000, que adem\u00e1s rigen en distintos distritos judiciales, dado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta tiene un plazo de implementaci\u00f3n gradual en todo el territorio nacional hasta el 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se debe aclarar que las figuras procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 \u2013sentencia anticipada- y 906 de 2004 \u2013allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos-, si bien tienen como finalidad la terminaci\u00f3n anticipada o \u201canormal\u201d del proceso penal, y ambas buscan beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento procesal espec\u00edfico, su naturaleza jur\u00eddica es diferente y corresponden a sistemas distintos, raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n en virtud del principio de favorabilidad depender\u00e1 de las circunstancias particulares del caso concreto, y corresponder\u00e1 a las autoridades judiciales competentes tal determinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la reciente sentencia C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda contra la norma del nuevo c\u00f3digo procesal penal que regula la detenci\u00f3n preventiva. La demandante cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n que algunos jueces de garant\u00edas hab\u00edan hecho de esa norma para imponer la medida de aseguramiento, en detrimento, a su juicio, de los derechos a la libertad y a la igualdad. No obstante, la Corte constat\u00f3 que la acusaci\u00f3n se basaba en un problema que no reca\u00eda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ni cierta, sino que se encaminaba a resolver cuestiones de orden pr\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, la ciudadana interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado, intentando as\u00ed demostrar la existencia de una supuesta contradicci\u00f3n del mismo con los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso penal y la libertad personal, alegando adem\u00e1s que, en la pr\u00e1ctica, unos jueces de control de garant\u00edas entienden y aplican la norma de una manera y otros de otra, sin aportan tampoco prueba alguna de su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta oportunidad contra el numeral 2) del art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el requisito de certeza, que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y cierta sino que se basa en un problema de interpretaci\u00f3n de orden legal que la demandante pretende sea resuelto por la Corte. En efecto, la demandante no demuestra la existencia de una oposici\u00f3n real y verificable entre la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n; por el contrario, su argumentaci\u00f3n se encamina \u00fanicamente a que la Corte resuelva un supuesto problema de interpretaci\u00f3n que de la norma procesal se vendr\u00eda presentando en la pr\u00e1ctica\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos, en sinton\u00eda con la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, constituyen la base para que en esta oportunidad la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la demanda contra la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002, en torno a la competencia de los jueces penales especializados para conocer del concierto simple para delinquir. Como fue explicado, la controversia propuesta por el ciudadano no s\u00f3lo no satisface el requisito de suficiencia (demostrar una interpretaci\u00f3n consistente), sino que tampoco cumple el requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos (no conduce a las implicaciones alegadas en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la posibilidad de inhibici\u00f3n en la sentencia, ver entre muchas otras las Sentencias C-1256 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, C-357 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-1196 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1289 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1115 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-421 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, C-856 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-898 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1299 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-127 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-666 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-207 de 2003, C-1093 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, C-803 de 2006, MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, A-103 de 2005, C-158 de 2007, C-159 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre esta distinci\u00f3n, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira, Fundamentos da Constituicao. \u00a0Coimbra, Coimbra Editora, 1995, p.47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p.22 y ss. Cfr. Sentencia C-1041 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-1046 de 2001, C-426 de 2002, C-569 de 2004, Auto 103 de 2005, C-158 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional que siempre realiza la magistratura constitucional debe distinguir entre enunciado normativo o disposici\u00f3n normativa y norma. Los enunciados normativos o preceptos jur\u00eddicos, disposiciones o textos normativos, son diferentes de las normas o proposiciones jur\u00eddicas que se desprenden, por v\u00eda interpretativa de los textos. El texto es el enunciado normativo sobre el cual recae el proceso de interpretaci\u00f3n, las normas o proposiciones normativas constituyen el resultado de dicho proceso. As\u00ed un enunciado normativo o texto puede tener diversas normas, como asimismo, una norma puede estar contenida en diversos textos, ya que la relaci\u00f3n entre enunciado normativo o texto y la norma no tienen necesariamente un car\u00e1cter un\u00edvoco\u201d. Humberto Nogueira Alcal\u00e1, Consideraciones sobre las sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en Am\u00e9rica del Sur. En: Revista Ius et Praxis, A\u00f1o 10, No.1:113.158, 2004. Ver tambi\u00e9n: Francisco Javier D\u00edaz Revorio, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Valladolid, Lex Nova, 2001, p.36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ricardo Guastini, La Constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En: AAVV, Neoconstitucionalismo. Miguel Carbonell (ed). Madrid, Trotta, 2\u00aa edici\u00f3n, 2005, p.56. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Maria Luisa Balaguer Callej\u00f3n, Interpretaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y ordenamiento jur\u00eddico. Madrid, Tecnos, 1997, p.118. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Auto 196 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Cfr., en el mismo sentido, A-103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 y C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. E l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1436 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-1093 de 2003 (Interpretaci\u00f3n de normas por parte de autoridades administrativas). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Auto 103 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Auto 196 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Auto 148 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada en la ley no exceda de cuatro (4) a\u00f1os, satisfechos los requisitos del art\u00edculo 308, se podr\u00e1 imponer una o varias de las medidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 733 de 20002, art\u00edculo 8\u00ba.- \u201cEl art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cConcierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los delitos de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Homicidio culposo agravado (C. P. art\u00edculo 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lesiones personales (C. P. art\u00edculo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los art\u00edculos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o. (C. P. art\u00edculo 118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lesiones en persona protegida (C. P. art\u00edculo 136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. art\u00edculo 153).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto sexual violento (C. P. art\u00edculo 206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. art\u00edculo 207, inciso 2o.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (C. P. art\u00edculo 208).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. art\u00edculo 210, inciso o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240 numerales 2 y 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. art\u00edculo 263 inciso 2o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C. P. art\u00edculo 292 inciso 2o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo 312).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evasi\u00f3n fiscal (C. P. art\u00edculo 313).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. art\u00edculo 337 inciso 3o.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. art\u00edculo 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. art\u00edculo 366).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prevaricato por acci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 413).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sedici\u00f3n (C. P. art\u00edculo 468).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>48 Circunstancia que hace que la demanda no sea pertinente, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan este principio \u201c[N]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en demandas contra interpretaciones judiciales \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 El control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}