{"id":15254,"date":"2024-06-05T19:40:32","date_gmt":"2024-06-05T19:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-804-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:32","slug":"c-804-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-804-08\/","title":{"rendered":"C-804-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7193 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda instaur\u00f3 demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tendiente a lograr la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 38624 del 22 de diciembre de 1988, y se subraya el aparte demandado, \u00a0<\/p>\n<p>LEY 71 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. (Subrayas Fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante radica en que la norma acusada viola el principio de igualdad, en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de los empleados oficiales antes de la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988 no hac\u00edan \u201caportes\u201d a la seguridad social y por tanto el r\u00e9gimen pensional admit\u00eda cumplir un determinado tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n. En consecuencia, a su juicio, la expresi\u00f3n \u201caportes\u201d contenida en la mencionada disposici\u00f3n legal es discriminatoria, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener la pensi\u00f3n, es decir, s\u00f3lo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como es el caso de quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los aportes de los empleados oficiales \u201cnunca tuvieron consagraci\u00f3n legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como el derecho a la salud o a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c[C]uando el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, establece que para tener derecho a la pensi\u00f3n all\u00ed consagrada se requiere \u201cveinte (20) a\u00f1os de aportes (\u2026) establece una condici\u00f3n que en la pr\u00e1ctica, aplicando restrictivamente la noci\u00f3n de APORTES, torna nugatorio el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales que nunca hicieron APORTES por no hab\u00e9rselo exigido as\u00ed la entidad p\u00fablica empleadora, esto es, dicho de otra manera, por no estar obligados a hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye se\u00f1alando que \u201ces desproporcionado excluir del beneficio pensional consagrado en la norma demandada a los empleados oficiales que no hicieron aportes, cuando la causa de tal hecho no es imputable a aquellos, sino a las \u00a0entidades p\u00fablicas que nunca se los exigieron, como s\u00ed ocurri\u00f3 con los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Central del Orden Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marta Ayala Rojas intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Estima que la norma demandada no viola el derecho a la igualdad dado que la Ley hace una diferenciaci\u00f3n para cada r\u00e9gimen pensional, estableciendo unos requisitos propios para cada uno de ellos, a efecto de que sus beneficiarios, atendidas las circunstancias particulares del r\u00e9gimen al que pertenecen, puedan acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precisa que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (abril 1 de 1994) exist\u00edan diferentes reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed: (i) para el caso de los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o; (ii) para los empleados del sector p\u00fablico es la Ley 33 de 1985, y \u00a0(iii) para quienes hubiesen laborado en el sector p\u00fablico y en el sector privado, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que las personas que tuvieren tiempos p\u00fablicos en entidades que no hubieren afiliado a sus trabajadores a ninguna entidad de previsi\u00f3n, no se encuentran desprotegidos en el Sistema General de Pensiones, pues dichos tiempos son v\u00e1lidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en la ley 100 de 1993, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, literales a) y b) de ese estatuto. Conforme a esta normatividad para efectos del c\u00f3mputo de semanas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n en cuenta: a) el n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) el tiempo de servicios como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que la norma sea declarada ajustada a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no existe vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, teniendo en cuenta que la Ley 71 de 1988 se limit\u00f3 a establecer \u00a0una opci\u00f3n adicional a los reg\u00edmenes pensionales \u00a0ya existentes. Se trata de una nueva alternativa a la que se puede acceder concurriendo con tiempos de servicios al sector oficial y aportes a cajas de previsi\u00f3n social, y cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 71 de 1988 se establecieron tres sistemas pensionales en los que se accede a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acreditando diferentes requisitos: (i) Uno \u00a0acreditando 20 a\u00f1os de servicio sin que se requiera haber efectuado aportes; (ii) otro acreditando aportes durante 20 a\u00f1os, efectuados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades del sector oficial de cualquier orden o al seguro social; (iii) y un tercero, acreditando tiempos aportados al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma demandada lejos de violar el principio de igualdad y hacer nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contempla un beneficio para aquellos empleados que no cumplieron con la totalidad del tiempo \u00a0de servicios prestados a una entidad de previsi\u00f3n social oficial de cualquier orden, ni tampoco con las semanas de cotizaci\u00f3n al ISS. El legislador cre\u00f3 una tercera opci\u00f3n denominada \u00a0\u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, que es aquella a la que se refiere el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que a pesar de tratarse de una norma derogada, es posible llevar a cabo el examen de constitucionalidad en atenci\u00f3n a que la misma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la llamada pensi\u00f3n por aportes se consagr\u00f3 en el ordenamiento colombiano, justamente para permitir a las personas que trabajan una parte de su vida laboral en el sector p\u00fablico y otra en el sector privado, acceder al derecho pensional, originalmente consagrado en funci\u00f3n del tiempo de servicios a entidades p\u00fablicas o del n\u00famero de semanas cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta esta solicitud se\u00f1alando que el demandante efect\u00faa una serie de apreciaciones e interpretaciones subjetivas que no se desprenden de la disposici\u00f3n impugnada. Ni de la lectura, ni del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y en especial de la expresi\u00f3n \u201caportes\u201d, hay lugar a sostener que los trabajadores que se encuentren en la situaci\u00f3n se\u00f1alada por el demandante, no puedan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por el contrario, afirma, es la propia ley, en su art\u00edculo 11, la que establece una protecci\u00f3n especial para todos los trabajadores cuando dispone, que se deben respetar los derechos contemplados en la anterior normatividad que regulaba el r\u00e9gimen pensional de los llamados empleados oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, el demandante realiza una interpretaci\u00f3n de la ley que no conduce a un an\u00e1lisis de constitucionalidad pues carece del elemento de certeza dado que la presunta vulneraci\u00f3n de las normas invocadas no procede de la norma demandada sino de un pron\u00f3stico sobre la eventual interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que la administraci\u00f3n o el sistema de seguridad social en pensiones le podr\u00eda dar a la \u00a0misma, cuando analice la legalidad de conceder o negar la pensi\u00f3n de quienes no hicieron los aportes a la seguridad social antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no es posible, en consecuencia, adelantar un estudio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a071 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de m\u00e9rito en el asunto de la referencia, en raz\u00f3n a que la demanda se funda en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del segmento normativo acusado. Los intervinientes, \u00a0por su parte, solicitan la exequibilidad del precepto a partir de la aclaraci\u00f3n del alcance de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia, a la Corte despejar el asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los presupuestos para una debida presentaci\u00f3n de la demanda de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como materializaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos,2 atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dej\u00f3 en claro que, aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no est\u00e1 sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada, consistente en \u00a0decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conduce a la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una aut\u00e9ntica modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n3. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la vigencia de la ley, y adem\u00e1s, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos b\u00e1sicos no persigue convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en una especialidad jur\u00eddica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable y s\u00f3lida, es decir, que a trav\u00e9s de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19914, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) se\u00f1ala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe \u00a0los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exigencia de exponer las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras5, ciertas6, espec\u00edficas7, pertinentes8 y suficientes\u20199\u201d. S\u00f3lo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, carecen de idoneidad para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes, aquellas razones que no se fundan en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, s\u00f3lo cuando se verifica que quien ejerce la acci\u00f3n ha dado cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aqu\u00e9l que exige expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si la demanda no se ajusta a las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el juez constitucional estar\u00e1 obligado a proferir un fallo inhibitorio11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte12 ha establecido que \u201cen principio, es en el auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u201caun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico la demanda carece de m\u00e9rito para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los efectos presentes \u00a0y el alcance del precepto demandado \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los efectos presentes de la norma impugnada. El sistema de seguridad social en pensiones ha sufrido dr\u00e1sticas modificaciones luego de la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988, fundamentalmente a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, la norma impugnada contin\u00faa produciendo efectos, frente a situaciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el mecanismo de transici\u00f3n, las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en dicha norma, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones \u00a0del r\u00e9gimen que se les ven\u00eda aplicando con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. Uno de esos reg\u00edmenes cuyos efectos subsisten es el previsto en la Ley 71 de 1988. Dado que la norma, no obstante haber sido subrogada por la legislaci\u00f3n posterior sobre seguridad social en pensiones, contin\u00faa produciendo efectos, prosigue la Corte con el an\u00e1lisis sobre la idoneidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La fijaci\u00f3n del alcance de la norma impugnada. La solicitud de inhibici\u00f3n se fundamenta en la ausencia del presupuesto de certeza originada en que el demandante parte de una interpretaci\u00f3n que no se deriva del propio texto de la norma acusada. Para despejar tal cuestionamiento, debe la Sala fijar el alcance del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988, exist\u00eda el r\u00e9gimen establecido por la Ley 33 de 1985 conforme al cual, para efectos de pensi\u00f3n, se contabilizan todos los tiempos servidos en el sector oficial de cualquier orden, independientemente de que sobre \u00e9stos se hubiese cotizado o no. Exist\u00eda as\u00ed mismo el r\u00e9gimen administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, seg\u00fan el cual, para tener derecho a la pensi\u00f3n se requiere un m\u00ednimo de semanas cotizadas. La Ley 71 de 1998 lo que introdujo fue una tercera v\u00eda denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante el c\u00f3mputo acumulativo de los aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial, y de la legal y reglamentaria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional, la Corte, en la sentencia No. C-012 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes prevista en el art\u00edculo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar, que la creaci\u00f3n de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestaci\u00f3n. Es decir, que la legislaci\u00f3n preexistente al momento de la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los dem\u00e1s trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la misma ley 71, \u201c[e]sta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez\u201d.16. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esta norma introdujo una modificaci\u00f3n a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones preexistentes, \u201clos cuales no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS17&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado as\u00ed, el alcance del precepto acusado, a partir de la propia jurisprudencia de la Corte, procede la Sala a establecer, si la interpretaci\u00f3n del demandante se deriva fidedignamente del texto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la expresi\u00f3n \u201caportes\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 es discriminatoria y violatoria de los postulados constitucionales que contemplan la seguridad social, pues permite que solamente unos pocos puedan obtener la pensi\u00f3n, es decir, s\u00f3lo aquellos que aportaron durante su vida laboral, como es el caso de quienes estuvieron vinculados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los aportes de los empleados oficiales \u201cnunca tuvieron consagraci\u00f3n legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni a ninguna otra de las prestaciones sociales, como el derecho a la salud o a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La simple enunciaci\u00f3n del cargo permite deducir que el actor parte de dos equ\u00edvocos que afectan esencialmente su formulaci\u00f3n. El primero es el de prescindir de un entendimiento sistem\u00e1tico del precepto en el contexto de la Ley de la cual forma parte. No advirti\u00f3 que en el art\u00edculo 11 de la ley parcialmente impugnada, expl\u00edcitamente el legislador dej\u00f3 a salvo las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4\u00aa de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que reconocen esas otras formas de obtener el c\u00f3mputo para efectos de pensi\u00f3n, que seg\u00fan el demandante quedar\u00edan excluidas por la expresi\u00f3n acusada. Y el segundo, derivado del anterior, consiste en entender err\u00f3neamente que la Ley 71 de 1988 vino a establecer un \u00fanico sistema de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, cuando lo que cre\u00f3 fue una tercera alternativa que vino a complementar los modelos contemplados en la Ley 33 de 1985, y \u00a0en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo, y normas complementarias, \u00a0administrado \u00e9ste \u00faltimo por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que el cargo formulado se fundamenta en una \u00a0interpretaci\u00f3n que no se deriva del segmento normativo impugnado. En efecto, tal como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, el demandante realiza su propia interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la norma excluye otras posibilidades de cotizaci\u00f3n para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para construir sobre ese err\u00f3neo entendimiento un \u00a0cargo de supuesta discriminaci\u00f3n, y reducci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las razones del demandante carecen de la idoneidad requerida para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley, por fundarse en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto demandado y, en consecuencia, deben ser desestimadas por ausencia del atributo de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se funda en una proposici\u00f3n inexistente como es la de considerar que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, y particularmente la expresi\u00f3n acusada, excluye otras formas preexistentes de c\u00f3mputo y cotizaci\u00f3n para efectos de pensi\u00f3n. Se trata de una proposici\u00f3n que no ha sido suministrada por el legislador, sino que emerge de un particular entendimiento del demandante derivado de la descontextualizaci\u00f3n normativa y sistem\u00e1tica del precepto. La demanda resulta as\u00ed inid\u00f3nea para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Despacho sustanciador, un an\u00e1lisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuraron verdaderos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201caportes\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda contra la expresi\u00f3n \u201caportes\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004, C-865 de 2004, C-1115 de 2004, \u00a0C-181 de 2005, \u00a0y C-980 de 2005. Una s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el presente caso se utiliza la exposici\u00f3n efectuada m\u00e1s recientemente en la sentencia C- 980 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Consiste en el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>6 La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica \u00e9sta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas. (En este mismo sentido pueden consultarse, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7 Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d (C-568\/95), que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447\/97) y doctrinarias(C-504\/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d (C-447\/97). \u00a0<\/p>\n<p>9 La suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. \u00a0La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a su idoneidad para abrir un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este fue el alcance que la Corte adscribi\u00f3 al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, en la sentencia C-623 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar la constitucionalidad de \u201csiempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer&#8221;.contenida en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 623 de 1998, al hacer referencia a la sentencia C-012 de 1994 que declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-623 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0 Referencia: expediente D-7193 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 Actor: \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}