{"id":15255,"date":"2024-06-05T19:40:32","date_gmt":"2024-06-05T19:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-805-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:32","slug":"c-805-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-805-08\/","title":{"rendered":"C-805-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante. La cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido formal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7217 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mercedes Olaya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 \u201cpor medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 46673 del 28 de junio de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 1142 DE \u00a02007 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 28 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>D.O. No. 46673 del 28 de Junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. La ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, tendr\u00e1 un art\u00edculo 68A el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. No se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional, tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n re-guiados por la ley, siempre que \u00e9sta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la norma acusada vulnera el art. 29 de la Carta, en especial, el principio del acto y \u00a0la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n o non bis in \u00eddem. As\u00ed mismo, considera vulnerado el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u201cdiscriminaci\u00f3n injusta\u201d (art. 13 superior), e infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de las razones de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la negativa autom\u00e1tica de los beneficios legales, judiciales y administrativos con fundamento en la existencia de antecedentes penales, configura una nueva sanci\u00f3n para el ciudadano, lo cual vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta en cuanto dispone que a la persona se le sanciona por el &#8220;acto&#8221; que se le imputa. En este orden de ideas estima que el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007 regresa al &#8220;derecho penal de autor&#8217; en contraposici\u00f3n al &#8220;derecho penal de acto&#8221; que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el principio del non bis in \u00eddem, consagrado en el mismo precepto, pues la norma demandada posibilita que nuevamente se tenga en cuenta ese hecho anterior, y su correspondiente sentencia de condena ejecutoriada, para ahora negar un beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (Art. 13 C.P.) se\u00f1ala que \u00e9sta se produce en primer lugar, en raz\u00f3n a que la negativa autom\u00e1tica no opera para quienes no tienen antecedentes penales; y en segundo lugar, por que la norma impugnada no hace ninguna distinci\u00f3n entre delitos de grave ofensa social, y aquellos donde la ofensa no es tan grave, ni entre delitos que se inician de oficio y aquellos que requieren querella de parte. Adicionalmente, complementa este reproche se\u00f1alando que la norma no respeta los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que resulta desproporcionado e irrazonable que a\u00fan en casos en que la pena se haya declarado extinguida mediante resoluci\u00f3n judicial, el antecedente judicial contin\u00fae produciendo efectos negativos autom\u00e1ticos respecto del reincidente. Tal circunstancia desconocer\u00eda igualmente \u201cel derecho al olvido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprecia as\u00ed mismo como motivo de inconstitucionalidad el hecho de que la norma impugnada no haya establecido expl\u00edcitamente si se refiere a hechos o sentencias, acaecidos o proferidas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la nueva condena, lo que en opini\u00f3n de la demandante generar\u00eda incertidumbre jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, \u00a0interviene en calidad Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar la constitucionalidad de la norma demandada. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que el legislador goza de facultades de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, lo cual le permite, en desarrollo de sus atribuciones establecer, entre otras materias, mecanismos \u00a0orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, y al \u00a0desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de los autores a la vida en sociedad, ello dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y acatando los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No se presenta vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, pues la norma al prever la exclusi\u00f3n de beneficios o subrogados penales, no contempla una nueva sanci\u00f3n sobre esa conducta que ya fue objeto de condena. La prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n por un mismo acto, no impide que \u00e9ste genere consecuencias de diferente naturaleza, como cuando un acto configura no s\u00f3lo un delito sino tambi\u00e9n una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que no se presenta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en raz\u00f3n a que el legislador estableci\u00f3 expresamente las condiciones de hecho que determinan la aplicaci\u00f3n o no de un procedimiento penal diferenciado. Tal condici\u00f3n no es otra que la de haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, lo cual desde ning\u00fan punto de vista es una diferenciaci\u00f3n caprichosa o irracional, por el contrario, es motivada y basada en la realidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la medida se \u201cajusta al principio de proporcionalidad ya que existe una clara correlaci\u00f3n y equilibrio entre la nueva conducta y la sanci\u00f3n a imponer. Tal vez lo injusto o desigual, se\u00f1ala, ser\u00eda el dar un tratamiento igual a quien reincide continuamente en su actuar delictivo que a quien delinque por primera vez o lo ha vuelto a hacer luego de m\u00e1s de media d\u00e9cada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los argumentos de la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del \u201corden justo\u201d contemplado en el pre\u00e1mbulo, se\u00f1ala que la omisi\u00f3n que refiere la demandante en el sentido que la norma no indic\u00f3 si cobija hechos o sentencias ocurrido o proferidas dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la nueva condena, carece de relevancia frente a la regla general de la vigencia hacia el futuro de las leyes de derecho penal sustantivo, al igual que la irrestricta prevalencia de las normas favorables en los casos excepcionales de tr\u00e1nsito legal en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Acerca de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad se\u00f1ala que el legislador puede prever tratamientos diferenciales sobre los procedimientos sancionatorios y medidas punitivas, siempre y cuando respondan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y valoraci\u00f3n objetiva. Aduce que ninguno de los supuestos de desigualdad que plantea la demanda es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la reincidencia, es un elemento diferencial objetivo, dado que la conducta del reincidente tiene una gravedad objetiva superior a la de quien por primera vez comete una conducta punible, por lo que la diferencia entre reincidentes y no reincidentes \u00a0es a todas luces razonable y proporcional. Los beneficios y subrogados penales \u201cpretenden tener en cuenta las particulares condiciones del sancionado, en los casos en los que puede y debe ser razonablemente tratado de manera m\u00e1s benigna, tras haber demostrado no representar riesgo para la comunidad; en los casos de reincidencia, no s\u00f3lo se ha vuelto a manifestar la nocividad social del agente, sino que se hace imperativo enviar un refuerzo conminador a los destinatarios de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La reincidencia -entendida como la manifestaci\u00f3n personal de reiterada contradicci\u00f3n con las normas de la comunidad-, impone al Estado, a la hora de aplicar las sanciones correspondientes, una rigidez especial. Es claro que, si la reincidencia es un elemento objetivo suficientemente relevante como para poder justificar la mayor punibilidad de una conducta (all\u00ed donde prima el derecho penal de acto), con mayor raz\u00f3n es digno de consideraci\u00f3n en la instancia donde se tiene en cuenta la personalidad del infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si se toman en serio los fines del ius puniendi y se pretende cumplir con la protecci\u00f3n de la comunidad (requisito de la procedencia de los beneficios y subrogados), negar los beneficios a los reincidentes no s\u00f3lo es razonable, sino tambi\u00e9n imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cuando el legislador retira a los reincidentes el otorgamiento de beneficios y subrogados penales, de acuerdo con su amplia potestad para hacerlo, lo determinante, no es la gravedad del delito sino el hecho de haber sido penado por un delito que manifiesta una voluntaria enemistad con las normas incriminadoras, es decir, cometido de manera dolosa o preterintencional. La raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la norma descansa en el hecho de haber sido penado por conducta punible dolosa o preterintencional, y ese solo hecho reviste la gravedad suficiente para generar los efectos previstos por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fondo del tratamiento igualitario se relaciona con el cumplimiento de las sanciones correspondientes seg\u00fan el delito cometido, de modo que quien incurri\u00f3 en el pasado en delito leve, sencillamente soport\u00f3 una pena equivalentemente leve; o, viceversa, si la nueva sanci\u00f3n es de mayor entidad, ser\u00e1 la gravedad de la nueva pena la determinante de garantizar la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Dentro de las alternativas que puede acoger el legislador para determinar la relevancia de los antecedentes, opt\u00f3 por tener en cuenta todas las condenas proferidas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os por delitos dolosos y preterintencionales, siendo \u00e9ste el elemento diferenciador adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de la proscripci\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n (non bis in \u00eddem) destaca la Fiscal\u00eda que los hechos que son tenidos en cuenta por la norma enjuiciada no son los que fueron objeto de juicio pasado, sino la reincidencia como fen\u00f3meno aut\u00f3nomo que implica una mayor gravedad del nuevo delito y una mayor necesidad de pena, con miras a las prevenciones general y especial. De otra parte, no existe identidad de causa entre los motivos que llevaron al enjuiciamiento inicial y al levantamiento de beneficios ante la reincidencia, por lo que resulta evidente que no se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n del non bis in idem, pues dif\u00edcilmente puede hablarse de sanci\u00f3n frente a la norma del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 4542 mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, del cual se destacan las siguientes consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad se\u00f1ala que las personas excluidas por la norma acusada de los beneficios y subrogados, son aquellas que tienen antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual las coloca en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a aquellas que durante ese lapso no han cometido delito alguno o si lo han hecho \u00e9ste ha sido calificado como culposo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia, \u00a0a juicio de la Procuradur\u00eda, excluye cualquier posible discriminaci\u00f3n negativa, por cuanto no es posible realizar un juicio de igualdad entre extremos que son sustancialmente diferentes, lo cual deja sin fundamento el cargo de posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, indica, la disposici\u00f3n acusada vulnerar\u00eda los principios de igualdad y proporcionalidad si consagrara para las personas que han realizado una conducta dolosa o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores un tratamiento igual que para aquellas que delinquen por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Procuradur\u00eda \u201cla disposici\u00f3n cuestionada tampoco vulnera el principio de non bis in \u00eddem, ni desconoce 1a responsabilidad fundada en el acto, pues la exclusi\u00f3n de quien ha sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, de los beneficios y subrogados penales no constituye una sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que se condene dos veces a la persona por un mismo comportamiento, dado que los antecedentes penales se aprecian \u00fanicamente respecto de la nueva conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa que ostenta en materia penal, puede determinar de manera objetiva quienes pueden ser acreedores al otorgamiento de los beneficios y subrogados penales, mecanismos \u00e9stos que por su car\u00e1cter excepcional, deben estar sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones especiales, una de las cuales puede ser la ausencia de antecedentes, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior y menos a\u00fan del valor de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones solicita la desestimaci\u00f3n de todos los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0No. 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes rese\u00f1ados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en determinar si la disposici\u00f3n acusada vulnera el valor de la justicia, los principios del acto y del \u00a0non bis in \u00eddem (art. 29 C.P.), as\u00ed como el \u00a0de igualdad (Art. 13 ib.), en cuanto excluye de los beneficios y subrogados penales a la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la nueva condena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que mediante la sentencia C-425 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, circunstancia que impone verificar previamente si mediante esa decisi\u00f3n \u00a0se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el precepto acusado \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha proferido previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera ampl\u00eda en la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta2 y por cosa juzgada relativa3, y entre cosa juzgada formal4 y cosa juzgada material5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, en la sentencia \u00a0C-425 de 20086 la Corte emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo frente a una demanda ciudadana que someti\u00f3 a escrutinio constitucional el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. La mencionada sentencia determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 26 y 32 de la Ley 1142 de 2007, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros problemas, la Corte en aquella oportunidad, se plante\u00f3 \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde a la Corte establecer \u00a0(\u2026) (vi) \u00a0Si la reincidencia puede ser tenida como criterio \u2013 objetivo &#8211; para excluir de subrogados y beneficios penales al sujeto activo del delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre los cargos formulados, dijo la Corte en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan criterio de los demandantes la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, como quiera que sanciona dos veces por una misma causa y fundamenta su decisi\u00f3n en criterios de peligrosismo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la exequibilidad del precepto, la Corte expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c54. Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la Corte7, estos beneficios tienen como fundamento la humanizaci\u00f3n del derecho penal y la motivaci\u00f3n para la resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, al igual que sucede con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (art\u00edculos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constataci\u00f3n de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecuci\u00f3n, o que no resulta necesaria la restricci\u00f3n de la libertad en los t\u00e9rminos m\u00e1s gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitaci\u00f3n de los derechos del sentenciado ha cumplido su funci\u00f3n de reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de valoraci\u00f3n de la personalidad del condenado, el legislador ha se\u00f1alado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si \u00e9stos resultan favorables en el sentido general de aceptaci\u00f3n social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoraci\u00f3n sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena a\u00fan es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida \u00e9sta como la reiteraci\u00f3n del delito, esto es, como el reproche a quien cometi\u00f3 una nueva conducta il\u00edcita despu\u00e9s de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravaci\u00f3n de la punibilidad, pero tambi\u00e9n como criterio de exclusi\u00f3n de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a qui\u00e9n no dio muestras de resocializaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador y se ajusta a la Constituci\u00f3n porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>57. Pero, adem\u00e1s de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusi\u00f3n que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de an\u00e1lisis en la punibilidad, la exclusi\u00f3n de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 destinado a producir efectos jur\u00eddicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades p\u00fablicas como criterio de exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de determinados privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala, no existe limitaci\u00f3n constitucional en la incorporaci\u00f3n de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explic\u00f3 la adopci\u00f3n de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Constata as\u00ed la Corte que en la sentencia C-425 de 2008, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con cargos relacionados con una supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de proscripci\u00f3n del non bis in idem y \u00a0de afirmaci\u00f3n del derecho penal de acto, contemplados en el art\u00edculo 29 de la Carta, as\u00ed como sobre la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 ib.), \u00a0estableciendo en consecuencia que los cargos analizados en aquella oportunidad coinciden con los formulados en la presente, en contra de la misma disposici\u00f3n, lo que inobjetablemente estructura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la demanda dirigida contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C- 425 de 2008, que concluy\u00f3 en la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2008 que declar\u00f3 la EXEQUILIDAD, por lo cargos analizados, del art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-97\/95 y C-774\/200; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Existe cosa juzgada absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d ( Cfr. Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-710 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), A-163 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-914 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1004 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 \/(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-063 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-045 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d( 3 Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-627 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-210 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra(s) disposici\u00f3n(es) que ya fue(ron) objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad. ( Cfr, entre otras, las Sentencias C-427\/96, C-447\/97, C-774\/2001 y C-1064\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto: sentencias C-565 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}