{"id":1526,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-346-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-346-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-346-95\/","title":{"rendered":"C 346 95"},"content":{"rendered":"<p>C-346-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-346\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Que la segunda por ser interpretativa se entienda incorporada a la interpretada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, tiene plena validez s\u00f3lo respecto del contenido material de sus preceptos pues en realidad la ley interpretativa conforma con la interpretada una s\u00f3la unidad en lo sustancial, y \u00e9sto se debe a que sus normas est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a aclarar el sentido y alcance de las disposiciones de la ley anterior cuyo texto era ambiguo o dudoso, m\u00e1s no a crear nuevos derechos. De ah\u00ed que se haya dicho que la ley interpretada por el legislador &#8220;debe tener la misma fuerza que si desde un principio hubiese sido promulgada en la forma en que ha sido interpretada&#8221;, y con esa concepci\u00f3n jur\u00eddica habr\u00e1 de aplicarse a todos los casos que a\u00fan no se hayan resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY\/LEY INTERPRETATIVA\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el art\u00edculo primero de la ley interpretada, como su hom\u00f3logo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constitu\u00eddos sobre hidrocarburos. Podr\u00eda suponerse que hubo un cambio del concepto de derecho constitu\u00eddo entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en la primera se enuncia el concepto haciendo un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego, c\u00f3mo puede haber retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace m\u00e1s que precisar la naturaleza de los derechos constitu\u00eddos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada?. Se trata simplemente del car\u00e1cter retrospectivo de las leyes interpretativas, que al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus elementos una vigencia desde el t\u00e9rmino de \u00e9sta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el t\u00e9rmino comprendido entre la expedici\u00f3n de una y otra ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL SUBSUELO PETROLERO &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se ha establecido un r\u00e9gimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio, adem\u00e1s, se encuentra que dicha propiedad no es extra\u00f1a a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretaci\u00f3n contenida en la ley demandada, que se\u00f1ala que las excepciones reconocidas por la ley 20 de 1969 son aquellas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley. Es cierto que la contenida en la ley 97 de 1993 es una interpretaci\u00f3n plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, as\u00ed como las obligaciones que dimanan de la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD DE MINAS &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo encontrado la Corte que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969 que aparece en el art\u00edculo 1o. de la ley 97 de 1993, se adecuaba a los c\u00e1nones constitucionales pues adem\u00e1s de tener el legislador competencia para hacerlo, \u00e9sta no infring\u00eda los derechos adquiridos por los particulares antes de la vigencia de la ley primeramente citada, ni ninguna otra disposici\u00f3n del Estatuto M\u00e1ximo, los preceptos legales aqu\u00ed acusados correr\u00e1n id\u00e9ntica suerte, ya que el motivo de impugnaci\u00f3n fue precisamente el que se aclar\u00f3 o dilucid\u00f3 mediante esta \u00faltima ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-822 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 13 de la ley 20 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor R. Rodr\u00edguez Pizarro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HECTOR R. RODRIGUEZ PIZARRO en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles un aparte del art\u00edculo 1o. y el art\u00edculo 13 de la ley 20 de 1969, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones legales demandadas es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 20 DE 1969 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros. Esta excepci\u00f3n, a partir de la vigencia de la presente ley, s\u00f3lo comprender\u00e1 las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos&#8221; (lo subrayado es lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Las normas contenidas en el art\u00edculo 1 de esta ley se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los yacimientos de hidrocarburos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta un extenso y completo estudio tendente a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos legales acusados, argumentos que luego sintetiza en el cap\u00edtulo VI de la demanda y que ser\u00e1n transcritos en forma textual, ya que, a juicio de la Corte, son suficientes para resolver. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que los art\u00edculos 1o. en lo acusado, y 13 de la ley 20 de 1969 resultan violatorios de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. Porque el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, vigente, consagra que los derechos adquiridos sobre el subsuelo petrol\u00edfero v\u00e1lidamente adquiridos por los particulares, en virtud de sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia, son derechos que mantienen su vigencia en el tiempo, y obligan a todas las autoridades de la Rep\u00fablica a respetarlos y protegerlos, y a no impedir su ejercicio, porque dicho art\u00edculo no es letra muerta. El citado art\u00edculo 332, dispone: &#8216;El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. Porque existe una abierta pugna entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas demandadas, no se puede violar la garant\u00eda constitucional de que los titulares de derechos sobre el subsuelo petrol\u00edfero de que trata el citado art\u00edculo 332, puedan ejercer sus derechos reconocidos conforme a ley preexistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C. Porque la palabra &#8216;descubiertos&#8217; utilizada por el legislador desde un punto de vista eminentemente gramatical es un participio pasivo que impone una condici\u00f3n inherente al (sic) y que hace referencia al pasado para impedir de esta manera el ejercicio de los derechos adquiridos, porque jur\u00eddicamente nadie puede cumplir con condiciones imposibles de cumplir que carecen de objeto l\u00edcito, luego la condici\u00f3n impuesta que exige acreditar &#8216;yacimientos de hidrocarburos descubiertos&#8217; es inexistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D. Porque la condici\u00f3n impuesta en las normas demandadas por no pertenecer al tiempo que est\u00e1 por venir, es imposible de cumplir y al serlo carece de objeto, y al carecer de objeto pierde su car\u00e1cter de condici\u00f3n, no convirti\u00e9ndose ni en obligaci\u00f3n pura y simple, ni en nada, por cuanto se considera condici\u00f3n fallida, esto es inexistente, por cuanto no concede a los titulares de derechos sobre subsuelo petrol\u00edfero para poder ejercer su derecho, ning\u00fan plazo para satisfacer la condici\u00f3n legal impuesta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;E. Porque los derechos adquiridos sobre el subsuelo petrol\u00edfero en cabeza de los municipios, resguardos ind\u00edgenas y particulares son derechos v\u00e1lidos en el tiempo, fueron reconocidos a trav\u00e9s de cada uno de los procesos ordinarios en los cuales la Naci\u00f3n se hizo parte y estuvo debidamente representada, los cuales culminaron con la sentencia ejecutoriada declarativa de cada uno de los derechos, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales y Consejo de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;F. Porque esos derechos adquiridos reconocidos a los mencionados titulares fueron justamente adquiridos en virtud de sentencias ejecutoriadas, que han hecho tr\u00e1nsito tanto material como formalmente a cosa juzgada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;G. Porque tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos pertinentes le dieron cumplimiento a cada sentencia ejecutoriada haciendo los registros pertinentes, como era su obligaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;H. Porque los registros hechos tanto por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como ante las Oficinas de Registro en el tiempo han conservado su vigencia, por cuanto, estos registros no han sido cancelados, por no existir norma que autorice su cancelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. Porque la ley 20 de 1969, en sus art\u00edculos 1 y 13 no pueden exigir nuevos requisitos para el ejercicio de los derechos reconocidos por sentencia ejecutoriada conforme a las leyes preexistentes al momento de su adquisici\u00f3n, porque ello ser\u00eda ir contra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto la ley no es retroactiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;J: &nbsp;Porque los antecedentes de la ley 20 de 1969 se\u00f1alan con toda claridad que dicha ley est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos, y que ella no puede ser retroactiva. En efecto el Dr. Indalecio Li\u00e9vano Aguirre en la ponencia que present\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, para que fuera aprobado el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la ley 20 de 1969, determin\u00f3 con total claridad que se respetar\u00edan los derechos adquiridos antes de su entrada en vigencia y que no tendr\u00eda efectos retroactivos. En efecto, en este sentido afirm\u00f3 en su ponencia que honra su memoria, lo siguiente: &#8216;&#8230;..todo ello est\u00e1 indicando la urgencia de establecer un adecuado marco legal para la operaci\u00f3n y funcionamiento de una actividad que debe adquirir decisiva importancia en el futuro y desarrollo de la econom\u00eda colombiana, no se trata de desconocer, como bien lo ha dicho el se\u00f1or Ministro en su exposici\u00f3n de motivos, los derechos leg\u00edtimamente adquiridos por los particulares al amparo de las diversas legislaciones que se han sucedido en el pa\u00eds, la Constituci\u00f3n Nacional y una respetable tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia le otorgan la debida protecci\u00f3n a estos derechos, siempre que ellos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de agosto de 1963, amparen &#8216;situaciones jur\u00eddicas individuales&#8217; y recaigan sobre &#8216;bienes individualizados&#8217; o &#8216;indeterminados&#8230;..'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;K. Porque en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 1 de la ley 20 de 1969 respeta en forma clara, expresa y exigible, los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 1969, fecha de entrada en vigencia de la ley 20 de 1969. No de otra forma puede interpretarse el texto literal y claro de la primera parte de dicho art\u00edculo 1, que es el \u00fanico que se puede aplicar a un derecho adquirido en virtud de la sentencia ejecutoriada de septiembre 28 de 1938, cuando reza: &#8216;Todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de terceros'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;L. Porque a la fecha, ni el Congreso de la Rep\u00fablica, ni el Ejecutivo obrando dentro de los poderes constitucionales a ellos conferidos, han reglamentado ni el ejercicio, ni el goce, ni la extinci\u00f3n de derechos adquiridos reconocidos por sentencia ejecutoriada sobre el subsuelo petrol\u00edfero. Si estas entidades que representan el Estado, no lo han hecho, es porque han considerado que los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 1969 sobre el subsuelo petrol\u00edfero privado conservan su vigencia y porque no pod\u00edan ser vulnerados por mandato expreso de la primera parte del art\u00edculo 1 de la ley 20 de 1969, y como lo veremos en distintos casos, lo ha reconocido esa superioridad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Dr. Mora Osejo en su salvamento de voto a la consulta producida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 1988 en donde dijo: &#8216;..La historia fidedigna de la ley 20 de 1969 indica que el art\u00edculo 13, -12 del proyecto- fue aprobado como lo present\u00f3 el Gobierno, pese a que se sugiri\u00f3 hacer extensivas, en lo pertinente, las disposiciones de la ley, a los yacimientos de hidrocarburos. Ante el vac\u00edo existente, lo indicado ser\u00eda proponer a la consideraci\u00f3n del Congreso un proyecto de ley que permita aplicar a los yacimientos de hidrocarburos, en lo pertinente, las disposiciones de la ley 20 de 1969, en ellas inclu\u00eddo el art\u00edculo 3o.'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M. Porque todo lo anterior se explica y se sintetiza muy bien, en la reciente pieza magistral del escritor Garc\u00eda M\u00e1rquez pronunciada el pasado 22 de julio de 1994, con motivo de la entrega al Presidente de la Rep\u00fablica de las conclusiones a que hab\u00eda llegado la Misi\u00f3n de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda en la cual hab\u00eda participado, cuando dijo: &#8216;Somos una sociedad en la que prima el gesto sobre la reflexi\u00f3n, el \u00edmpetu sobre la raz\u00f3n&#8230;.en cada uno de nosotros cohabitan, de la manera m\u00e1s arbitraria, la justicia y la impunidad, somos fan\u00e1ticos del legalismo, pero llevamos bien despierto en el alma un leguleyo maestro para burlar las leyes sin violarlas, o para violarlas sin castigo.'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada sustancial o &#8220;en su defecto, declare ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas impugnadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas las razones en que se fundamenta: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 1 y 13 de la ley 20 de 1969 fueron interpretados en forma aut\u00e9ntica por la ley 97 de 1993, ordenamiento que se demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n siendo declarado exequible, como consta en la sentencia C-424 de 1994, en consecuencia, se presenta la cosa juzgada constitucional, dada &#8220;la relaci\u00f3n de inescindibilidad&#8221; entre la ley interpretativa y la interpretada adem\u00e1s, de que existe igualdad sustancial entre los cargos formulados en esta ocasi\u00f3n y los que se invocaron cuando se acus\u00f3 la ley \u00faltimamente citada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Minas y Energ\u00eda, obrando por intermedio de apoderado, expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso de la Rep\u00fablica teniendo en cuenta las diversas interpretaciones que surgieron en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 13 de la ley 20 de 1969, decidi\u00f3 expedir la ley 97 de 1993 con el fin de interpretar con autoridad dichas disposiciones legales; ley que fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada exequible por medio de la sentencia C-424 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos que integran la ley 97 de 1993 forman &#8220;una sola materia&#8221; con los art\u00edculos 1 y 13 de la ley demandada, &#8220;de tal suerte que al haber sido declarada exequible por razones de fondo y de forma esta ley (se refiere a la 97\/93), no es factible que se abra un nuevo debate en torno a la constitucionalidad de la ley 20 de 1969&#8221;, as\u00ed las cosas, dicho fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y as\u00ed habr\u00e1 de declararse, porque los argumentos esgrimidos por el demandante en el presente proceso fueron rebatidos \u00edntegramente por la Corte Constitucional al resolver la acusaci\u00f3n formulada en la sentencia a que se aludi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite el concepto de rigor, en oficio No. 598 del 30 de marzo de 1995, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos legales objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se fundamenta dicho concepto son los que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos que sustentan la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 1 y 13 de la ley 20 de 1969 &#8220;no distan en el fondo de aquellos que soportaron la acusaci\u00f3n dirigida contra la ley 97 de 1993 por medio de la cual el legislador interpret\u00f3 con autoridad los art\u00edculos de la ley 20 de 1969&#8221;, sin embargo, no se ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada sustancial a que aluden los intervinientes, &#8220;toda vez que en estricto sentido lo acusado y lo juzgado por la Corte Constitucional fue la ley 97 de 1993 y, adem\u00e1s, porque como lo destac\u00f3 el fallo en cita (C-424\/94), la ley interpretativa y la interpretada conservan cada una su propia existencia formal. Pero si ello es as\u00ed, no es menos cierto que no amerite el que ahora se efect\u00fae de nuevo un profundo estudio, en detalle y bajo la condici\u00f3n de una secuencia argumentativa como lo solicita el actor, de los cargos que habr\u00edan de ocupar la atenci\u00f3n de la Corte en otras circunstancias, porque, como se dijo, ella ya analiz\u00f3 todos y cada uno de los aspectos que hacen proclamar al ciudadano Rodr\u00edguez Pizarro la inconformidad constitucional de la ley 20 de 1969&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de la Corte &#8220;se centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los cargos que consideraban que la ley 97 de 1993 era retroactiva, y violaba &nbsp;los derechos adquiridos por particulares al exigir la demostraci\u00f3n de la existencia de un &#8216;yacimiento descubierto&#8217; a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al tema de si el legislador estaba habilitado para decretar como aut\u00e9ntica y por lo mismo obligatoria &#8216;una determinada interpretaci\u00f3n de la ley y si tal interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad desconoc\u00eda derechos adquiridos o impon\u00eda cargas espec\u00edficas que contrariaban el r\u00e9gimen constitucional de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos&#8217;, o en otras palabras si se desconoc\u00edan &#8216;derechos de los particulares sobre el subsuelo, adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En ese mismo fallo &#8220;fueron motivo de especial estudio los elementos integrantes tanto del art\u00edculo 1o. como del art\u00edculo 13, en su remisi\u00f3n a \u00e9ste, de la ley 20 de 1969 (p\u00e1ginas 27 y s.s. sent.424\/94), as\u00ed como los derechos constitu\u00eddos y las meras expectativas a la luz de la Carta Superior que nos rige&#8221;. As\u00ed las cosas, &#8220;bastar\u00eda entonces predicar con la Corte la conformidad de la ley 20 de 1969 con las disposiciones del ordenamiento constitucional que hoy se aducen infringidas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir, se\u00f1ala &#8220;que si el articulo 3o. de la ley 97 de 1993 precept\u00faa que la interpretaci\u00f3n que debe darse a los art\u00edculos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969, es la \u00fanica que aparece en los art\u00edculos 1o. y 3o. de tal ordenamiento legal y la Corte Constitucional ha fallado con efectos erga omnes y definitivos que tales preceptivas no contrar\u00edan la Carta Superior, mal se har\u00eda en generar un debate jur\u00eddico que a la luz de toda interpretaci\u00f3n ha quedado finiquitado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demanda se dirige contra disposiciones que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Inexistencia de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el proceso acumulado que se identific\u00f3 con los n\u00fameros D-640, 648 y 666 y que concluy\u00f3 con el fallo antes citado, se demand\u00f3 en su totalidad la ley 97 de 1993 &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8221; y, en la presente ocasi\u00f3n se acusan los art\u00edculos 1o. parcial, y 13 de la ley 20 de 1969 &#8220;Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos&#8221;. En consecuencia, considera la Corte que se trata de dos leyes distintas que tienen bases de validez formal diferente, ya que nacieron a la vida jur\u00eddica en forma independiente y cada una conserva su propia identidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que la segunda por ser interpretativa se entienda incorporada a la interpretada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, tiene plena validez s\u00f3lo respecto del contenido material de sus preceptos pues en realidad la ley interpretativa conforma con la interpretada una s\u00f3la unidad en lo sustancial, y \u00e9sto se debe a que sus normas est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a aclarar el sentido y alcance de las disposiciones de la ley anterior cuyo texto era ambiguo o dudoso, m\u00e1s no a crear nuevos derechos. De ah\u00ed que se haya dicho que la ley interpretada por el legislador &#8220;debe tener la misma fuerza que si desde un principio hubiese sido promulgada en la forma en que ha sido interpretada&#8221;, y con esa concepci\u00f3n jur\u00eddica habr\u00e1 de aplicarse a todos los casos que a\u00fan no se hayan resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo criterio lo dej\u00f3 consignado la Corte en el fallo a que se ha venido haciendo referencia, cuando expres\u00f3: &#8220;En l\u00edneas generales, advi\u00e9rtase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposici\u00f3n antecedente y de su misma jerarqu\u00eda, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal (lo destacado no es del texto), sin perjuicio de una diferente redacci\u00f3n textual, m\u00e1s descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior&#8221;. &nbsp;(M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 la Corte a emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos acusados de la ley 20 de 1969, ante la inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable es que los argumentos que expuso la Corte en la sentencia C-424 de 1994, a la que se refieren los intervinientes, ser\u00e1n los que sirvan de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Lo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa el art\u00edculo 1o. parcialmente y el art\u00edculo 13 de la ley 20 de 1969, en s\u00edntesis, por exigir un nuevo requisito para obtener el reconocimiento de derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entr\u00f3 a regir dicha ley, y que consiste en demostrar que las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas se encuentren &#8220;vinculadas a yacimientos descubiertos&#8221;, violando el art\u00edculo 58 &nbsp;de la Carta, por que la ley no puede ser retroactiva, y el 332 ibidem, que en forma expresa protege los derechos adquiridos bajo el amparo de normas existentes al momento de su adquisici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que las normas acusadas fueron objeto de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica o por v\u00eda de autoridad en la ley 97 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1o. prescribe: &#8220;Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969, se entiende por derechos constitu\u00eddos a favor de terceros las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 2o. defini\u00f3 la expresi\u00f3n yacimiento descubierto, as\u00ed: &#8220;Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrol\u00edferas y propiedades de fluidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. de la misma ley, las disposiciones antes transcritas &#8220;constituyen la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la ley 20 de 1969, art\u00edculos 1o. y 13&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 97 de 1993, en su integridad, se demand\u00f3 ante esta Corte, entre otras razones, por violentar derechos adquiridos por particulares con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1969 y conforme a leyes preexistentes, en las que no se exig\u00eda el requisito de &#8220;yacimiento descubierto&#8221;, como tambi\u00e9n por que tal hecho convert\u00eda a la ley en retroactiva, cargos que se identifican con los esgrimidos por el actor en esta ocasi\u00f3n, los que fueron desestimados al resolverse la impugnaci\u00f3n en la sentencia C-424\/94, en la que se declar\u00f3 exequible la citada ley, tanto por razones de fondo como de forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia y siendo aquella la interpretaci\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a los art\u00edculos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969, los argumentos que expuso la Corporaci\u00f3n en dicho fallo, ser\u00e1n los que sirvan de fundamento para declarar la exequibilidad de lo demandado, pues versan exactamente sobre los mismos cargos que aqu\u00ed se esgrimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 1o. de la ley 20 de 1969, parcialmente demandado, se establece que todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n sin perjuicio de los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros. Excepci\u00f3n que, a partir de la vigencia de la misma ley, &#8220;s\u00f3lo comprender\u00e1 las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos&#8221; (lo subrayado es lo acusado), disposici\u00f3n que tambi\u00e9n le es aplicable a los yacimientos de hidrocarburos, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la misma ley; y en el art\u00edculo 1o. de la ley 97 de 1993 se precisa el alcance de dicho precepto al definir lo que debe entenderse por &#8220;derechos constitu\u00eddos a favor de terceros&#8221;, se\u00f1alando que lo son &#8220;las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969&#8221;, fecha en que entr\u00f3 a regir la ley 20 de 1969. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en el fallo aludido, al efectuar el estudio de tales normas, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como principio general, todas las minas y yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como excepci\u00f3n, no pertenecen a la Naci\u00f3n los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros, cuando respecto de ellos se den dos elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Jur\u00eddico, en la situaci\u00f3n que re\u00fana los siguientes requisitos: 1. subjetivo, es decir, clara identificaci\u00f3n del titular del derecho; 2. concreto, preciso en cuanto a la naturaleza, objeto y alcance del derecho; 3. perfeccionado, es decir, totalmente definida por haberse agotado el procedimiento y cumplido las formalidades sustanciales y adjetivas para la existencia misma de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. F\u00e1ctico, pues se trata de un yacimiento &#8216;descubierto&#8217; al cual est\u00e9 vinculado, de manera directa el elemento jur\u00eddico. Constituy\u00e9ndose en un concepto de materialidad del objeto, como lo indispensable para la constituci\u00f3n del derecho, y en consecuencia la tipificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos acusados (se refiere a la ley 97\/93), sin variar el contenido normativo de la ley anterior (arts. 1 y 13 ley 20\/69), establecen el reconocimiento excepcional del derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos, definiendo &#8216;los derechos constitu\u00eddos a favor de terceros&#8217;, como las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina, o por una sentencia definitiva, y en ejercicio de los cuales se haya descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969, fecha de expedici\u00f3n de la ley interpretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n perfectamente l\u00f3gica que define el objeto del derecho, por lo determinado y concreto, haciendo escapar de posibilidades ignoradas, o inexistentes antes del 22 de diciembre de 1969, inciertas situaciones jur\u00eddicas que no s\u00f3lo limitaban irracionalmente el patrimonio nacional, sino que, adem\u00e1s, por las riquezas del subsuelo, desconoc\u00edan la funci\u00f3n social, so pretexto del amparo de derechos particulares, dejando a un lado toda la concepci\u00f3n sobre la propiedad y su funci\u00f3n social consagrada en la reforma de 1936 y reiterada en la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha expresado lo siguiente en reciente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por los diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en la ley 38 de 1887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la ley 20 de 1969, en su art\u00edculo 3o. dispuso: &#8216;Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un a\u00f1o&#8221; (sent. 6\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2o. acusado, define qu\u00e9 se entiende por yacimiento descubierto de hidrocarburos, indicando que se est\u00e1 en su presencia, cuando mediante &#8216;perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de flu\u00eddos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran asimilados los hidrocarburos, y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de flu\u00eddos&#8217;. Se adopta pues una definici\u00f3n t\u00e9cnica del concepto, que igualmente se encontraba enunciado en la parte final del art\u00edculo primero de la ley 20 de 1969, con lo que no se agreg\u00f3 ning\u00fan elemento adicional que var\u00ede el contenido de la norma por la ley interpretativa, pues \u00e9sta, con apreciable tecnicismo, describe elementos de la primera, haciendo m\u00e1s expl\u00edcitos y claros sus contenidos, y mostrando precisamente que se trata de una ley interpretativa en sentido estricto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la irretroactividad de la ley y la violaci\u00f3n de derechos adquiridos por particulares conforme a leyes preexistentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 97 de 1993 y bajo el r\u00e9gimen inicial de la ley 20 de 1969, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el art\u00edculo primero de la ley interpretada, como su hom\u00f3logo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constitu\u00eddos sobre hidrocarburos. Podr\u00eda suponerse que hubo un cambio del concepto de derecho constitu\u00eddo entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en la primera se enuncia el concepto haciendo un se\u00f1alamiento gen\u00e9rico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego, c\u00f3mo puede haber retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace m\u00e1s que precisar la naturaleza de los derechos constitu\u00eddos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada?. Se trata simplemente del car\u00e1cter retrospectivo de las leyes interpretativas, que al fundirse con las leyes que interpretan, tienen sus elementos una vigencia desde el t\u00e9rmino de \u00e9sta, sin perjuicio de las situaciones definidas en el t\u00e9rmino comprendido entre la expedici\u00f3n de una y otra ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces. La \u00fanica valla a la aplicaci\u00f3n de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque basada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir el pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el art\u00edculo 14 de nuestro C\u00f3digo Civil. (C.S.J. sala de casaci\u00f3n civil, sentencia de diciembre 16 de 1960). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende claramente que no existe retroactividad de la ley 97 en sus art\u00edculos 1o., 2o., y 3o. al interpretar el art\u00edculo 1o. de la ley 20, ni violaci\u00f3n de derechos constitu\u00eddos o adquiridos bajo el r\u00e9gimen anterior a su vigencia, pues, se repite, se trata de los mismos derechos, que m\u00e1s a\u00fan son los mismos a que se refer\u00eda, ya desde sus or\u00edgenes, la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 202. Pues la ley 20 de 1969 no regul\u00f3 condiciones constitutivas de derecho distintas a las excepciones que estatuy\u00f3 el tantas veces art\u00edculo 202, que por otra parte son reconocidas claramente en la nueva Carta Pol\u00edtica (art. 332). Por tanto, la Corte comparte esta hermen\u00e9utica de interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad que realiza el legislador en la ley 97 de 1993&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y al explicar la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n decretada, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es aceptado que desde la \u00e9poca colonial ha regido entre nosotros la regla de la separaci\u00f3n de la propiedad del suelo de la del subsuelo, y que desde el decreto del 24 de octubre de 1824 expedido por el Libertador Sim\u00f3n Bolivar, todas las minas fueron nacionalizadas, salvo durante el breve intervalo centro federal y federal, en el que la Naci\u00f3n se desprendi\u00f3 de casi todas las minas en favor de los Estados, menos de las de sal, gemas y esmeraldas; lu\u00e9go, por consiguiente, durante el mismo per\u00edodo, la Federaci\u00f3n ampli\u00f3 su reserva sobre todas las minas ubicadas en terrenos bald\u00edos, inclu\u00eddos los dep\u00f3sitos de petr\u00f3leo (leyes 29 y 106 de 1873). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se tiene que la Carta Pol\u00edtica de 1886 condujo a la expedici\u00f3n de la ley 38 de 1887, por la cual se incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n nacional el C\u00f3digo de Minas del Estado Soberano de Antioquia, con el consecuente sometimiento de los yacimientos de petr\u00f3leo existentes en inmuebles de propiedad privada al r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n, previo el denuncio de la mina dentro de los t\u00e9rminos establecidos; despu\u00e9s, el r\u00e9gimen de la adjudicaci\u00f3n, se cambi\u00f3 por uno nuevo de concesi\u00f3n contractual especial, seg\u00fan se advierte en la ley 30 de 1903. Este \u00faltimo r\u00e9gimen tuvo vigencia solamente hasta la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Fiscal de 1912, en el que se estableci\u00f3 de nuevo uno de adjudicaci\u00f3n para las minas de petr\u00f3leo en terrenos bald\u00edos o en terrenos adjudicados despu\u00e9s de 1903, mientras que los yacimientos ubicados en terrenos privados segu\u00edan sometidos al r\u00e9gimen de concesi\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra que la ley 160 de 1936 y luego el decreto 1156 de 1953, que contiene el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, establecieron como de propiedad particular, el petr\u00f3leo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873, y que no hayan sido recuperados por la Naci\u00f3n por nulidad, caducidad, resoluci\u00f3n o por cualquier causa legal. En la mencionada codificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n son de propiedad particular, los petr\u00f3leos adjudicados legalmente como minas, durante la vigencia del art\u00edculo 12 de la ley 110 de 1912, bastando en este \u00faltimo caso, para efectos de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 35 del mismo C\u00f3digo, presentar el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n expedido por la autoridad competente, durante la vigencia del citado art\u00edculo del C\u00f3digo Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corte Constitucional la ley 20 de 1969 se expidi\u00f3 para llevar a la pr\u00e1ctica el mandato constitucional, seg\u00fan el cual la propiedad privada es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en ella se defini\u00f3 que los derechos adquiridos por particulares sobre el subsuelo petrolero, deb\u00edan estar vinculados a un yacimiento descubierto hasta el momento de la publicaci\u00f3n de la misma; naturalmente se trata de eliminar las trabas de los particulares a la explotaci\u00f3n de uno de los recursos naturales no renovables m\u00e1s importantes en una econom\u00eda como la nuestra. De esta intenci\u00f3n del legislador existe suficiente documentaci\u00f3n en los antecedentes legislativos de la mencionada ley 20 de 1969, en especial en su exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actual c\u00f3digo de minas contenido en el decreto 2655 de 1988 reitera en sus art\u00edculos 3o. y 5o., lo se\u00f1alado en la mencionada ley 20 de 1969, en los t\u00e9rminos en que es interpretada ahora por la ley 97 de 1993, es decir, que la exenci\u00f3n prevista en la mencionada ley s\u00f3lo comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos v\u00e1lidos jur\u00eddicamente, antes del 22 de diciembre de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se ha establecido un r\u00e9gimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial el petrolero, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio, adem\u00e1s, se encuentra que dicha propiedad no es extra\u00f1a a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica de la Naci\u00f3n y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretaci\u00f3n contenida en la ley demandada, que se\u00f1ala que las excepciones reconocidas por la ley 20 de 1969 son aquellas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada ley. (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la contenida en la ley 97 de 1993 es una interpretaci\u00f3n plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, as\u00ed como las obligaciones que dimanan de la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ley 97 de 1993, &#8216;por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones&#8217;, establece un reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos, y permite medidas cautelares en los procesos judiciales en los que se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales met\u00e1licos y a yacimientos de hidrocarburos, corresponde al Estado y no a los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo encontrado la Corte que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969 que aparece en el art\u00edculo 1o. de la ley 97 de 1993, se adecuaba a los c\u00e1nones constitucionales pues adem\u00e1s de tener el legislador competencia para hacerlo, \u00e9sta no infring\u00eda los derechos adquiridos por los particulares antes de la vigencia de la ley primeramente citada, ni ninguna otra disposici\u00f3n del Estatuto M\u00e1ximo, los preceptos legales aqu\u00ed acusados correr\u00e1n id\u00e9ntica suerte, ya que el motivo de impugnaci\u00f3n fue precisamente el que se aclar\u00f3 o dilucid\u00f3 mediante esta \u00faltima ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO UNICO: Declarar EXEQUIBLES el aparte final del art\u00edculo 1o. de la ley 20 de 1969, que dice: &#8220;&#8230; y vinculadas a yacimientos descubiertos&#8221;, y el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-346-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-346\/95 &nbsp; Que la segunda por ser interpretativa se entienda incorporada a la interpretada, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil, tiene plena validez s\u00f3lo respecto del contenido material de sus preceptos pues en realidad la ley interpretativa conforma con la interpretada una s\u00f3la unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}