{"id":15261,"date":"2024-06-05T19:40:32","date_gmt":"2024-06-05T19:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-842-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:32","slug":"c-842-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-842-08\/","title":{"rendered":"C-842-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-842\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7199 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006. \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de \u00a0dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1111 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Modif\u00edcase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edcase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba. \u00a0de enero del a\u00f1o 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Modif\u00edcase el art\u00edculo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada a\u00f1o, por los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Modif\u00edcase el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modif\u00edcase el art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada a\u00f1o, de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Modif\u00edcase el art\u00edculo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto al patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas impugnadas desconocen lo establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 333 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 superior, explica el actor que en un Estado social de derecho la regulaci\u00f3n constitucional y legal en torno a la propiedad y las posibilidades de acceso a la misma son un instrumento para realizar la igualdad a la cual se refieren tanto el pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 13 de la Carta; a\u00f1ade que no se trata de postulados te\u00f3ricos sino de una meta superior para que cada vez un mayor n\u00famero de personas pueda acceder y disfrutar de los bienes y servicios que ofrecen las sociedades modernas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el texto del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mencionar su concordancia con los art\u00edculos 60 y 64 de la misma codificaci\u00f3n, advierte el demandante que los tres preceptos son pilares del r\u00e9gimen econ\u00f3mico colombiano y su contenido est\u00e1 vinculado con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley Fundamental. Seg\u00fan el actor \u201c\u2026 requisito sine qua non para la efectiva existencia y desarrollo de las metas propias del Estado social de derecho, es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que para \u00e9l traza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que \u2018El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores, considera el demandante que el deber de contribuir a las cargas p\u00fablicas no debe imponerse de cualquier manera sino sujeto a los principios constitucionales que orientan el sistema tributario; as\u00ed, en desarrollo del principio de igualdad se impone la equidad tributaria, es decir la justicia del tributo que, a su vez, se traduce en equidad y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tributaci\u00f3n, contin\u00faa el actor explicando que el art\u00edculo 25 de la Ley 1111 de 2006 viola lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 333, 363 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el impuesto al patrimonio, regulado por los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003; 292 y 297 del Estatuto Tributario, normas que hicieron responsables del tributo a todas las personas naturales y jur\u00eddicas contribuyentes declarantes, con excepci\u00f3n de algunas entidades entre ellas las sociedades que se encontraran en estado de liquidaci\u00f3n o concordato, o que hubieren suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, \u00a0\u201cComo quiera que ese impuesto de car\u00e1cter temporal dejar\u00eda de existir el 31 de diciembre de 2006, fecha en que concluye el a\u00f1o fiscal, el Congreso de la Rep\u00fablica por iniciativa del Gobierno Nacional mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 1111 de 2006, cre\u00f3 el impuesto al patrimonio para los a\u00f1os gravables de 2007, 2008, 2009 y 2010 a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. En el art\u00edculo 26 de la misma ley (hoy art\u00edculo 293 del Estatuto tributario), se estableci\u00f3 como hecho generador de \u00e9ste impuesto la posesi\u00f3n de riqueza a primero de enero del a\u00f1o 2007 cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos, y en los art\u00edculos 27, 29, 29 y 30 de la ley en cuesti\u00f3n, se regul\u00f3 lo atinente a la causaci\u00f3n, base gravable y declaraci\u00f3n y pago de ese impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el legislador no distingui\u00f3 entre las diversas especies de personas jur\u00eddicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, quedando gravadas tanto las sociedades comerciales, como las asociaciones o entidades sin \u00e1nimo de lucro, como ocurre con las cooperativas. En su criterio, \u201c\u2026 se parte del supuesto seg\u00fan el cual todas las personas jur\u00eddicas son de id\u00e9ntica naturaleza y en consecuencia por encontrarse en un mismo plano frente a la ley tributaria deben ser gravadas por igual con el impuesto del patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese supuesto jur\u00eddico no es cierto. En efecto, son de naturaleza jur\u00eddica por completo diferente y tienen finalidades diametralmente distintas las sociedades comerciales y las cooperativas aunque ambas sean personas jur\u00eddicas; as\u00ed, mientras en las sociedades comerciales, como es universalmente aceptado, quienes las constituyen son aportantes en dinero, en trabajo o en especie para desarrollar un objeto social con la finalidad de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas de la actividad social, las cooperativas por el contrario son formas de empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios simult\u00e1neamente tienen la calidad de aportantes y gestores de la misma, cuya finalidad ser\u00e1 producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas son la expresi\u00f3n de la propiedad asociativa y solidaria que de manera expresa instituy\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un instrumento para hacer efectivo el principio de la democracia participativa. No otra es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 58 de la Carta en su inciso tercero, le impone al Estado el deber de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad, al paso de que la misma manera al regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico en Colombia, le ordena al Estado el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, mandato que aparece n\u00edtidamente contemplado en el art\u00edculo 333, inciso tercero, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma finalidad de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad, ha de entenderse que en el marco del Estado social de derecho que proclama la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 60, inciso segundo, dispuso que en la enajenaci\u00f3n de empresas estatales ha de facilitarse la adquisici\u00f3n de las acciones a los trabajadores y sus empresas asociativas y solidarias, al igual que a los trabajadores agrarios organizados en empresas asociativas habr\u00e1 de facilit\u00e1rseles el acceso a la propiedad rural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad en cuanto se est\u00e1 dando tratamiento jur\u00eddico igual a personas jur\u00eddicas de naturaleza diferente, siendo que en el Estado social de derecho debe darse trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Explica que el impuesto al patrimonio regulado mediante el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, vulnera el principio de igualdad al dar trato tributario igual a personas jur\u00eddicas de naturaleza desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, expresa el demandante que gravar a las cooperativas con un impuesto extraordinario que disminuye en cuant\u00edas elevadas los recursos destinados a atender fines sociales como organizaciones solidarias, en lugar de promoverlas y fortalecerlas, resulta contrario a lo establecido en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el actor est\u00e1n encaminados a que la Corte Constitucional declare inexequible el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario; como consecuencia de esta declaratoria, el demandante solicita que tambi\u00e9n sean declarados inexequibles, por integrar con el art\u00edculo 25 una unidad inescindible, los art\u00edculos 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley anteriormente mencionada, por cuanto no podr\u00edan subsistir si se declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25, pues las dem\u00e1s normas se limitan a definir el hecho generador del impuesto, la fecha de su causaci\u00f3n en cada uno de los a\u00f1os fiscales, la base gravable, la tarifa y el modo de realizar la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el presente caso mediante sendos escritos presentados por los abogados Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, delegado del Ministro a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 387 del 12 de febrero de 2008 y Enrique Guerrero Ram\u00edrez, apoderado de la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Intervenci\u00f3n del abogado Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa el vocero del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, teniendo en cuenta que la demanda no busca el examen abstracto de una disposici\u00f3n legal, sino la soluci\u00f3n de un problema concreto derivado de la aplicaci\u00f3n de la misma, para fundamentar esta petici\u00f3n, el representante del Ministerio cita la sentencia C-1116 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la finalidad de la demanda no es otra que exonerar a las entidades pertenecientes al sector solidario del pago del impuesto al patrimonio, pretensi\u00f3n inadmisible y ajena a la naturaleza y objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos en defensa de las normas impugnadas, el interviniente cita la autonom\u00eda del legislador en materia tributaria, pues, en su criterio, este puede definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, particularmente el objeto pasivo de la misma y las excepciones al principio de generalidad del tributo mediante la creaci\u00f3n de exenciones tributarias. Como soporte de este argumento cita la sentencia C-876 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el legislador en ejercicio de su autonom\u00eda, puede definir los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria con base en la pol\u00edtica tributaria y en las consideraciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas que mejor considere, autonom\u00eda que s\u00f3lo est\u00e1 limitada por los preceptos superiores que rigen el sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente fundamenta la defensa de las normas impugnadas en el principio de generalidad y de equidad horizontal en materia tributaria. El representante del Ministerio explica que el criterio de comparaci\u00f3n con el cual se define la igualdad en materia tributaria se refiere en el presente caso a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, raz\u00f3n por la cual, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica, actividad econ\u00f3mica, sector al que pertenezca u objeto social, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que posean riqueza en los montos y oportunidad definidos por las normas impugnadas, se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que exige la aplicaci\u00f3n del tributo en aplicaci\u00f3n del principio de generalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente: \u201cEn el caso que nos ocupa, es claro que las entidades del sector solidario contribuyentes del impuesto al patrimonio tienen la misma capacidad contributiva que los dem\u00e1s contribuyentes del impuesto al patrimonio pertenecientes a otros sectores del a econom\u00eda, por lo cual no establecer una exenci\u00f3n para aquellos no s\u00f3lo no desconoce el principio de equidad horizontal, sino que por el contrario da cabal cumplimiento al principio de la generalidad del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal y como se contempla en la misma demanda, el principio de equidad tributaria que el actor considera vulnerado por las normas demandadas es de car\u00e1cter amplio y se predica del al (sic) sistema tributarios en su conjunto y no a un impuesto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el an\u00e1lisis sobre la igualdad en el trato para definir el cumplimiento de la equidad tributaria no puede distorsionarse analizando aisladamente cada tributo, sino el sistema en su conjunto. En el caso puntual de las entidades del sector solidario, las cuales como bien lo indica la demanda, cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional, s\u00ed pueden ser objeto de un tratamiento diferenciado frente a los dem\u00e1s contribuyentes cuando el legislador tributario fundadamente lo considere. Es as\u00ed como, en materia tributaria, se han establecido en el ordenamiento tributario importantes beneficios para las entidades del sector solidario, las cuales, a t\u00edtulo de ejemplo, pertenecen al r\u00e9gimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, con los beneficios impl\u00edcitos, de conformidad con el Art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio concluye solicitando bien sea que se profiera fallo inhibitorio o, \u201cen caso de que el Alto Tribunal, en gracia de discusi\u00f3n, decida pronunciarse sobre el fondo de los cargos, se solicita la declaratoria de inexequibilidad (sic.) de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Intervenci\u00f3n del Abogado Enrique Guerrero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9ste interviniente, en materia impositiva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 amplias facultades al legislador, quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para elegir los medios que estime m\u00e1s adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines de la pol\u00edtica tributaria \u00a0dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. Por tanto, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios tributarios que comprenden varias figuras heterog\u00e9neas de contenido y alcance como son las exenciones, las exclusiones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el poder tributario en Colombia lo detenta la Rama Legislativa y que seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de legalidad y de configuraci\u00f3n del impuesto beneficia al legislador; a este respecto cita apartes de la sentencia C-540 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, el actor no lleva a cabo un an\u00e1lisis individual de las normas acusadas frente a los principios constitucionales aplicables a la imposici\u00f3n tributaria, raz\u00f3n por la cual formula pretensiones ajenas al contenido de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9sta \u00a0los principios de legalidad, equidad, igualdad, progresividad, eficiencia e irretroactividad que rigen el sistema tributario colombiano y las normas impugnadas, atienden a los mencionados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de legalidad cita los art\u00edculos 18, 150-11, 129, 300-4, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos requiere la expresi\u00f3n de la voluntad manifestada a trav\u00e9s de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios de equidad e igualdad menciona el art\u00edculo 363 y 13 de la Constituci\u00f3n, los cuales deben ser entendidos como que la ley tributaria debe dar igual tratamiento a todas las personas que est\u00e9n en las mismas o an\u00e1logas circunstancias, de tal manera que se d\u00e9 igual trato a los iguales y desigual trato a los desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de progresividad, seg\u00fan el cual debe existir una mayor tributaci\u00f3n por parte de quienes tienen mayores recursos y una menor por parte de las personas de escasos ingresos, el legislador debe establecer tarifas progresivas; por esta raz\u00f3n, quien adquiere bienes suntuarios debe aportar m\u00e1s recursos al Estado excluyendo del pago del impuesto de IVA, servicios como la educaci\u00f3n, el transporte y los arriendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad, consagrado en los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, significa que la ley tributaria no puede tener efectos hacia el pasado, es decir con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar sus apreciaciones sobre los principios tributarios en Colombia, el interviniente explica que el principio de legalidad no resulta vulnerado con la ley 1111 de 2006, por cuanto la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto tiene como fuente la ley. A\u00f1ade que las normas demandadas crean el impuesto al patrimonio a cargo de personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto de renta, para los cuales el concepto de riqueza es equivalente al patrimonio l\u00edquido del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el momento de la causaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero del 2007, para los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, como tambi\u00e9n la base gravable, la tarifa, la declaraci\u00f3n y el pago del impuesto resultan acordes con las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad y de igualdad, el vocero de la DIAN explica que se llevaron a cabo estudios relativos a la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes colombianos para determinar las contribuciones que estar\u00edan en capacidad de efectuar; para ello se dividi\u00f3 la cantidad de riqueza teniendo como elemento diferenciador y caracter\u00edstico un monto igual o superior a $3.000.000, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el interviniente que las normas atacadas respetan el principio tributario de la progresividad, seg\u00fan el cual deben tributar m\u00e1s quienes tienen mayores recursos y menos aquellos de escasos recursos al punto de establecer tarifas progresivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la DIAN explica la necesidad de la medida en cuanto el presupuesto de la naci\u00f3n requiere recursos para su mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia, pues el Estado debe intervenir estableciendo un plan de desarrollo en el que se se\u00f1alen los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad para declarar excepciones al pago del impuesto al patrimonio, \u00a0explica el interviniente que las normas atacadas conservan el concepto de entidades no sujetas a pagar el impuesto de patrimonio, las cuales son mencionadas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley 1111 de 2006, en concordancia con los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente defiende la necesidad del impuesto y reitera que el demandante confunde los conceptos de riqueza o patrimonio l\u00edquido y el de ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad, lo cual lo lleva a interpretar indebidamente las normas demandadas. En su criterio, el impuesto al patrimonio l\u00edquido del cual son sujetos las cooperativas no quebranta el principio de igualdad o de equidad tributaria, porque la finalidad de las cooperativas y su naturaleza jur\u00eddica no las excluye del deber de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, solicitando que se declare la exequibilidad de las disposiciones referidas por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP recuerda que mediante la sentencia C-489 de 2000, la Corte identific\u00f3 varias categor\u00edas de cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual puede estarse a lo resuelto en una sentencia anterior cuando al analizar la constitucionalidad de una norma advierte que su contenido es similar a otra disposici\u00f3n previamente estudiada. As\u00ed, los art\u00edculos demandados contienen premisas parecidas a las del decreto 1838 de 2002, \u201cpor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto general de la naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el citado decreto, expedido en estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el decreto 1837 de 2002, se crearon impuestos y se exoner\u00f3 del pago entre otras al entidades referidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, es decir \u201clas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, (\u2026) cuyo objeto social \u00a0principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de inter\u00e9s general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que la Corte, mediante la sentencia C-876 de 2002, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7 del decreto 1838 de 2002, con fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. En esta sentencia la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 similitudes entre las entidades sin \u00e1nimo e lucro y las sociedades comerciales, sin encontrar fundamento para exonerarlas del deber de declarar y pagar el impuesto creado mediante el decreto 1338 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la representante del DNP solicitando a la Corte que tenga en cuenta la sentencia C-876 de 2002, que declar\u00f3 exequible la inclusi\u00f3n de algunas entidades sin \u00e1nimo de lucro como sujetos pasivos de ese tributo, a\u00f1adiendo que las sociedades comerciales y las cooperativas comparten la calidad de empresas econ\u00f3micas, por lo cual no es absoluta la distinci\u00f3n que lleva a cabo el demandante entre unas y otras. Con fundamento en esta explicaci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, interviene en defensa de la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, que forma unidad normativa con los art\u00edculos 26, 27, 28, 29 y 30 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia citando el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, que crea el impuesto al patrimonio seg\u00fan la riqueza de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, sin excepci\u00f3n respecto de las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o los no vinculados con una actividad gravada. Recuerda que el legislador, seg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la autoridad competente para establecer los tributos, se\u00f1alar los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los principios previstos en la Constituci\u00f3n en materia tributaria, entre ellos los de equidad e igualdad, son respetados por las normas demandadas, pues aunque el art\u00edculo 30 de la ley 454 de 1998, declar\u00f3 de inter\u00e9s com\u00fan la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de las cooperativas, esta regulaci\u00f3n carece de efectos directos sobre el poder tributario del Congreso de la Rep\u00fablica, autoridad que en materia econ\u00f3mica mantiene su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la generalidad del tributo, explica el Decano que las cooperativas incurren en un hecho generador del tributo, previsto en el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, quedando sometidas a las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que el legislador s\u00ed distingui\u00f3 entre las distintas clases de personas jur\u00eddicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, pues el art\u00edculo 78 de la ley 1111 de 2006, exoner\u00f3 del impuesto al patrimonio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro y por esta raz\u00f3n el hecho de que no haya exonerado del tributo a las cooperativas no viola el principio de igualdad, toda vez que dicha potestad se enmarca dentro de la configuraci\u00f3n legislativa que en materia tributaria ostenta el Congreso, atendiendo razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, doctor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley 1111 de 2006, por cuanto no vulneran los art\u00edculos 13 y 363 superiores, relacionados con el principio de igualdad en materia tributaria, ni los art\u00edculos 1, 2, 3, 58, 333 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regulan el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para el sector solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para referirse al principio de igualdad tributaria, el interviniente explica que la facultad de crear tributos o poder tributario fue ejercida arbitrariamente por el monarca para concluir en que s\u00f3lo el parlamento pod\u00eda regular el ejercicio de un poder antes ilimitado. Desde la adscripci\u00f3n de esta potestad al legislativo se considera que el parlamento, en desarrollo del principio de legalidad tributaria es el \u00f3rgano competente para crear los tributos con los que habr\u00e1n de contribuir los ciudadanos. As\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 como tambi\u00e9n el art\u00edculo 338 del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la petici\u00f3n de exequibilidad, el interviniente menciona la sentencia C-061 de 2005, en la cual se debati\u00f3 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad por la no inclusi\u00f3n de las cooperativas dentro de un supuesto de hecho beneficioso, es decir, si se present\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto, siendo integrantes del sector solidario y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debi\u00f3 extenderse sobre ellas el tratamiento favorable previsto para otros sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que en aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica que el legislador est\u00e9 expresamente obligado a salvaguardar los cr\u00e9ditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza de los miembros de la polic\u00eda nacional, a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de su inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Universidad, en el presente \u00a0caso se demanda la no exclusi\u00f3n de las cooperativas como sujetos del impuesto al patrimonio contraviniendo el principio de igualdad tributaria y desconociendo que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 un tratamiento especial para las formas de propiedad asociativas y solidarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este planteamiento, el interviniente responde destacando el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria que permite al Congreso se\u00f1alar que el sector solidario no impone como l\u00edmite al legislador el deber de prever un r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n especialmente beneficioso para estos sujetos y menos el deber de relevarlos de la obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el representante de la Universidad: \u201c\u2026 de las disposiciones constitucionales que ordenan al Estado proteger y estimular la propiedad solidaria no se deriva que el legislador deba valerse del sistema tributario para concretar dicho r\u00e9gimen protector. El legislador, por el contrario, goza de libertad para seleccionar las pol\u00edticas y los \u00e1mbitos dentro de los cuales puede implementar mecanismos encaminados a hacer efectivos los mandatos constitucionales que protegen al sector solidario, y puede o no valerse de los tributos como instrumentos de pol\u00edtica fiscal al servicio de esta finalidad constitucional, sin que el hecho de no hacerlo acarree la inconstitucionalidad de las normas tributarias aplicables a las cooperativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Central de Integraci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Central de Integraci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Cooperativa \u2013CINCOOP- interviene para solicitar a la Corte que declare inexequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que las disposiciones impugnadas desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 333, 363 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto gravan al sector cooperativo y solidario, impidiendo dar complimiento a los mandatos que la Constituci\u00f3n impuso de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y est\u00edmulo al desarrollo de la econom\u00eda solidaria como forma social nueva de expresi\u00f3n del derecho de propiedad, que tiene por objeto que los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n, sumando peque\u00f1os esfuerzos puedan intervenir de manera efectiva en la vida social, econ\u00f3mica y cultural de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas acusadas disminuyen las posibilidades de actuaci\u00f3n de las organizaciones solidarias, las debilita quit\u00e1ndoles parte de los recursos para cumplir sus objetivos, lo cual se traduce en un desestimulo a una actividad protegida por la Constituci\u00f3n. Explica que las cooperativas han sido sometidas a un trato igual que el de las sociedades comerciales sin tener en cuenta que su naturaleza y objeto social son diferentes, ya que unas tienen \u00e1nimo de lucro, mientras las asociaciones solidarias no lo tienen. \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ponente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario act\u00faa el doctor Juan Camilo Restrepo Salazar. El Instituto reitera el argumento principal del demandante, para quien de los textos demandados se desprende que el legislador no distingui\u00f3 entre las diversas especies de personas jur\u00eddicas reconocidas en el derecho colombiano para hacerlas sujeto pasivo del tributo, quedando gravadas tanto las sociedades comerciales, como las asociaciones o entidades sin \u00e1nimo de lucro, entre \u00e9stas las cooperativas. Para el legislador se parte del supuesto que todas las personas jur\u00eddicas son de id\u00e9ntica naturaleza, se encuentran en un mismo plano frente a la ley tributaria y, por lo mismo, deben ser gravadas por igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el interviniente recordando que entre las diversas justificaciones que la doctrina le atribuye al impuesto del patrimonio, una de las m\u00e1s frecuentes es la de la equidad, en cuanto este impuesto permite medir de mejor manera la capacidad de pago de los contribuyentes. Para el Instituto, el hecho de que los sujetos pasivos que ha definido la ley como obligados a pagar el impuesto al patrimonio tengan estructuras y finalidades societarias o legales diferentes, no demuestra que se haya vulnerado el principio de la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en explicaciones el concepto cita el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, mediante el cual se establece qui\u00e9nes ser\u00e1n contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, asumiendo el concepto de riqueza como el equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. En criterio del Instituto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que la ley debe fijar directamente los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, avala lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la ley 1111 de 2006, en cuanto previ\u00f3 que el tributo all\u00ed mencionado estar\u00e1 a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho \u201ccontribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia de lo anterior, el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario precisa qui\u00e9nes no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, mencionando entre ellas las entidades a las que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Llama la atenci\u00f3n el Instituto sobre el hecho que en ninguna de estas categor\u00edas est\u00e1n comprendidas las sociedades cooperativas, ni en general las diversas modalidades de entidades solidarias enumeradas en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario; es decir, la ley tributaria enumera cuatro tipos de contribuyentes sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 19-1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se encuentran sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. (hoy Financiera) (art\u00edculo 292). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo (art\u00edculo 19-3) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas y dem\u00e1s entidades de car\u00e1cter solidario (art\u00edculo 19-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n, seg\u00fan el interviniente, no implica que las otras entidades del r\u00e9gimen tributario especial, tales como las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro o los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales, o las cooperativas\u00a0 y dem\u00e1s entidades del sector solidario, no sean organizaciones que no ameriten tratamiento especial o privilegiado cuando el legislar as\u00ed lo determine. Aclara el Instituto que estos privilegios requieren definici\u00f3n de ley en desarrollo del principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, que faculta al Congreso para definir qui\u00e9n es sujeto pasivo de un tributo como el de patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, siendo las cooperativas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no estando expresamente dispensadas de la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto al patrimonio (art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario) forzoso es concluir que este tipo de contribuyentes est\u00e1n obligados al pago del impuesto al patrimonio, siempre y cuando el valor neto del mismo sea igual o superior a $3.000.000.000 al 1\u00ba de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto: \u201cNo puede haber privilegios tributarios t\u00e1citos para el sector cooperativo solidario. La ley ha ratificado su condici\u00f3n de contribuyentes especiales beneficiarios del doble privilegio de ser contribuyentes especiales y, si dedican un porcentaje de sus excedentes a programas educativos, quedar aun exentos de la tarifa especial se\u00f1alada por la ley para los contribuyentes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero todo esto lo ha de definir la ley con precisi\u00f3n. Concluir que por el hecho de que las entidades cooperativas y solidarias funcionan dentro de par\u00e1metros estatutarios y legales diferentes a los que rigen para las sociales comerciales es raz\u00f3n suficiente para que no se les aplique el impuesto al Patrimonio, significar\u00eda contrariar el alcance del Principio de Legalidad que exige que sea la ley la que defina qui\u00e9nes son y qui\u00e9nes no son sujetos pasivos de cualquier tributo que se establezca en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, puede decirse que el tratamiento diferenciado establecido por el legislador al excluir del universo de contribuyentes del impuesto de patrimonio solamente a una de las categor\u00edas de contribuyentes del r\u00e9gimen especial del impuesto sobre la renta, responde a una finalidad constitucionalmente admisible, pues no puede afirmarse v\u00e1lidamente que todas las entidades del r\u00e9gimen especial del contribuyentes(sic) del impuesto sobre la renta tengan la misma condici\u00f3n o la misma naturaleza. De hecho, considera el Instituto que, en estricto sentido no puede sostenerse que las entidades del sector cooperativo no tengan \u00e1nimo de lucro, en el sentido a que alude el art\u00edculo 8 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, pues tales entidades distribuyen beneficios, s\u00f3lo que de acuerdo con la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente solicitando a la Corte Constitucional, que declare exequibles las normas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia act\u00faa el doctor Bernardo Carre\u00f1o Varela, quien considera como tema central las potestades del legislador respecto del impuesto al patrimonio del cual son responsables las cooperativas. Comienza el interviniente narrando el origen de la tributaci\u00f3n vincul\u00e1ndolo con la necesidad del impuesto para referirse luego al sistema tributario y a la multiplicidad de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los componentes del sistema tributario explica que con base en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, se impone el cumplimiento de algunas condiciones en defensa de los contribuyentes y el progreso del pa\u00eds. Para la Academia, el art\u00edculo 363 superior, no resulta violado con las normas impugnadas cuando el impuesto no sea progresivo o cuando un grupo de contribuyentes no est\u00e9 sometido a la progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dar su concepto sobre los beneficios tributarios, el derecho a la propiedad, la propiedad en las entidades de de la econom\u00eda solidaria, explica el interviniente que no fue voluntad del constituyente proteger la propiedad de las entidades que se forman de acuerdo con los principios que rigen el sector solidario de la econom\u00eda, sino a los cooperados. El vocero de la Academia hace referencia a los excedentes de las cooperativas, aclarando que en la econom\u00eda solidaria se tiende a mejorar las condiciones humanas en la sociedad, desprendi\u00e9ndola de su dependencia del dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la libertad de la configuraci\u00f3n de la ley, explica el interviniente que los beneficios tributarios se estudian desde la \u00f3ptica de su admisibilidad frente a las normas constitucionales, pues lo relativo a la promoci\u00f3n y apoyo a las cooperativas no hay duda que los textos citados por el demandante los consagran, sin que el constituyente est\u00e9 obligado a apoyarlas con medidas tributarias, por cuanto existen otras formas de promoci\u00f3n y apoyo para las mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitando a la Corte Constitucional que profiera sentencia inhibitoria debido a la forma como est\u00e1 presentada la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia comision\u00f3 al doctor Genaro S\u00e1nchez Moncaleano, profesor del Centro Acad\u00e9mico, para elaborar el concepto requerido por la Corte Constitucional. El interviniente comienza narrando la evoluci\u00f3n de la propiedad en el derecho civil colombiano, para explicar luego los tipos de propiedad en el sistema tributario, se\u00f1alando que existen dos grandes tipos de propiedad a los cuales refiere el t\u00edtulo VI del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios impositivos menciona los de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad explicando que la equidad es condici\u00f3n fundamental de un sistema tributario justo y consiste en que se afecte de la misma manera a los sujetos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. En suma, explica el interviniente, debe existir un r\u00e9gimen especial propio de la equidad tributaria favorable a las asociaciones solidarias, tales como las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el representante de la Universidad Nacional que las normas demandadas no distinguen, no prev\u00e9n un r\u00e9gimen de favorabilidad para los desiguales y, por esta raz\u00f3n, vulneran los principios en que se funda el sistema tributario, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concluye el interviniente solicitando a la Corte que declare inexequibles las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la equidad tributaria, explica la Vista Fiscal, se trata de un principio que consulta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n en raz\u00f3n de la naturaleza de los mismos y de los fines del impuesto; por tanto, se debe dar trato igual a los sujetos pasivos con igual capacidad econ\u00f3mica, haciendo que quienes tienen m\u00e1s capacidad contribuyan en mayor medida. Desde este supuesto se determina la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios tributarios, como tambi\u00e9n la correspondiente imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes o el otorgamiento de las exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Estado debe proteger y promover las formas solidarias de propiedad, las cuales se organizan para hacer explotadas econ\u00f3micamente y producir r\u00e9ditos sin consideraci\u00f3n de la redistribuci\u00f3n social de \u00e9stos; es decir, se presume que tienen capacidad contributiva. Por esta raz\u00f3n, esta organizaci\u00f3n de la propiedad, cumple funci\u00f3n social que implica obligaciones, entre estas las contributivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las formas solidarias de propiedad ejercen el derecho de asociaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera libre, por lo que las empresas cooperativas deben contribuir, m\u00e1s a\u00fan cuando nadie est\u00e1 obligado a conformarlas y las personas que escogen esta opci\u00f3n econ\u00f3mica deben ser conscientes de sus obligaciones sociales, incluidas las contributivas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda, el \u00e1nimo de proteger, promover y fortalecer las formas solidarias de propiedad permite al legislador definir si concede alg\u00fan tipo de beneficio a las empresas cooperativas llegado el momento de establecer obligaciones contributivas, pues la Constituci\u00f3n no prescribe beneficios expresos o exenciones para estas organizaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto explica que el impuesto al patrimonio s\u00ed contempla un beneficio contributivo general de car\u00e1cter equitativo vertical que cobija tambi\u00e9n a la propiedad solidaria, consistente en que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que al 1\u00ba de enero de 2007, hayan pose\u00eddo riqueza (patrimonio l\u00edquido) por valor inferior a $3.000.000.000, no est\u00e1n obligados a declarar y pagar dicho tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la manera como est\u00e1 regulada la base gravable del impuesto al patrimonio vulnera la equidad horizontal tributaria en contra de la propiedad solidaria, por no poderse excluir del valor del patrimonio l\u00edquido del obligado el valor patrimonial neto de los aportes que \u00e9ste posea en cooperativas, como s\u00ed lo puede hacer en relaci\u00f3n con la propiedad de las acciones o aportes en sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los demandantes impugnan todos los art\u00edculos de la ley 1111 de 2006, relacionados con el impuesto al patrimonio, por considerar que conforman una unidad normativa con el problema de desigualdad tributaria planteado por ellos y derivado de dicha normatividad en contra de los intereses constitucionales de la propiedad solidaria, por lo que se presenta una vulneraci\u00f3n de la equidad en sentido horizontal respecto del tratamiento de la base gravable de ese impuesto que lesiona el derecho de propiedad cooperativa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 28 de la ley 1111 de 2006, por cuanto este art\u00edculo, modificatorio del 295 del Estatuto Tributario, establece que la base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sociedades nacionales alude s\u00f3lo a sociedades comerciales, excluyendo del beneficio tributario lo referente a los aportes que se hagan en cooperativas, tal como lo hace la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con efecto vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201cLas cooperativas son empresas que se constituyen mediante la asociaci\u00f3n y cuyo patrimonio est\u00e1 conformado b\u00e1sicamente por los aportes que hagan sus asociados (Ley 79 de 1988, art\u00edculos 4 y 46 y siguientes), Por tanto, para los efectos tributarios relaciones con el impuesto al patrimonio, deben considerarse como sociedades al igual que las comerciales, ya que estas \u00faltimas tambi\u00e9n son fruto del resultado del derecho de asociaci\u00f3n; y porque dichas empresas compiten en el mercado en igualdad de condiciones y producen ganancias, s\u00f3lo que la finalidad de la asociaci\u00f3n es diferente (\u00e1nimo y no \u00e1nimo de lucro)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, \u00fanicamente por el cargo de vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria y declarar exequible el art\u00edculo 28 de la misma Ley, \u00fanicamente por el cargo de vulneraci\u00f3n a la equidad tributaria, bajo el entendido que la exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio cobija tambi\u00e9n a las formas solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra varios art\u00edculos pertenecientes a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tendr\u00eda que determinar si la creaci\u00f3n del impuesto al patrimonio sin distinci\u00f3n del sujeto pasivo, vulnera el derecho a la igualdad y a la equidad tributaria de las personas jur\u00eddicas que integran el sector de la econom\u00eda solidaria, particularmente de las cooperativas, debido a que el legislador les da el mismo trato que al resto de los contribuyentes, sin considerar que son entes sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de examinar el texto de la demanda, el contenido de las normas impugnadas y de analizar el Estatuto Tributario en materia de exenciones, la Sala encuentra que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por lo tanto, se deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las normas atacadas se crea el impuesto al patrimonio a cargo de todas las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, por los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010 (Ley 111 de 2006, art. 25); a su vez, los art\u00edculos 26, 27, 28 29 y 30 de la misma Ley, prev\u00e9n el hecho generador de este impuesto, el periodo de causaci\u00f3n, la base gravable, la tarifa, la declaraci\u00f3n y pago del mismo. El texto de las disposiciones atacadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. Modif\u00edcase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Modif\u00edcase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba. \u00a0de enero del a\u00f1o 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Modif\u00edcase el art\u00edculo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada a\u00f1o, por los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Modif\u00edcase el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modif\u00edcase el art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada a\u00f1o, de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Modif\u00edcase el art\u00edculo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto al patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n de la Corte para decidir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las cooperativas por ser entidades del sector solidario de la econom\u00eda y carecer de \u00e1nimo de lucro, deber\u00edan ser legalmente exentas de la obligaci\u00f3n tributaria creada mediante las normas transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio integral del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989-, lleva a la Corte Constitucional a establecer que la demanda instaurada en el presente caso debi\u00f3 estar dirigida contra las normas que consagran las exenciones en materia de impuesto al patrimonio, pues ser\u00edan \u00e9stas las que eventualmente podr\u00edan servir para exceptuar a las entidades del sector solidario de la econom\u00eda de la obligaci\u00f3n creada mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 1111 de 2006. Al respecto, el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 297. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. \u2013El aparte tachado fue derogado por el art\u00edculo 78 de la Ley 1111 de 2006. Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. -Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 863 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los contribuyentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en el T\u00edtulo VI del presente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el objeto social principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dichas actividades sean de inter\u00e9s general, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. -Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 223 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Naci\u00f3n, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Ind\u00edgenas, los Municipios y las dem\u00e1s entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00c1reas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, los establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inciso adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 633 de 2000-. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. -Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 223 de 1995-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, las organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as\u00ed como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contempladas en el numeral 3) del art\u00edculo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son contribuyentes, las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inciso adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1111 de 2006-. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. -Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 49 de 1990-. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del fondo, previa deducci\u00f3n de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestaci\u00f3n de la sociedad administradora, se distribuir\u00e1n entre los suscriptores o part\u00edcipes, al mismo t\u00edtulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueran percibidos directamente por el suscriptor o part\u00edcipe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 48 y en el art\u00edculo 56 no se aplicar\u00e1 a las entidades que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo39. Cuando se trate de personas jur\u00eddicas se determinar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inciso modificado por el art\u00edculo 118 de la Ley 633 de 2000-. Interpr\u00e9tase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS. -Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley 49 de 1990-. Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El argumento principal empleado por el demandante en el presente caso est\u00e1 fundado en que las cooperativas no se encuentran exentas del impuesto al patrimonio, lo cual supondr\u00eda la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 333 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; es decir, el actor considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no incluir a las cooperativas entre las entidades exceptuadas del mencionado deber tributario; por lo tanto, considera la Sala que la demanda debi\u00f3 ser dirigida contra las normas que generan la exenci\u00f3n y no contra aquellas que de manera impersonal y general crean y establecen el impuesto al patrimonio. En este orden, la Sala encuentra que la demanda adolece de ineptitud sustantiva y, por tanto, dar\u00e1 lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La demanda presentada por el ciudadano Alfredo Beltr\u00e1n Sierra fue admitida1 por cuanto cumpl\u00eda formalmente con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. del decreto 2067 de 1991; por lo mismo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- y al Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n -D.A.N.P.-; igualmente se dispuso invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a FEDESAROLLO, a las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia y Libre, como tambi\u00e9n se orden\u00f3 fijar en lista el asunto para que cualquier ciudadano pudiera intervenir coadyuvando la demanda u oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione y en el auto respectivo expres\u00f3 que tal decisi\u00f3n atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991; es decir, el se\u00f1alamiento de las normas legales impugnadas, la trascripci\u00f3n de las mismas, la menci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante considera transgredidas y la enunciaci\u00f3n de un \u00a0concepto de la violaci\u00f3n, pero sin que en aqu\u00e9l momento pudiera llevarse a cabo el an\u00e1lisis material \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Despu\u00e9s de analizar el contenido de las normas impugnadas cotej\u00e1ndolas con los preceptos superiores citados por el demandante y de considerar el alcance de las pretensiones, la Sala llega a la conclusi\u00f3n que las razones expresadas por el actor no son ciertas, por cuanto la demanda est\u00e1 fundada en una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el accionante, quien debido a su percepci\u00f3n sobre el alcance de las normas que integran el Estatuto Tributario, atac\u00f3 un conjunto de disposiciones destinado a crear el impuesto al patrimonio, pero que en ninguna de sus partes regula la exenci\u00f3n a \u00e9sta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el legislador debe agregar a las cooperativas entre las entidades beneficiarias de la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio, materia que, como se ha explicado, est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario y no en los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006. Sobre los fundamentos que el demandante debe exponer cuando ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ante la Corte, la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20194, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20196 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20198. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u20199. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201910 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201914; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201916 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.17 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia ha precisado, entonces, los requisitos que deben cumplir los argumentos mencionados por el demandante18, sin los cuales la Corte Constitucional carece de motivos suficientes para proferir una decisi\u00f3n de fondo; \u00a0en ausencia de una argumentaci\u00f3n adecuada y conducente \u00a0el Tribunal no cuenta con razones id\u00f3neas para fallar y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de una motivaci\u00f3n inexistente, insuficiente, incierta o, en determinadas circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias que este hecho acarrea para la vigencia y aplicaci\u00f3n de las normas afectadas con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que la Corte ha previsto respecto de las razones de la demanda tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con los efectos del fallo emitido en esta clase de juicio. En relaci\u00f3n con esta materia la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la declaraci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional tiene las caracter\u00edsticas de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no ser\u00e1 posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En suma, considera la Sala que el actor dirigi\u00f3 erradamente su demanda respecto de las normas que crean el impuesto al patrimonio a cargo de todas las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, por los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, como tambi\u00e9n de aquellos preceptos que establecen el hecho generador de este impuesto, el periodo de causaci\u00f3n, la base gravable, la tarifa, la declaraci\u00f3n y pago del mismo, cuando debi\u00f3 encaminar su actuaci\u00f3n respecto de las normas que consagran las exenciones al mencionado tributo. La interpretaci\u00f3n subjetiva que el demandante hace de las disposiciones impugnadas lo ha conducido a elaborar argumentos fundados en razones que, a la luz de la jurisprudencia, no son ciertas y que, por tanto, llevan a la Corte a proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 22 de febrero de 2008 la Magistrada Sustanciadora resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia (Folio 19 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. adem\u00e1s las sentencias C-139\/07, C-156\/07, C-211\/07, C-336\/07, C-398\/07, C-475\/07, C-477\/07, C-505\/07, C-291\/07, C-925\/07, C-929\/07, C-951\/07, C-956\/07, C-961\/07. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-842\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0 Referencia: expediente D-7199 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006. \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}