{"id":15266,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-861-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-861-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-861-08\/","title":{"rendered":"C-861-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-861\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C. septiembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primer\u00edsimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporaci\u00f3n de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, m\u00e1xime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. Bajo este entendimiento, aunque el libelo que dio origen a este proceso tiene algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed formul\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n respecto de la funci\u00f3n fedante de los contadores p\u00fablicos y su asimilaci\u00f3n como funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales y responsabilidades civiles \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Funciones\/CONTADOR PUBLICO-Calidad para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia cuando ejercicio involucre riesgo social\/TITULO DE IDONEIDAD DE CONTADOR PUBLICO-Exigencia no es discriminatoria ni atenta contra el derecho a la igualdad, el trabajo o la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por exigir t\u00edtulo de idoneidad y establecer condiciones para el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad tiene un n\u00facleo fundamental que al legislador le est\u00e1 vedado restringir, sin perjuicio de que, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, pueda exigir t\u00edtulos de idoneidad, definir la forma de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, y establecer condiciones para el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cuando impliquen un riesgo social. De ah\u00ed que no resulte contrario a la Carta que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, haya establecido determinados requisitos y exija t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades que involucran, como en el caso de los Contadores P\u00fablicos, un riesgo social, y de cuyo adecuado desempe\u00f1o dependen asuntos tan importantes dentro del mundo econ\u00f3mico de hoy como la defensa de la competencia y del consumidor, el control de la corrupci\u00f3n, el ejercicio dentro de limites razonables de la intervenci\u00f3n estatal en la libertad de empresa y la imposici\u00f3n de cargas en materia tributaria que obedezcan a los principios de eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADURIA PUBLICA-Ejercicio involucra un riesgo social\/CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n fedante\/CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad\/CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n fedante y presunci\u00f3n de legalidad\/CONTADOR PUBLICO-Funci\u00f3n de velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, la sociedad y el estado \u00a0<\/p>\n<p>A los Contadores P\u00fablicos por el hecho de dar fe p\u00fablica se les impone un mayor nivel de responsabilidad, pues con el ejercicio de su actividad pueden ocasionar un riesgo social al poner en peligro intereses tan importantes como el orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de \u00e9stos entre s\u00ed, de manera que se otorga un mayor \u00e1mbito de libertad a quienes no causan tal riesgo, evitando con ello una innecesaria y excesiva regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n arte u oficio desarrollada por \u00e9stos \u00faltimos y obedeciendo as\u00ed a criterios equitativos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas. La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador de conferir una funci\u00f3n fedante a los Contadores P\u00fablicos, obedece a una finalidad de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO-Inscripci\u00f3n como requisito de competencia\/CONTADOR PUBLICO-Calidad para dictaminar sobre estados financieros y actividades de la ciencia contable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7196 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Ivanov Useche\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Ivanov Useche, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40-6 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la ley 43 de 1990, cuyo texto se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 43 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Del Contador P\u00fablico. Se entiende por Contador P\u00fablico la persona natural que, mediante la inscripci\u00f3n que acredite su competencia profesional en los t\u00e9rminos de la presente Ley, est\u00e1 facultada para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe p\u00fablica sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores P\u00fablicos que presten sus servicios a sociedades que no est\u00e9n obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. De la inscripci\u00f3n del Contador P\u00fablico. La inscripci\u00f3n como Contador P\u00fablico se acreditar\u00e1 por medio de una tarjeta profesional que ser\u00e1 expedida por la Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador P\u00fablico es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) a\u00f1os de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n y que re\u00fana los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber obtenido el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal t\u00edtulo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la ense\u00f1anza universitaria de la materia, adem\u00e1s de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) a\u00f1o y adquirida en forma simult\u00e1nea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) O haber obtenido dicho t\u00edtulo de Contador P\u00fablico o de una denominaci\u00f3n equivalente, expedida por instituciones extranjeras de pa\u00edses con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deber\u00e1 haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores P\u00fablicos que est\u00e9n inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podr\u00e1n continuar ejerciendo la profesi\u00f3n conforme a las normas anteriores, hasta tanto no le expida el nuevo documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de inscripci\u00f3n presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deber\u00e1n ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En todos los actos profesionales, la firma del Contador P\u00fablico deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado del n\u00famero de su tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. De la fe p\u00fablica. La atestaci\u00f3n o firma de un Contador P\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jur\u00eddicas. Trat\u00e1ndose de balances, se presumir\u00e1 adem\u00e1s que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que \u00e9stos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera en la fecha del balance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Contadores P\u00fablicos, cuando otorguen fe p\u00fablica en materia contable, se asimilar\u00e1n a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre \u00e9tica de la Contadur\u00eda P\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda P\u00fablica es una profesi\u00f3n que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n, ordenamiento, an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de las empresas o los individuos y la preparaci\u00f3n de informes sobre la correspondiente situaci\u00f3n financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, dem\u00e1s terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes econ\u00f3micos. El Contador P\u00fablico como depositario de la confianza p\u00fablica, da fe p\u00fablica cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos. Esta certificaci\u00f3n, har\u00e1 parte integral de lo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contador P\u00fablico, sea en la actividad p\u00fablica o privada es un factor de activa y directa intervenci\u00f3n en la vida de los organismos p\u00fablicos y privados. Su obligaci\u00f3n es velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados por vulnerar los art\u00edculos 13, 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aduce que las normas demandadas le otorgan al contador p\u00fablico status como depositario de la confianza p\u00fablica que da fe p\u00fablica cuando con su firma y n\u00famero de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos econ\u00f3micos tales como dict\u00e1menes de los balances generales y otros estados financieros y tributarios, vulnerando el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y la libertad de expresi\u00f3n de otros profesionales como economistas o administradores de empresas, que no tienen la funci\u00f3n fedante, pese a que algunos, como los economistas deben firmar determinados estudios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la costumbre generalmente aceptada por la sociedad colombiana y empresarial de ofrecer el cargo de contabilista \u00fanicamente a contadores p\u00fablicos vulnera el derecho al trabajo de quienes por mucho tiempo, por su vocaci\u00f3n, inteligencia, destreza, habilidad, entrega a tal arte no puedan fungir como responsables en la actividad p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el ejercicio de la contabilidad es un arte y como tal no se pueden exigir requisitos adicionales para su pr\u00e1ctica y hacerlo transgrede el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (&#8220;en forma permanente&#8221; dice la ley) oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se la maquille con razones de convivencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con la libertad de expresi\u00f3n garantizada por la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderada, solicitando a la Corte no acceder a las pretensiones del actor y declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1,3,10 y 35 de la ley 43 de 1990, pues la norma acusada no viola preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por afirmar que de las normas acusadas no se desprende la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros profesionales, pues cada profesi\u00f3n es diferente de las dem\u00e1s, sin que necesariamente est\u00e9n llamadas a competir entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que Siendo entonces cada profesi\u00f3n diferente en su objeto y en su misi\u00f3n social, bien puede el legislador establecer requisitos diferentes para asegurar la inspecci\u00f3n y vigilancia de cada una de ellas, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo o a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en sentencias C-540 de 1993 y C-226 de 1994, en lo que a la libertad de escoger profesi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no es total y absoluta; y el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0exigir t\u00edtulos de idoneidad en el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes, de manera que el objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar riesgos sociales que pueden derivarse de algunas pr\u00e1cticas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 tambi\u00e9n el criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 645 de 2002 conforme al cual \u201cLos contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se observa contradicci\u00f3n alguna entre las normas atacadas y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El concepto presentado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario advierte inicialmente, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 43 de 1990 fue objeto de examen de constitucionalidad y declarado exequible por la Corte Constitucional con Sentencia C-530 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las otras normas demandadas solicita se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su criterio empieza por reconocer que son muy diferentes los perfiles de conocimiento y experiencia requeridos para un contador y un economista, sobre todo considerando la finalidad misma de estas disciplinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica conlleva una funci\u00f3n social reconocida por el Estado en raz\u00f3n del orden y la seguridad requeridas en las relaciones econ\u00f3micas, que buscan tener un garante externo, que pueda dar fe de la veracidad o razonabilidad de ciertos hechos, informes o estados econ\u00f3micos, otorgada por la especialidad t\u00e9cnica de la ciencia contable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la igualdad protegida por nuestro ordenamiento constitucional debe reputarse en cuanto a la posibilidad efectiva de escoger una profesi\u00f3n u oficio, valga decir, la carrera de contador o economista, lo que podr\u00e1 referirse a igualdad entre iguales. Ahora bien, por la especialidad, requerimientos t\u00e9cnicos y competencias exigidos para una y otra profesi\u00f3n, se otorgan diferentes campos de acci\u00f3n, que conducen a diferentes derechos derivados del ejercicio de la actividad e igual, a diferentes responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el an\u00e1lisis, se estima que no se vulnera el derecho a la igualdad al establecer, las normas demandadas, responsabilidades y funciones al contador, que no competen al economista, criterio que tiene mas fuerza vinculante si se reconoce que la naturaleza propia de la disciplina contable es la de requerir una competencia profesional que acredite al contador para dar fe p\u00fablica,, respecto de hechos propios del \u00e1mbito de su actividad, relacionados con la ciencia contable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera el Instituto que las normas demandadas vulneren el derecho a difundir el pensamiento, por raz\u00f3n de que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n econ\u00f3mica, no sujeta a reserva, por parte de un operador diferente al contador, no esta limitado para ellos. La finalidad de la norma es la de otorgar una calificaci\u00f3n especial a la informaci\u00f3n que se certifica por parte del contador publico, en tanto considerarla razonable, tomada de los libres y veraz, entre otros, a fin de dotar a los usuarios de la informaci\u00f3n econ\u00f3mica, de certeza sobre su idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la informaci\u00f3n financiera dada por un economista puede tener otros prop\u00f3sitos diferentes, como puede ser la valoraci\u00f3n del ente contable a precios de mercado, valuaci\u00f3n de sus activos para determinar la razonabilidad algunas partidas, el soporte t\u00e9cnico de flujos futuros de fondos y sus valores de descuento, entre otros, prop\u00f3sitos estos que pueden revestir de idoneidad a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica que se suscribe por el economista, prop\u00f3sitos para los cuales su competencia es suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas frente al derecho al trabajo requiere considerar el contenido esencial impl\u00edcito de \u00e9ste derecho que se concreta, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el respeto de las condiciones de igualdad dadas para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio destaca que omite el demandante en su an\u00e1lisis que la norma que considera vulnerada (Art. 26 CP), establece la posibilidad de que la ley exija t\u00edtulos de idoneidad, y el establecimiento de los debidos controles, previsiones todas estas que sirven de sustento y soporte a la funci\u00f3n p\u00fablica asignada al contador p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Junta Central de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores intervino para defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad profesional no implica el desconocimiento al derecho a la igualdad ni al derecho al trabajo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, con dicha exigencia se busca proteger el inter\u00e9s superior de la Confianza P\u00fablica, pues como as\u00ed se ha consagrado legalmente, el ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica implica una funci\u00f3n social, especialmente a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de estos entre s\u00ed, lo que justifica plenamente La exigencia legal dispuesta en la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2002, refiri\u00e9ndose concretamente a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 43 de 1990, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n fedante conferida a los Contadores P\u00fablicos por el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1990, estima que esta le fue otorgada por el legislador, teniendo en cuenta la especial funci\u00f3n que cumplen, los conocimientos que deben aplicar en el ejercicio de la ciencia contable y los intereses superiores que se buscan salvaguardar, sin que esto implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues precisamente se le confiere la facultad de dar fe p\u00fablica en raz\u00f3n a los conocimientos acad\u00e9micos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, menciona que en materia contable, el Estado le ha deferido al Contador P\u00fablico por su especial formaci\u00f3n en esta disciplina del conocimiento, el ejercicio de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, sin que ello signifique que las personas legas en la disciplina contable no puedan hacer comentarios y an\u00e1lisis generales sobre la informaci\u00f3n contable de una persona natural o jur\u00eddica, que no alcanzan el reconocimiento social y Estatal que se le atribuye a los profesionales de la Contadur\u00eda P\u00fablica, por ser ellos quienes han recibido la formaci\u00f3n y conocimientos acad\u00e9micos necesarios para adelantar con la debida idoneidad las actividades reservadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4532 del 21de abril de 2008, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-530 de 2000 que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1990, e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la vista fiscal que el ciudadano plantea su inconformidad con el hecho de que en la legislaci\u00f3n actualmente vigente \u00fanicamente los contadores dan fe p\u00fablica de los documentos contables que con su firma son avalados y lamenta que otros profesionales como los economistas o los administradores de empresas no gocen de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la manera como fue abordado el concepto de la violaci\u00f3n no ofrece razones constitucionales sobre por qu\u00e9 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no contemplar a otros profesionales para los efectos que pretende el actor y, por el contrario, basar su argumentaci\u00f3n en las expectativas o deseos que supuestamente poseen tales profesionales de dar fe p\u00fablica, hace dudar no solamente sobre la existencia del cargo, sino incluso aunque fuera viable deducirlo, sobre la pertinencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que sobre este aspecto, en la Sentencia C-1052 de 20041 la Corte Constitucional al valorar una solicitud similar a la del accionante consider\u00f3 que no es pertinente que se implemente la acci\u00f3n p\u00fablica como herramienta para incluir grupos espec\u00edficos no considerados por el legislador en una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es la herramienta jur\u00eddica adecuada para agregar supuestos normativos no considerados por el legislador, empero, habr\u00eda que se\u00f1alar que cuando se trata de una omisi\u00f3n relativa en la que claramente se puede identificar una desigualdad de trato al hab\u00e9rsele concedido un beneficio espec\u00edfico a un grupo, obviando sin justificaci\u00f3n a otros con los que poseen criterios comunes, la acci\u00f3n p\u00fablica podr\u00eda contribuir a enmendar la exclusi\u00f3n que por error, negligencia u olvido no fue prevista por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio P\u00fablico concluye que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>salta a la vista que al no brindarse unos claros t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n entre las profesiones se\u00f1aladas, ni resultar obvia la misma, el escenario adecuado para desarrollar ese debate es el Congreso que dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa podr\u00eda eventualmente ampliar el supuesto normativo a otros escenarios a\u00fan no previstos por las leyes 43 y 37 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990 son contrarios a los art\u00edculos 13, 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen el derecho a la igualdad, la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ineptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La presunta ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio Publico, quien considera que la manera como fue abordado el concepto de la violaci\u00f3n no ofrece razones constitucionales sobre por qu\u00e9 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no contemplar a otros profesionales para los efectos que pretende el actor y, por el contrario, basar su argumentaci\u00f3n en las expectativas o deseos que supuestamente poseen tales profesionales de dar fe p\u00fablica, hacen dudar no solamente sobre la existencia del cargo, sino incluso aunque fuera viable deducirlo, sobre la pertinencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el por qu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte2, al tiempo que se da cumplimiento del primer\u00edsimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporaci\u00f3n de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, m\u00e1xime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el libelo que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de los cargos, fundamentalmente porque no logra demostrar de manera contundente la contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se considera vulnerado. No obstante, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed formul\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990 al establecer una diferenciaci\u00f3n entre los contadores y otros profesionales respecto de la funci\u00f3n fedante y de la posibilidad de ejercer la actividad contable que, a su juicio, privilegia a aquellos, lo cual por contera podr\u00eda transgredir los art\u00edculos 26 y 27 Superiores que, adem\u00e1s del art\u00edculo 13 se invocan como violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los cargos son claros (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 por la existencia de un trato discriminatorio que afecta el derecho a la igualdad y al trabajo al igual que la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio), ciertos (se apoyan en los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990) y pertinentes (plantean un problema constitucional), por lo cual la demanda, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima vulnerado el texto constitucional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El procurador General de la Naci\u00f3n, al igual que otros intervinientes, sostienen la tesis de la existencia de la cosa juzgada constitucional con fundamento en lo decidido en la Sentencia C-530 de 2000, en la que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada sentencia 530\/00, dispuso en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Declarar exequibles los arts. 6; 10, par\u00e1grafo; 16, 17-1-3; 19; 23-1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-5; 28; 33-2-4; 45 y 53 de la ley 43\/90. (subraya de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 demandado, la Corte no se pronunciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma acusada y los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que con los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la ley 43 de 1990 el legislador no discrimin\u00f3 a los profesionales de otras disciplinas, ni vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al (i) facultar a los contadores p\u00fablicos para dar fe p\u00fablica de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con la ciencia contable en general; (ii) establecer prohibiciones para el ejercicio de la actividad contable; (iii) exigir t\u00edtulo profesional obtenido de conformidad con la ley al igual que un determinado tiempo de experiencia; (iv) instituir respecto de la atestaci\u00f3n o firma de un Contador P\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n la presunci\u00f3n, salvo prueba en contrario, de que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jur\u00eddica, y trat\u00e1ndose de balances, la de que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que \u00e9stos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera en la fecha del balance; (v) asimilar los Contadores P\u00fablicos, cuando otorguen fe p\u00fablica en materia contable, a funcionarios p\u00fablicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes; (vi) introducir como obligaci\u00f3n de los Contadores P\u00fablicos la de velar por los intereses econ\u00f3micos de la comunidad, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta no solamente a las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado; o (vii) disponer que el ejercicio de la Contadur\u00eda P\u00fablica implica una funci\u00f3n social especialmente a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de \u00e9stos entre s\u00ed; asuntos todos que no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales tanto de los Contadores P\u00fablicos como de quienes son ajenos a esa disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad tiene un n\u00facleo fundamental que al legislador le est\u00e1 vedado restringir, sin perjuicio de que, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, pueda exigir t\u00edtulos de idoneidad, definir la forma de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, y establecer condiciones para el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cuando impliquen un riesgo social. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya precisado respecto del alcance del art\u00edculo 26 Superior que \u201ca diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los particulares pueden ejercer temporalmente funciones p\u00fablicas seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable y la regulaci\u00f3n que para su ejercicio expida el legislador al que tambi\u00e9n defiere el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales los particulares pueden ejercer funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que con el \u00a0desarrollo de estas normas constitucionales es posible que se restrinjan ciertas actividades a otros profesionales, en virtud del t\u00edtulo profesional exigido que deba acreditarse para el desempe\u00f1o de las mismas, restricci\u00f3n que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte, oficio, o funci\u00f3n p\u00fablica por particulares, \u00a0puede generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado respecto de la tarea encomendada a los Contadores P\u00fablicos4 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesi\u00f3n regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulaci\u00f3n del ejercicio de esta profesi\u00f3n instituy\u00f3 definiciones claras sobre qui\u00e9n es un contador p\u00fablico, regul\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n, estableci\u00f3 las normas para el ejercicio de la profesi\u00f3n y cre\u00f3 \u00f3rganos de vigilancia y direcci\u00f3n de la profesi\u00f3n que pueden imponer sanciones previo adelantamiento de un proceso especial y de acuerdo con un c\u00f3digo de \u00e9tica enunciado en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de esta profesi\u00f3n tampoco ha sido ignorada por esta Corte, cuando ha afirmado que el \u00b4contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales\u00b4\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00e9ndose concretamente a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 43 de 1990, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se repara en el tipo de asignaciones encargadas por la Ley 43 de 1990 al Contador P\u00fablico se ver\u00e1 que la informaci\u00f3n administrada por ellos se vincula con actividades relativas a la \u00b4organizaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de contabilidades, certificaciones y dict\u00e1menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisor\u00eda fiscal prestaci\u00f3n de servicios de auditor\u00eda, as\u00ed como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la funci\u00f3n profesional del Contador P\u00fablico, tales como: la asesor\u00eda tributaria, la asesor\u00eda gerencial, en aspectos contables y similares.\u00b4(Art. 2\u00ba Ley 43\/90) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia de dicha informaci\u00f3n en el campo del control fiscal y contable es crucial. Precisamente, gracias a que los contadores dan fe de la veracidad de los movimientos comerciales, el Estado se encuentra en posibilidad de determinar -con cierta fidelidad- cu\u00e1les son las obligaciones que los particulares adquieren con el fisco y cu\u00e1l es el monto de dichas obligaciones. Ya que los compromisos tributarios dependen de las operaciones patrimoniales y comerciales de las sociedades y de los individuos, la informaci\u00f3n que se tenga acerca de dicho movimiento resulta determinante para proceder a su exigibilidad\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no resulta necesario en el presente caso realizar el test de igualdad pues no se presentan los factores que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hacen necesario el uso de esa clase de juicio. En efecto, las normas atacadas no limitan el goce del derecho al trabajo en condiciones dignas que \u201cse concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitaci\u00f3n propios de cada tarea\u201d7 ni la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio a un determinado grupo de personas, pues en ellas se establecen las condiciones para el ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica y no para la elecci\u00f3n de la misma que sigue dentro del \u00e1mbito de libertad individual, en tanto que escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, es materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. Para esa selecci\u00f3n, la persona es libre, como lo dice el art\u00edculo 26 Superior8; tampoco se utiliza en ellas un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso como la edad el sexo las creencias la filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otros de naturaleza semejante o han estado asociados hist\u00f3ricamente a condiciones discriminatorias; menos a\u00fan se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n haya establecido un mandato especial de igualdad ni de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que las normas demandadas no son discriminatorias, ni atentan contra el derecho a la igualdad y al trabajo o contra la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los profesionales que no son Contadores P\u00fablicos, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar mediante las normas acusadas se encomienda a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores consideradas de inter\u00e9s general, respecto de las cuales dan fe p\u00fablica, y se les impone por ello un mayor nivel de responsabilidad \u00a0incluyendo en tal grupo s\u00f3lo a las personas que, como los Contadores P\u00fablicos, efectivamente pueden ocasionar con el ejercicio de su actividad un riesgo social al poner en peligro intereses tan importantes como el orden y la seguridad en las relaciones econ\u00f3micas entre el Estado y los particulares, o de \u00e9stos entre s\u00ed, de manera que se otorga un mayor \u00e1mbito de libertad a quienes no causan tal riesgo, evitando con ello una innecesaria y excesiva regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n arte u oficio desarrollada por \u00e9stos \u00faltimos y obedeciendo as\u00ed a criterios equitativos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990 no se traduce en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho a la igualdad de los profesionales no contadores, ya que, de manera alguna impide que aquellos puedan desempe\u00f1ar las actividades para las que fueron preparados en sus respectivas disciplinas. \u00a0<\/p>\n<p>Precario fue tambi\u00e9n el intento de demostrar que las normas atacadas desconocen el derecho al trabajo de los economistas, administradores o de otros profesionales, de acuerdo con los requerimientos acad\u00e9micos que exijan la ley o el empleador para cada cargo, por el s\u00f3lo hecho de serlo o de no tener el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, y no puede dejarse de lado que las disposiciones demandadas no conducen a impedir que los profesionales de disciplinas ajenas a la contadur\u00eda p\u00fablica ingresen y\/o permanezcan vinculados al mercado laboral seg\u00fan las exigencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a lo anterior que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador de conferir una funci\u00f3n fedante a los Contadores P\u00fablicos, en s\u00ed misma, obedece, como se dijo, a una finalidad de inter\u00e9s general y no de exclusi\u00f3n en detrimento de un determinado grupo de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tampoco resulta contrario a la Carta que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, haya establecido determinados requisitos y exija t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades que involucran, como en el caso de los Contadores P\u00fablicos, un riesgo social, y de cuyo adecuado desempe\u00f1o dependen asuntos tan importantes dentro del mundo econ\u00f3mico de hoy como la defensa de la competencia y del consumidor, el control de la corrupci\u00f3n, el ejercicio dentro de limites razonables de la intervenci\u00f3n estatal en la libertad de empresa y la imposici\u00f3n de cargas en materia tributaria que obedezcan a los principios de eficiencia y progresividad, con la posibilidad de sancionar a quienes no cumplan el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad en la medida de sus posibilidades reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte estima que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda no evidencian la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relaci\u00f3n existente entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n y obedecen primordialmente a apreciaciones subjetivas que no se derivan del contenido de la norma demandada, lo cual no es una prueba suficiente ni admisible de que \u00e9sta contrar\u00ede la norma constitucional que se estima violada. Se trata de simples afirmaciones que no demuestran la existencia de oposici\u00f3n alguna entre los art\u00edculos 1, 3, 10 y 35 de la ley 43 de 1990 y el texto del art\u00edculo 20 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan pertinentes ni suficientes los argumentos planteados, pues el demandante no demostr\u00f3 c\u00f3mo las normas atacadas conducen a la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de los profesionales que no tienen el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, y de la lectura del libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n no surge una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma acusada, frente al art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante no logr\u00f3 explicar c\u00f3mo las normas atacadas vulneran la norma constitucional antes mencionada la Corte considera que la demanda no satisface las condiciones argumentativas m\u00ednimas ni ofrece razones claras, ciertas, espec\u00edficas, amplias y pertinentes que permitan determinar el concepto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los criterios que al respecto ha fijado esta Corporaci\u00f3n, de manera que la ineptitud de los cargos formulados en este punto le impide pronunciarse de fondo sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES por el cargo analizado los art\u00edculos 1, 3, 10 inciso primero y 35 de la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al analizar una demanda en la que el accionante solicitaba que, en aras de la vigencia del principio de igualdad, los bomberos de la Aeron\u00e1utica Civil recibieran el mismo trato pensional especial que las personas que trabajan en los cuerpos de bomberos \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C- 606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias C-530 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-780 de 2001 M.P. jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-645 de 2002 M.P. Marco gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-861\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C. septiembre 3) \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}