{"id":15268,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-863-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-863-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-863-08\/","title":{"rendered":"C-863-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C. septiembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, al tiempo que se da cumplimiento del primer\u00edsimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporaci\u00f3n de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, m\u00e1xime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed formul\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes para defender derechos aparentemente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas que incluyan o excluyan la segunda instancia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Establecimiento de excepciones a la doble instancia\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Car\u00e1cter no es absoluto\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Requisito del debido proceso en materia penal y de tutela\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al principio de la doble instancia un car\u00e1cter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la tutela, fuera de esos \u00e1mbitos no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, como tampoco la supresi\u00f3n de la segunda instancia constituye una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-No son violatorios del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Participan de una Naturaleza diferente\/DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza diversa exigen su protecci\u00f3n mediante procedimientos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la obra, participan de una naturaleza originaria, siendo de ah\u00ed que el art\u00edculo 9 de la Ley 23 de 1982, precise que la protecci\u00f3n legal que se le otorga al autor tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n intelectual, sin que se requiera registro alguno. En tanto que los llamados derechos conexos, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o int\u00e9rpretes, los derechos de los productores de fonogramas y los derechos de los divulgadores como los organismos de radiodifusi\u00f3n, participan de una naturaleza derivada, que no podr\u00eda existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de protecci\u00f3n. Resulta entonces evidente que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a trav\u00e9s de ellos, en virtud de la cual el legislador consider\u00f3 prudente proteger con un proceso m\u00e1s \u00e1gil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que \u00a0tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7218 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: del art\u00edculo 435 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, y del art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presenta demanda de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y contra el art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, subrayando los apartes atacados. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo lo. &#8211; lntrod\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c239. El art\u00edculo 435 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsuntos que comprende. Se tramitaran en \u00fanica instancia, por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1.982. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1982 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. \u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los Jueces Civiles Municipales, conocer\u00e1n, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad (parcial) del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y del art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aduce que la disposici\u00f3n acusada supone una violaci\u00f3n del derecho de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor, distintos de los creadores, int\u00e9rpretes y productores de obras musicales; porque solo privilegia a estos \u00faltimos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a trav\u00e9s de un proceso de una sola instancia, como es el Proceso Verbal Sumario, establecido en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Estima que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se presenta porque el texto legal impugnado remite a procesos verbales sumarios de \u00fanica instancia, el tr\u00e1mite de los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1.982 y los asuntos a los que alude la disposici\u00f3n, son los que se susciten con motivo del pago de honorarios por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 1.982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cel pago de honorarios al que remite la norma, es una prerrogativa de remuneraci\u00f3n propia del derecho patrimonial de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, del cual solo son titulares los autores, int\u00e9rpretes y productores fonogr\u00e1ficos de esas obras, como que son los \u00fanicos titulares de los derechos patrimoniales causados por la referida ejecuci\u00f3n p\u00fablica, conforme se desprende de lo se\u00f1alado en los articulos 158, 166, 173 de la Ley 23 de 1.982 y el 69 de la Ley 44 de 1.993. Tambi\u00e9n se consagra este derecho en el literal b del art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1.993, as\u00ed como en los art\u00edculos 35 y 37 de esa misma normatividad comunitaria andina. Lo mismo sucede con las obligaciones del art\u00edculo 163 de la ley 23 de 1.982 al que alude la norma impugnada, pues se refiere a la protecci\u00f3n de derechos por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de la m\u00fasica, seg\u00fan predica el Cap\u00edtulo Xl al que pertenece. Tambi\u00e9n puede ser titular sobre esos derechos, la persona natural o jur\u00eddica que los adquiera por v\u00eda de cesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1.993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las normas atacadas son excluyentes en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, frente a los dem\u00e1s titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, se\u00f1alado en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor, no solamente es atribuible a los autores, int\u00e9rpretes y productores fonogr\u00e1ficos de obras musicales, que son los privilegiados por la norma atacada, sino que tambi\u00e9n gozan de esos derechos, los dem\u00e1s autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas que protegen el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Nacional y la ley 23 de 1.982. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor intervino en la presente acci\u00f3n para \u00a0defender la constitucionalidad de las normas atacadas. El apoderado del citado organismo comenz\u00f3 por afirmar que los art\u00edculos atacados establecen la posibilidad para que toda clase autores, incluidos los de obras musicales, acudan a la v\u00eda judicial a efectos de hacer respetar sus derechos de ejecuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como todos aquellos conflictos relacionados con sus honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las normas demandadas de ninguna manera desconocen el derecho a la igualdad, por el contrario tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, art\u00edculos como los demandados son fruto del libre ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa y permiten adem\u00e1s, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de obligaciones constitucionales como la contenida en el art\u00edculo 61 Constituci\u00f3n, en cuanto a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual mediante las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ha establecido el proceso verbal como el adecuado para tramitar las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras, y de esta manera no hacer uso de exigencias irrazonables que desnaturalizar\u00edan la protecci\u00f3n como cuando se establece procedimientos engorrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y llevando al absurdo la argumentaci\u00f3n del recurrente, manifest\u00f3 que tal postura significar\u00eda que la existencia misma de procesos de \u00fanica o doble instancia es inconstitucional per se, pues conforme al pensamiento del actor, el legislador estar\u00eda incapacitado para determinar que controversias se conocen en procesos de \u00fanica o primera instancia seg\u00fan la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino a trav\u00e9s de apoderado para oponerse a las pretensiones del autor por considerar que las normas atacadas \u00a0son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su criterio empieza por establecer que los derechos de autor est\u00e1n constituidos por el conjunto de prerrogativas que la ley le otorga a los autores, por virtud de las cuales los creadores de las obras, y s\u00f3lo ellos, pueden decidir la explotaci\u00f3n de las mismas en las modalidades de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglos u otra transformaci\u00f3n, bien por si mismos o por las personas a las que le concede la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas prerrogativas tienen un doble fundamento que responde a los intereses morales y patrimoniales que est\u00e1n siempre ligados a la creaci\u00f3n intelectual. El autor al crear la obra proyecta en ella su impronta, su personalidad. Se crea un v\u00ednculo inescindible entre la obra y el complejo mundo del autor, el cual es protegible por el derecho moral, a trav\u00e9s del cual se decide cuando la obra se har\u00e1 accesible al p\u00fablico y para exigir el respeto a la misma, su retiro del comercio o reivindicar su paternidad. Los derechos de autor constituyen el mejor medio de garantizar al autor una utilizaci\u00f3n conforme a sus intereses personales, protegidos por el derecho moral. \u00a0<\/p>\n<p>El otro fundamento se refiere a los derechos patrimoniales del autor, puesto que las obras son realidades susceptibles de utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante su incorporaci\u00f3n a la producci\u00f3n de bienes, tales como libros, fonogramas, audiovisuales, obras pl\u00e1sticas aplicadas o no a la industria, de la decoraci\u00f3n o la moda y a la prestaci\u00f3n de determinado servicio (espect\u00e1culo, emisiones de televisi\u00f3n, radio, cable, televisi\u00f3n satelital, multimedia e internet, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>El autor al emprender su creaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene en mente la posibilidad de obtener una ganancia por la utilizaci\u00f3n de sus obras, y el mejor mecanismo para obtener esa retribuci\u00f3n es el de los derechos de autor, instrumento id\u00f3neo para negociar el precio de las autorizaciones de explotaci\u00f3n y obtener una justa remuneraci\u00f3n a su trabajo en proporci\u00f3n a los usos autorizados y a los resultados econ\u00f3micos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen plantea que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Los derechos exclusivos est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 3, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982; art\u00edculo 13, 14, 15 y 16 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993; art\u00edculos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna y sus revisiones y protocolos); y art\u00edculo 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 565 de 2000 que aprob\u00f3 el Tratado OMPI de 1996 sobre derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- La gesti\u00f3n individual se desprende del contenido de los art\u00edculos 73, 139, 151, 158, 160 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 1982, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- La gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 contemplada en los cap\u00edtulos XI de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y III de la ley 44 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deriva el interviniente que \u201cel autor, con fundamento en los derechos exclusivos de los cuales es titular \u00a0puede perfectamente llevar a cabo la gesti\u00f3n individual de sus derechos y en caso de no encontrar un efectivo pago podr\u00e1 actuar por medio del proceso Verbal Sumario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para SAYCO la norma del numeral 239 del Art. 1 del Decreto 2282 de 1989 y 243 de la ley 23 de 1982 censurado, \u201csolo hace referencia a la manera como serian resueltas las diferencias que se presentasen en el caso de alguna situaci\u00f3n que se suscitase por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas. Ello significa que quienes tienen derecho a un trato igual dentro del contenido normativo de las normas mencionadas, son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos y no otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la doctrina nacional para precisar que \u201cDe lo dicho se colige, entonces, que en materia de procesos puramente declarativos, cuando se trate de controversias sobre derechos de autor, jam\u00e1s se acudir\u00e1 al ordinario ni al abreviado, sino, en la mayor\u00eda de los casos, al verbal de mayor y menor cuant\u00eda, y de manera excepcional al verbal sumario, s\u00f3lo cuando de conflictos sobre el cobro de honorarios por representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n publica, o el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los directores de entidades o establecimientos p\u00fablicos donde se realicen ejecuciones publicas de obras musicales, previstas en el articulo 163 de la Ley 23 de 1982. (Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n El derecho de Autor Estudios enero -junio de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como la disposici\u00f3n del art\u00edculo censurado es facultativa, no es raz\u00f3n eficiente ni valedera para que proceda, como se pretende, declararla inconstitucional por violar aparentemente el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye con una observaci\u00f3n sobre un asunto diferente al debatido en el presente proceso en tanto considera que \u201cla sentencia C-509 de 2004, se qued\u00f3 corta y se ha prestado a confusiones, especialmente en el terreno de la operatividad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y las otras formas asociativas distintas de la gesti\u00f3n colectiva, ya que, repetimos, se pretende que estas \u00faltimas gocen del amparo legal y ejerzan la administraci\u00f3n de los derechos a ellas confiados como si se tratara de sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o de derechos conexos, y as\u00ed est\u00e1n procediendo en la pr\u00e1ctica, confundiendo a los usuarios de las obras, a las autoridades y, lo que es peor a\u00fan, ocasionando evidentes perjuicios morales y econ\u00f3micos a los verdaderos titulares de las obras que han confiado su recaudo a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. La Corte Constitucional jam\u00e1s se ha expresado en el sentido de que cualquiera asociaci\u00f3n autorice, de manera previa y expresa, la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y prestaciones art\u00edsticas. Tampoco le ha conferido a la gesti\u00f3n individual facultades que son propias de la gesti\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO intervino por medio de su representante legal para defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en primer lugar que ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional el que los diversos procesos y recursos son del exclusivo resorte del legislador, y para ello goza de amplias libertades para su configuraci\u00f3n, siempre y cuando se garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a desentra\u00f1ar el contenido del art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 198, que, a su juicio, \u00a0consagra la cuerda procesal para tramitar los conflictos por el pago de honorarios que se presenten por tres conceptos que son: 1) Representaci\u00f3n p\u00fablica de obras 2) ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras 3) las obligaciones inherentes a las planillas de ejecuci\u00f3n p\u00fablica consagradas por el art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro intervino mediante apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que en el caso que plantea el accionante no se presenta violaci\u00f3n alguna al principio de igualdad, por cuanto si existe diferencia dentro del derecho de ejecuci\u00f3n publica de la m\u00fasica consagrado en las leyes autorales y el derecho de otros autores de obras diferentes. \u201cLa autorizaci\u00f3n que otorgan los titulares de la m\u00fasica lo es por la comunicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la m\u00fasica de su autor\u00eda para ser comunicada por medios directos o indirectos; como son las ejecuciones en forma personal y por medios indirectos a trav\u00e9s de mecanismos el\u00e9ctricos electr\u00f3nicos, audiovisuales o medios como la radio y la televisi\u00f3n. La utilizaci\u00f3n de estas obras se da en forma inmediata, lo que no sucede igualmente con la reproducci\u00f3n o la multiplicaci\u00f3n de otras obras protegidas, como el caso de los libros, cuyo proceso de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de ejemplares no es inmediato o se sucede como la m\u00fasica a manera sucesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n puede el legislador darle diferentes tratos, procesales a las cuestiones que se suscitan entre los ciudadanos y los titulares del derecho que protegen las normas sustancias autorales. Determinar los distintos procesos y despu\u00e9s los diferentes procedimientos o litigios y as\u00ed mismo distinguir litigios y distinguir sus procedimientos, no se viola ning\u00fan derecho constitucional por existir la facultad que corresponde a la ley para establecer tanto los procedimientos como las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la posibilidad de que la Corte Constitucional, en esta oportunidad, analice el tema de la \u00fanica instancia en los procesos autorales sobre derechos de autor a la luz del debido proceso como un &#8220;valor&#8221; de garant\u00eda para las partes en conflicto y llegue a la conclusi\u00f3n de establecer las dos instancias para esta clase de litigios; haci\u00e9ndose necesaria la declaratorio de inconstitucionalidad de la \u00fanica instancia, pero no fundamentada en le principio de la igualdad como lo pretende el accionante y s\u00ed en principio de las garant\u00edas que ofrecen la filosof\u00eda del debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea finalmente que la experiencia ha demostrado que la existencia de la \u00fanica instancia que el autor pregona como privilegio de los titulares de las obras musicales, es por el contrario una falta de garant\u00eda a los derechos de los autores o titulares autorales configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n al principio de las dos instancias y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asociaci\u00f3n de Entidades Culturales, Asencultura. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Entidades Culturales, Asencultura, intervino a trav\u00e9s de su representante legal en apoyo de las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar su argumentaci\u00f3n sostiene que las disposiciones demandadas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de los titulares de derechos patrimoniales de autor de otras \u00e1reas de la creaci\u00f3n art\u00edstica diferentes de la m\u00fasica, en tanto las normas acusadas privilegian a los autores, int\u00e9rpretes y productores fonogr\u00e1ficos, para hacer efectivos judicialmente sus derechos a trav\u00e9s de un proceso de una sola instancia, es decir, para usar el Proceso Verbal Sumario, establecido en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, mientras los dem\u00e1s autores deben acudir a la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de un proceso de dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Caldas intervino a trav\u00e9s de su presidente intervino en apoyo de la petici\u00f3n del demandante por considerar que la norma atacada, afecta la seguridad jur\u00eddica de sus afiliados, porque los autores de ese tipo de obras pueden demandar a los usuarios a trav\u00e9s de procesos de una sola instancia en donde se pueden cometer arbitrariedades judiciales debido a la complejidad del tema, arbitrariedades que no son susceptibles de apelaci\u00f3n dada la naturaleza jur\u00eddica de esos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Cruz Tejada, obrando en nombre propio intervino en defensa de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 23 de 1982 establece que &#8220;los derechos de autor recaen sobre las obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas, en las cuales se comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su destinaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo con el texto trascrito, el derecho de autor se adquiere con la mera creaci\u00f3n intelectual, pero no debe olvidarse la existencia de otros derechos que est\u00e1n relacionados con los de autor, llamados derechos conexos, que se encuentran en cabeza, de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y de los productores fonogr\u00e1ficos, as\u00ed como de los organismos de radiodifusi\u00f3n, de manera que tanto los titulares de derechos de autor propiamente dichos, como los de derechos conexos, son merecedores de tutela jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para dirimir las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los derechos de autor y derechos conexos, el ordenamiento procesal ha se\u00f1alado que cuando exista controversia respecto del pago de los honorarios por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de la ley 23 de 1982, el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 adelantar ser\u00e1 el propio de un proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 243 acusado, y en los dem\u00e1s eventos, de conformidad con el art\u00edculo 242 de la se\u00f1alada ley, y en concordancia con el art\u00edculo 427 del estatuto procesal, deber\u00e1 surtirse el tr\u00e1mite consagrado para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que por ese solo hecho las normas acusadas no pueden ser consideradas como inconstitucionales, dado que el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa para regular el tr\u00e1mite mediante el cual se podr\u00e1 hacer efectiva la protecci\u00f3n de un derecho sustancial. Es precisamente el constituyente quien en el art\u00edculo 31 de la Carta le otorga al legislador la funci\u00f3n de regular los casos en que los asuntos han de ventilarse en una sola instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 4539 del 25 de abril de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente, declarar exequibles el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el numeral 239 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982, \u00fanicamente en cuanto al cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la vista fiscal que el actor centra la violaci\u00f3n del derecho de igualdad en el supuesto desconocimiento que las normas demandadas hacen de las obras diferentes a las musicales o, lo que es lo mismo, la no inclusi\u00f3n de los conflictos derivados de las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas para que sean tramitados mediante el proceso verbal sumario de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Procuradur\u00eda que de existir una violaci\u00f3n al derecho de igualdad, \u00e9sta no surge del texto de las normas cuestionadas, ya que la tramitaci\u00f3n en un proceso de doble instancia, que en el sentir del demandante resulta en exceso onerosa y discriminatoria, surgir\u00eda de la norma que as\u00ed lo contemple y en consecuencia es sobre ella que deben recaer los cargos. Deriva de lo anterior que, como el cargo imputado no surge del texto mismo de las normas citadas, lo procedente es la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por inexistencia del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el evento en que la Corte Constitucional encuentre que del texto de la demanda es posible estructurar un cargo concreto de inconstitucionalidad, el Ministerio P\u00fablico encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica en virtud de que: (i) no obstante que el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su modificaci\u00f3n fueron expedidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es innegable que su contenido atempera con el ejercicio de las facultades del legislador para expedir c\u00f3digos en todos los ramos y para regular el r\u00e9gimen de la propiedad intelectual; (ii) la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa en materias relativas a los procedimientos e instancias judiciales con respeto de las limitaciones constitucionales que a su ejercicio se imponen en torno a la igualdad, se encuentra materializada en los textos que se acusan bajo argumentos que no resultan atendibles por cuanto los derechos patrimoniales de autor por la ejecuci\u00f3n o difusi\u00f3n de obras musicales son de naturaleza jur\u00eddica distinta de aquella que comportan los derechos patrimoniales derivados de la producci\u00f3n de obras literarias, la producci\u00f3n cient\u00edfica o la representaci\u00f3n art\u00edstica, lo cual justifica la diferenciaci\u00f3n de trato jur\u00eddico en cuanto a la competencia, procedimiento y recursos establecidos para su reclamaci\u00f3n por v\u00eda judicial; y, (iii) lo dispuesto en el art\u00edculo 61 Superior, que defiere a la ley la regulaci\u00f3n sobre las distintas formas de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, se hace extensivo a la reclamaci\u00f3n de derechos patrimoniales derivados de la misma; sin que se advierta la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de sus destinatarios, pues las disposiciones acusadas contemplan un instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos alli contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, tal como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizar la Corte si el Legislador vulner\u00f3 el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior al establecer para los titulares de derechos de autor de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas el proceso civil de doble instancia en defensa \u00a0de sus derechos, mientras en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982, previ\u00f3 un proceso verbal sumario para resolver los asuntos atinentes a los derechos patrimoniales de autor por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y para exigir el cumplimiento de las obligaciones de publicitar el programa, no utilizar interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de ella, y las relativas a la elaboraci\u00f3n y env\u00edo de planillas a los autores o sus representantes, que se imponen en el art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 1982 a la persona que tenga a su cargo la direcci\u00f3n de las entidades o establecimientos donde se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisi\u00f3n, sea con la participaci\u00f3n de artistas, sea por procesos mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos, sonoros o audiovisuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presunta ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio Publico, quien considera que la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes, para defender los derechos que les han sido reconocidos como autores de obras, no pueden acudir al proceso verbal sumario, no se derivan de las normas atacadas de donde se deriva la inexistencia del cargo contra ellas formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar el porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, se\u00f1alar las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y, especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma mencionada, si bien la Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de aplicar el principio pro actione conforme al cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte1, al tiempo que se da cumplimiento del primer\u00edsimo deber impuesto constitucionalmente a esta Corporaci\u00f3n de velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica, quehacer que obliga, siempre que ello fuere posible, a interpretar la demanda cuando los planteamientos del demandante resulten confusos o farragosos, m\u00e1xime cuando las normas constitucionales que se consideran vulneradas son de aquellas que consagran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, aunque es cierto que el escrito que dio origen a este proceso, tiene algunas deficiencias en la presentaci\u00f3n de los cargos, la Corte, con fundamento en el principio pro actione, estima que el ciudadano s\u00ed formul\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad, y hace consistir la inexequibilidad en la desigualdad que plantea la existencia de dos procedimientos diferentes para defender derechos aparentemente iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los cargos son claros (violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 por la existencia de un trato discriminatorio que afecta el derecho a la igualdad de los titulares de derechos de autor), ciertos (se apoyan en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982) y pertinentes (plantean un problema constitucional), por lo cual la demanda, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima vulnerado el texto constitucional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma acusada y los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00fanica instancia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad tiene un n\u00facleo fundamental que al legislador le est\u00e1 vedado restringir, sin perjuicio de que, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, pueda adoptar f\u00f3rmulas judiciales diferentes que incluyan o excluyan la segunda instancia. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la doble instancia como \u201cun mecanismo instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n s\u00f3lo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su existencia&#8221;2. (subraya de la ponencia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al principio de la doble instancia un car\u00e1cter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual \u201cest\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte\u2026.\u201d3. (subraya de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso tanto en materia penal (art\u00edculo 29 C.P.) como en la esfera de la tutela (Art\u00edculo 86 de la C.P.), fuera de esos \u00e1mbitos \u201cla doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d4\/5 ni la supresi\u00f3n de la segunda instancia es de suyo una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer excepciones a la doble instancia, siempre que se respeten los derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la Corte que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia C-103 de 20058 la Corte reiter\u00f3 los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de suprimir la segunda instancia no contrar\u00ede la carta pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional;9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cDeben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia;10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cLa exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima;11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cLa exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00fanica instancia, su excepcionalidad, el acceso a la justicia y el derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es destacar en primer lugar que las normas demandadas establecen una excepci\u00f3n a la regla de la doble instancia en materia de protecci\u00f3n judicial de los derechos de autor y los derechos conexos, pues mientras la norma general conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 242 de la Ley 23 de 1982 es la aplicaci\u00f3n del proceso verbal a las cuestiones que se susciten con motivo de la citada ley, ya sea por la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur\u00eddicos y vinculados con los derechos de autor, el procedimiento se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y del art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d es aplicable \u00fanicamente a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras; (ii) las cuestiones civiles que se susciten con motivo de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de la Ley 23 de 198213, para quienes tengan a su cargo la direcci\u00f3n de las entidades o establecimientos en donde se realicen actos de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen garant\u00edas al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos regulados por las normas demandadas, porque: (i) El derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n o la naturaleza del asunto que ha de tramitarse, siempre que no se afecten los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e igualdad; (ii) En los procesos verbales de \u00fanica instancia est\u00e1n garantizados tanto el derecho de defensa como el de contradicci\u00f3n, pues la demanda se notifica al demandado quien tiene la oportunidad de contestar la demanda, aportar los documentos que se encuentren en su poder, pedir las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer, y proponer excepciones de m\u00e9rito caso \u00e9ste en el cual se da traslado al demandante por tres d\u00edas; (iii) Si bien en este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas, los hechos que la configuran deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n, de manera que existe un recurso eficaz para las partes; (iv) Adicionalmente el juez conserva las facultades para adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias; (v) En el proceso est\u00e1 prevista una audiencia de conciliaci\u00f3n que permite a las partes llegar a un acuerdo; (vi) Del dictamen del perito, se dar\u00e1 traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, las que tramitar\u00e1n acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres d\u00edas siguientes deber\u00e1n fundamentar la objeci\u00f3n mediante escrito en que solicitar\u00e1n las pruebas que pretendan hacer valer; (vii) Ni la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario, \u00a0de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes, ni la prohibici\u00f3n de proponer el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n despu\u00e9s de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda contrar\u00edan la Constituci\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia C-179 de 199514 . \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00fanica instancia y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos fundamentales llamados a ser respetados por el legislador est\u00e1 tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, pues el legislador no puede superar el \u201cl\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al principio de igualdad\u201d15, y es claro para esta Corte que \u201caunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias16.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la segunda instancia no implica una discriminaci\u00f3n que vulnere el derecho a la igualdad como lo propone el demandante por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto a los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas como a los int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, la ley les otorga las facultades exclusivas: \u00a0<\/p>\n<p>a) De disponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre criterio les dicte; \u00a0<\/p>\n<p>b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin \u00e9l, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotograf\u00eda, pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica, videograma, y por la ejecuci\u00f3n, recitaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, transmisi\u00f3n, o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, o difusi\u00f3n conocido o por conocer, y \u00a0<\/p>\n<p>c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su \u201cderecho moral\u201d como se estipula en el cap\u00edtulo II, secci\u00f3n segunda, art\u00edculo 30 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) De obtener una remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem\u00e1s, en una proporci\u00f3n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos tienen derechos patrimoniales y morales aspecto sobre el cual ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisi\u00f3n 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n intelectual, que es toda obra de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protecci\u00f3n de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretaci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n18, mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el derecho de autor y los derechos conexos tienen una naturaleza diferente y as\u00ed lo consagran tanto el art\u00edculo 67 la Ley 44 de 1993 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 23 de 1982, como el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 que forma parte del Bloque de Constitucionalidad20. El primero establece que \u201cLos derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social y son preferentes a los de los int\u00e9rpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, y en caso de conflicto primar\u00e1n los derechos del autor\u201d y el segundo previ\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n prevista para los Derechos Conexos no afectar\u00e1 en modo alguno la protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras cient\u00edficas, art\u00edsticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Cap\u00edtulo podr\u00e1 interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protecci\u00f3n. En caso de conflicto, se estar\u00e1 siempre a lo que m\u00e1s favorezca al autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza dis\u00edmil del derecho de autor y los derechos conexos, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso delimitar los derechos de autor de los llamados &#8220;derechos conexos&#8221;, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o int\u00e9rpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuaci\u00f3n, para luego analizar su compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El autor \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, su protecci\u00f3n se produce mediante el reconocimiento y la reglamentaci\u00f3n uniforme y universal \u00a0del derecho intelectual. Por eso est\u00e1n establecidas las notas caracter\u00edsticas del derecho intelectual as\u00ed: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotaci\u00f3n a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las \u00a0formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaraci\u00f3n o registro alguno21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo anota el Procurador, &#8220;la expresi\u00f3n derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas. Comprenden los derechos de los int\u00e9rpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser del derecho de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretaci\u00f3n un toque personal y creativo.&#8221; 22 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia que de conformidad con lo anterior tiene el derecho de autor sobre los derechos conexos obedece a la naturaleza originaria de aquel y derivada de estos que no podr\u00edan existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los derechos conexos carezcan de protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el art\u00edculo 9 de la ley 23 de 1982, precise que la protecci\u00f3n legal que se le otorga al autor tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n intelectual, sin que se requiera registro alguno, y que el art\u00edculo 165 ib\u00eddem prescriba que \u201cLa protecci\u00f3n ofrecida por las normas de este cap\u00edtulo no afectar\u00e1 en modo alguno la protecci\u00f3n del derecho del autor sobre las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en \u00e9l podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de esa protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte respecto de la ejecuci\u00f3n de obras musicales, aplicable tambi\u00e9n a la representaci\u00f3n de obras, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras musicales son el pilar de muchos establecimientos abiertos al p\u00fablico y de ellas depende, en gran medida, el \u00e9xito de los mismos. Ello genera una situaci\u00f3n particular: las obras musicales son ejecutadas en m\u00faltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante esta situaci\u00f3n, el legislador deb\u00eda actuar a fin de asegurar el reconocimiento de los derechos de autor y conexos de la manera m\u00e1s adecuada para as\u00ed cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 61 y con las normas internacionales sobre la materia. En ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n ya referida, el legislador elabor\u00f3 el dise\u00f1o que consider\u00f3 m\u00e1s adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusi\u00f3n fueron criterios tenidos en cuenta al momento de dise\u00f1ar estos mecanismos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 un interviniente el derecho de ejecuci\u00f3n y representaci\u00f3n p\u00fablica se diferencia de los dem\u00e1s derechos patrimoniales de autor por requerir que su ejercicio sea efectuado de manera que permita la efectividad de los derechos invocados en raz\u00f3n de la naturaleza de los actos sobre los que recae. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a trav\u00e9s de ellos, en virtud de la cual el legislador consider\u00f3 prudente proteger con un proceso m\u00e1s \u00e1gil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que \u00a0tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal, que m\u00e1s que una desventaja, como afirma el demandante \u201cEs una garant\u00eda en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparaci\u00f3n y distinto del que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundament\u00f3 una decisi\u00f3n judicial\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas es claro que no solo el derecho de autor y los derechos conexos se refieren a situaciones distintas sino que, dentro de \u00e9stos, la ejecuci\u00f3n de obras musicales y la representaci\u00f3n de obras revisten caracter\u00edsticas especiales, que por tanto pueden ser tratadas en forma diferente por el legislador dentro de la amplia facultad de configuraci\u00f3n que tiene sobre la materia, por lo cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no procede efectuar un juicio de igualdad en tanto los supuestos a que alude \u00a0el actor, \u00a0esto es, el car\u00e1cter excluyente de las normas demandadas en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, frente los dem\u00e1s titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, se\u00f1alado en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no resultan comparables a la luz del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas\u2026 El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201d25. Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando no se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad constitucional de la finalidad de las normas demandadas no observa la Corte que la medida adoptada en ellas sea injustificada por cuanto si no se est\u00e1n cancelando los honorarios por la ejecuci\u00f3n y representaci\u00f3n de obras ni quienes tienen a su cargo los establecimientos donde se realizan actos de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales cumplen sus deberes, se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al artista int\u00e9rprete o ejecutante que puede incluso llegar a comprometer sus medios de manutenci\u00f3n, ante lo cual el legislador consider\u00f3 razonable propiciar en estos casos un procedimiento de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior fr\u00e1gil fue el intento de demostrar que las normas atacadas desconocen el derecho a la igualdad de quienes no ejecutan ni representan obras, pues ellas en manera alguna impiden que aquellos puedan defenderlos mediante un procedimiento que por la posibilidad de acudir a una segunda instancia se considera m\u00e1s garantista. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte estima que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda no evidencian la inexequibilidad que pudiera derivarse de la relaci\u00f3n existente entre los textos acusados y la Constituci\u00f3n, y la sola existencia de dos procedimientos aplicables a grupos de personas que se encuentran en situaciones diferentes no es una prueba suficiente ni admisible de que exista una contradicci\u00f3n entre \u00e9stos y la norma constitucional que se estima violada. En consecuencia, no habi\u00e9ndose constatado la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, procede declarar exequibles el numeral 9 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y del art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 y del art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-345 de 1993 M. P. Alejandro Martinez Caballero; reiterada en Sentencias C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-179-95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C \u2013 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-900 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-243 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Sentencias C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-095 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-900 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-103 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1005 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u2013en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque-, se explic\u00f3 que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un l\u00edmite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de \u00fanica instancia, que son la excepci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-055 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consider\u00f3 que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o econom\u00eda procesal eran finalidades leg\u00edtimas para la exclusi\u00f3n de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 23 de 1982 ARTICULO 163.\u2014La persona que tenga a su cargo la direcci\u00f3n de las entidades o establecimientos enumerados en el art\u00edculo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, est\u00e1 obligada a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Exhibir, en lugar p\u00fablico, el programa diario de las mismas obras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t\u00edtulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o int\u00e9rpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci\u00f3n p\u00fablica se haga a partir de una fijaci\u00f3n fonomec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir una copia aut\u00e9ntica de dichas planillas a los autores, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Las planillas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n fechadas y firmadas y puestas a disposici\u00f3n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la Sentencia C-179 de 1995la Corte se refiri\u00f3 a cada una de las actuaciones mencionadas para concluir que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La reforma de la demanda. \u201c\u2026la no procedencia de esta figura jur\u00eddica en el proceso citado, tiene plena justificaci\u00f3n en raz\u00f3n de la naturaleza de los asuntos que se adelantan bajo ese tr\u00e1mite y de la brevedad de los t\u00e9rminos; prohibici\u00f3n que tampoco lesiona los derechos del demandante, pues en el evento de que hubiere cometido un error, tiene la oportunidad de corregirla o aclararla, adem\u00e1s de que el juez est\u00e1 autorizado para que, de oficio, ordene subsanar los requisitos legales omitidos o allegar los documentos faltantes, diligencia que se lleva a cabo al efectuar la revisi\u00f3n de la misma para efectos de su admisi\u00f3n. En trat\u00e1ndose de un proceso sumario, es \u00e9sta la manera como se agiliza el tr\u00e1mite, en favor de las partes que en \u00e9l intervienen, sin que por ello se viole norma constitucional alguna y, por el contrario, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), al de econom\u00eda procesal y al de justicia pronta y cumplida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La reconvenci\u00f3n. \u201cLa no procedencia de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a \u00e9ste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ning\u00fan perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acumulaci\u00f3n de procesos, \u201c\u2026no encuentra la Corte c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto \u00e9l como el actor tienen libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia por otra v\u00eda procesal, la que para el caso resulte pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los incidentes, \u201c\u2026las partes s\u00ed pueden alegar nulidades tanto las saneables como las insaneables; lo que ocurre es que si se trata de aquellas susceptibles de saneamiento el juez debe proceder a ello, como lo ordenan los preceptos citados y, en el evento de que sean insaneables, declararlas como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Son cosas diferentes poder alegar una nulidad y el hecho de que \u00e9sta deba tener tr\u00e1mite incidental. Si \u00e9ste se suprime es en beneficio de la econom\u00eda procesal pero no est\u00e1 el juez dispensado de pronunciarse sobre ellas, as\u00ed sea en el propio fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El amparo de pobreza, \u201c\u2026la improcedencia de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza no lesiona ning\u00fan derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado econ\u00f3micamente y por ello mal se har\u00eda en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso, salvo el com\u00fan acuerdo de las partes. \u201c La no suspensi\u00f3n del proceso verbal sumario, excepto por el com\u00fan acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus t\u00e9rminos tan cortos \u00a0y \u00a0su tr\u00e1mite r\u00e1pido, contravendr\u00eda su naturaleza, la ejecuci\u00f3n de actos que implicaran dilaci\u00f3n. Por tanto, no hay objeci\u00f3n fundada a esa prohibici\u00f3n, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-103 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 3\u00ba y ss de la Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-424 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 5 de 1987 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-040 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1118 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-1063 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-078 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C. septiembre 3) \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que para determinar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentaci\u00f3n que permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos deben tener unas condiciones m\u00ednimas de claridad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}