{"id":1527,"date":"2024-05-30T16:18:27","date_gmt":"2024-05-30T16:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-349-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:27","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:27","slug":"c-349-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-349-95\/","title":{"rendered":"C 349 95"},"content":{"rendered":"<p>C-349-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-349\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/LEY DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario &nbsp;<\/p>\n<p>En el m\u00e1s amplio sentido, las modificaciones al r\u00e9gimen tributario no tienen relaci\u00f3n l\u00f3gica con la pretensi\u00f3n de lograr el desarrollo de un campo espec\u00edfico de la producci\u00f3n: el sector agropecuario y pesquero, y en consecuencia ese inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, viola el art\u00edculo 158 de la Carta, al referirse a una materia ajena al tema de que se ocupa la ley que lo contiene, como bien lo sostienen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por exenci\u00f3n de impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expedientes Nos. D-781, D-805, D-807 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de l993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Hugo Palacios Mej\u00eda, Fernando G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Alfonso Su\u00e1rez de Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogota D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En forma separada y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos HUGO PALACIOS MEJIA, FERNANDO GOMEZ JIMENEZ y ALFONSO SUAREZ DE CASTRO, solicitan a la Corte que declare inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, por infringir distintos preceptos &nbsp;constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 3 de Noviembre de 1994, la &nbsp;Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 acumular las tres demandas, por existir coincidencia total de las normas acusadas, las cuales han de ser decididas en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley para esta clase de asuntos, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El que aparece resaltado es el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 101 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY GENERAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 88.- &#8220;Las primas de los contratos del seguro agropecuario creado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 69 de 1993 estar\u00e1n exclu\u00eddas del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito a que hace referencia el numeral 3o. art\u00edculo 476 del estatuto tributario, solamente est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Los ciudadanos Hugo Palacios Mej\u00eda, Fernando G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Alfonso Su\u00e1rez de Castro coinciden al formular el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n al principio de la &#8220;unidad de materia legislativa&#8221;, pues consideran que la norma demandada no se refiere a la misma materia regulada por la ley de la cual hace parte, ya que mientras la Ley 101 de 1993 se refiere espec\u00edficamente a aspectos relacionados con el desarrollo agropecuario y pesquero, el inciso segundo del art\u00edculo 88 acusado, &nbsp;modifica disposiciones &nbsp;del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar la acusaci\u00f3n, el primero de los nombrados hace un breve recuento del surgimiento hist\u00f3rico del principio de la &#8220;unidad de materia legislativa&#8221;; se\u00f1alando, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los criterios que han operado para definir cu\u00e1ndo hay unidad de materia, y asi &nbsp;pasa a concluir que no existe conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, ni causal, entre el inciso acusado y la ley que lo contiene, como tampoco correspondencia &nbsp;con su t\u00edtulo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Jim\u00e9nez se limita a manifestar que la norma acusada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n &nbsp;porque &#8220;desde el punto de vista formal y conceptual, esta disposici\u00f3n es de naturaleza totalmente distinta a la Ley 101 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Alfonso Su\u00e1rez de Castro argumenta que el &#8220;tenor literal, esp\u00edritu, prop\u00f3sito y t\u00edtulo&#8221; de la Ley 101 de 1993 &#8220;Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero&#8221; delimitan su alcance, y &nbsp; en consecuencia lo relativo a seguros, comisiones e intereses, son asuntos ajenos al tema general regulado por la ley, lo cual constituye &nbsp;violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al efecto cita algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que considera siguen teniendo vigencia y son doctrina constitucional, por tener las normas de la actual Constituci\u00f3n que contemplan el principio de unidad de materia invocado, el mismo contenido de las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, bajo cuyo amparo se dictaron los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El ciudadano Fernando G\u00f3mez Jim\u00e9nez formula dos cargos &nbsp;m\u00e1s contra la misma norma. &nbsp;El primero, relacionado con la violaci\u00f3n &nbsp;del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por establecer discriminaci\u00f3n entre las personas naturales y jur\u00eddicas que no est\u00e1n sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y las que s\u00ed lo est\u00e1n, toda vez que los servicios financieros que ellas prestan se ven incrementados con el 14% del impuesto a las ventas; que no se paga cuando las operaciones se celebran con una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;Impuesto del que hab\u00edan sido exonerados, sin ninguna excepci\u00f3n, los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito y las comisiones por la intermediaci\u00f3n de seguros, de que trata el art\u00edculo 476 numeral 3o. del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n, a juicio del demandante, vulnera los derechos de justicia y equidad, previstos en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo lo concreta en su afirmaci\u00f3n de que la disposici\u00f3n demandada contempla &#8220;un nuevo tributo&#8221;, que no exist\u00eda, a cargo de las personas naturales y jur\u00eddicas no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; en consecuencia, la norma debi\u00f3 tener su inicio en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado, como ocurri\u00f3, violando as\u00ed &nbsp;el art\u00edculo 154 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. A trav\u00e9s de apoderada, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presenta oposici\u00f3n a las pretensiones de los demandantes, por considerar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n es improcedente, por sustracci\u00f3n de materia, ya que la norma acusada desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, al haber sido derogada expresamente por el art\u00edculo 13 de la Ley 174 de 1994, y &nbsp;en consecuencia, solicita a la Corte dictar &nbsp;un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, y siempre que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre el asunto, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes &nbsp; argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993 s\u00ed tiene relaci\u00f3n &#8220;razonable y objetiva&#8221; con la materia de la Ley a la que pertenece, pues \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito desarrollar los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, en los cuales expresamente se define como deber del Estado la promoci\u00f3n del desarrollo de las actividades agr\u00edcola y pesquera, y para lograr ese fin debe reglamentar el cr\u00e9dito agropecuario; instrumento relacionado con el r\u00e9gimen tributario y con el seguro agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad de la norma demandada no implica su inconstitucionalidad, por cuanto en ella resulta contenida la actividad que la ley desarrolla, cumpliendo as\u00ed su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No hay lugar a discriminaci\u00f3n real porque toda actividad de seguros y toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito est\u00e1 sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto Reglamentario 1107 de l992, y del mandato constitucional que obliga al Estado a realizar el control directo del cr\u00e9dito agropecuario. &nbsp;Por lo que resulta errado considerar que es la norma acusada la que en esencia pretende someter al control de la Superintendencia las operaciones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma no contiene un nuevo tributo porque no modifica las bases gravables contenidas en los art\u00edculos 447 y 448 del Estatuto Tributario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural interviene, a trav\u00e9s de apoderado especial, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El error de los demandantes se presenta en virtud de la interpretaci\u00f3n aislada que hacen de la norma acusada, sin circunscribirla a la ley de la cual hace parte. &nbsp;La norma demandada se refiere a las comisiones de seguros y a los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;Es parte del art\u00edculo 88 cuyo tema son &#8220;las primas de los contratos de seguro agropecuario&#8221;; el art\u00edculo forma parte, a su vez, &nbsp;del t\u00edtulo XI, cuyo t\u00edtulo es precisamente &#8220;El seguro agropecuario&#8221;. &nbsp;Ese mismo art\u00edculo 88 se remite adem\u00e1s a la Ley 69 de 1993, que cre\u00f3 el seguro agropecuario y es desarrollo del art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;De modo que &#8220;el contexto normativo dentro del cual debe incluirse e interpretarse el inciso demandado no es otro que el de las operaciones de cr\u00e9dito agropecuario, respecto de las comisiones de seguros y de los intereses que generan, a efecto de excluirlas del impuesto a las ventas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La remisi\u00f3n al Estatuto Tributario que hace la norma demandada, tiene una justificaci\u00f3n muy clara, pues el ordenamiento jur\u00eddico es uno solo y las normas se complementan entre s\u00ed. &nbsp;En esencia lo \u00fanico que el legislador hizo fue ejercer la facultad consagrada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, interpretando el sentido que deb\u00eda darse al art\u00edculo 476 numeral 3o. del Estatuto Tributario, en un contexto determinado: en el campo del cr\u00e9dito agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la discriminaci\u00f3n de que se acusa a la disposici\u00f3n, manifiesta que el actor se equivoca porque pretende mostrar que las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria soportan una carga tributaria adicional, cuando en verdad los sujetos pasivos del impuesto no son las entidades que prestan el servicio, sino las personas que lo utilizan; &nbsp;las cuales tampoco pueden considerarse afectadas porque cuentan con las &#8220;libertades de escogencia y acceso a los mercados&#8221;, y en esa medida pueden optar por acudir al intermediario que m\u00e1s les convenga de acuerdo con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no establece ning\u00fan tributo, pues esto s\u00f3lo es posible hacerlo, siguiendo las prescripciones del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, es decir, determinando &#8220;los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. &nbsp;Aspectos que no son objeto de regulaci\u00f3n en la norma acusada, y en consecuencia, no era necesario que tal disposici\u00f3n iniciara su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El ciudadano Ismael Enrique Marquez Correal intervino en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no se tendr\u00e1n en cuenta sus apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para rendir concepto en este asunto, le correspondi\u00f3 hacerlo al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita a la Corte que se inhiba para fallar sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque \u00e9sta fue expresamente derogada por el art\u00edculo 13 de la Ley 174 de 1994, y no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto, ya que al no &#8220;existir la ley en donde se contemple el cr\u00e9dito fiscal y el hecho generador que es el portador de la materia imponible&#8221;, &#8220;la obligaci\u00f3n tributaria no puede hacerse efectiva, y por lo tanto, la norma derogada no puede ya quebrantar la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, advierte que la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos conserva la facultad de &#8220;requerir, demandar a quienes se hicieron responsables (retenedores) de este tributo durante la fugaz existencia de la norma&#8221;, y que &#8220;en caso de constatarse al momento de fallar que esos eventuales efectos de la norma a\u00fan persisten en el tiempo, el fallo, atendiendo la doctrina constitucional al respecto, sin lugar a dudas deber\u00eda ser de m\u00e9rito y no inhibitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, precisa que el fallo debe ser de inexequibilidad pues en verdad la norma atacada restringi\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 476 numeral 3 del C\u00f3digo Tributario, al disponer que la exenci\u00f3n de impuestos all\u00ed contemplada se limita a los servicios financieros prestados por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;Es decir, se oper\u00f3 una &#8220;desgravaci\u00f3n tributaria, consistente en establecer una exoneraci\u00f3n con car\u00e1cter excepcional&#8221;. &nbsp;Y como la norma fue de iniciativa parlamentaria, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta, que otorga al Gobierno, en forma exclusiva, la iniciativa sobre leyes que decreten exenciones de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por formar parte de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-4 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Derogatoria de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 174 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones &nbsp;en materia tributarias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 13: Der\u00f3gase el segundo inciso del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando la norma acusada ha sido reiterada del ordenamiento jur\u00eddico ya sea por drogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, y en la actualidad no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto, el fallo debe ser inhibitorio, por sustracci\u00f3n de materia y as\u00ed lo ha consignado en distintas sentencias: &#8220;El fallo de inexequibilidad (&#8230;) tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte de retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe&#8221;. (Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente ocurre cuando lo impugnado, a pesar de haberse derogado expresamente, a\u00fan puede producir alg\u00fan efecto, como es el caso sujeto a examen, pues la Corte debe necesariamente emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la ley 101 de 1993, materia de acusaci\u00f3n, estuvo vigente por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y, es posible que se est\u00e9n adelantando procesos administrativos por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos destinados a imponer las sanciones a que haya lugar a las personas que no dieron cumplimiento a lo all\u00ed normado, o a quienes consignaron extempor\u00e1neamente el impuesto al valor agregado IVA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo las prescripciones de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta, el legislador expidi\u00f3 la Ley 101 de 1993, que se intitula: &#8220;Ley &nbsp;general de desarrollo agropecuario y pesquero&#8221;, &#8220;con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las regulaciones de la ley se encuentra lo relativo a la &#8220;Internacionacionalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del sector agropecuario&#8221;; la &#8220;Provisi\u00f3n de cr\u00e9dito para el sector agropecuario y pesquero&#8221;, para cuyo fin el Estado se compromete a subsidiar el cr\u00e9dito para peque\u00f1os productores, incentivar el cr\u00e9dito para la capitalizaci\u00f3n rural y garantizar la disponibilidad de recursos crediticios; adem\u00e1s trata sobre las &#8220;Contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras&#8221;; el &#8220;apoyo a la comercializaci\u00f3n de productos de origen agropecuario y pesquero&#8221;, y otros temas, todos \u00edntimamente ligados con la actividad agropecuaria y pesquera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo XI de la Ley se trata el tema de &#8220;El seguro agropecuario&#8221;, creado por la Ley 69 de 1993, con el &nbsp;fin de regular el compromiso del Estado para concurrir al pago de las primas que los productores agropecuarios deben sufragar para tomar el seguro. En el inciso primero del art\u00edculo 88, que pertenece a este cap\u00edtulo se consigna que las primas de los contratos del seguro agropecuario est\u00e1n exclu\u00eddas del impuesto a la ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el inciso siguiente, que es el demandado, el legislador deja de referirse al tema que viene tratando para ocuparse de modificar el &nbsp; art\u00edculo 476 numeral 3o. del Estatuto Tributario que establece la exenci\u00f3n del impuesto a las ventas sobre determinados servicios, al se\u00f1alar que &#8220;Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito a que hace referencia el numeral 3 art\u00edculo 476 del estatuto tributario, solamente est\u00e1n exceptuados del impuesto sobre las ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo &nbsp;476 numeral 3 del Estatuto Tributario se &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 476 num. 3: &#8220;Modificado por Ley 6 de 1992. &nbsp;Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediaci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de seguros, reaseguros o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, y los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito.&#8221;&nbsp; (resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara al sostener que el concepto de &#8220;materia&#8221; que trae el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;; y &#8220;solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;: (Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el m\u00e1s amplio sentido, las modificaciones al r\u00e9gimen tributario no tienen relaci\u00f3n l\u00f3gica con la pretensi\u00f3n de lograr el desarrollo de un campo espec\u00edfico de la producci\u00f3n: el sector agropecuario y pesquero, y en consecuencia ese inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, viola el art\u00edculo 158 de la Carta, al referirse a una materia ajena al tema de que se ocupa la ley que lo contiene, como bien lo sostienen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Violaci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de igualdad la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en gran n\u00famero de fallos y ha dejado establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad &nbsp;entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue.&#8221; (Sentencia C-012 de 1994. &nbsp;M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, vale la penaanotar que era tan ostensible la inconstitucionalidad de la norma acusada que el mismo legislador, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 174 de 1994, en cuyo art\u00edculo 13 decidi\u00f3 derogarla, lo reconoci\u00f3 expresamente, cuando afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario excluy\u00f3 del impuesto sobre las ventas, en forma general, los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;El art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993, de fomento agropecuario y pesquero, entrando en un tema que no corresponde a su finalidad, limit\u00f3 la mencionada exclusi\u00f3n a los intereses generados en operaciones realizadas con entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de esta medida ha desatado un clamor general por parte de las cooperativas, los fondos de empleados y otras entidades que realizan pr\u00e9stamos a favor de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, quienes son los directamente afectados con el impuesto del 14% sobre los intereses que pagan. &nbsp;A pesar de que hay varias demandas de nulidad (sic) contra la mencionada disposici\u00f3n, esta es una oportunidad propicia para corregir la situaci\u00f3n comentada&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 254 de 15 de diciembre de 1994, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte sin hacer ninguna otra consideraci\u00f3n, proceder\u00e1 a declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la ley 101 de 1993, pues durante su vigencia infringi\u00f3 los art\u00edculos 13 y 158 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-349-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-349\/95 &nbsp; LEY-Unidad de materia\/LEY DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen tributario &nbsp; En el m\u00e1s amplio sentido, las modificaciones al r\u00e9gimen tributario no tienen relaci\u00f3n l\u00f3gica con la pretensi\u00f3n de lograr el desarrollo de un campo espec\u00edfico de la producci\u00f3n: el sector agropecuario y pesquero, y en consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}