{"id":15270,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-878-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-878-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-878-08\/","title":{"rendered":"C-878-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos ciertos, pertinentes y espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen especial de origen constitucional\/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No es administrada ni vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil\/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No es administrada por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administrada por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que la carrera de la Fiscal\u00eda es una carrera especial de origen constitucional, raz\u00f3n por la cual ha determinado que ella no es administrada ni vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sino por el organismo que la ley establezca. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-517 de 2002 se estableci\u00f3 que la carrera de la Fiscal\u00eda no ten\u00eda que ser administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, por lo tanto, se encontraban en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n las normas acusadas del Decreto 261 de 2000 que dispon\u00edan que esa carrera ser\u00eda administrada por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Refuerzo de las caracter\u00edsticas de r\u00e9gimen especial de origen constitucional\/REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Constituye una garant\u00eda de independencia de los fiscales \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 vino a reforzar tres aspectos relevantes para insistir tanto en la importancia de la carrera en la Fiscal\u00eda como en su car\u00e1cter constitucional especial: (i) la separaci\u00f3n estructural de la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano con status constitucional propio; (ii) la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda; y (iii) la estructura jer\u00e1rquica que hace imperioso asegurar que el ingreso al cargo de fiscal sea por un sistema de m\u00e9rito que responda a las especificidades del nuevo sistema de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal. En esa perspectiva, la carrera lejos de afectar la independencia de los fiscales es una garant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se vulnera cuando se conceden facultades de reglamentaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n que la administra\/REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-S\u00f3lo puede ser ejercida por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que todo lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera general, y del r\u00e9gimen de carrera particular de la Fiscal\u00eda, debe emanar de la ley. No obstante, en varias de las normas que se analizan se concede a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n facultades para reglamentar el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda, es decir, en estas normas la ley est\u00e1 confiriendo a la Comisi\u00f3n una atribuci\u00f3n de normaci\u00f3n general de aspectos esenciales y definitorios del r\u00e9gimen de carrera que solamente puede ser ejercida a trav\u00e9s del mismo legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solamente puede reglamentar aspectos t\u00e9cnicos y operativos de la carrera de la Fiscal\u00eda y de los concursos para acceder a ella, pues la regulaci\u00f3n b\u00e1sica debe ser hecha por la misma ley. De esta manera, los actos administrativos que dicte la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda deben limitarse a ejecutar las leyes aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-En concursos convocados en la Fiscal\u00eda para la provisi\u00f3n de empleos de carrera\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en concurso que se est\u00e1 realizando \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que en este momento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta concursos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera de la entidad, convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por \u00a0la Corte Constitucional que deben culminar en el plazo se\u00f1alado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente; que ellos se realizaron con base en los reglamentos dictados por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, lo cual significa, en este caso, que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que hab\u00edan sido anunciadas desde un principio, por lo que las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de m\u00e9rito para ocupar una posici\u00f3n p\u00fablica tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se convocaron e iniciaron las oposiciones. En consecuencia, a pesar de que en la presente sentencia se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar los concursos de la Fiscal\u00eda, los concursos de m\u00e9rito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicaci\u00f3n normativa en concursos mientras el congreso expida ley correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso no expida la ley correspondiente, los futuros concursos se ce\u00f1ir\u00e1n, en su orden, a las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la Ley 909 de 2004. Es importante reiterar que los actos administrativos que adopte la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben circunscribirse a los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para poder ejecutar las leyes aplicables en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7184 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el \u00a0ciudadano Lu\u00eds Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiocho (28) de febrero de \u00a02008, se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.778 de 31 de diciembre de 2004 y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 938 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. La especialidad es el grado de experticio t\u00e9cnico, aptitud profesional y capacidad laboral que se adquiere a partir de la experiencia calificada y que resulta necesaria para ocupar un determinado cargo, en virtud del perfil y requisitos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. PRINCIPIO DE VALORACI\u00d3N OBJETIVA. El r\u00e9gimen de carrera tendr\u00e1 valoraci\u00f3n y car\u00e1cter objetivo. En ese sentido, se desarrollar\u00e1n y aplicar\u00e1n sus reglas y normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecer\u00e1 los casos en que haya lugar a homologaci\u00f3n o equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL R\u00c9GIMEN DE CARRERA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe de la Oficina de Personal actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. LA CONVOCATORIA. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci\u00f3n y se divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se har\u00e1 en forma peri\u00f3dica cada dos (2) a\u00f1os o cuando el Registro de Elegibles se agote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. EL CONCURSO. Tendr\u00e1 por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los candidatos, de acuerdo con el perfil, los requisitos y las funciones, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n objetiva y ponderada de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, los antecedentes y la experiencia laboral cualificada y relacionada que demuestren los candidatos, con arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. REGISTRO DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se conformar\u00e1 el Registro de elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. OBJETO DE LA CALIFICACI\u00d3N DEL DESEMPE\u00d1O. El desempe\u00f1o laboral de los servidores en carrera a partir del cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias del cargo, ser\u00e1 evaluado y calificado atendiendo los criterios de celeridad, eficiencia, calidad, oportunidad, imparcialidad y rendimiento. Se efectuar\u00e1 m\u00ednimo una vez al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 de manera objetiva, imparcial y espec\u00edfica, el sistema de evaluaci\u00f3n y las metas del proceso de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, en t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante divide sus cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 54 y 56 de la ley de la referencia, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 253 inciso final de la Constituci\u00f3n; se se\u00f1ala que al revisar \u00a0los principios consagrados en los art\u00edculos en menci\u00f3n, con las dem\u00e1s disposiciones que integran los t\u00edtulos V y VI de la Ley 938 de 2004, se observa que, los mismos quedaron insuficientemente regulados, lo cual constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa por un lado, y por el otro, el legislador al atribuir a la Comisi\u00f3n, la funci\u00f3n de reglamentar dicho proceso, desconoci\u00f3 el principio de reserva de ley establecido en el inciso final del art\u00edculo 253 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa, se afirma sin m\u00e1s fundamentos que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad cuando se formulen cargos por omisiones legislativas relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva de ley, expresa el demandante, que \u00a0a pesar de existir normas constitucionales que le ordenan al Congreso de la Rep\u00fablica, regular los aspectos b\u00e1sicos de la Fiscal\u00eda, tal y como lo dispone el art\u00edculo 253 constitucional, hizo lo contrario, pues en vez de desarrollar los principios normativos consagrados en los art\u00edculos demandados, habilit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda para regular por medio de reglamento aspectos sustanciales para la evaluaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los concursos, tales como el grado de experticio t\u00e9cnico, aptitud profesional, experiencia cualificada, lo que vulnera el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n a que los aspectos sustanciales en comento deben ser regulados por el legislador, con el fin de evitar la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y respecto de los art\u00edculos 54, 56, 60, 62,66 y 71 de la Ley 938 de 2004, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7,125, 150-23 y 253 de la Constituci\u00f3n; se indica que las normas constitucionales mencionadas establecen una reserva de ley, seg\u00fan la cual, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular todos los aspectos relacionados con la carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por el contrario, las normas acusadas habilitan a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para regular los m\u00e1s variados aspectos relacionados con el proceso de ingreso y retiro del servicio del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004 que se demanda, contiene una cl\u00e1usula general a favor de la mencionada comisi\u00f3n, que implica el poder jur\u00eddico de reglamentar todos los aspectos inherentes a la carrera judicial especial de la Fiscal\u00eda. En el mismo sentido, los restantes segmentos normativos demandados le atribuyen a la Comisi\u00f3n la atribuci\u00f3n de regular aspectos b\u00e1sicos de la carrera , como lo son los procedimientos de convocatoria, concurso, evaluaci\u00f3n, registro de elegibles y calificaci\u00f3n en el desempe\u00f1o, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible por el principio de reserva de legal que establecen las normas violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la constituci\u00f3n; se\u00f1ala el demandante que los apartes normativos que se acusan constituyen una unidad normativa, en el entendido que todos ellos, se refieren a la Comisi\u00f3n nacional de administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bien sea en cuanto a su origen, conformaci\u00f3n y en lo relacionado a sus funciones. \u00a0Agrega el demandante que respecto a las normas demandadas no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene que el legislador al regular, como en efecto lo hizo , la forma de administrar la denominada \u201ccarrera judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d por conducto de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, la cual se encuentra integrada, bien sea, por el mismo fiscal, o por funcionarios que son nombrados por \u00e9ste de forma directa, concentra en un solo funcionario tal poder, y rompe el necesario equilibrio que debe existir en un organismo que cumple con la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n independiente e imparcial de hechos delictivos por cuenta de los fiscales y dem\u00e1s funcionarios que integran el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas acusadas violan los principios de independencia y autonom\u00eda judicial al poner en manos de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de llevar a cabo los procesos de selecci\u00f3n y de concurso de m\u00e9ritos para asignar un n\u00famero considerable de cargos, que en su dimensi\u00f3n equivalen al 50 por ciento de los empleos que genera la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que debe tenerse en cuanta que la Ley 938 de 2004 dedica uno de sus t\u00edtulos a la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de todos los aspectos principales, centrales y esenciales de la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los m\u00e1rgenes axiol\u00f3gicos de la administraci\u00f3n de personal. \u00a0As\u00ed las cosas, el impugnante, contrariamente considera que las normas que acusa de inconstitucionales est\u00e1n delegando la regulaci\u00f3n de la carrera a la comisi\u00f3n nacional de administraci\u00f3n de la carrera de la fiscal\u00eda genera de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad, se\u00f1ala la fiscal\u00eda, el inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 938 \u201ccontiene una cl\u00e1usula general a favor de la mencionada comisi\u00f3n, que implica el poder jur\u00eddico de reglamentar todos los aspectos inherentes a la carrera judicial especial de la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0En consecuencia manifiesta el interviniente que la f\u00f3rmula abierta que menciona el demandante se refiere a la expresi\u00f3n \u201csu administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde a \u2026\u201d, f\u00f3rmula que solo puede ser interpretada como una cl\u00e1usula de poder absoluto si se abusa de su literalidad. \u00a0En efecto, manifiesta el se\u00f1or Fiscal, si se tiene presente que la atribuci\u00f3n es hecha por la ley que regula la carrera y que \u00a0establece los par\u00e1metros que la rigen, es obvio que la adjudicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la carrera est\u00e1 sometida al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se indica, que la facultad atribuida a la Comisi\u00f3n dista de ser un \u00a0poder absoluto, por cuanto se le deja que colabore en aquellos pormenores que no pueden ser tratados en una ley general y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muestra el interviniente, que seg\u00fan el actor los art\u00edculos 56, 60, 61, 62, 65 y 66 \u00a0\u201cle atribuyen a la comisi\u00f3n la atribuci\u00f3n de regular aspectos b\u00e1sicos de la carrera, como lo son los procedimientos de convocatoria, concurso, evaluaci\u00f3n, registro de elegibles y calificaci\u00f3n en el desempe\u00f1o. \u201cNo obstante, se indica, una revisi\u00f3n al estatuto org\u00e1nico de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n muestra de manera di\u00e1fana que ha sido el legislador quien se ha ocupado de \u00e9stos temas, entregando a la comisi\u00f3n la potestad de reglamentar sus aspectos pr\u00e1cticos. De esta manera condena el actor la disposici\u00f3n del art\u00edculo 62 que manda que la divulgaci\u00f3n de la convocatoria se haga de acuerdo a la establecido por el reglamento expedido por la comisi\u00f3n; no obstante seg\u00fan el se\u00f1or Fiscal, no nota que la existencia y relevancia funcional de la convocatoria en el proceso de selecci\u00f3n est\u00e1n fijadas en la ley, mientras que la comisi\u00f3n se limitar\u00e1 al aspecto netamente pr\u00e1ctico de establecer la modalidad en la que se divulgar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con las disposiciones de los art\u00edculos 65 y 66, que adjudican funciones pragm\u00e1ticas a la comisi\u00f3n para que materialice lo que ya se encuentra contenido en la legislaci\u00f3n. Afirma el Fiscal General que no pod\u00eda la ley ocuparse de todos los pormenores con los que se ponderar\u00e1 la calificaci\u00f3n acad\u00e9mica de los concursantes ni las formas en las que se actualizar\u00e1n los registros de elegibles, pues ser\u00eda una engorrosa labor t\u00e9cnica ajena a su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expresa el interviniente, el principio de reserva legal est\u00e1 instituido en nuestro ordenamiento con claras finalidades de garant\u00eda del poder democr\u00e1tico, pero es ajeno a la desnaturalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes a trav\u00e9s de la sobrecarga de la legislaci\u00f3n con asuntos propios de otros reglamentos, cuya finalidad no es remplazar al gobierno en su funci\u00f3n legislativa; sino darle las herramientas correspondientes para hacer realidad sus mandatos. En definitiva, se afirma, el demandante ha confundido el alcance del requerimiento de reserva de ley que hace la Constituci\u00f3n con las necesarias disposiciones reglamentarias que exigen la administraci\u00f3n de reg\u00edmenes tales como el de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible omisi\u00f3n legislativa relativa, se afirma que un examen de la ley y de su compresiva normatividad muestra lo contrario, pues los reglamentos solo tienen competencia para completar lo que ya est\u00e1 contenido en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera, esboza el se\u00f1or Fiscal, que existen unos precedentes en materia constitucional cuyas consideraciones deben conservarse en el presente caso; y se agrega que se aviene con la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n y existencia de la comisi\u00f3n nacional de administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las claras funciones que le otorg\u00f3 el estatuto org\u00e1nico actualmente vigente, la cual no afecta la autonom\u00eda de que gozan los fiscales delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Obdulio Mu\u00f1oz Ramos, en calidad de apoderado de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el presente proceso para se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 253 constitucional se afirma que la ley atacada se ocup\u00f3 en forma \u00edntegra de reglamentar todos los aspectos mencionados por la norma constitucional, por lo tanto no existe ninguna omisi\u00f3n legislativa, como lo plantea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se manifiesta por parte del interviniente que debe existir la posibilidad de delegar la facultad de reglamentar una ley, pues de no ser as\u00ed el texto de las leyes ser\u00eda interminable y no podr\u00edan cumplir con su finalidad de regulaci\u00f3n general y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se indica, que las facultades otorgadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda, para reglamentar algunos aspectos de la Ley 938 de 2004, no violan el principio de reserva legal, ya que dicha facultad, no es para aspectos generales sino por el contrario se refiere a aspectos espec\u00edficos de los cuales mal podr\u00eda dedicarse la ley, pues tal principio no implica que la ley deba \u201cdesarrollar \u00edntegramente o agotar en el detalle toda la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad otorgada a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda, no interfiere en aspectos exclusivamente reservados al legislador o, en su defecto, a otros organismos del Estado que tengan reservada la potestad de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las normas demandadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y respecto de la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda, considera el interviniente que por el contrario a lo manifestado por el demandante, las facultades otorgadas a la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda est\u00e1n acordes con la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda como lo consagra el art\u00edculo 249 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la referida autonom\u00eda constitucional de la fiscal\u00eda, tiene entre sus consecuencia, la relativa a la competencia de este \u00f3rgano constitucional para emitir reglamentos necesarios a fin de regular su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, y que ella se afirma en este campo, de manera primordial, frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, las atribuciones derivadas de la autonom\u00eda constitucional deben ejercitarse por el Fiscal General de la Naci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley, pues en armon\u00eda con el art\u00edculo 253 de la constituci\u00f3n corresponde a \u00e9sta determinar \u201clo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se\u00f1ala el interviniente, implica contrario a lo que estima el actor, que las normas acusadas est\u00e1n acordes con el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de la funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Escovar Plata en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de exponer los siguientes fundamentos te\u00f3ricos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que existe cosa juzgada constitucional en el presente caso. \u00a0Lo anterior por cuanto la Sentencia C- 517 de 2002 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del decreto ley 261 de 2000, anterior estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, preceptos que corresponden materialmente a algunos de los art\u00edculos ahora acusados de la Ley 938 de 2004. \u00a0As\u00ed, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 107 del decreto 261| de 2000 corresponde al inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004; la parte final del art\u00edculo 109 del decreto 262 de 2000 coincide con las expresiones acusadas del art\u00edculo 62 de la Ley 938 de 2004, y adem\u00e1s, la \u00faltima expresi\u00f3n del art\u00edculo 123 del Decreto 261 de 2000 con la inicial del inciso del art\u00edculo 71 de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s, se agrega, que las consideraciones rese\u00f1adas en la Sentencia C-517 de 2000 se sustenta a su vez en las sentencias C-037 de 1996, C-1546 de 2000, C-4089 de 2001 y C-670 de 2001, resuelven de manera definitiva los problemas jur\u00eddicos planteados en los cargos de inexequibilidad propuestos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y respecto de los cargos de inexequibilidad, el interviniente manifiesta que de conformidad con los art\u00edculos 125, 150-23 y 253 de la constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra habilitado para desarrollar el r\u00e9gimen especial de carrera para la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda que le reconoce el art\u00edculo 249 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe en el caso en estudio una omisi\u00f3n legislativa relativa atribuible al Congreso de la Rep\u00fablica en el desarrollo de los preceptos constitucionales anotados, menos a\u00fan respecto del contenido material de los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que no es posible ni razonable pretender que la ley contemple o contenga todos los requisitos y reglas en detalle que son indispensables para su aplicaci\u00f3n. Tampoco es factible que la ley tome en consideraci\u00f3n los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia. \u00a0As\u00ed pues, la funci\u00f3n de hacer operante la norma legal en cuanto a ciertos aspectos y detalles, la cumple el reglamento que, en algunas limitadas y precisas materias, fue asignado a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de carrera de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que las precisas facultades reglamentarias asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se limitan a aspectos meramente pr\u00e1cticos y adem\u00e1s deben ser ejercidas con estricta sujeci\u00f3n al marco normativo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 938 de 2004 que establece de manera integral todos los aspectos y componentes necesarios para la debida aplicaci\u00f3n de la carrera especial del ente investigador. De ah\u00ed que las acusaciones del actor en cuanto a la omisi\u00f3n legislativa relativa planteada en el primer cargo de inexequibilidad resulten insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que por la mismas razones no resultan de recibo las sustentaciones del actor en torno al segundo cargo de inexequibilidad relativo a la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley, en cuanto el legislador se ocup\u00f3 de regular de manera amplia y apropiada las materias que son propias al r\u00e9gimen de carrera especial aplicable al personal que presta sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que pueda afirmarse v\u00e1lidamente que las limitadas potestades de reglamentaci\u00f3n asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comporten el establecimiento de regulaciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar , indica el interviniente, que el numeral 2 del art\u00edculo 3 de la ley 909 de 2004 ordena que \u201c las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio , en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como (\u2026) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual el margen de regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00edas resulta ciertamente limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se esboza, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda por parte de la Comisi\u00f3n ya mencionada, se afirma que antes de vulnera la autonom\u00eda referida garantiza el cabal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La implementaci\u00f3n de la comisi\u00f3n garantizar\u00e1 que los funciones a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n convocados adquieran la estabilidad en su cargos limitando consecuentemente la potestad de remoci\u00f3n que le es propia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, independientemente de la existencia o conformaci\u00f3n legal de la comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la ciudadana Leonor Avellaneda Bernal interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana Martha Luz Reyes Ferro y otros manifiestan su voluntad de coadyuvar la pretensiones planteadas en la demanda (fl. 91 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y a trav\u00e9s de un formato, varios ciudadanos solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, apoyando las pretensiones de la demanda. (fls. 103 a 216 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, aunque de forma extempor\u00e1nea, varios ciudadanos manifiestan coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada (fls 218 a 245 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 4536 \u00a0presentado el 21 de abril \u00a0del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0exequibilidad de las normas demandadas, \u00fanicamente por los cargos examinados, reafirmando lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 2007 en el sentido que \u201ca mas tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes\u201d. \u00a0Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia otorgada por el Legislador a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar dicha carrera no vulner\u00f3 la reserva legal establecida al respecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en asuntos de administraci\u00f3n p\u00fablica esta reserva no es absoluta como lo pueden ser las materias reguladas en c\u00f3digos. Por el contrario, es obligaci\u00f3n de la ley definir la competencia reglamentaria de los asuntos de carrera de la Fiscal\u00eda para efectos de preservar la autonom\u00eda financiera y presupuestal del Ente Acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer si con la asignaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a una comisi\u00f3n de dicha entidad se vulner\u00f3 la reserva legal al respecto, se analizar\u00e1 el contexto constitucional pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial pero goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y est\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. De igual manera, la ley debe establecer lo relativo a la estructura y funcionamiento del ente acusador, al ingreso por carrera y al retiro de sus servidores (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 249, 253). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios de concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, y el ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 151). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, hasta aqu\u00ed puede decirse que es la ley la que le corresponde la regulaci\u00f3n de lo relativo a las normas de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, lo que se debe establecer es si este tipo de legislaci\u00f3n es de car\u00e1cter absoluto, lo que significar\u00eda que no admitir\u00eda reglamentaci\u00f3n, o si por el contrario son normas que requieren reglamentaci\u00f3n para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las leyes requieren la expedici\u00f3n de reglamentaciones para poder ser ejecutadas. La excepci\u00f3n son las leyes de car\u00e1cter absoluto, las cuales no admiten reglamentaci\u00f3n y cuya expresi\u00f3n t\u00edpica son los c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes sobre temas de administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0requieren reglamentaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n, como una expresi\u00f3n necesaria de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico con el objetivo que el Estado pueda cumplir con sus fines de administraci\u00f3n de los intereses de la sociedad, porque sin la potestad reglamentaria ser\u00eda imposible administrar dada la complejidad, extensi\u00f3n y variabilidad de los asuntos p\u00fablicos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normalmente, la reglamentaci\u00f3n de las leyes en asuntos administrativos est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189, numeral 11). Sin embargo, para preservar la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico dicha potestad reglamentaria debe radicar en la rama judicial y en los \u00f3rganos independientes y aut\u00f3nomos para efectos de \u00a0que puedan administrar el cumplimiento de sus funciones (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 113). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano que forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico y que goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, perfectamente puede reglamentar lo correspondiente a la carrera de dicha entidad por ser un asunto de administraci\u00f3n de personal que requiere permanente financiaci\u00f3n, sin que se vulnere la competencia del legislador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el presente caso lo que queda por establecer es si el legislador se desprendi\u00f3 de su competencia para determinar el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o si, por el contrario, fij\u00f3 los par\u00e1metros pertinentes para que la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Carrera de esa entidad los reglamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la administraci\u00f3n de personal (Ley 938 de 2004, T\u00edtulo V) estableci\u00f3 y defini\u00f3 el principio de excelencia, en virtud del cual los servidores del Ente Acusador deben ser seleccionados, los concursos aprobados y su trabajo desempe\u00f1ado con los m\u00e1s altos m\u00e9ritos, procurando otorgar el ingreso al mejor candidato o servidor; el de igualdad, que tiene por objeto garantizar el ingreso y permanencia en la carrera en igualdad de condiciones (Ley 938 de 2004, art\u00edculos 47, 48). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los principios de eficiencia, celeridad (debe ser tenido en cuenta para evaluar el desempe\u00f1o de los servidores de carrera), publicidad (los procesos de selecci\u00f3n y los concursos son p\u00fablicos y abiertos), m\u00e9rito (base para el ingreso y permanencia en la carrera), especializaci\u00f3n para los cargos de carrera, especialidad para ocupar todos los cargos de la Fiscal\u00eda, calidad y relaci\u00f3n laboral (experiencia laboral cualificada y relacionada con los cargos de carrera), valoraci\u00f3n objetiva del r\u00e9gimen de carrera, estabilidad en la carrera por excelencia y calidad en el ejercicio de las funciones (Ley 938 de 2004, art\u00edculos 47 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se define el objeto de la carrera de la Fiscal\u00eda (especializaci\u00f3n, eficiencia y excelencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y garant\u00eda de igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de la carrera con base en el m\u00e9rito), y la clasificaci\u00f3n de los empleos de la misma, la mayor\u00eda de carrera (Ley 938 de 2004, art\u00edculos 58 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estatuto de la Fiscal\u00eda establece el r\u00e9gimen de carrera (Ley 938 de 2004, T\u00edtulo VI), con la estructura institucional administrada y reglamentada aut\u00f3nomamente bajo los principios de concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, objeto del proceso de selecci\u00f3n, convocatoria, lista de candidatos a concurso, concurso, registro de elegibles, provisi\u00f3n de cargos en orden descendente de m\u00e9ritos en la lista de elegibles, per\u00edodo de prueba, inducci\u00f3n, calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los servidores de carrera (objeto y objetivos), consecuencias de la calificaci\u00f3n insatisfactoria, t\u00e9rminos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, retiro y sus causales del r\u00e9gimen de carrera, y la planta de cargos a partir del 1 de enero de 2009 (Ley 938 de 2004, art\u00edculos 60 a 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal antes referido y desarrollado en los T\u00edtulos V y VI de la Ley 938 de 2004 (art\u00edculos 47 a 78), son suficientes para demostrar que el legislador no se desprendi\u00f3 de su competencia para regular todo lo b\u00e1sico atinente al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y es a partir de estos claros fundamentos legales que la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de tal ente ejerce sus funciones de reglamentaci\u00f3n, que No de legislaci\u00f3n como lo quiere hacer entrever el demandante con pretensiones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior las funciones de reglamentaci\u00f3n asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de los principios de autonom\u00eda administrativa y financiera que le asiste a esta entidad como integrante de la rama judicial del poder p\u00fablico, porque no se observa que se haya vulnerado la reserva de ley en este tema por desprendimiento del legislador del ejercicio de sus funciones mediante traslado de las mismas a la comisi\u00f3n indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la Comisi\u00f3n de la Entidad creada para ese efecto no vulnera la independencia y autonom\u00eda judicial de sus funcionarios. Por el contrario, \u00a0la administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la carrera de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales contribuye a que los funcionarios tomen decisiones aut\u00f3nomas, neutrales e independientes en el contexto de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la regulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de esa Entidad creada para tal fin vulnera la independencia y autonom\u00eda judicial por establecer un r\u00e9gimen de subordinaci\u00f3n laboral que impide que sus funcionarios tomen decisiones aut\u00f3nomas, neutrales e independientes, se debe determinar el grado de dependencia o sujeci\u00f3n de dichas funciones administrativas al marco constitucional y legal que se requiere al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior se estableci\u00f3 que existe un marco constitucional (Carta Pol\u00edtica, art\u00edculos 116, 249 a 253) y legal (Ley 938 de 2004, T\u00edtulos V y VI, art\u00edculos 47 a 78) lo suficientemente b\u00e1sico para que la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n administre y reglamente dicha forma de provisi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el grado de discrecionalidad de dicha Comisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones para tomar decisiones con abuso o desviaci\u00f3n de poder que pudieran poner en riesgo la independencia y autonom\u00eda de los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus funciones judiciales es m\u00ednimo, porque el marco normativo indicado marca los par\u00e1metros necesarios para que las labores de la Comisi\u00f3n de Carrera se ejecuten dentro de criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, es ese marco normativo superior y legal de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con su correspondiente administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, el que les permite a sus funcionarios mayor independencia y autonom\u00eda en ejercicio de sus funciones, porque a partir de la estabilidad laboral basada en el m\u00e9rito (Ley 938 de 2004, art\u00edculos 52, 57, 58) pueden defender sus derechos laborales en la v\u00eda gubernativa o en la instancia jurisdiccional cuando estos se vean amenazados por arbitrariedades de los superiores del Ente Acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que no se puede perder de vista es que las actividades que desempe\u00f1an los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se deben ejercer con base en los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 251), lo que implica que la autonom\u00eda e independencia que les asiste en el ejercicio de sus funciones debe estar correlacionada con dichos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe recordarse que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 2007 declar\u00f3 exequible la procedencia de los nombramientos provisionales seg\u00fan lo establecido al respecto en el art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004, bajo el entendido que \u201ca m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo contemplado en los art\u00edculos 40, numeral 7, 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el 125 de la misma, el ingreso y permanencia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es por carrera, lo cual debe ir en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual ordena que la entrada en plena vigencia del sistema acusatorio debe darse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008, lo cual se materializa ineludiblemente con la implementaci\u00f3n de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone que \u201cel nuevo sistema [penal acusatorio] deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008\u201d. As\u00ed, para el 31 de diciembre de 2008 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se deber\u00e1 haber ajustado completamente a los requerimientos del sistema penal acusatorio. La implementaci\u00f3n definitiva del nuevo sistema penal acusatorio, en\u00a0 cumplimiento de esta disposici\u00f3n constitucional, requiere que la provisi\u00f3n de los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se realice mediante concurso de m\u00e9ritos. De tal forma que el propio constituyente ha fijado un plazo m\u00e1ximo para que el nuevo sistema entre en pleno funcionamiento. Dicho plazo ofrece a la corte un par\u00e1metro espec\u00edfico, claro y pertinente para definir la fecha para la cual habr\u00e1 de haber culminado el proceso de implementaci\u00f3n de la carrera que ya est\u00e1 en curso en la Fiscal\u00eda, en virtud de lo previamente ordenado en la sentencia de tutela citada.\u201d (Subrayado y negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Ente Acusador debe darle estricto cumplimiento a dicha sentencia, para lo cual resulta fundamental la labor de administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la presente Vista Fiscal solicitar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles las funciones de administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que las mismas no vulneran la autonom\u00eda e independencia que requieren los funcionarios del Ente Acusador para el cumplimiento de sus funciones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004 adolecen de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues al compararlos con las disposiciones contenidas en los T\u00edtulos V y VI de la misma ley se observa que la regulaci\u00f3n que ellos contienen es insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el actor que todas las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, por cuanto habilitan a la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar lo relacionado con el r\u00e9gimen de carrera de la entidad, y regulan distintos aspectos de aqu\u00e9l, a pesar de que distintas normas de la Constituci\u00f3n establecen una reserva de ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos allegaron escritos al proceso en los que coadyuvaron las acusaciones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y los intervinientes en representaci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicitaron que se declarara la constitucionalidad de las normas atacadas. Manifiestan, en primer lugar, que en las normas atacadas no se evidencia la existencia de ninguna omisi\u00f3n legislativa relativa. Adem\u00e1s, exponen que en la Ley 938 de 2004 se regulan los aspectos centrales del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. Por esta raz\u00f3n, aseguran que las disposiciones no vulneran el principio de la reserva legal y que no es acertada la interpretaci\u00f3n que hace el demandante acerca del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Ley. Agregan que la habilitaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n es para reglamentar aquellos pormenores que no pueden ser incluidos en una ley general y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica expresa que existe cosa juzgada en el presente proceso, pues en la sentencia C-517 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad de distintos art\u00edculos del Decreto Ley 261 de 2000, el anterior Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, que corresponden materialmente a varias de las normas ahora demandadas. Tambi\u00e9n menciona que la Ley 909 de 2004 dispone que sus normas se aplican de manera supletoria a las carreras especiales, tales como la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual significa que el margen de regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda es verdaderamente limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n apoya la solicitud para que la Corte declare la exequibilidad de las normas impugnadas, por cuanto ellas no vulneran el principio de reserva legal. Pide, sin embargo, que se aclare que los concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben haber culminado a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre de 2008, tal como lo orden\u00f3 la sentencia C-279 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente proceso la Corte se concentrar\u00e1 en resolver los siguientes interrogantes jur\u00eddicos: \u00bfincurren los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004 en una omisi\u00f3n legislativa relativa? Y \u00bfvulneran todas las normas demandadas de la Ley 938 de 2004 el principio de reserva legal, en la medida en que habilitan a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n elevada contra los art\u00edculos 54 y 56 por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>3. La primera acusaci\u00f3n del actor recae sobre los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004, los cuales, en su concepto, presentan una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto observa la Corte que en este punto el demandante se limita a formular esta \u00a0afirmaci\u00f3n, sin aportar argumentos ciertos, pertinentes y espec\u00edficos para sustentarla, tal como lo ha requerido en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para poder realizar el juicio de constitucionalidad. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos formulados en punto de la omisi\u00f3n legislativa mencionada se limitan a afirmar que los conceptos enunciados en los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 938 de 2004 fueron insuficientemente regulados, sin acompa\u00f1ar esta afirmaci\u00f3n de argumentos y explicaciones jur\u00eddicas que permitan realizar el estudio de constitucionalidad, es decir, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la omisi\u00f3n o por qu\u00e9 el legislador tiene el deber de agregar lo que el demandante estima que falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n elevada contra estos dos art\u00edculos, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada material sobre los art\u00edculos demandados \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica considera que existe cosa juzgada respecto de varios de los art\u00edculos demandados por causa de la presunta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que en la sentencia C-517 de 20024 se declar\u00f3 la exequibilidad, en lo acusado, de los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d El interviniente expresa que varias de las normas demandadas de este decreto, que fue el anterior Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se corresponden materialmente con algunas de las normas ahora acusadas de la Ley 938 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, como se observa en el siguiente cuadro comparativo, es claro que las normas analizadas en la Sentencia C-517 de 2002 y varias de las que deben estudiarse en el presente proceso presentan algunas similitudes:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas del Decreto 261 de 2000, analizadas en la sentencia C-517 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas de la Ley 938 de 2004 que se analizan en este proceso\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual es administrado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos \u00a0y calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General \u00a0quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por estos \u00a0seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe \u00a0de la Oficina de Personal, actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL R\u00c9GIMEN DE CARRERA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe de la Oficina de Personal actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 109. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci\u00f3n \u00a0y se divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. LA CONVOCATORIA. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci\u00f3n y se divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se har\u00e1 en forma peri\u00f3dica cada dos (2) a\u00f1os o cuando el Registro de Elegibles se agote. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Las pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y las aptitudes del aspirante mediante la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva y ponderada \u00a0 de los conocimientos, t\u00edtulos y estudios acad\u00e9micos, experiencia profesional y habilidades para el cargo, de conformidad con el reglamento\u00a0 que expida la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. EL CONCURSO. Tendr\u00e1 por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencias de los candidatos, de acuerdo con el perfil, los requisitos y las funciones, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n objetiva y ponderada de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, los antecedentes y la experiencia laboral cualificada y relacionada que demuestren los candidatos, con arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. Corresponde al \u00a0Superior inmediato, calificar los servicios de sus subalternos, de conformidad con el sistema \u00a0e instrumentos establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. La calificaci\u00f3n de servicios ser\u00e1 la resultante \u00a0de un control permanente del funcionario y empleado y comprender\u00e1 la calidad de trabajo, la cantidad de la producci\u00f3n, \u00a0y el comportamiento laboral seg\u00fan el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. OBJETO DE LA CALIFICACI\u00d3N DEL DESEMPE\u00d1O. El desempe\u00f1o laboral de los servidores en carrera a partir del cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias del cargo, ser\u00e1 evaluado y calificado atendiendo los criterios de celeridad, eficiencia, calidad, oportunidad, imparcialidad y rendimiento. Se efectuar\u00e1 m\u00ednimo una vez al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 de manera objetiva, imparcial y espec\u00edfica, el sistema de evaluaci\u00f3n y las metas del proceso de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, en t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar las normas incluidas en el cuadro se observa que, efectivamente, tal como lo manifiesta el interviniente, existen amplias coincidencias entre los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 y el inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004. Tambi\u00e9n se observan similitudes entre los arts. 109, 111 y 123 del Decreto y los arts. 62, 65 y 71 de la Ley, respectivamente. Adem\u00e1s, es cierto que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-517 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad de los arts. 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no comparte el concepto acerca de que los pronunciamientos contenidos en la sentencia C-517 de 2002 cobijen el presente caso y excluyan un nuevo fallo de la Corte por existir cosa juzgada constitucional. Al respecto es preciso manifestar, en primer lugar, que el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 a la Corte en la sentencia C-517 de 2002 fue completamente diferente al de esta ocasi\u00f3n. Ciertamente, en esa sentencia la Corte se ocup\u00f3 de establecer si las normas demandadas vulneraban las normas constitucionales que establecen que el Consejo Superior de la Judicatura administra la carrera de la rama judicial, un problema jur\u00eddico muy distinto al que se examinar\u00e1 en esta providencia. As\u00ed se expres\u00f3 en el aparte de la sentencia referente a lo que se debat\u00eda en el proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente oportunidad corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si las normas acusadas, al se\u00f1alar a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como la encargada de administrar en forma aut\u00f3noma la carrera especial del ente acusador y, por ende, regular aspectos tales como la expedici\u00f3n de su propio reglamento, el de las convocatorias, las pruebas y la calificaci\u00f3n de servicios, han vulnerado los preceptos constitucionales que radican en el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las normas demandadas son inexequibles, pues de conformidad con el art\u00edculo 256 Superior, desarrollado por el art\u00edculo 85, numerales 17 y 22, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, a dicho organismo le compete administrar y reglamentar la carrera judicial para todos los servidores que conforman la rama judicial, sin discriminar ninguna de las Corporaciones que la integran, entre ellas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Procurador consideran, por su parte, que las disposiciones impugnadas se avienen al Estatuto Superior, toda vez que en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150-23 y 253 de la Ley Fundamental, el legislador se encuentra habilitado para establecer un r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que le reconoce la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 249, de tal suerte que en virtud de este status especial el ente acusador puede contar con un sistema propio de administraci\u00f3n de la carrera en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego se afirm\u00f3 en la parte motiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa quedado claramente definido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera de origen constitucional y que la facultad del \u00a0legislador \u00a0ordinario \u00a0o \u00a0extraordinario \u00a0para \u00a0desarrollarlo -teniendo en cuenta que la autonom\u00eda del ente acusador se refiere a todos los aspectos administrativos y presupuestales con independencia de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura-, lo habilita para definir todos los aspectos relativos a la materia entre ellos el atinente a la administraci\u00f3n de dicha carrera se\u00f1alando, obviamente, el \u00f3rgano encargado de ejercer esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera los art\u00edculos 109, 111, 121 y 123, en lo acusado, del Decreto 261 de 2000 se avienen a la Constituci\u00f3n, pues si el legislador estaba habilitado para se\u00f1alar el \u00f3rgano competente encargado de la administraci\u00f3n de la carrera especial y aut\u00f3noma en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, nada obsta para que aqu\u00e9l asigne a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera del ente investigador la regulaci\u00f3n de aspectos tales como los reglamentos de las convocatorias y de las pruebas de aptitud de los aspirantes, el sistema y los instrumentos para la calificaci\u00f3n de servicios por parte del superior inmediato as\u00ed como el reglamento sobre los factores que inciden en la calificaci\u00f3n de servicios, adem\u00e1s porque no se trata de asuntos que deban ser regulados directamente por la ley en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si en la determinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de carrera el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n, la cual debe ejercer dentro de los l\u00edmites ya se\u00f1alados, es apenas l\u00f3gico que al hacerlo pueda regular todos los aspectos que conciernen a la carrera administrativa como los atinentes a los procesos de selecci\u00f3n, las listas de elegibles, la provisi\u00f3n de cargos, la calificaci\u00f3n de servicios, las causales de retiro del servicio etc., y, naturalmente, lo relativo a la administraci\u00f3n de la carrera indicando el \u00f3rgano competente para el ejercicio de esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la Carta no le hubiere asignado expresamente la administraci\u00f3n de la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a un ente espec\u00edfico no significa que el legislador estuviera obligado a asignar esta funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, pues fue querer del constituyente que \u00a0 en relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n el ente investigador ejerciera en forma aut\u00f3noma e independiente sus funciones, quedando en manos del legislador la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera especial en la Fiscal\u00eda como en el efecto lo hizo al se\u00f1alar por medio de las normas acusadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, en la sentencia C-517 de 2002 la Corte se concentr\u00f3 en establecer si era inconstitucional que el legislador determinara que la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda fuera confiada a un organismo diferente al Consejo Superior de la Judicatura. Ese problema jur\u00eddico es diferente al que ocupa a la Corte en esta ocasi\u00f3n. Y si bien en la parte transcrita se hace una anotaci\u00f3n marginal sobre la posibilidad de que el Legislador le asigne a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda la competencia para regular distintos aspectos de la carrera, lo cierto es que esa afirmaci\u00f3n no se refiere al problema jur\u00eddico planteado en la sentencia, raz\u00f3n por la cual constituye un obiter dictum, que no genera un precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, es importante observar que entre el inciso segundo del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 y el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004 existe una diferencia sustancial en lo que tiene que ver con el problema jur\u00eddico que se analiza en el proceso actual. Ciertamente, en la primera norma se establec\u00eda que la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda. Por su parte, en la segunda norma se atribuy\u00f3 a la misma Comisi\u00f3n no s\u00f3lo la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n su \u201creglamentaci\u00f3n.\u201d Esta nueva facultad distingue fundamentalmente las normas del Decreto analizadas en la Sentencia C-517 de 2002 y las normas de la Ley 938 de 2004 que ahora se examinan. Ciertamente, mientras que los reglamentos a que hacen referencia las normas del Decreto 261 de 2000 se contextualizan dentro de la facultad de la Comisi\u00f3n de administrar la carrera de la Fiscal\u00eda, los reglamentos de los que tratan las normas examinadas de la Ley 938 se dictan no en uso de la facultad de administrar la carrera de la Fiscal\u00eda, sino en el marco de su funci\u00f3n de reglamentar la carrera, una atribuci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que la contemplada en las normas del Decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte concluye que no existe cosa juzgada sobre las normas demandadas, raz\u00f3n por la cual se pronunciar\u00e1 de fondo sobre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su r\u00e9gimen especial de carrera \u00a0<\/p>\n<p>8. El art. 125 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del estado son de carrera.\u201d Tambi\u00e9n establece que [l]os funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d y que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este art\u00edculo de la Carta, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que la regla general es que los empleos en el Estado sean de carrera y que el acceso a ellos se rija por este sistema. Esta regla general se aplica tambi\u00e9n a los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda es importante mencionar que el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u2026\u201d De all\u00ed que la Corte haya indicado que el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda es un r\u00e9gimen especial de origen constitucional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para \u201c[e]xpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Con base en esta autorizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional emiti\u00f3 el decreto 2699 de 1991, \u201cpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia determin\u00f3 en el inciso primero de su art\u00edculo 159 que \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dict\u00f3 el Decreto Extraordinario 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual contempl\u00f3 en su T\u00edtulo VI lo relativo al r\u00e9gimen de carrera de la instituci\u00f3n. M\u00e1s tarde, tanto este decreto como el decreto 2699 de 1991 fueron derogados por la Ley 938 de 2004, \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, cuyos T\u00edtulos V y VI tratan, respectivamente, sobre la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen de carrera. Precisamente, en esta ocasi\u00f3n se analiza la constitucionalidad de preceptos contenidos en estos dos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n al principio de la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[h]abr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la jurisprudencia ha establecido que la carrera de la Fiscal\u00eda es una carrera especial de origen constitucional, raz\u00f3n por la cual ha determinado que ella no es administrada ni vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sino por el organismo que la ley establezca. En este sentido, en la Sentencia C-746 de 1999 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, en la sentencia C-1230 de 20057 se manifest\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica, como son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se anunci\u00f3, en la Sentencia C-517 de 2002 se estableci\u00f3 que la carrera de la Fiscal\u00eda no ten\u00eda que ser administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, por lo tanto, se encontraban en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n las normas acusadas del Decreto 261 de 2000 que dispon\u00edan que esa carrera ser\u00eda administrada por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias se inscriben dentro de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0desarrollada a partir de la sentencia sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en la cual, al analizar el art\u00edculo 159 del proyecto de ley, atr\u00e1s transcrito, se afirm\u00f3 lo siguiente sobre la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda y sobre la administraci\u00f3n de su carrera: \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, la Corte que el Acto Legislativo 03 de 2002, si bien no reform\u00f3 ciertos aspectos estructurales, dice sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Acto Legislativo no modific\u00f3 el art\u00edculo 253 que sobre el ingreso por carrera se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 253. La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que despu\u00e9s de dicho Acto Legislativo vino a reforzar tres aspectos relevantes para insistir tanto en la importancia de la carrera en la Fiscal\u00eda como en su car\u00e1cter constitucional especial: (i) la separaci\u00f3n estructural de la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano con status constitucional propio; (ii) la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda; y (iii) la estructura jer\u00e1rquica que hace imperioso asegurar que el ingreso al cargo de fiscal sea por un sistema de m\u00e9rito que responda a las especificidades del nuevo sistema de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal. En esa perspectiva, la carrera lejos de afectar la independencia de los fiscales es una garant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004 estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera y que su administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, distintos art\u00edculos le atribuyen a esta Comisi\u00f3n diferentes facultades espec\u00edficas de reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el actor considera que esas facultades concedidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda son inconstitucionales, por cuanto violan el principio de reserva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el criterio expuesto por el actor y considera que las normas aqu\u00ed acusadas por este concepto son inconstitucionales. Tal como se manifest\u00f3 anteriormente, el art. 253 de la Carta establece que la misma ley \u00a0determinar\u00e1 lo relativo \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De la misma manera, ya con referencia a todos los sistemas de carrera, \u00a0el inciso tercero del art. 125 dispone que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 23 del art. 150 de la misma Carta establece que le corresponde al Congreso \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Constituci\u00f3n dispone que todo lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera general, y del r\u00e9gimen de carrera particular de la Fiscal\u00eda, debe emanar de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en varias de las normas que se analizan se concede a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n facultades para reglamentar el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. Ciertamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 938 de 2004 dispone que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecer\u00e1 los casos en que haya lugar a homologaci\u00f3n o equivalencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 62 prescribe que la convocatoria a los concursos de carrera \u201cse divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el art\u00edculo 65 dispone que el concurso tiene por objeto evaluar y calificar a los candidatos, \u201ccon arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el inciso segundo del art\u00edculo 66 dispone que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del Registro\u201d de elegibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el inciso tercero del art\u00edculo 66 establece que \u201c[i]gualmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 utilizar este Registro [de elegibles] para proveer cargos equivalentes o de inferior grado\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el inciso segundo del art\u00edculo 71 prescribe que \u201c[l]a Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda reglamentar\u00e1 (\u2026) el sistema de evaluaci\u00f3n y las metas del proceso de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en todas estas normas la ley est\u00e1 confiriendo a la Comisi\u00f3n una atribuci\u00f3n de normaci\u00f3n general de aspectos esenciales y definitorios del r\u00e9gimen de carrera que solamente puede ser ejercida a trav\u00e9s del mismo legislador. Esta atribuci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito propio del reglamento administrativo puesto que la ley no regula la materia sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopci\u00f3n de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador. Tampoco encuentra la Corte en otros art\u00edculos de la ley par\u00e1metros que permitan enmarcar, dentro de un m\u00ednimo de densidad legislativa, las materias de las cu\u00e1les habr\u00e1 de ocuparse el reglamento.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se vulnera el principio de reserva de ley, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las mencionadas normas10. En realidad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n solamente puede reglamentar aspectos t\u00e9cnicos y operativos de la carrera de la Fiscal\u00eda y de los concursos para acceder a ella, pues la regulaci\u00f3n b\u00e1sica debe ser hecha por la misma ley. De esta manera, los actos administrativos que dicte la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda deben limitarse a ejecutar las leyes aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las normas arriba transcritas, en los apartes se\u00f1alados. No obstante, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley elevado contra el art\u00edculo 54 y el inciso primero del art\u00edculo 56, por cuanto en estos preceptos no se hace ninguna referencia a facultades de reglamentaci\u00f3n conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los concursos que se desarrollan actualmente \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia T-131 de 200511, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que, en el marco de su autonom\u00eda, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda disponer lo necesario para implementar el sistema de carrera en la instituci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda fijar un cronograma y los indicadores de resultado pertinentes para poder hacer un seguimiento de los avances logrados en la ejecuci\u00f3n del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-279 de 200712 la Corte, luego de hacer referencia a la Sentencia T-131 de 2005, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004, \u201cen el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que en este momento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta concursos para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera de la entidad. La pregunta que surge es qu\u00e9 debe ocurrir con los concursos en proceso, dado que ellos se realizaron con base en los reglamentos dictados por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por \u00a0la Corte Constitucional deben culminar en el plazo se\u00f1alado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente. Las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Adem\u00e1s, \u00a0todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, lo cual significa en este caso que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que hab\u00edan sido anunciadas desde un principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de m\u00e9rito para ocupar una posici\u00f3n p\u00fablica tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se convocaron e iniciaron las oposiciones. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-1040 de 2007,13 la Corte analiz\u00f3 las objeciones presidenciales al proyecto de ley \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000.\u201d Varias normas del proyecto modificaban las reglas bajo las cuales se estaba realizando en ese instante el concurso de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia la Corte reconoci\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u201clo habilita para determinar la forma y m\u00e9todo con que debe dise\u00f1arse el concurso para proveer cargos de notarios. No obstante, la potestad de libre configuraci\u00f3n no puede desconocer derechos de los aspirantes y, por esa v\u00eda, no puede afectar principios constitucionales \u00edntimamente ligados a esos derechos. Por ello la Corte acepta que, en t\u00e9rminos generales, las normas aqu\u00ed estudiadas no quebrantan la Constituci\u00f3n, pero que s\u00ed lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya est\u00e1n participando en \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto, que expresamente indicaba que \u201c[c]ualquier concurso para notario que en la actualidad se est\u00e9 desarrollando, deber\u00e1 adecuarse a lo preceptuado en esta ley.\u201d \u00a0Expres\u00f3 la Corte que esta orden de adecuaci\u00f3n del concurso a las nuevas normas implicaba \u201cun cambio inconstitucional en las condiciones de acceso al concurso\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se indic\u00f3 precedentemente, los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos p\u00fablicos deben fundarse en la transparencia, en la igualdad de oportunidades, en la publicidad y en la objetividad en la calificaci\u00f3n de los aspirantes. Estas exigencias permiten que el concurso sea respetuoso de los derechos de los aspirantes, que su evaluaci\u00f3n efectivamente se dirija a calificar sus condiciones personales, profesionales, t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas, y que la designaci\u00f3n final de los cargos se haga de manera justa, equitativa y objetiva, y no por razones de favoritismo, clientelismo, amistad, nepotismo, etc., que nada tienen que ver con el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las consecuencias que se deriva de este haz de garant\u00edas es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificaci\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos constituye vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe \u00a0(art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2\u00ba C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley es inconstitucional, y as\u00ed lo har\u00e1 saber en la parte resolutiva de este fallo, pues sin atender al contenido de las disposiciones del mismo, ordena que las mismas se acoplen, se ajusten al concurso que se convoc\u00f3 por orden de la Sentencia C-421 de 2006, con lo cual, de un lado, se vulneran los principios de confianza leg\u00edtima y tratamiento igualitario de los concursantes, pues se modifican las condiciones de participaci\u00f3n que fueron establecidas en la convocatoria del concurso, y del otro, impide el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la Sentencia C-421 de 2006, pues la adecuaci\u00f3n del concurso que ya se inici\u00f3 a las condiciones previstas en el proyecto implicar\u00eda un retraso en la culminaci\u00f3n del concurso o, en el peor de los casos, su reapertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar los concursos de la Fiscal\u00eda, los concursos de m\u00e9rito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, y de garantizar el principio \u00a0de igualdad y el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que la regla anterior no cabe para aquellos concursos que no se han iniciado todav\u00eda. Esos nuevos concursos habr\u00e1n de ce\u00f1irse a la ley que debe dictar el Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar los concursos de la Fiscal\u00eda, tal como lo exige la Constituci\u00f3n. No obstante, puede darse el caso de que dicha ley espec\u00edfica no sea adoptada. Esta circunstancia no debe impedir el goce efectivo del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, mediante un sistema de m\u00e9ritos que asegure el ingreso con base en criterios objetivos, ni impedir que opere en la Fiscal\u00eda una carrera que ponga fin a los nombramientos en provisionalidad. Mientras el Congreso no expida la ley correspondiente, los futuros concursos se ce\u00f1ir\u00e1n, en su orden, a las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la Ley 909 de 2004. En este sentido, es importante reiterar que los actos administrativos que adopte la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben circunscribirse a los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para poder ejecutar las leyes aplicables en la materia. En la medida en que tales reglamentos son solo actos administrativos para los concursos futuros, su \u00e1mbito se circunscribe al propio de los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes aplicables en el contexto espec\u00edfico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA\u00a0 para pronunciarse respecto de los art\u00edculos 54 y 56, inciso primero, de la Ley 938 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes y expresiones normativas de la Ley 938 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Ley 938 de 2004 que dispone: \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecer\u00e1 los casos en que haya lugar a homologaci\u00f3n o equivalencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cy reglamentaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Ley 938 de 2004. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE, \u00fanicamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y se divulgar\u00e1 conforme el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 938 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo al reglamento que para tal efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>e) los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004 que establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del Registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cIgualmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d\u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 71 de la Ley 938 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por \u00a0la Corte Constitucional deben culminar en el plazo se\u00f1alado, de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente. \u00a0Los nuevos concursos se sujetar\u00e1n a la ley que debe expedir el Congreso de la Rep\u00fablica y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de Justicia y a la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Los reglamentos que adopte la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deben circunscribirse a los aspectos t\u00e9cnicos y operativos \u00a0y a ejecutar las leyes aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-La administraci\u00f3n le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n y administraci\u00f3n no pueden ser competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el principio de interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0forma un sistema estructurado en principios constitucionales y por consiguiente \u00a0cualquier estudio que se efect\u00fae de alguna de sus disposiciones debe ser interpretada y examinada con base en el sistema constitucional al cual pertenece. La Constituci\u00f3n debe tomarse como una Unidad y en momento alguno puede ser \u00a0interpretada de manera aislada y solitaria en alguna de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual pertenece por decisi\u00f3n constitucional a la rama judicial, nada dice la Constituci\u00f3n respecto del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera administrativa en dicha entidad, por el contrario, ante la evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pertenece a la rama judicial, debe ser aplicado el art\u00edculo 256 constitucional, el cual afirma que es una atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales, seg\u00fan sea el caso y de acuerdo a la ley, administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi discrepancia categ\u00f3rica frente a la decisi\u00f3n adoptada en el presente fallo, de cuya ponencia original el suscrito magistrado fue sustanciador, ponencia que fue improbada y en donde este magistrado propuso a la Sala Plena de esta Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 56, inciso segundo; 60, 62, 65, 66, incisos segundo y tercero y 71, inciso segundo, de la Ley 938 de 2004, con fundamento en la tesis seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda no puede estar en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que de acuerdo con el art\u00edculo 256-1 de la Constituci\u00f3n Nacional, esta funci\u00f3n le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura por pertenecer la Fiscal\u00eda General a la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso por tanto a exponer a continuaci\u00f3n las razones por las cuales este magistrado considera que los art\u00edculos demandados en esta oportunidad son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello comenzar\u00e9 por plantear los problemas jur\u00eddicos que a mi juicio se presentaban en este caso. En este caso esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda establecer \u00bfSi las normas demandadas presentan una omisi\u00f3n legislativa relativa?, \u00bfSi ellas producen una violaci\u00f3n a la reserva de ley planteada en el art\u00edculo 253 constitucional? y \u00bfSi la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera el principio de autonom\u00eda e independencia judicial establecido en la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se analizar\u00e1 de un lado (i) la Carrera Administrativa como principio general establecido en la Constituci\u00f3n, de otro lado (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la Carrera Administrativa Constitucional; finalmente (iii) se estudiar\u00e1 \u00a0el Principio de Unidad de la Constituci\u00f3n y el Principio de Interpretaci\u00f3n Unitaria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con bases en los postulados te\u00f3ricos que se planteen se analizar\u00e1 (iv) el Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i. La Carrera Administrativa \u00a0principio \u00a0general \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.15 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, el m\u00e9rito es la causa primaria para acceder al servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. \u00a0 El art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular , los de libre nombramiento y remoci\u00f3n , los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. ( negrilla fuera del texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como principio general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la norma jur\u00eddica mencionada indica la excepci\u00f3n al principio expresado. \u00a0\u00c9ste consiste, en exceptuar de la carrera administrativa los empleos de &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, \u201cel de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69)\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos regimenes especiales de origen legal han sido denominados por el legislador \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d.17 Estos sistemas deben ser guiados, no obstante, por los principios estructurales que orientan la carrera administrativa general de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los \u201csistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>5. De un lado, debe afirmarse entonces, que la regla general establecida en el la Constituci\u00f3n \u00a0para la provisi\u00f3n, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos del Estado, es el r\u00e9gimen com\u00fan de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que existen dos reg\u00edmenes especiales de carrera, uno proveniente de la propia constituci\u00f3n (reg\u00edmenes especiales de origen constitucional) y otro proveniente de la ley (reg\u00edmenes especiales de origen legal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos \u00faltimos, los reg\u00edmenes especiales de origen legal, deben guiarse por los principios que sustentan \u00a0el r\u00e9gimen de la carrera administrativa general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 130 constitucional determina que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos (sistema de carrera administrativa general). \u00a0De dicha responsabilidad se excluye expresamente las carreras de car\u00e1cter especial de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 1230 de 200519, concluyo que \u201c\u2026acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 integrada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n , los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que establezca la ley. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n constitucional,20forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0T\u00e9ngase presente, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la normatividad referente a ella, viene se\u00f1alada en el cap\u00edtulo sexto ( 6\u00b0 ) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0capitulo \u00e9ste que a su vez hace parte del T\u00edtulo octavo ( 8\u00b0) de la misma Constituci\u00f3n que estipula \u201c De la rama judicial \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, un cambio trascendental en la Constituci\u00f3n de 1991 fue la aparici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano \u00e9ste perteneciente a la rama judicial y encargada de investigar y acusar a los supuestos transgresores de la ley penal ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Aunado a lo anterior, el acto legislativo No 3 de 2002 introdujo el sistema penal acusatorio, con funciones y competencias espec\u00edficas para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con facultades bien distintas de las que aparejaba el sistema penal inquisitivo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed pues, acorde con su pertenencia a la rama judicial, las atribuciones de los fiscales est\u00e1 amparada por los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de los jueces; y en consecuencia no le es dable a los superiores jer\u00e1rquicos inmiscuirse en las decisiones que \u00e9stos deban tomar en ejercicio de su funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 249 se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0No obstante, la consagraci\u00f3n de dicha autonom\u00eda en nada implica que dicho ente acusador sea soberano y sin l\u00edmites al interior del ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0Por el contrario, la autonom\u00eda que predica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trae consigo los controles que la norma superior indica como herramienta para mantener todos sus \u00f3rganos sometidos al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0y acorde con el nuevo sistema penal acusatorio, debe la Fiscal\u00eda someter varias de sus decisiones al filtro de los jueces de control de garant\u00edas, quienes en \u00faltimas validan la constitucionalidad o no del actuar del ente acusador. \u00a0De donde se desprende en consecuencia, que la Fiscal\u00eda no es un ente omn\u00edmodo con funciones absolutas, sino que es un ente, que si bien cuenta con un grado de autonom\u00eda esta no va hasta el punto de desconocer el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Un l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es lo preceptuado por el art\u00edculo 253 constitucional. \u00a0Precisamente, dicha norma superior establece que la ley determinar\u00e1 lo relativo a: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 \u00a0La estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 \u00a0Al ingreso por carrera y al retiro del servicio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 \u00a0A las inhabilidades e incompatibilidades,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0Denominaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 Calidades, \u00a0<\/p>\n<p>12.6 \u00a0 Remuneraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7 \u00a0 \u00a0Prestaciones sociales y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ordinales (12.2 a 12.8) respecto de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la ley y no la Fiscal\u00eda de manera aut\u00f3noma, la que est\u00e1 facultada constitucionalmente para se\u00f1alar los par\u00e1metros en la estructura y funcionamiento ya mencionados. \u00a0No obstante, sobra decir que la ley que establezca los lineamientos mencionados en momento alguno puede desconocer las normas constitucionales relativas a la carrera administrativa y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Principio de Unidad de la Constituci\u00f3n y de Interpretaci\u00f3n Unitaria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cualquier Estado constitucional y democr\u00e1tico es indispensable tener presentes los\u00a0 \u201cprincipios de interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00c9stos son \u201cv\u00edas de acceso\u201d a la interpretaci\u00f3n de los contenidos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios de interpretaci\u00f3n constitucional es el Principio de la Unidad de la Constituci\u00f3n.21 As\u00ed entonces, es necesario interpretar la constituci\u00f3n con una visi\u00f3n integral de los principios constitucionales en los asuntos espec\u00edficos a analizar. \u00a0En este contexto, la constituci\u00f3n forma un sistema estructurado en principios constitucionales y en consecuencia cualquier estudio que se efect\u00fae de alguna de sus disposiciones debe ser interpretada y examinada con base en el sistema constitucional al cual pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Constituci\u00f3n debe tomarse como una Unidad y en momento alguno puede ser \u00a0interpretada de manera aislada y solitaria en alguna de sus disposiciones. \u00a0Por el contrario, el escrutinio de cualquier disposici\u00f3n perteneciente a un ordenamiento jur\u00eddico debe desarrollarse a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Acorde con lo expuesto por el demandante y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 54 y 56 de la ley de la referencia, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 253 inciso final de la Constituci\u00f3n; se se\u00f1ala que al revisar \u00a0los principios consagrados en los art\u00edculos en menci\u00f3n, con las dem\u00e1s disposiciones que integran los t\u00edtulos V y VI de la ley 938 de 2004, se observa que, los mismos quedaron insuficientemente regulados, lo cual constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa por un lado, y por el otro, el legislador al atribuir a la Comisi\u00f3n , la funci\u00f3n de reglamentar dicho proceso, desconoci\u00f3 el principio de reserva de ley establecido en el inciso final del art\u00edculo 253 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva de ley, expresa el demandante, que \u00a0a pesar de existir normas constitucionales que le ordenan al Congreso de la Rep\u00fablica, regular los aspectos b\u00e1sicos de la Fiscal\u00eda, tal y como lo dispone el art\u00edculo 253 constitucional, hizo lo contrario, pues en vez de desarrollar los principios normativos consagrados en los art\u00edculos demandados, habilit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda para regular por medio de reglamento aspectos sustanciales para la evaluaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los concursos, tales como el grado de experticio t\u00e9cnico, aptitud profesional, experiencia cualificada, lo que vulnera el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n a que los aspectos sustanciales en comento deben ser regulados por el legislador, con el fin de evitar la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de los art\u00edculos 54, 56, 60, 62,66 y 71 de la ley 938 de 2004, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7,125, 150-23 y 253 de la Constituci\u00f3n; se indica que las normas constitucionales mencionadas establecen una reserva de ley, seg\u00fan la cual, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular todos los aspectos relacionados con la carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por el contrario, las normas acusadas habilitan a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para regular los m\u00e1s variados aspectos relacionados con el proceso de ingreso y retiro del servicio del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la ley 938 de 2004 que se demanda, contiene una cl\u00e1usula general a favor de la mencionada comisi\u00f3n, que implica el poder jur\u00eddico de reglamentar todos los aspectos inherentes a la carrera judicial especial de la Fiscal\u00eda. \u00a0En el mismo sentido, los restantes segmentos normativos demandados le atribuyen a la Comisi\u00f3n la atribuci\u00f3n de regular aspectos b\u00e1sicos de la carrera, como lo son los procedimientos de convocatoria, concurso, evaluaci\u00f3n, registro de elegibles y calificaci\u00f3n en el desempe\u00f1o, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible por el principio de reserva de legal que establecen las normas violadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, y con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la ley 938 de 2004, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la constituci\u00f3n; se\u00f1ala el demandante que los apartes normativos que se acusan constituyen una unidad normativa, en el entendido que todos ellos, se refieren a la Comisi\u00f3n nacional de administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bien sea en cuanto a su origen, conformaci\u00f3n y en lo relacionado a sus funciones. \u00a0Agrega el demandante que respecto a las normas demandadas no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene que el legislador al regular, como en efecto lo hizo, la forma de administrar la denominada \u201c carrera judicial de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n \u201c por conducto de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, la cual se encuentra integrada, bien sea, por el mismo fiscal, o por funcionarios que son nombrados por \u00e9ste de forma directa, concentra en un solo funcionario tal poder, y rompe el necesario equilibrio que debe existir en un organismo que cumple con la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n independiente e imparcial de hechos delictivos por cuenta de los fiscales y dem\u00e1s funcionarios que integran el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas acusadas violan los principios de independencia y autonom\u00eda judicial al poner en manos de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de llevar a cabo los procesos de selecci\u00f3n y de concurso de m\u00e9ritos para asignar un n\u00famero considerable de cargos, que en su dimensi\u00f3n equivalen al 50 por ciento de los empleos que genera la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este orden de ideas, este magistrado entiende que las discusiones constitucionales que plantea el demandante y que son relevantes en el presente Salvamento de Voto se centran en dos aspectos, de un lado, la supuesta violaci\u00f3n a la reserva de ley ( arts. 54, 56, 60, 62,66 y 71 de la ley 938 de 2004 ) se\u00f1alada en el art\u00edculo 253 constitucional, y finalmente, la supuesta violaci\u00f3n de los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, por la simple existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (arts. 54, 56, 60, 62,66 y 71 de la ley 938 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la Reserva de ley en la Carrera Administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Acorde con el principio de interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0forma un sistema estructurado en principios constitucionales y por consiguiente \u00a0cualquier estudio que se efect\u00fae de alguna de sus disposiciones debe ser interpretada y examinada con base en el sistema constitucional al cual pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n debe tomarse como una Unidad y en momento alguno puede ser \u00a0interpretada de manera aislada y solitaria en alguna de sus disposiciones. \u00a0Por el contrario, el escrutinio de cualquier disposici\u00f3n perteneciente a un ordenamiento jur\u00eddico debe desarrollarse a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas &#8211; respecto a la administraci\u00f3n de la Carrera Administrativa &#8211; la Constituci\u00f3n establece a trav\u00e9s de \u00a0varias normas los principios estructurales en los cuales debe sustentarse la administraci\u00f3n de la carrera administrativa al interior del Estado. \u00a0As\u00ed tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 125.\u2014Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Adicionado. A.L. 1\/2003, art. 6\u00ba. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 130.\u2014Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 249.\u2014La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 253.\u2014La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 256.\u2014Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en el principio de interpretaci\u00f3n unitario de la Constituci\u00f3n y de la unidad que presenta la Constituci\u00f3n respecto de la carrera administrativa y su administraci\u00f3n; podemos afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como principio general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12522 constitucional indica la excepci\u00f3n al principio expresado. \u00a0\u00c9ste consiste, en exceptuar de la carrera administrativa los empleos de &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha constatado que existen unos reg\u00edmenes especiales de carrera de \u00a0origen constitucional, \u201cel de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69)\u201d23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha denominado reg\u00edmenes especiales de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 130 constitucional determina que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos (sistema de carrera administrativa general). \u00a0De dicha responsabilidad se excluye expresamente las carreras de car\u00e1cter especial de origen constitucional.24 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual pertenece por decisi\u00f3n constitucional a la rama judicial como se observ\u00f3 en los fundamentos te\u00f3ricos de \u00e9sta providencia, nada dice la Constituci\u00f3n respecto del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera administrativa en dicha entidad. \u00a0En otras palabras, las normas constitucionales no prev\u00e9n de manera particular la existencia de un \u00f3rgano especial que administre la carrera administrativa en el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y como resultado de una interpretaci\u00f3n unitaria y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, este magistrado encuentra que al respecto no existe un vac\u00edo constitucional. \u00a0Muy por el contrario, ante la evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pertenece a la rama judicial, debe ser aplicado el art\u00edculo 256 constitucional, el cual afirma que es una atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales, seg\u00fan sea el caso y de acuerdo a la ley, administrar la carrera judicial.25 \u00a0 \u00a0En consecuencia, existe norma especial constitucional para la administraci\u00f3n de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En consecuencia, a juicio de este magistrado tres conclusiones se desprenden de lo afirmado hasta este momento; una primera radicada en que existe reserva de ley para determinar lo relativo a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. La estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0 \u00a0Al ingreso por carrera y al retiro del servicio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0 \u00a0A las inhabilidades e incompatibilidades,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0Denominaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5 \u00a0 Calidades, \u00a0<\/p>\n<p>21.6 \u00a0 Remuneraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.7 \u00a0 \u00a0Prestaciones sociales y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.8 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ordinales (21.2 a 21.8) respecto de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al existir una reserva legal para que el legislador determine lo relacionado con anterioridad, no puede \u00e9ste transferir su \u00a0fijaci\u00f3n a una Comisi\u00f3n Nacional Administradora sin establecer los par\u00e1metros objetivos y m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de los lineamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado constata que en el presente caso, el legislador no estableci\u00f3 par\u00e1metros objetivos y m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de los lineamientos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 253 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar, que es la Constituci\u00f3n la que determina que es el legislador el competente para establecer los par\u00e1metros enumerados en el referido art\u00edculo 253 constitucional, es decir, de manera negativa pero igualmente expresa, la Constituci\u00f3n determina que \u00e9sta competencia no esta en cabeza del gobierno y mucho menos de una Comisi\u00f3n Nacional Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estando radicada la competencia constitucional en el legislador para se\u00f1alar los par\u00e1metros objetivos y m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de los lineamientos ya mencionados (21.1 a 21.8) no puede \u00e9ste simplemente autorizar para que dicho se\u00f1alamiento lo realice \u00f3rgano alguno. \u00a0Entonces, es el legislador quien fija los par\u00e1metros y no puede dejar que \u00e9stos sean fijados por una Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n contraria a lo expuesto denotar\u00eda un uso perverso de la reserva de ley, la cual trae de suyo la prohibici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para que otro \u00f3rgano realice lo que constitucionalmente est\u00e1 encargado al legislador. Por ende, el legislador debe definir los par\u00e1metros objetivos y m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de los lineamientos constitucionales del art\u00edculo 253 constitucional, en consecuencia no puede dejar que dicha definici\u00f3n la realice otro \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con la competencia constitucional para fijar los par\u00e1metros objetivo y m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de los lineamientos constitucionales se\u00f1alados en ordinal 23 de \u00e9sta providencia; en consecuencia la Comisi\u00f3n Nacional Administradora de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede fijar dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no puede el legislador transferir a un Comisi\u00f3n el establecimiento de los par\u00e1metros anotados por cuanto se constituye en un uso perverso del principio de reserva de ley. \u00a0Por consiguiente, la ley no puede transferir ni autorizar ni al Fiscal ni a la Comisi\u00f3n Nacional Administradora de la Carrera de la Fiscal\u00eda, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros constitucionales indicados constitucionalmente en el art\u00edculo 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso sucede todo lo contrario, lo que se evidencia por parte de \u00e9ste magistrado es que el legislador se est\u00e1 desprendiendo de sus competencias constitucionales y le otorga unas facultades extraordinarias y m\u00e1s grave a\u00fan con car\u00e1cter \u00a0permanente; ni siquiera al gobierno nacional sino a una Comisi\u00f3n. Lo que trae consigo que la Comisi\u00f3n Nacional Administradora de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se convierta en un legislador permanente, lo que no cabe dudas contraviene la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la facultad constitucional que se le otorga al Fiscal General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 251 numeral 2\u00b026 de nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores de su dependencia no implica que lo pueda realizar sin la previa intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Esta interpretaci\u00f3n unitaria de la Constituci\u00f3n deviene igualmente del an\u00e1lisis del art\u00edculo 256 numeral 2\u00b027 de la constituci\u00f3n que se\u00f1ala que dentro de las funciones del Consejo Superior de la judicatura est\u00e1\u00a0 elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. \u00a0 As\u00ed entonces, un entendimiento del sistema de carrera administrativo, como unidad constitucional, manifiesta que el art\u00edculo 251 numeral 2\u00b0 no otorga autonom\u00eda al Fiscal General de la Naci\u00f3n sino que act\u00faa en el nombramiento de los servidores de su dependencia como cualquiera otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera conclusi\u00f3n, basada en que existe una reserva constitucional que determina que la administraci\u00f3n de la carrera judicial, rama \u00a0a la que pertenece la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0En otras palabras, \u00a0la ley no puede establecer un administrador de la carrera administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n so pena de contravenir normas expresas constitucionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una cosa es aceptar que dentro de la Fiscal\u00eda, como en todas las dem\u00e1s instituciones del Estado (art. 125 de la C.) los cargos son de carrera y otra cosa distinta es decir qui\u00e9n administra esa carrera judicial. \u00a0No existe norma constitucional que diga que la fiscal\u00eda administra su propia carrera; por el contrario, lo que hay es una disposici\u00f3n constitucional (inciso segundo del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n) que deja claramente establecido que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial y existe norma expresa en el art\u00edculo 256 numeral primero de la Constituci\u00f3n que establece que la administraci\u00f3n de la carrera judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0De lo anterior se deduce que la administraci\u00f3n de la carrera judicial, existente en una parte de la rama judicial como en la Fiscal\u00eda corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda e independencia de los servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creada por la ley 938 de 2004, vulnera los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga autonom\u00eda administrativa y presupuestal no quiere decir que sea un \u00f3rgano soberano, ya que la autonom\u00eda no significa soberan\u00eda; el hecho de que un \u00f3rgano sea aut\u00f3nomo, no quiere decir que este \u00f3rgano no pueda ser objeto de controles. \u00a0La propia rama judicial, de la que forma parte la Fiscal\u00eda, y cada uno de los jueces en particular, son por definici\u00f3n constitucional independientes (lo que quiere decir que son mucho m\u00e1s que aut\u00f3nomos), y sin embargo cada juez u \u00f3rgano no administra la carrera dentro de \u00a0su despacho, pues lo hace el Consejo Superior de la Judicatura, que es un \u00f3rgano que sirve para garantizar la independencia de toda la rama frente a las otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0En nada lesiona la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, que la administraci\u00f3n de la carrera de sus funcionarios la haga el Consejo Superior de la Judicatura, que garantiza la independencia de toda la rama, incluida la de los fiscales, que hacen parte de la rama por mandato del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En la ciencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y especialmente en el estudio de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, incluida la administraci\u00f3n de justicia, es clara la diferencia que existe, entre el \u00f3rgano y, en este caso el \u00f3rgano judicial, y el titular del \u00f3rgano. \u00a0En nuestro sistema constitucional es claro que la determinaci\u00f3n del sujeto Fiscal\u00eda y de los diversos \u00f3rganos que integran ese ente, corresponde por mandato constitucional al legislador (art\u00edculos 249 y 253 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera por mandato de los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n el estatuto de la carrera judicial corresponde fijarlo al legislador; es entonces el legislador y no el Fiscal General quien tiene la competencia para fijar esos temas. \u00a0Cosa distinta es c\u00f3mo se escoge el titular del \u00f3rgano, como ingresa, permanece o se retira el titular del \u00f3rgano y esto no es m\u00e1s que la administraci\u00f3n de la carrera, esa funci\u00f3n de administrar la carrera no la ha establecido el constituyente en cabeza de la Fiscal\u00eda sino en el Consejo Superior de la Judicatura, sin ninguna excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23. Entregarle la administraci\u00f3n de la carrera a la propia Fiscal\u00eda General, conduce a vulnerar el principio constitucional de independencia de los jueces. Considero por tanto que es deber de la Corte hacer efectivo, al interno de la Fiscal\u00eda, el principio medular del estado de derecho que es el de independencia de los jueces, consagrado expresamente en nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 230 inciso primero y que se traduce en que los jueces, incluidos los fiscales, no pueden recibir \u00f3rdenes o instrucciones de ning\u00fan superior jer\u00e1rquico, as\u00ed sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n; no puede este funcionario por muy alto que sea, decirle a los fiscales que apliquen la ley de tal o cual manera, que detengan o no detengan a los ciudadanos, que valoren las pruebas de una u otra forma; ya que todos los fiscales son independientes y a lo \u00fanico que est\u00e1n atados en sus providencias es a la ley y esta independencia de los fiscales se garantiza mejor si no es el propio Fiscal el que administra la carrera de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde nuestra primera Constituci\u00f3n, la de Cundinamarca de 1811, en el numeral 6 del T\u00edtulo II, relativo a la forma de Gobierno, se se\u00f1al\u00f3 que la concentraci\u00f3n de poderes en una sola persona conduce a la tiran\u00eda: &#8220;La reuni\u00f3n de dos o de los tres poderes en una misma persona o corporaci\u00f3n es tir\u00e1nica y opuesta a la libertad de los pueblos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n queda en manos de la voluntad de una sola persona, lo que no suceder\u00eda si fuese un \u00f3rgano colegiado como es el Consejo Superior de la Judicatura y esto es m\u00e1s grave si se miran las estad\u00edsticas y se ve que la Fiscal\u00eda constituye la mitad de la rama judicial; de manera tal, que la mitad de la rama judicial est\u00e1 supeditada a la voluntad de una sola persona, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y esto es grave para la independencia de los fiscales al interior de la Fiscal\u00eda y para la rama judicial como totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Que autonom\u00eda e independencia se podr\u00eda predicar de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si acorde con las normas acusadas de contrariar la Constituci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0administra y reglamenta la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0esta Comisi\u00f3n la preside el Fiscal o el vicefiscal quien es nombrado por el Fiscal General; la conforman asimismo \u00a0el secretario general y el director nacional administrativo y financiero de la misma entidad, funcionarios de libre nombramiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante, que dos representantes de los funcionarios o empleados son elegidos para hacer parte de la Comisi\u00f3n, esta elecci\u00f3n debe someterse al procedimiento que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n; el jefe de la oficina de personal, nombrado sin dudas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, act\u00faa como secretario de la Comisi\u00f3n mencionada. \u00a0En realidad, la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En manos del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 est\u00e1n atribuciones como las siguientes se\u00f1aladas en las normas acusadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. \u00a0 El Fiscal General de la Naci\u00f3n o la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 establecer\u00e1 los casos en que haya lugar a homologaci\u00f3n o equivalencias ( art. 56 inciso 2\u00b0 de la ley 938 de 2004. ),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 determinar\u00e1 lo concerniente con la convocatoria ( art. 62 de la ley 938 de 2004),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 establecer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las aptitudes, capacidades ,conocimientos , habilidades y experiencias de los candidatos, de acuerdo con el perfil, los requisitos y las funciones, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n objetiva y ponderada de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, los antecedentes y la experiencia laboral cualificada y relacionada que demuestren los candidatos, lo cual har\u00e1 a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n del concurso. ( art. 65 de la ley 938 de 2004),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 reglamentar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del registro e igualmente podr\u00e1 utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. ( art. 66 de la ley 938 de 2004) ,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 que es lo mismo \u2013 reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n y las metas del proceso de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o. ( art. 71 de la ley 938 de 2004. )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Para \u00e9ste magistrado, no cabe la menor duda, que los poderes que se le otorgan al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de administraci\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulneran de manera flagrante los principios de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, y acorde con los postulados expuestos, este magistrado encuentra que las normas demandadas \u00a0hay que entenderlas como una unidad; unidad referida a la carrera judicial que debe existir en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0los art\u00edculos demandados de la ley que le dan la administraci\u00f3n de la carrera a la propia Fiscal\u00eda son inconstitucionales. \u00a0Por tal raz\u00f3n considero que esta Corte debi\u00f3 declarar inexequibles el art\u00edculo 56 inciso 2\u00b0, el art\u00edculo 60, el art\u00edculo 62, el art\u00edculo 65, el art\u00edculo 66 incisos 2\u00b0 y 3 \u00b0 \u00a0y el art\u00edculo 71 inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, acorde con lo dispuesto por la Sentencia de Constitucionalidad No 279 de 2007, donde se declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso primero del Art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004 \u201cpor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes; estima este magistrado que era pertinente establecer que entretanto el legislador determinara los par\u00e1metros objetivos y m\u00ednimos se\u00f1alados en este an\u00e1lisis se deb\u00eda aplicar los criterios y principios que rigen la carrera administrativa para el resto de la \u00a0rama judicial y en consecuencia aquello que no est\u00e9 se\u00f1alado por la ley en relaci\u00f3n con la carrera administrativa de la rama judicial deb\u00eda \u00a0aplicarse los postulados de la Carrera administrativa general se\u00f1alada en el art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con todo lo expuesto, el suscrito magistrado debe resaltar que en la ponencia original as\u00ed como en el anterior an\u00e1lisis, se utiliz\u00f3 un criterio interpretativo unitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, insistir en que la jurisprudencia ha distinguido entre las carreras de origen constitucional y las de orden legal y en las primeras, entre la carrera administrativa general y las carreras especiales \u2013algunas de ellas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-. En el caso de la Fiscal\u00eda General, este magistrado considera que aunque tiene autonom\u00eda administrativa, su pertenencia a la rama judicial implica que no puede administrar su propia carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, este magistrado debe manifestar que a su juicio por parte de la posici\u00f3n mayoritaria s\u00f3lo se dieron argumentos legales y de autoridad de la Corte para desvirtuar la tesis de este magistrado ya esbozada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente, debe este magistrado observar que en el actual contexto constitucional los argumentos del a\u00f1o 1996 pueden no ser v\u00e1lidos ahora, pues en el entretanto se ha presentado una reforma constitucional \u2013Acto Legislativo 03 del 2004-, raz\u00f3n por la cual considero que es pertinente y necesario que esta Corporaci\u00f3n vuelva a debatir sobre este tema. A este respecto, advierte este magistrado, que en la mencionada reforma se conserv\u00f3 a la Fiscal\u00eda en la rama judicial y que si la autonom\u00eda llevara a una carrera especial cada uno de los \u00f3rganos a quienes se otorga autonom\u00eda deber\u00eda tenerla. En concepto de este magistrado, el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n no dispone \u00a0eso, sino que lo difiere al legislador, como tampoco considero que la autonom\u00eda implique el manejo de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por consiguiente, a juicio de este magistrado, las normas demandadas son contrarias al orden constitucional, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial, lo cual debe ser la premisa mayor. En consecuencia, la norma a aplicar es el art\u00edculo 256-1 que asigna al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n de la carrera judicial, sin ninguna excepci\u00f3n. Reitero por tanto que esto no afecta la independencia de la Fiscal\u00eda y por el contrario, le permitir\u00eda dedicarse a sus funciones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas, este magistrado se permite insistir en que el hecho de que el art\u00edculo 253 difiera al legislador la regulaci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda, no implica que deba asignar su manejo a la misma Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, debo recordar que el proyecto presentado por el delegatario Alvaro G\u00f3mez Hurtado ten\u00eda por objeto crear un \u00f3rgano con capacidad de enfrentar a la delincuencia, sin que nunca se dijera que no pertenec\u00eda a la rama judicial. As\u00ed, la inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la rama judicial obedeci\u00f3 a permitirle ejercer determinadas funciones judiciales: detenciones, allanamientos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este magistrado debe reafirmar que la pertenencia de la Fiscal\u00eda a la rama judicial implica que en materia de carrera se encuentra sujeta al Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, debo observar que la creaci\u00f3n de cargos le corresponde al legislador y no al Consejo Superior de la Judicatura, pues desvirtuar\u00eda el principio de juez natural, que no puede depender del funcionario de turno. \u00a0<\/p>\n<p>34. Con fundamento en todo lo expuesto, considero que esta Corte ha debido declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 56 inciso 2\u00b0, el art\u00edculo 60, el art\u00edculo 62, \u00a0el art\u00edculo 65, el art\u00edculo 66 incisos 2\u00b0 y 3 \u00b0 y el art\u00edculo 71 inciso 2\u00b0; de la ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los apartes I a V de esta sentencia \u2013 relacionados con los antecedentes, las normas demandadas, la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &#8211; fueron tomados de la ponencia presentada a la Sala Plena por el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. La Sala no comparti\u00f3 el sentido del proyecto de sentencia y por ello se dispuso el cambio de magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 247 a 258 cuaderno principal. Es importante aclarar que aqu\u00ed culmina el texto tomado de la ponencia que fuera presentada a la Sala Plena por el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. [Sentencia C-1052 de 2001, M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los dos casos se encuentran subrayadas las normas que fueron demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, SV del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se expres\u00f3 sobre este punto: \u201cSin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamento de Voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la densidad legislativa m\u00ednima ver las sentencias C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta Corporaci\u00f3n ha dictado m\u00faltiples sentencias en las que se refiere a este principio. Entre las \u00faltimas expedidas se encuentran las Sentencias C-782 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con Salvamento Parcial de Voto \u00a0y Aclaraci\u00f3n de Voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Sierra Porto), en la que se trat\u00f3 el tema de la reserva de ley en materia educativa; C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, con Aclaraci\u00f3n de Voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que se refiri\u00f3 a la reserva de ley en materia tributaria; y C-953 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), acerca de la reserva de ley para la determinaci\u00f3n del dise\u00f1o y la estructura del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto del magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cs\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d (Sentencia C-478 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C \u2013 319 de 2007. M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas espec\u00edficos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0Cfr Sentencia C- 1230 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1230 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art. 249.\u2014La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Haberle, Peter. \u201c M\u00e9todos y principios de la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0Un cat\u00e1logo de Problemas\u201d . Interpretaci\u00f3n Constitucional. \u00a0Eduardo Ferrer Mac-Gregor. \u00a0Tomo I. Editorial Porr\u00faa \u00a0y Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. \u00a0Pag 697. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART. 125.\u2014Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. (\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sentencia C- 1230 de 2005, concluyo que \u201c\u2026acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 ART. 256.\u2014Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>26 ART. 251.\u2014Modificado. A.L. 3\/2002, art. 3\u00ba. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar al gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>27 ART. 256.\u2014Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos ciertos, pertinentes y espec\u00edficos \u00a0 REGIMEN \u00a0DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen especial de origen constitucional\/CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No es administrada ni vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicios Civil\/CARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}