{"id":15272,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-880-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-880-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-880-08\/","title":{"rendered":"C-880-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7190 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 478 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Remolina Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Remolina Acevedo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 478 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiuno (28) de febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Colegio de Defensores P\u00fablicos de Bogot\u00e1, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 y se subraya el segmento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte acusado vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite \u201cque las decisiones que profiera el juez de de ejecuci\u00f3n de penas sean decididas horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del Juez Promiscuo Municipal, ya que la garant\u00eda del derecho de esa impugnaci\u00f3n exige una decisi\u00f3n de un superior jer\u00e1rquico y en esos casos el Juez Penal del Circuito y el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jer\u00e1rquicos del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y concluye que \u201cla doble instancia garantiza que la apelaci\u00f3n se surta ante un \u00f3rgano judicial de superior grado\u201d de modo que el art\u00edculo parcialmente demandado, por no permitir que la apelaci\u00f3n se surta ante un superior jer\u00e1rquico, quebranta el principio de la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el libelista apunta que la inexequibilidad de la disposici\u00f3n no genera caos, ya que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece la competencia general de los Tribunales Superiores de Distrito para conocer del recurso de apelaci\u00f3n de las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Guillermo Castro Cuenca, actuando como representante de la Universidad para efectos de la intervenci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a sustentar su posici\u00f3n, anota que conforme a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n del Estado consistente en consagrar dentro de su legislaci\u00f3n recursos que permitan a las personas salvaguardar el principio de la doble instancia, que se refiere a las sentencias condenatorias y no a otro tipo de actuaciones como la llevada a cabo por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que si bien el principio de la doble instancia est\u00e1 estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y a la defensa, no hace parte del n\u00facleo esencial de ninguno de los dos y, por consiguiente, para su fijaci\u00f3n el legislador cuenta con un margen de actuaci\u00f3n sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho a la igualdad y al debido proceso sustancial. As\u00ed, el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica consagra la doble instancia contra sentencias proferidas por autoridades judiciales, pero faculta al legislador para establecer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el interviniente lo realmente dispuesto por el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 es que el recurso se presente ante el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, para que lo conozca la Sala Penal de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta conoce de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de docente investigadora de la Universidad, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida conforme a los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda de la referencia no re\u00fane los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad para ser admitida, toda vez que el ciudadano no explica de manera suficiente las razones por las cuales el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese art\u00edculo faculta al legislador para que fije, racional y proporcionalmente, excepciones al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, anota la interviniente que si la Corte llega a considerar que la demanda plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, el mismo no estar\u00eda llamado a prosperar, por cuanto el art\u00edculo acusado persigue la racionalizaci\u00f3n de la actividad judicial al evitar que los Tribunales Superiores se congestionen con m\u00faltiples solicitudes de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 solicitando a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante del Ministerio que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues no confronta el contenido de la disposici\u00f3n acusada con la norma constitucional objeto de vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 31), ni existe especificidad y suficiencia en el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, alega que, si en virtud del principio pro actione, la Corte decide admitir y estudiar la demanda, debe declararse la constitucionalidad de la norma acusada, ya que aunque el art\u00edculo 34.6 de la Ley 906 de 2004 consagra que la Sala Penal del Tribunal Superior conocer\u00e1 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, esa norma es de tipo general frente al art\u00edculo 478 de la misma ley que contiene una circunstancia de concreci\u00f3n y exactitud, cual es que el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra las decisiones que adopten los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, respecto de la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, ser\u00e1 conocido por el juez que dict\u00f3 la sentencia de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada resulta constitucional, dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general y, a\u00fan sin esto, el art\u00edculo acusado se refiere a decisiones sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no a las sentencias judiciales de las que habla el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Alberto Pulido Pineda, en representaci\u00f3n de la Academia, emiti\u00f3 concepto y considera que al demandante le asiste la raz\u00f3n, pues, en su criterio, el recurso de apelaci\u00f3n lo debe resolver el superior jer\u00e1rquico de quien dict\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, cosa que no ocurre en la situaci\u00f3n puesta de manifiesto en la demanda, ya que el juez penal municipal no tiene la misma jerarqu\u00eda del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aceptado los impedimentos que en su oportunidad manifestaron tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, rindi\u00f3 el concepto correspondiente al Ministerio P\u00fablico y en \u00e9l solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la vista fiscal presenta algunas consideraciones generales sobre el recurso de apelaci\u00f3n y concluye que a\u00fan cuando responde al principio fundamental de doble instancia, \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio s\u00f3lo para el caso de las sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela\u201d, luego la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no afecta, necesariamente, la doble instancia, \u201cni el debido proceso en general, menos a\u00fan en los autos que se profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el concepto del Ministerio P\u00fablico se hace referencia a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, de la cual goza el legislador, siempre que no ignore o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas en la Constituci\u00f3n. En el caso del procedimiento penal la facultad de configuraci\u00f3n \u201ces a\u00fan mayor cuando se trata de autos judiciales, como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la Constituci\u00f3n no establece regulaci\u00f3n alguna sobre esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la vista fiscal que el legislador regul\u00f3 la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de las autoridades judiciales competentes para la revisi\u00f3n de sus decisiones y, tras una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa regulaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico destaca que la disposici\u00f3n cuestionada hace parte del libro cuarto, sobre \u201cejecuci\u00f3n de las sentencias\u201d y, en particular, del t\u00edtulo I relativo a la \u201cejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d e indica que, seg\u00fan el C\u00f3digo, es aplicable a la solicitud, decisi\u00f3n y revocatoria de la libertad condicional, as\u00ed como a la procedencia, la ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y la extinci\u00f3n de la condena y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, \u201ccon respecto a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, lo cual significa que \u201cde las dem\u00e1s determinaciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas conocer\u00e1n los tribunales superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego el concepto del Ministerio P\u00fablico a la regulaci\u00f3n de las medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, para destacar que se trata de una regulaci\u00f3n cuidadosa y que, por ello \u201cdisminuye el grado de discrecionalidad del juez de ejecuci\u00f3n de penas y representa una garant\u00eda para el condenado, de tal manera que la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n no requiere de la vista de un juez de mayor jerarqu\u00eda por cuanto se tratar\u00e1 nuevamente de constatar el cumplimiento de los requisitos y evaluar la racionalidad y proporcionalidad de la decisi\u00f3n tomada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, el legislador estim\u00f3 conveniente que \u201cel juez de conocimiento se constituyera en vigilante del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia, y por ello, le otorg\u00f3 competencia para conocer de la apelaci\u00f3n de las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, con lo cual no vulnera el principio de la doble instancia, que como se se\u00f1al\u00f3, \u00fanicamente es obligatorio y debe estar a cargo de un juez funcionalmente superior, cuando se trata de sentencias condenatorias, como lo indica el art\u00edculo 29 constitucional y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n puntualiza la vista fiscal que el precepto demandado respeta el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y recuerda que \u201cla funci\u00f3n de todos los administradores de justicia es precisamente actuar como tutores de los derechos y las garant\u00edas de los ciudadanos y en particular de las personas que se encuentran privadas de la libertad, de tal manera que no observa el Ministerio P\u00fablico en este caso, en el que se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de dos jueces, que se afecten las garant\u00edas de quien ha sido condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que \u201cla decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas contenida en el auto en gran medida se fundamenta en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos legales para la obtenci\u00f3n de un beneficio legal, decisi\u00f3n con respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una segunda instancia cl\u00e1sica, como lo hace en los art\u00edculos 33 y 34, es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos de revisi\u00f3n, como el que establece la norma demandada en cabeza del juez que conoci\u00f3 en primera o en \u00fanica instancia, el cual si bien es sui generis con respecto a la definici\u00f3n tradicional del recurso de apelaci\u00f3n, no por ello es inconstitucional, debido a la libertad del legislador en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n consistente en que se vulnera la Carta cuando se le otorga competencia a los jueces penales del circuito y a los jueces penales municipales o promiscuos para conocer de la apelaci\u00f3n de los autos proferidos por el juez de ejecuci\u00f3n de penas que no son superiores jer\u00e1rquicos de \u00e9ste, la vista fiscal reitera que el legislador est\u00e1 asistido por su potestad de configuraci\u00f3n \u201cpara establecer las formas de los juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica el Ministerio P\u00fablico que tampoco \u201cresulta de recibo el argumento de la falta de independencia e imparcialidad del juez que conoci\u00f3 en primera instancia, \u00fanicamente fundada en ese contacto previo con el proceso que dio lugar a la sanci\u00f3n penal, puesto que, el superior funcional tambi\u00e9n pudo haber conocido el caso en segunda instancia, sin que \u00a0eso afecte su objetividad, puesto que se trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias y con requisitos legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte o retoma la decisi\u00f3n del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en la correspondiente oportunidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en que el precepto cuestionado establece \u201cuna norma especial y posterior que excluye la aplicaci\u00f3n de la regla general de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o los principios de racionalidad y proporcionalidad, en atenci\u00f3n a la naturaleza y al tipo de providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandante considera que el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la parte demandada, quebranta el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, puesto que le otorga competencia para decidir la apelaci\u00f3n de las decisiones proferidas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas a jueces que no son superiores jer\u00e1rquicos del que adopta la decisi\u00f3n apelada, lo cual, en su criterio, es contrario al principio de la doble instancia que en estos casos \u201cexige una decisi\u00f3n de un superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones del actor son compartidas por el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en cuya intervenci\u00f3n se lee que \u201cpor disponerlo as\u00ed la Constituci\u00f3n y la ley, el recurso de apelaci\u00f3n lo debe resolver siempre un superior jer\u00e1rquico de quien dict\u00f3 el de primera instancia, y como vemos en el caso del juez penal municipal que no tiene la misma calidad jer\u00e1rquica del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, ser\u00eda el encargado de resolver ese recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la pretensi\u00f3n del actor se manifestaron los representantes de la Universidad del Rosario y de la Universidad Nacional de Colombia, as\u00ed como la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quienes, en l\u00edneas generales, estiman que, trat\u00e1ndose de providencias distintas de la sentencia condenatoria, y en particular de los autos, el principio de la doble instancia no tiene los alcances se\u00f1alados en la demanda, motivo por el cual la potestad de configuraci\u00f3n le permit\u00eda al legislador establecer un recurso de apelaci\u00f3n destinado a ser resuelto por jueces que dentro de la estructura de la rama judicial no ocupan una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior a la de aquellos que adoptan la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, seg\u00fan lo anteriormente rese\u00f1ado, las intervenciones presentadas dentro del proceso implican una toma de posici\u00f3n a favor o en contra de la tesis planteada en la demanda, algunos intervinientes han considerado que, en realidad, no se ha formulado un cargo de inconstitucionalidad dotado de idoneidad para dar lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad. Siendo as\u00ed, \u00a0inicialmente la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de las solicitudes de inhibici\u00f3n y s\u00f3lo si llega a concluir que existe una acusaci\u00f3n id\u00f3nea proceder\u00e1 a adelantar el estudio correspondiente, pues de no ser as\u00ed, tendr\u00e1 que abstenerse de analizar el asunto planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n presentada a nombre de la Universidad Nacional se afirma que el demandante \u201cno explica de manera suficiente las razones por las cuales se habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 31 superior\u201d y el Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, estima que \u201cel actor no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, especialmente los consagrados en su art\u00edculo 2\u00ba, pues no existe confrontaci\u00f3n entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma constitucional objeto de vulneraci\u00f3n, siendo por ende el argumento con el cual se sustenta el cargo puramente superficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyan los intervinientes la solicitud de inhibici\u00f3n en los requisitos de especificidad y pertinencia que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, deben ser cumplidos por quien pretenda demostrar la inconstitucionalidad y obtener la inexequibilidad de los textos demandados. En virtud de la especificidad se exige que, al formular el cargo, el actor concrete los motivos de la acusaci\u00f3n sin incurrir en apreciaciones indeterminadas o indirectas, mientras que, para satisfacer el requisito de pertinencia se le exige al demandante plantear reproches de \u00edndole constitucional, de tal modo que resulte posible avizorar un enfrentamiento entre los contenidos de la Constituci\u00f3n y los correspondientes a la disposici\u00f3n demandada, lo cual no es factible cuando, por ejemplo, los argumentos se formulan a partir de consideraciones puramente legales1. \u00a0<\/p>\n<p>Quien intervino en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional considera que las razones expuestas en la demanda no son suficientes, porque la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para \u201cexceptuar el principio de doble instancia, a condici\u00f3n de que dicha determinaci\u00f3n sea razonable y justificada\u201d y, quien intervino en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia puntualiza que el demandante no presenta \u201cuna confrontaci\u00f3n expresa del texto acusado con la norma constitucional\u201d y que, por lo tanto, \u201cs\u00f3lo efect\u00faa una aparente formulaci\u00f3n de cargos\u201d, pues \u201clos elementos de juicio en que se fundamentan los argumentos no guardan relaci\u00f3n alguna, ya que el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada y el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a las decisiones adoptadas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente una revisi\u00f3n del contenido del precepto demandado permite sostener que las decisiones respecto de las cuales se prev\u00e9 la posibilidad de apelar ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera instancia no son sentencias condenatorias, dado que se trata de autos dictados por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, lo cual hace dudar de la relevancia constitucional de los planteamientos del actor que podr\u00edan ser de raigambre estrictamente legal y no involucrar, por consiguiente, razones de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos obrantes en la presente causa, lo primero que al respecto cabe afirmar es que el alcance del precepto cuestionado no parece del todo evidente, ya que en la intervenci\u00f3n presentada a nombre de la Universidad del Rosario se propone una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual el precepto demandado establece un recurso de apelaci\u00f3n que se presenta ante el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria para ser resuelto por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que, seg\u00fan el art\u00edculo 34-6 del mismo C\u00f3digo, conocen \u201cdel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d, en tanto que las intervenciones de la Universidad Nacional de Colombia, del Ministerio del Interior y de Justicia, as\u00ed como la vista fiscal, parten de una interpretaci\u00f3n distinta y, de acuerdo con ese entendimiento, el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 un recurso que se interpone ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para ser decidido por el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante estima que esta segunda interpretaci\u00f3n es la adecuada, pero la considera re\u00f1ida con la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, permite el desconocimiento del principio de doble instancia, ya que, seg\u00fan la demanda, los recursos deben ser resueltos por el superior jer\u00e1rquico y el juez que profiere la condena en primera instancia no ocupa en la jerarqu\u00eda judicial una posici\u00f3n superior a la correspondiente al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que del contenido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relaci\u00f3n con las decisiones diferentes a la sentencia sea obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la posibilidad de impugnar autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, la interpretaci\u00f3n vertida en la demanda no involucra un problema constitucional, sino que m\u00e1s bien obedece a una disputa relativa al alcance del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, controversia que es perfectamente solucionable en el plano de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando el demandante considera acertada la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez que profiere la condena en primera instancia es el llamado a resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de las decisiones adoptadas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, estima que la eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo acusado ser\u00eda el mecanismo adecuado para lograr que el recurso de apelaci\u00f3n sea conocido por un superior jer\u00e1rquico, tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n alternativa que, gracias a la inexequibilidad, prevalecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consign\u00f3 el actor en la parte final de su libelo, al indicar que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no generar\u00eda \u201cun caos judicial\u201d, porque el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal les otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u201ccontra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La eventual inexequibilidad del art\u00edculo demandado no tendr\u00eda, entonces, la finalidad primordial de hacer prevalecer los dictados constitucionales o de depurar el ordenamiento de disposiciones legales susceptibles de albergar contenidos re\u00f1idos con la Carta, sino que \u00fanicamente cumplir\u00eda el prop\u00f3sito de resolver una disputa legal mediante el desplazamiento de una de las posibles lecturas de la disposici\u00f3n censurada, seguido de la aplicaci\u00f3n del sentido que se estima apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Resolver si el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal admite o no una interpretaci\u00f3n conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial el encargado de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, un asunto que s\u00f3lo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es susceptible de soluci\u00f3n en el plano de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el fondo de la discusi\u00f3n sobre las dos posibilidades hermen\u00e9uticas que han sido mencionadas se enfrenta la posici\u00f3n de quienes consideran que debe ser aplicado el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo caso el superior jer\u00e1rquico resolver\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y la mantenida por aquellos que no estiman necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34, caso en el cual no resolver\u00eda el recurso el superior jer\u00e1rquico, sino el juez que profiri\u00f3 la condena en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde, entonces, a la Corte decidir una controversia legal ni, por supuesto, tomar partido por alguna de las tesis enfrentadas, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y por ello requiere que la acusaci\u00f3n se funde en el contenido de un precepto superior que se enfrente a la disposici\u00f3n demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, raz\u00f3n les asiste a los intervinientes cuando afirman que los planteamientos del actor no son espec\u00edficos ni pertinentes y ahora cabe agregar que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche3, todo lo cual equivale a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes es claro que la Corte no puede entrar a realizar el juicio de constitucionalidad solicitado en el libelo demandatorio y que se impone la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo4, tal como se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera\u201d, contenida en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero e igualmente Sentencia C-236 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-044 de 1998, M. P. Eduardo Cimientes Mu\u00f1oz y Sentencia C-403 de 1998. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-7190 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 478 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 Demandante: Hernando Remolina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}