{"id":15274,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-902-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-902-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-902-08\/","title":{"rendered":"C-902-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Concepto\/CONCILIACION-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EQUIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes resuelven de manera pac\u00edfica solucionar su problema o conflicto, sin tener que acudir a un juicio. La conciliaci\u00f3n extrajudicial ser\u00e1 en derecho cuando se realice a trav\u00e9s de centros de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Transitoriedad\/CONCILIADORES-Habilitaci\u00f3n por las partes\/IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE CONCILIADOR-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. La habilitaci\u00f3n que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. No obstante existe tambi\u00e9n la habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n judicial es un medio alternativo a la resoluci\u00f3n del conflicto, mediante una decisi\u00f3n o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliaci\u00f3n el juez de la causa, quien adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorg\u00e1ndole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliaci\u00f3n opera como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION-Fuerza vinculante y m\u00e9rito ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales no son incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1018 de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, transform\u00f3 la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y cre\u00f3 mediante el art\u00edculo 22 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. El mismo decreto cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud conformada por la Direcci\u00f3n General de Calidad y de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento (art\u00edculo 17), la cual tiene entre sus funciones todo lo relacionado con \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento del POS (numeral 2), de la atenci\u00f3n inicial de urgencias (numeral 5), afiliaciones m\u00faltiples y la libre elecci\u00f3n (numerales 37 y 38, entre otros). As\u00ed mismo, cre\u00f3 otras delegadas para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en diferentes temas. Esta nueva estructura funcional separa el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Garant\u00eda de no afectaci\u00f3n de imparcialidad en funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica deber\u00e1 surtirse un proceso de transici\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la Conciliaci\u00f3n pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas, al igual que el funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarqu\u00eda acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No se vulnera principio de independencia e imparcialidad por desempe\u00f1o de funciones judiciales y de conciliaci\u00f3n\/CONCILIACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No se establece como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora \u201cde oficio o\u201d a solicitud de parte, espec\u00edficamente en los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios, generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud, disposici\u00f3n que autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad especializada, para actuar dentro de una conciliaci\u00f3n extrajudicial y servir de intermediaria, orientadora y colaboradora para la resoluci\u00f3n de conflictos entre sus vigilados y ante los usuarios del servicio de salud, y a pesar de la remisi\u00f3n que hace a la Ley 640 de 2001, ello no significa que se establezca como un requisito de procedibilidad, pero dada la nueva estructura de la Superintendencia que separ\u00f3 el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, no hay vulneraci\u00f3n del principio de independencia e imparcialidad para el desempe\u00f1o de las funciones judiciales y de conciliaci\u00f3n que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Convocatoria oficiosa no contrar\u00eda su car\u00e1cter voluntario\/CONCILIACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Convocatoria oficiosa no contraria el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n que realiza la Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, que se llevar\u00e1 a cabo mediante la intervenci\u00f3n de un conciliador, investido por excepci\u00f3n para administrar justicia en el caso espec\u00edfico, siendo evidente que cuando realiza de manera oficiosa la convocatoria, no est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n; por el contrario, al prever un asunto susceptible de arreglo en materia de salud, cita a los vigilados y\/o a los usuarios fuera de un proceso judicial, con el fin de que resuelvan de manera pac\u00edfica los problemas o conflictos que se presenten. De tal suerte, la convocatoria de oficio no lleva impl\u00edcita la obligatoriedad de la comparecencia, ni mucho menos la aceptaci\u00f3n del acuerdo. Simplemente en aras de facilitar la composici\u00f3n, se cita a las partes en forma oficiosa como alternativa v\u00e1lida para la soluci\u00f3n de problemas que se le presenten a las entidades vigiladas, al igual que para posibilitar a los usuarios el acceso efectivo al servicio de salud. Por tanto, la conciliaci\u00f3n realizada por la Superintendencia es una verdadera forma de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, como tal, puede ser regulada por el legislador y no debe ser entendida como obligatoria, en la medida en que se puede conciliar, pero no se impone aceptar el mecanismo. Siendo as\u00ed, la citaci\u00f3n de la entidad a sus vigilados y\/o a los usuarios del sistema no contraviene ning\u00fan precepto constitucional, ni constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, circunscribi\u00e9ndose la norma a prever la posibilidad de obtener soluciones prontas y efectivas en la debida realizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7216 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carmen Elisa Salazar Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Carmen Elisa Salazar Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de marzo 6 de 2008, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidenta del Congreso, al igual que inform\u00f3 a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI y a las Facultades de Ciencias Jur\u00eddicas de las Universidades Nacional, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, para que si as\u00ed lo estimaren, presenten su concepto sobre el asunto que se ha sometido al estudio de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, tomado del Diario Oficial N\u00b0 46506 de fecha enero 9 de 2007 (se resalta lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. CONCILIACI\u00d3N ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 actuar como conciliadora, de oficio o a petici\u00f3n de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendr\u00e1n efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a conciliaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 las normas generales de la conciliaci\u00f3n previstas en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d, contenida en la norma acusada, vulnera los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por razones que se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, aclara que con su demanda, no pretende atacar las facultades de conciliaci\u00f3n que tiene la Superintendencia Nacional de Salud cuando es solicitada por un ciudadano, o por dos o m\u00e1s personas con intereses en conflicto. Sin embargo, considera que esa facultad de actuar como conciliadora, que hace parte de las facultades jurisdiccionales de las que puede ser investida una autoridad administrativa, \u201cse torna constitucional o no cuando a la Superintendencia Nacional de Salud se le permite convocar de oficio\u201d a audiencia de conciliaci\u00f3n, para solucionar los conflictos que surjan entre \u201csus vigilados y\/o entre estos y los (usuarios) generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer menci\u00f3n a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, resalta el car\u00e1cter esencialmente voluntario de la conciliaci\u00f3n, especificando que la frase contenida en la norma acusada es violatoria del art\u00edculo 116 superior, pues no es la calidad del sujeto la que le otorga el car\u00e1cter de voluntario a la conciliaci\u00f3n, sino que \u00e9sta es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, siendo las partes las que de manera libre y voluntaria deciden resolver sus diferencias a trav\u00e9s de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n, de naturaleza eminentemente voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que al establecer que la Superintendencia Nacional de Salud puede decidir unilateralmente si convoca de oficio a una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, para resolver los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios, suple y desconoce la voluntad de la partes y el derecho que tienen los ciudadanos a decidir si acceden o no a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la habilitaci\u00f3n de un tercero conciliador para administrar justicia, como lo es la Superintendencia Nacional de Salud, debe ser objeto de libre decisi\u00f3n, es decir, del aspecto volitivo de quien decida obtener o reclamar la tutela efectiva de un derecho a trav\u00e9s de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, como lo es la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existen ocasiones en las cuales por disposici\u00f3n legal (Ley 640 de 2001), se ordena que antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n debe agotarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad; en estos casos, la parte convocada queda obligada a la decisi\u00f3n de la parte convocante de solicitar su comparecencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, dado que su no asistencia, en caso de no presentar excusa justificada, le genera sanciones pecuniarias y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida que una de las partes no asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n, convocada de oficio por dicha Superintendencia Nacional y no justifique su inasistencia, recaer\u00e1n sobre ella las consecuencias previstas en los art\u00edculos 22 y 35 de la Ley 640 del 2001, las cuales no est\u00e1 obligado a soportar quien nunca solicit\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial, pues no fue su voluntad convocarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la expresi\u00f3n objeto de la presente demanda, vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, desde una perspectiva negativa, como lo es no acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuando as\u00ed se decida, pues no resulta constitucional que se pueda presentar la posibilidad de ser sancionado con multa e indicio grave en contra de las pretensiones o de las excepciones de fondo, a quien no asiste a una audiencia de conciliaci\u00f3n convocada de oficio por la Superintendencia, sin tener presente el derecho de los ciudadanos de suplir la administraci\u00f3n de justicia mediante el mecanismo de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no existe independencia e imparcialidad de la Superintendencia Nacional de Salud, en raz\u00f3n a que la valoraci\u00f3n del asunto sometido a conciliaci\u00f3n extrajudicial, lleva impl\u00edcito un juicio de valor con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de realizar determinada conducta en cabeza de uno de los sujetos convocados a la audiencia, lo cual hace que la entidad pueda desencadenar una serie de investigaciones y procedimientos que no deriven de la esencia misma de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, poniendo de presente la naturaleza jur\u00eddica de la entidad y aspectos generales de la conciliaci\u00f3n, para se\u00f1alar que contrario a lo afirmado por la demandante la expresi\u00f3n acusada no desconoce ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la entidad fue investida de funciones jurisdiccionales, adicionales a las que la misma legislaci\u00f3n colombiana le ha conferido, en desarrollo de las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades y usuarios que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ello de conformidad con el art\u00edculo 116 superior, la entidad tiene la autorizaci\u00f3n constitucional de ser juez en virtud de la facultad jurisdiccional, pero tambi\u00e9n de ser conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso libre a la justicia, expresa que la violaci\u00f3n expresada por la actora es inconsistente, pues cuando la entidad investida de sus facultades legales observa que existen desacuerdos entre sus vigilados, de oficio puede convocar a las partes en conflicto para dirimirlo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 superior, la norma parcialmente acusada garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, aun cuando sea de oficio, toda vez que el precepto no establece consecuencias procesales por la inasistencia de las partes a la citaci\u00f3n que haga la Superintendencia Nacional de Salud, ni impone sanciones por el mismo hecho, menos a\u00fan desconoce la posibilidad de las partes de escoger la formula m\u00e1s conveniente para resolver conflictos, pues no cita obligando a asistir a dichas diligencias y muchos menos a que se llegue a un acuerdo en contrav\u00eda de las pretensiones de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada no desconoce el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni coacciona a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, mucho menos a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a conciliar, puesto que no prev\u00e9 la coerci\u00f3n de una posible sanci\u00f3n para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, opina que la conciliaci\u00f3n prevista en la norma acusada tiene una naturaleza voluntaria y se aviene a la Constituci\u00f3n, como un mecanismo democr\u00e1tico de soluci\u00f3n de conflictos y no puede pensarse que la expresi\u00f3n \u201cde oficio\u201d se dirija a establecer la obligatoriedad de conciliar o de hacerla en contra de los propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la v\u00eda que ofrece la Superintendencia a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n de oficio es gratuita, lo cual garantiza el derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los vigilados. Puntualiza que al no ser la conciliaci\u00f3n requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n, no se viola el derecho de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial de sus derechos (art\u00edculo 229 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aboga por la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1alando que la norma utiliza a una entidad especializada en la materia para servir de puente entre las partes, pero ello no significa que la misma decida ni que est\u00e9n obligadas a llegar a un acuerdo, pues ello supondr\u00eda alterar el mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en este caso, ni siquiera es un requisito de procedibilidad frente a una eventual acci\u00f3n judicial, inclusive de tutela, a pesar de que existe una remisi\u00f3n general a la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se hace obligatorio, cuando la Superintendencia acude a la posibilidad oficiosa, es la comparecencia de las partes y el aprovechamiento de un espacio para lograr un acuerdo conciliatorio, lo cual no est\u00e1 proscrito constitucionalmente, tal y como qued\u00f3 expresado, de lo contrario la propia limitaci\u00f3n de procedibilidad ante la justicia resultar\u00eda igualmente vedada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la posibilidad de convocatoria a la conciliaci\u00f3n constituye una alternativa v\u00e1lida dentro del ordenamiento que, eventualmente, puede beneficiar a las partes y, sin duda, a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual no puede confundirse con la voluntariedad de llegar a un acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que la entidad no asume la condici\u00f3n de juez y parte en los aspectos que le han sido deferidos, ni tampoco entra a definir derechos, sino que, como se ha insistido, funge de puente frente a las desavenencias de los contendientes. Por otra parte, como organismo t\u00e9cnico y especializado que es, cuenta con el conocimiento necesario para realizar esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra sin fundamento la acusaci\u00f3n de la demandante, pues ve claro que la convocatoria a conciliar decretada por la Superintendencia Nacional de Salud es viable y puede operar especializada e independientemente de otras labores que realiza, que, como la de defensor\u00eda del usuario, tiene car\u00e1cter preventivo y constituye uno de los objetivos de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la censora, estas herramientas act\u00faan en la ra\u00edz de los conflictos y, adem\u00e1s de solucionarlos, instauran canales de entendimiento entre los contendientes, lo cual potencializa grados de convivencia, no siendo lo mismo sociol\u00f3gicamente que un juez o un funcionario (tercero imparcial) establezca qui\u00e9n tiene el derecho, a que \u00e9ste surja de un arreglo satisfactorio entre las partes. Lo primero puede dejar un resquemor en el vencido, mientras que lo segundo lima muchas de las asperezas que crea un litigio. La dial\u00e9ctica de la conciliaci\u00f3n permite que afloren fluidamente las posiciones y que, si es exitosa y libre, ninguno se sienta perdedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala, a trav\u00e9s de apoderado, que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 no desconoce de manera alguna el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, por tanto solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una cosa es promover la concertaci\u00f3n como mecanismo eficiente para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, como lo hace el aparte acusado y otra imponer la obligaci\u00f3n de conciliar, que no est\u00e1 prevista en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad de actuar como ente conciliador, de oficio o a solicitud de parte, en los conflictos que surjan entre vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios, generados en problemas que no les permiten atender las obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la invitaci\u00f3n oficiosa a conciliar no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino administrativas, raz\u00f3n por la cual, en su concepto mal puede el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 conllevar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la conciliaci\u00f3n oficiosa y gratuita que puede ser promovida por la Superintendencia Nacional de Salud, no desconoce el car\u00e1cter consensual y voluntario de la misma, mientras la intervenci\u00f3n oficiosa en estas materias apunta a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Adem\u00e1s, la audiencia de conciliaci\u00f3n convocada oficiosamente no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que los cargos de inexequibilidad devienen de una lectura equivocada de la parte actora respecto del precepto acusado, en cuanto confunde la conciliaci\u00f3n oficiosa con la conciliaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de dicha Universidad presenta un concepto emitido por un profesor de dicha Facultad, quien despu\u00e9s de considerar la potestad de configuraci\u00f3n atribuida al legislador, se\u00f1ala que \u201clas finalidades perseguidas por dicha expresi\u00f3n resultan constitucionalmente importantes, al menos por las siguientes tres razones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, la medida examinada se ajusta a la importancia constitucional de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos al mismo tiempo que promueve la realizaci\u00f3n del derecho sustancial a trav\u00e9s de procedimientos informales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, la importancia de la medida se evidencia con mayor claridad y fuerza, una vez se constata que la atribuci\u00f3n conferida a la Superintendencia Nacional de Salud tiene como prop\u00f3sito, seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, permitir la conciliaci\u00f3n de conflictos que pueden afectar el normal funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ello, sin duda alguna, puede entenderse como un intento de articular el principio de eficiencia en el mencionado sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los objetivos precisados no s\u00f3lo son leg\u00edtimos desde una perspectiva constitucional sino que, al mismo tiempo, revisten la naturaleza de importantes. Incluso tales finalidades se inscriben de manera precisa en el cauce que disciplina la habilitaci\u00f3n de intervenci\u00f3n legislativa que en materia de seguridad social se le confiere al Congreso de la Rep\u00fablica y que tiene como pauta orientadora la optimizaci\u00f3n del principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que autorizar a la Superintendencia Nacional de Salud a promover la concreci\u00f3n de acuerdos conciliatorios, a fin de evitar impactos negativos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, permite disminuir o evitar los conflictos suscitados entre los sujetos mencionados por el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, e impulsar arreglos \u00e1giles entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, amparados por la necesidad de garantizar la primac\u00eda del derecho sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma demandada no establece una obligaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n a cargo de las partes citadas a la audiencia correspondiente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Ello equivaldr\u00eda, sin lugar a dudas, a desconocer abiertamente la jurisprudencia constitucional referida al car\u00e1cter voluntario de la mencionada instituci\u00f3n. Lo que se busca es configurar y hacer posibles canales institucionales de di\u00e1logo en orden a promover, en realidad, la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4543 de mayo 6 de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, anotando que no existe la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante, por cuanto, en primer t\u00e9rmino, el legislador tiene un amplio marco de configuraci\u00f3n con respecto a las garant\u00edas procesales, obviamente dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma se aviene a los fines constitucionales de garantizar el acceso, la calidad y la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, pues trata precisamente de proteger la buena prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, por tanto la posibilidad de citar de oficio a audiencias se da cuando estos conflictos se generen en problemas que no permitan a los diferentes actores atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al mencionado servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos tiene como fin descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, especialmente de los procesos de tutela que se generan en los conflictos relacionados con el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invitaci\u00f3n oficiosa a conciliar no distorsiona la naturaleza del acuerdo, pues el conciliador, sea un servidor p\u00fablico o un particular habilitado y capacitado para ello, se limita a citar a las partes, proponer \u00a0f\u00f3rmulas de arreglo, avalar el acuerdo a que se llegue, en tanto se ajuste a la ley, y darle al mismo el efecto de cosa juzgada. Es decir, cumple las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera desacertada la interpretaci\u00f3n de la demandante sobre la disposici\u00f3n acusada, por cuanto entiende la conciliaci\u00f3n como un mecanismo coercitivo, lo cual distorsiona su naturaleza. La invitaci\u00f3n de la Superintendencia a las partes para sentarse a conciliar no vulnera derecho alguno, ni afecta la naturaleza de auto composici\u00f3n propia de la conciliaci\u00f3n. Ello ni siquiera ocurre cuando el legislador establece la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad o le da efectos jur\u00eddicos a la falta de voluntad conciliatoria o a la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, como lo hace con respecto a algunas materias el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 o el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la conciliaci\u00f3n no exige que se acuda voluntariamente al mecanismo, sino que se realice y acepte voluntariamente el acuerdo que surja de \u00e9l, libre de cualquier vicio de la voluntad como ser\u00edan el error, la fuerza o el dolo. Lo que ser\u00eda inconstitucional es hacer obligatoria la aceptaci\u00f3n de la formula de arreglo propuesta por el conciliador, pues en ese caso, no se podr\u00eda hablar de mutuo acuerdo, es decir, de auto composici\u00f3n o de auto gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en caso de que el legislador establezca la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, deber\u00e1 determinarse si eventualmente puede vulnerar derechos fundamentales, an\u00e1lisis que ha realizado la Corte Constitucional. Pero, en el asunto bajo estudio, trat\u00e1ndose de materias de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, la conciliaci\u00f3n no es requisito de procedibilidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en las sentencias C-893 de 2001 y C-417 de 2002, que declararon la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio P\u00fablico no advierte efectos nocivos en la \u00a0oficiosa convocatoria a la conciliaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en particular la vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que preocupa a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de independencia e imparcialidad para el desempe\u00f1o de sus funciones judiciales y de conciliaci\u00f3n, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se\u00f1ala que esta entidad debi\u00f3 modificar su organizaci\u00f3n \u00a0para el adecuado cumplimiento de esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, vulnera los art\u00edculos 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto permite que la Superintendencia Nacional de Salud convoque de oficio la conciliaci\u00f3n extrajudicial entre los organismos vigilados por esa Superintendencia o entre \u00e9stos y los usuarios, desnaturalizando el mecanismo de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, quienes se pronunciaron en esta acci\u00f3n p\u00fablica se oponen a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, por encontrar exequible la expresi\u00f3n atacada, coincidiendo en se\u00f1alar que no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional, por cuanto autorizar a la Superintendencia Nacional de Salud a promover la concreci\u00f3n de acuerdos conciliatorios, permite disminuir o evitar los conflictos suscitados entre los sujetos mencionados por el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 e impulsar arreglos \u00e1giles entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, amparados por la necesidad de garantizar la primac\u00eda del derecho sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en la presente oportunidad radica en establecer si la frase acusada implica desconocimiento del car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n, y contrar\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la independencia e imparcialidad de quien act\u00faa como conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Aspectos generales de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>Procura evitar litigios de larga duraci\u00f3n y mejorar las relaciones entre las partes, en la medida en que el procedimiento garantice imparcialidad, rapidez, confiabilidad y reconocimiento del acuerdo logrado, en circunstancias dentro de las cuales los interesados suelen tener dificultades para avenirse espont\u00e1neamente, pero s\u00ed mantienen disposici\u00f3n de arreglo si un tercero neutral lo promueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Usualmente, como en la normatividad colombiana, existen dos tipos de conciliaci\u00f3n, la extrajudicial y la \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La primera se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes resuelven de manera pac\u00edfica solucionar su problema o conflicto, sin tener que acudir a un juicio. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 640 de 2001, la conciliaci\u00f3n extrajudicial ser\u00e1 en derecho cuando se realice a trav\u00e9s \u201cde centros de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la conciliaci\u00f3n judicial es un medio alternativo a la resoluci\u00f3n del conflicto, mediante una decisi\u00f3n o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliaci\u00f3n el juez de la causa, quien adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorg\u00e1ndole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliaci\u00f3n opera como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dependiendo del momento y del escenario, la conciliaci\u00f3n puede servir para poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-893 de agosto 23 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al referirse a la conciliaci\u00f3n en materia laboral explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas fundamentales de la conciliaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5) Existe tambi\u00e9n la habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliaci\u00f3n. En principio, esta habilitaci\u00f3n supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero tambi\u00e9n implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garant\u00eda de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n son esenciales a la conciliaci\u00f3n, y son parte de su car\u00e1cter eminentemente voluntario. Adem\u00e1s, en esta materia se siguen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial \u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>8) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s afectado, s\u00f3lo algunos de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, son susceptibles de conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la conciliaci\u00f3n le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transacci\u00f3n. As\u00ed debe decirse que est\u00e1n excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer.1 Del mismo modo, puede decirse que a conciliaci\u00f3n no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional2, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.3 \u00a0<\/p>\n<p>9) Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista \u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora \u201cde oficio o\u201d a solicitud de parte, espec\u00edficamente en los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios, generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo art\u00edculo establece, en su par\u00e1grafo, que en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a conciliaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 las normas generales de la conciliaci\u00f3n previstas en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, est\u00e1 claro que la disposici\u00f3n parcialmente acusada autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad especializada, para actuar dentro de una conciliaci\u00f3n extrajudicial y servir de intermediaria, orientadora y colaboradora para la resoluci\u00f3n de conflictos entre sus vigilados y ante los usuarios del servicio de salud, y a pesar de la remisi\u00f3n que hace a la Ley 640 de 2001, ello no significa que se establezca como un requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, que ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a esta Superintendencia funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las que ejerce como autoridad administrativa; esas facultades tienen raigambre constitucional, pues el art\u00edculo 116 de la Carta se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sobre este aspecto, esta Corte en fallo C-117 de febrero 13 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios. Para asegurar la diferenciaci\u00f3n estructural y funcional, la Corte ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas. 5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara constatar en cu\u00e1l de estas alternativas se inscriben las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, es necesario verificar c\u00f3mo se encuentra estructurada dicha entidad. El Decreto 1018 de 2007, \u2018por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u2019, transform\u00f3 la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y cre\u00f3 mediante el art\u00edculo 22 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo decreto cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud conformada por la Direcci\u00f3n General de Calidad y de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento (art\u00edculo 17), la cual tiene entre sus funciones todo lo relacionado con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento del POS (numeral 2), de la atenci\u00f3n inicial de urgencias (numeral 5), afiliaciones m\u00faltiples y la libre elecci\u00f3n (numerales 37 y 38, entre otros). As\u00ed mismo, cre\u00f3 otras delegadas para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en diferentes temas, Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos Econ\u00f3micos para Salud (art\u00edculo 14), Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario y la Participaci\u00f3n Ciudadana (art\u00edculo 20) y Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales (art\u00edculo 21)). \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva estructura funcional creada por el Decreto 1018 de 2007 separa el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Esto dar\u00eda lugar a considerar que se trata de la primera hip\u00f3tesis enunciada por la jurisprudencia, es decir, el caso de una distinci\u00f3n clara de ambas funciones y estructuras que permite garantizar la imparcialidad. Con todo, es pertinente recabar en varios aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica deber\u00e1 surtirse un proceso de transici\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la Conciliaci\u00f3n pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas puesto que ello afectar\u00eda su imparcialidad y desconocer\u00eda el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarqu\u00eda acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional. Por ejemplo, impartir instrucciones sobre como fallar u obedecer tales instrucciones, as\u00ed como escoger a dedo el funcionario que habr\u00e1 de ocuparse jurisdiccionalmente de un asunto o aceptar que no haya un procedimiento neutral de reparto de asuntos para conocimiento y fallo, no es constitucionalmente admisible. Suponer que las relaciones de jerarqu\u00eda, propias de las estructuras administrativas, tambi\u00e9n operan cuando un funcionario administrativo ha de proferir fallos en ejercicio de funciones jurisdiccionales es contrario al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que no podr\u00e1 el mismo funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere de inspecci\u00f3n, vigilancia o control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por la demandante, no hay vulneraci\u00f3n del principio de independencia e imparcialidad para el desempe\u00f1o de las funciones judiciales y de conciliaci\u00f3n que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto de conformidad con el precedente citado y lo antes expuesto, \u00e9stas se encuentran separadas (en la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n), de las que cumple como entidad administrativa sobre sus vigilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: La convocatoria oficiosa a la conciliaci\u00f3n no contrar\u00eda el car\u00e1cter voluntario de \u00e9sta, menos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ha de recordarse que seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por ley se puede, excepcionalmente, atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, como la Superintendencia Nacional de Salud, cuya actuaci\u00f3n emana de lo determinado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, en la Ley 100 de 1993 y en sus normas complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y conforme a lo antes referido, la conciliaci\u00f3n que realiza dicha Superintendencia constituye un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, que se llevar\u00e1 a cabo mediante la intervenci\u00f3n de un conciliador, investido por excepci\u00f3n para administrar justicia en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed evidente que cuando la Superintendencia Nacional de Salud realiza de manera oficiosa la convocatoria, no est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n; por el contrario, al prever un asunto susceptible de arreglo en materia de salud, cita a los vigilados y\/o a los usuarios fuera de un proceso judicial, con el fin de que resuelvan de manera pac\u00edfica los problemas o conflictos que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la convocatoria de oficio no lleva impl\u00edcita la obligatoriedad de la comparecencia, ni mucho menos la aceptaci\u00f3n del acuerdo. Simplemente en aras de facilitar la composici\u00f3n, se cita a las partes en forma oficiosa como alternativa v\u00e1lida para la soluci\u00f3n de problemas que se le presenten a las entidades vigiladas, al igual que para posibilitar a los usuarios el acceso efectivo al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la conciliaci\u00f3n realizada por la Superintendencia es una verdadera forma de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, como tal, puede ser regulada por el legislador y no debe ser entendida como obligatoria, en la medida en que se puede conciliar, pero no se impone aceptar el mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007 cuya expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d se demanda, remite a la Ley 640 de 2001, sin que se contemple sanci\u00f3n por inasistencia o falta de \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la citaci\u00f3n de la entidad a sus vigilados y\/o a los usuarios del sistema no contraviene ning\u00fan precepto constitucional, ni constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, circunscribi\u00e9ndose la norma a prever la posibilidad de obtener soluciones prontas y efectivas en la debida realizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad de conciliaci\u00f3n, como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, lejos de convertirse en un requisito de procedibilidad, busca descongestionar la administraci\u00f3n judicial y el hecho de que pueda convocarse de oficio no lleva impl\u00edcito ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma parcialmente demandada prev\u00e9 es una facultad para que la entidad pueda propiciar soluciones apropiadas, sin que implique una obligaci\u00f3n o sujeci\u00f3n para quienes sean citados por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que por tratarse de la soluci\u00f3n a problemas que pueden afectar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud y seguir congestionando la administraci\u00f3n de justicia con tr\u00e1mites ordinarios y multiplicidad de acciones de tutela, ha de ser expeditiva la intervenci\u00f3n oficiosa de dicha Superintendencia, estando de por medio otorgar medios adecuados de atenci\u00f3n y efectividad del derecho a la seguridad social y particularmente a la salud, con su valor constitucional y la expresa catalogaci\u00f3n como servicio p\u00fablico (art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00e1 declarada exequible, por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c Cfr. Sentencia C-294\/95\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u201cCfr. Sentencia C-330 de 2000. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-1436 de 2000. El citado fallo se\u00f1ala: \u2018Esta doctrina del Consejo de Estado a\u00fan hoy, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y la inclusi\u00f3n en ella, \u00a0del art\u00edculo 116, est\u00e1 plenamente \u00a0vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos, y, espec\u00edficamente, de aquellos que dicta la administraci\u00f3n en uso de sus facultades excepcionales, est\u00e9 librada al arbitrio de los particulares\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAutores cl\u00e1sicos del derecho rechazaron la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n de los intereses privados, al entender que nadie debe ser m\u00e1s amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su due\u00f1o mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliaci\u00f3n envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensi\u00f3n y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliaci\u00f3n, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn la Sentencia C-649 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte revis\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal: \u2018(\u2026) en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u2019. Posteriormente, en la sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n del consumidor. En la parte resolutiva se\u00f1al\u00f3: \u2018Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta providencia, y siempre y cuando se entienda que, de conformidad con el fundamento 16 de esta sentencia, las funciones all\u00ed atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad\u2019.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. La Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con la ley, a petici\u00f3n de parte, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/08 \u00a0 CONCILIACION-Concepto\/CONCILIACION-Car\u00e1cter voluntario \u00a0 La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable. \u00a0 CONCILIACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}