{"id":15275,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-903-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-903-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-903-08\/","title":{"rendered":"C-903-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-903\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo cierto, pertinente y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en textos casi id\u00e9nticos pero formalmente distintos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto\/INCOMPATIBILIDADES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico (\u2026) y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos, en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Interpretaci\u00f3n de las normas que las contemplan con criterio restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que por la \u00edndole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusi\u00f3n de un criterio extensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Justificaci\u00f3n de su consagraci\u00f3n expresa y excepcional en la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del inter\u00e9s general, la Constituci\u00f3n establece en forma expresa y excepcional causales de inhabilidad e incompatibilidad en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, y espec\u00edficamente respecto de algunos de ellos, como los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica, los diputados y los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos car\u00e1cter taxativo; en los dem\u00e1s casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o en virtud de la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. La potestad de configuraci\u00f3n normativa, est\u00e1 sometida a dos tipos de l\u00edmites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>NEPOTISMO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que proscribe la pr\u00e1ctica del llamado nepotismo por parte de los servidores p\u00fablicos y proh\u00edbe en forma general que \u00e9stos nombren en los cargos p\u00fablicos, directamente o por interpuesta persona, a sus parientes, en los grados indicados, o a sus c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes es el Art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Previsto en la constituci\u00f3n\/PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-No designaci\u00f3n como funcionarios dentro de segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil en la entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Una excepci\u00f3n al derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos est\u00e1 contemplada en el Art. 292, inciso 2\u00b0, superior, en virtud del cual no podr\u00e1n ser designados funcionarios del correspondiente departamento, distrito o municipio los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, disposici\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo es aplicable en el orden territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento dentro de una determinada familia y el consiguiente \u00a0parentesco, o la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de los diputados o concejales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-L\u00edmites fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador\/INHABILIDAD DE DIPUTADO Y CONCEJAL POR GRADO DE PARENTESCO-Taxativa o cerrada\/PROHIBICION POR GRADO DE PARENTESCO DE DIPUTADO Y CONCEJAL \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 al disponer que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece dicha prohibici\u00f3n respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, lo que le otorga a la inhabilidad consagrada una vis expansiva de \u00edndole indefinida que a la postre convertir\u00eda la excepci\u00f3n en la regla general, lo que no es constitucionalmente admisible. La Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constituci\u00f3n son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha \u00a0inhabilidad con base en otros grados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Se predica de parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1148 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Harold Arbel\u00e1ez Herrera y Jaime Alberto Rojas Lara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el \u00a0ciudadano Harold Arbel\u00e1ez Herrera present\u00f3 demanda contra el Art. 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1148 de 2007, la cual fue radicada con el n\u00famero D-7222. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Alberto Rojas Lara \u00a0present\u00f3 demanda contra el mismo Art. 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1148 de 2007, la cual fue radicada con el n\u00famero D-7231. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 5 de Marzo de 2008, resolvi\u00f3 acumular la demanda n\u00famero D-7231 a la demanda n\u00famero D-7222, con el fin de que se tramiten y decidan conjuntamente, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de 7 de Marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, en cuyo texto se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1148 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda. Trat\u00e1ndose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, las prohibiciones establecidas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba D-7222 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Harold Arbel\u00e1ez Herrera impugna la expresi\u00f3n \u201cel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 y la expresi\u00f3n \u201cdel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d contenida en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dichas expresiones infringen el principio de cosa juzgada constitucional y los Arts. 4\u00b0, 29, 243 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-311 de 2004 declar\u00f3 exequible en forma condicionada el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido de que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dado que el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 es id\u00e9ntico al inciso 2\u00b0 del articulo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, debi\u00f3 tenerse en cuenta lo resuelto en dicha sentencia, por existir cosa juzgada constitucional, en el sentido de que trat\u00e1ndose de nombramientos de funcionarios municipales, por parte del Alcalde, la prohibici\u00f3n de nombrar familiares de concejales es la se\u00f1alada en el inciso 2\u00b0 del Art. 292 de la Constituci\u00f3n, es decir, el segundo grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por tanto, por existir cosa juzgada constitucional, lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 es inaplicable y que esta ley debi\u00f3 redactarse en consonancia con la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque el legislador goza de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, debe respetar los l\u00edmites constitucionales y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, y que el r\u00e9gimen de inhabilidades, por limitar derechos y libertades, debe interpretarse de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba D-7231 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Alberto Rojas Lara acusa el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 por ser violatorio del Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la prohibici\u00f3n establecida por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para designar determinados parientes o los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados o concejales, consecuencialmente da lugar a inhabilidad a tales personas para ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. Pero tales inhabilidades se predican de conformidad con el mencionado art\u00edculo 292 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las personas que se encuentren en un grado que no sea superior al segundo de consanguinidad , primero de afinidad, o \u00fanico civil o para los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes. Si ese es el alcance de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas, no puede entonces la Ley 1148 de 2007 en el art\u00edculo 1\u00b0, determinar inhabilidades diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de Abril de 2008, el ciudadano Alvaro L\u00f3pez Dorado, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pide a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el mundo es un conjunto unitario y que la normatividad constitucional es tambi\u00e9n un todo que transfiere al contenido normativo la movilidad de la realidad econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica. Indica que la tendencia exeg\u00e9tica en la concepci\u00f3n del Derecho ha ahogado en Colombia el surgimiento de una teor\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la realidad econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica es cambiante y que sus condiciones actuales son distintas de las existentes al promulgarse en 1991 la Constituci\u00f3n actualmente vigente, principalmente por los fen\u00f3menos del testaferrato, la voracidad contra la cosa p\u00fablica y el cuestionamiento de la clase pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en virtud de los cambios de dicha realidad, hoy \u201clas expresiones del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n tienen que ser tomadas como enumeraciones que excluyen la taxatividad. \u00a0De ser as\u00ed el legislador est\u00e1 en lo ver\u00eddico y la ley 1148 de 2007 es acorde con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la cosa juzgada constitucional alegada carece de sentido y manifiesta que \u201csi las condiciones sociales y pol\u00edticas son diferentes, el pa\u00eds no puede aferrarse a una interpretaci\u00f3n que ya no cabe. El razonamiento del juzgador constitucional tiene nuevas premisas que antes, en el a\u00f1o 2004, no exist\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 15 de Abril de 2008, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, por ausencia de cargos, y que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 311 de 2004 dictada por la misma corporaci\u00f3n respecto del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, por existir cosa juzgada constitucional, en el sentido de que dicho aparte normativo es exequible en forma condicionada, en los mismos t\u00e9rminos expresados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los demandantes s\u00f3lo desarrollaron el cargo contra el \u00a0inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, por lo cual \u00a0su an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido del inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 es \u00a0igual al del inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, salvo que en aquel, hoy vigente, se suprime la expresi\u00f3n \u201cy miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el cargo formulado en esta ocasi\u00f3n contra el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 no difiere del que fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2004. Indica que se insiste, ahora, en la violaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del Art. 292 de la Constituci\u00f3n, aunque debe advertirse que los actores no tienen en cuenta el contenido del Art. 126 superior, que sirvi\u00f3 de base para la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n entonces demandada, atendiendo a la diversa situaci\u00f3n de diputados y concejales, seg\u00fan sean nominadores o no. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no formularse ning\u00fan argumento nuevo en el presente asunto y por tratarse de una disposici\u00f3n de contenido id\u00e9ntico, la Corte Constitucional debe declarar la existencia de cosa juzgada material, de conformidad con la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alex Movilla Andrade, obrando en nombre de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, present\u00f3 escrito v\u00eda fax el d\u00eda 24 de Abril de 2008 y original el d\u00eda 28 de Abril del mismo a\u00f1o, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto N\u00b0 4545 presentado el 14 de Mayo de 2008, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2004 proferida por la misma corporaci\u00f3n, declarando exequible en forma condicionada el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, y declararse inhibida para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d contenida en los incisos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, por inexistencia de las razones por las cuales dichos textos se consideran violados. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el demandante Harold Arbel\u00e1ez Herrera no expres\u00f3 las razones por las cuales las expresiones \u201cel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, y \u00a0\u201cdel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenida en el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, infringen la Constituci\u00f3n, por lo cual considera que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por tanto, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al cargo formulado en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan el Art. 292 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad \u00a0o \u00a0\u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por otra parte, el Art. 126 ib\u00eddem establece que los servidores p\u00fablicos no pueden nombrar o designar como empleados a personas con las cuales tengan v\u00ednculo de parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan la misma clase de v\u00ednculo de parentesco con los servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que para el caso de los diputados y de los concejales, lo anterior significa que no pueden ser designados servidores p\u00fablicos en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial las personas que tengan v\u00ednculo de parentesco con aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad cuando los diputados y los concejales act\u00faan como nominadores o intervienen en la designaci\u00f3n del nominador. En los dem\u00e1s eventos, no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los parientes de los diputados y concejales hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este sentido existe cosa juzgada constitucional material, en virtud de la Sentencia C-311 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible en forma condicionada, por el mismo cargo formulado en esta oportunidad, el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, el cual es materialmente igual al inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con unas expresiones normativas por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de tomar decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre tales expresiones, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo preceptuado en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Agrega dicha disposici\u00f3n que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando existe una decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la misma disposici\u00f3n legal que se demanda, desde el punto de vista formal, de modo que \u00a0las dos normas son id\u00e9nticas en su forma y en su materia o contenido, y ii) material, cuando existe una decisi\u00f3n de esa naturaleza sobre una norma legal que formalmente es distinta de la que se demanda pero tiene la misma materia o contenido que esta \u00faltima. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la noci\u00f3n de Cosa Juzgada formal. De la manera m\u00e1s gen\u00e9rica, entiende esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>l \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relaci\u00f3n con uno o m\u00e1s cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por excepci\u00f3n es relativa cuando as\u00ed se se\u00f1ala expresamente en la sentencia. En este sentido, declar\u00f3 exequible el Art. 46 de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el entendido de que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la Sentencia C-311 de 20044 la Corte Constitucional decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido \u00a0que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia\u00a0 del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad planteado en esa oportunidad fue se\u00f1alado por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas corresponde a la Corte establecer si \u00a0el Legislador \u00a0vulner\u00f3 o no el art\u00edculo 292 superior \u00a0al establecer en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 821 de 2003 \u00a0que (\u2026): \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d, \u00a0(subraya la Corte) a pesar de que \u00a0el art\u00edculo 292 \u00a0se\u00f1ala para el caso de \u00a0los parientes de los diputados y concejales que dicha prohibici\u00f3n para ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial se establece es respecto de quienes \u00a0se encuentren en el \u00a0segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dicho cargo es el mismo formulado en la demanda que se analiza en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el texto del inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, que fue objeto de la decisi\u00f3n anterior, era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que estos dos textos legales son casi id\u00e9nticos, con la diferencia de que en el segundo se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales\u201d. No obstante, la nueva disposici\u00f3n es formalmente distinta de la anterior, por lo cual no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por las razones expresadas en estas consideraciones preliminares, el an\u00e1lisis de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 al cargo formulado contra el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>6. Corresponde a la Corte establecer si al disponer el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece dicha prohibici\u00f3n respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones generales sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>7. El Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual comprende la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, tanto de las que aplican la ley como de la que la crea, esto es, del legislador, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el cual tiene car\u00e1cter fundamental \u00a0y \u00a0se sustenta en el principio de participaci\u00f3n previsto en la misma Constituci\u00f3n (pre\u00e1mbulo y Arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 95, Num. 5, C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo derecho comprende, entre otras modalidades, el derecho de ser elegido (Num. 1) y el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por raz\u00f3n del inter\u00e9s general, la Constituci\u00f3n establece en forma expresa y excepcional causales de inhabilidad e incompatibilidad en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos (Arts. 126-128) y espec\u00edficamente respecto de algunos de ellos, como los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica (Arts. 179-181), el Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 197), los diputados y los concejales (Arts. 292). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio expresado por la Corte Constitucional con base en los respectivos textos normativos, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad tienen en unos casos car\u00e1cter taxativo. En los dem\u00e1s casos pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o en virtud de la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (Arts. 123 y 150, Num. 23, C. Pol.), en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, en el cual est\u00e1 sometido a dos tipos de l\u00edmites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la sujeci\u00f3n del legislador a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n en materia de prohibiciones para acceder a los cargos p\u00fablicos, esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en que la sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide que el Legislador consagre regulaciones que contrar\u00eden \u00a0la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba) 5. As\u00ed mismo \u00a0ha destacado que \u00a0cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-015 de 2004 \u00a0donde analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002 \u00a0que proh\u00edbe \u00a0a los Directores y subdirectores \u00a0de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ser elegidos en corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hizo las siguientes consideraciones que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el demandante que al cubrir a quienes aspiren a acceder al cargo de Congresista o de Presidente de la Rep\u00fablica, la inhabilidad establecida en la norma acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 179 y 197 Superiores, que fijan el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a dichos cargos en forma cerrada, sin admitir una regulaci\u00f3n legislativa adicional que establezca nuevas causales de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos de esta misma Corporaci\u00f3n en los cuales se reconoci\u00f3 que el Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-952 de 20016, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla fijaci\u00f3n de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular. (&#8230;) \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-540 de 20017 la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d; y en la misma oportunidad, precis\u00f3 que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente\u201d. Finalmente, en la sentencia C-483 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201cel Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)8. En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirm\u00f3: \u201cCabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las que les son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128)\u201d 9\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico (\u2026) y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d11, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica; en los dem\u00e1s casos no tienen dicha naturaleza12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en \u201cuna prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que, por la \u00edndole excepcional de las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusi\u00f3n de un criterio extensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes plantean que al disponer el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los diputados y de los concejales municipales y distritales no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulnera el Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece dicha prohibici\u00f3n respecto de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 superior, en desarrollo de la naturaleza participativa del Estado Social de Derecho colombiano (pre\u00e1mbulo y Arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 95, Num. 5, ib\u00eddem), por regla general todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho, que conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental, todo ciudadano puede, entre otras facultades, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Num. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tiene excepciones, que consisten en prohibiciones para acceder a los cargos p\u00fablicos, denominadas inhabilidades, fundadas en razones de inter\u00e9s general, principalmente en los principios de moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el Art. 209 superior. Tales excepciones, como tales, deben ser expresas y de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales excepciones est\u00e1 prevista en el Art. 126 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n proscribe la pr\u00e1ctica del llamado nepotismo por parte de los servidores p\u00fablicos y proh\u00edbe en forma general que \u00e9stos nombren en los cargos p\u00fablicos, directamente o por interpuesta persona, a sus parientes, en los grados indicados, o a sus c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un precepto de car\u00e1cter general, aplicable en el orden nacional y en el orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las mencionadas excepciones al derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos est\u00e1 contemplada en el Art. 292, inciso 2\u00b0, superior, en virtud del cual no podr\u00e1n ser designados funcionarios del correspondiente departamento, distrito o municipio los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados o concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n s\u00f3lo es aplicable en el orden territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento dentro de una determinada familia y el consiguiente \u00a0parentesco, o la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de los diputados o concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en lo que concierne al parentesco, no tiene como fundamento un acto consciente y libre de la persona inhabilitada, que le sea imputable en los \u00e1mbitos moral o jur\u00eddico y que, por tanto, pueda generarle responsabilidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la legislaci\u00f3n electoral impone una carga a los parientes de los aspirantes a los cargos de diputados y concejales, en cuanto los obliga a retirarse de determinados cargos que est\u00e9n desempe\u00f1ando en el respectivo departamento, distrito o municipio, con el fin de que no se configure una inhabilidad de aquellos para ser inscritos como candidatos ni para ser elegidos14. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque la inhabilidad prevista en el Art. 292 de la Constituci\u00f3n persigue garantizar la moralidad y la imparcialidad de los servidores p\u00fablicos all\u00ed se\u00f1alados en el ejercicio de sus funciones, los cuales son fines constitucionalmente valiosos, no es leg\u00edtimo dar a dicha disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que \u00a0sacrifique el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos p\u00fablicos sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o sea, en forma desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es constitucionalmente admisible otorgar a la inhabilidad consagrada en la citada disposici\u00f3n una vis expansiva de \u00edndole indefinida que a la postre convertir\u00eda la excepci\u00f3n en la regla general, en contradicci\u00f3n con el texto de la norma, y originar\u00eda la muerte en el campo pol\u00edtico de muchos ciudadanos que no podr\u00edan acceder a los cargos p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de un l\u00edmite razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte considera que los grados de parentesco que determinan la inhabilidad contemplada en el Art. 292 de la Constituci\u00f3n son taxativos o cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha \u00a0inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad all\u00ed prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser establecida por el legislador, hasta los grados indicados, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos del orden territorial, como son, por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbord\u00f3 el l\u00edmite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d contenida en dicho inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es \u201clos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d, es evidente que contrar\u00eda el Art. 292, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n, ya que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida no tendr\u00eda un l\u00edmite por raz\u00f3n de los grados de parentesco. Por tanto, la Corte lo declarar\u00e1 exequible en forma condicionada, en el entendido de que la prohibici\u00f3n se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, como lo establece dicha norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0las expresiones \u201cel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del Art. 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, y \u201cdel cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenida en el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibici\u00f3n se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, como lo establece el Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-903 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Incongruencias en textos constitucionales exige labor de interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Exigencias mayores en el orden nacional que en el territorial carecen de sentido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1148 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia pues, como lo manifest\u00e9 en Sala Plena, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el numeral primero de dicha providencia, no comparto la tomada en el numeral segundo donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdentro del cuarto grado de consanguinidad, segunda de afinidad o primero civil\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1148 de 2007 y se condicion\u00f3 la exequibilidad del segmento restante \u201cen el entendido de que esta prohibici\u00f3n se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, como lo establece el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda tal determinaci\u00f3n se justific\u00f3 en raz\u00f3n del car\u00e1cter restrictivo del art\u00edculo 292 superior, que proh\u00edbe designar como funcionarios de la respectiva entidad territorial a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, al igual que a sus parientes \u201cen el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d, siendo una inhabilidad a la que, por tanto, no puede otorgarse una \u201cv\u00eda expansiva de \u00edndole indefinida que a la postre convertir\u00eda a la excepci\u00f3n en regla general, en contradicci\u00f3n con el texto de la norma, y originar\u00eda la muerte en el campo pol\u00edtico de muchos ciudadanos que no podr\u00edan acceder a los cargos p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de un l\u00edmite razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A mi criterio, la Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n sin haber reflexionado previamente sobre la contraprestaci\u00f3n que existe entre lo dispuesto en el citado art\u00edculo 292 y lo preceptuado en el art\u00edculo 126 superior, que proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos nombrar como empleados, entre otras, \u201ca personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, mandato que en virtud de lo resuelto en la sentencia perder\u00eda entonces plena efectividad, no obstante afirmarse all\u00ed que \u201cse trata de un precepto general, aplicable en el orden nacional y en el orden territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que cuando se advierten incongruencias entre textos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario realizar una labor de interpretaci\u00f3n, \u201caplicando el criterio de armonizaci\u00f3n, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas\u201d (C-1287 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo cual no aconteci\u00f3 en el presente caso, pues sin mayor explicaci\u00f3n se adujo en p\u00e1rrafo posterior que el art\u00edculo 292 de la Carta, \u201csolo es aplicable en el orden territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, de los diputados o concejales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1148 de 2007, exig\u00eda sopesar los principios de moralidad e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 Const.), con el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 ib.), para as\u00ed determinar el verdadero alcance de las inhabilidades reguladas en los art\u00edculos 126 y 292 de la Constituci\u00f3n, lo que en mi sentir habr\u00eda permitido deducir, la constitucionalidad de dicho segmento normativo, dado el car\u00e1cter prevalerte de la primera de tales disposiciones, pues no tiene sentido que en una Rep\u00fablica unitaria como la colombiana (art. 1\u00ba Const.), existan mayores exigencias para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional que en el orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre este tema se puede consultar tambi\u00e9n la Sentencia C-565 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En virtud del Art. 46 de la Ley 270 de 1996, \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de Voto de Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-540\/01 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto, por ejemplo, lo siguiente. \u201cDe acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional. No es admisible que la Constituci\u00f3n consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posici\u00f3n determinado y que la ley ampl\u00ede injustificadamente, a trav\u00e9s de la figura de la incompatibilidad, a 24 meses la prohibici\u00f3n se\u00f1alada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 no podr\u00e1 tener efecto alguno en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas.\u201dSentencia C-540\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atenci\u00f3n de la Corte se centr\u00f3 sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de Voto de Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 617 de 2000, Art. 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000, Art. 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-903\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo cierto, pertinente y espec\u00edfico. \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en textos casi id\u00e9nticos pero formalmente distintos \u00a0 INHABILIDADES-Concepto\/INCOMPATIBILIDADES-Concepto \u00a0 Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}