{"id":15276,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-904-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-904-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-904-08\/","title":{"rendered":"C-904-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-904\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta oportunidad, coinciden, y por tanto, con respecto a ellos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, toda vez, que unos y otros se fundamentaron en el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que le debe el Estado a ciertos sujetos, dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo o lactante, de lo cual se deriva una violaci\u00f3n a los principios de dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7252 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Manuel Caicedo Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 \u00a0de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de abril de 2008 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Defensores P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0y los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, subrayando el par\u00e1grafo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. El art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tr\u00e1fico de migrantes (C.P. art\u00edculo188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. art\u00edculo210); Violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo229); Hurto calificado (C.P. art\u00edculo 240); Hurto agravado (C.P. art\u00edculo241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. art\u00edculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. art\u00edculo 291); Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. art\u00edculos 340 y365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art\u00edculo 366); Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C.P. art\u00edculo 367); Peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C.P. art\u00edculo397); Concusi\u00f3n (C.P. art\u00edculo404): Cohecho propio (C.P. art\u00edculo405): Cohecho impropio (C.P. art\u00edculo406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. art\u00edculo407); Receptaci\u00f3n repetida, continua (C.P. art\u00edculo447, incisos 1o y 3o); Receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C.P. art\u00edculo 447, inciso 2o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Manuel Caicedo Fuentes solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 43 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que dentro del conjunto de derechos humanos existen unos relacionados espec\u00edficamente con las mujeres, los cuales se dirigen a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, dada la especial condici\u00f3n natural femenina frente al hombre. Afirma que as\u00ed ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, el cual consagra la igualdad de la mujer en el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que todos los derechos tienen origen en la dignidad humana, y se encuentran consagrados y protegidos de manera especial por la Carta de las Naciones Unidad, la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sostiene el demandante que en desarrollo de los citados instrumentos, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 2263, del 7 de noviembre de 1997 sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el demandante es posible que se limiten, dentro del Estado, los derechos naturales, inherentes a la condici\u00f3n humana. Tal es el caso del derecho a la libertad, cuando las personas incurren en la comisi\u00f3n de delitos. Sin embargo, censura que el ordenamiento penal en la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, desconozca la especial de protecci\u00f3n que merece la mujer en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, afirma el accionante que el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 13 superior, el cual ordena un trato igualitario a todas las personas, no s\u00f3lo desde el punto de vista formal del reconocimiento jur\u00eddico, sino adicionalmente, desde un punto de vista real. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima el demandante que el derecho a la igualdad de las mujeres no se deriva exclusivamente del art\u00edculo 13 superior, sino que tambi\u00e9n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 constitucional, debe ser interpretado de conformidad con lo que para el efecto dispongan los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta el accionante que \u201clas mujeres no deber\u00e1n ser encarceladas, salvo que no exista ninguna otra alternativa. Si no hay m\u00e1s remedio, se adoptaran las medidas especiales necesarias hasta que den a luz y tambi\u00e9n durante el periodo de lactancia. La aplicaci\u00f3n de cualquier restricci\u00f3n de seguridad durante el parto supone una serie de problemas delicados. Siempre debe entenderse que ninguna mujer embarazada de a luz en prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 906 de 2004, consagr\u00f3 la procedencia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario, y el art\u00edculo 314 del mismo ordenamiento, en su numeral 3, estableci\u00f3 que \u00e9sta medida pod\u00eda ser sustituida por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia cuando a la mujer gestante le faltaren 2 meses, o menos para dar a luz, y durante los siguientes 6 meses al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la medida prevista en la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, garantiza \u201c(i)el derecho natural de la mujer a la maternidad, (ii) el derecho a un trato especial por el Estado durante y despu\u00e9s del embarazo, (iii) la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y (iv) trato igual para toda mujer que presentara el estado de pre\u00f1ez y posterior a ella, como quiera que la norma no establec\u00eda ninguna talanquera mas all\u00e1 de la suscripci\u00f3n del acta de compromiso con las obligaciones del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, la protecci\u00f3n dise\u00f1ada inicialmente por el legislador en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 fue desconocida y por tanto es violatoria de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que con la norma acusada se impide que opere la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia para madres gestantes a 2 meses, o menos de dar a luz, o durante los 6 meses siguientes al parto. Sostiene el accionante que esta prohibici\u00f3n opera tanto para la detenci\u00f3n preventiva as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n, lo anterior por remisi\u00f3n del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el legislador, con el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, desconoci\u00f3 esta protecci\u00f3n especial que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merece la mujer embarazada sin hacer referencia a ning\u00fan criterio de razonabilidad o proporcionalidad, raz\u00f3n por la cual la norma acusada deviene inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el beneficio de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto originalmente en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no debe ser objeto de prohibici\u00f3n alguna, y menos de aquella establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. El actor manifiesta que con la medida acusada, se establece un tratamiento discriminatorio en contra de la mujer embarazada por parte del ordenamiento penal colombiano, toda vez que \u00a0proh\u00edbe que opere en su caso la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia, lo cual implica que resulte un desconocimiento de la protecci\u00f3n especial que merece. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 7 de mayo de 2007, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n ordenar, en el proceso de la referencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Comunicado 16 del 9 de abril de 2008, inform\u00f3 la expedici\u00f3n de la sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual se pronunci\u00f3 la corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo que introdujo el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 al art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continua el se\u00f1or Fiscal indicando que \u201c [e]n esa providencia, de acuerdo con el comunicado correspondiente, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, condicionada a \u201cque el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial, respecto de las v\u00edctimas del delito y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el interviniente que el problema planteado en la presente demanda hizo transito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el 15 de mayo de 2008, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-318 de 2008, en la que la norma demandada fue declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, y en subsidio, declarar su exequibilidad por los cargos a que se refiere la demanda, por cuanto en su concepto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 no es violatorio de los art\u00edculos 13, 43, y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional declar\u00f3 en la Sentencia citada la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la improcedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento frente a los delitos all\u00ed enunciados, es una regla general que admite excepciones. Por tanto, si el juez de garant\u00edas, valoradas las circunstancias particulares del imputado o acusado, y con el fin de no poner en riesgo derechos fundamentales, considera conducente otorgar la detenci\u00f3n domiciliaria sin que se afecte la consecuci\u00f3n de los fines que ella persigue, as\u00ed podr\u00e1 proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus argumentos manifiesta el Ministerio que \u201c[e]l par\u00e1grafo acusado constituye un agregado que la Ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricci\u00f3n preventiva de la libertad como consecuencia de una imputaci\u00f3n penal, con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de fortalecer la percepci\u00f3n de seguridad de la ciudadan\u00eda y su confianza en el sistema de justicia. Esa modificaci\u00f3n no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de afirmaci\u00f3n de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente car\u00e1cter excepcional de sus limitaciones; la interpretaci\u00f3n restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas. La determinaci\u00f3n de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entra\u00f1an la consideraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos emp\u00edricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00fae en concreto. Si se parte de la consideraci\u00f3n de que el par\u00e1grafo acusado introduce una prohibici\u00f3n absoluta de la detenci\u00f3n domiciliaria en los eventos t\u00edpicos all\u00ed enunciados, con prescindencia del escrutinio y pronostico particular del juez relativo a la satisfacci\u00f3n de los fines de la medida, se propiciar\u00eda situaciones absurdas y carentes de justificaci\u00f3n racional. Por tal motivo, la Corte efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selecci\u00f3n de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del citado art\u00edculo 27. No se trata por tanto de una prohibici\u00f3n absoluta de la detenci\u00f3n domiciliaria cuando se den ciertas circunstancias que deber\u00e1 ponderar el juez en cada caso. Sobre todo, deber\u00e1 tener en cuenta que de cumplirse esas condiciones y las finalidades de la detenci\u00f3n preventiva, debe preferirse aplicar la medida menos gravosa para la libertad del imputado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, y solicit\u00f3 a este Tribunal que se inhibiera de conocer la demanda, o \u00a0que en su defecto, se ordenase estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la demanda se dirige espec\u00edficamente a los beneficios de la mujer en estado de embarazo, el accionante debi\u00f3 centrar su acusaci\u00f3n en ese punto, dado el car\u00e1cter general de la ley, y de la imposibilidad de demostrar que otra mujer en iguales circunstancias ser\u00eda sujeto de un trato diferenciado por parte de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma el interviniente, que en tanto la demanda carece del requisito de claridad de los cargos que contra la norma acusada presenta, la decisi\u00f3n que deber\u00eda ser adoptada por la Corte Constitucional es la de inhibici\u00f3n para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Academia solicitando que, en el caso en el que esta Corporaci\u00f3n decida estudiar de fondo la demanda de la referencia, tenga en cuenta lo estimado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-318 de 2008 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde se dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selecci\u00f3n de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C.P.P., tambi\u00e9n son aplicables cuando la imputaci\u00f3n se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de persona de la tercera edad (num. 2\u00b0), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3\u00b0), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5\u00b0), constituyen posiciones jur\u00eddicas de las que se derivan especiales imperativos de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constituci\u00f3n, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepci\u00f3n de seguridad y de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibici\u00f3n absoluta de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que introduce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del cat\u00e1logo de delitos all\u00ed relacionado. Una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado seg\u00fan la cual, \u00e9ste contiene una prohibici\u00f3n absoluta de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos all\u00ed enunciados, es inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el interviniente solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4559 del 11 de junio de 2008, solicit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, en el proceso de la referencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008 de abril 9 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Vista Fiscal se\u00f1ala que el 10 de abril de 2008 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en la Sentencia C-318 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Procurador que con respecto al impacto de los numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal, en la oportunidad comentada, consider\u00f3 que las medidas previstas en \u00e9l, responden a imperativos hist\u00f3ricos y constitucionales tendientes a humanizar el sistema penal a la realizaci\u00f3n de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y al cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad en la limitaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Vista Fiscal que, de acuerdo con lo considerado por esta Corporaci\u00f3n, la medida prevista en el art\u00edculo 314 original responde a la necesidad de protecci\u00f3n de sujetos puestos en situaciones de debilidad manifiesta (adultos mayores, mujeres embarazadas, hijos menores de edad o discapacitados al cuidado de madre o padre cabeza de familia), que el elemento introducido por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 merece una valoraci\u00f3n en concreto de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas de cada uno de los eventos previstos, por lo que una exclusi\u00f3n generalizada y abstracta del beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, por la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0para el catalogo de delitos enunciado en el par\u00e1grafo acusado, en el caso de los sujetos anotados, conllevar\u00eda situaciones de inequidad injustificables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el se\u00f1or Procurador, conforme con lo estimado por este Tribunal, la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable de la norma acusada que resulta acorde con \u201clos postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selecci\u00f3n de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C.P.P., tambi\u00e9n son aplicables cuando la imputaci\u00f3n se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el par\u00e1grafo acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anotado, considera la Vista Fiscal que los elementos que permiten que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada no resulte contraria a la Constituci\u00f3n, conforme con lo considerado por esta Corporaci\u00f3n son dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el peticionario fundamente, en concreto, que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, en especial en lo relacionado con lo derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el peticionario se encuentre en alguno de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C. P. P., modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el Ministerio P\u00fablico se\u00f1alando que la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-425 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se analiz\u00f3 nuevamente la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, y se concluy\u00f3 que con respecto a esa norma hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ordenando por tanto \u201c[e]starse a lo resuelto en la sentencia C-318 del 10 de abril de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u201cpara el Ministerio P\u00fablico los cargos formulados por el accionante, en su demanda, ya fueron analizados y resueltos previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008, providencia proferida de conformidad con las normas Superiores todav\u00eda vigentes, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, norma acusada en este proceso, dispone que no habr\u00e1 lugar a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por detenci\u00f3n en el lugar de residencia, cuando se impute uno de los delitos listados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, esta prohibici\u00f3n para el caso de mujeres a quienes les faltare 2 meses o menos para el parto, o dentro de los 6 meses siguientes al mismo, es violatorio de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas, incluso desde el punto de vista del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en tanto el problema jur\u00eddico propuesto en esta oportunidad ya fue objeto de an\u00e1lisis y soluci\u00f3n en la Sentencia C-318 de 20081, en la que esta Corte declaro la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Afirman que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C- 425 de 20082, en la que orden\u00f3, con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporaci\u00f3n, de manera principal, que se declare inhibida para decidir de fondo con respecto a la demanda de la referencia en tanto los cargos presentados en la misma no cumplen, conforme con la jurisprudencia constitucional, con el requisito de claridad, y, subsidiariamente solicita, en el evento de no prosperar su petici\u00f3n inicial, se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que todos los intervinientes en este proceso de \u00a0constitucionalidad solicitan a esta Sala ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008, en la que el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad ya habr\u00eda sido debatido y decidido, debe la Corte iniciar por establecer, si con respecto al art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. El problema jur\u00eddico planteado en aquella oportunidad consist\u00eda en determinar si la prohibici\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n en el lugar de residencia del imputado, respecto de un grupo de delitos se\u00f1alados en la norma acusada, vulneraba los principios de dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de igualdad, por crear una discriminaci\u00f3n injustificada y desproporcionada entre diferentes imputados por distintos delitos, con base en la \u00fanica consideraci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de sus conductas. En efecto, en esa ocasi\u00f3n \u00e9sta Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los antecedentes expuestos, la Corte deber\u00e1 determinar: (i) Si la previsi\u00f3n de prohibir la procedencia de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia del imputado, o en un centro asistencial, respecto de un grupo de delitos, vulnera la dignidad humana, la presunci\u00f3n de inocencia, la libertad personal, el principio de necesidad de la medida restrictiva de la libertad; y la excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva; y (ii si la misma prohibici\u00f3n vulnera el principio de igualdad, por crear una discriminaci\u00f3n injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos delitos, con base \u00fanicamente en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas punibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del problema planteado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no pod\u00edan ser objeto de una prohibici\u00f3n absoluta de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n en el lugar de residencia, para los tipos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo acusado, las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, las cuales se relacionan con la avanzada edad del imputado o imputada; la proximidad del parto o el periodo de lactancia, la enfermedad grave; la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor \u00f3 con incapacidad permanente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que bajo tal comprensi\u00f3n de la norma, estar\u00eda excluida de plano la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con fundamento en circunstancias como la avanzada edad del imputado o imputada (num. 2); la proximidad del parto (num.3), la enfermedad grave (num. 4); la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor \u00f3 con incapacidad permanente (num.5), en las hip\u00f3tesis delictivas enunciadas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Al respecto observa la Corte que la incorporaci\u00f3n de consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 C.P.P., en un sistema de regulaci\u00f3n de los requisitos y condiciones bajo los cuales es posible la restricci\u00f3n preventiva de la libertad a consecuencia de una imputaci\u00f3n penal, responde a imperativos hist\u00f3ricos y constitucionales, como el camino hacia la humanizaci\u00f3n del sistema penal, la fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan del \u00faltimo de los postulados mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al sentido del texto original del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene destacar que el sentido original del art\u00edculo 314 del C. de P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de la naturaleza del delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusi\u00f3n para la detenci\u00f3n preventiva cuando concurrieran condiciones especiales del imputado o de un tercero, no ten\u00eda la pretensi\u00f3n de sustraer a determinados sujetos de imputaci\u00f3n de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las condiciones en que la medida precautelativa deb\u00eda ejecutarse, a exigencias de dignidad, de humanidad, necesidad, y protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 este Tribunal, en la oportunidad citada que, el tratamiento previsto en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, relacionados con la procedencia de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n en el lugar de residencia, se encuentra establecido para personas en estado de debilidad manifiesta, y terceros que resulten afectados por la medida de aseguramiento, quienes tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y dentro de los cuales se encuentra precisamente la mujer embarazada o lactante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.3. El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314, est\u00e1 establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3\u00b0), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputaci\u00f3n (num. 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de hecho sobre el cual el legislador, en la versi\u00f3n original de la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento m\u00e1s flexible, es el mismo: la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un correlativo deber de brindar una protecci\u00f3n reforzada, adecuada a las particulares exigencias del ejercicio leg\u00edtimo del ius puniendi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el nuevo contenido del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.4. El par\u00e1grafo acusado constituye un agregado que la Ley 1142 de 2007 introdujo al sistema general que regula la restricci\u00f3n preventiva de la libertad como consecuencia de una imputaci\u00f3n penal, con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de fortalecer la percepci\u00f3n de seguridad de la ciudadan\u00eda y su confianza en el sistema de justicia. Esa modificaci\u00f3n no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas de aseguramiento. Esos principios son los de afirmaci\u00f3n de la libertad (Art. 28 C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente car\u00e1cter excepcional de sus limitaciones; la interpretaci\u00f3n restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la necesidad las medidas s\u00f3lo pueden imponerse si concurre algunos de los fines que las justifican como son los de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad con \u00e9nfasis en las v\u00edctimas. En raz\u00f3n de la gradualidad el juez debe elegir, entre el abanico de posibilidades que le suministra la ley, aquella que resulte m\u00e1s adecuada a los fines de la medida, atendidas las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales que rodean a su destinatario, as\u00ed como las particularidades del caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, estim\u00f3 la Corte que la forma en la que se debe aplicar la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por detenci\u00f3n en el lugar de residencia para los tipos penales previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, no debe ser absoluta, y por el contrario debe responder a un examen del cumplimiento de los fines de la medida, y a la verificaci\u00f3n de los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad, visto el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.5. La determinaci\u00f3n de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entra\u00f1an la consideraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos emp\u00edricos y probatorios que por ende no pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad, adecuaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00fae en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exclusi\u00f3n generalizada y absoluta de la posibilidad de sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio cat\u00e1logo de delitos, y en relaci\u00f3n con \u00e9stos sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, bajo el \u00fanico criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectaci\u00f3n de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Si se parte de la consideraci\u00f3n de que el par\u00e1grafo acusado introduce una prohibici\u00f3n absoluta de la detenci\u00f3n domiciliaria en los eventos t\u00edpicos all\u00ed enunciados, con exclusi\u00f3n de las especial\u00edsimas situaciones previstas en los numerales 2, 3 , 4 y 5, y con prescindencia del escrutinio y pron\u00f3stico particular del juez relativo a la satisfacci\u00f3n de los fines de la medida sustitutiva, se propiciar\u00edan situaciones tan absurdas y carentes de justificaci\u00f3n racional como las que atinadamente rese\u00f1a el se\u00f1or Procurador en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta forma, la mujer gestante a quien se le imputa el delito de rebeli\u00f3n podr\u00e1 cumplir la detenci\u00f3n en su lugar de residencia cuando falten dos meses o menos para el parto, en virtud del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto que si la sindicaci\u00f3n es por el delito de cohecho por dar u ofrecer (\u2026) tendr\u00e1 que permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario antes y despu\u00e9s del parto, simplemente por que el delito que se le imputa se encuentra dentro de los expresamente excluidos del beneficio en el par\u00e1grafo acusado, incluso si en este \u00faltimo evento existen elementos de juicio que evidencien que para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento es suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia (numeral 1\u00ba ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo suceder\u00e1 con el enfermo de SIDA en estado terminar acusado de hurto, agravado por haberse cometido en un centro comercial, quien no gozar\u00e1 de la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n3para cumplirla en un centro hospitalario, por que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta imputada se encuentra dentro del listado se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, en tanto que si el hurto imputado se hubiere cometido en un hotel, s\u00ed podr\u00eda gozar de esa medida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Como las anteriores, son muchas las situaciones que se pueden vislumbrar en las que se plasmar\u00edan tratamientos distintos para supuestos de hecho iguales, carentes de toda justificaci\u00f3n razonable, que por ende se traducir\u00edan en focos de discriminaci\u00f3n intolerables en el marco de un sistema que se afinca sobre los principio de igualdad (Art.13 de la Carta y 4\u00ba C.P.P.), dignidad (Art. 1\u00ba.C.P y 1\u00ba. C.P.P.) y libertad (Art. 28 C.P. y 2\u00ba C.P.P.) de los cuales se derivan las exigencias de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado acorde con los principios constitucionales, es que no se aplica la prohibici\u00f3n absoluta de sustituci\u00f3n establecida en la norma acusada, a las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando se trata de (i) personas de la tercera edad, (ii) de mujeres embarazadas e ni\u00f1os menores de seis meses, (iii) de enfermos graves, y (iv) de hijos menores de edad o discapacitados al cuidado de su padre o madre cabeza de familia, ya que todas estas condiciones constituyen posiciones jur\u00eddicas que exigen especiales imperativos de protecci\u00f3n por parte de las autoridades, los cuales surgen de la propia Constituci\u00f3n, y que por ende no pueden ser desconocidos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de persona de la tercera edad (num. 2\u00b0), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3\u00b0), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5\u00b0), constituyen posiciones jur\u00eddicas de las que se derivan especiales imperativos de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constituci\u00f3n, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepci\u00f3n de seguridad y de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del art\u00edculo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibici\u00f3n absoluta de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que introduce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del cat\u00e1logo de delitos all\u00ed relacionado. Una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado seg\u00fan la cual, \u00e9ste contiene una prohibici\u00f3n absoluta de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos all\u00ed enunciados, es inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez podr\u00e1 decretar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia cuando encuentre que concurren los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento (Art. 308), deber\u00e1 efectuar un juicio de suficiencia basado en el pron\u00f3stico de si la ejecuci\u00f3n de la medida en el lugar de residencia, o en la cl\u00ednica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplir\u00e1 los fines que a la misma le asigna el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, desde luego, de una sustituci\u00f3n temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que \u201cel juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, este Tribunal estudi\u00f3 la demanda presentada dentro del expediente D-6948, en la que se acus\u00f3 nuevamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en concepto del actor, dicha norma era violatoria del derecho a la libertad, y por establecer \u201cformulas cerradas\u201d para atacar la delincuencia, lo que en su criterio la hac\u00eda inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda sostiene que el texto normativo acusado limita la facultad que tiene el juez para decidir si impone o no la medida restrictiva de la libertad en un centro carcelario o en el domicilio del imputado, con lo que se afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad. De igual forma, dijo que esta norma consagra f\u00f3rmulas cerradas para determinada clase de delincuencia, lo cual, de acuerdo con las sentencias C-327 de 1997 y C-774 de 2001, es contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los cargos presentados contra la norma demandada coincid\u00edan con los analizados en la Sentencia C-318 de 2008. Por ello orden\u00f3, mediante Sentencia C-425 de 2008, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008, al considerar que con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. En esa oportunidad dispuso esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, los cargos planteados en la demanda anterior y que fueron resueltos por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia definitiva, son muy similares a los que en esta oportunidad presentan los demandantes como sustento de su pretensi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, por lo que claramente se tiene que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento de fondo, por lo que la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-318 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el actor demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n en el lugar de residencia por la comisi\u00f3n de los delitos previstos en la norma acusada, para el caso de mujeres a quienes les faltare dos meses o menos para el parto, o dentro de los 6 meses siguientes al mismo, es violatorio de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o lactantes, incluso desde el punto de vista del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los aducidos en esta oportunidad, coinciden, y por tanto, con respecto a ellos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, toda vez, que unos y otros se fundamentaron en el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que le debe el Estado a ciertos sujetos, dentro de los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo o lactante, de lo cual se deriva una violaci\u00f3n a los principios de dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, de excepcionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Corte que ante la existencia de identidad de cargos, ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por tanto, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, lo que procede en este caso es ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>VII DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u201cpar\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-904 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No deber\u00eda existir (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DETENCION PREVENTIVA-El juez no deber\u00eda tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse despu\u00e9s de proceso adelantado con todas las garant\u00edas y como medida de rehabilitaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7252\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, mediante el cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008 \u201cque declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u201cpar\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d, por cuanto si bien es cierto que existe en este caso cosa juzgada, en su momento me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-318 de 2008 a la que se dispone estarse en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito reiterar aqu\u00ed las razones de mi disenso frente a la sentencia C-318 de 2008, razones que siguen siendo v\u00e1lidas en el presente caso y que me permito citar a continuaci\u00f3n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en cuanto al principio general de libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jur\u00eddica de la detenci\u00f3n preventiva no deber\u00eda existir y la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse despu\u00e9s de un proceso adelantado con todas las garant\u00edas constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detenci\u00f3n preventiva son inconstitucionales. Por esta raz\u00f3n, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detenci\u00f3n preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se est\u00e9 detenido, por cuanto el problema fundamental es que no deber\u00eda existir la detenci\u00f3n preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detenci\u00f3n domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupci\u00f3n que termina por afectar negativamente a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, debo insistir en que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no s\u00f3lo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n y el que se admita la validez de la detenci\u00f3n preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo se justifica como una medida de \u00a0rehabilitaci\u00f3n. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detenci\u00f3n en c\u00e1rceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito magistrado la situaci\u00f3n que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, raz\u00f3n por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilos\u00f3fico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detenci\u00f3n preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utiliz\u00f3 dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, estos \u00faltimos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) que estas normas desconocen la Convenci\u00f3n Americana de derechos y el numeral 3) del art\u00edculo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 241 numeral 11 del c\u00f3digo penal en concordancia con el par\u00e1grafo del 314 del c\u00f3digo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concepto D-4415, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-904\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0 Encuentra la Sala que los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que fueron analizados y decididos en la Sentencia C-318 de 2008, y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}