{"id":15277,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-930-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-930-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-930-08\/","title":{"rendered":"C-930-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para veh\u00edculos de modelo 2004 en adelante no vulnera principios constitucionales\/CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Corresponde a las autoridades propiciar su instalaci\u00f3n en veh\u00edculos de modelos anteriores al 2004 sin el apremio de la multa \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad a pasajeros de los asientos traseros \u00fanicamente de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, configura una restricci\u00f3n proporcional y acorde al orden constitucional, en tanto se erige como una regulaci\u00f3n de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que el cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros no es propio del dise\u00f1o original de los veh\u00edculos de modelo no-recientes y como norma de transici\u00f3n que busca pasar de un r\u00e9gimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cintur\u00f3n en la parte de atr\u00e1s del veh\u00edculo, a otro r\u00e9gimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposici\u00f3n de sanciones, en la que la exigencia de su utilizaci\u00f3n so pena de la sanci\u00f3n, \u00a0exonera a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 de la multa, pero la exigencia puede respaldarse con campa\u00f1as educativas o programas especiales de seguridad vial, o con medidas tipo local. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Origen y desarrollo\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Objeto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Observancia en regulaci\u00f3n de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima que encuentra sustento constitucional en la buena fe, fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia y aceptado por doctrina jur\u00eddica autorizada, a trav\u00e9s de cual se pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Concepto\/MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Requisitos que las justifican\/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de car\u00e1cter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protecci\u00f3n de las personas, en relaci\u00f3n con derechos que la misma Constituci\u00f3n haya privilegiado como objeto de garant\u00eda reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantaci\u00f3n no implique el sacrificio de principios o valores m\u00e1s importantes que aquellos que se pretenden proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7220 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Mej\u00eda solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subrayan los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. CINTUR\u00d3N DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los veh\u00edculos, solo podr\u00e1n viajar, adem\u00e1s del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las caracter\u00edsticas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligatorio el uso del cintur\u00f3n de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del veh\u00edculo en todas las v\u00edas del territorio nacional, incluyendo las urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os no podr\u00e1n viajar en el asiento delantero del veh\u00edculo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) a\u00f1os solo podr\u00e1n viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijaci\u00f3n a \u00e9l, siempre y cuando el menor viaje \u00fanicamente en compa\u00f1\u00eda del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los veh\u00edculos fabricados en el a\u00f1o 2004, se exigir\u00e1 el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 llevar un n\u00famero de pasajeros superior a la capacidad se\u00f1alada en la licencia de tr\u00e1nsito, con excepci\u00f3n de los ni\u00f1os de brazos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002 al establecer la exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros, \u00fanicamente en el caso de los veh\u00edculos fabricados a partir del 2004, vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P), as\u00ed como el derecho a la vida (art. 11 C.N) y la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los menores (art. 44 C.N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en primer t\u00e9rmino, que no existe justificaci\u00f3n constitucional suficiente para la distinci\u00f3n contenida en la obligaci\u00f3n (entre carros fabricados antes de 2004 y despu\u00e9s de ese a\u00f1o), pues el sentido de \u00e9sta se finca en la imposici\u00f3n de medidas que \u201ccastigan conductas que pueden implicar un riesgo para la seguridad vial\u201d, frente a lo cual no resulta coherente la aplicaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n tan s\u00f3lo a un grupo de conductores, y a otros no. Agrega, que la distinci\u00f3n aparece inadecuada en mayor grado, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en la norma acarrea sanciones, lo que pone de presente el trato discriminatorio dispuesto en la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. Esto, en tanto sugiere la exclusi\u00f3n injustificada, para efectos de la sanci\u00f3n, de conductores que incurren en la conducta cuya prohibici\u00f3n busca garantizar la seguridad vial. En \u00faltimas, afirma, el mismo hecho genera para algunos sanciones y para otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento argumentativo de lo anterior, hace referencia en el escrito de la demanda a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a fallos de control de constitucionalidad en los que se declararon inexequibles disposiciones cuyo contenido se refer\u00eda a medidas en materia de seguridad vial, en los que el punto del an\u00e1lisis de constitucionalidad se dio alrededor de si las limitaciones en la aplicaci\u00f3n de dichas medidas configuraban o no una distinci\u00f3n justificada. En aqu\u00e9llos casos (C-309 de 1997, caso de la sanci\u00f3n para la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad en veh\u00edculos modelo 1985 en adelante; y C-1090 de 2003, caso de la prohibici\u00f3n de fumar mientras se conduce veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de pasajeros), recuerda el actor, la Corte consider\u00f3 injustificada las distinciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los contenidos normativos del art\u00edculo 82 demandado, se encuentra la prohibici\u00f3n de que los menores de diez (10) a\u00f1os viajen en el asiento delantero, por lo cual deben ir en el asiento trasero sin cintur\u00f3n, si se trata de un veh\u00edculo de un modelo anterior al 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade algunos resultados estad\u00edsticos en el siguiente sentido: (i) como quiera que la norma exime del cumplimiento de la exigencia a los veh\u00edculos fabricados antes de 2004, en pr\u00e1ctica implica que a 3\u00b4492.086 veh\u00edculos que transitan por nuestro pa\u00eds no se les hace dicha exigencia\u201d; y (ii) seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Americana de Medicina (AMA), \u201cel uso del cintur\u00f3n en el asiento trasero puede evitar uno de cada seis fallecimientos en caso de accidente de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ca partir de los veh\u00edculos fabricados en el a\u00f1o 2004\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte del inciso cuarto del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de igualdad tiene el alcance de obligar el trato igual entre iguales, luego no es exigible al legislador que determine la misma disposici\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a veh\u00edculos que en su entender difieren en especificaciones que tambi\u00e9n son de car\u00e1cter t\u00e9cnico. En este orden, explica que si el legislador fij\u00f3 el l\u00edmite de la exigencia seg\u00fan el veh\u00edculo sea de modelo anterior o posterior al 2004, es porque en relaci\u00f3n con los veh\u00edculos fabricados antes de dicho a\u00f1o ya exist\u00eda el mecanismo de homologaci\u00f3n que contempla precisos controles, en el mismo sentido del cintur\u00f3n de seguridad trasero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que el cargo planteado en la demanda implica la vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, en tanto pretende la aplicaci\u00f3n retroactiva de los efectos dispuestos en la ley 769 de 2002, a veh\u00edculos de fabricaci\u00f3n anterior a 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara colombiana de Infraestructura \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la C\u00e1mara colombiana de Infraestructura expone los argumentos por los cuales considera que la norma demandada es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado escrito se\u00f1ala que la proposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, pues s\u00f3lo ser\u00edan sancionados, de conformidad con el art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, los pasajeros de los asientos traseros que no usen cintur\u00f3n de seguridad, que transiten en veh\u00edculos modelo 2004 en adelante. Y, en el mismo supuesto, pero cuando se transite en veh\u00edculos modelo 2003 y anteriores, no habr\u00eda lugar a tal sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esta diferencia de trato no es razonable ni proporcionada, pues sugiere dejar de imponer una medida fundamental para la conservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de los ciudadanos, cuando fungen como pasajeros de un veh\u00edculo automotor. Agrega, que no resulta suficiente ni acorde con los derechos que se pretenden garantizar con la imposici\u00f3n del uso del cintur\u00f3n, \u201cuna consideraci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario consistente en el valor que tuviesen que asumir los propietarios de los veh\u00edculos para instalar el cintur\u00f3n en aquellos en aquellos autom\u00f3viles que no lo poseen\u201d. Expresa que un estudio elaborado por investigadores de la Universidad de Granada, concluy\u00f3 que el uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los autom\u00f3viles, reduce el riesgo de muerte en accidentes de tr\u00e1nsito en un 44%. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la misma reflexi\u00f3n que en el presente caso se plantea a la Corte Constitucional, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad al conductor de veh\u00edculos automotores de modelos 1985 en adelante. En la mencionada sentencia, contin\u00faa, se sostuvo que no era razonable la aplicaci\u00f3n de una norma que pretend\u00eda garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y otros no. Con la aclaraci\u00f3n de que la implementaci\u00f3n adecuada de dicha medida, implicaba otorgar un plazo a los conductores y propietarios de veh\u00edculos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cintur\u00f3n en los veh\u00edculos que no lo tuvieran. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el anterior argumento resulta ineludible en el presente caso, pues se trata del mismo supuesto. Y, propone que sea el Ministerio de Transporte quien regule las condiciones y plazos para que los automotores modelo anterior al 2004, procuren la instalaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad en el asiento trasero. Concluye que no existe ninguna raz\u00f3n para no aplicar el precedente sentado por la Corte en la jurisprudencia comentada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 4547 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de los veh\u00edculos fabricados en el a\u00f1o 2004\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera los derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.N), a la integridad f\u00edsica (art. 12 C.N), a la igualdad (art.13 C.N) y a la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad (art. 44 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por explicar, que en el presente caso el legislador debi\u00f3 aplicar el precedente configurado en la sentencia C-309 de 1997, y tal como se decidi\u00f3 se argument\u00f3 en aqu\u00e9lla, debi\u00f3 \u201coptar por una medida que no afectara la igualdad, pues el legislador hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de los veh\u00edculos con modelo anterior al 2004, incluyeran el cintur\u00f3n de seguridad en el asiento trasero, por lo cual se concluye que la medida, a pesar de ser adecuada, no es necesaria, ni id\u00f3nea y muchos menos proporcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que deber\u00eda adoptar la Corte, deber\u00eda derivarse de la estipulaci\u00f3n que el art\u00edculo 82 acusado, hace de la facultad reglamentaria del ejecutivo, para efectos de regular lo relacionado con el uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros. Esto, con el objeto de que se declare la inexequibilidad del aparte demandado y se otorgue al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el plazo en el que los veh\u00edculos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cintur\u00f3n aludido. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador hace \u00e9nfasis en que el contenido normativo demandado, no considera la obligaci\u00f3n constitucional de especial protecci\u00f3n de los menores por parte del Estado. Plantea que de la misma disposici\u00f3n demandada, se desprende la consecuencia seg\u00fan la cual los menores deben viajar en el asiento trasero, lo cual significa que si son pasajeros de veh\u00edculos fabricados antes del 2004 los adultos no estar\u00edan compelidos a colocarles el cintur\u00f3n. Y, ello implica que no se garantiza adecuadamente ni de manera reforzada su seguridad en el supuesto descrito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la norma debe ser declarada inexequible, para que la obligaci\u00f3n del uso del cintur\u00f3n en los asientos traseros se exija, independientemente de la fecha del modelo del automotor; adem\u00e1s, con la seguridad de que \u201cdichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los veh\u00edculos con modelo anterior al a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se demanda el contenido normativo establecido en el art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de utilizar el cintur\u00f3n de seguridad en el asiento trasero de los autom\u00f3viles, es aplicable \u00fanicamente a veh\u00edculos fabricados del 2004 en adelante. Seg\u00fan el demandante, esto vulnera la garant\u00eda del derecho a la vida (art.11 C.N), en tanto la medida contenida en la norma busca la protecci\u00f3n de este derecho, pero se aplica s\u00f3lo a algunos veh\u00edculos, luego protege s\u00f3lo a algunos ciudadanos; y, en esta medida, sugiere igualmente la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art.13 C.N), en raz\u00f3n al trato discriminatorio injustificado que dispensa. De otro lado, el actor plantea a la Corte Constitucional la vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de especial protecci\u00f3n a los menores (art.44 C.N); en tanto del mismo art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, se desprende la prohibici\u00f3n de que los menores de diez (10) a\u00f1os transiten en el asiento delantero, por lo cual en automotores modelo anterior al 2004 dichos menores tendr\u00edan que viajar en el asiento trasero sin cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que la norma es constitucional, y explican que el umbral elegido por el legislador para limitar la exigencia del uso del cintur\u00f3n en el asiento trasero de los veh\u00edculos, establecido s\u00f3lo para automotores fabricados de a\u00f1o 2004 en adelante, supone que antes de dicho a\u00f1o ya exist\u00eda el mecanismo de homologaci\u00f3n que contempla precisos controles, relativos a lo que se pretende garantizar con el uso del cintur\u00f3n en el asiento de atr\u00e1s. Agregan que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no se puede pretender que la obligaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, se aplique a veh\u00edculos cuya fabricaci\u00f3n es anterior al 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes hallan raz\u00f3n en los argumentos de la demanda y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Afirman que la misma reflexi\u00f3n planteada a la Corte Constitucional en el presente caso, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad al conductor de veh\u00edculos automotores de modelos 1985 en adelante. All\u00ed se sostuvo que no era razonable la aplicaci\u00f3n de una norma que pretend\u00eda garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un grupo de conductores y a otros no. Frente a lo cual se opt\u00f3 por una medida de reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad en menci\u00f3n, consistente en otorgar un plazo a los conductores y propietarios de veh\u00edculos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el cintur\u00f3n en los veh\u00edculos que no lo tuvieran. De ah\u00ed, que en este caso se deba seguir el anterior precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera igualmente que se debe seguir el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-309 de 1997 y en consecuencia, declarar inexequible el contenido normativo demandado, y otorgar al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el t\u00e9rmino en el que los veh\u00edculos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cintur\u00f3n aludido. Se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n del uso del cintur\u00f3n en los asientos traseros debe exigirse independientemente de la fecha del modelo del automotor, bajo la consideraci\u00f3n adicional de que \u201cdichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores inconvenientes en los veh\u00edculos con modelo anterior al a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, seg\u00fan la cual el uso del cintur\u00f3n de seguridad se exige solamente a ocupantes de los asientos traseros de los veh\u00edculos fabricados del a\u00f1o 2004 en adelante, constituye una diferenciaci\u00f3n violatoria del principio de igualdad; y si lesiona el derecho a la vida de las personas y ni\u00f1os, ocupantes eventuales de automotores correspondientes a modelos anteriores al 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, esta Sala desarrollar\u00e1 los siguientes puntos: (i) contexto normativo de la exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante. (ii) Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas \u201cpaternalistas\u201d. \u00a0(iii) Conformidad constitucional de la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n en los asientos traseros. Y, (iv) conformidad constitucional de la restricci\u00f3n a su aplicaci\u00f3n a pasajeros de los asientos traseros \u00fanicamente de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo de la exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante \u00a0<\/p>\n<p>4.- El inciso quinto del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002, establece la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante. A su turno, el art\u00edculo 131 de la misma Ley 769 de 2002, establece que los infractores de las normas de tr\u00e1nsito pagar\u00e1n multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes; y el literal c) del mismo art\u00edculo 131 dispone que ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor cuyos ocupantes no utilicen el cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el contenido normativo demandado supone que la restricci\u00f3n de acuerdo al modelo del veh\u00edculo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en cuesti\u00f3n, debe ser entendida respecto de la posibilidad de imponer la multa del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002. Esto es, que el alcance de la limitaci\u00f3n que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de su uso se restrinja a los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, se refiere a que no es posible imponer una multa por dicho concepto en veh\u00edculos de modelo anterior al 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La anterior interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar que la exigencia de la utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad trasero en automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no pueda sustentarse en medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no est\u00e1 prohibido que una autoridad de tr\u00e1nsito, y as\u00ed un organismo de tr\u00e1nsito, decida en ciertos eventos exigir el uso del cintur\u00f3n trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido del art\u00edculo 55 de la Ley 769 de 20021, seg\u00fan el cual toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a manera de ejemplo, si una autoridad u organismo de tr\u00e1nsito decide implementar una campa\u00f1a pedag\u00f3gica o un programa especial de seguridad vial, para que los menores a quienes se les permite viajar en el asiento posterior utilicen cintur\u00f3n de seguridad, no le est\u00e1 prohibido hacerlo. Lo que no podr\u00eda hacer ser\u00eda imponer una multa por ello, pero puede respaldar su exigencia en otras medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior, son las medidas de orden local como la de la ciudad de Bogot\u00e1, a partir de la cual se pretende elevar al m\u00e1ximo el nivel de seguridad del transporte escolar, y se pretende exigir el uso de cintur\u00f3n de seguridad a los pasajeros de rutas escolares2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello indica pues, que el alcance de la restricci\u00f3n que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere a que s\u00f3lo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cintur\u00f3n de seguridad en veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en momento alguno que la exigencia de su utilizaci\u00f3n no pueda lograrse por medios distintos a la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas denominadas \u201cpaternalistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte a temas de indudable relevancia constitucional, como los que rodean el an\u00e1lisis de medidas legales tales como la obligaci\u00f3n del uso del cintur\u00f3n de seguridad, ha estado mediada por aclaraciones y explicaciones conceptuales derivadas o aterrizadas en el contenido de las normas constitucionales. La tendencia te\u00f3rica que sugiere el tratamiento de estos t\u00f3picos, surge de un lado, de su importante desarrollo en la doctrina no s\u00f3lo de la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho, sino de la filosof\u00eda \u00e9tica y pol\u00edtica; y de otro, de la relaci\u00f3n inmediata con el alcance y las posibilidades constitucionales de limitaci\u00f3n de algunos de los principios pilares de nuestro orden jur\u00eddico, como son la autonom\u00eda personal, la dignidad y el car\u00e1cter pluralista de la carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El punto de partida hermen\u00e9utico en estos asuntos, corresponde a un cuestionamiento central: \u00bfpuede el Estado tomar medidas para obligar a los ciudadanos a ejercer u omitir acciones cuyo fin es el bienestar de quien es objeto de la medida, o ello lesiona su autonom\u00eda? Cualquiera sea la respuesta, la doctrina ha denominado a este tipo de medidas con el calificativo de \u201cpaternalistas\u201d, y en general al estudio de las justificaciones posibles para ellas, como \u201cpaternalismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional hizo una aclaraci\u00f3n conceptual previa al abordar el desarrollo de este tema, seg\u00fan la cual era conveniente desprenderse de la acepci\u00f3n \u201cpaternalismo\u201d, para evitar la calificaci\u00f3n de este tipo de medidas como \u201cpaternalistas\u201d. Se explic\u00f3 en la sentencia C-309 de 1997, que pese a la definici\u00f3n rigurosa que pod\u00edan ofrecer las distintas teor\u00edas de filosof\u00eda \u00e9tica, la expresi\u00f3n \u201cpaternalismo\u201d ostentaba una carga sem\u00e1ntica importante, relativa a considerar a los ciudadanos como menores de edad bajo el cuidado del Estado. Ello a su vez, podr\u00eda traer como consecuencia la creencia de que la Corte reconoce un contexto pol\u00edtico y social en el cual el Estado obra como \u201cprotector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que estos lo que conviene a sus propios intereses\u201d3. Por ello se propuso, en armon\u00eda con los valores constitucionales, \u201cdenominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el anterior argumento es acertado, sobre todo porque medidas de este tipo se encuentran reguladas expresamente en nuestra Constituci\u00f3n5, no lo es menos que la carga sem\u00e1ntica de la locuci\u00f3n \u201cpaternalismo\u201d, llama la atenci\u00f3n tambi\u00e9n sobre la necesidad de evaluar con mucho celo constitucional, las medidas vigentes en nuestra sociedad que describen el fen\u00f3meno al que se refiere el \u201cpaternalismo\u201d; valga decir, medidas que tienen por objeto la protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona. En dicho sentido, pese a reconocer la correcci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n hecha anta\u00f1o por la Corte sobre la utilizaci\u00f3n del vocablo \u201cpaternalismo\u201d, la Sala considera que el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permite que dicha denominaci\u00f3n contribuya a poner de presente la relevancia constitucional del tema, para justificar un control de constitucionalidad m\u00e1s intenso y cuidadoso sobre las medidas legales de corte \u201cpaternalista\u201d. Por esto, en la presente sentencia se utilizar\u00e1n indistintamente las expresiones \u201cmedidas paternalistas\u201d, \u201cmedidas de protecci\u00f3n de intereses de la propia persona\u201d y \u201cmedidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Uno de los supuestos m\u00e1s comunes a partir del cual surge la discusi\u00f3n sobre el paternalismo, es justamente la regulaci\u00f3n relativa a la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los autom\u00f3viles. En efecto, la Corte Constitucional analiz\u00f3 rigurosamente el alcance constitucional de las medidas de protecci\u00f3n de intereses de la propia persona, en la referida sentencia C-309 de 1997, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que sancionaba a los conductores de veh\u00edculos modelo 1985 en adelante, que no hicieran uso del cintur\u00f3n de seguridad. La Corte no s\u00f3lo declar\u00f3 exequible el contenido consistente en la sanci\u00f3n, sino que adem\u00e1s excluy\u00f3 del ordenamiento la limitaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n seg\u00fan el modelo del automotor. Esto quiere decir que encontr\u00f3 ajustada a los principios constitucionales la norma, y adem\u00e1s extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a todos los conductores, independientemente del modelo de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar al anterior resultado, la Corte comenz\u00f3 por explicar que las medidas de tipo paternalista suelen surtir un intento de justificaci\u00f3n, con el cual el juez constitucional debe ser cauteloso. Este se refiere a la presentaci\u00f3n de la mayor cantidad de beneficios indirectos que la medida procura. Esto es, mostrar la medida, no como tendiente a resguardar los intereses propios de las personas a quienes se dirige, sino dirigida a evitar perjuicios a terceros; y, de esta manera, entenderla como una medida no-paternalista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 en aquel momento la Corte, que era razonable tomar en consideraci\u00f3n que el uso del cintur\u00f3n podr\u00eda tener incidencia en la intenci\u00f3n v\u00e1lida de disminuir los gastos m\u00e9dicos, a cargo de todos, en los que incurre el sistema cuando una persona se lesiona en un accidente de tr\u00e1nsito. O, podr\u00eda igualmente disminuir el riesgo de terceros, que estad\u00edsticamente se hab\u00eda demostrado, pueden resultar lesionados por el impacto del cuerpo del conductor que sale despedido porque no estaba sujeto con el cintur\u00f3n en cuesti\u00f3n. E incluso podr\u00eda tener incidencia en la disminuci\u00f3n de la riqueza nacional, por cuanto la persona que no lo usaba corr\u00eda m\u00e1s riesgo de fallecer en un accidente de tr\u00e1nsito, luego implicaba la p\u00e9rdida de un miembro productivo de la sociedad. No obstante, a rengl\u00f3n seguido sostuvo esta Corporaci\u00f3n, que ello no constitu\u00eda un argumento con entidad constitucional suficiente para justificar la medida, pues su car\u00e1cter (paternalista) indicaba que se podr\u00eda estar vulnerando la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad. Y, a partir de dicha consideraci\u00f3n deb\u00eda ser analizada la constitucionalidad del contenido normativo que contemplaba la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 pues lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0que esos efectos sobre terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en s\u00ed mismos suficientes para autorizar la imposici\u00f3n de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonom\u00eda personales, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como el aumento de la producci\u00f3n nacional o la protecci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en anteriores decisiones6, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular, pues se estar\u00eda anulando el mandato del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un c\u00e1lculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayor\u00edas, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;7. [C-309\/97] \u00a0<\/p>\n<p>9.- Luego de lo anterior, se recalc\u00f3 el talante de la Constituci\u00f3n de 1991, seg\u00fan el cual se tiene como base organizativa pol\u00edtica y jur\u00eddica la dignidad y la autonom\u00eda individuales (arts. 1\u00ba y 16 C.N), lo cual tiene como consecuencia que no corresponde al Estado ni a la sociedad \u201csino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal\u201d8. A partir de esto se distinguieron las justificaciones posibles que pretenden autorizar restricciones a los referidos derechos de dignidad y autonom\u00eda personales, de aqu\u00e9llas que no tienen cabida en contextos constitucionales como el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido se presentan dos hip\u00f3tesis, de un lado, las medidas jur\u00eddicas coactivas que pretenden obligar la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una acci\u00f3n, con el fin de imponer a los(as) ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana. Y, se concluye que este supuesto, propio del llamado \u201cperfeccionismo\u201d o \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d, no es en ning\u00fan aspecto compatible con los principios contenidos en nuestra Constituci\u00f3n. De otro lado, est\u00e1n las medidas que buscan proteger los intereses de la propia persona, pero tienen como fin procurar bienestar, felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a quien se dirige la medida. \u00c9stas por el contrario son compatibles con la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado\u201d9. Ambos tipos de medidas suponen, por supuesto, interferencia en la libertad de acci\u00f3n de las personas. Las primeras no cuentan con justificaci\u00f3n constitucional alguna, y las segundas pueden justificarse bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte ha sostenido pues, que las medidas de car\u00e1cter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protecci\u00f3n de las personas, en relaci\u00f3n con derechos que la misma Constituci\u00f3n haya privilegiado como objeto de garant\u00eda reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantaci\u00f3n no implique el sacrificio de principios o valores m\u00e1s importantes que aquellos que se pretenden proteger. En algunas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha denominado al anterior an\u00e1lisis, \u201ctest de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En otro contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado tambi\u00e9n el alcance del principio de autonom\u00eda, respecto de interpretaciones \u201cpaternalistas\u201d de las normas que regulan la relaci\u00f3n de los m\u00e9dicos y los pacientes, y la prestaci\u00f3n misma del servicio de salud. En dicho t\u00f3pico, se ha afirmado que existe un s\u00f3lido soporte normativo para aceptar la posibilidad de que los ciudadanos asuman riesgos voluntariamente, lo cual en la mayor\u00eda de las ocasiones se configura como un verdadero derecho. Este sustento deriva del pluralismo como principio constitucional (art. 1\u00b0 C.N), as\u00ed como el contenido normativo correspondiente a la autonom\u00eda personal (derecho de autonom\u00eda personal), cuya garant\u00eda se desprende seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad10 (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminaci\u00f3n11 (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana12 (art 1\u00b0 C.N). De igual manera, la consagraci\u00f3n del pluralismo como pilar fundamental de la organizaci\u00f3n de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonom\u00eda13, y as\u00ed del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres. \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia del principio de organizaci\u00f3n pluralista y del derecho a la autonom\u00eda personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el \u00e1mbito de libertad de los individuos. Se ha afirmado entonces, tal como en el caso del an\u00e1lisis de la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en autom\u00f3viles, que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.14 Ello querr\u00eda decir igualmente que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal permitido, seg\u00fan las cl\u00e1usulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relaci\u00f3n de los individuos con otros individuos, y no la relaci\u00f3n del individuo consigo mismo15. \u00a0Por supuesto, medidas de protecci\u00f3n como el cintur\u00f3n de seguridad en automotores, como se ha explicado, corresponden a una excepci\u00f3n a la regla general descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Y, no resulta la \u00fanica excepci\u00f3n, por ejemplo, sobre la obligaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de algunas vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999: \u201cEn otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden, se puede afirmar que los individuos no s\u00f3lo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros17. Especialmente, en el punto espec\u00edfico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha realzado la garant\u00eda del derecho de autonom\u00eda personal18. Se sostuvo en la sentencia T-234 de 200719, que de la condici\u00f3n personal de la salud se desprende una valoraci\u00f3n individual, \u00fanica y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisi\u00f3n de no vivir m\u00e1s, por ejemplo. As\u00ed como, el caso contrario tambi\u00e9n forma parte de la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisi\u00f3n de continuar viviendo en condiciones que para la mayor\u00eda ser\u00edan de suma indignidad. Se concluy\u00f3 pues, que en materia del cuidado de la salud y del correspondiente sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos para conjurar dolencias f\u00edsicas, se pod\u00eda asumir por regla general, que superadas las discusiones sobre cu\u00e1les son los procedimientos propios de determinadas patolog\u00edas (idoneidad), las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de la esfera de autonom\u00eda del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios m\u00e9dicos o de otra \u00edndole, como por ejemplo culturales, religiosos o est\u00e9ticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio jurisprudencial supone, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>13.- La importancia del tema, no s\u00f3lo desde el punto de vista te\u00f3rico, sino explicativo y aclarativo, referido al alcance de las eventuales y excepcionales restricciones al principio de autonom\u00eda, cuando no est\u00e1n en juego m\u00e1s que los derechos de la propia persona y no los de terceros, amerita que se recojan los criterios expresados en las l\u00edneas jurisprudenciales expuestas, en algunas conclusiones b\u00e1sicas para comprender la posici\u00f3n de la Corte a este respecto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de autonom\u00eda deriva del car\u00e1cter pluralista de nuestro orden constitucional (art. 1\u00b0 C.N), as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminaci\u00f3n (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana (art 1\u00b0 C.N); y se erige como la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan tomar decisiones, que no afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de reflexi\u00f3n sobre sus propias preferencias, deseos, valores, ideales y aspiraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La capacidad de reflexi\u00f3n referida debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto por el principio de libertad. En este sentido, el principio de autonom\u00eda adquiere una doble dimensi\u00f3n como valor: a) el valor de llevar una vida de acuerdo a nuestras propias decisiones y b) el valor de decidir sin limitaciones externas de otros.\u201d20 La jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el alcance del valor de la autonom\u00eda personal, en la relaci\u00f3n de los pacientes con los m\u00e9dicos y las instituciones prestadoras del servicio de salud, ha sostenido la idea seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de las consecuencias de las acciones cambia cuando \u00e9stas se han derivado de \u201cnuestra propia elecci\u00f3n\u201d; y ello resulta de vital importancia, porque sin esta posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El valor de la autonom\u00eda puede ser procurado por el Estado, mediante el privilegio de otros valores directamente relacionados con \u00e9l. Puede por ejemplo, establecer medidas coercitivas, que en principio interfieren en la libertad de elecci\u00f3n de las personas, pero que corresponden a la promoci\u00f3n de principios preestablecidos a partir del principio mayoritario, sin cuya garant\u00eda no ser\u00eda posible ejercer el derecho de autonom\u00eda (por ejemplo, la vida y la salud). Con todo, este tipo de medidas requieren una adecuaci\u00f3n constitucional estricta, con el fin de evitar que por dicha v\u00eda se pretendan imponer modelos o planes de vida o concepciones del bien. Por ello, las medidas en cuesti\u00f3n deben ser proporcionales, y si su respaldo es una sanci\u00f3n, \u00e9sta debe ser la menos r\u00edgida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de las consideraciones anteriores, el control de constitucionalidad de las medidas de car\u00e1cter \u201cpaternalista\u201d, debe llevarse a cabo sobre la base de la presunci\u00f3n de su inconstitucionalidad, y as\u00ed, el juez constitucional se ve obligado a verificar la existencia de una justificaci\u00f3n que desvirt\u00fae la imposici\u00f3n de conductas o modelos morales determinados, y que se asiente en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de valores colocados por el ordenamiento constitucional en un lugar preponderante dentro de los principios de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica. De igual manera, quedan descartadas para el juez de control de constitucionalidad, las razones relativas a la incidencia indirecta de este tipo de medidas en los derechos e intereses de terceros, como \u00fanica fuente de su fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios la Sala determinar\u00e1 en primer lugar, si son aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia C-309 de 1997, a partir de los cuales se consider\u00f3 proporcional, luego conforme a las normas constitucionales, la medida que sancionaba a los conductores de veh\u00edculos que no hicieran uso del cintur\u00f3n de seguridad. Y en segundo lugar, si la medida bajo estudio (obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n en los asientos traseros) es en efecto conforme a los principios constitucionales, se analizar\u00e1 si su aplicaci\u00f3n a pasajeros de los asientos traseros \u00fanicamente de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, configura una restricci\u00f3n proporcional y acorde al orden constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad de la obligaci\u00f3n del uso de cintur\u00f3n en los asientos traseros de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la presente oportunidad, la Sala encuentra que resultan aplicables los criterios de an\u00e1lisis desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1997. En dicho pronunciamiento se esgrimieron argumentos que fundamentan la razonabilidad y conformidad constitucional de la obligaci\u00f3n del uso del cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con los principios que pretende proteger la medida en menci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u201cno es neutra (\u2026) frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo.\u201d25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no s\u00f3lo protege valores esenciales de nuestro ordenamiento, como la vida y la integridad personal, \u201csino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales\u201d26; por lo cual se concluye tambi\u00e9n, que no pretende imponer un modelo de vida o de excelencia humana. Por lo cual, resulta una medida acorde, ya que \u201creduce en forma cierta los riesgos para la persona, pues es un dispositivo t\u00e9cnico de probada eficacia\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 igualmente justificada, en atenci\u00f3n a que la mayor\u00eda de las personas procura no colocar en riesgo su vida y su salud, por lo cual el cintur\u00f3n de seguridad obra como protecci\u00f3n de estos derechos. De lo que se puede derivar que en general las personas no tienen objeciones de fondo para utilizar ese dispositivo, pero se niegan a hacerlo; por lo cual se tratar\u00eda de un \u201ct\u00edpico caso de \u201cincoherencia\u201d, de \u201cfalta de competencia b\u00e1sica\u201d o de \u201cdebilidad de voluntad\u201d, frente al cual las otras medidas alternativas, como las campa\u00f1as educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes\u201d.28 Por otra parte, la carga que implica para la persona utilizar el cintur\u00f3n de seguridad, es m\u00ednima en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que brinda, \u201cpues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que la medida objeto de revisi\u00f3n es proporcional y conforme a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad a pasajeros de los asientos traseros \u00fanicamente de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, configura una restricci\u00f3n proporcional y acorde al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Tal como se advirti\u00f3, una vez determinada la proporcionalidad del establecimiento de una medida consistente en disponer una sanci\u00f3n para quienes no utilicen el cintur\u00f3n de seguridad en el asiento trasero, corresponde a la Corte precisar si la restricci\u00f3n a esta medida seg\u00fan la cual la exigencia s\u00f3lo se aplica a los pasajeros de veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, resulta igualmente proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Constitucional encuentra que la limitaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n bajo estudio resulta acorde y proporcionada a los principios constitucionales, en tanto (i) se erige como una regulaci\u00f3n de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que el cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros no es propio del dise\u00f1o original de los veh\u00edculos de modelo no-reciente. Y (ii) la exigencia de su utilizaci\u00f3n so pena de la sanci\u00f3n del inciso sexto del literal c) del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, indica que la limitaci\u00f3n no es propiamente a la obligaci\u00f3n de usar el cintur\u00f3n sino a la imposici\u00f3n de la multa de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n. Esto es, el contenido normativo acusado indica que s\u00f3lo se podr\u00e1n imponer sanciones a los conductores de los veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, cuyos pasajeros de los asientos traseros no utilicen cintur\u00f3n de seguridad. De lo cual se concluye \u00fanicamente que la norma demandada exonera a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 que se encuentren en el supuesto descrito, de la multa referida, m\u00e1s no del uso del cintur\u00f3n necesariamente. Pues, la exigencia puede respaldarse tambi\u00e9n en campa\u00f1as educativas o programas especiales de seguridad vial, por ejemplo30. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena la restricci\u00f3n de la sanci\u00f3n por no utilizar cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros, consistente en que s\u00f3lo se impone a veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, busca estar acorde con el principio constitucional de la buena fe (art 83 C.N), en tanto es una norma de transici\u00f3n que busca la forma racional de pasar de un r\u00e9gimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cintur\u00f3n en la parte de atr\u00e1s del veh\u00edculo, a otro r\u00e9gimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposici\u00f3n de sanciones. Por lo cual es posible seguir los lineamientos jurisprudenciales sobre disposiciones transitorias, pese a que el contenido normativo estudiado no fue designado por el legislador como un art\u00edculo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta transici\u00f3n \u201cen funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, (\u2026) encuentra sustento constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado31, [y] lo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones\u2026\u201d32. En el presente caso es claro que el legislador ha dispuesto el respeto por el mencionado principio de confianza leg\u00edtima. \u00c9ste, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada33, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u2026\u201d34 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se afirm\u00f3 en la sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: \u201c[l]a Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u201d35 [\u00c9nfasis fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma objeto de control no pretende proteger a unos y desproteger a otros. Pretende por el contrario reconocer que el r\u00e9gimen sancionatorio que se instaura requiere un momento de transici\u00f3n, que lo haga racional y efectivamente aplicable en un futuro a todos los veh\u00edculos que transiten por el territorio nacional. De ah\u00ed, que el legislador haya hecho uso adecuado de la posibilidad de dictar normas de aplicaci\u00f3n restringida, al establecer una nueva regulaci\u00f3n sancionatoria dentro de un marco de respeto de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Se concluye, que el fin constitucional de la disposici\u00f3n analizada es hacer racional el tr\u00e1nsito de una regulaci\u00f3n a otra, en los t\u00e9rminos que se acaba de explicar. De igual manera, sugiere un sacrificio m\u00ednimo de los principios constitucionales que procura proteger la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n respaldada en una sanci\u00f3n; ya que justamente, como se explic\u00f3, lo \u00fanico que se puede derivar de la norma acusada es que impide la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando se trata de veh\u00edculos de fabricaci\u00f3n anterior al 2004. Pero, no indica en forma alguna que la exigencia de su uso pueda efectivamente sustentarse en medidas distintas a una multa, valga decir, campa\u00f1as educativas, programas especiales de seguridad vial, que dispongan por ejemplo que en las operaciones \u201cretorno\u201d, las autoridades procuren el uso del dispositivo de seguridad en asientos traseros o impidan que los menores viajen sin \u00e9l en desarrollo de dichas operaciones. Tambi\u00e9n es posible que estos programas especiales se adelanten como medidas de tipo local, tal como en la ciudad de Bogot\u00e1 se ha dispuesto el uso de cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros de los veh\u00edculos de transporte escolar36. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la restricci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que configura el objeto de la inconstitucionalidad planteada a la Corte, resulta necesaria en tanto la forma racional y adecuada de instaurar un r\u00e9gimen de sanciones para soportar una regulaci\u00f3n de seguridad vial con altos est\u00e1ndares, es circunscribir transitoriamente las mencionadas sanciones a los veh\u00edculos cuyos dispositivos de seguridad formen parte de su fabricaci\u00f3n original. De esta manera no se imponen cargas a los propietarios y conductores, que puedan culminar con la instalaci\u00f3n de cinturones que no cumplan con los requerimientos para fungir como artefactos de seguridad efectivos, y s\u00f3lo obren como la forma de cumplir la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De conformidad con los argumentos expuestos, se encuentra que la medida que obliga a los pasajeros de veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, a usar el cintur\u00f3n de seguridad en el asiento trasero, so pena de sanci\u00f3n, resulta acorde a los principios constitucionales. De igual manera, la restricci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a veh\u00edculos modelo 2004 en adelante, en tanto s\u00f3lo a ellos se les impondr\u00eda la multa del literal c) del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, resulta acorde a los principios constitucionales en tanto procura establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no proh\u00edbe que las autoridades respectivas puedan exigir el uso del dispositivo en cuesti\u00f3n a partir de medidas distintas a la multa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, la expresi\u00f3n \u201cA partir de los veh\u00edculos fabricados en el a\u00f1o 2004\u201d, del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-930\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, Septiembre 24 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Uso mitiga consecuencias en accidentes de tr\u00e1nsito\u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia s\u00f3lo para veh\u00edculos de modelo 2004 en adelante constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para con los ni\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-No exigencia del cintur\u00f3n de seguridad en asientos traseros en todo veh\u00edculo automotor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA SEGURIDAD VEHICULAR-Deber del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para todo veh\u00edculo garantiza los derechos de los ni\u00f1os menores de 10 a\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7220 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Demandada: Art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de las razones en que se fund\u00f3 el fallo aludido, en especial frente al tema del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os pasajeros: \u00a0<\/p>\n<p>1. El cintur\u00f3n de seguridad-. Este dispositivo de seguridad vehicular ha probado ser el de mayor eficiencia y eficacia para mitigar las consecuencias de un choque frontal o el volcamiento de un veh\u00edculo, siendo en gran parte de los casos la diferencia entre la vida y la muerte del ocupante del auto chocado. Esta circunstancia tiene especial relevancia cuando es conocido que el n\u00famero de accidentes vehiculares es alto y creciente, y m\u00e1s a\u00fan cuando de su utilizaci\u00f3n se puede derivar la prevenci\u00f3n de muchos incidentes que afectan la integridad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os. Al respecto, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha sostenido que los traumatismos causados por el tr\u00e1nsito son la segunda causa de muerte en el mundo entre los ni\u00f1os de 5 a 14 a\u00f1os37, siendo estos los individuos m\u00e1s expuestos a lesi\u00f3n o muerte en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que de mantenerse la norma demandada inc\u00f3lume, permitir\u00eda la exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a cerca de 3\u2019500,00038 de veh\u00edculos, tolerando de esta manera la puesta en peligro de los derechos de los ni\u00f1os pasajeros quienes por disposici\u00f3n legal deben viajar en los asientos traseros de los veh\u00edculos, olvidando la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de brindarles la protecci\u00f3n especial que constitucionalmente se les ha otorgado. Esta situaci\u00f3n configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de 10 a\u00f1os que se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para responder una objeci\u00f3n concreta frente a la implementaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n generalizada del uso del cintur\u00f3n, hay que resaltar que el eventual costo de instalaci\u00f3n de cinturones a los veh\u00edculos que no los tengan, no es raz\u00f3n suficiente para oponerse a la medida puesto que el costo de la misma no ser\u00eda exorbitante o injustificado, ya que la carga econ\u00f3mica se dar\u00eda por una sola vez y s\u00f3lo en caso de requerirse (es claro que muchos automotores de modelo anterior al 2004 tienen los cinturones traseros) y busca la realizaci\u00f3n de un alto fin constitucional como es la protecci\u00f3n de los menores de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. D\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a los menores de 10 a\u00f1os-. Reconociendo que ha sido positivo que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito haya obligado parcialmente al uso de cinturones de seguridad en asientos traseros para veh\u00edculos posteriores a 2004 y de dispositivos de sujeci\u00f3n especiales para los ni\u00f1os menores de 2 a\u00f1os39, \u00a0la protecci\u00f3n legal para menores de 10 a\u00f1os es deficiente, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito impone que los menores de 10 a\u00f1os \u00fanicamente pueden viajar en asientos traseros de los veh\u00edculos (art. 82). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al obligarlos a viajar en los asientos traseros, el legislador debi\u00f3 complementar la medida obligando al uso de cintur\u00f3n de seguridad en todos los carros, independiente del modelo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las anteriores circunstancias implican la existencia de una paradoja: Se les proh\u00edbe a los ni\u00f1os ir en los asientos delanteros del veh\u00edculo en los que el cintur\u00f3n de seguridad es obligatorio; y los remite a los asientos traseros en los que el cintur\u00f3n de seguridad no lo es, quedando sin cubrimiento de alg\u00fan dispositivo de seguridad, a pesar de que son los pasajeros m\u00e1s expuestos a lesi\u00f3n o muerte en los accidentes de tr\u00e1nsito, todo por la simple y deleznable raz\u00f3n del modelo de fabricaci\u00f3n del veh\u00edculo, un criterio que en nada consulta la exigencia de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se explica por qu\u00e9, si la norma ya hab\u00eda previsto un mecanismo de protecci\u00f3n reforzada para los ni\u00f1os menores de 2 a\u00f1os, no tuvo en cuenta la circunstancia de vulnerabilidad de los ni\u00f1os menores de 10, que se insiste, son v\u00edctimas especialmente susceptibles en los accidentes de tr\u00e1nsito. En este caso, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio de igualdad y se deb\u00eda consultar la diferencia entre adultos y ni\u00f1os pasajeros para exigir un trato diferenciado a favor de los menores de 10 a\u00f1os, teniendo presente que los ni\u00f1os son personas que no pueden valorar el riesgo de un accidente o tomar decisiones de acuerdo a dicha valoraci\u00f3n y que existe un deber social de garantizar la integridad de sujetos que por mandato de la constituci\u00f3n deben ser protegidos de manera especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os tienen derecho a la seguridad vehicular: es deber del Estado proteger su vida e integridad personal, dada su mayor vulnerabilidad natural-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, es claro que el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de un menor de 10 a\u00f1os debe ser protegido por el Estado, deber que en este caso habr\u00eda de concretarse al imponerse el uso obligatorio del cintur\u00f3n de seguridad EN TODOS LOS CASOS EN QUE UN NI\u00d1O VIAJE EN EL ASIENTO TRASERO DE UN VEH\u00cdCULO, independiente del modelo del auto, por no ser este un criterio v\u00e1lido para su exclusi\u00f3n. Esto debe ser as\u00ed m\u00e1xime cuando, a diferencia de un adulto, el ni\u00f1o no puede elegir el veh\u00edculo en que se movilizar\u00e1 o puede tomar una decisi\u00f3n sopesada frente al riesgo que corre por no utilizar el cintur\u00f3n de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, la ley que exime de la obligaci\u00f3n del uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros a determinados veh\u00edculos (modelos anteriores al 2004):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es violatoria de los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es violatoria del deber constitucional de protecci\u00f3n debida a los menores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 LEY 769 de 2002. ART\u00cdCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEAT\u00d3N. Toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor, pasajero o peat\u00f3n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y debe conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Concejo de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el Acuerdo 331 de 2008, seg\u00fan el cual los propietarios de transporte escolar ya sean (buses, colectivos, busetas) deben adecuar sus veh\u00edculos e instalar en todas las sillas del transporte escolar el cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-221 de 1994, reiterado en la C-309 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-309 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se sostuvo en la citada C-309 de 1997: \u201cEn efecto, estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cu\u00e1les tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), \u00a0son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras, las sentencias C-606\/92, C-221\/94, C-350\/94 y T-669\/96. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita del aparte trascrito] Corte Constitucional. Sentencia C-350\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-309 de 1997, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-309 de 1997, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8 \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. entre otras la sentencia T-124\/98: \u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado \u00a0sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, SU-510 de 1998. \u201cEl hombre es un ser que se domina a s\u00ed mismo por medio de la raz\u00f3n, lo que implica su capacidad de autodeterminaci\u00f3n.\u201d (S.V parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el mismo sentido, C-660 de 2000 y C-718 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utiliz\u00f3 en el juicio de proporcionalidad que pretendi\u00f3 determinar la aplicaci\u00f3n ponderada del derecho a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protecci\u00f3n de la vida, en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que penaliza la conducta del aborto [C-355 de 2006], interpret\u00f3 que uno de los contenidos normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de decidir aut\u00f3nomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo que: \u201cLa dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, en materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: \u201c\u2026el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-337 de 1999. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-221 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular ha agregado la Corte: \u201cPara que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d [T-532\/92. Fundamento Jur\u00eddico # 3] \u00a0<\/p>\n<p>18 En la T-493 de 1993 la Corte revis\u00f3 un caso en el que una persona interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el c\u00e1ncer, se sostuvo que se desconoc\u00eda \u201c\u2026el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho \u00a0al libre desarrollo de la personalidad \u00a0\u00b4sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00b4, en cuanto coartan la libertad (\u2026) de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisi\u00f3n (\u2026) de no acudir a los servicios m\u00e9dicos (\u2026), entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicci\u00f3n de que \u00a0&#8220;Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0ni el orden jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d De igual manera, cuando la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analiz\u00f3 la relaci\u00f3n de la dignidad de las personas con la valoraci\u00f3n individual de la propia condici\u00f3n de salud, y la consecuencia de que dicha relaci\u00f3n se diera bajo factores externos. Afirm\u00f3 por ello esta Corporaci\u00f3n que \u201c[n]ada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa &#8220;que la crueldad es la peor cosa que puede haber.\u201d [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia Iron\u00eda y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154] \u00a0<\/p>\n<p>19 Reiterada en sentencia T-653 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 ROSENKRANTZ Carlos F. \u201cEl valor de la Autonom\u00eda\u201d. En La autonom\u00eda Personal. Cuadernos y Debates # 37. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1992. P\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>21 SCANLON T. \u201cThe relevance of choice\u201d. Citado en ROSENKRANTZ Carlos F. \u201cEl valor de\u2026\u201d. Ob Cit \u00a0<\/p>\n<p>22 Dentro de los ejemplos m\u00e1s comunes referidos en estudios dogm\u00e1ticos, se presentan las pol\u00edticas gubernamentales tributarias que pretenden desincentivar el consumo de tabaco o alcohol, mediante el establecimiento de altas tasas impositivas a su producci\u00f3n y consumo. Y, en el mismo sentido, aquellas en las que el Estado opta por proporcionar gratuitamente m\u00e9todos anticonceptivos a las personas, como medida de est\u00edmulo a la realizaci\u00f3n de ciertas conductas. Este tipo de medidas son distintas a las de corte paternalista, pues no suponen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n so pretexto de realizar o no una actividad de auto-protecci\u00f3n, sino la imposici\u00f3n de otras cargas que dejan intacto el margen de decisi\u00f3n del \u00e1mbito personal de los ciudadanos. \u00a0En \u00faltimas, el Estado puede promocionar o degradar la realizaci\u00f3n de ciertas conductas o actividades, pero no puede en principio vulnerar la autonom\u00eda de los individuos a partir de la imposici\u00f3n de sanciones tendientes a castigar la ejecuci\u00f3n o abstenci\u00f3n de actividades, cuya \u00fanica justificaci\u00f3n es el propio bienestar de quien es objeto de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>23 DIETERLEN Paulette. \u201cPaternalismo y Estado Bienestar\u201d, en DOXA 5. Cuadernos de filosof\u00eda del Derecho. Ed. Centro de Estudios Constitucionales Universidad de Alicante. 1988. P\u00e1g. 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. P\u00e1g 191. Sobre el particular, como se hizo menci\u00f3n m\u00e1s arriba, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la sentencia C-309 de 1997, en la que se afirm\u00f3 que son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, medidas como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este punto, relativo al supuesto de la \u201cfalta de competencia b\u00e1sica\u201d, la sentencia C-309 de 1997 hace referencia, entre otros al trabajo de Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, denominado \u201c\u00bfEs \u00e9ticamente justificable el paternalismo jur\u00eddico?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 C-309 de 1997, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fundamentos jur\u00eddicos n\u00famero 4 y 5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T-398 de 1998, SU-250 de 1998 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-964 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>33 [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otros, Eduardo Garc\u00eda de Enterria y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g 375. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia C-733 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fundamentos jur\u00eddicos n\u00famero 4 y 5 de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>37 Peden Margaret y otros, editores. \u201cInforme mundial sobre prevenci\u00f3n de los traumatismos causados por el tr\u00e1nsito: resumen\u201d Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud Ginebra 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cifra aportada por el demandante de 3\u2019492,062 veh\u00edculos anteriores al modelo 2004 figurando en el parque automotor nacional reportado por el Ministerio de Transporte para el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los ni\u00f1os menores de 2 a\u00f1os s\u00ed tienen protecci\u00f3n al tener que ir en sillas fijas ubicadas en los asientos traseros. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto cabe destacar \u00a0que los veh\u00edculos eximidos del uso obligatorio del cintur\u00f3n de seguridad son en promedio m\u00e1s inseguros que los automotores actuales, ya que los nuevos modelos son y ser\u00e1n cobijados por normas internacionales cada vez m\u00e1s estrictas en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-930\/08 \u00a0 CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para veh\u00edculos de modelo 2004 en adelante no vulnera principios constitucionales\/CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Corresponde a las autoridades propiciar su instalaci\u00f3n en veh\u00edculos de modelos anteriores al 2004 sin el apremio de la multa \u00a0 La exigencia del uso del cintur\u00f3n de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}