{"id":15279,"date":"2024-06-05T19:40:33","date_gmt":"2024-06-05T19:40:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-939-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:33","slug":"c-939-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-939-08\/","title":{"rendered":"C-939-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n del Protocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial con el Reino de Espa\u00f1a por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Al Fiscal General de la Naci\u00f3n Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, le fueron conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica plenos poderes para que en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional procediera a la suscripci\u00f3n del mencionado Protocolo, y si bien el citado funcionario no se encontraba dentro del cat\u00e1logo de servidores frente a los cuales el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201csobre el Derecho de los Tratados\u201d presume que representan al Estado, fue necesario conferir mediante un documento p\u00fablico dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo de esta Convenci\u00f3n. Al respecto, esta norma dispone que: \u201c(&#8230;) Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (&#8230;)\u201d. Se entiende por plenos poderes: \u201c[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado\u201d (Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena). Para la Corte resulta indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los plenos poderes que le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del Presidente de la Rep\u00fablica para la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a: De un lado, se advierte que los poderes fueron otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional P\u00fablico, exclusivamente, para la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional y en ese sentido el Dr. Osorio, no obr\u00f3 como Fiscal General de la Rep\u00fablica, sino como persona habilitada por el Presidente para la suscripci\u00f3n del instrumento internacional bajo estudi\u00f3, de ah\u00ed que su actuar estuvo limitado a los estrictos m\u00e1rgenes determinados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin que ello genere reproche constitucional o legal alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n presidencial ratifica los poderes otorgados para la suscripci\u00f3n del Protocolo adicional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que los plenos poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por los actos posteriores del Presidente de la Rep\u00fablica quien tiene la representaci\u00f3n permanente del Estado y en lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n presidencial de la Convenci\u00f3n, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite y particularidades \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este motivo, debe seguir el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria, salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva. En raz\u00f3n de su tr\u00e1mite ordinario, se requiere: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas; (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes. La Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias, razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la naturaleza de este tipo de acuerdos y ha indicado que estos instrumentos internacionales se encuentran enmarcados en las din\u00e1micas contempor\u00e1neas del derecho internacional, seg\u00fan las cu\u00e1les \u00e9ste debe ser un instrumento facilitador para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de las distintas formas de delincuencia en el hemisferio, a trav\u00e9s del fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y de asistencia mutua en materia penal, as\u00ed como en la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas que permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada r\u00e9gimen interno y el respeto a los principios generales del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, es un instrumento internacional dise\u00f1ado con el fin de complementar las disposiciones y facilitar la aplicaci\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1 delimitado a las solicitudes de asistencia judicial que cursen entre las partes, cuya finalidad sea la investigaci\u00f3n y represi\u00f3n penal del terrorismo, tr\u00e1fico de estupefacientes, de insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organizaci\u00f3n delictiva y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A-Aplicaci\u00f3n sujeta a l\u00edmites del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el instrumento internacional define, lo que para efectos del instrumento, significan las expresiones terrorismo, organizaci\u00f3n delictiva y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboraci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe estar sujeta, a los estrictos l\u00edmites del principio de legalidad, proscribiendo de antemano la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n en su uso por parte de los operadores jur\u00eddicos, respetando siempre los criterios de tipicidad, antijuridicidad y proporcionalidad, por lo que, la Corte juzga que el enunciado referido a la definici\u00f3n de terrorismo a que hace referencia el Protocolo se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como est\u00e1 tipificado en la legislaci\u00f3n interna colombiana o pueda llegar a estarlo y su definici\u00f3n se aplique respetando de forma estricta el principio de legalidad. De tal manera que si la definici\u00f3n empleada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n del instrumento no tendr\u00e1 reparo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional, se tiene que \u00e9stas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que dise\u00f1an, regulan y establecen procedimientos que hacen operativo el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante la Ley 451 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-187 de 1999. La Corte encuentra que los postulados de este Protocolo Adicional constituyen una herramienta \u00fatil de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial que respeta los est\u00e1ndares constitucionales referidos al debido proceso establecidos en nuestro texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-320 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, \u2018por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 46.858 del 31 de diciembre de 2007, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 31) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de los \u201cProtocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A, DE 29 DE MAYO DE 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>Destacando la importancia de actualizar el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal celebrado entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia de 1997, tendiente al desarrollo de nuevas formas de cooperaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando el memor\u00e1ndum de entendimiento suscrito en Cartagena de Indias el 29 de Octubre de 2004 por el Ministro de Justicia de Espa\u00f1a y el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, as\u00ed como la constituci\u00f3n, en la misma fecha, de la Red Iberoamericana de Cooperaci\u00f3n Judicial (IberRed). \u00a0<\/p>\n<p>Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jur\u00eddicos y en la capacidad de garantizar un juicio justo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando el inter\u00e9s com\u00fan de asegurar que la asistencia judicial entre las Partes se lleve a cabo de manera oportuna y de forma compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jur\u00eddicos internos y respetando los derechos reconocidos a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la necesidad de mejorar y perfeccionar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial internacional para enfrentar de forma eficaz la criminalidad organizada, especialmente el terrorismo y el tr\u00e1fico ilegal de estupefacientes y de insumos qu\u00edmicos para elaboraci\u00f3n de sustancias que produzcan dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la cooperaci\u00f3n internacional constituye una herramienta eficaz para enfrentar la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de las Partes, as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional, de soberan\u00eda e integridad territorial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Relaci\u00f3n con otros convenios de asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo tiene por objeto complementar las disposiciones y facilitar la aplicaci\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo ser\u00e1 aplicable exclusivamente a las solicitudes de asistencia judicial que se cursen entre las Partes, cuya finalidad sea la investigaci\u00f3n y represi\u00f3n penal del terrorismo, tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, de insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organizaci\u00f3n delictiva y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>2. A efectos del presente Protocolo, se entender\u00e1 por terrorismo, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jur\u00eddicos internos de cada una de las Partes, as\u00ed como aquellas conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos del presente Protocolo, se entender\u00e1 por \u201corganizaci\u00f3n delictiva\u201d una asociaci\u00f3n estructurada de m\u00e1s de dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que act\u00fae de manera concertada con el fin de cometer delitos, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en s\u00ed mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. A efectos del presente Protocolo se entender\u00e1 por delitos de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboraci\u00f3n, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jur\u00eddicos internos de cada una de las Partes, as\u00ed como las conductas tipificadas como tales en instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Tr\u00e1mites y procedimientos para la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, la Parte requerida cumplir\u00e1 la asistencia de acuerdo con las formas y requisitos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con el presente Protocolo o con su ordenamiento jur\u00eddico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte requerida ejecutar\u00e1 la solicitud de asistencia a la brevedad posible teniendo en cuenta los plazos procedimentales indicados por la Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la solicitud no puede ejecutarse total o parcialmente, la Parte requerida deber\u00e1 informar de ello a la Parte requirente, indicando adem\u00e1s los t\u00e9rminos en los que puede ser cumplida la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Intercambio espont\u00e1neo de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno, las autoridades competentes de ambas Partes podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales, que razonablemente se entienda puedan ser perseguidas por la Parte receptora. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad que proporcione la informaci\u00f3n podr\u00e1 imponer condiciones a la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por la autoridad receptora, de conformidad con su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Formas espec\u00edficas de asistencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Protecci\u00f3n de testigos y peritos en investigaciones y causas penales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las limitaciones impuestas por el derecho interno y cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de ambas Partes, una persona que haya sido incorporada por la autoridad nacional competente como testigo o perito protegido en una investigaci\u00f3n o una causa penal, podr\u00e1 ser admitida en los programas de protecci\u00f3n de testigos y peritos de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado y sostenimiento del protegido, ser\u00e1 acordado entre las autoridades competentes a trav\u00e9s de las autoridades centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una de las dos Partes deba ser o\u00edda como testigo o perito por las autoridades judiciales de la otra Parte, esta \u00faltima, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba o\u00edr comparezca personalmente en su territorio, podr\u00e1 utilizar los medios que la tecnolog\u00eda ofrezca y con los que cuente cada Parte, a efecto de lograr el fin propuesto por la asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Parte requerida no dispone de los medios t\u00e9cnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podr\u00e1 ponerlos a su disposici\u00f3n, previo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audici\u00f3n por videoconferencia se regir\u00e1 por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Durante la audici\u00f3n estar\u00e1 presente una autoridad judicial de la Parte requerida, responsable de identificar a la persona que deba ser o\u00edda y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho interno de la Parte requerida. De ser necesario contar\u00e1 con la asistencia de un int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audici\u00f3n se est\u00e1n infringiendo los principios fundamentales de su ordenamiento interno, adoptar\u00e1 inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuaci\u00f3n de la audici\u00f3n de conformidad con los citados principios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes de las Partes convendr\u00e1n, cuando sea necesario, en la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de la persona que deba ser o\u00edda; \u00a0<\/p>\n<p>c) La audici\u00f3n ser\u00e1 efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su direcci\u00f3n, con arreglo a su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protecci\u00f3n de las personas, finalizada la audici\u00f3n, la autoridad judicial de la Parte requerida levantar\u00e1 acta de la declaraci\u00f3n, indicando la fecha y lugar de la audici\u00f3n, la identidad de la persona o\u00edda, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audici\u00f3n, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones t\u00e9cnicas en las que se haya tomado la declaraci\u00f3n. La autoridad competente de la Parte requerida transmitir\u00e1 dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades centrales acordar\u00e1n previamente las condiciones en que se asumir\u00e1n los costos de la videoconferencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes podr\u00e1n, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente art\u00edculo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades competentes, a la audici\u00f3n por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisi\u00f3n de mantener la videoconferencia y la forma en que \u00e9sta se lleve a cabo, estar\u00e1n supeditadas al acuerdo de las Partes de conformidad con su derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Entregas vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes se comprometer\u00e1n a permitir en sus territorios, en la medida que lo permita su ordenamiento jur\u00eddico fundamental, y a petici\u00f3n de la otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de entregas vigiladas la tomar\u00e1 en cada caso la autoridad competente de la Parte requerida, en virtud de su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entregas vigiladas se efectuar\u00e1n de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuaci\u00f3n, as\u00ed como la direcci\u00f3n y el control de las operaciones, recaer\u00e1 en las autoridades competentes de dicha Parte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de ambas Partes podr\u00e1n, de acuerdo a su ordenamiento jur\u00eddico fundamental, integrar comisiones de investigaci\u00f3n con un fin determinado y por un per\u00edodo establecido, que podr\u00e1 ampliarse con el consentimiento de ambas, para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de una de ellas. La composici\u00f3n del equipo se determinar\u00e1 en el acuerdo de constituci\u00f3n del mismo. Podr\u00e1n crearse equipos conjuntos de investigaci\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la investigaci\u00f3n de infracciones penales que adelante una Parte, revista complejidad y afecte tambi\u00e9n a la otra; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuaci\u00f3n coordinada y concertada. Cualquiera de las dos Partes podr\u00e1 formular una solicitud de creaci\u00f3n de un equipo conjunto de investigaci\u00f3n. El equipo se crear\u00e1 en el territorio de una de las Partes en donde se prevea efectuar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El equipo conjunto de investigaci\u00f3n actuar\u00e1 en el territorio de ambas Partes, con arreglo a las siguientes condiciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar\u00e1 dirigido por un representante de la autoridad competente que participe en la investigaci\u00f3n penal de la Parte en la que act\u00fae el equipo. El jefe del equipo actuar\u00e1 dentro de los l\u00edmites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico interno; \u00a0<\/p>\n<p>b) El equipo actuar\u00e1 de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de la Parte en la que se est\u00e9 llevando a cabo la investigaci\u00f3n. Sus miembros realizar\u00e1n la labor bajo la direcci\u00f3n del jefe designado, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constituci\u00f3n del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los integrantes del equipo conjunto de investigaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigaci\u00f3n en el territorio donde est\u00e9 actuando el equipo. No obstante, por razones espec\u00edficas y con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico interno de la Parte en la que act\u00fae el equipo, el jefe del mismo podr\u00e1 decidir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno de la Parte en la que act\u00fae el equipo conjunto de investigaci\u00f3n, el jefe del mismo podr\u00e1 encomendar a las personas destinadas a \u00e9l, la ejecuci\u00f3n de determinadas medidas de investigaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo aprueben las autoridades competentes de ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el equipo conjunto de investigaci\u00f3n necesite que se tomen medidas de investigaci\u00f3n en el territorio de la Parte donde no est\u00e9 actuando, los miembros destinados al mismo, podr\u00e1n pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinar\u00e1n en las mismas condiciones en que ser\u00edan solicitadas en el marco de una investigaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el equipo conjunto de investigaci\u00f3n necesite ayuda de un tercer Estado, que no haya participado en la creaci\u00f3n del equipo, las autoridades competentes de la Parte en la que act\u00fae el equipo, podr\u00e1n formular la petici\u00f3n de ayuda a las autoridades competentes del tercer Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables, informando sobre esta situaci\u00f3n a la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. La informaci\u00f3n que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigaci\u00f3n y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de la otra Parte, podr\u00e1 utilizarse para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los fines para los que se haya creado el equipo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para su uso, condicionado a la autorizaci\u00f3n previa de la Parte en que se haya obtenido la informaci\u00f3n, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorizaci\u00f3n podr\u00e1 denegarse \u00fanicamente en los casos en que esta utilizaci\u00f3n ponga en peligro las investigaciones penales de la otra Parte; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad p\u00fablica, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), si ulteriormente se iniciara una investigaci\u00f3n penal; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las autoridades competentes de ambas Partes, tendr\u00e1n acceso inmediato a la informaci\u00f3n que obtengan los equipos conjuntos, la cual deber\u00e1 ser tratada de manera reservada. El jefe del equipo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Partes velar\u00e1n por la seguridad e integridad de los miembros de los equipos conjuntos de investigaci\u00f3n que se constituyan de conformidad con este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Operaciones encubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes, en la medida que lo permita su ordenamiento jur\u00eddico fundamental, podr\u00e1n convenir en colaborar para la realizaci\u00f3n de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que act\u00faen infiltrados o con una identidad falsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n sobre la solicitud, duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n encubierta, condiciones concretas y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los agentes, la tomar\u00e1n en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida ateni\u00e9ndose a lo dispuesto en su ordenamiento jur\u00eddico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las investigaciones encubiertas se realizar\u00e1n de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes colaborar\u00e1n para garantizar la preparaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n encubierta y la adopci\u00f3n de medidas de seguridad de los agentes que act\u00faen de manera encubierta o con identidad falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Responsabilidad penal en relaci\u00f3n con los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las operaciones contempladas en los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente Protocolo, los funcionarios procedentes de autoridades de la Parte que no sea aquella en el que se desarrolla la operaci\u00f3n, se asimilar\u00e1n a los funcionarios de esta \u00faltima, en lo relativo a las infracciones en las que pudieran incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Responsabilidad civil en relaci\u00f3n con los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte en cuyo territorio se causaren da\u00f1os y perjuicios por los miembros de un equipo conjunto en el desarrollo de sus cometidos, asumir\u00e1 la reparaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte cuyos funcionarios hubieren causado da\u00f1os y perjuicios en el territorio de la otra restituir\u00e1 \u00edntegramente a esta \u00faltima los importes que hubiera abonado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los datos de car\u00e1cter personal comunicados con arreglo al presente Protocolo podr\u00e1n ser utilizados por la Parte al que se hayan transmitido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los procedimientos a los que se aplica el presente Protocolo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a); \u00a0<\/p>\n<p>c) Para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para cualquier otra finalidad, \u00fanicamente previa autorizaci\u00f3n de la Parte transmisora, a menos que la otra parte haya obtenido el consentimiento de la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan las circunstancias de cada caso particular, la Parte transmisora podr\u00e1 exigir a la otra Parte a la que haya transmitido los datos de car\u00e1cter personal, que facilite informaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n que se haya hecho de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en que se hayan impuesto condiciones a la utilizaci\u00f3n de los datos personales, prevalecer\u00e1n dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los datos personales obtenidos por una Parte con arreglo al presente Convenio y que tengan su origen en dicha Parte. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Mecanismos para facilitar la cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes cooperar\u00e1n adicionalmente a trav\u00e9s de las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intercambio de experiencias jur\u00eddico-cient\u00edficas en materia de investigaci\u00f3n criminal, terrorismo, tr\u00e1fico de estupefacientes, tr\u00e1fico de insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero, y blanqueo de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intercambio de publicaciones relacionadas con modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las \u00e1reas que abarca el presente instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n de jornadas acad\u00e9micas con participaci\u00f3n de fiscales, jueces, magistrados y dem\u00e1s servidores de las entidades encargadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Programas de cooperaci\u00f3n para la asistencia a v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n de las actividades y encuentros previstos en este Protocolo, las autoridades centrales acordar\u00e1n la metodolog\u00eda que se utilizar\u00e1 en cada uno de ellos, as\u00ed como tambi\u00e9n, la duraci\u00f3n de los mismos y el n\u00famero de participantes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Entrada en vigor y duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo permanecer\u00e1 en vigor mientras lo est\u00e9 el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Protocolo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, de manera independiente al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre las Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a de 29 de mayo de 1997, mediante Nota Diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Madrid, a 12 de julio de dos mil cinco en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio, \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando L\u00f3pez Aguilar, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 18 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cProtocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 18 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cProtocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cProtocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1179\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, luego de describir los aspectos centrales del procedimiento que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la norma objeto de examen, concluye que ese tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con las condiciones de iniciativa, publicaci\u00f3n, anuncios previos, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, al igual que la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0Por lo tanto, resultan acreditados los requisitos que exigen la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido material del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante, el Protocolo, el Ministerio interviniente parte de considerar que las normas contenidas en \u00e9l se enmarcan dentro de las herramientas de cooperaci\u00f3n internacional para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito, implementadas con mayor fuerza luego de la reforma del sistema penal derivada del Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destaca que estas reformas constitucionales y legales han redundado en el establecimiento de mecanismos eficaces para (i) el comiso de los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) el ejercicio de actividades encubiertas y de uso de los instrumentos electr\u00f3nicos para el acopio de informaci\u00f3n; (iii) la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento para delitos investigables de oficio con una pena mayor a cuatro a\u00f1os; (iv) la improcedencia del principio de oportunidad en los cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad, las infracciones al DIH, el narcotr\u00e1fico y el terrorismo; (v) la eficacia de los requerimientos de personas emitidos por los canales de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal \u2013 INTERPOL; y (vi) la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en comisiones multilaterales para la investigaci\u00f3n de los delitos transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es a la luz del cumplimiento de estos objetivos que Colombia y Espa\u00f1a ampliaron, a trav\u00e9s del Protocolo, el \u00e1mbito de cooperaci\u00f3n judicial. En especial, se plantearon nuevos instrumentos, como los equipos conjuntos de investigaci\u00f3n, las entregas vigiladas y operaciones encubiertas; todos ellos previstos en la Convenci\u00f3n de Palermo contra la Delincuencia Transnacional, instrumento suscrito y ratificado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el Protocolo se muestra ajustado a la Constituci\u00f3n, en tanto incorpora al ordenamiento jur\u00eddico colombiano un grupo de mecanismos que se muestran compatibles con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el art\u00edculo 2 C.P. Del mismo modo, las disposiciones del instrumento se ajustan al art\u00edculo 9\u00ba C.P. pues reconocen la vigencia del principio de soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la garant\u00eda de las normas internas respecto de la ejecuci\u00f3n de los actos propios de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 ante la Corte escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria. Para sustentar su posici\u00f3n, se\u00f1ala que el contenido del Protocolo profundiza los objetivos que hab\u00edan sido dispuestos por el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre Colombia y Espa\u00f1a, contenido en la Ley 451 de 1998 y declarada exequible por la Corte en la sentencia C-187\/98. \u00a0En ese sentido, de lo que se trata es poner en concordancia a ese tratado con las nuevas formas del delito internacional, de modo que las herramientas de cooperaci\u00f3n internacional para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n se mantengan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para el interviniente resulta acertado concluir que el Protocolo es enteramente compatible con las normas constitucionales. \u00a0Ello en tanto sus mecanismos (i) no afectan la soberan\u00eda del Estado en el ejercicio del ius puniendi; (ii) est\u00e1n subordinados a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del derecho interno; y (iii) concurren en el cumplimiento de los fines estatales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos transnacionales, en especial el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos y el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a los dem\u00e1s intervinientes, la Universidad advierte que el tratado tiene por objeto actualizar el Convenio de Cooperaci\u00f3n en Materia Penal preexistente, respecto de las nuevas modalidades de delito transnacional. \u00a0As\u00ed, en tanto los instrumentos primigenios de asistencia entre Colombia y Espa\u00f1a fueron declarados constitucionales por este Tribunal, es ese el precedente aplicable en el presente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente como el Protocolo se asienta en los criterios expuestos por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 112 de 1998, que fij\u00f3 el Tratado Modelo de Asistencia Rec\u00edproca en Asuntos Penales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico nacional y declarado exequible por la sentencia C-187\/99. Para el interviniente, disposiciones de esta naturaleza permiten la eficacia de los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional, a la vez que garantizan la integridad de la soberan\u00eda de los Estados y de sus reg\u00edmenes jur\u00eddico-penales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la Corte debe establecer algunas precisiones, relacionadas con aspectos espec\u00edficos del Protocolo. \u00a0En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba, considera que la expresi\u00f3n \u201cdelitos conexos\u201d, debe ser complementada con \u201ca los anteriores\u201d, \u201cpues la expresi\u00f3n delitos conexos es demasiado amplia y podr\u00e1 extenderse a cualquier delito\u201d. \u00a0Adicionalmente, advierte que resulta \u201cfundamental incluir tambi\u00e9n a las formas de colaboraci\u00f3n del terrorismo dentro de la definici\u00f3n de terrorismo\u201d. \u00a0De otro lado, sostiene que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, \u201cla alusi\u00f3n a la infracci\u00f3n de disposiciones legales que razonablemente puedan ser perseguidas por la Parte receptora es demasiado amplia. \u00a0All\u00ed podr\u00edan incluirse infracciones civiles (incumplimientos), de familia (en relaci\u00f3n con alimentos y custodias), tributarias (impago de impuestos), administrativas (incumplimiento de un contrato), materias que no tiene en principio ninguna relaci\u00f3n con el objeto del tratado que es la colaboraci\u00f3n en materia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Protocolo Adicional y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento legislativo y luego de hacer un an\u00e1lisis detallado de cada una de las etapas del tr\u00e1mite, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 160. \u00a0As\u00ed, entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a ocho d\u00edas, as\u00ed: la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de octubre de 2006, mientras que la aprobaci\u00f3n en la Plenaria ocurri\u00f3 el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Igualmente, constat\u00f3 que la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara tuvo lugar el 4 de septiembre de 2007, mientras que la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria se dio el 11 de diciembre de 2007. De otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2006) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (4 de septiembre de 2007) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a los quince d\u00edas. \u00a0Para cada una de estas etapas se efectuaron correctamente los anuncios de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la constitucionalidad de la materia del Protocolo, la Vista Fiscal estipul\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba del instrumento, deb\u00eda resaltarse que la finalidad del tratado es actualizar el contenido del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, celebrado en 1997. \u00a0En el mismo sentido el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el objeto del Protocolo es complementar las disposiciones del mencionado Convenio y facilitar su aplicaci\u00f3n. Lo anterior resulta, a juicio del Procurador General, perfectamente compatible con la Carta, pues lo que pretende el presente instrumento internacional es poner al d\u00eda el Convenio original para hacerle frente a las nuevas y complejas modalidades que utiliza la criminalidad organizada. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, como lo resaltan los intervinientes, el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, fue incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la ley 451 de 1998 cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-187\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2, \u00e9ste se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo restringi\u00e9ndolo a las solicitudes de asistencia judicial cuya finalidad sea la investigaci\u00f3n y represi\u00f3n penal de los delitos de terrorismo, tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, de insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales y a delitos cometidos por una organizaci\u00f3n delictiva y conexos. El Ministerio P\u00fablico observa que la norma limita la aplicaci\u00f3n del Protocolo a la investigaci\u00f3n de unos delitos, los de car\u00e1cter transnacional. Adicionalmente en los numerales 2, 3 y 4 de la norma se fija el contenido de cada conducta delictiva, \u00a0lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n toda vez que facilita la interpretaci\u00f3n del Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 se\u00f1ala el procedimiento para el cumplimiento de las solicitudes de asistencia, siempre conforme al ordenamiento jur\u00eddico de los Estados Parte. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 4 alude al intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes de los Estados Parte, pero circunscribe el manejo de dicha informaci\u00f3n a que \u00e9sta verse sobre infracciones penales e infracciones a las disposiciones legales. Adem\u00e1s se establece que la utilizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n estar\u00e1 sometida a unas condiciones y a las limitaciones impuestas por el derecho interno, se entiende entonces que, en el caso colombiano, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el contenido de la ley sobre h\u00e1beas data y la jurisprudencia sobre la materia. Lo mismo puede predicarse respecto del art\u00edculo 12 (cap\u00edtulo III) del Protocolo sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, por lo que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n debe declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los art\u00edculos 5 a 11 del Protocolo, que regulan las formas espec\u00edficas de asistencia judicial, el Procurador General no encuentra vicio alguno en su constitucionalidad. Ello en tanto disposiciones de esta naturaleza se encuentran conformes al ordenamiento superior, toda vez que se trata de mecanismos de colaboraci\u00f3n y asistencia, ejecuci\u00f3n y control de una pol\u00edtica en materia criminal, lo que conlleva una mayor integraci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, bajo unas bases precisas de equidad, igualdad y reciprocidad (C.P., Art. 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edfica con la norma que regula las operaciones encubiertas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que tenga en su cuenta los argumentos plasmados en el concepto rendido en el proceso D-6907, en el que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de similar naturaleza, contenida en el art\u00edculo 242 de la Ley 906\/04. \u00a0Esta materia fue resuelta por la Corte en la sentencia C-536\/08. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular, el concepto de la Vista Fiscal resalta que en cuanto a la realizaci\u00f3n de operaciones encubiertas deben diferenciarse dos situaciones: a) Cuando el agente encubierto es un funcionario p\u00fablico y \u00a0 b) Cuando los particulares act\u00faan como agentes encubiertos. En la primera hip\u00f3tesis se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada deb\u00eda ser declarada exequible, en el entendido que debe solicitarse la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, quien deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento. Lo anterior por cuanto la medida afecta el derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda hip\u00f3tesis planteada, es decir, cuando se presenta una actuaci\u00f3n de particulares como agentes encubiertos, debe ser declarada inconstitucional, pues \u201cel recurso a los agentes encubiertos es excepcional, restringido y \u00a0subsidiario en el Estado democr\u00e1tico de derecho y, s\u00f3lo se justifica dentro de los l\u00edmites legales y para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general cuando \u00e9ste se vea gravemente amenazado o vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que para el Ministerio P\u00fablico, la labor de agente encubierto \u201cpuede ser realizada \u00fanicamente por funcionarios p\u00fablicos debidamente seleccionados, capacitados, entrenados, por el Estado, para protegerse la vida de estos servidores por el riesgo que implica la labor que cumplen y proteger el derecho a la intimidad. La autorizaci\u00f3n \u00a0a los particulares para invadir el \u00e1mbito de intimidad de las personas constituye el desconocimiento de las obligaciones del \u00a0Estado, tanto de la derivada del art\u00edculo 15 de la Carta, como de las que surgen de los tratados internacionales, especialmente del art\u00edculo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos y del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan los cuales el Estado no s\u00f3lo debe abstenerse de realizar injerencias indebidas y arbitrarias sino que adem\u00e1s debe proteger a las personas de tales injerencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita a la Corte Constitucional, en el presente examen en relaci\u00f3n con el Protocolo, tener en cuenta lo expresado en el citado concepto, al realizar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 9 sobre \u201cOperaciones encubiertas\u201d del instrumento internacional. En el caso que la Corte acoja dichos argumentos, en el que solicita la inexequibilidad de los agentes encubiertos particulares, esta salvedad deber\u00e1 expresarse al momento de pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a los art\u00edculos 13 y 14, el Procurador General considera que estas disposiciones desarrollan plenamente los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n y la integraci\u00f3n, pero a la vez conservando la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Adicionalmente, se\u00f1ala que los \u00a0instrumentos provistos por el Protocolo representan para los Estados un mecanismo eficaz, con los cuales se pueden obtener resultados favorables en las investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, lo que redunda a favor del cabal cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (Art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material del \u00a0Protocolo adicional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. \u00a0241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicaci\u00f3n del quince (15) de febrero de dos mil siete (2008)1, firmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201c[q]ue el 8 de julio de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 Plenos Poderes al Fiscal General de la Naci\u00f3n Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, para que en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional procediera a la suscripci\u00f3n del mencionado Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como el citado funcionario no se encontraba dentro del cat\u00e1logo de servidores frente a los cuales el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201csobre el Derecho de los Tratados\u201d presume que representan al Estado2, fue necesario conferir mediante un documento p\u00fablico dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo de esta Convenci\u00f3n. Al respecto, esta norma dispone que: \u201c(&#8230;) Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (&#8230;)\u201d. Se entiende por plenos poderes: \u201c[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado\u201d (Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al revisar el documento que anexa el Ministerio de Relaciones Exteriores3 para acreditar la representaci\u00f3n del Estado en este caso, encuentra esta Corporaci\u00f3n que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representaci\u00f3n necesaria para la suscripci\u00f3n del \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d. Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confirieron dichos poderes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1LVARO URIBE VELEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A TODOS LOS QUE PRESENTES VIEREN, \u00a0<\/p>\n<p>SALUD, \u00a0<\/p>\n<p>POR CUANTO se ha de proceder a la suscripci\u00f3n del \u201cProtocolo Adicional al Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 1997\u201d, he determinado conferir, como por las presentes confiero, (sic)\u00a0 PLENOS PODERES al doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la referida suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el Sello de la Rep\u00fablica y refrendadas por la ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil cinco (2005)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>R\u00daBRICA \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00daBRICA \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta indispensable realizar las siguientes precisiones sobre los plenos poderes que le fueron conferidos al Dr. Luis Camilo Osorio por parte del Presidente de la Rep\u00fablica para la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a: De un lado, al observar el citado documento, se advierte que los poderes fueron otorgados de acuerdo a las normas del Derecho internacional P\u00fablico, exclusivamente, para la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional y en ese sentido el Dr. Osorio, no obr\u00f3 como Fiscal General de la Rep\u00fablica, sino como persona habilitada por el Presidente para la suscripci\u00f3n del instrumento internacional bajo estudio, de ah\u00ed que su actuar estuvo limitado a los estrictos m\u00e1rgenes determinados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin que ello genere reproche constitucional o legal alguno. Por otro lado, la Corte observa que los plenos poderes otorgados al Dr. Osorio fueron ratificados por los actos posteriores del Presidente de la Rep\u00fablica quien tiene la representaci\u00f3n permanente del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n presidencial del Protocolo Adicional bajo estudio, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f34 que \u201cmediante aprobaci\u00f3n ejecutiva del 18 de noviembre de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Protocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, en lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n presidencial de la Convenci\u00f3n, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con este requisito y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen del tr\u00e1mite de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el proyecto de ley radicado bajo los n\u00fameros 51 de 2006 Senado y 232 de 2007 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1179 de 2007 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrita en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).\u201d, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el tres (3) de agosto de 2006, con el n\u00famero de radicado 51\/06, por los Ministros de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson, y el Ministro del Interior y de Justicia Dr. Sabas Pretelt de la Vega. Su texto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 283 del 11 de agosto de 20065. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el senador Mario Uribe Escobar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 458 del diecisiete (17) de octubre de 20066. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. De acuerdo a la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica7, el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del diecinueve (19) de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 15 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 44 del 14 febrero de 20078. \u00a0Al revisar este documento puede verificarse el anunci\u00f3, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos de ley para anunciar y que ser\u00e1n discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de Ley n\u00famero 51 de 2006 Senado, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u201d [negrillas originales]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo establecido en el Acta No 17 de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso 46 de 20079, ese d\u00eda, dado el n\u00famero de proyectos en turno, no se alcanz\u00f3 a discutir el Proyecto de Ley No 51 como se ten\u00eda previsto. Por este motivo y con el fin de no romper la cadena de anuncios, se aplaz\u00f3 su discusi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or secretario manifiesta: Si se\u00f1ora presidenta, quedan anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda martes: (\u2026) Proyecto de Ley No 51\/2006 senado\u201d. \u00a0Y al final se indica: \u201cLa se\u00f1ora Presidenta agradece a todos los Senadores y se levanta la sesi\u00f3n\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la discusi\u00f3n del proyecto de ley fue anunciada para el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. De acuerdo a la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica11, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el (31) de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 46 de 200712, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) senadores que conforman esa Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el senador Mario Uribe Escobar, y publicada en la Gaceta del Congreso No 642 del siete (7) de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el tres (3) de abril de 2007 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica13, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del doce (12) de diciembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria N\u00b0 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 71 de 200714. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0Proyecto de Ley No 51 de 2006, Senado \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).\u201d. (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N\u00b0 35, se estableci\u00f3 que la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 as\u00ed: \u201cSiendo las 11:40 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda 13 de diciembre de 2006, a las 10 a. m\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. \u00a0Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior,15 el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el trece (13) de diciembre de 2006 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 99 senadores del total que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda como consta en el Acta 38 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No 72 del trece (13) de marzo de 200716. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. El texto definitivo del Proyecto de Ley 51 de 2006 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 30 del siete (7) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Radicado el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 232 de 2007, se le reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante a la C\u00e1mara Joaqu\u00edn Carmelo Ramos. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 356 del lunes treinta (30) de mayo de 200717. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. De acuerdo al certificado allegado a esta Corporaci\u00f3n, el ocho (8) de noviembre de 200718, por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el proyecto fue anunciado en sesi\u00f3n del 4 de agosto de 2007 seg\u00fan el Acta No 4 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 539 de 200719, en cumplimiento del art\u00edculo 8 del acto legislativo No 1 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada por esta Corporaci\u00f3n el acta en menci\u00f3n, se pudo constatar que en la misma no existe anunci\u00f3 alguno. De hecho, cuando el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara pregunta ese d\u00eda si existen anuncios a realizarse la respuesta de la Secretaria fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, lamentablemente nos informan de la Imprenta que no hay presupuesto en la C\u00e1mara para hacer la publicaci\u00f3n de las Gaceta del Congresos (sic), por esa raz\u00f3n tenemos tres proyectos de ley que no podemos anunciar en este momento porque f\u00edsicamente no se nos han entregado las Gaceta del Congresos; quedaron programadas y nos prometieron que estaban pero no han salido, les quiero informar eso a los honorables Representantes20 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada en su totalidad el acta mencionada, advierte entonces esta Corporaci\u00f3n que la sesi\u00f3n se levant\u00f3 sin hacer el anuncio correspondiente, contrario a lo indicado en el certificado allegado a esta Corporaci\u00f3n21, por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte, de manera enf\u00e1tica, le solicita a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes que, en lo sucesivo, se sirva verificar de manera \u00edntegra la informaci\u00f3n que certifica ante esta Corporaci\u00f3n en el marco de los procesos de constitucionalidad, entre otras, porque este tipo de actuaciones se derivan del cumplimiento de una orden judicial y adicionalmente, son objeto de control disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la imprecisi\u00f3n advertida en los p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional pudo establecer que el proyecto de ley bajo estudio s\u00ed fue anunciado en la sesi\u00f3n conjunta de comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, celebrada el d\u00eda 29 de agosto de 2007 de acuerdo a lo establecido en el Acta de Sesi\u00f3n Conjunta No 05 de 29 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No 570 de 13 de noviembre de 2007. Como fue indicado tambi\u00e9n en el concepto rendido en este asunto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el anuncio se hizo de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del acto legislativo de 2003). La se\u00f1ora Secretaria anuncia los proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, del d\u00eda martes 4 de septiembre del 2007, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003 (\u2026) \u00a03. Proyecto de ley n\u00famero 51 de 2006 Senado, 232 de 2007 C\u00e1mara,\u201d Y m\u00e1s adelante se lee: \u201cEl se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes cita a los honorables Representantes de la Comisi\u00f3n Segunda para el pr\u00f3ximo martes 10:00 a.m. 4 de septiembre en el recinto de sesiones. Gracias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. En la misma certificaci\u00f3n a la que se hizo referencia en el numeral anterior22, la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente hizo constar que, de acuerdo al Acta 05 del cuatro (4) de septiembre de 2007, \u201cel primer debate correspondiente al Proyecto de Ley No 51\/06 Senado \u2013 232 C\u00e1mara \u2018por medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u2019 se realiz\u00f3 el 04 de septiembre de 2007 con la asistencia de dieciocho (18) Honorables Representantes, de los cuales 18 (sic) votaron afirmativamente, ninguno negativamente y ninguna abstenci\u00f3n.23 El Acta 05 del cuatro (4) de septiembre de 2007, fue publicada en la Gaceta del Congreso 539 de 2007 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 200724. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Joaqu\u00edn Camelo Ramos y fue publicada en la Gaceta del Congreso 582 del 16 de noviembre de 200725. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,26 en sesi\u00f3n del diez (10) de diciembre de 2007 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley objeto de estudio, tal como qued\u00f3 consignado en el Acta N\u00b0 89 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 26 del \u00a0doce (12) de febrero de 200827. Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 C.P. se realiz\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Primer Vicepresidente, doctor B\u00e9rner Zambrano Erazo: Les pedimos nos colaboren los que est\u00e1n presentes por favor, y lea los Proyectos que ser\u00edan tratados para ma\u00f1ana a las 2 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian estos proyectos de acuerdo a la Constituci\u00f3n, para la pr\u00f3xima en que debatan y se aprueben Proyectos de Ley o de Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura de los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley 232 de 2007 C\u00e1mara, 051 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional al convenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal, entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a del 29 de mayo de 1997 suscrito en Madrid a los 12 d\u00edas de julio (sic).\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, fue convocada nuevamente la Plenaria as\u00ed \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 2 de la tarde, con los proyectos que han sido anunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior29, el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda requerida el once (11) de diciembre de 2007 con asistencia de ciento cincuenta y nueve (159) de los representantes, de acuerdo a lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes30 y lo consignado en el Acta de Plenaria No 90 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 64 del veintiocho (28) de febrero de 200731. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Una vez descrito el procedimiento surtido por el Proyecto de Ley, la Corte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. \u00a0En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Proyecto de Ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver GC 283 del 11 de agosto de 2006; supra 2.2.1.1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver GC 283 del 11\/08\/2006; supra 2.2.1.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver GC 72 del \u00a013\/03\/2007; supra 2.2.1.7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver GC 539 del 23\/10\/2007; supra 2.2.2.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver GC 64 del 28\/02\/2007; supra 2.2.2.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: GC 458 del 17\/10\/2006; supra 2.2.1.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver GC 642 del 7\/12\/2006; supra 2.2.1.5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver GC 356 del 30\/05\/2007; supra 2.2.2.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver GC 582 del 16\/11\/2007; supra 2.2.2.4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior: ocho y quince d\u00edas respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer debate en el Senado tuvo lugar el 31 de octubre de 2006 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 13 de diciembre de 2006; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer debate en C\u00e1mara tuvo lugar el 4 de septiembre de 2007 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 11 de diciembre de 2007; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2006) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (4 de septiembre de 2006) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 25\/10\/2006 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 31\/10\/2006; Ver supra 2.2.1.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 12\/12\/2006 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 13\/12\/2006; \u00a0Ver supra 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 29\/08\/2007 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4\/09\/2007; Ver supra 2.2.2.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 10\/12\/2007 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11\/12\/2007; \u00a0Ver supra 2.2.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1179 de 2007 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 31 de diciembre de 2007, remiti\u00e9ndose para su estudio a la Corte el cuatro (4) de enero de 200832, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico (E) de la Presidencia,33 cumpli\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino de seis d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias; \u00a0razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1179 de 2007 en sus aspectos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Composici\u00f3n y estructura del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u201d aprobado mediante la Ley 1179 de 2007 est\u00e1 compuesto por catorce (14) art\u00edculos, los cuales est\u00e1n, en \u00a0general, destinados a darle operatividad al \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d aprobado mediante la Ley 451 de 1998, cuyo an\u00e1lisis de constitucionalidad fue desarrollado en la sentencia C-187 de 199934\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la composici\u00f3n del Convenio, la Corte realizar\u00e1 el estudio de la constitucionalidad material de la norma a partir de sus ejes tem\u00e1ticos, haciendo un recorrido por sus disposiciones, como pasa a desarrollarse en los apartados siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sobre la constitucionalidad de los tratados de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza de este tipo de acuerdos. B\u00e1sicamente, lo indicado por esta Corte es que estos instrumentos internacionales se encuentran enmarcados en las din\u00e1micas contempor\u00e1neas del derecho internacional, seg\u00fan las cu\u00e1les \u00e9ste debe ser un instrumento facilitador para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de las distintas formas de delincuencia en el hemisferio, a trav\u00e9s del fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y de asistencia mutua en materia penal, as\u00ed como en la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas que permitan alcanzar dicho objetivo, con la debida observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada r\u00e9gimen interno y el respeto a los principios generales del derecho internacional35. Al respecto la Corte ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n de un instrumento internacional en esos t\u00e9rminos armoniza plenamente con los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Permite al Estado colombiano cumplir con la obligaci\u00f3n de internacionalizar sus relaciones pol\u00edticas y afianzar una integraci\u00f3n con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P, Art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo com\u00fan, como es el de combatir la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sujeta los desarrollos de los pactos all\u00ed alcanzados a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., Art. 9o.), sometiendo el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refuerza la estabilidad del sistema democr\u00e1tico colombiano, asegurando la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la medida en que garantiza instrumentos que redundar\u00e1n en la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229)\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones que componen el texto del Protocolo Adicional cuyo estudio ocupa, en este caso, la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Contenido de las disposiciones normativas del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. De acuerdo a su art\u00edculo 1, el Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, es un instrumento internacional dise\u00f1ado con el fin de \u201ccomplementar las disposiciones y facilitar la aplicaci\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Art. 2) de este instrumento internacional est\u00e1 delimitado a las \u201csolicitudes de asistencia judicial que cursen entre las partes, cuya finalidad sea la investigaci\u00f3n y represi\u00f3n penal del terrorismo, tr\u00e1fico de estupefacientes, de insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una organizaci\u00f3n delictiva y delitos conexos\u201d. Para ello, el instrumento internacional define, lo que para efectos del instrumento, significan las expresiones terrorismo, organizaci\u00f3n delictiva y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y de insumos para su elaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Espec\u00edficamente sobre el tema de terrorismo el texto del tratado dispone que \u201cse entender\u00e1 por terrorismo las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos jur\u00eddicos internos de cada una de las Partes, as\u00ed como aquellas conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos internacionales vigentes para ambas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-537 de 200837, al estudiar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, recogi\u00f3 los criterios definidos en el transcurso de la jurisprudencia constitucional para el tratamiento del delito de terrorismo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. A partir de ese recorrido la Corte sistematiz\u00f3 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Pol\u00edtica, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la b\u00fasqueda de la paz y un orden justo. \u00a0Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas aquellas que conforman el cuerpo normativo de car\u00e1cter imperativo agrupado bajo el ius cogens. \u00a0En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo son prima facie arm\u00f3nicas con el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La gravedad de la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el terrorismo contrae respecto de distintos derechos y garant\u00edas constitucionales, aunado a la existencia de un consenso internacional sobre la necesidad de su represi\u00f3n y sanci\u00f3n, implican la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto del mismo. \u00a0As\u00ed, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito pol\u00edtico y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnist\u00edas o indultos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas constitutivas de terrorismo conforman un l\u00edmite de la competencia del legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y, entre ella, la identificaci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de tipificaci\u00f3n penal. \u00a0Por lo tanto, el Congreso se encuentra obligado a sancionar penalmente esas conductas, de modo tal que se garantice la eficacia del reproche social en contra de los responsables y, especialmente, los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad, lograr la justicia y obtener la reparaci\u00f3n por las consecuencias morales y materiales del delito. \u00a0Desde esa perspectiva, la expedici\u00f3n de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales, son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado consenso internacional sobre la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperaci\u00f3n internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberan\u00eda estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, qued\u00f3 ilustrada la importancia que tiene, en el marco de la comunidad internacional, la tipificaci\u00f3n penal que de esta conducta deben realizar los Estados. Para el caso colombiano, el terrorismo como tipo penal se encuentra definido en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices, vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telef\u00f3nica, cinta magnetof\u00f3nica, v\u00eddeo, cassette o escrito an\u00f3nimo, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado por esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe estar sujeta, a los estrictos l\u00edmites del principio de legalidad, proscribiendo de antemano la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n en su uso por parte de los operadores jur\u00eddicos, respetando siempre los criterios de tipicidad, antijuridicidad y proporcionalidad38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que el Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, supedita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la definici\u00f3n interna que de esta conducta han hecho los Estados parte, en ejercicio de su soberan\u00eda, en virtud de (i) los lineamientos definidos en su legislaci\u00f3n y de (ii) los que se desprenden de los instrumentos internacionales sobre el asunto, vigentes para ambas partes. En esa direcci\u00f3n, la Sala Plena juzga que el enunciado referido a la definici\u00f3n de terrorismo a que hace referencia el Protocolo bajo examen se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como est\u00e1 tipificado en la legislaci\u00f3n interna colombiana o pueda llegar a estarlo y su definici\u00f3n se aplique respetando de forma estricta el principio de legalidad. De tal manera que si la definici\u00f3n empleada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n del instrumento no tendr\u00e1 reparo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. El art\u00edculo 3 regula lo relativo a los \u201ctr\u00e1mites y procedimientos para la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia judicial\u201d. Esta disposici\u00f3n es clara en establecer una f\u00f3rmula de prevalencia a las legislaciones internas en los tr\u00e1mites de asistencia judicial, dejando a salvo la integridad de los ordenamientos contratantes. Adicionalmente, define los t\u00e9rminos en los cuales debe ejecutarse la asistencia y las formalidades que deben respetarse cuando ello no sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 4 al 9 desarrollan aspectos espec\u00edficos destinados a hacer m\u00e1s eficiente los lineamientos definidos en el Convenio aprobado mediante la Ley 451 de 1998. Entre ellos, la protecci\u00f3n de testigos y peritos dentro los procesos penales, la necesidad de facilitar la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos disponibles por cada estado parte, las entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales, la integraci\u00f3n de equipos de investigaci\u00f3n conjuntos, y la agencia de operaciones encubiertas, todo en el marco de los principios constitucionales y de aquellos que se derivan de la cooperaci\u00f3n judicial. Estos art\u00edculos disponen, de manera expresa y repetida, que el cumplimiento de las obligaciones en ellos definidas est\u00e1 supeditado a lo permitido por los ordenamientos internos. En ese sentido, la Corte no encuentra reparo constitucional a este conjunto de disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en el estudio del Convenio de Cooperaci\u00f3n matriz a este Protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperaci\u00f3n judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la pol\u00edtica exterior colombiana, la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y la prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relaci\u00f3n soberana entre los Estados contratantes para definir tales cl\u00e1usulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna, como aquellos que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico como &#8220;norma de normas. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario realizar las siguientes anotaciones en relaci\u00f3n a los est\u00e1ndares constitucionales que debe respetar el recaudo de pruebas que se realice en el desarrollo de las normas de este instrumento internacional: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de contemplar en la legislaci\u00f3n interna mecanismos de indagaci\u00f3n criminal, responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como es la de dotar a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n penal de instrumentos id\u00f3neos para desplegar con mayor eficacia su misi\u00f3n constitucional de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, respecto de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (Art. 250 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte, que las actividades de investigaci\u00f3n que se desarrollen mediante el uso de tales mecanismos, deben estar sometidas a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n establece para el recaudo de elementos materiales probatorios y de las pruebas en las que se pretende sustentar una imputaci\u00f3n, una acusaci\u00f3n o una condena de contenido penal. El m\u00e1s relevante de esos l\u00edmites es el debido proceso, y dentro de su \u00e1mbito, la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita39, expl\u00edcitamente consagrada en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, mandato que conduce a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la evidencia recaudada acudiendo a los mecanismos en referencia, debe estar sometida al control de legalidad por parte de los jueces de control de garant\u00edas, el cual deber\u00e1 ser previo, en los eventos en que su pr\u00e1ctica comporte afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Art. 251, Inc. 3\u00b0). Adicionalmente, y en su debida oportunidad, la evidencia obtenida por estos medios debe ser sometida a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n como presupuestos inexcusables del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. Otro de los aspectos sobre los cuales la Sala plena debe pronunciarse se refiere a la solicitud hecha por el Procurador General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la cual es importante que esta Corporaci\u00f3n diferencie, en trat\u00e1ndose de la actividad agentes encubiertos, dos situaciones diferentes: (a) Cuando el agente encubierto es un funcionario p\u00fablico y (b) cuando los particulares act\u00faan como agentes encubiertos. Seg\u00fan el concepto del Procurador la primera hip\u00f3tesis debe considerarse exequible, en el entendido que debe solicitarse la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, quien deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento. Lo anterior por cuanto la medida, seg\u00fan el Procurador General, afecta el derecho fundamental a la intimidad. Sin embargo, frente a la segunda hip\u00f3tesis planteada, es decir, cuando se presenta una actuaci\u00f3n de particulares como agentes encubiertos, solicit\u00f3 que declarara inconstitucional, pues \u201cel recurso a los agentes encubiertos es excepcional, restringido y \u00a0subsidiario en el Estado democr\u00e1tico de derecho y, s\u00f3lo se justifica dentro de los l\u00edmites legales y para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general cuando \u00e9ste se vea gravemente amenazado o vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al analizar la norma del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a referida a las operaciones encubiertas (Art. 9) encuentra que la disposici\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las partes, en la medida que lo permita su ordenamiento jur\u00eddico fundamental, podr\u00e1n convenir en colaborar para la realizaci\u00f3n de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que act\u00faen infiltrados o con una identidad falsa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n sobre la solicitud, duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n encubierta, condiciones concretas y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los agentes, la tomar\u00e1n en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida ateni\u00e9ndose a lo dispuesto en su ordenamiento jur\u00eddico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las investigaciones encubiertas se realizar\u00e1n de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes colaborar\u00e1n para garantizar la preparaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n encubierta y la adopci\u00f3n de medidas de seguridad de los agentes que act\u00faen de manera encubierta o con identidad falsa. [\u00c9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada en detalle la norma del instrumento internacional, para la Sala la norma en cuesti\u00f3n no abre, ni tampoco restringe la posibilidad de que la actividad de los agentes encubiertos sea realizada por particulares. Esta norma sujeta todo su \u00e1mbito su aplicaci\u00f3n a los par\u00e1metros consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno. As\u00ed las cosas, el juicio valorativo pretendido por la Vista Fiscal sobre la disposici\u00f3n del Convenio debe recaer, entonces, sobre el art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regula lo relacionado con las operaciones encubiertas, es decir, sobre el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 200440, juicio de constitucionalidad que no puede, en modo alguno, adelantarse en el marco de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en dos ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha declarado inhibida para fallar sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004: La primera, en la sentencia C-606 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual concluy\u00f3 que \u201c\u201clos argumentos formulados en la demanda contra el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no son espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad\u201d. La segunda, en la sentencia C-543 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) donde la Corte se declar\u00f3 nuevamente inhibida para pronunciarse frente a los cargos por considerar que \u201clos cargos formulados en la demanda (\u2026) no re\u00fanen los requisitos pertinentes para un pronunciamiento de fondo\u201d. En ese orden de ideas, para la Sala Plena, cuando una demanda de constitucionalidad re\u00fana los requisitos de ley para estudiar de fondo la constitucionalidad del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n adelantar dicho an\u00e1lisis y no en el marco de un proceso de an\u00e1lisis de constitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7. Particularmente, sobre la conformaci\u00f3n de equipos conjuntos de investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 del Protocolo Adicional establece que \u201cla composici\u00f3n del equipo se determinar\u00e1 en el acuerdo de constituci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto] en los casos definidos por la misma norma. Sobre este punto la Corte es enf\u00e1tica en sostener que si en el tr\u00e1mite desarrollado para la suscripci\u00f3n de los acuerdos de constituci\u00f3n a los que se est\u00e1 haciendo referencia, se modifican las obligaciones previstas en este Protocolo o en el Convenio matriz, tales acuerdos ser\u00e1n objeto de control constitucional por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.9. El art\u00edculo 12 regula lo relacionado con la \u201cProtecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u201d. Revisada esta norma, la Corte encuentra \u00a0que respeta los est\u00e1ndares definidos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n est\u00e9, en todo momento y con estricto rigor, sometida a los principios constitucionales predicables de la administraci\u00f3n de datos personales. Dichos principios fueron recopilados y sistematizados por este Tribunal en la sentencia T-729 de 200241. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se precis\u00f3 que los datos personales como objeto de protecci\u00f3n constitucional del derecho de h\u00e1beas data est\u00e1n definidos por las siguientes caracter\u00edsticas: \u201ci) esta[n] referido[s] a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permit[en] identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad42 reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo a lo dicho por esta Corte, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data, la intimidad y la informaci\u00f3n, inmersos en las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, depende del respeto y garant\u00eda de un grupo de principios para la administraci\u00f3n de datos personales: de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad, cada uno de ellos, definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, estar\u00e1 condicionada al cumplimiento efectivo de los par\u00e1metros que resulten de la implementaci\u00f3n de los citados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.10. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 13 dispone la posibilidad de implementar una serie de mecanismos acad\u00e9micos y pedag\u00f3gicos para facilitar la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre las partes contratantes. As\u00ed, estudiado este conjunto de disposiciones, la Corte encuentra que desarrollan postulados constitucionales, sin encontrar normas que contravengan enunciados normativos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Disposici\u00f3n final. Entrada en vigor y duraci\u00f3n del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a regula la entrada en vigor \u00a0del instrumento. Al respecto indica que entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del segundo mes despu\u00e9s del canje de los instrumentos de Ratificaci\u00f3n. El mismo art\u00edculo 14 del Protocolo dispone la posibilidad de que cualquiera de las dos partes denuncie el instrumento, mediante el env\u00edo Nota diplom\u00e1tica, la cual surtir\u00e1 efectos seis meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n. El instrumento precisa que \u201c[l]a denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso\u201d. Por \u00faltimo, la duraci\u00f3n del Protocolo, de acuerdo a los t\u00e9rminos del mismo queda supeditada a la existencia jur\u00eddica del Convenio matriz, esto es, el Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte advierte que su contenido reitera las f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos bilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Anotaciones Finales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Corte es claro que en desarrollo de las actividades que se ejecutar\u00e1n en el marco del \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en particular de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del instrumento, pueden afectarse seriamente derechos fundamentales, la Corte considera indispensable realizar las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. En primer lugar, la Corte reitera que este pronunciamiento no constituye por s\u00ed mismo un aval sobre la constitucionalidad de las pr\u00e1cticas judiciales que se ejecuten en aplicaci\u00f3n a las figuras descritas en los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del \u2018Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, -dado que dicha aplicaci\u00f3n debe respetar los par\u00e1metros indicados antes en este fallo (Ver Supra 3.1.2.5. y ss.)- sino que esta decisi\u00f3n se limita al examen de la normas del Tratado sub examine, las cuales a su turno remiten directamente a las disposiciones del orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Por este motivo, la Corte resalta que el desarrollo de las atribuciones o pr\u00e1cticas judiciales a las que se hizo menci\u00f3n en el p\u00e1rrafo anterior, debe realizarse, s\u00f3lo si \u00e9stas se encuentran reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. De ser as\u00ed, estar\u00e1n sujetas a los l\u00edmites, criterios y par\u00e1metros constitucionales que permitan garantizar, en todo caso, el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales previstas en la Constituci\u00f3n colombiana y de acuerdo con el objeto del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a y el Protocolo Adicional que se est\u00e1 estudiando en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4. De la misma forma, es claro que los actos que se dicten por las autoridades en orden a facilitar el cumplimiento de las facultades y pr\u00e1cticas investigativas previstas por el Protocolo Adicional, ser\u00e1n objeto de los controles jur\u00eddicos correspondientes de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico interno, esto es, acciones contenciosas, penales, constitucionales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.5. Si en desarrollo de los actos o acuerdos de cumplimiento del Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a y su Protocolo Adicional llegaren a presentarse desacuerdos sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, tales contradicciones deber\u00e1n resolverse por acuerdos entre las partes, de conformidad con las reglas del derecho internacional p\u00fablico, garantiz\u00e1ndose siempre por parte de las autoridades el respeto a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la revisi\u00f3n del procedimiento legislativo descrito en el fundamento jur\u00eddico dos (2) de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n determina que la aprobaci\u00f3n de la Ley 1179 de 2007 cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. De igual manera, revisadas las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional bajo estudio, se tiene que \u00e9stas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que dise\u00f1an, regulan y establecen procedimientos que hacen operativo el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d aprobado mediante la Ley 451 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-187 de 1999. La Corte encuentra que los postulados de este Protocolo Adicional constituyen una herramienta \u00fatil de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial que respeta los est\u00e1ndares constitucionales referidos al debido proceso establecidos en nuestro texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).\u201d y\u00a0 su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u2019, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-939 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n del Protocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial con el Reino de Espa\u00f1a por el Fiscal General de la Naci\u00f3n constituye una irregularidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n en su tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-320 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto en mi concepto la Ley 1179 de 2007 adolece de vicios de forma insubsanables, como me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que existe una irregularidad relativa a la suscripci\u00f3n del tratado por parte del Fiscal General en su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y allegado al expediente se afirma que \u00a0\u201cEl 8 de julio de 2005, el Presidente de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 Plenos Poderes al Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, para que representaci\u00f3n del Gobierno Nacional procediera a la suscripci\u00f3n del mencionado Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este magistrado considera que el otorgamiento de este poder era para la suscripci\u00f3n del tratado en representaci\u00f3n del gobierno nacional, tal y como lo expresa el poder, y no para la suscripci\u00f3n del tratado por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n en su calidad de tal, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso, lo cual desde un punto de vista jur\u00eddico da lugar a dos figuras completamente distintas, raz\u00f3n por la cual considero que existi\u00f3 una irregularidad en la suscripci\u00f3n del tratado bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, para el suscrito magistrado existen claros vicios de forma insubsanables relativos al cumplimiento de los anuncios para votaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del presente tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en el Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El anuncio previo en primer debate fue hecho el jueves 19 de octubre de 2006 y publicado en la Gaceta 44 de 2007 (p\u00e1g. 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio que se cita en esta sentencia (p\u00e1g. 19) corresponde en realidad al orden del d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyectos de ley para anunciar que ser\u00e1n discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de Ley n\u00famero 51 de 2006 Senado, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a8Protocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u00a8, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso este magistrado constata que el anuncio para votaci\u00f3n en comisi\u00f3n en realidad se hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Presidente, Senadora Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario le pedir\u00eda dar lectura a los proyectos que se van a anunciar para discutir el pr\u00f3ximo martes; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario informa (\u2026) \u00a0Y los proyectos de ley que se encontraban en el Orden del D\u00eda de hoy, que se refiere a los siguientes proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario informa que igualmente el Proyecto de ley n\u00famero 51 de 2006 que hab\u00eda sido anunciado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, entonces quedar\u00eda para el d\u00eda mi\u00e9rcoles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, considera que en este primer anuncio existe indeterminaci\u00f3n respecto del objeto ya que s\u00f3lo se dice que se anuncia para discusi\u00f3n, e igualmente existe indeterminaci\u00f3n respecto de la fecha, ya que se cita primero para el pr\u00f3ximo martes y luego se dice de manera general que queda para el d\u00eda mi\u00e9rcoles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el mi\u00e9rcoles 25 de octubre de 2006, pero en dicha sesi\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley bajo estudio, y se realiz\u00f3 un nuevo anuncio en los siguientes t\u00e9rminos (Gaceta No. 46 de 2007. p\u00e1g 21): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El se\u00f1or secretario manifiesta: Si se\u00f1ora presidenta, quedan anunciados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda martes: (\u2026) Proyecto de Ley No. 51\/2006 senado\u201d. Y al final se indica: \u201cLa se\u00f1ora Presidenta agradece a todos los Senadores y se levanta la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este magistrado, este nuevo anuncio tambi\u00e9n adolece de indeterminaci\u00f3n respecto del objeto del mismo, ya que no se dice que los proyectos son anunciados para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la fecha, se anuncia para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda martes, esto para el martes 31 de octubre de 2006, d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo efectivamente la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo debate Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo en segundo debate en el Senado se realiz\u00f3 el 12 de diciembre de 2006, Gaceta 71 de 2007 (p\u00e1g. 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta No. 71 de 2007 p\u00e1g. 75 se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) Proyecto de Ley No 51 de 200 Senado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del acta se \u201cconvoca para el d\u00eda 13 de diciembre de 2006, a las 10 a.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue debatido y aprobado el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>i) Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio en primer debate en la C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 29 de agosto de 2007, Gaceta 570 de 2007, (p\u00e1g. ). Este anuncio se hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo de 2003). La se\u00f1ora Secretaria anuncia los proyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, del d\u00eda martes 4 de septiembre del 2007, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003 (\u2026) 3. Proyecto de ley n\u00famero 51 de 2006 Senado, 232 de 2007 C\u00e1mara\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final se lee: \u201cEl se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes cita a los honorables Representantes de la Comisi\u00f3n Segunda para el pr\u00f3ximo martes 10:00 a.m. 4 de septiembre en el recinto de sesiones. Gracias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se discute y vota el d\u00eda martes 4 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo para votaci\u00f3n se hizo el 10 de diciembre de 2007. Gaceta 26 de 2008, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Subsecretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian estos proyectos de acuerdo a la Constituci\u00f3n para la pr\u00f3xima en que se debaten o se aprueben Proyectos de Ley o de Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura de los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley 232 de 2007 C\u00e1mara, 051 de 2006 Senado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n se convoca \u201cpara ma\u00f1ana a las 2 de la tarde, con los proyectos que han sido anunciados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado evidencia que el anuncio se hace de manera general con base en la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo a la Constituci\u00f3n\u201d sin expresar claramente que son para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto tuvo lugar el d\u00eda siguiente 11 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el anterior an\u00e1lisis, este magistrado constata que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de esta Ley se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento toda vez que tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes, no se cumpli\u00f3 estricta y debidamente con el aviso previo de la votaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente al anuncio previo y en sesi\u00f3n diferente, de los proyectos de ley que en la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n. Por tanto y al no haberse cumplido en debida forma con el anuncio para votaci\u00f3n establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, acorde con el principio democr\u00e1tico y de publicidad del procedimiento legislativo, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votaci\u00f3n con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jur\u00eddicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referir\u00e9 (i) en primer lugar, al problema de teor\u00eda del derecho respecto de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votaci\u00f3n de los proyectos como requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de un sistema jur\u00eddico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jur\u00eddicas, supone una posici\u00f3n de principio de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, que tiene importantes consecuencias te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para el tema del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, en relaci\u00f3n con el concepto de norma jur\u00eddica, el cual entra\u00f1a el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producci\u00f3n jur\u00eddico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jur\u00eddico es fundamental determinar en primer t\u00e9rmino, qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, elemento b\u00e1sico y esencial del derecho, como el concepto de \u201cc\u00e9lula\u201d para la biolog\u00eda. Por ello, la primera parte de teor\u00eda del derecho se encuentra dedicada al an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de lo que es norma jur\u00eddica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cu\u00e1ndo un enunciado normativo hace parte del sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, a la pregunta por la validez de los preceptos jur\u00eddicos44. Esta problem\u00e1tica corresponde a la teor\u00eda de las normas y aborda la parte est\u00e1tica del derecho45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho no est\u00e1 compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jur\u00eddicas. En consecuencia, la segunda parte de la teor\u00eda del derecho es la que se refiere a la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico que aborda la parte din\u00e1mica de las normas46. En esta parte se encuentra el an\u00e1lisis de lo que son las antinomias jur\u00eddicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y\/o jerarqu\u00eda de los enunciados jur\u00eddicos validos, as\u00ed como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la estructura fundamental de la teor\u00eda del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jur\u00eddico es la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una norma jur\u00eddica, cu\u00e1ndo una norma nace al ordenamiento jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 normas pertenecen y cu\u00e1les no al sistema jur\u00eddico, problema que se encuentra anal\u00edtica e intr\u00ednsecamente ligado al problema de la validez de la norma jur\u00eddica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuesti\u00f3n de la carta de nacimiento o naturaleza jur\u00eddica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jur\u00eddico, o con otras palabras, la cuesti\u00f3n del reconocimiento de las normas como jur\u00eddicas o pertenecientes a un sistema jur\u00eddico, es decir, como enunciados normativos jur\u00eddicos-positivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jur\u00eddicas, por qu\u00e9 es norma jur\u00eddica, cuestiones que determinan la teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos y la teor\u00eda de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producci\u00f3n o formaci\u00f3n. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de c\u00f3mo surgen las normas en el mundo jur\u00eddico, esto es, cu\u00e1ndo una norma ha surgido correctamente en el mundo jur\u00eddico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creaci\u00f3n. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez de las normas jur\u00eddicas, es decir, por la cuesti\u00f3n de si un enunciado normativo es norma jur\u00eddica, o en otros t\u00e9rminos, si \u00a0pertenece al sistema jur\u00eddico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y s\u00f3lo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica propia de las normas jur\u00eddicas como v\u00e1lidas, es lo que llev\u00f3 \u00a0a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del \u201cdeber ser\u201d y no al mundo del \u201cser\u201d, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jur\u00eddica, es decir, por la existencia deontol\u00f3gica, y no la pregunta por la existencia fenomenol\u00f3gica de las cosas, lo que condujo al fil\u00f3sofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la l\u00f3gica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constataci\u00f3n de una correspondencia con un fen\u00f3meno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es v\u00e1lida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del \u201cdeber ser\u201d y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prev\u00e9n los presupuestos para su producci\u00f3n jur\u00eddica47. \u00a0As\u00ed mismo, esta caracter\u00edstica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, seg\u00fan Kelsen, que se puedan encontrar normas v\u00e1lidas que se opongan entre s\u00ed y sin embargo sigan siendo v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el sistema jur\u00eddico es como el ave f\u00e9nix que se crea y se reproduce a s\u00ed mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, las cuales Hart denomina \u201creglas secundarias\u201d48. As\u00ed mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinaci\u00f3n de la pertenencia o no de una norma a un sistema jur\u00eddico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducci\u00f3n, es lo que Hart identific\u00f3 como el problema del reconocimiento de las normas jur\u00eddicas como tales, a cuyo problema contribuy\u00f3 con su teor\u00eda de la \u201cregla de reconocimiento y validez jur\u00eddica\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho ser\u00e1 v\u00e1lido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producci\u00f3n del mismo derecho y que est\u00e1n se\u00f1alados por las reglas de producci\u00f3n del derecho en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo ejemplifica el fil\u00f3sofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: \u201cSi se plantea la cuesti\u00f3n sobre si una cierta \u00a0regla es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. \u00bfEs v\u00e1lida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? S\u00ed: \u00a0porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud P\u00fablica. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. \u00a0Puede no haber necesidad pr\u00e1ctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. \u00a0Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en t\u00e9rminos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas\u201c50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n nuestra Constituci\u00f3n contempla para la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); \u00a0cuatro (4) debates, dos en cada una de las c\u00e1maras, y en cada una de ellas un primero en la comisi\u00f3n correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y de determinadas mayor\u00edas (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); t\u00e9rminos espec\u00edficos entre cada debate en cada C\u00e1mara y entre los debates en una y otra C\u00e1mara (art. 160); l\u00edmites de tr\u00e1mite en los periodos legislativos (art. 162), la sanci\u00f3n presidencial (art.168), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, \u00e9ste apunta en primer\u00edsimo lugar a comprobar la validez de la norma jur\u00eddica, a constatar si se respet\u00f3 o no el camino demarcado por el propio sistema jur\u00eddico, esto es, los procedimientos de producci\u00f3n del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma v\u00e1lida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jur\u00eddicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sobre la validez de las mismas, es lo m\u00e1s importante, porque a partir de este control se debe determinar qu\u00e9 norma es reconocida como v\u00e1lida, es decir, qu\u00e9 norma pertenece al sistema jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9 enunciado normativo es en realidad norma jur\u00eddica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuesti\u00f3n de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una caracter\u00edstica fundamental de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por la validez jur\u00eddica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jur\u00eddica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cu\u00e1les enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jur\u00eddico. Todos los dem\u00e1s temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el an\u00e1lisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la producci\u00f3n del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado est\u00e1 acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunci\u00f3n de validez. \u00a0Los tr\u00e1mites y cauces en los cuales se encamina la producci\u00f3n normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo pueden valorarse o reconocerse como v\u00e1lidas y leg\u00edtimas las reglas de obligaci\u00f3n si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicaci\u00f3n adecuada. Situaci\u00f3n del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el \u00fanico criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. \u00a0 En palabras m\u00e1s sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho leg\u00edtimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca \u201cderecho\u201d sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. \u00a0Evento en el cual, este \u201cderecho\u201d no es v\u00e1lido, a la luz de poder pol\u00edtico en cabeza del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la suplantaci\u00f3n de la forma de producci\u00f3n de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que \u00e9ste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. \u00a0Y esto es as\u00ed, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producci\u00f3n y ello es la garant\u00eda que el pueblo mismo tiene que la producci\u00f3n de par\u00e1metros de convivencia social pac\u00edfica se realice acorde con lo preestablecido por \u00e9l mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jur\u00eddico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estar\u00eda m\u00e1s cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar par\u00e1metros de un ente diferente del soberano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votaci\u00f3n de los proyectos de ley (Art\u00edculo 160 C. P)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia,51 el anuncio de la votaci\u00f3n pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. \u00a0En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n qu\u00e9 proyectos de ley van a ser sometidos a votaci\u00f3n, requisito indispensable para la concreci\u00f3n del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 40 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha previsto, adem\u00e1s, las condiciones f\u00e1cticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, resultar\u00e1 comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley se realiza en sesi\u00f3n anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa (ii) la Presidencia de la c\u00e1mara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior; y (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior para la cual fue convocada la votaci\u00f3n sea determinada o, al menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el par\u00e1metro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el tr\u00e1mite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minor\u00edas parlamentarias. As\u00ed, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, esto es, que hace parte del m\u00ednimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes cumpla con sus prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la omisi\u00f3n del anuncio para la votaci\u00f3n es un vicio de procedimiento que afecta el tr\u00e1mite subsiguiente puesto que, en atenci\u00f3n del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. \u00a0En esa medida, no ser\u00eda posible aplicar la facultad de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. obliga a que al interior de las c\u00e1maras legislativas sean anunciados, de manera espec\u00edfica, cierta y expresa, cu\u00e1les son los proyectos de ley que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n y la fecha, determinada o determinable, en que se realizar\u00e1 esa reuni\u00f3n (\u2026)\u201d52(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del tr\u00e1mite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios \u00e9stos que pretenden que los congresistas conozcan qu\u00e9 proyectos van a ser sometidos a debate y votaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, como resultado del principio de contradicci\u00f3n, pilar de las sociedades democr\u00e1ticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite parlamentario los proyectos ser\u00e1n debatidos, discutidos y votados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, del requisito establecido en el art\u00edculo 160 Constitucional. \u00a0Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 183 las causales de p\u00e9rdida de \u00a0investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la se\u00f1alada en el numeral segundo que indica: \u201cPor la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u201c\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento superior prev\u00e9 que un congresista de la Rep\u00fablica puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo per\u00edodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. \u00a0En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos y votados en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada (art\u00edculo 160 constitucional) es sin duda una garant\u00eda que la misma norma superior estableci\u00f3 para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatir\u00e1 y votar\u00e1 en sesi\u00f3n posterior cierta y determinada y, de las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 183 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, asumen las responsabilidades que la propia Constituci\u00f3n y la ley les exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 160 constitucional, deja sin sustento la garant\u00eda constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. \u00a0En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impedir\u00eda exigir responsabilidad a los congresistas con base en el art\u00edculo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria en la que se votar\u00eda un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cu\u00e1ndo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el inter\u00e9s general. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros art\u00edculos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, el ciudadano puede ejercer no s\u00f3lo la vigilancia y el control social sobre la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico y la cultura participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y que participe, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asista, como \u00a0lo permite el art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Espec\u00edficamente, el ciudadano, carecer\u00eda del conocimiento respecto de la sesi\u00f3n cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n al exigir que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n, en realidad lo que est\u00e1 se\u00f1alando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para votar proyectos de ley y actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, sea las comisiones o sea las C\u00e1mara en pleno, ser\u00e1 competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera \u00fanica cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0De no ser as\u00ed, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constituci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realizaci\u00f3n o la mala realizaci\u00f3n del anuncio previo, tantas veces mencionado, estar\u00eda actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constituci\u00f3n por ser contrario a \u00e9sta, lo cual acarrea una sanci\u00f3n mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanci\u00f3n \u00e9sta consistente en la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al se\u00f1alar la Constituci\u00f3n de manera expresa una prohibici\u00f3n \u2013 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n \u2013 su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 comisiones o C\u00e1mara en pleno \u2013 para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 160 constitucional se estar\u00eda violando la prohibici\u00f3n constitucional anotada, se estar\u00eda actuando sin competencia y dicho acto traer\u00eda consigo un vicio mayor que aparejar\u00eda como sanci\u00f3n su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, el inciso adicionado al art\u00edculo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que \u201c(e)l aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la cual se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n superior es claro que la obligaci\u00f3n del anuncio para votaci\u00f3n tiene que ser realizada por la presidencia de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dej\u00f3 a cualquier persona sino que lo asign\u00f3 al propio presiente(a) de cada C\u00e1mara o de la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n trae importantes consecuencias jur\u00eddicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta funci\u00f3n se le otorg\u00f3 a la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cu\u00e1ndo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis la exigencia constitucional establecida en el art\u00edculo 160 determina como norma de producci\u00f3n del derecho, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, requisitos de producci\u00f3n del derecho, como el del anuncio previo, \u00a0establecido en la propia Constituci\u00f3n hace que el vicio que respecto de \u00e9ste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisi\u00f3n popular vertida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al optar por \u00a0la forma de producci\u00f3n del derecho que va a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho puesto que ata\u00f1e directamente al problema de la validez de las normas jur\u00eddicas y de su legitimidad democr\u00e1tica, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jur\u00eddicas y en la garant\u00eda de la transparencia y la participaci\u00f3n en el procedimiento democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la citada norma: \u201c(&#8230;). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b.) Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 1. Es preciso aclarar que aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la copia original del citado documento que acreditase la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de representaci\u00f3n del Estado Colombiano para la suscripci\u00f3n del citado Convenio, dicho hecho no constituye vicio alguno que altere la legalidad o validez del acto de delegaci\u00f3n de los plenos poderes, pues los documentos p\u00fablicos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reputan aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 14-19 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 31-36 del cuaderno de pruebas 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 51-61 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 2-21 del cuaderno de pruebas 4 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 21 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Supra nota 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 21 y ss del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 1-3. del cuaderno de pruebas 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 66 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Supra nota 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 140 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 122 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 253 y ss. del Cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Supra nota 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Supra nota 17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 135 del cuaderno de pruebas 6 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 102 &#8211; 105 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 43 del cuaderno de pruebas 5 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Supra nota 25. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 50 y ss. del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta comunicaci\u00f3n fue recibida en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el once (11) de enero de 2008 en raz\u00f3n al per\u00edodo de vacancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Martha Victoria Sachica). En dicha oportunidad la Corte Concluy\u00f3: \u201cEn este orden, examinado el contenido material del Convenio de Cooperaci\u00f3n de la referencia, se concluye que el mismo formula los lineamientos que han de tenerse en cuenta en adelante para la cooperaci\u00f3n judicial en asistencia jur\u00eddica destinada a las materias penales, constitutivo de un instrumento internacional indispensable que permitir\u00e1 promover en forma m\u00e1s \u00e1gil, directa y eficiente las acciones de control, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, en raz\u00f3n del objeto de las medidas acordadas y la coordinaci\u00f3n que para ellas se ha estipulado. No hay duda que sus disposiciones promueven la coordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las actividades relativas a esa cooperaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n mutua entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, permitiendo, de esta manera, que el Estado colombiano con su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n pueda cumplir con los mandatos constitucionales que se relacionan con el proceso de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y la integraci\u00f3n entre las naciones, as\u00ed como con la administraci\u00f3n eficiente de justicia, con respeto a la soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y vigencia de los principios de derecho internacional reconocidos, bajo claros criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, entre los Estado negociadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Entre otras, Sentencia C-377 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. C-1055 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la regla de exclusi\u00f3n hace referencia a \u201cla inadmisibilidad, en la etapa de juicio, de evidencia obtenida en el curso de un registro o detenci\u00f3n contrarias a las garant\u00edas constitucionales, extendi\u00e9ndose a aquella cuyo origen est\u00e1 vinculado estrechamente con \u00e9sta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO 242. ACTUACI\u00d3N DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica.\u201cDurante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239.\u00a0\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.\u201cEn todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-729 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnett) \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiaci\u00f3n por un tercero, la Corte indic\u00f3: &#8220;Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atr\u00e1s hemos destacado, la sola b\u00fasqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simult\u00e1neamente su apropiaci\u00f3n exclusiva y, por tanto, la exclusi\u00f3n de toda pretensi\u00f3n por parte del sujeto concernido en el dato. De ah\u00ed que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un autom\u00f3vil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo&#8230;&#8221;. \u00a0En este mismo fallo la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho cl\u00e1sico de propiedad, y excluy\u00f3 cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729\/02, fundamento jur\u00eddico 4 c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el concepto y la validez de las normas jur\u00eddicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teor\u00eda Pura del Derecho, Fontamara, M\u00e9xico, 1992, P\u00e1gs. 52-60, 62-65. As\u00ed mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, p\u00e1gs. 92-110, 307-343. \u00a0<\/p>\n<p>45 Norberto Bobbio, Teor\u00eda del Derecho, Editorial Temis, 2007, P\u00e1gs. 3-139. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem, P\u00e1gs. 143-265. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 125-137. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, P\u00e1g. 133. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533\/04, C-644\/04, \u00a0C-333\/05, \u00a0C-400\/05, y C-473\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/08 \u00a0 PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON EL REINO DE ESPA\u00d1A \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n del Protocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial con el Reino de Espa\u00f1a por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0 Al Fiscal General de la Naci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}