{"id":15282,"date":"2024-06-05T19:40:34","date_gmt":"2024-06-05T19:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-942-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:34","slug":"c-942-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-942-08\/","title":{"rendered":"C-942-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de norma cuando su contenido material guarda conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007 se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 5, que establece los criterios de selecci\u00f3n objetiva que deben tener en cuenta las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, al definir los factores de escogencia y calificaci\u00f3n. En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo al cual pertenece reside en la relaci\u00f3n que existe entre el g\u00e9nero y la especie, estando el tema de los criterios de selecci\u00f3n objetiva y los factores correspondientes presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo puesto que fue incluido en el proyecto de ley. Adem\u00e1s, fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de los cuatro debates. La Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Conciliaci\u00f3n de discrepancias provenientes de la inclusi\u00f3n de disposiciones nuevas por una de las c\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes constitu\u00eda una diferencia que v\u00e1lidamente se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n conformada para el efecto, surti\u00e9ndose v\u00e1lidamente el procedimiento de conciliaci\u00f3n. El acta de conciliaci\u00f3n aprobada por dicha comisi\u00f3n fue sometida, con plena validez, a la decisi\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7026 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Eduardo Cort\u00e9s Prieto \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edgar Eduardo Cort\u00e9s Prieto demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos\u201d, considerando que la norma acusada viola los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 comunicarlo el auto admisorio a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, de Antioquia, ICESI de Cali, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, con el aparte demandado resaltado en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1150 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra p\u00fablica, el menor plazo ofrecido no ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, se podr\u00e1n utilizar criterios de experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 incluir el precio, como factor de escogencia para la selecci\u00f3n de consultores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, resulta contrario a los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta, como quiera que fuera aprobado desconociendo los principios de consecutividad e identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta el actor que el par\u00e1grafo cuestionado s\u00f3lo fue aprobado en un debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y posteriormente incluido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en su informe, y finalmente aprobado por las Plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe el accionante que el par\u00e1grafo 2\u00ba no estaba incluido en el proyecto de ley presentado por el gobierno, ni fue adicionado en la ponencia para primer debate en el Senado. Afirma que en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el par\u00e1grafo cuestionado no fue aprobado como modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al art\u00edculo 5, incluido en la ponencia para segundo debate por la Plenaria del Senado ni adoptado por la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara tampoco contempl\u00f3 la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 5\u00ba ni incluy\u00f3 un art\u00edculo relativo a las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad dentro de los procesos de contrataci\u00f3n estatal. Resalta que la referencia al par\u00e1grafo demandado aparece por primera vez en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Nuevo. Se adiciona un par\u00e1grafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusi\u00f3n de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administraci\u00f3n la posibilidad de fijar la implementaci\u00f3n de planes de calidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita algunos apartes del acta 49 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 15 de mayo de 2007, en donde, seg\u00fan el actor, resulta evidente que (i) el par\u00e1grafo cuestionado no fue aprobado en bloque por solicitud expresa del Representante Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez, (ii) que tampoco fue objeto de debate expreso, porque al momento de iniciarse su discusi\u00f3n, el Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino propuso a la C\u00e1mara discutir temas m\u00e1s complejos que el planteado por el art\u00edculo 5\u00ba, propuesta que fue aceptada por la Plenaria, y (iii) que finalmente fue aprobado sin discusi\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, dado que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba no fue objeto de los 4 debates exigidos constitucionalmente, no pod\u00eda ser incluido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en su informe, y mucho menos aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicita que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, el p\u00e1rrafo cuestionado est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el tema de la selecci\u00f3n objetiva, asunto que estaba presente en el proyecto de ley presentado por el gobierno, fue incluido en las ponencias y objeto de debate y consideraci\u00f3n tanto en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n dice lo siguiente. \u201cal analizar detenidamente el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de Senado, consta el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto, el cual, sin tener los exactos t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n demandada, trata el mismo tema de fondo, cual es la no exigibilidad de documentos, certificaciones u otros elementos que no sean necesarios para la comparaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las propuestas, lo cual significa que tales documentos, como lo expresa el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, no pueden erigirse en un mecanismo de exclusi\u00f3n o habilitaci\u00f3n para la participaci\u00f3n en licitaciones o concursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la no exigencia de certificaciones o documentos no relevantes para el proceso de selecci\u00f3n, fue un asunto considerado y debatido expresamente en la Plenaria del Senado. \u201cComo puede notarse, ambas disposiciones, la del proyecto en esa etapa del tr\u00e1mite legislativo y la de la ley acusada, abordan el tema de que no se puede excluir o inhabilitar la participaci\u00f3n de proponentes que no alleguen al proceso contractual ciertos documentos o certificaciones que no resultan relevantes para efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio de selecci\u00f3n objetiva. Los t\u00e9rminos y las palabras son diferentes, pero el fondo del asunto es el mismo, lo cual demuestra, nuevamente, la falta de entidad de los cargos que se responden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al describir el tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, el interviniente resalta que en todo momento, el asunto de la selecci\u00f3n objetiva y la no exigencia de documentos o certificaciones innecesarias estuvo presente y fue objeto de debate expreso, aun cuando los t\u00e9rminos de los textos discutidos difer\u00edan del texto finalmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye, \u201cno es cierto que existan los vicios de procedimiento legislativo alegados por el accionante, por cuanto el tema de la selecci\u00f3n objetiva, dentro del cual se enmarca la disposici\u00f3n acusada, como lo demuestran los antecedentes legislativos (\u2026), fue ampliamente discutido durante el tr\u00e1mite de la Ley 1150 de 2007 en el Congreso de la Rep\u00fablica. De hecho el tema de la secci\u00f3n objetiva tuvo amplia discusi\u00f3n en ambas comisiones constitucionales permanentes y lo que se tiene como disposici\u00f3n acusada no es m\u00e1s que el resultado y desarrollo de tales controversias y debates, ratificado expresamente por las plenarias de ambas c\u00e1maras cuando se present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. (\u2026) [A\u00fan] cuando el texto como tal, de la disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo surgi\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, el contenido del mismo, con otros t\u00e9rminos, pero similaridad de objetivos, fue discutido y debatido desde su paso por el Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que \u201cla lectura integral y la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre los principios de continuidad (sic), identidad flexible y unidad tem\u00e1tica que gobiernan dicho tr\u00e1mite permitir\u00edan evidenciar que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, contrariamente a lo se\u00f1alado por el demandante, no adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por cuanto su tr\u00e1mite se enmarc\u00f3 dentro de lo previsto, espec\u00edficamente, en los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 160 y siguientes del Reglamento del Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad conjuntamente con los principios de identidad flexible y unidad de materia, implica entonces, que un proyecto que deba ser analizado en su conjunto sin que sea posible, como lo hace el demandante, considerar aisladamente las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados. En esta medida, la Corte ha precisado que el principio de consecutividad debe entenderse como la exigencia para que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. Lo anterior por cuanto de presentarse contradicci\u00f3n o divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n era competente para armonizar los textos aprobados por las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, como quiera que el tema de la selecci\u00f3n objetiva fue debatido en ambas c\u00e1maras y exist\u00edan discrepancias entre las f\u00f3rmulas adoptadas en cada una de ellas. Afirma tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007 respeta el principio de identidad flexible ya que guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con lo discutido y aprobado en los debates previos en la C\u00e1mara de Representantes, y con lo aprobado por el Senado. Agrega que \u201cla inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 5 de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no puedan ser objeto de calificaci\u00f3n ni puedan establecerse como documentos habilitantes para participar en licitaciones o concursos, era necesaria para la aplicaci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva, todo lo cual hace evidente la unidad de materia durante el proceso legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 4552 de 2008, solicita a esta Corte que declare exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta en la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que si bien dicho par\u00e1grafo fue aprobado tal como afirma el demandante, \u201cpor primera y \u00fanica vez en la en la sesi\u00f3n plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes del 15 de mayo de 2007, sin que hubiese pasado por la aprobaci\u00f3n en las correspondientes comisiones permanentes,\u201d tal hecho no implica que hubiera existido un vicio de procedimiento. Para la Vista Fiscal, \u201cla actividad legislativa permite que dentro del proceso de formaci\u00f3n de leyes se puedan hacer modificaciones, supresiones y adiciones que se consideren necesarias, sin necesidad de que \u00e9ste sea devuelto a la comisi\u00f3n de origen, lo que desarrolla el Principio de Identidad Flexible en un proyecto de ley. (\u2026) En tal medida, los cuatro debates celebrados en torno a la Ley 1150 de 2007, tanto en Senado como en C\u00e1mara de Representantes en sus respectivas comisiones y plenarias han mantenido unidad de materia, por cuanto el par\u00e1grafo acusado, que buscaba hacer modificaciones a la Ley 80 de 1993 de Contrataci\u00f3n Estatal, hace parte del esp\u00edritu de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Vista Fiscal describe c\u00f3mo el tema del p\u00e1rrafo cuestionado, que hace referencia a que las certificaciones de los sistemas de gesti\u00f3n de calidad no podr\u00e1n considerarse como documentos habilitantes para participar en licitaciones o concursos y que en tal medida no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, estaba \u00edntimamente relacionado con el tema del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula los criterios que se deben tener en cuenta para la selecci\u00f3n objetiva en la escogencia de la propuesta m\u00e1s favorable para la entidad contratante. A continuaci\u00f3n el Procurador se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se puede observar que en el Proyecto de ley 020 de 2005-Senado y 057 de 2006-C\u00e1mara, desde la exposici\u00f3n de motivos publicada en la Gaceta del Congreso 458 de 2005 se discuti\u00f3 la reformulaci\u00f3n del contenido del deber de selecci\u00f3n objetiva en el sentido de \u201ccerrar puertas falsas usadas a veces para afectar la sana competencia e igualdad de oportunidades de los part\u00edcipes en los procesos contractuales.\u201d En tal medida se busca que la selecci\u00f3n objetiva se concentre en aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de forma que las condiciones del proponente (capacidad administrativa, operacional, financiera y experiencia) no sean objeto de evaluaci\u00f3n sino de verificaci\u00f3n de cumplimento, es decir, se conviertan en requisitos de habilitaci\u00f3n para participar en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Informe de Ponencia para Segundo Debate de C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso 96 de 27 de marzo de 2007, se adicion\u00f3 como nuevo entre el pliego de modificaciones propuesto para la plenaria de la C\u00e1mara el Par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 5\u00ba, consistente en que las certificaciones del sistema de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1 establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, esto con el \u201cfin de evitar la exclusi\u00f3n de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que desde la misma exposici\u00f3n de motivos hasta el momento en que fue adicionado y aprobado el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba en la Plenaria de la C\u00e1mara, se discuti\u00f3 el tema relacionado con la selecci\u00f3n objetiva y la importancia de la sana competencia e igualdad de oportunidades de los part\u00edcipes en los procesos contractuales, lo cual conduce a concluir que no procede el cargo aducido por el actor en el sentido que se viol\u00f3 la exigencia Constitucional de la aprobaci\u00f3n del Congreso en los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo del demandante seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo desconoci\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 161 de la Carta, porque no pod\u00eda ser sometido a conciliaci\u00f3n al no haber sido objeto de los 4 debates exigidos constitucionalmente, el Procurador se\u00f1ala que tal argumento no es v\u00e1lido, porque el asunto al que se refiere el par\u00e1grafo cuestionado fue debatido y aprobado de manera diferente en ambas c\u00e1maras, por lo que deb\u00eda ser objeto de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, dado que el texto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007 fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y aprobado en esa C\u00e1mara, para luego se objeto de conciliaci\u00f3n, no surti\u00f3 el tr\u00e1mite exigido por los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta y viol\u00f3 los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y el Procurador sostienen que no se present\u00f3 ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sostienen que la unidad tem\u00e1tica existente entre el asunto al que se refiere el par\u00e1grafo cuestionado y la materia del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el hecho de que los principios de consecutividad e identidad flexible permiten a las Plenarias de las C\u00e1maras introducir modificaciones, sin que tales cambios deban ser objeto de nuevo debate por las Comisiones Constitucionales, siempre que tales cambios guarden relaci\u00f3n con la materia debatida, permit\u00edan que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes adicionara v\u00e1lidamente el par\u00e1grafo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe violaron los principios de consecutividad y de identidad flexible (art\u00edculos 157 y 161, CP), al haber adicionado en el cuarto debate un par\u00e1grafo \u2011relativo a la no exigencia de certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos \u2011 al art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, que trata sobre los criterios de selecci\u00f3n objetiva? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, en primer lugar se efectuar\u00e1 una breve revisi\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. En segundo lugar, recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de consecutividad y de identidad flexible, y finalmente, resolver\u00e1 el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1150 de 2007, fue expedida el 16 de julio de 2007 y publicada en el Diario Oficial A\u00f1o Cxliii. N. 46691. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 31 de octubre de 2007, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1150 de 2007 y del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 cuestionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 020 de 2005 Senado, fue presentado ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y de Transporte, Andr\u00e9s Uriel Gallego, el d\u00eda 25 de julio de 2005. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 458 de 2005. A dicho proyecto de ley fueron adicionados los proyectos de ley 013,2 019,3 0324 y 0835 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la selecci\u00f3n objetiva el proyecto original dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n matem\u00e1tica precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. La ponderaci\u00f3n del factor econ\u00f3mico de la oferta no podr\u00e1 ser superior al 20% de la calificaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas, no servir\u00e1 de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Corresponder\u00e1 a las entidades cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, hasta tanto entre en vigencia el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica correspondi\u00f3 a los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras, Mario Uribe Escobar, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, Antonio Navarro Wolf, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 656 del 22de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 5 establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4\u00ba del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, en los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales para respaldar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n a que se refiere la Ley 550 de 1999, la menor cuant\u00eda, la contrataci\u00f3n de bienes y servicios cuyo proceso licitatorio haya sido declarado desierto, el arrendamiento o la adquisici\u00f3n de inmuebles, la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas y la contrataci\u00f3n de obras civiles a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades de selecci\u00f3n previstas en esta ley, las entidades estatales incluir\u00e1n como factor de evaluaci\u00f3n con una ponderaci\u00f3n de por lo menos el 80% de la calificaci\u00f3n total, el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de selecci\u00f3n para la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, se utilizar\u00e1 como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. La ponderaci\u00f3n del factor econ\u00f3mico de la oferta no podr\u00e1 ser superior al 20% de la calificaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Corresponder\u00e1 a las entidades cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, hasta tanto entre en vigencia el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley fue debatido en la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 2, 6, 7, 13, 14 y 15 de diciembre de 2005 y fue finalmente aprobado el 15 de diciembre de 2005.6 El texto relativo a la selecci\u00f3n objetiva, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcionada a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales para respaldar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n a que se refiere la Ley 550 de 1999, la menor cuant\u00eda, la contrataci\u00f3n de bienes y servicios cuyo proceso licitatorio haya sido declarado desierto, el arrendamiento o la adquisici\u00f3n de inmuebles, la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas y la contrataci\u00f3n de obras civiles a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades de selecci\u00f3n previstas en esta ley, las entidades estatales incluir\u00e1n como factor de evaluaci\u00f3n con una ponderaci\u00f3n de por lo menos el 80% de la calificaci\u00f3n total, el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de selecci\u00f3n para la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, se utilizar\u00e1 como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Corresponder\u00e1 a las entidades cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, hasta tanto entre en vigencia el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras, Mario Uribe Escobar, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, Antonio Navarro Wolf, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 90 de 2006.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para segundo debate, el art\u00edculo relativo a la selecci\u00f3n objetiva dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Plenaria del Senado en las sesiones de los d\u00edas 6, 7, 12, y 13 de junio de 2006,8 como consta en las Actas No. 49, 50, 51, y 52 de esas fecha, publicadas en las Gacetas N\u00ba 225, 226, 227 y 231 de 2006. El texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica relativo a la selecci\u00f3n objetiva dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Administraci\u00f3n contratante podr\u00e1 imponer mediante acto administrativo multas de apremio por incumplimiento parcial del contrato, y exigir su pago. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de audiencia del afectado y procede s\u00f3lo mientras se halle pendiente la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a cargo del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1 ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley 020 de 2005 Senado, fue radicado con el n\u00famero Proyecto de Ley 057 de 2006 C\u00e1mara, 020 de 2005 Senado. Como ponentes fueron designados los Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino (Ponente Coordinador), Oscar Arboleda Palacio, Jorge Luis Caballero C. Orlando Guerra de La Rosa, Karime Mota y Morad, Germ\u00e1n A. Olano Becerra, Zamir Eduardo Silva Am\u00edn, Tarquino Pacheco C. William V\u00e9lez, Roy Barreras. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada el 15 de noviembre de 2006 en la Gaceta del Congreso No. 536 de 2006.9 El art\u00edculo relativo a la selecci\u00f3n objetiva contenido en la ponencia dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1 ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 057 de 2006 C\u00e1mara, 020 de 2005 Senado fue debatido, en la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 28, 29 y 30 de noviembre de 200610 y fue finalmente aprobado el 30 de noviembre de 2006.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 1150 2007, al que pertenece el par\u00e1grafo cuestionado, fue aprobado de la siguiente manera en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato por suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultor es o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar primordialmente los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta, as\u00ed como la experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje\u00a0 podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1 ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, (Ponente Coordinador), Oscar Arboleda Palacio, Orlando Guerra de la Rosa, Roy Barreras, Carlos Enrique Soto, Germ\u00e1n A. Olano Becerra, Zamir Eduardo Silva Am\u00edn, Tarquino Pacheco C. y William V\u00e9lez, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 96 de 2007.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5 sobre selecci\u00f3n objetiva contenido en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, se podr\u00e1n utilizar criterios de experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se incluya el factor econ\u00f3mico como criterio para la calificaci\u00f3n de la oferta o proyecto, su ponderaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al veinte por ciento (20%). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n En los pliegos de condiciones se establecer\u00e1 en forma clara y expresa cu\u00e1les son los requisitos y documentos subsanables y aquellos que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. No obstante en los pliegos de condiciones se podr\u00e1 fijar la implementaci\u00f3n de planes de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ponente explic\u00f3 la raz\u00f3n de las modificaciones introducidas al art\u00edculo 5 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>Al modificarse la redacci\u00f3n del Concurso de m\u00e9ritos, para la selecci\u00f3n de consultores, es preciso adicionar un inciso relacionado con aquellos casos en que se incluya el factor econ\u00f3mico como criterio para la calificaci\u00f3n de la oferta o proyecto, fijando que su ponderaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al veinte por ciento (20%). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas, se adiciona que en los pliegos de condiciones se establecer\u00e1 en forma clara y expresa cu\u00e1les son los requisitos y documentos subsanables y aquellos que no lo son, con el fin de evitar la aplicaci\u00f3n de criterios subjetivos a la hora de su valoraci\u00f3n&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Nuevo. Se adiciona un par\u00e1grafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusi\u00f3n de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administraci\u00f3n la posibilidad de fijar la implementaci\u00f3n de planes de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 8 y 15 de mayo de 2007, como consta en las Actas 048 y 049 de esa fecha, publicadas en las Gacetas n\u00fameros 264 y 289 de 2007.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto relativo a la selecci\u00f3n objetiva aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos no ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, se podr\u00e1n utilizar criterios de experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1n ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n. En los pliegos de condiciones se establecer\u00e1 en forma clara y expresa cu\u00e1les son los requisitos y documentos subsanables y aquellos que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer su intervenci\u00f3n el Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cetrino, ponente del proyecto para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, explic\u00f3 el sentido de las modificaciones propuestas, orientadas principalmente a dar mayor precisi\u00f3n al contenido de algunos art\u00edculos del proyecto. Las intervenciones de los representantes se orientaron principalmente a los temas de mayor discusi\u00f3n. Por ello, una vez aprobada la proposici\u00f3n con que termina la ponencia, la Plenaria de la C\u00e1mara opt\u00f3 por someter a votaci\u00f3n en bloque aquellos art\u00edculos respecto de los cuales exist\u00eda consenso. \u00a0As\u00ed, de los 34 art\u00edculos que componen el proyecto, 12 fueron aprobados en bloque, incluido el art\u00edculo 5 al que pertenece el par\u00e1grafo cuestionado en el presente proceso. A ninguno de los congresistas inscritos para intervenir se les neg\u00f3 el uso de la palabra. Tampoco se objet\u00f3 el procedimiento escogido para la votaci\u00f3n del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las discrepancias entre los textos aprobados por cada una de las c\u00e1maras legislativas, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n integrada por los Senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Hern\u00e1n Andrade Serrano y los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y Germ\u00e1n Olano. El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta No. 274 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5 relativo a la selecci\u00f3n objetiva incluido en el informe de conciliaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la selecci\u00f3n objetiva. Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes, ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta m\u00e1s favorable ser\u00e1 aquella que, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de escogencia y la ponderaci\u00f3n precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la m\u00e1s ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra p\u00fablica, el menor plazo ofrecido no ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n. La entidad efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y com\u00fan utilizaci\u00f3n, las entidades estatales incluir\u00e1n como \u00fanico factor de evaluaci\u00f3n el menor precio ofrecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos para la selecci\u00f3n de consultores se har\u00e1 uso de factores de calificaci\u00f3n destinados a valorar los aspectos t\u00e9cnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, se podr\u00e1n utilizar criterios de experiencia espec\u00edfica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 incluir el precio, como factor de escogencia para la selecci\u00f3n de consultores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contrataci\u00f3n o al proponente, no necesarios para la comparaci\u00f3n de las propuestas no servir\u00e1n de t\u00edtulo suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignaci\u00f3n de puntaje, podr\u00e1n ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selecci\u00f3n en los que se utilice el mecanismo de subasta, deber\u00e1 ser solicitados hasta el momento previo a su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad no ser\u00e1n objeto de calificaci\u00f3n, ni podr\u00e1n establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 057 de 2006 C\u00e1mara, 020 de 2005 Senado, fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del d\u00eda 19 de junio de 2007, tal como consta en el Acta No. 67 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 28 de agosto de 2007.14 \u00a0<\/p>\n<p>El informe conciliaci\u00f3n fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2007,15 como consta en Acta No. 57 publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 de 14 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de consecutividad y de identidad relativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no existi\u00f3 el vicio invocado por el actor en su demanda, toda vez que no se violaron los principios de identidad ni de consecutividad, y se surti\u00f3 v\u00e1lidamente el procedimiento de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.16 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de 2006,17 la Corte resumi\u00f3 as\u00ed la l\u00ednea jurisprudencial en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena18-, \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u201ctanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u201d \u2013 punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u201ces preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d. En suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen19. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la l\u00ednea jurisprudencial pertinente, pasa la Corte a resolver el asunto planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisi\u00f3n, considera la Corte que en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007 se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material \u2013 las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad como documento no habilitante para participar en licitaciones o concursos \u2011 guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 5, que establece los criterios de selecci\u00f3n objetiva que deben tener en cuenta las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, al definir los factores de escogencia y calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo al cual pertenece reside en la relaci\u00f3n que existe entre el g\u00e9nero y la especie. El art\u00edculo 5 regula los criterios de selecci\u00f3n objetiva que deben ser tenidos en cuenta por las entidades contratantes al definir los sistemas de selecci\u00f3n o calificaci\u00f3n. A su turno, el par\u00e1grafo acusado excluye de los criterios de calificaci\u00f3n o selecci\u00f3n la posibilidad de exigir o admitir un documento espec\u00edfico: las certificaciones de sistemas de gesti\u00f3n de calidad. Ello, seg\u00fan se desprende de la historia de la ley, debido a que tales certificaciones no necesariamente reflejan un criterio relevante de selecci\u00f3n y pueden llegar a excluir arbitrariamente a empresas o personas que de otra forma estar\u00edan habilitadas para participar en el proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los criterios de selecci\u00f3n objetiva y los factores correspondientes estuvo presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo puesto que fue incluido en el proyecto de ley. Adem\u00e1s, fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de los cuatro debates, como se mostr\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que el art\u00edculo, con el par\u00e1grafo correspondiente, fue votado mediante \u201cpupitrazo\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que no constituye \u201cpupitrazo\u201d, entendido como la aprobaci\u00f3n irreflexiva de un texto desconocido que no guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto,20 (i) la votaci\u00f3n en bloque del articulado,21 (ii) ni la aprobaci\u00f3n ordinaria de un art\u00edculo que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto, cuando \u00e9ste ha surgido como parte de la evoluci\u00f3n del proyecto.22 En varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores, como sucedi\u00f3 en este caso.23 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes constitu\u00eda una diferencia que v\u00e1lidamente se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n conformada para el efecto. Posteriormente el acta de conciliaci\u00f3n aprobada por dicha comisi\u00f3n fue sometida, con plena validez, a la decisi\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 96 de 2007, p\u00e1gina 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pp.3-4. Proyecto de Ley 013 de 2005 Senado, por la cual se establecen reglas de transparencia en materia de contrataci\u00f3n estatal con empresas multinacionales. Autor: Senador Gabriel Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pp.47-56. Proyecto de Ley 019 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Autores: Senadores Humberto G\u00f3mez Gallo y Luis Antonio Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 458 de 2005. Proyecto de Ley 032 de 2005 Senado, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Autor: Carlos Moreno de Caro \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 454 de 2005. Proyecto de Ley 032 de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Autor: Gustavo Adolfo Lanzziano Molano. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 43 de 2006. El Proyecto de Ley 020 de 2005 Senado fue anunciado por primera vez el 1 de noviembre de 2005, para ser discutido y votado en primer debate, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (Gaceta del Congreso No 20 de 2005). El anuncio lo hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No 90 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 El proyecto de ley fue anunciado previamente para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2006, tal como consta en el Acta No. 48 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso No. 151 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 536 de 2006, pp.3-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Proyecto de Ley 057 de 2006 C\u00e1mara, 020 de 2005 Senado fue anunciado para su votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de noviembre de 2006, para ser discutido y votado en primer debate, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. El anuncio previo lo hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Permanente, por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n (Gaceta del Congreso No 675 de 2006). Este anuncio fue reiterado el d\u00edas 21 de noviembre de 2006, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 676 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 681 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No 96 de 2007, pp. 1-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El proyecto de ley fue anunciado previamente para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2007 y fue reiterado el d\u00eda 8 de mayo de 2007, tal como consta en las Actas No. 46 y 47 de 2007. Gacetas del Congreso No. 241 y 263 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 El anuncio previo para votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo del d\u00eda 14 de junio de 2007, tal como consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. No. 415 de 28 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 El anuncio previo para votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes se hizo el d\u00eda 13 de junio de 2007, como consta en el Acta No. 56 publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 del 30 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, las sentencias, C-013 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Se discute si constituye un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de una ley, la no discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n activa del proyecto en Comisi\u00f3n o en Plenaria de alguna de las C\u00e1maras, al igual que su aprobaci\u00f3n &#8220;a pupitrazo&#8221;. En este evento, en una de las plenarias se hab\u00eda aprobado en bloque el articulado del proyecto, sin darle lectura, por solicitud del ponente, a excepci\u00f3n de ciertos art\u00edculos. La Corte encuentra que ese procedimiento se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0\u201cSobre el tema de las votaciones, el art\u00edculo 302 del Reglamento del Senado dispon\u00eda: &#8220;La votaci\u00f3n ordinaria se efectuar\u00e1 dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 en alta voz sobre el resultado de la votaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe&#8221;. Para el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes, votaci\u00f3n ordinaria es la que se efect\u00faa &#8220;poni\u00e9ndose de pies los Representantes que quieren el s\u00ed, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposici\u00f3n interrogativa presentada por el Presidente&#8221;. Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado.\u201d C-203 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Se define el pupitrazo como la aprobaci\u00f3n irreflexiva de leyes. \u201cTales t\u00e9rminos [los previstos para han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del \u201cpupitrazo\u201d sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas.\u201d C-013 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Se discute si constituye un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de una ley, la no discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n activa del proyecto en Comisi\u00f3n o en Plenaria de alguna de las C\u00e1maras, al igual que su aprobaci\u00f3n &#8220;a pupitrazo&#8221;. En este evento, en una de las plenarias se hab\u00eda aprobado en bloque el articulado del proyecto, sin darle lectura, por solicitud del ponente, a excepci\u00f3n de ciertos art\u00edculos. La Corte encuentra que ese procedimiento se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0\u201cSobre el tema de las votaciones, el art\u00edculo 302 del Reglamento del Senado dispon\u00eda: &#8220;La votaci\u00f3n ordinaria se efectuar\u00e1 dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 en alta voz sobre el resultado de la votaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe&#8221;. Para el Reglamento de la C\u00e1mara de Representantes, votaci\u00f3n ordinaria es la que se efect\u00faa &#8220;poni\u00e9ndose de pies los Representantes que quieren el s\u00ed, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposici\u00f3n interrogativa presentada por el Presidente&#8221;. Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado.\u201d C-203 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Se define el pupitrazo como la aprobaci\u00f3n irreflexiva de leyes. \u201cTales t\u00e9rminos [los previstos para han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del \u201cpupitrazo\u201d sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas.\u201d C-179 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-816 de 2004, MMPP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimmy Yepes; C-1040 y C-1041 de 2005, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias, C-155 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Se alega que hubo pupitrazo por haberse procedido a votaci\u00f3n en bloque a pesar de expresa solicitud de parlamentario de hacer la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. Al examinar el procedimiento seguido en el plenario, se encontr\u00f3 que el Plenario aprob\u00f3 como sistema de votaci\u00f3n, la votaci\u00f3n en bloque de las disposiciones que no hab\u00edan sido objeto de propuesta o solicitud expresa. La Corte rechaza el cargo. SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo sobre irrenunciabilidad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias C-702 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Define el pupitrazo como la aprobaci\u00f3n de un texto propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que no hab\u00eda sido previamente debatido y aprobado por las C\u00e1maras. La norma sobre facultades extraordinarias introducidas en el \u00faltimo debate fue declarada inexequible. C-438 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell. Define el pupitrazo como la aprobaci\u00f3n de un proyecto a \u00faltima hora y sin el an\u00e1lisis detenido y ponderado. \u201c(&#8230;) la necesidad de evitar que la discusi\u00f3n de los proyectos se lleve a cabo sin un an\u00e1lisis detenido y ponderado, de forma que su a su aprobaci\u00f3n sea el resultado a \u00faltima hora de un &#8220;pupitrazo&#8221;, como se denomina el procedimiento reprochable que muchas veces se utiliza por el Legislador para decidir sobre una propuesta legislativa.\u201d C-760 de 2001, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, donde el demandante insin\u00faa que el pupitrazo consiste en aprobar un texto no conocido. La Corte no define el concepto, pero si encuentra que son inconstitucionales las disposiciones aprobadas sin cumplir un m\u00ednimo de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias C-922 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-1488 de 2000, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-198 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-950 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1191 de 2001, \u00a0MP(E): Rodrigo Uprimny Yepes, C-179 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-816 de 2004, MMPP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimmy Yepes; C-208 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1040 y C-1041 de 2005, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-453 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-292 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-307 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376-2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/08 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Implicaciones \u00a0 Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}